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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT GR-10-00072-2021 · 10 de abril de 2023

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
GR-10-00072-2021
RUC
21-9-0000601-8
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, diez de abril de dos mil veintitrés. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece don Luis Mondaca Muñoz, abogado, en representación de S.C. Johnson & Son Chile Limitada, Rut n.° 93.240.000-6, con domicilio para estos efectos en calle O´Higgins Poniente 77, oficina 1707 de la comuna de Concepción; quien deduce reclamo en contra de los oficios números 250, 252, 253 y 254, todos de 1 de junio de 2021; 260, de 10 de junio de 2021, y las resoluciones 1962, de 21 de agosto de 2021, y 1983, de 23 de agosto del mismo año, actos emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Parte alegando que las actuaciones que reclama rechazaron sus solicitudes de devolución de derechos hechas a través del agente de aduanas, con el argumento de que su presentación habría sido extemporánea; pero que, sin perjuicio, estas sí se presentaron dentro del plazo legal de 180 días desde la emisión del certificado de origen; pero que, cuando se ingresaron las respectivas solicitudes de modificación de documento aduanero, el Servicio Nacional de Aduanas (SNA) le notificó de diversas inconsistencias que a su juicio existían, ninguna de las cuales decía relación con el carácter originario de las mercancías, a la validez del certificado de origen, o a su transporte, y al hacerlo, todas y cada una de las veces, resolvió “devolver los antecedentes” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico sin emitir pronunciamiento alguno sobre la devolución solicitada, lo que importó que el agente de aduanas tuvo que reingresar las solicitudes, corrigiendo los reparos informados, las cuales fueron resueltas denegando el plazo preferencial, al considerar la fecha del reingreso de las solicitudes corregidas como si fueran nuevas solicitudes, en vez de la fecha del ingreso original, desestimando todo el procedimiento verificado desde la primera gestión realizada. Alega que, al margen de lo señalado, los registros en poder del SNA y del importador dan cuenta que todas las solicitudes fueron presentadas dentro del plazo máximo de 180 días, luego de lo cual se produjeron una serie de actos de mero trámite, pero en ningún caso se puede estimar que luego se ingresaron nuevas solicitudes. Y a mayor abundamiento, señala que la propia reclamada reconoce que las solicitudes de devolución de derechos son anteriores a las presentaciones respecto de las cuales en definitiva se pronuncian los actos reclamados; así, en la Resolución Exenta n.1983, de 23 de julio de 2021, se indica que “la devolución de derechos para esta DIN fue solicitada previamente en tres oportunidades, siendo rechazada en todas las instancias…” no obstante ese “rechazo” no importaba una decisión de fondo, lo que importa que esta actuación no pudo tener el carácter de acto administrativo terminal. Alega que lo dicho permite establecer que las solicitudes de devolución sí fueron presentadas dentro del plazo legal, pues este se cuenta desde la actuación que da inicio al procedimiento administrativo, y no desde cada rectificación o complemento, sin que exista norma alguna que disponga que estas serán tratadas como nuevas solicitudes. Argumenta entonces respecto a la procedencia legal del reembolso solicitado, recalcando que ninguno de los actos intermedios cuestionó que las mercancías fueran originarias, la validez de los certificados de origen, o el Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico cumplimiento de algún otro requisito del tratado entre Chile y el Mercosur, y que los actos terminales solamente cuestionaron la supuesta extemporaneidad de las presentaciones; y que en todo caso, el incumplimiento que se informa como justificación para negar el reembolso es inexistente, pues solamente son terminales los actos reclamados, sin que tengan este carácter los actos de trámite, tal como los define el artículo 18 de la Ley 19.880. Señala entonces que el SNA no emitió apercebimientos o advertencias de especie alguna, como debió haber hecho en conformidad al artículo 43 de la misma norma, que regula el abandono del procedimiento. Reitera que resulta evidente que, si bien no lo dicen expresamente, las resoluciones que reclama consideraron cada reingreso como un nuevo