Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00054-2017 · 11 de julio de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00054-2017
- RUC
- 17-9-0000564-4
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, once de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes, comparece don
Christian Mendoza Sanhueza, empresario, RUT n.° 10.777.387-8, en
representación de la Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, RUT
n.°76.407.329-0, con domicilio para estos efectos en calle Ongolmo n.° 1998,
de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra del cargo
aduanero n.° 524856, de 6 de marzo de 2017, emitido por la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, y en contra de la Resolución n.° 0654, de
15 de junio de 2017.
Fundando su reclamo, expresa que con fecha 23 de diciembre de 2015,
se tramitó ante la Dirección de Aduanas de Talcahuano, la Declaración de
Ingreso n.° 4110134510-4, mediante la cual se importaron a Chile desde
Estados Unidos de América tres grúas auto cargantes marca “Serco” y sesenta
focos de trabajo marca “Muller”. Señala que en la fecha indicada la
declaración fue aceptada a trámite, y que luego, con fecha 14 de octubre de
2016, se le solicitó a la empresa contestar un cuestionario de reglas de origen,
lo que fue cumplido en el plazo otorgado. Agrega que, sin embargo, la
Dirección estimó que el origen de las mercaderías no se encontraba
acreditado en virtud de la documentación soportante, y por ello, emitió la
Resolución Exenta n.° 7895 de 21 de diciembre de 2016, la que resolvió
denegar el trato arancelario preferencial del Tratado de Libre Comercio entre
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Chile y los Estados Unidos de América a los bienes importados, aplicándoles el
régimen general, y disponiendo además la formulación de un cargo por los
impuestos dejados de percibir, el que fue emitido por la suma de
US$12.211,05, con fecha 6 de marzo de 2017.
Alega entonces que la supuesta falta de acreditación del origen de la
mercadería se debe a una causa inimputable a la reclamante, pues el
exportador “Muller Import Inc” no entregó el certificado de origen de manera
oportuna, sino que lo hizo recién con fecha 30 de marzo de 2017, cuando el
cargo reclamado ya había sido formulado. Se refiere entonces a sus solicitudes
de información al exportador, vía correo electrónico, y agrega que teniendo el
necesario antecedente en su poder interpuso un recurso de reposición
administrativa ante el Servicio de Aduanas, el cual fue rechazado. Se refiere
entonces a la normativa a su parecer aplicable, y alega que el cargo ha sido
emitido sin señalar sus motivos. Argumenta nuevamente en el sentido de
señalar que la mercadería importada sí tiene el carácter de originaria, y que
sería contrario a derecho mantener el cargo reclamado.
A fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
A fojas 53 y siguientes, comparecen don Miguel Zurita Campos y don
Baldo Gatica Valdebenito, abogados, cuyas personerías constan a fojas 51, en
representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con
domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de
Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del
reclamo deducido.
Fundando su defensa, la parte reclamada se refiere en primer lugar a
los antecedentes del reclamo incoado, el que se inició a propósito de que el
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exportador no era fabricante, sino que vendedor de mercaderías usadas, de
manera que era posible que la mercadería contuviera piezas o partes no
originarias del país firmante del tratado. Señala que por ello, se solicitó
contestar un cuestionario de verificación de origen, y no se dio una respuesta
satisfactoria, pues no fue contestado en forma íntegra; aduce que en todo
caso, el certificado de origen acompañado por la reclamante no basta para
acreditarlo, pues la respuesta del importador no aclara cuales materiales son
originarios y cuales no lo son, y por ello, se emitió la resolución que se reclama,
la que ordenó formular el cargo impugnado.
Se refiere entonces a la función fiscalizadora del Servicio Nacional de
Aduanas, y a la normativa a su parecer aplicable, y argumenta entonces que
el reclamo es improcedente, pues el importador no cumplió su carga de
acreditar el origen de la mercancía, ya que el certificado de origen es un
antecedente relevante, pero no constituye plena prueba. Alega que, de los
antecedentes presentados, no se puede establecer el carácter originario de la
mercadería, y por ello también se rechazó en su momento el recurso de
reposición presentado. Termina solicitando el rechazo del reclamo, con
costas.
