Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2021 · 10 de abril de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- GR-10-00072-2021
- RUC
- 21-9-0000601-8
- Fecha
- Materia
- Devolución administrativa de derechos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Luis
Mondaca Muñoz, abogado, en representación de S.C. Johnson & Son Chile
Limitada, Rut n.° 93.240.000-6, con domicilio para estos efectos en calle
O´Higgins Poniente 77, oficina 1707 de la comuna de Concepción; quien
deduce reclamo en contra de los oficios números 250, 252, 253 y 254, todos
de 1 de junio de 2021; 260, de 10 de junio de 2021, y las resoluciones 1962,
de 21 de agosto de 2021, y 1983, de 23 de agosto del mismo año, actos
emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los
argumentos que desarrolla en su presentación.
Parte alegando que las actuaciones que reclama rechazaron sus
solicitudes de devolución de derechos hechas a través del agente de aduanas,
con el argumento de que su presentación habría sido extemporánea; pero
que, sin perjuicio, estas sí se presentaron dentro del plazo legal de 180 días
desde la emisión del certificado de origen; pero que, cuando se ingresaron las
respectivas solicitudes de modificación de documento aduanero, el Servicio
Nacional de Aduanas (SNA) le notificó de diversas inconsistencias que a su
juicio existían, ninguna de las cuales decía relación con el carácter originario
de las mercancías, a la validez del certificado de origen, o a su transporte, y al
hacerlo, todas y cada una de las veces, resolvió “devolver los antecedentes”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
sin emitir pronunciamiento alguno sobre la devolución solicitada, lo que
importó que el agente de aduanas tuvo que reingresar las solicitudes,
corrigiendo los reparos informados, las cuales fueron resueltas denegando el
plazo preferencial, al considerar la fecha del reingreso de las solicitudes
corregidas como si fueran nuevas solicitudes, en vez de la fecha del ingreso
original, desestimando todo el procedimiento verificado desde la primera
gestión realizada. Alega que, al margen de lo señalado, los registros en poder
del SNA y del importador dan cuenta que todas las solicitudes fueron
presentadas dentro del plazo máximo de 180 días, luego de lo cual se
produjeron una serie de actos de mero trámite, pero en ningún caso se puede
estimar que luego se ingresaron nuevas solicitudes. Y a mayor abundamiento,
señala que la propia reclamada reconoce que las solicitudes de devolución de
derechos son anteriores a las presentaciones respecto de las cuales en
definitiva se pronuncian los actos reclamados; así, en la Resolución Exenta
n.1983, de 23 de julio de 2021, se indica que “la devolución de derechos para
esta DIN fue solicitada previamente en tres oportunidades, siendo rechazada
en todas las instancias…” no obstante ese “rechazo” no importaba una
decisión de fondo, lo que importa que esta actuación no pudo tener el
carácter de acto administrativo terminal. Alega que lo dicho permite
establecer que las solicitudes de devolución sí fueron presentadas dentro del
plazo legal, pues este se cuenta desde la actuación que da inicio al
procedimiento administrativo, y no desde cada rectificación o complemento,
sin que exista norma alguna que disponga que estas serán tratadas como
nuevas solicitudes.
Argumenta entonces respecto a la procedencia legal del reembolso
solicitado, recalcando que ninguno de los actos intermedios cuestionó que las
mercancías fueran originarias, la validez de los certificados de origen, o el
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
cumplimiento de algún otro requisito del tratado entre Chile y el Mercosur, y
que los actos terminales solamente cuestionaron la supuesta
extemporaneidad de las presentaciones; y que en todo caso, el
incumplimiento que se informa como justificación para negar el reembolso es
inexistente, pues solamente son terminales los actos reclamados, sin que
tengan este carácter los actos de trámite, tal como los define el artículo 18 de
la Ley 19.880. Señala entonces que el SNA no emitió apercebimientos o
advertencias de especie alguna, como debió haber hecho en conformidad al
artículo 43 de la misma norma, que regula el abandono del procedimiento.