procedimiento, considerando esa fecha para determinar el cumplimiento del plazo, y aduce que es el manual de pagos del SNA el que regula este procedimiento, disponiendo que en el caso de que los antecedentes necesarios no sean presentados, estos se deben requerir al interesado, otorgando un plazo para ello, y recién en el caso de que estos no sean aportados, proceder al rechazo de la solicitud; pero que sin embargo, no fue así en este caso, pues los actos intermedios no cumplieron con requerir los antecedentes faltantes, ni tampoco con pronunciarse sobre la solicitud de fondo. Finaliza su argumentación para desvirtuar el supuesto incumplimiento de las normas del Capítulo IV del Manual de Pagos, que ninguno de sus numerales dispone que el reingreso de una solicitud corregida, habrá de considerarse como una nueva solicitud. Cita entonces jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Arica y Parinacota, en el cual se produjo una situación similar, en la cual se efectuaron reparos solamente a una parte de la mercadería importada, y por tanto, lo esperable era que se autorizara la devolución por aquello no Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico objetado; se concluyó además que “la presentación original es la presentada originalmente, y la corrección es accesoria a aquella”. Agrega que, después de este fallo, la Dirección Regional de Arica acogió una reposición administrativa en un caso análogo, por el mismo fundamento. Se refiere entonces a la Ley n.° 19.880 y a como ha sido interpretada por la Contraloría General de la República, en el sentido de que estas normas se deben aplicar dejando al margen toda interpretación o criterio particular, pues pretender que el reingreso de una solicitud con correcciones pretendidas por la autoridad, se transforma en una nueva, no se condice con el sentido y alcance de estas. Termina solicitando dejar sin efecto los actos reclamados, y disponer el reembolso de los derechos pagados, con costas. A fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y a fojas 26 y siguientes, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal, abogados, cuya personería consta a fojas 24, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Calle Blanco Encalada n.° 444, Oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, señalando que a través de una serie de declaraciones de ingreso, se solicitó a despacho mercadería proveniente de Argentina, con régimen general; y luego de ello, se presentó, por cada una de las declaraciones, una solicitud de modificación de documento aduanero, solicitando el cambio al régimen especial, a través del procedimiento indicado en el Manual de Pagos, las que fueron rechazadas en al menos dos oportunidades, por contener inconsistencias, lo que generó días de retraso en presentar las nuevas solicitudes corregidas, las que fueron nuevamente rechazadas, según detalla, por haber sido presentadas fuera del plazo dispuesto en el acuerdo comercial, y porque los certificados de origen ya Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico habían excedido su plazo de validez de 180 días. Alega entonces que el reclamo es improcedente, pues existen dos recursos de reposición pendientes, sin que hayan transcurrido los plazos para que se entiendan desestimados. Y en cuanto a las otras veintiocho declaraciones de ingreso, analiza los recursos de reposición que ya están resueltos y rechazados, pues si bien las SDMA y las solicitudes de devolución fueron originalmente presentadas dentro de los plazos establecidos en el Manual de Pagos, fueron rechazadas por contener errores, y a que a pesar de lo dicho por el actor en el sentido de que se debe considerar la fecha de las presentaciones originales, y no la de las rectificaciones solicitadas por la Aduana, el Manual de Pagos dispone que al ser rechazada una SDMA, se deberá presentar una nueva, lo que importa un nuevo procedimiento, debiendo cumplirse los plazos originales. Alega además que lo que se debió reclamar son las resoluciones que rechazan los recursos de reposición, y no las actuaciones impugnadas en autos. De seguido, argumenta que la reclamación es improcedente en conformidad al Manual de Pagos y las normas pertinentes del acuerdo comercial; luego de transcribir los argumentos de su contraparte, aduce que, atendido lo dispuesto en el Capítulo IV, numeral 2.1.1, queda de manifiesto que en caso de una nueva solicitud por rechazo previo, se produce un nuevo procedimiento, el cual debe cumplir