Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00076-2019 · 15 de diciembre de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- IA-10-00076-2019
- RUC
- 19-9-0000829-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, quince de diciembre de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes, comparece don
Rodrigo González Holmes, abogado, en representación de don Carlo Rossi
Soffia, agente de aduana, cédula de identidad n.° 6.623.572-6, domiciliado
en Avenida Blanco Encalada n.° 444 oficina n.° 706, Talcahuano, quien
deduce reclamo, invocando el procedimiento de los artículos 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la multa que emana del
Formulario de Denuncia n.° 1020160, de 14 de marzo de 2019, emitido por
la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos
que desarrolla en su presentación. Indica, como cuestión previa, que el
procedimiento aplicable es el de autos, pues no existe ningún otro
procedimiento o resolución que cambie la clasificación de las mercancías
exportadas.
Alega que la multa, en cuanto a su monto, afecta el principio de
proporcionalidad, pues se determinó el monto máximo legal, sin indicar
fundamento alguno. Señala que la actuación reclamada, se cursó por una
supuesta infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que
sanciona el error en la clasificación de mercancías, que afecta una
Declaración Única de Salida (DUS), confeccionada y presentada por su parte;
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alega que en esta declaración, la que individualiza, se efectuó una
modificación de la clasificación arancelaria a la mercancía correspondiente,
desde el ítem clasificado en la partida 1904.9000 del arancel (que
corresponde a avena pelada estabilizada y precocida), al ítem de la partida
1104.2210, basándose en un boletín de análisis de laboratorio, que indica
expresamente que la opinión de clasificación es meramente informativa.
Alega que con fecha 26 de septiembre de 2019, se llevó a cabo la
audiencia que contempla el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, según
consta en el Acta n.° 135 de igual fecha. Señala que, en dicha instancia, el
agente de aduanas se opuso a la existencia de la infracción, señalando que
el producto exportado corresponde a avena cocida a 106 grados Celsius, que
puede ser consumido en forma directa, por lo cual la clasificación arancelaria
era la correcta. Reitera entonces que el procedimiento aplicable es el
invocado, pues el único acto emitido y notificado a su representado es la
denuncia que dio origen al acta de audiencia referida, sin que exista ningún
otro procedimiento o resolución que cambie la clasificación arancelaria de
las mercancías exportadas.
Argumenta entonces que la multa aplicada no es proporcional, pues
se pretende aplicar el máximo que permite la norma en caso de
allanamiento, sin que exista posibilidad de rebaja alguna. Alega también que,
en cuanto al fondo de la denuncia, esta adolece de falta de fundamento, pues
el pretendido error de clasificación se basa en un boletín de análisis de
laboratorio, (n.° 476, con Oficio remisor n.° 75, de 16 de agosto de 2018) en
el cual se señala expresamente que la opinión de clasificación es meramente
informativa, sin dar ninguna explicación ni justificación técnica del motivo
por el cual el código aplicable sería el 1104.2210. Manifiesta que dicho
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análisis incluso reconoce la existencia del proceso térmico para el producto
exportado, y que, en otros casos similares, el Servicio de Aduanas ha fundado
su decisión de cambio de clasificación arancelaria en la Resolución anticipada
n.° 6435, de 26 de octubre de 2017, que exporta otra empresa, llamada
Granos Austral S.A., la cual es muy distinta a la exportada por Carozzi, pues
la primera es solo estabilizada y no cocida. Sin embargo, alega, en esta
ocasión se ha omitido referir la citada resolución, y sin argumento alguno, se
ha procedido al cambio de clasificación.
Como fundamentos de fondo de su reclamo, alega que la clasificación
declarada es la correcta, pues se realizó considerando la ficha técnica del
producto, y corresponde a la partida 1904. Señala que la mercancía
cuestionada en su clasificación, se trata de avena efectivamente cocida, dado
que es sometida a un tratamiento térmico de 106 grados Celsius. Termina
señalando que, en definitiva, la clasificación declarada fue la correcta
considerando lo expuesto. Por tanto, solicita se declare la improcedencia de
la denuncia cursada, y que se condene en costas a la reclamada.
A fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a
la parte reclamada; y a fojas 54 y siguientes, comparece don Baldo Gatica
Valdebenito, abogado, en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444,
oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quien evacua el traslado
conferido, señalando que con fecha 14 de marzo de 2019, la Dirección
Regional de Aduanas formuló la denuncia n.° 1020160, referida al error de
clasificación sancionado en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que
habría efectuado el Agente de Aduanas don Carlos Rossi Soffia, respecto a la
exportación de avena pelada estabilizada precocida, que habría sido
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exportada por la empresa Carozzi S.A. Esto, de acuerdo con la especificación
detallada en el documento único de salida (DUS) N° 8452641-K, de fecha 7
de agosto de 2018, la que detalla la exportación de avena pelada estabilizada
precocida.
Aduce que el reclamante compareció a la audiencia que se fijó para el
día 26 de septiembre de 2019, en la cual se generó el Acta n.° 135, en la que
se dejó constancia de que el Agente de Aduanas no aceptó el cambio de
clasificación propuesto, manteniendo de su alegación de que la partida
arancelaria declarada era la correcta.
Alega entonces la improcedencia de la acción deducida, pues la
controversia de autos nace de una diferencia en la clasificación de las
mercancías exportadas, y por ello, en conformidad al artículo 122 de la
Ordenanza de Aduanas, el procedimiento adecuado sería el General de
Reclamaciones Aduaneras, siendo apto el procedimiento de reclamo por
infracciones solamente para discutir la cuantía de estas.
Argumenta entonces que la clasificación efectuada por el Servicio de
Aduanas se ajusta a derecho, pues tiene por fundamento un análisis técnico,
pues la partida que corresponde es la 1104, la que incluye la avena precocida;
ya que para clasificarse en la partida 1904, el producto debería ser inflado o
tostado, ni se trata de un producto para consumo humano directo, pues
requiere procesos posteriores al efecto, como transformación en hojuelas o
harina. Se refiere entonces la función fiscalizadora del Servicio Nacional de
Aduanas, dentro de la cual se incluye la facultad de valoración de las
mercancías, además de la determinación de la clasificación y el origen de las
mismas.
Termina solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
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A fojas 64, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 73, consta que las partes no
llegaron a una conciliación.
A fojas 74, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
1. Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto la multa
consignada en el Acta n.° 135, de 26 de septiembre de 2019. Documentos y
antecedentes que así lo ameriten.
2. Efectividad de haberse realizado por el Servicio Nacional de Aduanas
el cambio de clasificación reclamado. Fecha y antecedentes.
3. Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo
y forma, del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo
acrediten fehacientemente.
4. Efectividad que el cambio de clasificación se ajusta al arancel
aduanero. Fundamentos y antecedentes que así lo acrediten.
A fojas 115 y siguientes rola Acta de testimonio de don Patricio Hugo
Fernández Fuentes y Rodrigo Genaro Zavala Delgado, presentados por la
parte denunciada.
Con fecha 6 de diciembre de 2021, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 33 y siguientes,
comparece don Rodrigo González Holmes, abogado, en representación de
don Carlo Rossi Soffia, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes
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de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
Y a fojas 44, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
SEGUNDO: Que, a fojas 54 y siguientes, comparece don Baldo Gatica
Valdebenito, en representación del organismo fiscal denunciante, quien
evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido,
con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1. Acta n.° 135, de 26 de septiembre de 2019;
2. Formulario de denuncia;
3. Boletín de análisis n.° 476, del Servicio Nacional de Aduanas;
4. Ficha técnica del producto exportado;
5. Dictamen de clasificación n.° 05, de 15 de febrero de 2006, emitido por
la Dirección Nacional de Aduanas;
6. Copia legalizada de la Resolución de Intendencia (Clasificación) de la
Aduana de la República del Perú;
7. Documento único de salida n.° 8452641, de 7 de agosto de 2018;
8. Copia autorizada de carta emitida por la empresa importadora
“Molitalia” de la República del Perú;
9. Imagen del producto “Granola Quaker”;
10. Copias de las Notas explicativas del Arancel Aduanero de las partidas
19.04 y 11.04;
II. TESTIMONIAL
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A fojas 115 y siguientes, consta que se recibió la declaración de los
siguientes testigos:
- Patricio Hugo Fernández Fuentes, trabajador de la Agencia de
Aduanas “Carlo Rossi”.