Reitera que resulta evidente que, si bien no lo dicen expresamente, las
resoluciones que reclama consideraron cada reingreso como un nuevo
procedimiento, considerando esa fecha para determinar el cumplimiento del
plazo, y aduce que es el manual de pagos del SNA el que regula este
procedimiento, disponiendo que en el caso de que los antecedentes
necesarios no sean presentados, estos se deben requerir al interesado,
otorgando un plazo para ello, y recién en el caso de que estos no sean
aportados, proceder al rechazo de la solicitud; pero que sin embargo, no fue
así en este caso, pues los actos intermedios no cumplieron con requerir los
antecedentes faltantes, ni tampoco con pronunciarse sobre la solicitud de
fondo. Finaliza su argumentación para desvirtuar el supuesto incumplimiento
de las normas del Capítulo IV del Manual de Pagos, que ninguno de sus
numerales dispone que el reingreso de una solicitud corregida, habrá de
considerarse como una nueva solicitud.
Cita entonces jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Arica y Parinacota, en el cual se produjo una situación similar, en la
cual se efectuaron reparos solamente a una parte de la mercadería importada,
y por tanto, lo esperable era que se autorizara la devolución por aquello no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
objetado; se concluyó además que “la presentación original es la presentada
originalmente, y la corrección es accesoria a aquella”. Agrega que, después de
este fallo, la Dirección Regional de Arica acogió una reposición administrativa
en un caso análogo, por el mismo fundamento. Se refiere entonces a la Ley n.°
19.880 y a como ha sido interpretada por la Contraloría General de la
República, en el sentido de que estas normas se deben aplicar dejando al
margen toda interpretación o criterio particular, pues pretender que el
reingreso de una solicitud con correcciones pretendidas por la autoridad, se
transforma en una nueva, no se condice con el sentido y alcance de estas.
Termina solicitando dejar sin efecto los actos reclamados, y disponer el
reembolso de los derechos pagados, con costas.
A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la
parte reclamada; y a fojas 26 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica
Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal,
abogados, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Calle Blanco Encalada
n.° 444, Oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el
traslado conferido, señalando que a través de una serie de declaraciones de
ingreso, se solicitó a despacho mercadería proveniente de Argentina, con
régimen general; y luego de ello, se presentó, por cada una de las
declaraciones, una solicitud de modificación de documento aduanero,
solicitando el cambio al régimen especial, a través del procedimiento indicado
en el Manual de Pagos, las que fueron rechazadas en al menos dos
oportunidades, por contener inconsistencias, lo que generó días de retraso en
presentar las nuevas solicitudes corregidas, las que fueron nuevamente
rechazadas, según detalla, por haber sido presentadas fuera del plazo
dispuesto en el acuerdo comercial, y porque los certificados de origen ya
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
habían excedido su plazo de validez de 180 días.
Alega entonces que el reclamo es improcedente, pues existen dos
recursos de reposición pendientes, sin que hayan transcurrido los plazos para
que se entiendan desestimados. Y en cuanto a las otras veintiocho
declaraciones de ingreso, analiza los recursos de reposición que ya están
resueltos y rechazados, pues si bien las SDMA y las solicitudes de devolución
fueron originalmente presentadas dentro de los plazos establecidos en el
Manual de Pagos, fueron rechazadas por contener errores, y a que a pesar de
lo dicho por el actor en el sentido de que se debe considerar la fecha de las
presentaciones originales, y no la de las rectificaciones solicitadas por la
Aduana, el Manual de Pagos dispone que al ser rechazada una SDMA, se
deberá presentar una nueva, lo que importa un nuevo procedimiento,
debiendo cumplirse los plazos originales. Alega además que lo que se debió
reclamar son las resoluciones que rechazan los recursos de reposición, y no
las actuaciones impugnadas en autos.