con todos sus requisitos, especialmente los plazos señalados en el acuerdo y la normativa aduanera, y que en este caso, el importador fue negligente al no presentar sus nuevas declaraciones dentro de plazo; alega también que esta es una situación resuelta, pues se ha resuelto por el SNA no aceptar ninguna solicitud de devolución de derechos presentada en forma extemporánea. Se refiere entonces a la Ley 19.880, y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 35, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 39, consta que las partes no llegaron a una conciliación. A fojas 40, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Supuestos de hecho que permitirían dejar sin efecto las actuaciones emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, reclamadas en autos. Hechos y antecedentes que así lo ameriten. A fojas 212, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 15 y siguientes, comparece el abogado don Luis Mondaca Muñoz, en representación de S.C. Johnson & Son Chile Limitada, interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 22, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. SEGUNDO: Que, a fojas 26 y siguientes, la parte reclamada evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico A fojas 1 y siguientes: 1. Copia de las actuaciones reclamadas. A fojas 64 y siguientes: 2. Set de 21 documentos que contienen la tramitación de la solicitud de devolución de derechos asociada a la DIN 6781911903-9, aceptada a trámite el día 9 de julio de 2020. 3. Set de documentos consistentes en oficios de rechazo, por vencimiento del plazo legal. A fojas 115 y siguientes: 4. Copias de oficios y resoluciones; 5. Copia de sentencia pronunciada en causa RIT GR-01-00012-2017; 6. Copia de resolución emitida por la Dirección Regional de Aduanas de Arica; 7. Copia del Capítulo IV del Manual de Pagos; 8. Copia de Oficio Circular n.°129, de la Subdirectora Técnica del SNA; 9. Copia de Resolución n.° 3408, emitida por el SNA. II. OFICIO: Se solicitó por la reclamante oficiar a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, para que acompañara los documentos enumerados a fojas 169 vueltas, consistentes en los expedientes administrativos correspondientes a la tramitación de las actuaciones reclamadas, cuya respuesta consta a fojas 182 y siguientes. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba: I. DOCUMENTAL. A fojas 95 y siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico 1. Oficios números 250, 252, 253, 254, 260, 265 y 335, todos dirigidos al Agente de Aduanas don Jorge Stein Bleu, remitidos por el Director Regional de Aduanas de Talcahuano; 2. Resolución Exenta n.° 1983, del Director Regional (S) de Aduanas de Talcahuano. II. TESTIMONIAL. A fojas 61 consta la declaración del testigo Sr. Edgardo Pacheco Rivera, Fiscalizador de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluyen como hechos no controvertidos por las partes los siguientes: 1.- Que el reclamante, S.C. Johnson & Son Chile Limitada, durante el año 2020, realizó diversas importaciones de mercadería, desde la República de Argentina, las que totalizaron treinta declaraciones de ingreso, todas ellas acogidas al régimen general; 2.- Que, para cada una de estas declaraciones, en forma posterior, presentó una solicitud de modificación de documento aduanero, cambiando de régimen general a especial, acompañando los certificados de origen respectivos, solicitudes que fueron todas rechazadas en, al menos dos oportunidades cada una, por existir supuestas irregularidades en su presentación; 3.- Que, al volverse a rechazar las solicitudes, se generó una cantidad de días de retraso en presentar las solicitudes corregidas, retraso que fluctúa, según el SNA, entre 88 y 206 días. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico 4.- Que, las solicitudes de modificación de documento aduanero y las solicitudes de devolución de derechos, fueron originalmente presentadas dentro de plazo legal; (cabe hacer presente que así lo sostiene el actor en su reclamo, y así lo reconoce expresamente la reclamada a fojas 29, al oponer sus excepciones); 5.