A fojas 61, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas.
A fojas 63, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes: Supuestos de hecho que permitirían invalidar el cargo n.°524856,
de 6 de marzo de 2017, reclamado en autos. Hechos y antecedentes que así
lo ameriten.
A fojas 143, se trajeron los autos para resolver.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 36 y siguientes,
comparece don Christian Mendoza Sanhueza, en representación de la
Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, quien interpone reclamo
conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte
expositiva de esta sentencia. Y a fojas 46, se tuvo por interpuesto el reclamo
y se confirió traslado al Servicio reclamado.
SEGUNDO: Que, a fojas 53 y siguientes, comparecen los letrados, don
Miguel Zurita Campos, y don Baldo Gatica Valdebenito, quienes evacuan el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de Formulario de Cargo reclamado y su acta de notificación;
2. Copia de Oficio Ordinario n.° 12046, incluyendo cuestionario de
origen;
3. Copia de declaración de ingreso;
4. Copia de factura;
5. Copia de resoluciones n.° 7895 y n.° 0654;
6. Copia de correos electrónicos;
7. Copia de presentación ante el Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 75:
8. Copia de certificado de origen emitido por el exportador.
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A fojas 81 y siguientes:
9. Impresión de página web;
10. Copia de factura de exportación, más documento detallando los
bienes exportados;
11. Copia de conocimiento de embarque;
12. Copia de facturas electrónicas;
13. Copia de declaración de ingreso;
14. Comprobante de transacción en Tesorería General de la República;
15. Copia de correos electrónicos.
A fojas 97 y siguientes:
16. Copia de la carpeta de la auditoría practicada al reclamante,
documento que fuera acompañado a propósito de una solicitud de
exhibición de documentos.
II. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario, rindió la que consta a fojas 94
y siguientes, consistente en las declaraciones de los testigos Edison Eduardo
Follert Alarcón, Juan Alexis Contreras Medina y Lieslie Eyleen Olivares
Valdovinos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. TESTIMONIAL.
Durante el término probatorio ordinario rindió la que consta a fojas 94
y siguiente, consistente en las declaraciones de los testigos don Julio Eduardo
Muñoz Neira y don Emilio Arnoldo Monsálvez Quinteros.
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QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que, con fecha 23 de diciembre de 2015, la reclamante tramitó ante
el Servicio de Aduanas de Talcahuano, la declaración de ingreso n.°
4110134510-4, importando en ese acto gruas auto cargantes y focos
de trabajo, invocando la preferencia arancelaria consagrada en el
Tratado de Libre Comercio entre Chile y los Estados Unidos de
América;
2. Que, a propósito de ello, la reclamante fue sometido a una
fiscalización, solicitando el llenado de un cuestionario de la
certificación de origen de las mercancias;
3. Que, atendido que el Servicio de Aduanas estimó que no se había
acreditado satisfactoriamente la condición de originaria de las
mercancías, emitió finalmente el cargo n.° 524856, de 6 de marzo de
2017.
4. Que, con fecha 15 de junio de 2017, la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano, emitió la Resolución n.° 0654, dando
respuesta al recurso de reposición administrativa interpuesto por la
recurrente.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, escrita a fojas 63.
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SÉPTIMO: Que, atendido lo dispuesto en el artículo 129 A de la
Ordenanza de Aduanas, antes del análisis de los argumentos de fondo de las
partes, el Tribunal tiene la carga de revisar si alguna de las actuaciones
reclamadas ha sido formulada fuera de los plazos de prescripción dispuestos
para ello, pues de ser así, la norma citada ordena su anulación de oficio.
La citada norma señala: “El Juez Tributario y Aduanero declarará de
oficio la nulidad de las actuaciones reclamadas que hubieren sido formuladas
fuera de los plazos de prescripción establecidos en la ley”.