De seguido, argumenta que la reclamación es improcedente en
conformidad al Manual de Pagos y las normas pertinentes del acuerdo
comercial; luego de transcribir los argumentos de su contraparte, aduce que,
atendido lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.1.1, queda de manifiesto
que en caso de una nueva solicitud por rechazo previo, se produce un nuevo
procedimiento, el cual debe cumplir con todos sus requisitos, especialmente
los plazos señalados en el acuerdo y la normativa aduanera, y que en este
caso, el importador fue negligente al no presentar sus nuevas declaraciones
dentro de plazo; alega también que esta es una situación resuelta, pues se ha
resuelto por el SNA no aceptar ninguna solicitud de devolución de derechos
presentada en forma extemporánea. Se refiere entonces a la Ley 19.880, y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 39, consta que las partes no
llegaron a una conciliación.
A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los
siguientes:
Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las actuaciones
emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, reclamadas en
autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten.
A fojas 212, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes,
comparece el abogado don Luis Mondaca Muñoz, en representación de S.C.
Johnson & Son Chile Limitada, interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de
esta sentencia. Y a fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió
traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, la parte reclamada evacua el
traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas,
en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo
expositivo de esta sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
A fojas 1 y siguientes:
1. Copia de las actuaciones reclamadas.
A fojas 64 y siguientes:
2. Set de 21 documentos que contienen la tramitación de la solicitud
de devolución de derechos asociada a la DIN 6781911903-9,
aceptada a trámite el día 9 de julio de 2020.
3. Set de documentos consistentes en oficios de rechazo, por
vencimiento del plazo legal.
A fojas 115 y siguientes:
4. Copias de oficios y resoluciones;
5. Copia de sentencia pronunciada en causa RIT GR-01-00012-2017;
6. Copia de resolución emitida por la Dirección Regional de Aduanas de
Arica;
7. Copia del Capítulo IV del Manual de Pagos;
8. Copia de Oficio Circular n.°129, de la Subdirectora Técnica del SNA;
9. Copia de Resolución n.° 3408, emitida por el SNA.
II. OFICIO:
Se solicitó por la reclamante oficiar a la Dirección Regional de Aduanas
de Talcahuano, para que acompañara los documentos enumerados a
fojas 169 vueltas, consistentes en los expedientes administrativos
correspondientes a la tramitación de las actuaciones reclamadas, cuya
respuesta consta a fojas 182 y siguientes.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
I. DOCUMENTAL.
A fojas 95 y siguientes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
1. Oficios números 250, 252, 253, 254, 260, 265 y 335, todos dirigidos
al Agente de Aduanas don Jorge Stein Bleu, remitidos por el Director
Regional de Aduanas de Talcahuano;
2. Resolución Exenta n.° 1983, del Director Regional (S) de Aduanas de
Talcahuano.
II. TESTIMONIAL.
A fojas 61 consta la declaración del testigo Sr. Edgardo Pacheco Rivera,
Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no
controvertidos por las partes los siguientes:
1.- Que el reclamante, S.C. Johnson & Son Chile Limitada, durante el año
2020, realizó diversas importaciones de mercadería, desde la República de
Argentina, las que totalizaron treinta declaraciones de ingreso, todas ellas
acogidas al régimen general;
2.- Que, para cada una de estas declaraciones, en forma posterior,
presentó una solicitud de modificación de documento aduanero, cambiando
de régimen general a especial, acompañando los certificados de origen
respectivos, solicitudes que fueron todas rechazadas en, al menos dos
oportunidades cada una, por existir supuestas irregularidades en su
presentación;
3.- Que, al volverse a rechazar las solicitudes, se generó una cantidad de
días de retraso en presentar las solicitudes corregidas, retraso que fluctúa,
según el SNA, entre 88 y 206 días.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
4.- Que, las solicitudes de modificación de documento aduanero y las
solicitudes de devolución de derechos, fueron originalmente presentadas
dentro de plazo legal; (cabe hacer presente que así lo sostiene el actor en su
reclamo, y así lo reconoce expresamente la reclamada a fojas 29, al oponer
sus excepciones);
5.- Que, las actuaciones que finalmente se reclaman, rechazan las
solicitudes de devolución, pues no se habría cumplido con el plazo dispuesto
en el acuerdo comercial (de seis meses), ni con la validez máxima de 180 días
de los certificados de origen.
SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, juntamente
con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los
puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y
en especial, sobre si las fechas de las solicitudes de devolución de gravámenes
aduaneros fueron o no presentadas dentro de plazo legal.
Primer argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo por
lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, y por haber sido dirigida la
acción en contra de oficios y resoluciones improcedentes.
SÉPTIMO: Que, en una primera línea de defensa, la recurrida alega que,
con respecto a las dos actuaciones reclamadas sobre las cuales existían
recursos de reposición administrativa pendientes, sin que hubieran
transcurrido los plazos para que se entendieran rechazados, no resulta posible
accionar, conforme al artículo 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos;
y que, con respecto a las 28 solicitudes cuyas reposiciones fueron ya resueltas,
lo que debió reclamarse son las resoluciones que rechazaron los recursos de
reposición, y no sobre las que denegaron las solicitudes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
Con respecto a este argumento, resulta imposible no destacar la
manifiesta disconformidad de los argumentos de la reclamada con el
ordenamiento jurídico vigente; pues, en primer lugar, con respecto a las
actuaciones sobre las cuales existían pendientes recursos de reposición, la
reclamada invoca el artículo 54 de la Ley 19.880, el cual si bien dispone en su
inciso primero que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la
Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante
los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya
transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”, disposición
que haría improcedente la reclamación en contra de estas dos actuaciones,
omite citar el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala que
“Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente
el recurso reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: (…) C) La
presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición
de la reclamación judicial”; así entonces, si la norma aplicable dispone
expresamente que, a pesar de estar la resolución impugnada por una
reposición administrativa, igualmente el plazo para la reclamación judicial
sigue su curso, no tenía el actor otra salida posible que interponer su reclamo,
pues de esperar el resultado de la reposición, el plazo pudo bien haber
expirado. En esto, la defensa, además de omitir lo expresamente dispuesto en
el artículo 121 de la Ordenanza, parece confundirse con lo dispuesto en el
Código Tributario (conjunto normativo que en esta causa no aplica ni siquiera
supletoriamente) el cual en su artículo 123 bis letra C) dispone una norma
diametralmente opuesta a la consagrada en la Ordenanza, al indicar que “La
presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial”; atendido todo lo expuesto, resulta entonces obvio y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
evidente que, a pesar de que las referidas actuaciones se encontraban a la
fecha del reclamo recurridas por un recurso de reposición administrativa aún
pendiente, ello en caso alguno era óbice para que fueran objeto de reclamo;
y aún más, de no haberse interpuesto, el plazo para tal acción hubiese podido
expirar. Por último, en esta parte, es pertinente citar el inciso final del artículo
54 de la Ley 19.880, el cual dispone que “Si respecto de un acto administrativo
se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma
pretensión”, resolviendo así por completo el destino de las reposiciones
pendientes al momento del reclamo judicial.
En segundo lugar, en cuanto a la improcedencia del reclamo en contra
de las otras veintiocho actuaciones, por cuanto al criterio de la recurrida, lo
reclamable no eran estas, sino que las resoluciones que se pronunciaron sobre
igual cantidad de recursos de reposición, resulta igualmente contrario al texto
legal expreso, pues si el artículo 121 ya analizado, dispone que el plazo para
reclamar no se interrumpe por la reposición administrativa, esto importa
por cierto concluir sin posible reparo que estos actos sí son reclamables
(pues de otra forma el texto carecería de aplicación posible, lo que repugna a
una interpretación armónica del cuerpo legal, el cual no tendría motivo para
señalar que la reposición no interrumpe el plazo para reclamar un acto que no
sería reclamable, como es pretendido por la defensa fiscal). Ahora bien,
tampoco es posible dejar de mencionar el artículo 122 de la Ordenanza,
cuando señala en su parte pertinente que “Toda persona podrá reclamar de
las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés
actual comprometido...”. Ahora bien, el artículo 117 referido, al indicar cuales
son las actuaciones reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
se refiere en su letra C) a “Actos o resoluciones que denieguen total o
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad l Título VII del Libro II”;
libro por cierto intitulado “Devoluciones de gravámenes aduaneros”, y que
contiene los artículos 130 a 135 bis, conjunto normativo que posibilita tal tipo
de solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales o el
Manual de Pagos.
