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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00091-2018 · 30 de noviembre de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00091-2018
RUC
18-9-0001064-4
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, comparece don Carlo Rossi Soffia, agente de aduana, cédula de identidad n.° 6.623.572-6, domiciliado en Avenida Blanco Encalada n.° 444 oficina n.° 706, Talcahuano, quien deduce reclamo, invocando el procedimiento de los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las multas que emanan de los Formularios de Denuncia n.° 960040, de 16 de marzo de 2018, y n.° 975802, de 16 de junio de 2018, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Señala que las multas indicadas, se cursaron por una supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que sanciona el error en la clasificación de mercancías, que afecta dos declaraciones únicas de ingreso (sic), confeccionadas y presentadas por su parte; alega que en ambas declaraciones, las que individualiza, se efectuó una modificación de la clasificación arancelaria a las mercancías correspondientes, desde el ítem clasificado en la partida 1904.9000 del arancel (que corresponde a avena pelada estabilizada y precocida), al ítem de la partida 1104.2210, basándose en la resolución anticipada n.° 6435/2017 DIN. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico Como fundamentos de su reclamo, alega que la clasificación declarada se realizó considerando los documentos de base respectivos, entre los cuales se encuentran la ficha técnica del producto, el Dictamen de Clasificación n.° 5 de 15 de febrero de 2006 de la Dirección Nacional de Aduanas, y las notas explicativas de la partida 1904. Señala que la mercancía cuestionada en su clasificación, se trata de avena efectivamente cocida, dado que es sometida a un tratamiento térmico de 106 grados Celsius, y no corresponde a la mercancía de la resolución anticipada N° 6435/2017, que se refiere a “avena pelada estabilizada”. Alega que lo anterior trae como consecuencia que la avena de las declaraciones únicas de salida cuestionadas puede consumirse directamente, lo que se demuestra con la ficha técnica del producto. Indica que, sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que la clasificación arancelaria declarada, se basó en la rigurosa aplicación de la regla general de interpretación de la nomenclatura N° 3 e), la que indica que, en caso de duda entre dos o más partidas, se debe clasificar la mercancía en la partida arancelaria correspondiente al último lugar. Termina señalando que, en definitiva, la clasificación declarada fue la correcta considerando lo expuesto. Por tanto, solicita se declare la improcedencia de las denuncias cursadas, y que se condene en costas a la reclamada. A fojas 24, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y a fojas 30 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, abogado, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quien evacua el traslado conferido, señalando que con fechas 16 de marzo y 16 de junio de 2018, la Dirección Regional de Aduanas formuló las denuncias n.° 960040 y 975802, referidas al error de clasificación sancionado en el artículo 174 de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico Ordenanza de Aduanas, que habría efectuado el Agente de Aduanas don Carlos Rossi Soffia, respecto a la exportación de avena pelada estabilizada precocida, que habría sido exportada por la empresa Carozzi S.A. Esto, de acuerdo con la especificación detallada en los documentos únicos de salida (DUS) que se señalan a continuación: A. DUS N° 8181358-2, de fecha 9 de marzo de 2018, la que detalla la exportación de 9.470 sacos de avena pelada estabilizada precocida, cuyo exportador sería la empresa Carozzi Sociedad Anónima, con puerto de embarque en Lirquén, Chile, y puerto de desembarque en Callao, Perú. Respecto a esta DUS se generó la denuncia N° 960040; y, B. DUS N° 8360277-5, de fecha 13 de junio de 2018, la que detalla la exportación de 7.400 sacos de avena pelada estabilizada precocida, del mismo exportador, y desde y hacia los mismos puertos ya señalados. Respecto a esta DUS se generó la denuncia N° 975802. Aduce que el reclamante no compareció a la audiencia que se fijó para el día 8 de noviembre de 2018, y señala como primer argumento para el rechazo del reclamo, que este resulta extemporáneo, pues el día mencionado se celebró la audiencia en cuestión, de lo que actor tenía pleno conocimiento, y por ello, desde ese día debió computarse el plazo para el reclamo, y no desde el día siguiente, en cual solamente se confeccionó el acta n.