- Que, las actuaciones que finalmente se reclaman, rechazan las solicitudes de devolución, pues no se habría cumplido con el plazo dispuesto en el acuerdo comercial (de seis meses), ni con la validez máxima de 180 días de los certificados de origen. SEXTO: Que, de otro lado, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, cuya copia simple rola a fojas 1 y siguientes, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y en especial, sobre si las fechas de las solicitudes de devolución de gravámenes aduaneros fueron o no presentadas dentro de plazo legal. Primer argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo por lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.880, y por haber sido dirigida la acción en contra de oficios y resoluciones improcedentes. SÉPTIMO: Que, en una primera línea de defensa, la recurrida alega que, con respecto a las dos actuaciones reclamadas sobre las cuales existían recursos de reposición administrativa pendientes, sin que hubieran transcurrido los plazos para que se entendieran rechazados, no resulta posible accionar, conforme al artículo 54 de la Ley de Procedimientos Administrativos; y que, con respecto a las 28 solicitudes cuyas reposiciones fueron ya resueltas, lo que debió reclamarse son las resoluciones que rechazaron los recursos de reposición, y no sobre las que denegaron las solicitudes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico Con respecto a este argumento, resulta imposible no destacar la manifiesta disconformidad de los argumentos de la reclamada con el ordenamiento jurídico vigente; pues, en primer lugar, con respecto a las actuaciones sobre las cuales existían pendientes recursos de reposición, la reclamada invoca el artículo 54 de la Ley 19.880, el cual si bien dispone en su inciso primero que “Interpuesta por un interesado una reclamación ante la Administración, no podrá el mismo reclamante deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia, mientras aquélla no haya sido resuelta o no haya transcurrido el plazo para que deba entenderse desestimada”, disposición que haría improcedente la reclamación en contra de estas dos actuaciones, omite citar el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, el cual señala que “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: (…) C) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial”; así entonces, si la norma aplicable dispone expresamente que, a pesar de estar la resolución impugnada por una reposición administrativa, igualmente el plazo para la reclamación judicial sigue su curso, no tenía el actor otra salida posible que interponer su reclamo, pues de esperar el resultado de la reposición, el plazo pudo bien haber expirado. En esto, la defensa, además de omitir lo expresamente dispuesto en el artículo 121 de la Ordenanza, parece confundirse con lo dispuesto en el Código Tributario (conjunto normativo que en esta causa no aplica ni siquiera supletoriamente) el cual en su artículo 123 bis letra C) dispone una norma diametralmente opuesta a la consagrada en la Ordenanza, al indicar que “La presentación de la reposición suspenderá el plazo para la interposición de la reclamación judicial”; atendido todo lo expuesto, resulta entonces obvio y Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico evidente que, a pesar de que las referidas actuaciones se encontraban a la fecha del reclamo recurridas por un recurso de reposición administrativa aún pendiente, ello en caso alguno era óbice para que fueran objeto de reclamo; y aún más, de no haberse interpuesto, el plazo para tal acción hubiese podido expirar. Por último, en esta parte, es pertinente citar el inciso final del artículo 54 de la Ley 19.880, el cual dispone que “Si respecto de un acto administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma pretensión”, resolviendo así por completo el destino de las reposiciones pendientes al momento del reclamo judicial. En segundo lugar, en cuanto a la improcedencia del reclamo en contra de las otras veintiocho actuaciones, por cuanto al criterio de la recurrida, lo reclamable no eran estas, sino que las resoluciones que se pronunciaron sobre igual cantidad de recursos de reposición, resulta igualmente contrario al texto legal expreso, pues si el artículo 121 ya analizado, dispone que el plazo para reclamar no se interrumpe por la reposición administrativa, esto importa por cierto concluir sin posible reparo que estos actos sí son reclamables (pues de otra forma el texto carecería de aplicación posible, lo que repugna a una interpretación armónica del cuerpo legal, el cual no tendría motivo para señalar que la reposición no interrumpe el plazo para reclamar un acto que no sería reclamable, como es pretendido por la defensa fiscal). Ahora bien, tampoco es posible dejar de mencionar el artículo 122 de la Ordenanza, cuando señala en su parte pertinente que “Toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual comprometido...”