De todo lo expuesto entonces, no cabe sino rechazar la primera
excepción de la defensa, esto es, la improcedencia del reclamo, por
contradecir abiertamente normas legales expresas.
Segundo argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo
en base al Manual de Pagos y las normas pertinentes del Acuerdo de
Complementación Económica Chile - Mercosur.
OCTAVO: Que, en una segunda línea argumental, la defensa fiscal, luego
de resumir los argumentos de su contraparte, invoca la Resolución Exenta n.°
347, de 9 de enero de 2013, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, y
que contiene el texto de Manual de Pagos, sus apéndices y anexos; apuntando
precisamente a su Capítulo IV, el cual en su numeral 2, contiene el
procedimiento para la solicitud administrativa de devolución de gravámenes
aduaneros, y específicamente el artículo 2.1.1 en su numeral 7); atendido esto
entonces, resulta pertinente transcribir aquí la norma citada: “El siguiente
procedimiento debe ser aplicado para aquellas solicitudes de devolución de
derechos aduaneros, conforme a lo indicado en el acápite anterior(…) 7.
Efectuado el análisis respectivo, el funcionario deberá señalar su conformidad
en la misma Carátula de Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario
deberá indicar el motivo del rechazo en el mismo documento y registrar la
causal o motivo del rechazo en el sistema Sicomexin”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
De la disposición del Manual de Pagos recién transcrita, la defensa
concluye que “En caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un
nuevo procedimiento, debiendo cumplirse todos los puntos del procedimiento
que señala el numeral 2.1.1 del Manual de Pagos” (lo que se puede leer en el
último párrafo de fojas 30 vuelta). Sin embargo, de la lectura de la norma
citada, resulta que en parte alguna se menciona lo que pretende la defensa,
ni resulta posible llegar a tal conclusión; no explica tampoco cuál sería el
razonamiento lógico que permitiría así resolverlo. Así entonces, en esta parte,
la argumentación de la defensa se limita a citar una norma a su parecer
aplicable, alegando que contiene una regla que evidentemente no contiene
en parte alguna, y llegando a una conclusión sin sustento lógico ni jurídico.
Cita también la defensa los numerales 2.2.6.1 y 2.2.6.2 del Manual de
Pagos, concluyendo de estas normas que la solicitud debe ser presentada
dentro de los plazos señalados en el respectivo acuerdo, o en la normativa
aduanera si el acuerdo no lo indicare, con todos sus antecedentes y una
prueba de origen válidamente emitida; en cuanto a esta parte de la defensa,
este Tribunal no discrepa con las conclusiones de la Administración en cuanto
a cuales son los plazos que tenía el reclamante para presentar sus solicitudes,
los cuales efectivamente son aquellos que señala la contestación; sin
perjuicio, la controversia que se debe resolver no consiste en determinar cuál
es el plazo que tenía el actor para sus solicitudes, sino que en zanjar si es que
las solicitudes originales, las que fueron “devueltas” por el SNA, son las que
fijan la fecha de presentación, lo que importaría que fueron presentadas
dentro de plazo, o si bien, si es que fueron las solicitudes corregidas,
presentadas obviamente en fechas posteriores, las que contienen las fechas
que deben ser consideradas, lo que transformaría las solicitudes en
extemporáneas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
Respecto a esto último, la defensa fiscal alega que la recurrente bien
pudo enmendar los rechazos que le fueron notificados, y que por su
negligencia no lo hizo; y que, además, no tenía por qué cumplir con lo
dispuesto en el artículo 43 de la Ley 19.880, como le reprocha el actor, por
cuanto el reclamante tenía la obligación de conocer la norma, y no se puede
aprovechar de su propia torpeza. Frente a esto, cabe citar entonces la norma
referida, la que dispone que “Cuando por la inactividad de un interesado se
produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado
por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su
cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento”.