OCTAVO: Que, en este mismo sentido, cabe recordar lo que disponía el
artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, a la fecha de acaecimiento de los
hechos, es decir, en su vigencia previa a la modificación de la Ley n.° 20.997,
publicada el 3 de marzo de 2017 en el Diario Oficial de la República:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios
otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto por el Director Nacional de Aduanas cuando contravengan
las leyes o reglamentos que regulan el comercio de importación o exportación;
cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a que se refieren;
cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo
disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en
conformidad al inciso anterior resultaren mayores derechos, impuestos, tasas
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o gravámenes que los cobrados, se formulará un cargo por la diferencia, el
cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará a las normas procesales
establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley N°830, de
1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá
el interesado para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si
los pagados resultan ser mayores que los que corresponden. (el destacado es
nuestro).
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de
dolo o uso de documentación maliciosamente falsa en las declaraciones
presentadas al Servicio, el plazo de un año se ampliará a tres. (…)
Ahora bien, en el texto actual de la norma, el artículo 92 fue
reemplazado por los artículos 92 y 92 bis, que se transcriben – en lo pertinente
– a continuación:
Artículo 92. La legalización es el acto por el cual el Administrador o los
funcionarios en quienes éste delegue esta facultad, constatan que el
respectivo documento ha cumplido todos los trámites legales y reglamentarios
otorgándole su aprobación y verificando, además, la conformidad de la
garantía rendida en aquellas declaraciones en que sea exigible.
Una vez legalizadas las declaraciones sólo podrán ser modificadas o
dejadas sin efecto, de oficio o a petición de parte, por el Director Nacional de
Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el
comercio de importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la
naturaleza de la operación a que se refieren; cuando se hayan aplicado
erróneamente los derechos, impuestos, tasas o demás gravámenes o cuando
el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
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Artículo 92 bis. Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores
derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá
formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la
legalización de la declaración, salvo tratándose de cargos que resulten de la
verificación de origen para la aplicación de regímenes arancelarios
preferenciales contemplados en convenios o tratados internacionales, en cuyo
caso los cargos podrán formularse hasta por el plazo que los distintos acuerdos
o convenios consideren para la conservación de los documentos que sirven de
base al origen preferencial de las mercancías. (…). (el destacado es nuestro).
En el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al
Servicio, el plazo de dos años se ampliará a cinco. (…)
NOVENO: Que, de las normas transcritas aparece meridianamente
claro, que el nuevo artículo 92 bis de la Ordenanza de Aduanas, el cual no se
encontraba vigente a la fecha de los hechos reclamados, dispone una
excepción al plazo que tiene la Administración para formular cargos (plazo
antes de un año y ahora de dos) y esta es que, tratándose de aquellos que
resulten de la verificación de origen para la aplicación de regímenes
arancelarios preferenciales, podrán formularse hasta por el plazo que los
distintos acuerdos consideren para la conservación de los documentos que
sirven de base al origen preferencial de las mercancías, norma que podría ser
aplicable al caso de autos. Sin embargo, esta nueva disposición solamente
puede ser aplicable a contar de la fecha de vigencia de la Ley n.° 20.997, pues
no resulta posible concluir que esta nueva norma legal tiene un carácter
solamente interpretativo, en el sentido de que reconocería una situación de
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hecho que ya existía, y entonces, no resulta en forma alguna posible hacer
aplicable esta norma a hechos que ocurrieron fuera de su vigencia.
DÉCIMO: Que, siendo claro que el plazo consagrado en el artículo 92 de
la Ordenanza, entonces de un año, resulta aplicable al caso, y atendido que la
declaración de internación de la mercadería cuyo origen se discute en autos
tiene fecha 23 de diciembre de 2015, y el cargo no fue emitido hasta el día 6
de marzo de 2017, siendo notificado el día 22 del mismo mes, es que resulta
evidente que el cargo fue emitido excediendo el plazo legal de prescripción
dispuesto para ello.