. Ahora bien, el artículo 117 referido, al indicar cuales son las actuaciones reclamables ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, se refiere en su letra C) a “Actos o resoluciones que denieguen total o Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad l Título VII del Libro II”; libro por cierto intitulado “Devoluciones de gravámenes aduaneros”, y que contiene los artículos 130 a 135 bis, conjunto normativo que posibilita tal tipo de solicitudes, sin perjuicio de lo dispuesto en los Acuerdos Comerciales o el Manual de Pagos. De todo lo expuesto entonces, no cabe sino rechazar la primera excepción de la defensa, esto es, la improcedencia del reclamo, por contradecir abiertamente normas legales expresas. Segundo argumento de la reclamada: La improcedencia del reclamo en base al Manual de Pagos y las normas pertinentes del Acuerdo de Complementación Económica Chile - Mercosur. OCTAVO: Que, en una segunda línea argumental, la defensa fiscal, luego de resumir los argumentos de su contraparte, invoca la Resolución Exenta n.° 347, de 9 de enero de 2013, emitida por la Dirección Nacional de Aduanas, y que contiene el texto de Manual de Pagos, sus apéndices y anexos; apuntando precisamente a su Capítulo IV, el cual en su numeral 2, contiene el procedimiento para la solicitud administrativa de devolución de gravámenes aduaneros, y específicamente el artículo 2.1.1 en su numeral 7); atendido esto entonces, resulta pertinente transcribir aquí la norma citada: “El siguiente procedimiento debe ser aplicado para aquellas solicitudes de devolución de derechos aduaneros, conforme a lo indicado en el acápite anterior(…) 7. Efectuado el análisis respectivo, el funcionario deberá señalar su conformidad en la misma Carátula de Control, bajo su nombre y firma. En caso contrario deberá indicar el motivo del rechazo en el mismo documento y registrar la causal o motivo del rechazo en el sistema Sicomexin” Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico De la disposición del Manual de Pagos recién transcrita, la defensa concluye que “En caso de una nueva solicitud, por rechazo previo, implica un nuevo procedimiento, debiendo cumplirse todos los puntos del procedimiento que señala el numeral 2.1.1 del Manual de Pagos” (lo que se puede leer en el último párrafo de fojas 30 vuelta). Sin embargo, de la lectura de la norma citada, resulta que en parte alguna se menciona lo que pretende la defensa, ni resulta posible llegar a tal conclusión; no explica tampoco cuál sería el razonamiento lógico que permitiría así resolverlo. Así entonces, en esta parte, la argumentación de la defensa se limita a citar una norma a su parecer aplicable, alegando que contiene una regla que evidentemente no contiene en parte alguna, y llegando a una conclusión sin sustento lógico ni jurídico. Cita también la defensa los numerales 2.2.6.1 y 2.2.6.2 del Manual de Pagos, concluyendo de estas normas que la solicitud debe ser presentada dentro de los plazos señalados en el respectivo acuerdo, o en la normativa aduanera si el acuerdo no lo indicare, con todos sus antecedentes y una prueba de origen válidamente emitida; en cuanto a esta parte de la defensa, este Tribunal no discrepa con las conclusiones de la Administración en cuanto a cuales son los plazos que tenía el reclamante para presentar sus solicitudes, los cuales efectivamente son aquellos que señala la contestación; sin perjuicio, la controversia que se debe resolver no consiste en determinar cuál es el plazo que tenía el actor para sus solicitudes, sino que en zanjar si es que las solicitudes originales, las que fueron “devueltas” por el SNA, son las que fijan la fecha de presentación, lo que importaría que fueron presentadas dentro de plazo, o si bien, si es que fueron las solicitudes corregidas, presentadas obviamente en fechas posteriores, las que contienen las fechas que deben ser consideradas, lo que transformaría las solicitudes en extemporáneas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico Respecto a esto último, la defensa fiscal alega que la recurrente bien pudo enmendar los rechazos que le fueron notificados, y que por su negligencia no lo hizo; y que, además, no tenía por qué cumplir con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 19.880, como le reprocha el actor, por cuanto el reclamante tenía la obligación de conocer la norma, y no