Resulta entonces, por lo menos antojadiza la interpretación de la reclamada,
que alega no tener la obligación de cumplir con una norma imperativa, que no
admite interpretación ni excepción alguna. En esta parte alega, además, que
los oficios que dieron respuesta a las peticiones originales – solicitudes que,
como se dijo, es un hecho pacífico que fueron presentadas dentro de plazo –
no corresponden a una mera “devolución de antecedentes” sino que hay
procedimientos de fondo, indicando que los requerimientos no resultan
procedentes, por las razones que se indican. A propósito de esta alegación
entonces, cabe revisar las actuaciones en comento, y así, por ejemplo, es
posible leer en el Oficio 557, a fojas 85, que se señala expresamente que
“conforme a lo indicado, es que se procede a la devolución de los
antecedentes presentados”. Esta misma frase, por cierto, puede leerse en el
Oficio 631, a fojas 86, en el 505, a fojas 86 vuelta, en el 223 a fojas 87, entre
otros (todos rolantes a fojas 85 y siguientes). De lo expuesto, se llega a la obvia
conclusión de que los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de
devolución primitivas no tenían el carácter de actos administrativos
terminales, por cuanto el señalar que “se procede a la devolución de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
antecedentes presentados” no importa una decisión sobre lo solicitado, pues
no existe un rechazo de lo pedido, sino que por cierto, un requerimiento de
antecedentes adicionales; así por ejemplo, se lee en el Oficio n.° 385, a fojas
84, “conforme a lo antes indicado, es que se procede a la devolución de los
antecedentes presentados, para que se ejecuten las acciones necesarias a fin
de poder superar las inconsistencias mencionadas”. De lo transcrito
entonces, resulta evidente que la reclamada, a través del citado Oficio, solicitó
al requirente la presentación de ciertos antecedentes adicionales, con el obvio
y evidente fin de poder resolver la solicitud que, a su parecer, se encontraba
incompleta. Así entonces, si la Administración solicitó antecedentes
adicionales para resolver la petición del actor, es forzoso concluir que no
estaba resolviendo nada, lo que es lógicamente incompatible con solicitar
antecedentes para resolver, lo que transforma entonces el acto administrativo
en comento en uno de mera tramitación, pues no resuelve la petición del
administrado, ni rechazándola ni acogiéndola; simplemente, le solicita
mayores antecedentes para poder resolver. Calificar esta actuación de acto
administrativo terminal resulta entonces jurídicamente imposible, pues el
artículo 18 de la Ley 19.880 señala que esta clase de actos son la conclusión
de una serie de actos de trámite, categoría dentro de la cual sí es posible, sin
duda, clasificar aquellas actuaciones que dispusieron “devolver los
antecedentes” y solicitar correcciones o enmiendas.
NOVENO: Que, de todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente
que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano incurrió en un manifiesto
error jurídico al pretender que las actuaciones que “devolvieron los
antecedentes” importaban que el requirente debía iniciar un nuevo
procedimiento; tanto porque no existe norma alguna que así lo sustente o
disponga, y como se desprende de las normas transcritas aparece
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
claramente que el legislador nunca tuvo tal intención. Cabe mencionar en
esto, que de ser efectivo lo sostenido por la reclamada, bastaría a la
Administración dilatar la aprobación de una solicitud de devolución,
requiriendo reiteradamente documentos adicionales, para finalmente,
rechazarla por extemporánea, no permitiéndose participación alguna al
requirente; resulta evidente que tal situación sería totalmente contraria al
ordenamiento jurídico vigente.
