Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00091-2018 · 30 de noviembre de 2018
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- IA-10-00091-2018
- RUC
- 18-9-0001064-4
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don Carlo
Rossi Soffia, agente de aduana, cédula de identidad n.° 6.623.572-6,
domiciliado en Avenida Blanco Encalada n.° 444 oficina n.° 706, Talcahuano,
quien deduce reclamo, invocando el procedimiento de los artículos 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las multas que emanan
de los Formularios de Denuncia n.° 960040, de 16 de marzo de 2018, y n.°
975802, de 16 de junio de 2018, emitidos por la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos que desarrolla en su
presentación.
Señala que las multas indicadas, se cursaron por una supuesta
infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona el error
en la clasificación de mercancías, que afecta dos declaraciones únicas de
ingreso (sic), confeccionadas y presentadas por su parte; alega que en ambas
declaraciones, las que individualiza, se efectuó una modificación de la
clasificación arancelaria a las mercancías correspondientes, desde el ítem
clasificado en la partida 1904.9000 del arancel (que corresponde a avena
pelada estabilizada y precocida), al ítem de la partida 1104.2210, basándose
en la resolución anticipada n.° 6435/2017 DIN.
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Como fundamentos de su reclamo, alega que la clasificación declarada
se realizó considerando los documentos de base respectivos, entre los cuales
se encuentran la ficha técnica del producto, el Dictamen de Clasificación n.°
5 de 15 de febrero de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, y las notas
explicativas de la partida 1904. Señala que la mercancía cuestionada en su
clasificación, se trata de avena efectivamente cocida, dado que es sometida
a un tratamiento térmico de 106 grados Celsius, y no corresponde a la
mercancía de la resolución anticipada N° 6435/2017, que se refiere a “avena
pelada estabilizada”. Alega que lo anterior trae como consecuencia que la
avena de las declaraciones únicas de salida cuestionadas puede consumirse
directamente, lo que se demuestra con la ficha técnica del producto. Indica
que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la clasificación arancelaria
declarada, se basó en la rigurosa aplicación de la regla general de
interpretación de la nomenclatura N° 3 e), la que indica que, en caso de duda
entre dos o más partidas, se debe clasificar la mercancía en la partida
arancelaria correspondiente al último lugar. Termina señalando que, en
definitiva, la clasificación declarada fue la correcta considerando lo expuesto.
Por tanto, solicita se declare la improcedencia de las denuncias cursadas, y
que se condene en costas a la reclamada.
A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a
la parte reclamada; y a fojas 30 y siguientes, comparece don Baldo Gatica
Valdebenito, abogado, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444,
oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quien evacua el traslado
conferido, señalando que con fechas 16 de marzo y 16 de junio de 2018, la
Dirección Regional de Aduanas formuló las denuncias n.° 960040 y 975802,
referidas al error de clasificación sancionado en el artículo 174 de la
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Ordenanza de Aduanas, que habría efectuado el Agente de Aduanas don
Carlos Rossi Soffia, respecto a la exportación de avena pelada estabilizada
precocida, que habría sido exportada por la empresa Carozzi S.A. Esto, de
acuerdo con la especificación detallada en los documentos únicos de salida
(DUS) que se señalan a continuación:
A. DUS N° 8181358-2, de fecha 9 de marzo de 2018, la que detalla la
exportación de 9.470 sacos de avena pelada estabilizada precocida,
cuyo exportador sería la empresa Carozzi Sociedad Anónima, con
puerto de embarque en Lirquén, Chile, y puerto de desembarque en
Callao, Perú. Respecto a esta DUS se generó la denuncia N° 960040; y,
B. DUS N° 8360277-5, de fecha 13 de junio de 2018, la que detalla la
exportación de 7.400 sacos de avena pelada estabilizada precocida, del
mismo exportador, y desde y hacia los mismos puertos ya señalados.
Respecto a esta DUS se generó la denuncia N° 975802.
Aduce que el reclamante no compareció a la audiencia que se fijó para
el día 8 de noviembre de 2018, y señala como primer argumento para el
rechazo del reclamo, que este resulta extemporáneo, pues el día
mencionado se celebró la audiencia en cuestión, de lo que actor tenía pleno
conocimiento, y por ello, desde ese día debió computarse el plazo para el
reclamo, y no desde el día siguiente, en cual solamente se confeccionó el
acta n.°101, que daba cuenta de su no comparecencia.