- Rodrigo Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la
división de alimentos de la empresa “Carozzi”;
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
1.- Copia de Boletin n.°476, del Departamento Laboratorio Químico,
del Servicio Nacional de Aduanas;
2.- Copias de estados diarios de la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano, de notificación las respectivas audiencia y multa;
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que la contribuyente “Empresas Carozzi S.A.” a través del Agente
de Aduana don Carlo Rossi Soffia, realizó una exportación, amparada por la
Declaración Única de Salida DUS 8452641, de 3 de septiembre de 2018,
consistente en avena estabilizada, la que fue embarcada en el puerto de
Coronel, Región del Biobío, con destino al Puerto de Callao, República del
Perú;
2.- Que, a propósito de las Declaración Única de Salida que amparó
esta exportación, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano formuló
una denuncia por infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, la
cual tuvo como consecuencia la celebración de la respectiva audiencia, a la
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cual compareció el Agente de Aduanas, negando los hechos denunciados, y
confirmando la partida declarada en la DUS.
3.- Que, en la Denuncia 102160, de 14 de marzo de 2019, se le imputa
al Agente de Aduanas un error de clasificación de las mercaderías
exportadas, pues las clasificó en la partida arancelaria 1904.9000, aun
cuando en opinión del Servicio de Aduanas, se clasifica en la partida
1104.2210.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, conjuntamente con los escritos de reclamo y
contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la
sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y especial y
precisamente, en torno si el producto que fue exportado se trataba de avena
estabilizada y cocida, apta ya del todo para su consumo, tal como señala la
reclamante, lo que importaría su clasificación en la partida 1904.9000, o si
tal como señala el Servicio Nacional de Aduanas, esta avena estaba
solamente estabilizada, pero no había pasado por un proceso de cocción que
la hiciera apta para el inmediato consumo humano, y por ello, debió
clasificarse en la partida 1104.2210, lo que dio origen a la denuncia de autos.
>Primer argumento de la defensa fiscal: La improcedencia de la
acción deducida.
SÉPTIMO: Como primer argumento para el rechazo del reclamo, nos
encontramos con la alegación de que la acción incoada resultaría de todas
formas improcedente, pues el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas
señala que es competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
conocer de los reclamos en contra de clasificación y/o valoración aduanera
de las declaraciones de exportación, y por esto, se debe aplicar el
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procedimiento del artículo 122, en contra de la actuación que hizo efectivo
el cambio de clasificación. Para la acreditación de este punto, este Tribunal
fijo un punto de prueba, (“Efectividad de haberse realizado por el Servicio
Nacional de Aduanas el cambio de clasificación reclamado. Fecha y
antecedentes”) para que la reclamada acreditara la efectividad de sus
alegaciones, esto es, que habiéndose en su momento dictado una resolución
de cambio de clasificación, aquella sería la actuación que debió haberse
reclamado, y no las respectivas multas, que solamente podrían discutirse en
cuanto a su cuantía; y también se dispuso otro punto de prueba para que la
contraria acreditara haber reclamado en contra de este cambio;
(“Efectividad de haberse reclamado por la parte contraria, en tiempo y forma,
del cambio de clasificación. Hechos y circunstancias que así lo acrediten
fehacientemente”) Ahora bien, durante el término probatorio, el ente fiscal
jamás acompañó la supuesta “resolución de cambio de clasificación” que –
alega en su contestación – constituye el acto basal que habría ameritado
recurrir en conformidad al procedimiento general de reclamaciones,
solicitándose su impugnación. Por cierto, no solamente no fue acompañada,
sino que jamás se acreditó su existencia, ni cómo se habría notificado tal acto
administrativo al reclamante.
>Segundo argumento de la reclamada: El cambio de clasificación por
el cual se formuló la denuncia se encuentra conforme al Arancel Aduanero.
OCTAVO: Que, como segundo argumento al contestar el reclamo, la
defensa indica que la Declaración Única de Salida (DUS) que dio origen a la
denuncia, y a la multa que finalmente en esta oportunidad se reclama,
efectivamente estaba mal confeccionada, pues clasificaba el producto
exportado en la partida 1904.9000, el cual corresponde a avena pelada
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cocida estabilizada, apta para consumo humano, y de los análisis de
laboratorio hechos por esa parte, resulta que el producto consistía en avena
pelada estabilizada, pero no cocida, y por ello, debió clasificarse en la partida
1104.2210, que corresponde a ese tipo de producto. A este respecto, antes
de referirse a la prueba rendida por las partes, es necesario precisar que
tratándose de una denuncia infraccional, la carga de acreditar la comisión de
la infracción la tiene la parte denunciante. Y al efecto, esta parte rindió, por
cierto, solamente una probanza, esta es, el Boletín n.º 476, que rola a fojas
4, y que se refiere a “granos de avena estabilizados” y en cuyo final contiene
una nota que señala “Opinión de clasificación meramente informativa”. En
estas condiciones, atendida la exigua probanza rendida por la reclamada,
que en nada logra dar indicios de la existencia de una infracción, resulta
forzoso concluir que la infracción reclamada no se ajusta a la realidad.