Resulta pertinente, además, mencionar en esta parte, que a pesar de
que la defensa sostiene que “la jurisprudencia indicada (por el actor) no
corresponde exactamente a lo aquí discutido” lo cierto es que lo resuelto por
el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota en la causa RIT GR-01-
00012-2017, con fecha 1 de junio de 2018, corresponde a una situación
exactamente análoga a la aquí discutida, en la cual la defensa esgrimió iguales
argumentos, y la normativa vigente era esencialmente la misma. De igual
forma, la Resolución Exenta n.° 1957, de la Dirección Regional de la Aduana
de Arica y Parinacota, acoge una reposición administrativa considerando
precisamente lo resuelto en el fallo recién citado; luego, la Resolución Exenta
n.° 1702, de 15 de noviembre de 2021, emanada de la Dirección Regional de
Aduanas de Antofagasta y Atacama, resuelve de igual forma al pronunciarse
sobre una serie de reposiciones administrativas, al indicar que “se concluye
que la primera presentación… se efectuó dentro del plazo…” y luego que “el
segundo reingreso corresponde a una continuación del trámite de la solicitud
de devolución…” acogiendo en definitiva los recursos de reposición entonces
interpuestos. También así la Aduana de la ciudad de Los Andes (como se lee a
fojas 133) en su Resolución ° 3343, de 28 de abril de 2021, resuelve
esencialmente lo mismo, concluyendo que la “devolución” de una solicitud no
constituye un rechazo, ni menos resuelve sobre el fondo de lo solicitado, por
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
lo cual el procedimiento administrativo no ha concluido. En esta misma línea,
cabe también hacer presente que si bien la reclamada afirma que “la
jurisprudencia es indicada es anterior a las modificaciones tantas veces citadas
al Manual de Pagos” esto resulta ser tampoco del todo efectivo; así, por
ejemplo, la Resolución Exenta n.° 1702, de 15 de noviembre de 2021, de la
Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, es incluso posterior
a la fecha de la presentación del reclamo de autos.
De la jurisprudencia expuesta, y de los actos administrativos citados,
emanados del mismo Servicio Nacional de Aduanas SNA (si bien de otras
Direcciones Regionales) se desprende que lo concluido por este Tribunal no es
por cierto distinto a lo que la Administración y la jurisprudencia ya habían
resuelto con antelación en forma reiterada, y en forma precisa y clara, y que,
por cierto, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano debió tenerlo a la
vista al momento de resolver las solicitudes.
DÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial presentada por la
reclamada, no viene sino a reforzar las conclusiones a las que se ha llegado,
pues el mismo funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano
(a fojas 61 y siguientes) afirma que el rechazo de las solicitudes se produjo por
encontrarse el plazo vencido, a pesar de reconocer (como se lee a fojas 62)
que en un principio fueron presentadas dentro de plazo, pero que en
definitiva las correcciones importaban una nueva solicitud, argumento que
por cierto ya fue desechado al referirnos a la contestación del reclamo.
En consecuencia, habiéndose del todo acreditado por la reclamante el
hecho de que las solicitudes de devolución fueron todas ingresadas dentro de
plazo, lo expuesto importa forzosamente que se debió dar lugar a sus
requerimientos, por cuanto es un hecho pacífico que no se hizo por la
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
Administración ninguna otra objeción. En esta parte, es relevante dejar
establecido que nunca se discutió el carácter originario de las mercancías; así,
entonces, resulta evidente que el requirente aportó en su momento todos los
documentos que le eran necesarios para obtener la devolución, dentro del
plazo establecido, y que además, los certificados de origen también estaban
vigentes en su momento; y habiendo el SNA devuelto los antecedentes, y en
ese momento, implícita o explícitamente solicitado correcciones, en la medida
que el contribuyente acreditó haber cumplido con estas solicitudes,
efectuando las respectivas correcciones, no tenía otra opción la
Administración que acceder a lo solicitado.