Luego, alega la improcedencia de la acción deducida, pues la
controversia de autos nace de una diferencia en la clasificación de las
mercancías exportadas, y por ello, en conformidad al artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, el procedimiento adecuado sería el General de
Reclamaciones Aduaneras. Se refiere entonces la función fiscalizadora del
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Servicio Nacional de Aduanas, dentro de la cual se incluye la facultad de
valoración de las mercancías, además de la determinación de la clasificación
y el origen de las mismas.
A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 50, consta que las partes no
llegaron a una conciliación, atendida la incomparecencia de la reclamante.
Con fecha 09 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose
la que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y
controvertido el siguiente:
“Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las multas
consignadas en el Acta n.° 101, de 9 de noviembre de 2018. Documentos y
antecedentes que así lo ameriten”.
Y luego, a propósito de una resolución dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Concepción, resultante del recurso que se interpuso, fueron
agregados los siguientes hechos controvertidos:
2. Efectividad de haberse realizado por el Servicio Nacional de Aduanas
el cambio de clasificación reclamado. Fecha y antecedentes.
3. Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo
y forma, del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo
acrediten fehacientemente.
4. Efectividad que el cambio de clasificación se ajusta al arancel
aduanero. Fundamentos y antecedentes que así lo acrediten.
Con fecha 20 de agosto de 2019, se acumularon a la presente causa las
causas RIT n.° IA-10-00013-2019 (A la que ya se encontraban acumuladas las
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causas IA-10-00014-2019, IA-10-00015-2019 y IA-10-00016-2019) y la causa
Rit n.° IA-10-00030-2019.
Es del caso señalar, que en las señaladas causas se reclamaron
idénticos actos administrativos, con iguales fundamentos, y con similares
argumentos tanto en los reclamos como en sus contestaciones. Así, los
reclamos fueron como sigue:
- En la causa Rit n.º IA-10-00013-2019, se reclama en contra de multas
emanadas del Formulario de Denuncia n.° 986456, de 21 de agosto de
2018;
- En la causa Rit n.º IA-10-00014-2019, se reclama en contra de multas
emanadas del Formulario de Denuncia n.° 985163, de 13 de agosto de
2018;
- En la causa Rit n.º IA-10-00015-2019, se reclama en contra de multas
emanadas del Formulario de Denuncia n.° 983924, de 06 de agosto de
2018;
- En la causa Rit n.º IA-10-00016-2019, se reclama en contra de multas
emanadas del Formulario de Denuncia n.° 984247, de 08 de agosto de
2018;
- En la causa Rit n.º IA-10-00030-2019, se reclama en contra de multas
emanadas del Formulario de Denuncia n.° 998769, de 21 de agosto de
2018;
En la totalidad de los reclamos recién indicados, todos idénticos entre sí
(a excepción del último de ellos), se profundizaron los argumentos del
primero, sosteniéndose que por medio de la Ley n.° 18.768, de 29 de
diciembre de 1988, se oficializó en Chile el Convenio Internacional del
Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; y que
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dentro de este mismo contexto, para proceder a la clasificación de una
mercancía, se deben considerar ciertos elementos, estos son, su origen o
procedencia en relación a los reinos de la naturaleza, la naturaleza misma de
la mercancía, el uso que ha tenido o tendrá, y el grado de preparación.
Se refiere entonces a la facultad del Director Nacional de Aduanas, de
dictar resoluciones anticipadas de clasificación, las cuales otorgan certeza
anticipada en las operaciones de comercio internacional.
