Reclamo aduanero: cargos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00044-2021 · 8 de julio de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00044-2021
- RUC
- 21-9-0000376-0
- Fecha
- Materia
- Cargos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, ocho de julio de dos mil veintiuno.
VISTOS:
En el escrito de fojas 2 y siguiente, comparece don Jorge Orlando
Meza Pavis, RUT n.° 14.210.878-K, no indica profesión u oficio, con domicilio
para estos efectos en calle Rengo n.° 1071, departamento 1305, de la
comuna de Concepción; quien señala en su presentación que recibió en su
domicilio, con fecha 13 de mayo de 2021, un paquete proveniente desde
Polonia, consistente en discos de vinilo, el cual no tenía fines comerciales.
Alega que, no resulta posible que se le cobre IVA a la importación, como
acredita la factura, pues el producto no tendría por destino su venta, y por
ello, solicita que se le devuelvan los impuestos pagados y se le compense
económicamente.
A fojas 4, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y fojas 9 y siguientes,
comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez,
y doña Tania Morales Retamal, abogados, cuyas personerías constan a fojas
7 y siguientes, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, cuarto piso,
de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido,
solicitando el rechazo del reclamo deducido.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 08-07-2021.
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Fundando su defensa exponen en primer lugar, que lo que se reclama
es una declaración de ingreso simplificada, la DIPS 800457341-3, de 8 de
mayo de 2021, tramitada por la empresa de entrega rápida “Fedex Expres
Chile SpA” RUT n.° 76.754.298-8, ante la Aduana Metropolitana. Alega la
reclamada que, por ello, este Tribunal carecería de competencia para
conocer de tal reclamación, la cual no sería prorrogable. Alega además que
la acción deducida es improcedente, pues no existe ninguna norma que
permita reclamar por la Declaración de Ingreso en cuestión, pues en ella los
impuestos han sido correctamente calculados, no correspondiendo ninguna
exención por parte del reclamante.
A fojas 15, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas, y a fojas 19, consta que las partes no llegaron a una
conciliación.
No existiendo hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, a
fojas 20, se trajeron los autos para resolver.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en el escrito de fojas 2 y siguiente, comparece don
Jorge Orlando Meza Pavis, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia; y a fojas
4, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
reclamado.
SEGUNDO: Que, a fojas 9 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica
Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez, y doña Tania Morales Retamal,
quienes evacuan el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo
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deducido, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados
en lo expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que, la parte reclamante acompañó a modo de probanzas
solamente la actuación por la que reclama, y también la factura emitida por
la empresa transportista; y la parte reclamada no acompañó antecedente
alguno conjuntamente con sus descargos.
CUARTO: Que, de la declaración de ingreso que rola a fojas 1, y de la
factura que rola a fojas 1 vuelta, se puede apreciar con claridad que los
impuestos en ellas consignados fueron correctamente calculados; ello se
desprende, en primer lugar, del artículo 103 de la Ordenanza de Aduanas,
el que dispone que: “Las mercancías que se importan al país deberán pagar
los derechos de importación, quedando liberadas de dicho pago sólo las
mercancías expresamente declaradas exentas por la ley”, y en segundo
lugar, por lo dispuesto en el artículo 8 Letra A) del DL 825, el que señala que
“El impuesto de este Título afecta a las ventas y servicios. Para estos efectos
serán consideradas también como ventas y servicios según corresponda: a)
Las importaciones, sea que tengan o no el carácter de habituales”…”.
Ahora bien, esta última norma señala expresamente que las
importaciones son siempre un hecho gravado con el impuesto al valor
agregado, y sin que sea relevante para ello la habitualidad, elemento
subjetivo que importa precisamente el ánimo de reventa; sin que exista
exención alguna, como es pretendido por la recurrente, que disponga que
en el caso de que los bienes sean importados para el consumo personal,
estos no estarían gravados con el Impuesto al Valor Agregado (IVA).
QUINTO: Que, siendo el único argumento del reclamante el hecho de
que no es posible cobrar IVA a la importación a un producto cuando es para
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consumo personal, y teniendo presente que la citada norma del artículo 8
letra A) del DL 825 dispone la aplicación del impuesto a todos los bienes que
sean objeto de una importación, sin distinguir en forma alguna si existe o no
ánimo de reventa, no es posible sino concluir que el tributo ha sido
correctamente aplicado.
Además, en este mismo contexto, se debe tener presente lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, el que señala que
es posible reclamar de “Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de
base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos,
impuestos, tasas o gravámenes”; no comprendiéndose expresamente en
esta norma las Declaraciones de Ingreso, que son confeccionadas por el
mismo importador, sin perjuicio de que como se dijo, en este caso se
confeccionó correctamente.
SEXTO: Que, teniendo presente que las Declaraciones de Ingresos no
están comprendidas en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, no
resultan reclamables; por lo que es improcedente la acción deducida, y por
lo tanto, no cabe más que rechazar el reclamo de autos.
Por lo precedente, este Tribunal no se pronunciará sobre las demás
excepciones opuestas por la reclamada al evacuar el traslado, sin perjuicio
de lo ya dicho.
SÉPTIMO: Que, por estimarse que el reclamante ha tenido motivos
plausibles para litigar, no será condenado en costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los
artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales
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Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas,
artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que se rechaza, por improcedente, el reclamo deducido en el
escrito de fojas 2 y siguiente, por don Jorge Orlando Meza Pavis, en contra
de la Declaración de Ingreso n.° 800457341-3 de fecha de vencimiento el 23
de mayo de 2021;
2.- Que, en consecuencia, téngase como no reclamada la citada
Declaración de Ingreso, para todos los efectos legales;
3. – Que, no se condena en costas a la parte perdidosa, atendido lo
resuelto en el motivo séptimo.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la
dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC n.° 21-9-0000376-0
RIT n.° GR-10-00044-2021.
Cuantía Bruta: 1,91 UTM
Dictada por don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Vega Adauy, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
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2021-07-08T11:58:32-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.