°101, que daba cuenta de su no comparecencia. Luego, alega la improcedencia de la acción deducida, pues la controversia de autos nace de una diferencia en la clasificación de las mercancías exportadas, y por ello, en conformidad al artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, el procedimiento adecuado sería el General de Reclamaciones Aduaneras. Se refiere entonces la función fiscalizadora del Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico Servicio Nacional de Aduanas, dentro de la cual se incluye la facultad de valoración de las mercancías, además de la determinación de la clasificación y el origen de las mismas. A fojas 37, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 50, consta que las partes no llegaron a una conciliación, atendida la incomparecencia de la reclamante. Con fecha 09 de julio de 2019, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente: “Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las multas consignadas en el Acta n.° 101, de 9 de noviembre de 2018. Documentos y antecedentes que así lo ameriten”. Y luego, a propósito de una resolución dictada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, resultante del recurso que se interpuso, fueron agregados los siguientes hechos controvertidos: 2. Efectividad de haberse realizado por el Servicio Nacional de Aduanas el cambio de clasificación reclamado. Fecha y antecedentes. 3. Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo y forma, del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo acrediten fehacientemente. 4. Efectividad que el cambio de clasificación se ajusta al arancel aduanero. Fundamentos y antecedentes que así lo acrediten. Con fecha 20 de agosto de 2019, se acumularon a la presente causa las causas RIT n.° IA-10-00013-2019 (A la que ya se encontraban acumuladas las Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico causas IA-10-00014-2019, IA-10-00015-2019 y IA-10-00016-2019) y la causa Rit n.° IA-10-00030-2019. Es del caso señalar, que en las señaladas causas se reclamaron idénticos actos administrativos, con iguales fundamentos, y con similares argumentos tanto en los reclamos como en sus contestaciones. Así, los reclamos fueron como sigue: - En la causa Rit n.º IA-10-00013-2019, se reclama en contra de multas emanadas del Formulario de Denuncia n.° 986456, de 21 de agosto de 2018; - En la causa Rit n.º IA-10-00014-2019, se reclama en contra de multas emanadas del Formulario de Denuncia n.° 985163, de 13 de agosto de 2018; - En la causa Rit n.º IA-10-00015-2019, se reclama en contra de multas emanadas del Formulario de Denuncia n.° 983924, de 06 de agosto de 2018; - En la causa Rit n.º IA-10-00016-2019, se reclama en contra de multas emanadas del Formulario de Denuncia n.° 984247, de 08 de agosto de 2018; - En la causa Rit n.º IA-10-00030-2019, se reclama en contra de multas emanadas del Formulario de Denuncia n.° 998769, de 21 de agosto de 2018; En la totalidad de los reclamos recién indicados, todos idénticos entre sí (a excepción del último de ellos), se profundizaron los argumentos del primero, sosteniéndose que por medio de la Ley n.° 18.768, de 29 de diciembre de 1988, se oficializó en Chile el Convenio Internacional del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; y que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico dentro de este mismo contexto, para proceder a la clasificación de una mercancía, se deben considerar ciertos elementos, estos son, su origen o procedencia en relación a los reinos de la naturaleza, la naturaleza misma de la mercancía, el uso que ha tenido o tendrá, y el grado de preparación. Se refiere entonces a la facultad del Director Nacional de Aduanas, de dictar resoluciones anticipadas de clasificación, las cuales otorgan certeza anticipada en las operaciones de comercio internacional. Agrega que, en consecuencia, se tramitó la declaración única de salida que se objeta, clasificada en la partida 1094.9000 del arancel aduanero, y que se describió en conformidad al producto, el que consiste en avena estabilizada precocida. Describe el proceso de producción del grano de avena, luego del cual este puede ser consumido en forma directa. Alega que, además, para efectos de la clasificación, se consideró aquella que fue propuesta por el mismo Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, según el dictamen n.° 5, de 15 de febrero de 2006, para el producto denominado “Avena pelada y estabilizada groats, destinada al consumo humano”. Se refiere al proceso de producción al que fue sometida la mercadería, el que coincide plenamente con lo descrito, pues la avena se encuentra “estabilizada” es decir, sometida a un proceso térmico que evita la descomposición de los granos, y en formato de “groats” término utilizado en los países de habla inglesa para referirse a granos que han sido pelados en un porcentaje que resulta variable. Alega que a mayor abundamiento, mediante la emisión de una resolución anticipada por la autoridad competente de la República del Perú, país destinatario de la mercancía, se determinó que esta se debe clasificar en la partida n.