Agrega que, en consecuencia, se tramitó la declaración única de salida
que se objeta, clasificada en la partida 1094.9000 del arancel aduanero, y
que se describió en conformidad al producto, el que consiste en avena
estabilizada precocida. Describe el proceso de producción del grano de
avena, luego del cual este puede ser consumido en forma directa. Alega que,
además, para efectos de la clasificación, se consideró aquella que fue
propuesta por el mismo Laboratorio Químico del Servicio Nacional de
Aduanas, según el dictamen n.° 5, de 15 de febrero de 2006, para el producto
denominado “Avena pelada y estabilizada groats, destinada al consumo
humano”. Se refiere al proceso de producción al que fue sometida la
mercadería, el que coincide plenamente con lo descrito, pues la avena se
encuentra “estabilizada” es decir, sometida a un proceso térmico que evita
la descomposición de los granos, y en formato de “groats” término utilizado
en los países de habla inglesa para referirse a granos que han sido pelados
en un porcentaje que resulta variable. Alega que a mayor abundamiento,
mediante la emisión de una resolución anticipada por la autoridad
competente de la República del Perú, país destinatario de la mercancía, se
determinó que esta se debe clasificar en la partida n.° 1904 del arancel
aduanero; y que esta resolución se fundamenta en que la partida del capítulo
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11 contiene los productos de la molinería tales como malta, almidón y fécula,
y en la partida 1104 están los granos de cereales trabajados de otro modo,
como por ejemplo pelados, aplastados, en copos, perlados, troceados, o
quebrantados, siendo evidente que el grano ha sido sometido a un proceso
mayor al simple descascarillado. Alega que, en cambio, la partida 1904 (del
capítulo 19), comprende productos precocidos o preparados de otro modo,
lo que implica un tratamiento más avanzado que los previstos en las partidas
de los capítulos 10 y 11; en este caso concreto, se trata de un proceso de
estabilización por tratamiento hidrotérmico intenso, que corresponde a una
precocción, y por ello, corresponde la clasificación de la partida 1904. Indica
que el Servicio de Aduanas, al cursar la infracción por supuestamente
deberse clasificar la mercancía en la partida 1104, no consideró el grado de
preparación de este producto para su exportación. Aduce que la clasificación
que se invoca es la correcta, pues se descarta el capítulo 10, ya que en este
no se comprenden los granos trabajados, y también se descarta el capítulo
11, pues este se refiere a granos procesados, pero no preparados. Alega que,
en este caso, por lo expuesto, la clasificación declarada por el agente de
aduanas es la correcta, pues se trata de un producto terminado. Concluye
señalando que, la avena pelada estabilizada, al ser cocida, constituye un
producto diferente.
En el último de los reclamos (con el RIT n.° IA-10-00030-2019) se reiteran
los mismos argumentos de impugnación.
En cuanto a los argumentos de la parte reclamada al evacuar el traslado
de los reclamos, son idénticos en todas las causas, señalando en lo medular,
en primer lugar, que la clasificación efectuada por el Servicio de Aduanas se
ajusta a derecho, y que la acción deducida es improcedente, pues lo que
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correspondía para reclamar de esta era ejercer la acción en su momento en
el procedimiento general de reclamaciones, en contra de la resolución que
hizo efectivo el cambio de clasificación, no siendo procedente el reclamo de
la infracción, instancia en la cual lo único que se determina es la cuantía de
la multa que se aplica. Señala, además, que de acuerdo al análisis del
producto, este se encontraba mal clasificado en el arancel, por lo cual lo
denunciado resulta conforme a derecho.
Con fecha 09 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, de
fecha 27 de noviembre de 2018, comparece don Carlo Rossi Soffia, quien
interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya
relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 24, con fecha 12
de diciembre del mismo año, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 24 de diciembre de
2018, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, en representación de la
parte reclamada, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo
del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho
y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, consta en autos que a la presente causa se acumularon
las causas RIT n.° IA-10-00013-2019 IA-10-00014-2019, IA-10-00015-2019 y
IA-10-00016-2019) y la causa Rit n.° IA-10-00030-2019; y que en todas ellas
se desarrollaron idénticos argumentos, en lo sustancial, lo que posibilitó
entonces que sean resueltas todas conjuntamente.
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CUARTO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba, la cual
fue reiterada en cada una de las causas que fuesen acumuladas:
I. DOCUMENTAL.
1. Documento único de salida en el cual se amparan las exportaciones
que dieron origen a las multas;
2. Ficha técnica del producto exportado;
3. Dictamen de clasificación n.° 05, de 15 de febrero de 2006, emitido por
la Dirección Nacional de Aduanas;
4. Formularios de denuncia;
5. Giros comprobantes de pago en pesos;
6. Copia de la Resolución Exenta n.°2992, de 13 de abril de 2004, emitida
por la Dirección Nacional de Aduanas;
7. Copias de las Notas explicativas del Arancel Aduanero de las partidas
19.04 y 11.04;
8. Resolución Anticipada Exenta n.° 6435, de 26 de octubre de 2017,
emitida por la Dirección Nacional de Aduanas;
9. Copia legalizada de la Resolución de Intendencia (Clasificación) de la
Aduana de la República del Perú;
10. Copia autorizada de carta emitida por la empresa importadora
“Molitalia” de la República del Perú;
11. Imagen del producto “Granola Quaker”
12. Copia de notas explicativas del Arancel Aduanero, en la Resolución
Exenta n°. 2992, de 17 de julio de 2004.
