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Folium

Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00054-2017 · 11 de julio de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00054-2017
RUC
17-9-0000564-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, once de julio de dos mil dieciocho. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Christian Mendoza Sanhueza, empresario, RUT n.° 10.777.387-8, en representación de la Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, RUT n.°76.407.329-0, con domicilio para estos efectos en calle Ongolmo n.° 1998, de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del cargo aduanero n.° 524856, de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y en contra de la Resolución n.° 0654, de 15 de junio de 2017. Fundando su reclamo, expresa que con fecha 23 de diciembre de 2015, se tramitó ante la Dirección de Aduanas de Talcahuano, la Declaración de Ingreso n.° 4110134510-4, mediante la cual se importaron a Chile desde Estados Unidos de América tres grúas auto cargantes marca “Serco” y sesenta focos de trabajo marca “Muller”. Señala que en la fecha indicada la declaración fue aceptada a trámite, y que luego, con fecha 14 de octubre de 2016, se le solicitó a la empresa contestar un cuestionario de reglas de origen, lo que fue cumplido en el plazo otorgado. Agrega que, sin embargo, la Dirección estimó que el origen de las mercaderías no se encontraba acreditado en virtud de la documentación soportante, y por ello, emitió la Resolución Exenta n.° 7895 de 21 de diciembre de 2016, la que resolvió denegar el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico Chile y los Estados Unidos de América a los bienes importados, aplicándoles el régimen general, y disponiendo además la formulación de un cargo por los impuestos dejados de percibir, el que fue emitido por la suma de US$12.211,05, con fecha 6 de marzo de 2017. Alega entonces que la supuesta falta de acreditación del origen de la mercadería se debe a una causa inimputable a la reclamante, pues el exportador “Muller Import Inc” no entregó el certificado de origen de manera oportuna, sino que lo hizo recién con fecha 30 de marzo de 2017, cuando el cargo reclamado ya había sido formulado. Se refiere entonces a sus solicitudes de información al exportador, vía correo electrónico, y agrega que teniendo el necesario antecedente en su poder interpuso un recurso de reposición administrativa ante el Servicio de Aduanas, el cual fue rechazado. Se refiere entonces a la normativa a su parecer aplicable, y alega que el cargo ha sido emitido sin señalar sus motivos. Argumenta nuevamente en el sentido de señalar que la mercadería importada sí tiene el carácter de originaria, y que sería contrario a derecho mantener el cargo reclamado. A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. A fojas 53 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don Baldo Gatica Valdebenito, abogados, cuyas personerías constan a fojas 51, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Fundando su defensa, la parte reclamada se refiere en primer lugar a los antecedentes del reclamo incoado, el que se inició a propósito de que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico exportador no era fabricante, sino que vendedor de mercaderías usadas, de manera que era posible que la mercadería contuviera piezas o partes no originarias del país firmante del tratado. Señala que por ello, se solicitó contestar un cuestionario de verificación de origen, y no se dio una respuesta satisfactoria, pues no fue contestado en forma íntegra; aduce que en todo caso, el certificado de origen acompañado por la reclamante no basta para acreditarlo, pues la respuesta del importador no aclara cuales materiales son originarios y cuales no lo son, y por ello, se emitió la resolución que se reclama, la que ordenó formular el cargo impugnado. Se refiere entonces a la función fiscalizadora del Servicio Nacional de Aduanas, y a la normativa a su parecer aplicable, y argumenta entonces que el reclamo es improcedente, pues el importador no cumplió su carga de acreditar el origen de la mercancía, ya que el certificado de origen es un antecedente relevante, pero no constituye plena prueba. Alega que, de los antecedentes presentados, no se puede establecer el carácter originario de la mercadería, y por ello también se rechazó en su momento el recurso de reposición presentado. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas. A fojas 63, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos de hecho que permitirían invalidar el cargo n.°524856, de 6 de marzo de 2017, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 143, se trajeron los autos para resolver. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don Christian Mendoza Sanhueza, en representación de la Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado. SEGUNDO: Que, a fojas 53 y siguientes, comparecen los letrados, don Miguel Zurita Campos, y don Baldo Gatica Valdebenito, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de Formulario de Cargo reclamado y su acta de notificación; 2. Copia de Oficio Ordinario n.° 12046, incluyendo cuestionario de origen; 3. Copia de declaración de ingreso; 4. Copia de factura; 5. Copia de resoluciones n.° 7895 y n.° 0654; 6. Copia de correos electrónicos; 7. Copia de presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 75: 8. Copia de certificado de origen emitido por el exportador. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico A fojas 81 y siguientes: 9. Impresión de página web; 10. Copia de factura de exportación, más documento detallando los bienes exportados; 11. Copia de conocimiento de embarque; 12. Copia de facturas electrónicas; 13. Copia de declaración de ingreso; 14. Comprobante de transacción en Tesorería General de la República; 15. Copia de correos electrónicos. A fojas 97 y siguientes: 16. Copia de la carpeta de la auditoría practicada al reclamante, documento que fuera acompañado a propósito de una solicitud de exhibición de documentos. II. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 94 y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Edison Eduardo Follert Alarcón, Juan Alexis Contreras Medina y Lieslie Eyleen Olivares Valdovinos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. TESTIMONIAL. Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 94 y siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos don Julio Eduardo Muñoz Neira y don Emilio Arnoldo Monsálvez Quinteros. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que, con fecha 23 de diciembre de 2015, la reclamante tramitó ante el Servicio de Aduanas de Talcahuano, la declaración de ingreso n.° 4110134510-4, importando en ese acto gruas auto cargantes y focos de trabajo, invocando la preferencia arancelaria consagrada en el Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de América; 2. Que, a propósito de ello, la reclamante fue sometido a una fiscalización, solicitando el llenado de un cuestionario de la certificación de origen de las mercancias; 3. Que, atendido que el Servicio de Aduanas estimó que no se había acreditado satisfactoriamente la condición de originaria de las mercancías, emitió finalmente el cargo n.