° 1904 del arancel aduanero; y que esta resolución se fundamenta en que la partida del capítulo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico 11 contiene los productos de la molinería tales como malta, almidón y fécula, y en la partida 1104 están los granos de cereales trabajados de otro modo, como por ejemplo pelados, aplastados, en copos, perlados, troceados, o quebrantados, siendo evidente que el grano ha sido sometido a un proceso mayor al simple descascarillado. Alega que, en cambio, la partida 1904 (del capítulo 19), comprende productos precocidos o preparados de otro modo, lo que implica un tratamiento más avanzado que los previstos en las partidas de los capítulos 10 y 11; en este caso concreto, se trata de un proceso de estabilización por tratamiento hidrotérmico intenso, que corresponde a una precocción, y por ello, corresponde la clasificación de la partida 1904. Indica que el Servicio de Aduanas, al cursar la infracción por supuestamente deberse clasificar la mercancía en la partida 1104, no consideró el grado de preparación de este producto para su exportación. Aduce que la clasificación que se invoca es la correcta, pues se descarta el capítulo 10, ya que en este no se comprenden los granos trabajados, y también se descarta el capítulo 11, pues este se refiere a granos procesados, pero no preparados. Alega que, en este caso, por lo expuesto, la clasificación declarada por el agente de aduanas es la correcta, pues se trata de un producto terminado. Concluye señalando que, la avena pelada estabilizada, al ser cocida, constituye un producto diferente. En el último de los reclamos (con el RIT n.° IA-10-00030-2019) se reiteran los mismos argumentos de impugnación. En cuanto a los argumentos de la parte reclamada al evacuar el traslado de los reclamos, son idénticos en todas las causas, señalando en lo medular, en primer lugar, que la clasificación efectuada por el Servicio de Aduanas se ajusta a derecho, y que la acción deducida es improcedente, pues lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico correspondía para reclamar de esta era ejercer la acción en su momento en el procedimiento general de reclamaciones, en contra de la resolución que hizo efectivo el cambio de clasificación, no siendo procedente el reclamo de la infracción, instancia en la cual lo único que se determina es la cuantía de la multa que se aplica. Señala, además, que de acuerdo al análisis del producto, este se encontraba mal clasificado en el arancel, por lo cual lo denunciado resulta conforme a derecho. Con fecha 09 de noviembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 16 y siguientes, de fecha 27 de noviembre de 2018, comparece don Carlo Rossi Soffia, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 24, con fecha 12 de diciembre del mismo año, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. SEGUNDO: Que, a fojas 30 y siguientes, con fecha 24 de diciembre de 2018, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, en representación de la parte reclamada, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, consta en autos que a la presente causa se acumularon las causas RIT n.° IA-10-00013-2019 IA-10-00014-2019, IA-10-00015-2019 y IA-10-00016-2019) y la causa Rit n.° IA-10-00030-2019; y que en todas ellas se desarrollaron idénticos argumentos, en lo sustancial, lo que posibilitó entonces que sean resueltas todas conjuntamente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico CUARTO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba, la cual fue reiterada en cada una de las causas que fuesen acumuladas: I. DOCUMENTAL. 1. Documento único de salida en el cual se amparan las exportaciones que dieron origen a las multas; 2. Ficha técnica del producto exportado; 3. Dictamen de clasificación n.° 05, de 15 de febrero de 2006, emitido por la Dirección Nacional de Aduanas; 4. Formularios de denuncia; 5. Giros comprobantes de pago en pesos; 6. Copia de la Resolución Exenta n.°2992, de 13 de abril de 2004, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas; 7. Copias de las Notas explicativas del Arancel Aduanero de las partidas 19.04 y 11.04; 8. Resolución Anticipada Exenta n.° 6435, de 26 de octubre de 2017, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas; 9. Copia legalizada de la Resolución de Intendencia (Clasificación) de la Aduana de la República del Perú; 10. Copia autorizada de carta emitida por la empresa importadora “Molitalia” de la República del Perú; 11. Imagen del producto “Granola Quaker” 12. Copia de notas explicativas del Arancel Aduanero, en la Resolución Exenta n°. 