DECIMOPRIMERO: Que, refuerza además lo recién expresado, el hecho
de que con fecha 13 de marzo de 2017, la Dirección Nacional de Aduanas
emitió el Oficio Circular n.° 100, el cual describe el contenido y vigencia de la
modificación de la Ley n.° 20.997 a la Ordenanza de Aduanas, y este en su
numeral 7, trata justamente del plazo para la formulación de cargos,
describiendo la citada modificación en el sentido de ampliar el plazo general
de un año a dos, y en los casos de verificación de origen, ampliar el plazo a un
término equivalente al que el importador debe resguardar la documentación,
y reconociendo que su aplicación solamente se restringe a los cargos que se
generen con motivo de las destinaciones que se acepten a trámite después de
la promulgación de la ley.
DECIMOSEGUNDO: Que, habiéndose concluido que la norma aplicable
es el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, que en su texto vigente a los
hechos que originan la controversia disponía un plazo fatal de un año contado
desde la legalización para la formulación de cargos, solamente resulta posible
a este Tribunal fallar en el sentido de disponer de oficio la anulación del cargo
reclamado.
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DECIMOTERCERO: Que, en cuanto a la incidencia de fojas 125, sin
perjuicio de que no fue interpuesta conjuntamente con el reclamo, viene en
señalar lo mismo que este Tribunal ha razonado; y en cuanto a los argumentos
por los cuales el Servicio reclamado pide el rechazo de la excepción, cabe señalar
que no resulta posible sostener que no es el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas la norma aplicable, pues incluso el mismo Servicio lo ha reconocido así
en el oficio mencionado más arriba, ni tampoco es plausible, como pretende la
reclamada al evacuar el traslado conferido al efecto de la excepción de
prescripción, hacer aplicable al caso de marras una norma que entonces no
existía, esto es, el nuevo artículo 92 bis que amplía el plazo para la emisión de
cargos hasta un término equivalente a la obligación que tiene el importador de
resguardar la documentación, según lo disponga el respectivo tratado de libre
comercio en el caso concreto, norma que, según se razonó, no resulta aplicable
al caso de marras; por ello, forzosamente habrá de acogerse de todos modos la
excepción interpuesta a fojas 125.
DECIMOCUARTO: Que, en cuanto al reclamo en contra de la Resolución
n.° 654, de 15 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional de Aduanas
de Talcahuano, necesariamente habrá de ser rechazado por improcedente,
pues esta resolución es el resultado de una reposición administrativa,
regulada en el artículo 121 de la Ordenanza, y no se comprende dentro de los
actos reclamables consagrados en el artículo 117 del mismo cuerpo legal.
DECIMOQUINTO: Que, atendida la existencia de motivos plausibles
para litigar, cada parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
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Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I. Que se acogen, sin costas, tanto el reclamo deducido en lo principal
del escrito de fojas 36 y siguientes, por don Christian Mendoza Sanhueza, en
representación de la Sociedad de Servicios Tecnidiesel Limitada, RUT
n.°76.407.329-0, como la excepción de prescripción de fojas 125 y siguientes.
II. Que, en consecuencia, se anula el cargo n° 524856, de 6 de marzo de
2017, emitido por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano;
III. Que se rechaza, por improcedente, el reclamo en contra de la
Resolución n.° 654, de 15 de junio de 2017, emitida por la Dirección Regional
de Aduanas de Talcahuano. No obstante, atendido que la resolución en
comento es consecuencial al Cargo Aduanero n.° 524856 de fecha 06 de marzo
2017, que fue anulado en autos, se deberá tener presente que esta actuación
de todas formas debiese seguir la misma suerte.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00054-2017.
Dictada por don ANSELMO CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Bío Bío. Autoriza don Jaime
Andrés Gonzalez Orrico, Secretario Abogado Titular.
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2018-07-11T11:07:35-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.