NOVENO: Que, cabe agregar de todas formas, que por su parte, para
acreditar el hecho contrario, es decir, que el producto exportado consistía en
avena pelada estabiliza ya cocida, y por lo tanto, apta para consumo humano,
y por ello, correspondía su clasificación en la partida 1904.9000, y no en la
1104.2210, como reprocha el Servicio de Aduanas en su denuncia, la
reclamante rindió las siguientes probanzas:
- Ficha técnica con la descripción del producto terminado; (la que rola
a fojas 5 y siguientes);
- El dictamen de Clasificación n.° 05, de fecha 15 de febrero de 2006,
emanado de la Dirección Nacional de Aduanas, en donde se le indica al
agente que los granos de avena que han sido sometidos a un proceso de
cocción sobre 105° C (estabilizados) se clasificarán en la partida 1904.9000
del Arancel (rolante a fojas 9 y siguientes);
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- Resolución emanada de la Intendencia Nacional de Técnica Aduanera
de la República del Perú, la cual se refiere a la clasificación arancelaria del
producto denominado “Avena Entera Pelada Estabilizada Pre-cocida”
señalando que esta se clasificará en la partida 1904.9000 del Arancel (rolante
a fojas 12 y siguientes);
- Copia de instructivo de embarque, en el cual se refiere al producto
como “Avena estabilizada precocida” (a fojas 15);
- Factura de exportación, en la cual se refiere al producto como “Avena
estabilizada precocida” (a fojas 19);
- Certificado de Origen de las mercaderías, en el cual se refiere al
producto como “Avena estabilizada precocida” (a fojas 20);
- Guías de despacho, con la misma referencia de los documentos
anteriores (a fojas 21 y siguientes);
- Certificado emitido por el comprador del producto, esto es, la
empresa “Molitalia S.A.” persona jurídica constituida en la República del
Perú, en donde se manifiesta que el producto exportado por la reclamante
(e importado por este comprador) corresponde a avena lista para el
consumo (rolante a fojas 27).
- Foto del producto que se exporta en su formato ya envasado (A fojas
96).
Por último, la declaración testimonial de los testigos don Patricio Hugo
Fernández Fuentes, trabajador de la Agencia de Aduanas “Carlo Rossi”, y don
Rodrigo Genaro Zavala Delgado, Gerente de Operaciones de la división de
alimentos de la empresa “Carozzi” quienes expusieron, en lo fundamental,
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que el producto exportado consistía en avena cocida ya lista para el consumo
humano (Acta que rola a fojas 115 y siguientes de autos).
DÉCIMO: Que, teniendo presente las pruebas rendidas por las partes,
es claro que este Tribunal solamente tiene un hecho pendiente de dilucidar
para acoger o rechazar el reclamo de autos; esto es, sí el producto exportado
corresponde a “Avena estabilizada precocida” como señala el reclamante, o
“Avena estabilizada” (pero no precocida) como señala la reclamada.
Así entonces, analizada las pruebas conforme a la sana crítica, resultan
mucho más consistentes y coherentes aquellas rendidas por la reclamante,
en cuanto a que el producto exportado correspondía a avena estabilizada
precocida, teniendo en consideración las siguientes razones:
1.- La prueba rendida por el Servicio Nacional de Aduanas a este
respecto no resulta completa, pues se sustenta en un solo documento, que
emana del mismo Servicio denunciante, sin que, valorado de acuerdo a la
lógica y las máximas de la experiencia, baste para acreditar sus aserciones,
esto es, que la avena no estaba cocida, sino que solamente estabilizada; pues
para acreditar este hecho, necesariamente hubiera sido necesario rendir
probanzas adicionales, que permitieran a este Tribunal llegar a la plena
convicción de que esta situación era efectiva, tales como documentos
emanados de terceros, prueba de testigos, o cualquier medio que acreditara
los hechos que constituyeron la supuesta infracción, lo que como se dijo, en
la especie no aconteció.