II. TESTIMONIAL
A través de un exhorto dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de
Valparaíso, se recibió la declaración de los siguientes testigos:
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- Rodrigo Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la
división de alimentos de la empresa “Carozzi”;
- Patricio Hugo Fernández Fuentes, trabajador de la Agencia de
Aduanas “Carlo Rossi”.
QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba, la cual
fue reiterada en cada una de las causas que fuesen acumuladas:
I. DOCUMENTAL.
1. Actas de celebración de audiencia;
2. Copias de estados diarios de la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano;
3. Copias de informes emitidos por el Departamento Laboratorio
Químico del Servicio Nacional de Aduanas (En todas las causas
acumuladas, salvo en la IA-10-91-2018, en la cual al evacuar el
traslado el Servicio Nacional de Aduanas no acompañó este
documento).
II. TESTIMONIAL
Durante el término probatorio especial que fuera fijado para recibir la
prueba respecto a los puntos agregados por la Iltma. Corte de Apelaciones
de Concepción, presentó la declaración de los siguientes testigos:
- Daniel Barrientos Cabezas, Jefe de Zonas Primarias del Servicio
Nacional de Aduanas;
- Juan Hermosilla Saint-Griere, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas;
- Sergio Chávez Lebert, Fiscalizador del Servicio Nacional de
Aduanas;
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- Carlos Elgueta Hidalgo, Profesional Químico del Servicio Nacional
de Aduanas;
- Trinidad Maldonado Acosta, Profesional Químico del Servicio
Nacional de Aduanas.
SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1. Que la contribuyente “Empresas Carozzi S.A.” a través del Agente
de Aduana don Carlo Rossi Soffia, realizó una serie de
exportaciones, durante el transcurso del año 2018 en adelante,
consistentes en avena estabilizada, las que fueron embarcadas en
el puerto de Lirquén, en la Región del Biobío, con destino al Puerto
de Callao, en la República del Perú;
2. Que, a propósito de las Declaraciones Únicas de Salida que
ampararon estas exportaciones, la Dirección Regional de Aduanas
de Talcahuano formuló una serie de denuncias por infracción al
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, las cuales implicaron la
celebración de las respectivas audiencias, a las cuales no
compareció el agente de aduanas, pese a haber sido notificado a
través del respectivo Estado Diario.
3. Que, en las respectivas Denuncias, se le imputa al Agente de
Aduanas un error de clasificación de las mercaderías exportadas,
pues las clasificó en la partida arancelaria 1904.9000, aun cuando
la resolución anticipada n.° 64335 de 26 de octubre de 2017,
resolvió expresamente que la avena pelada denominada “groat”
para consumo humano, se clasifica en la partida 1104.2210.
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SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes,
conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la
discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que
recibió la causa a prueba, modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de
Concepción, y especial y precisamente, en torno si el producto que fue
exportado se trataba de avena estabilizada y cocida, apta ya del todo para su
consumo, tal como señala la reclamante, lo que importaría su clasificación
en la partida 1904.9000, o si tal como señala el Servicio Nacional de Aduanas,
esta avena estaba solamente estabilizada, pero no había pasado por un
proceso de cocción que la hiciera apta para el inmediato consumo humano,
y por ello, debió clasificarse en la partida 1104.2210, lo que finalmente dio
origen a todas las denuncias de autos.
Primer argumento de la defensa: La supuesta extemporaneidad del
reclamo presentado.
OCTAVO: Que, en una primera línea argumental, al contestar el
primero de los reclamos deducidos, la parte reclamada sostiene que la acción
interpuesta sería extemporánea, pues alega, que los 15 días que tenía el
denunciado para reclamar se cuentan desde la fecha de la celebración de la
audiencia, y no desde la confección del acta.
En esto debemos tener presente, que este Tribunal, resolviendo una
reposición presentada por el actor, resolvió que el reclamo interpuesto lo
había sido dentro de plazo, pues lógicamente ningún término puede
comenzar a correr, antes de que medie constancia de una fecha cierta; en
este caso, la confección y notificación – en el respectivo estado diario – del
acta de la celebración o no de la audiencia. Atendido lo expuesto, no cabe
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sino reiterar lo entonces resuelto en la citada providencia, rolante a fojas 24
de autos, en que se desechó este argumento; pues de acogerse, por cierto,
dejaría en la indefensión al contribuyente al no existir el debido
emplazamiento, dado que, si bien la audiencia que establece el artículo 185
de la Ordenanza de Aduanas se habría celebrado el día 08 de noviembre,
resulta efectivo que la fecha consignada en la respectiva acta corresponde al
día 09 de noviembre, y por lo tanto, antes de esa fecha no pudo haberle
afectado al reclamante plazo alguno, lo que hace que su reclamo se haya
interpuesto dentro del plazo.