2992, de 17 de julio de 2004. II. TESTIMONIAL A través de un exhorto dirigido al Tribunal Tributario y Aduanero de Valparaíso, se recibió la declaración de los siguientes testigos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico - Rodrigo Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la división de alimentos de la empresa “Carozzi”; - Patricio Hugo Fernández Fuentes, trabajador de la Agencia de Aduanas “Carlo Rossi”. QUINTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba, la cual fue reiterada en cada una de las causas que fuesen acumuladas: I. DOCUMENTAL. 1. Actas de celebración de audiencia; 2. Copias de estados diarios de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; 3. Copias de informes emitidos por el Departamento Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas (En todas las causas acumuladas, salvo en la IA-10-91-2018, en la cual al evacuar el traslado el Servicio Nacional de Aduanas no acompañó este documento). II. TESTIMONIAL Durante el término probatorio especial que fuera fijado para recibir la prueba respecto a los puntos agregados por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, presentó la declaración de los siguientes testigos: - Daniel Barrientos Cabezas, Jefe de Zonas Primarias del Servicio Nacional de Aduanas; - Juan Hermosilla Saint-Griere, Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas; - Sergio Chávez Lebert, Fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico - Carlos Elgueta Hidalgo, Profesional Químico del Servicio Nacional de Aduanas; - Trinidad Maldonado Acosta, Profesional Químico del Servicio Nacional de Aduanas. SEXTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1. Que la contribuyente “Empresas Carozzi S.A.” a través del Agente de Aduana don Carlo Rossi Soffia, realizó una serie de exportaciones, durante el transcurso del año 2018 en adelante, consistentes en avena estabilizada, las que fueron embarcadas en el puerto de Lirquén, en la Región del Biobío, con destino al Puerto de Callao, en la República del Perú; 2. Que, a propósito de las Declaraciones Únicas de Salida que ampararon estas exportaciones, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano formuló una serie de denuncias por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, las cuales implicaron la celebración de las respectivas audiencias, a las cuales no compareció el agente de aduanas, pese a haber sido notificado a través del respectivo Estado Diario. 3. Que, en las respectivas Denuncias, se le imputa al Agente de Aduanas un error de clasificación de las mercaderías exportadas, pues las clasificó en la partida arancelaria 1904.9000, aun cuando la resolución anticipada n.° 64335 de 26 de octubre de 2017, resolvió expresamente que la avena pelada denominada “groat” para consumo humano, se clasifica en la partida 1104.2210. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico SÉPTIMO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, conjuntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, modificada por la Iltma. Corte de Apelaciones de Concepción, y especial y precisamente, en torno si el producto que fue exportado se trataba de avena estabilizada y cocida, apta ya del todo para su consumo, tal como señala la reclamante, lo que importaría su clasificación en la partida 1904.9000, o si tal como señala el Servicio Nacional de Aduanas, esta avena estaba solamente estabilizada, pero no había pasado por un proceso de cocción que la hiciera apta para el inmediato consumo humano, y por ello, debió clasificarse en la partida 1104.2210, lo que finalmente dio origen a todas las denuncias de autos. Primer argumento de la defensa: La supuesta extemporaneidad del reclamo presentado. OCTAVO: Que, en una primera línea argumental, al contestar el primero de los reclamos deducidos, la parte reclamada sostiene que la acción interpuesta sería extemporánea, pues alega, que los 15 días que tenía el denunciado para reclamar se cuentan desde la fecha de la celebración de la audiencia, y no desde la confección del acta. En esto debemos tener presente, que este Tribunal, resolviendo una reposición presentada por el actor, resolvió que el reclamo interpuesto lo había sido dentro de plazo, pues lógicamente ningún término puede comenzar a correr, antes de que medie constancia de una fecha cierta; en este caso, la confección y notificación – en el respectivo estado diario – del acta de la celebración o no de la audiencia. Atendido lo expuesto, no cabe Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico sino reiterar lo entonces resuelto