2.- En contrario, la prueba rendida por la reclamante resulta más
coherente y completa, y no emana en su totalidad de la parte que la
presenta, pues acompaña un certificado emanado de la Autoridad Aduanera
del país importador (República del Perú), además de la declaración del
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comprador del producto, sin que en parte alguna, la reclamada se haya
hecho cargo de estas probanzas, no controvirtiéndolas en forma alguna, ya
sea alegando su falsedad material o ideológica, o al menos alegando su falta
de certidumbre, salvo por cierto, la objeción al documento que rola a fojas
96, consistente en una fotografía meramente referencial de una de las
presentaciones en las cuales el producto puede ser vendido al público, y por
tanto, en su momento tal objeción fue rechazada; pues si bien para resolver
esta controversia aplican las reglas de la valoración de la sana crítica y no el
sistema de prueba legal o tasada, sin que la contraría tenga la obligatoria
carga de objetar documentos, de todas formas resulta esperable que las
partes se pronuncien sobre las probanzas que acompaña su contraria, carga
que tiene especialmente la parte sobre la cual recae el onus probandi de la
comisión de la infracción, y por ello, le correspondería a la entidad fiscal
denunciante.
3.- Que, en cuanto a los dichos de los testigos presentados por la
reclamante, también valorados de acuerdo con el sentido común y máximas
de la experiencia, se condicen con la documentación presentada por su
parte, siendo totalmente coherentes con el hecho de que la avena exportada
se encontraba, además de estabilizada para evitar su enranciamiento, ya
precocida y apta para el consumo humano.
4.- Que, frente a esta evidente contradicción entre las pruebas
entonces, además de preferir aquella que aparece como más completa y
verídica, valorada conforme a la sana crítica, es dable tener presente que,
aun en el caso de que ninguna de las pruebas presentadas por las partes
fuera a ser preminente sobre la otra, el resultado de aquello sería la
imposibilidad del Tribunal de confirmar la infracción, pues para ello, los
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hechos denunciados deberían estar acreditados más allá de una duda
razonable, y como se dijo, en el caso de marras, las probanzas del
denunciante están lejos de cumplir ese mínimo estándar.
UNDÉCIMO: Que, según precisa la doctrina, “el problema de la carga
de la prueba […] sólo será relevante cuando los elementos de convicción
rendidos sean insuficientes para predicar verdad respecto de un hecho
afirmado, pues si hay pruebas suficientes y éstas producen certeza en el juez,
éste no se detendrá a indagar a quién correspondía probar y a quien no”
(Cerda San Martín, Rodrigo, Elementos fundamentales de la actividad
probatoria, Edit. Librotecnia, Santiago, 2010, p. 120), y […] en este ámbito
procesal también puede observarse la falta de norma expresa del onus
probandi, de modo que habrá que proceder a una interpretación sistemática
de nuestro ordenamiento jurídico en busca de los criterios que se estiman
aplicables a este tipo de conflictos. (mismo texto, página 238). Ahora bien,
en el caso subjudice, al ser la reclamante la que fue infraccionada, le
corresponde al denunciante el peso de la prueba; En esta misma línea de
razonamiento, se debe tener presente lo prescrito en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, el que establece que “La prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas
o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En
general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad,
precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso
que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión
que convence al sentenciador”.
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DUODÉCIMO: Que, los demás medios de prueba allegados al proceso
tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia.
DÉCIMOTERCERO: Que, teniendo presente que la perdidosa ha tenido
motivos plausibles para litigar, cada parte soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que ACOGE LA RECLAMACIÓN interpuesta, ya individualizada, en
contra de la multa que emana del Formulario de Denuncia número 1020160,
de 14 de marzo de 2019;
II.- Que, en consecuencia, se DEJA SIN EFECTO la denuncia ya citada.
III.- Que, no se condenará en costas a la parte perdidosa, por haber
tenido motivos plausibles para litigar, según lo señalado en el motivo
decimotercero precedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° IA-10-00076-2019
RUC n° 19-9-0000829-8
Cuantía Bruta 8,90 UTM.
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Timbre Electrónico
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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Timbre Electrónico
2021-12-15T10:08:46-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.