se puede aprovechar de su propia torpeza. Frente a esto, cabe citar entonces la norma referida, la que dispone que “Cuando por la inactividad de un interesado se produzca por más de treinta días la paralización del procedimiento iniciado por él, la Administración le advertirá que si no efectúa las diligencias de su cargo en el plazo de siete días, declarará el abandono de ese procedimiento”. Resulta entonces, por lo menos antojadiza la interpretación de la reclamada, que alega no tener la obligación de cumplir con una norma imperativa, que no admite interpretación ni excepción alguna. En esta parte alega, además, que los oficios que dieron respuesta a las peticiones originales – solicitudes que, como se dijo, es un hecho pacífico que fueron presentadas dentro de plazo – no corresponden a una mera “devolución de antecedentes” sino que hay procedimientos de fondo, indicando que los requerimientos no resultan procedentes, por las razones que se indican. A propósito de esta alegación entonces, cabe revisar las actuaciones en comento, y así, por ejemplo, es posible leer en el Oficio 557, a fojas 85, que se señala expresamente que “conforme a lo indicado, es que se procede a la devolución de los antecedentes presentados”. Esta misma frase, por cierto, puede leerse en el Oficio 631, a fojas 86, en el 505, a fojas 86 vuelta, en el 223 a fojas 87, entre otros (todos rolantes a fojas 85 y siguientes). De lo expuesto, se llega a la obvia conclusión de que los actos administrativos que rechazaron las solicitudes de devolución primitivas no tenían el carácter de actos administrativos terminales, por cuanto el señalar que “se procede a la devolución de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico antecedentes presentados” no importa una decisión sobre lo solicitado, pues no existe un rechazo de lo pedido, sino que por cierto, un requerimiento de antecedentes adicionales; así por ejemplo, se lee en el Oficio n.° 385, a fojas 84, “conforme a lo antes indicado, es que se procede a la devolución de los antecedentes presentados, para que se ejecuten las acciones necesarias a fin de poder superar las inconsistencias mencionadas”. De lo transcrito entonces, resulta evidente que la reclamada, a través del citado Oficio, solicitó al requirente la presentación de ciertos antecedentes adicionales, con el obvio y evidente fin de poder resolver la solicitud que, a su parecer, se encontraba incompleta. Así entonces, si la Administración solicitó antecedentes adicionales para resolver la petición del actor, es forzoso concluir que no estaba resolviendo nada, lo que es lógicamente incompatible con solicitar antecedentes para resolver, lo que transforma entonces el acto administrativo en comento en uno de mera tramitación, pues no resuelve la petición del administrado, ni rechazándola ni acogiéndola; simplemente, le solicita mayores antecedentes para poder resolver. Calificar esta actuación de acto administrativo terminal resulta entonces jurídicamente imposible, pues el artículo 18 de la Ley 19.880 señala que esta clase de actos son la conclusión de una serie de actos de trámite, categoría dentro de la cual sí es posible, sin duda, clasificar aquellas actuaciones que dispusieron “devolver los antecedentes” y solicitar correcciones o enmiendas. NOVENO: Que, de todo lo expuesto anteriormente, resulta evidente que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano incurrió en un manifiesto error jurídico al pretender que las actuaciones que “devolvieron los antecedentes” importaban que el requirente debía iniciar un nuevo procedimiento; tanto porque no existe norma alguna que así lo sustente o disponga, y como se desprende de las normas transcritas aparece Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico claramente que el legislador nunca tuvo tal intención. Cabe mencionar en esto, que de ser efectivo lo sostenido por la reclamada, bastaría a la Administración dilatar la aprobación de una solicitud de devolución, requiriendo reiteradamente documentos adicionales, para finalmente, rechazarla por extemporánea, no permitiéndose participación alguna al requirente; resulta evidente que tal situación sería totalmente contraria al ordenamiento jurídico vigente. Resulta pertinente, además, mencionar en esta parte, que a pesar de que la defensa sostiene que “la jurisprudencia indicada (por el actor) no corresponde exactamente a lo aquí discutido” lo cierto es que lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota en la causa RIT GR-01- 00012-2017, con fecha 1 de junio de 2018, corresponde a una situación exactamente análoga a la aquí discutida, en la cual la defensa esgrimió iguales argumentos, y la normativa vigente era esencialmente la misma. De igual forma, la Resolución Exenta n.