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Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00081-2021 · 31 de agosto de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
IA-10-00081-2021
RUC
21-9-0000653-0
Fecha
Materia
Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós. VISTOS: En lo principal del escrito de fojas 171 y siguientes, comparece doña Constanza Ojeda Cid , abogada, en representación de don Juan Carlos Ramos de Aguirre, agente de aduana, cédula de identidad n.° 8.985.371-0, domiciliado en Avenida Blanco Encalada n.° 444 oficina n.° 503, Talcahuano, quien deduce reclamo, invocando el procedimiento de los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las multas que tienen por fundamento el Acta de Audiencia n.° 81, de 23 de septiembre de 2021, en las que se ratifican las denuncias N°s. 1144153, 1144155, 1144156, 1144160, 1144164, 1144170, 1144171, 1144179, 1144181, 1145009, 1145010, 1145014, 1145023, 1145028, 1145030, 1145713, 1145717, 1145720, 1145721, 1145725, 1145728, 1145729, 1145730, 1145731, 1145732, 1145733, 1145734, 1145735, 1145736 y 1145737, todas emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación. Parte indicando que GASCO GLP S.A. realiza constantemente importaciones de gas licuado; y que, en este contexto, se tramitaron una serie de Declaraciones de Ingreso anticipadas, las que entonces enumera, indicando que estas declaraciones (en adelante DIN), fueron realizadas por el agente de Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico aduanas antes indicado, según los documentos base que tenía a la vista en esa oportunidad, esto es, al momento de transmitir la importación, entre otros, la carta de porte terrestre, y la factura comercial, documentos que darían cuenta de la cantidad importada. Alega que esto se hizo con estricta sujeción a los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, bajo los valores aduaneros que transcribe, y que pueden, según indica, ser cotejados con la documentación recién referida. Señala entonces, que, con posterioridad a la importación, a propósito de que el proveedor emitiera tanto notas de crédito como de débito, se evidenció que la cantidad de mercancía contenida en los documentos base de las DIN, resulto ser superior, o inferior, a la que efectivamente fueran descargadas. Enumera entonces las denuncias que se cursaron a propósito de esta situación, las cuales se fundamentaron, en lo principal, en que producto de la auditoria que practicara el Servicio, se observó que las DIN evidencian diferencias, por concepto de la emisión de las notas de crédito y débito, y que, al no haber efectuado las respectivas Solicitudes de Modificación de Documento Aduanero (en adelante, SDMA), supuestamente se habría infringido el artículo 174 de la Ordenanza, lo que importaría una sanción equivalente al 2% del valor aduanero de las mercancías. Aduce que esta multa fue asociada a un tipo infraccional que no coincide con la conducta reprochada, y que no se señalan las normas que obligarían al agente de aduanas a presentar una SDMA, ni menos alguna que sancionara el incumplimiento de la obligación; y que, en conjunto con los formularios de denuncia, se elaboró un informe de cierre de auditoría, suscrito por funcionarios del Servicio, en el cual, pese a su extensión, se señalan los mismos argumentos que en los formularios de denuncia, esto es, que al no existir una SDMA que modifique los valores de las DIN, se estaría incumpliendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. Agrega que, con posterioridad, el reclamante y la empresa GASCO S.A. fueron citados para una audiencia, la que fue en definitiva celebrada con fecha 23 de septiembre de 2019, y en la cual, pese a que se reiteró el argumento de que el artículo 174 ya citado no era aplicable al caso concreto, el administrador de audiencias no lo consideró, pues argumentó que solamente resultaba aplicable para el transporte marítimo, lo que resultaría del todo errado, pues el principio de tipicidad resulta aplicable a cualquier conducta infraccional, en cualquier ámbito del derecho administrativo, sin que quede reducido a un tipo de operación en particular (la marítima en el caso de autos) salvo que la norma lo disponga de esta forma. Prosigue relatando que, por lo expuesto, el administrador de audiencia aplicó los montos de multa previamente fijados para el caso de que no existiera allanamiento, los que totalizaron la suma de $3.662.825, lo que quedó plasmado en el acta de audiencia n.