en la citada providencia, rolante a fojas 24 de autos, en que se desechó este argumento; pues de acogerse, por cierto, dejaría en la indefensión al contribuyente al no existir el debido emplazamiento, dado que, si bien la audiencia que establece el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas se habría celebrado el día 08 de noviembre, resulta efectivo que la fecha consignada en la respectiva acta corresponde al día 09 de noviembre, y por lo tanto, antes de esa fecha no pudo haberle afectado al reclamante plazo alguno, lo que hace que su reclamo se haya interpuesto dentro del plazo. Segundo argumento de la reclamada: la improcedencia de la acción deducida. NOVENO: En una segunda serie de argumentos que se encuentran en todas las ocasiones en que fuera evacuado el respectivo traslado, nos encontramos con la alegación de que el reclamo resultaría de todas formas improcedente, pues el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas señala que es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, conocer de los reclamos en contra de clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, y por esto, se debe aplicar el procedimiento del artículo 122, en contra de la actuación que hizo efectivo el cambio de clasificación. Para la acreditación de este punto, el organismo fiscal solicitó la incorporación de un nuevo punto de prueba, (“Efectividad de haberse realizado por el Servicio Nacional de Aduanas el cambio de clasificación reclamado. Fecha y antecedentes”) en el cual pretendió acreditar que habiéndose en su momento dictado una resolución de cambio de clasificación, aquella sería la actuación que pudo haberse reclamado, y no las respectivas multas, que solamente podrían discutirse en cuanto a su cuantía; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico y también solicitó, y se le concedió, agregar otro punto de prueba para que la contraria acreditara haber reclamado en contra de este cambio; (“Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo y forma, del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo acrediten fehacientemente”) Ahora bien, durante el término probatorio especial que al efecto se dispuso, la parte reclamada jamás acompaño la supuesta resolución de cambio de clasificación que – alega en su contestación – constituye el acto, que, conforme al procedimiento general de reclamaciones, debió haberse impugnado. Por cierto, no solamente no la acompaña, sino que jamás la refiere precisamente, ni indica – ni menos acredita – como se habría notificado tal actuación al reclamante. A mayor abundamiento en esta parte, cabe hacer presente, además, que ciertamente el testigo que el Servicio Nacional de Aduanas presentó para acreditar el punto “Efectividad de haberse realizado por el Servicio Nacional de Aduanas el cambio de clasificación reclamado. Fecha y antecedentes”, don Daniel Barrientos Cabezas, Jefe de Zonas Primarias del Servicio Nacional de Aduanas, al ser preguntado derechamente sobre en qué número de resolución o acto se realizó el cambio de clasificación, señaló expresamente que “con la generación de la denuncia se procede al cambio de partida arancelaria” declaración que contradice absolutamente lo señalado por la parte reclamada, en cuanto la existencia de una actuación anterior que debió haber sido impugnada (de la que como se dijo, de todas formas nunca se acreditó ni siquiera su notificación). De todo lo expuesto entonces, solamente resulta posible desechar esta segunda argumentación de la defensa fiscal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico Tercer argumento de la reclamada: El cambio de clasificación por el cual se formularon las denuncias se encuentra conforme al Arancel Aduanero. DÉCIMO: Que, como tercer y último argumento al contestar los reclamos, la defensa indica que las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) que dieron origen a las denuncias, que por su parte dieron origen a las multas que finalmente se reclaman, efectivamente estaban mal confeccionadas, pues clasificaban el producto exportado en la partida 1904.9000, el cual corresponde a avena pelada cocida estabilizada, apta para consumo humano, y de los análisis de laboratorio hechos por esa parte, resulta que el producto consistía en avena pelada estabilizada, pero no cocida, y por ello, debe clasificarse en la partida 1104.2210, que corresponde a ese tipo de producto. A este respecto, antes de referirse a la prueba rendida por las partes, es necesario precisar que tratándose de una denuncia infraccional, la carga de acreditar la comisión de la infracción la tiene la parte denunciante. Y al efecto, esta parte rindió, por cierto, solamente dos probanzas: La primera, los informes del Departamento Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, como el que rola por ejemplo a fojas 184 (el cual – cabe hacer presente – no fue acompañado todas las veces que se contestó el reclamo, pues se omitió en las causas RIT n.