UNDÉCIMO: Que, por último, no podemos olvidar que las solicitudes de
devolución hechas por la recurrente, lo fueron en el contexto del
procedimiento administrativo regulado por la Ley n.° 19.880; procedimiento
regulado en sus artículos 18 y siguientes, disponiendo en primer lugar esta
norma que “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos de
trámite vinculados entre sí… que tiene por finalidad producir un acto
administrativo terminal”. El texto es claro entonces en cuanto a cómo han de
clasificarse los actos, y su aplicación al caso de marras resulta evidente, pues
en los hechos, el procedimiento de solicitud de devolución de derechos
aduaneros se ajusta tal cual a lo regulado. En este mismo contexto, es el
artículo 31 de la citada ley, el que permite a la administración el requerir
antecedentes adicionales para una mejor resolución, y en cuanto al contenido
de la resolución final, el artículo 41 dispone que “la resolución que ponga fin
al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”; así
pues, un acto administrativo que ordenó “devolver los antecedentes” no
puede nunca tener el carácter de resolución final, pues no se ha pronunciado
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
sobre la cuestión planteada por el interesado (en este caso, la solicitud de
devolución).
DUODÉCIMO: Que, ratificando lo anterior, y por añadidura sobre este
tema, es dable tener presente también la historia fidedigna de la Ley n.°
19.880, norma que, en su Primer Trámite Constitucional en el Senado,
contiene una referencia a este tema. (“Mensaje Presidencial, página 5. En
todo obrar se distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las
funciones estatales y, en particular, todos los actos administrativos, son metas
que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se
denomina procedimiento administrativo”. (Lara Arroyo, José Luis y Helfmann
Martini, Carolina. Repertorio Ley de Procedimiento Administrativo. Tomo I
Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters, pág. 479); Se agrega, en este
mismo texto, que “Por ello, se afirma que el procedimiento administrativo es
un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para dictar, en
definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se
transforma en acto. Nuestra Constitución Política establece perentoriamente
que para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia de la
Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de
conformidad a la “la forma prescrita en la ley”, bajo pena de nulidad si no
cumple dicho requisito”.
De igual manera, en doctrina, se ha sostenido que “una vez en vigor la
citada ley de procedimientos y a la luz de sus normas, Rojas (profesor Jaime
Rojas) propuso la definición que sigue: "los actos trámite son presupuesto de
la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el
procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción,
comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o
produzcan indefensión". (Leppe Guzmán, Juan Pablo. Actos Intermedios y
Recurso de Protección ambiental. Revista de Derecho de la Pontificia
Universidad Católica de Valparaíso, dic. 2013).
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al resto de las alegaciones,
probanzas y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por
haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y especialmente, por no
apreciarse una causa plausible para litigar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
1.- Que, HA LUGAR a la reclamación presentada en contra de los oficios
números 250, 252, 253 y 254, todos de 1 de junio de 2021; 260, de 10 de junio
de 2021, y las resoluciones 1962, de 21 de agosto de 2021, y 1983, de 23 de
agosto del mismo año, actos emitidos por la Dirección Regional de Aduanas
de Talcahuano;
2.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones precitadas,
y se dispone que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano deberá
autorizar las devoluciones de derechos que fueron denegadas por estas, tan
pronto como esta sentencia se encuentre ejecutoriada;
3.- Que, por los motivos indicados en el considerando décimo cuarto, se
condenará en costas a la parte perdidosa.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° GR-10-00072-2021.
RUC n.°21-9-0000601-8
Cuantía Bruta: 391,32 UTM
Intereses, reajustes y multas: No aplica.
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario Subrogante.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c
Timbre Electrónico
2023-04-10T12:31:13-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.