° 81, de 23 de septiembre de 2021, suscrita por el agente y el representante de aduanas, don Luis Jara Aránguiz, acta que recoge a groso modo los argumentos del agente, quien se reservó entonces el derecho a reclamar en conformidad al artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto a sus argumentos de derecho, arguye que, no existe fundamento normativo para la decisión que fuese tomada en la referida audiencia, la cual se basa en apreciaciones vagas y confusas, indicando que las DIN en comento presentaban diferencias a consecuencia de la emisión de notas de crédito y débito presentadas en el proceso de auditoría, las que tienen su origen en las diferencias en la mercadería efectivamente descargada. De esto, concluye que se incumple la Resolución Exenta n.° 347, de 2013, que aprueba el nuevo texto del manual de pagos, en cuanto esta exige “la descripción precisa Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico de los hechos que constituyen la infracción” pues en todas las denuncias se realiza la misma descripción, la que transcribe, y transcribe entonces lo que concluyó el informe n.° 50, el cual reitera el argumento de que la no presentación de las SDMA infringiría el artículo 174 de la Ordenanza, pero no señala cual sería la norma que sancionaría este incumplimiento. Cita entonces la norma en análisis, y concluye que de su lectura, que esta se encuentra reservada para los casos en que se presenten errores en los documentos de destinación aduanera al momento de su confección, por la declaración de mayores o menores derechos de aquellos que correspondería aplicar, lo que no ocurre en la especie, pues los valores aduaneros confeccionados en las DIN con estricta sujeción a los documentos base (carta de porte terrestre y factura comercial) que se tuvieron a la vista al momento de la legalización. Se refiere entonces a lo que se señala en el acta de audiencia, la que en su parecer, hace alusión por primera vez a los artículos 69, 76, 78, 84 y 177 de la Ordenanza, que serían los únicos aplicables. Señala que el acta hace referencia al artículo 69, el que no resulta aplicable, tanto por no contener un tipo infraccional, como por no referirse a las SDMA, ni ser aplicable a las denuncias, sino que solamente a los cargos. Aduce que el artículo 84 tampoco es aplicable, por razones similares, y que, por último, el artículo 177 se refiere al autodenuncio, y no a la fiscalización de oficio, como es el caso. Reitera entonces que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los artículos 76 y 78, pues se elaboraron las DIN con los documentos que entonces existían, a los que resultan del todo concordantes; agrega que ni en las denuncias, ni en el informe, ni en el acta, se indicó cual era la norma que obliga a presentar una SDMA, ni tampoco la sanción por su incumplimiento, por lo que la referencia al artículo 174 de la Ordenanza, es tanto errónea como ilegal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico Alega que estos actos administrativos, en cuanto tales, deben contener los fundamentos de la decisión, indicando las normas que tipifican la conducta y establecen su sanción, lo que no se hizo, infringiendo tanto el Manual de Pagos, como la Ley de Bases de la Administración del Estado, en sus artículos 11 inciso segundo y 41 inciso cuarto, además del artículo 8 de la Constitución Política del Estado, que exige que todo acto de la Administración ha de fundamentarse, so vulnerar los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo, y por ello, el estado de derecho y su derecho a defensa. En cuanto al tipo infraccional del artículo 174 precitado, señala que esta norma no escapa al respeto del principio de tipicidad, aplicable por cierto en el derecho administrativo, ni tampoco a los principios de legalidad y aplicación del debido proceso, lo que fundamenta con jurisprudencia de la Contraloría General de la República y el Tribunal Constitucional; cita también, en el mismo sentido, a la Excma. Corte Suprema, y concluye entonces, que el tipo infraccional en comento contempla la existencia de errores en las DIN, lo que en la especie no se produjo, pues estas no contenían error alguno