° IA-10-00081-2018 y la RIT n.° IA-00013-2018, antes de que estas causas se acumularan) y además, la declaración de tres testigos: en primer lugar, don Sergio Chávez Lebert, funcionario fiscalizador quien señaló haber participado en la toma de muestras del producto exportado, y doña Carla Elgueta Hidalgo, y doña Trinidad Maldonado Acosta, ambas profesionales del Departamento Laboratorio Químico del SNA, quienes señalaron que el producto exportado consistía en avena pelada estabilizada, pero no cocida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico Por su parte, para acreditar el hecho contrario, es decir, que el producto exportado consistía en avena pelada estabiliza ya cocida, y por lo tanto, apta para consumo humano, y por ello, correspondía su clasificación en la partida 1904.9000, y no en la 1104.2210, como reprocha el Servicio de Aduanas en sus denuncias, la reclamante rindió la siguiente prueba: - Ficha técnica con la descripción del producto terminado, como la que rola a fojas 5 y siguientes; - El dictamen de Clasificación n.° 05, de fecha 15 de febrero de 2006, emanado de la Dirección Nacional de Aduanas, en donde se le indica al agente que los granos de avena que han sido sometidos a un proceso de cocción sobre 105° C (estabilizados) se clasificarán en la partida 1904.9000 del Arancel; (v.gr., a fojas 9 y siguientes) - La Resolución Anticipada Exenta n.° 6435, en la cual, la Dirección Nacional de Aduanas, al pronunciarse sobre cuál es la clasificación arancelaria que corresponde al producto “Avena Pelada Estabilizada” (pero en este caso, sin hacer referencia a la cocción del producto) señala que procede la clasificación en la partida 1104.2210 (v.gr. documentos rolantes a fojas 109 y siguientes) - Resolución emanada de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera de la República del Perú, en la cual se refieren a la clasificación arancelaria del producto denominado “Avena Entera Pelada Estabilizada Pre-cocida” señalando que esta se clasificará en la partida 1904.9000 del Arancel; (v.gr. documentos rolantes a fojas 109 y siguientes) - Certificado emitido por el comprador del produc4to, esto es, la empresa “Molitalia S.A.” persona jurídica constituida en la República del Perú, en donde se manifiesta que el producto Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico exportado por la reclamante (e importado por este comprador) corresponde a avena lista para el consumo. (v.gr. documentos rolantes a fojas 109 y siguientes) - Foto del producto que se exporta en su formato ya envasado (A fojas 672 solamente) Por último, la declaración testimonial de los testigos don Rodrigo Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la división de alimentos de la empresa “Carozzi” y don Patricio Hugo Fernández Fuentes, trabajador de la Agencia de Aduanas “Carlo Rossi” quienes expusieron, en lo fundamental, que el producto exportado consistía en avena cocida ya lista para el consumo humano (Acta que rola a fojas 640 y siguientes de autos). DECIMOPRIMERO: Que, teniendo presente las pruebas rendidas por las partes, es claro que este Tribunal solamente tiene un hecho pendiente de dilucidar para acoger o rechazar el reclamo de autos; esto es, sí el producto exportado corresponde a “Avena estabilizada precocida” como señala el reclamante, o “Avena estabilizada” (pero no precocida) como señala la reclamada. Así entonces, analizada la prueba conforme a la sana crítica, resulta más consistente, y por tanto será tenida por cierta, la prueba rendida por la reclamante, en cuanto a que el producto exportado correspondía a avena estabilizada precocida; esto, por las siguientes razones: 1. La prueba rendida por el Servicio Nacional de Aduanas a este respecto no resulta completa, pues se sustenta en documentos que emanan del mismo Servicio denunciante, y en las declaraciones de sus propios funcionarios, sin que, valorados de acuerdo a la lógica y las máximas de la experiencia, estos elementos basten para acreditar sus Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico aserciones, esto es, que la avena no estaba cocida, sino que solamente estabilizada; pues para acreditar este hecho, necesariamente hubiera sido necesario rendir probanzas adicionales, que permitieran a este Tribunal llegar a la plena convicción de que este hecho era efectivo, tales como documentos emanados de terceros, o cualquier medio que acreditara los hechos que constituyeron la supuesta infracción, lo que como se dijo, no sucedió. 