° 1957, de la Dirección Regional de la Aduana de Arica y Parinacota, acoge una reposición administrativa considerando precisamente lo resuelto en el fallo recién citado; luego, la Resolución Exenta n.° 1702, de 15 de noviembre de 2021, emanada de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, resuelve de igual forma al pronunciarse sobre una serie de reposiciones administrativas, al indicar que “se concluye que la primera presentación… se efectuó dentro del plazo…” y luego que “el segundo reingreso corresponde a una continuación del trámite de la solicitud de devolución…” acogiendo en definitiva los recursos de reposición entonces interpuestos. También así la Aduana de la ciudad de Los Andes (como se lee a fojas 133) en su Resolución ° 3343, de 28 de abril de 2021, resuelve esencialmente lo mismo, concluyendo que la “devolución” de una solicitud no constituye un rechazo, ni menos resuelve sobre el fondo de lo solicitado, por Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico lo cual el procedimiento administrativo no ha concluido. En esta misma línea, cabe también hacer presente que si bien la reclamada afirma que “la jurisprudencia es indicada es anterior a las modificaciones tantas veces citadas al Manual de Pagos” esto resulta ser tampoco del todo efectivo; así, por ejemplo, la Resolución Exenta n.° 1702, de 15 de noviembre de 2021, de la Dirección Regional de Aduanas de Antofagasta y Atacama, es incluso posterior a la fecha de la presentación del reclamo de autos. De la jurisprudencia expuesta, y de los actos administrativos citados, emanados del mismo Servicio Nacional de Aduanas SNA (si bien de otras Direcciones Regionales) se desprende que lo concluido por este Tribunal no es por cierto distinto a lo que la Administración y la jurisprudencia ya habían resuelto con antelación en forma reiterada, y en forma precisa y clara, y que, por cierto, la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano debió tenerlo a la vista al momento de resolver las solicitudes. DÉCIMO: Que, en cuanto a la prueba testimonial presentada por la reclamada, no viene sino a reforzar las conclusiones a las que se ha llegado, pues el mismo funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano (a fojas 61 y siguientes) afirma que el rechazo de las solicitudes se produjo por encontrarse el plazo vencido, a pesar de reconocer (como se lee a fojas 62) que en un principio fueron presentadas dentro de plazo, pero que en definitiva las correcciones importaban una nueva solicitud, argumento que por cierto ya fue desechado al referirnos a la contestación del reclamo. En consecuencia, habiéndose del todo acreditado por la reclamante el hecho de que las solicitudes de devolución fueron todas ingresadas dentro de plazo, lo expuesto importa forzosamente que se debió dar lugar a sus requerimientos, por cuanto es un hecho pacífico que no se hizo por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico Administración ninguna otra objeción. En esta parte, es relevante dejar establecido que nunca se discutió el carácter originario de las mercancías; así, entonces, resulta evidente que el requirente aportó en su momento todos los documentos que le eran necesarios para obtener la devolución, dentro del plazo establecido, y que además, los certificados de origen también estaban vigentes en su momento; y habiendo el SNA devuelto los antecedentes, y en ese momento, implícita o explícitamente solicitado correcciones, en la medida que el contribuyente acreditó haber cumplido con estas solicitudes, efectuando las respectivas correcciones, no tenía otra opción la Administración que acceder a lo solicitado. UNDÉCIMO: Que, por último, no podemos olvidar que las solicitudes de devolución hechas por la recurrente, lo fueron en el contexto del procedimiento administrativo regulado por la Ley n.