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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00044-2021 · 8 de julio de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00044-2021
RUC
21-9-0000376-0
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno. VISTOS: En el escrito de fojas 2 y siguiente, comparece don Jorge Orlando Meza Pavis, RUT n.° 14.210.878-K, no indica profesión u oficio, con domicilio para estos efectos en calle Rengo n.° 1071, departamento 1305, de la comuna de Concepción; quien señala en su presentación que recibió en su domicilio, con fecha 13 de mayo de 2021, un paquete proveniente desde Polonia, consistente en discos de vinilo, el cual no tenía fines comerciales. Alega que, no resulta posible que se le cobre IVA a la importación, como acredita la factura, pues el producto no tendría por destino su venta, y por ello, solicita que se le devuelvan los impuestos pagados y se le compense económicamente. A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y fojas 9 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez, y doña Tania Morales Retamal, abogados, cuyas personerías constan a fojas 7 y siguientes, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2850faaa155c47e8ac05e5e6ac4c0576 Timbre Electrónico Fundando su defensa exponen en primer lugar, que lo que se reclama es una declaración de ingreso simplificada, la DIPS 800457341-3, de 8 de mayo de 2021, tramitada por la empresa de entrega rápida “Fedex Expres Chile SpA” RUT n.° 76.754.298-8, ante la Aduana Metropolitana. Alega la reclamada que, por ello, este Tribunal carecería de competencia para conocer de tal reclamación, la cual no sería prorrogable. Alega además que la acción deducida es improcedente, pues no existe ninguna norma que permita reclamar por la Declaración de Ingreso en cuestión, pues en ella los impuestos han sido correctamente calculados, no correspondiendo ninguna exención por parte del reclamante. A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas, y a fojas 19, consta que las partes no llegaron a una conciliación. No existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a fojas 20, se trajeron los autos para resolver. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 2 y siguiente, comparece don Jorge Orlando Meza Pavis, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; y a fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio reclamado. SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez, y doña Tania Morales Retamal, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2850faaa155c47e8ac05e5e6ac4c0576 Timbre Electrónico deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó a modo de probanzas solamente la actuación por la que reclama, y también la factura emitida por la empresa transportista; y la parte reclamada no acompañó antecedente alguno conjuntamente con sus descargos. CUARTO: Que, de la declaración de ingreso que rola a fojas 1, y de la factura que rola a fojas 1 vuelta, se puede apreciar con claridad que los impuestos en ellas consignados fueron correctamente calculados; ello se desprende, en primer lugar, del artículo 103 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone que: “Las mercancías que se importan al país deberán pagar los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las mercancías expresamente declaradas exentas por la ley”, y en segundo lugar, por lo dispuesto en el artículo 8 Letra A) del DL 825, el que señala que “El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: a) Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales”…”. Ahora bien, esta última norma señala expresamente que las importaciones son siempre un hecho gravado con el impuesto al valor agregado, y sin que sea relevante para ello la habitualidad, elemento subjetivo que importa precisamente el ánimo de reventa; sin que exista exención alguna, como es pretendido por la recurrente, que disponga que en el caso de que los bienes sean importados para el consumo personal, estos no estarían gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA). QUINTO: Que, siendo el único argumento del reclamante el hecho de que no es posible cobrar IVA a la importación a un producto cuando es para Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2850faaa155c47e8ac05e5e6ac4c0576 Timbre Electrónico consumo personal, y teniendo presente que la citada norma del artículo 8 letra A) del DL 825 dispone la aplicación del impuesto a todos los bienes que sean objeto de una importación, sin distinguir en forma alguna si existe o no ánimo de reventa, no es posible sino concluir que el tributo ha sido correctamente aplicado. Además, en este mismo contexto, se debe tener presente lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el que señala que es posible reclamar de “Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes”; no comprendiéndose expresamente en esta norma las Declaraciones de Ingreso, que son confeccionadas por el mismo importador, sin perjuicio de que como se dijo, en este caso se confeccionó correctamente. SEXTO: Que, teniendo presente que las Declaraciones de Ingresos no están comprendidas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no resultan reclamables; por lo que es improcedente la acción deducida, y por lo tanto, no cabe más que rechazar el reclamo de autos. Por lo precedente, este Tribunal no se pronunciará sobre las demás excepciones opuestas por la reclamada al evacuar el traslado, sin perjuicio de lo ya dicho. SÉPTIMO: Que, por estimarse que el reclamante ha tenido motivos plausibles para litigar, no será condenado en costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2850faaa155c47e8ac05e5e6ac4c0576 Timbre Electrónico Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que se rechaza, por improcedente, el reclamo deducido en el escrito de fojas 2 y siguiente, por don Jorge Orlando Meza Pavis, en contra de la Declaración de Ingreso n.° 800457341-3 de fecha de vencimiento el 23 de mayo de 2021; 2.- Que, en consecuencia, téngase como no reclamada la citada Declaración de Ingreso, para todos los efectos legales; 3. – Que, no se condena en costas a la parte perdidosa, atendido lo resuelto en el motivo séptimo. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RUC n.° 21-9-0000376-0 RIT n.° GR-10-00044-2021. Cuantía Bruta: 1,91 UTM Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2850faaa155c47e8ac05e5e6ac4c0576 Timbre Electrónico 2021-07-08T11:58:32-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.