2. En contrario, la prueba rendida por la reclamante en contrario por su parte, resulta más completa, y no emana en su totalidad de la parte que la presenta, pues acompaña un certificado emanado de la Autoridad Aduanera del país importador (República del Perú), además de la declaración del comprador del producto, y una fotografía del producto que se comercializa, sin que en parte alguna, la reclamada se haya hecho cargo de estas probanzas, no controvirtiéndolas en forma alguna, ya sea alegando su falsedad material o ideológica, o al menos alegando su falta de certidumbre; pues si bien para resolver esta controversia aplican las reglas de la valoración de la sana crítica y no el sistema de prueba legal o tasada, sin que la contraría tenga la obligatoria carga de objetar documentos, de todas formas resulta esperable que las partes se pronuncien sobre las probanzas que acompaña su contraria, carga que tiene especialmente la parte sobre la cual recae el onus probandi de la comisión de la infracción, esto es, el Servicio reclamado, quien en ningún momento del juicio, se refirió en nada a la documentación presentada por su contraria, ni desestimándola, ni refiriéndose a ella en lo más mínimo. 3. Que, en cuanto a los testigos presentados por la reclamante, también valorados de acuerdo con el sentido común y máximas de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico experiencia, resultan de mayor credibilidad, pues sus dichos se condicen con la documentación presentada por la reclamante, siendo totalmente coherentes con el hecho de que la avena exportada se encontraba, además de estabilizada para evitar su enranciamiento, ya precocida y apta para el consumo. 4. Que, frente a esta evidente contradicción entre las pruebas entonces, además de preferir aquella que aparece como más completa y verídica, valorada conforme a la sana crítica, es dable tener presente que, aun en el caso de que ninguna de las pruebas presentadas por las partes fuera a ser preminente sobre la otra, el resultado de aquello sería la imposibilidad del Tribunal de confirmar las infracciones, pues para ello, los hechos denunciados deberían estar acreditados más allá de una duda razonable, y como se dijo, en el caso de marras, las probanzas del denunciante están lejos de cumplir ese mínimo estándar. DECIMOSEGUNDO: Que, según precisa la doctrina, “el problema de la carga de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez, éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no” (Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120), y […] en este ámbito procesal también puede observarse la falta de norma expresa del onus probandi, de modo que habrá que proceder a una interpretación sistemática de nuestro ordenamiento jurídico en busca de los criterios que se estiman aplicables a este tipo de conflictos. (mismo texto, página 238). Ahora bien, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico en el caso subjudice, al ser la reclamante una sociedad exportadora que fue infraccionada, por tanto, le corresponde al denunciante el peso de la prueba. Igualmente, se debe tener presente lo prescrito en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, el que establece que “La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador”. DECIMOTERCERO: Que, teniendo presente que la perdidosa ha tenido motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que ACOGENSE LAS RECLAMACIONES interpuestas, ya individualizadas, en contra de las multas que emanan de los Formularios de Denuncia números 960040, de 16 de marzo de 2018, 975802 de 16 de junio de 2018, 986456 de 21 de agosto de 2018, 985163 de 13 de agosto de 2018, 983924, de 6 de agosto de 2018, 984247, de 8 de agosto de 2018, 998769 de 12 de noviembre de 2018, 993955 de 8 de octubre de 2018 y 993722 de igual fecha; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico II.- Que, en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las denuncias ya citadas. III.- Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el motivo decimotercero precedente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° IA-10-00091-2018/ RUC n° 18-9-0001064-4/ Cuantía bruta 10,73 UTM. RIT n° IA-10-00013-2019/ RUC n° 19-9-0000113-7/ Cuantía bruta 3,26 UTM. RIT n IA-10-00014-2019/ RUC N° 19-9-0000114-5/ Cuantía bruta 2,9 UTM. RIT n° IA-10-00015-2019/ RUC n° 19-9-0000115-3/ Cuantía bruta 8,42 UTM. RIT n° IA-10-00016-2019/ RUC n° 19-9-0000116-1/ Cuantía bruta 1,9 UTM. RIT n° IA-10-00030-2019/ RUC n° 19-9-0000342-3/ Cuantía bruta 12,36 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 19-11-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5b0f21838a124cb69657a54ad01b62ae Timbre Electrónico 2021-11-19T11:48:16-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.