Segundo argumento de la reclamada: la improcedencia de la acción
deducida.
NOVENO: En una segunda serie de argumentos que se encuentran en
todas las ocasiones en que fuera evacuado el respectivo traslado, nos
encontramos con la alegación de que el reclamo resultaría de todas formas
improcedente, pues el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas señala que
es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer de los
reclamos en contra de clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, y por esto, se debe aplicar el procedimiento
del artículo 122, en contra de la actuación que hizo efectivo el cambio de
clasificación. Para la acreditación de este punto, el organismo fiscal solicitó
la incorporación de un nuevo punto de prueba, (“Efectividad de haberse
realizado por el Servicio Nacional de Aduanas el cambio de clasificación
reclamado. Fecha y antecedentes”) en el cual pretendió acreditar que
habiéndose en su momento dictado una resolución de cambio de
clasificación, aquella sería la actuación que pudo haberse reclamado, y no las
respectivas multas, que solamente podrían discutirse en cuanto a su cuantía;
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y también solicitó, y se le concedió, agregar otro punto de prueba para que
la contraria acreditara haber reclamado en contra de este cambio;
(“Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo y forma,
del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo acrediten
fehacientemente”) Ahora bien, durante el término probatorio especial que
al efecto se dispuso, la parte reclamada jamás acompaño la supuesta
resolución de cambio de clasificación que – alega en su contestación –
constituye el acto, que, conforme al procedimiento general de
reclamaciones, debió haberse impugnado. Por cierto, no solamente no la
acompaña, sino que jamás la refiere precisamente, ni indica – ni menos
acredita – como se habría notificado tal actuación al reclamante.
A mayor abundamiento en esta parte, cabe hacer presente, además,
que ciertamente el testigo que el Servicio Nacional de Aduanas presentó
para acreditar el punto “Efectividad de haberse realizado por el Servicio
Nacional de Aduanas el cambio de clasificación reclamado. Fecha y
antecedentes”, don Daniel Barrientos Cabezas, Jefe de Zonas Primarias del
Servicio Nacional de Aduanas, al ser preguntado derechamente sobre en qué
número de resolución o acto se realizó el cambio de clasificación, señaló
expresamente que “con la generación de la denuncia se procede al cambio
de partida arancelaria” declaración que contradice absolutamente lo
señalado por la parte reclamada, en cuanto la existencia de una actuación
anterior que debió haber sido impugnada (de la que como se dijo, de todas
formas nunca se acreditó ni siquiera su notificación). De todo lo expuesto
entonces, solamente resulta posible desechar esta segunda argumentación
de la defensa fiscal.
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Tercer argumento de la reclamada: El cambio de clasificación por el
cual se formularon las denuncias se encuentra conforme al Arancel
Aduanero.
DÉCIMO: Que, como tercer y último argumento al contestar los
reclamos, la defensa indica que las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) que
dieron origen a las denuncias, que por su parte dieron origen a las multas
que finalmente se reclaman, efectivamente estaban mal confeccionadas,
pues clasificaban el producto exportado en la partida 1904.9000, el cual
corresponde a avena pelada cocida estabilizada, apta para consumo
humano, y de los análisis de laboratorio hechos por esa parte, resulta que el
producto consistía en avena pelada estabilizada, pero no cocida, y por ello,
debe clasificarse en la partida 1104.2210, que corresponde a ese tipo de
producto. A este respecto, antes de referirse a la prueba rendida por las
partes, es necesario precisar que tratándose de una denuncia infraccional, la
carga de acreditar la comisión de la infracción la tiene la parte denunciante.