° 524856, de 6 de marzo de 2017. 4. Que, con fecha 15 de junio de 2017, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, emitió la Resolución n.° 0654, dando respuesta al recurso de reposición administrativa interpuesto por la recurrente. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, escrita a fojas 63. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 129 A de la Ordenanza de Aduanas, antes del análisis de los argumentos de fondo de las partes, el Tribunal tiene la carga de revisar si alguna de las actuaciones reclamadas ha sido formulada fuera de los plazos de prescripción dispuestos para ello, pues de ser así, la norma citada ordena su anulación de oficio. La citada norma señala: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”. OCTAVO: Que, en este mismo sentido, cabe recordar lo que disponía el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, a la fecha de acaecimiento de los hechos, es decir, en su vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997, publicada el 3 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la República: Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. (el destacado es nuestro). No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…) Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue reemplazado por los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente – a continuación: Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible. Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías. (…). (el destacado es nuestro). En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. (…) NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente claro, que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cual no se encontraba vigente a la fecha de los hechos reclamados, dispone una excepción al plazo que tiene la Administración para formular cargos (plazo antes de un año y ahora de dos) y esta es que, tratándose de aquellos que resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios preferenciales, podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos consideren para la conservación de los documentos que sirven de base al origen preferencial de las mercancías, norma que podría ser aplicable al caso de autos. Sin embargo, esta nueva disposición solamente puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.° 20.997, pues no resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene un carácter solamente interpretativo, en el sentido de que reconocería una situación de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico hecho que ya existía, y entonces, no resulta en forma alguna posible hacer aplicable esta norma a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia. DÉCIMO: Que, siendo claro que el plazo consagrado en el artículo 92 de la Ordenanza, entonces de un año, resulta aplicable al caso, y atendido que la declaración de internación de la mercadería cuyo origen se discute en autos tiene fecha 23 de diciembre de 2015, y el cargo no fue emitido hasta el día 6 de marzo de 2017, siendo notificado el día 22 del mismo mes, es que resulta evidente que el cargo fue emitido excediendo el plazo legal de prescripción dispuesto para ello. DECIMOPRIMERO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho de que con fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Aduanas emitió el Oficio Circular n.° 100, el cual describe el contenido y vigencia de la modificación de la Ley n.° 20.997 a la Ordenanza de Aduanas, y este en su numeral 7, trata justamente del plazo para la formulación de cargos, describiendo la citada modificación en el sentido de ampliar el plazo general de un año a dos, y en los casos de verificación de origen, ampliar el plazo a un término equivalente al que el importador debe resguardar la documentación, y reconociendo que su aplicación solamente se restringe a los cargos que se generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite después de la promulgación de la ley. DECIMOSEGUNDO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que en su texto vigente a los hechos que originan la controversia disponía un plazo fatal de un año contado desde la legalización para la formulación de cargos, solamente resulta posible a este Tribunal fallar en el sentido de disponer de oficio la anulación del cargo reclamado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la incidencia de fojas 125, sin perjuicio de que no fue interpuesta conjuntamente con el reclamo, viene en señalar lo mismo que este Tribunal ha razonado; y en cuanto a los argumentos por los cuales el Servicio reclamado pide el rechazo de la excepción, cabe señalar que no resulta posible sostener que no es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas la norma aplicable, pues incluso el mismo Servicio lo ha reconocido así en el oficio mencionado más arriba, ni tampoco es plausible, como pretende la reclamada al evacuar el traslado conferido al efecto de la excepción de prescripción, hacer aplicable al caso de marras una norma que entonces no existía, esto es, el nuevo artículo 92 bis que amplía el plazo para la emisión de cargos hasta un término equivalente a la obligación que tiene el importador de resguardar la documentación, según lo disponga el respectivo tratado de libre comercio en el caso concreto, norma que, según se razonó, no resulta aplicable al caso de marras; por ello, forzosamente habrá de acogerse de todos modos la excepción interpuesta a fojas 125. DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al reclamo en contra de la Resolución n.° 654, de 15 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, necesariamente habrá de ser rechazado por improcedente, pues esta resolución es el resultado de una reposición administrativa, regulada en el artículo 121 de la Ordenanza, y no se comprende dentro de los actos reclamables consagrados en el artículo 117 del mismo cuerpo legal. DECIMOQUINTO: Que, atendida la existencia de motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I. Que se acogen, sin costas, tanto el reclamo deducido en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, por don Christian Mendoza Sanhueza, en representación de la Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, RUT n.°76.407.329-0, como la excepción de prescripción de fojas 125 y siguientes. II. Que, en consecuencia, se anula el cargo n° 524856, de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; III. Que se rechaza, por improcedente, el reclamo en contra de la Resolución n.° 654, de 15 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. No obstante, atendido que la resolución en comento es consecuencial al Cargo Aduanero n.° 524856 de fecha 06 de marzo 2017, que fue anulado en autos, se deberá tener presente que esta actuación de todas formas debiese seguir la misma suerte. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00054-2017. Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 11-07-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación fa6da0a1-1e8c-443a-8810-32daab400be2 Timbre Electrónico 2018-07-11T11:07:35-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.