° 19.880; procedimiento regulado en sus artículos 18 y siguientes, disponiendo en primer lugar esta norma que “el procedimiento administrativo es una sucesión de actos de trámite vinculados entre sí… que tiene por finalidad producir un acto administrativo terminal”. El texto es claro entonces en cuanto a cómo han de clasificarse los actos, y su aplicación al caso de marras resulta evidente, pues en los hechos, el procedimiento de solicitud de devolución de derechos aduaneros se ajusta tal cual a lo regulado. En este mismo contexto, es el artículo 31 de la citada ley, el que permite a la administración el requerir antecedentes adicionales para una mejor resolución, y en cuanto al contenido de la resolución final, el artículo 41 dispone que “la resolución que ponga fin al procedimiento decidirá las cuestiones planteadas por los interesados”; así pues, un acto administrativo que ordenó “devolver los antecedentes” no puede nunca tener el carácter de resolución final, pues no se ha pronunciado Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico sobre la cuestión planteada por el interesado (en este caso, la solicitud de devolución). DUODÉCIMO: Que, ratificando lo anterior, y por añadidura sobre este tema, es dable tener presente también la historia fidedigna de la Ley n.° 19.880, norma que, en su Primer Trámite Constitucional en el Senado, contiene una referencia a este tema. (“Mensaje Presidencial, página 5. En todo obrar se distinguen teleológicamente un camino y una meta. Todas las funciones estatales y, en particular, todos los actos administrativos, son metas que no se pueden alcanzar sino por determinados caminos. Ese camino se denomina procedimiento administrativo”. (Lara Arroyo, José Luis y Helfmann Martini, Carolina. Repertorio Ley de Procedimiento Administrativo. Tomo I Segunda Edición. Editorial Thomson Reuters, pág. 479); Se agrega, en este mismo texto, que “Por ello, se afirma que el procedimiento administrativo es un conjunto de trámites que debe cumplir la administración para dictar, en definitiva, un acto administrativo. Es la historia de cómo una decisión se transforma en acto. Nuestra Constitución Política establece perentoriamente que para que los actos de los órganos del Estado, y en consecuencia de la Administración, tengan validez, es necesario que sean dictados de conformidad a la “la forma prescrita en la ley”, bajo pena de nulidad si no cumple dicho requisito”. De igual manera, en doctrina, se ha sostenido que “una vez en vigor la citada ley de procedimientos y a la luz de sus normas, Rojas (profesor Jaime Rojas) propuso la definición que sigue: "los actos trámite son presupuesto de la decisión de fondo. Son actos previos a la resolución que ordenan el procedimiento, como son, por ejemplo: los actos de incoación, de instrucción, comunicaciones, notificaciones. No son impugnables en sede administrativa, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico salvo que determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan indefensión". (Leppe Guzmán, Juan Pablo. Actos Intermedios y Recurso de Protección ambiental. Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, dic. 2013). DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto al resto de las alegaciones, probanzas y argumentos de las partes, en nada ameritan alterar lo ya resuelto. DÉCIMO CUARTO: Que, se condenará en costas a la reclamada, por haber sido totalmente vencida, estar ellas solicitadas, y especialmente, por no apreciarse una causa plausible para litigar. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 3 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: 1.- Que, HA LUGAR a la reclamación presentada en contra de los oficios números 250, 252, 253 y 254, todos de 1 de junio de 2021; 260, de 10 de junio de 2021, y las resoluciones 1962, de 21 de agosto de 2021, y 1983, de 23 de agosto del mismo año, actos emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; 2.- Que, en consecuencia, se dejan sin efecto las actuaciones precitadas, y se dispone que la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano deberá autorizar las devoluciones de derechos que fueron denegadas por estas, tan pronto como esta sentencia se encuentre ejecutoriada; 3.- Que, por los motivos indicados en el considerando décimo cuarto, se condenará en costas a la parte perdidosa. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° GR-10-00072-2021. RUC n.°21-9-0000601-8 Cuantía Bruta: 391,32 UTM Intereses, reajustes y multas: No aplica. Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza don Mario Alejandro Adauy Vega, Secretario Subrogante. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 10-04-2023. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 935a2b293cb54ff9b2119a608a0afa4c Timbre Electrónico 2023-04-10T12:31:13-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.