Y al efecto, esta parte rindió, por cierto, solamente dos probanzas: La
primera, los informes del Departamento Laboratorio Químico del Servicio
Nacional de Aduanas, como el que rola por ejemplo a fojas 184 (el cual – cabe
hacer presente – no fue acompañado todas las veces que se contestó el
reclamo, pues se omitió en las causas RIT n.° IA-10-00081-2018 y la RIT n.°
IA-00013-2018, antes de que estas causas se acumularan) y además, la
declaración de tres testigos: en primer lugar, don Sergio Chávez Lebert,
funcionario fiscalizador quien señaló haber participado en la toma de
muestras del producto exportado, y doña Carla Elgueta Hidalgo, y doña
Trinidad Maldonado Acosta, ambas profesionales del Departamento
Laboratorio Químico del SNA, quienes señalaron que el producto exportado
consistía en avena pelada estabilizada, pero no cocida.
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Por su parte, para acreditar el hecho contrario, es decir, que el
producto exportado consistía en avena pelada estabiliza ya cocida, y por lo
tanto, apta para consumo humano, y por ello, correspondía su clasificación
en la partida 1904.9000, y no en la 1104.2210, como reprocha el Servicio de
Aduanas en sus denuncias, la reclamante rindió la siguiente prueba:
- Ficha técnica con la descripción del producto terminado, como la
que rola a fojas 5 y siguientes;
- El dictamen de Clasificación n.° 05, de fecha 15 de febrero de 2006,
emanado de la Dirección Nacional de Aduanas, en donde se le
indica al agente que los granos de avena que han sido sometidos a
un proceso de cocción sobre 105° C (estabilizados) se clasificarán
en la partida 1904.9000 del Arancel; (v.gr., a fojas 9 y siguientes)
- La Resolución Anticipada Exenta n.° 6435, en la cual, la Dirección
Nacional de Aduanas, al pronunciarse sobre cuál es la clasificación
arancelaria que corresponde al producto “Avena Pelada
Estabilizada” (pero en este caso, sin hacer referencia a la cocción
del producto) señala que procede la clasificación en la partida
1104.2210 (v.gr. documentos rolantes a fojas 109 y siguientes)
- Resolución emanada de la Intendencia Nacional de Técnica
Aduanera de la República del Perú, en la cual se refieren a la
clasificación arancelaria del producto denominado “Avena Entera
Pelada Estabilizada Pre-cocida” señalando que esta se clasificará en
la partida 1904.9000 del Arancel; (v.gr. documentos rolantes a fojas
109 y siguientes)
- Certificado emitido por el comprador del produc4to, esto es, la
empresa “Molitalia S.A.” persona jurídica constituida en la
República del Perú, en donde se manifiesta que el producto
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exportado por la reclamante (e importado por este comprador)
corresponde a avena lista para el consumo. (v.gr. documentos
rolantes a fojas 109 y siguientes)
- Foto del producto que se exporta en su formato ya envasado (A
fojas 672 solamente)
Por último, la declaración testimonial de los testigos don Rodrigo
Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la división de alimentos
de la empresa “Carozzi” y don Patricio Hugo Fernández Fuentes, trabajador
de la Agencia de Aduanas “Carlo Rossi” quienes expusieron, en lo
fundamental, que el producto exportado consistía en avena cocida ya lista
para el consumo humano (Acta que rola a fojas 640 y siguientes de autos).
DECIMOPRIMERO: Que, teniendo presente las pruebas rendidas por
las partes, es claro que este Tribunal solamente tiene un hecho pendiente de
dilucidar para acoger o rechazar el reclamo de autos; esto es, sí el producto
exportado corresponde a “Avena estabilizada precocida” como señala el
reclamante, o “Avena estabilizada” (pero no precocida) como señala la
reclamada.
Así entonces, analizada la prueba conforme a la sana crítica, resulta
más consistente, y por tanto será tenida por cierta, la prueba rendida por la
reclamante, en cuanto a que el producto exportado correspondía a avena
estabilizada precocida; esto, por las siguientes razones:
1. La prueba rendida por el Servicio Nacional de Aduanas a este respecto
no resulta completa, pues se sustenta en documentos que emanan del
mismo Servicio denunciante, y en las declaraciones de sus propios
funcionarios, sin que, valorados de acuerdo a la lógica y las máximas
de la experiencia, estos elementos basten para acreditar sus
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aserciones, esto es, que la avena no estaba cocida, sino que solamente
estabilizada; pues para acreditar este hecho, necesariamente hubiera
sido necesario rendir probanzas adicionales, que permitieran a este
Tribunal llegar a la plena convicción de que este hecho era efectivo,
tales como documentos emanados de terceros, o cualquier medio que
acreditara los hechos que constituyeron la supuesta infracción, lo que
como se dijo, no sucedió.
2. En contrario, la prueba rendida por la reclamante en contrario por su
parte, resulta más completa, y no emana en su totalidad de la parte
que la presenta, pues acompaña un certificado emanado de la
Autoridad Aduanera del país importador (República del Perú), además
de la declaración del comprador del producto, y una fotografía del
producto que se comercializa, sin que en parte alguna, la reclamada se
haya hecho cargo de estas probanzas, no controvirtiéndolas en forma
alguna, ya sea alegando su falsedad material o ideológica, o al menos
alegando su falta de certidumbre; pues si bien para resolver esta
controversia aplican las reglas de la valoración de la sana crítica y no
el sistema de prueba legal o tasada, sin que la contraría tenga la
obligatoria carga de objetar documentos, de todas formas resulta
esperable que las partes se pronuncien sobre las probanzas que
acompaña su contraria, carga que tiene especialmente la parte sobre
la cual recae el onus probandi de la comisión de la infracción, esto es,
el Servicio reclamado, quien en ningún momento del juicio, se refirió
en nada a la documentación presentada por su contraria, ni
desestimándola, ni refiriéndose a ella en lo más mínimo.
3. Que, en cuanto a los testigos presentados por la reclamante, también
valorados de acuerdo con el sentido común y máximas de la
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experiencia, resultan de mayor credibilidad, pues sus dichos se
condicen con la documentación presentada por la reclamante, siendo
totalmente coherentes con el hecho de que la avena exportada se
encontraba, además de estabilizada para evitar su enranciamiento, ya
precocida y apta para el consumo.
4. Que, frente a esta evidente contradicción entre las pruebas entonces,
además de preferir aquella que aparece como más completa y
verídica, valorada conforme a la sana crítica, es dable tener presente
que, aun en el caso de que ninguna de las pruebas presentadas por las
partes fuera a ser preminente sobre la otra, el resultado de aquello
sería la imposibilidad del Tribunal de confirmar las infracciones, pues
para ello, los hechos denunciados deberían estar acreditados más allá
de una duda razonable, y como se dijo, en el caso de marras, las
probanzas del denunciante están lejos de cumplir ese mínimo
estándar.
DECIMOSEGUNDO: Que, según precisa la doctrina, “el problema de la
carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de
convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un
hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en
el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien
no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120), y […] en este ámbito
procesal también puede observarse la falta de norma expresa del onus
probandi, de modo que habrá que proceder a una interpretación sistemática
de nuestro ordenamiento jurídico en busca de los criterios que se estiman
aplicables a este tipo de conflictos. (mismo texto, página 238). Ahora bien,
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en el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad exportadora que fue
infraccionada, por tanto, le corresponde al denunciante el peso de la prueba.
Igualmente, se debe tener presente lo prescrito en el artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, el que establece que “La prueba será apreciada
por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar
en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas,
técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad,
gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes
del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador”.
DECIMOTERCERO: Que, teniendo presente que la perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que ACOGENSE LAS RECLAMACIONES interpuestas, ya
individualizadas, en contra de las multas que emanan de los Formularios de
Denuncia números 960040, de 16 de marzo de 2018, 975802 de 16 de junio
de 2018, 986456 de 21 de agosto de 2018, 985163 de 13 de agosto de 2018,
983924, de 6 de agosto de 2018, 984247, de 8 de agosto de 2018, 998769 de
12 de noviembre de 2018, 993955 de 8 de octubre de 2018 y 993722 de igual
fecha;
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II.- Que, en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las denuncias ya
citadas.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber
tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el motivo
decimotercero precedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° IA-10-00091-2018/ RUC n° 18-9-0001064-4/ Cuantía bruta
10,73 UTM.
RIT n° IA-10-00013-2019/ RUC n° 19-9-0000113-7/ Cuantía bruta 3,26
UTM.
RIT n IA-10-00014-2019/ RUC N° 19-9-0000114-5/ Cuantía bruta 2,9
UTM.
RIT n° IA-10-00015-2019/ RUC n° 19-9-0000115-3/ Cuantía bruta 8,42
UTM.
RIT n° IA-10-00016-2019/ RUC n° 19-9-0000116-1/ Cuantía bruta 1,9
UTM.
RIT n° IA-10-00030-2019/ RUC n° 19-9-0000342-3/ Cuantía bruta
12,36 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-11-19T11:48:16-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.