al momento de su presentación, y de haberlo contenido, se aplicaría el artículo 78 del cuerpo legal, lo que transformaría la conducta en atípica; cita, en este sentido, jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Concluye entonces de lo expuesto, que, atendido que no se cometió error alguno al confeccionar la DIN, por esto, la conducta no está sancionada en el artículo 174; reitera entonces que no existe norma que obligue a presentar las SDMA, ni que sancione la no presentación de estas, por lo que las denuncias debieron haber sido dejadas sin efecto, pero por el contrario, fueron confirmadas argumentando que las alegaciones hechas en audiencia serían solamente aplicables a operaciones por vía marítima, pero no a aquellos por vía Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico terrestre, lo que carece de todo razonamiento lógico y jurídico, y transforma la multa en arbitraria e ilegal. Alega que, si bien la Resolución Exenta n.° 5011 de 2018 reguló las formalidades a cumplir para la importación de graneles líquidos amparados por declaraciones de trámite anticipado por vía marítima, no lo ha hecho para aquellos casos en que esta sea por vía terrestre; y que, por lo demás, cuando reguló el caso de las primeras, señaló expresamente que si la cantidad efectivamente descargada fuere inferior a la señalada en la DIN, el despachador PODRÁ solicitar la devolución de lo pagado en exceso, a través de una SDMA, (el destacado es del argumentista) lo que importa que esto tendría un carácter facultativo, de lo que concluye que, existiendo la misma razón, debiese existir la misma disposición, aplicando el citado aforismo, atendida la existencia de un vacío legal; cita jurisprudencia de la Contraloría General de la República, en el sentido de que se debe aplicar el mismo tratamiento a situaciones similares, no siendo posible establecer criterios distintos por vía interpretativa, pues ello implicaría imponer una diferencia arbitraria, vulnerando el artículo 19 n.° 2 de la CPE. Termina alegando entonces, que las multas reclamadas han de ser dejadas sin efecto, por todos los argumentos expuestos. Con fecha 15 de octubre de 2021, a fojas 184, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y con fecha 26 del mismo mes, a fojas 190, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal, abogados, en representación de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes evacuan el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado, con costas, de acuerdo con los siguientes documentos de hecho y de derecho: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico Parte relatando el proceso de fiscalización y auditoría a la empresa GASCO GLP S.A., en virtud de la cual se detectó que en determinadas DIN, en las que la empresa aparecía como consignataria o importadora, existían evidentes diferencias de valor por notas de crédito y de débito, presentadas durante el proceso de auditoría respecto al valor definitivo de sus facturas, no haciendo la modificación por SDMA, lo que infringiría el artículo 174 de la Ordenanza, el que se sanciona con una multa de hasta el 2% del valor aduanero de las mercancías. La parte reclamada describe entonces estas diferencias, y alega que al ingresar y declarar las mercancías, se cometió un error, pues fueron efectuadas con valores provisorios, lo que se permite en el Compendio de Normas Aduaneras, pero que la misma reglamentación establece la obligación de presentar la factura definitiva dentro del plazo de 90 días, y además, la respectiva SDMA para dar cuenta del valor definitivo, lo que en los hechos no sucedió, lo que fue detectado en la auditoría, por lo que no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 10.1 letra C) del Capítulo III de la Resolución 1300/2006, de Compendio de Normas Aduaneras, que acepta la declaración sobre la base de valores provisorios, debiendo en un plazo no superior a 90 días, contados a partir de la fecha de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar las facturas con valores definitivos, que deberán ser modificados mediante una SMDA, lo que es el caso de marras no se cumplió, transformando entonces en erróneas las declaraciones. De seguido la reclamada presenta sus argumentos de derecho, indicando que la norma vulnerada es el n.°4.1.1 del Capítulo II de la Resolución 1300/2006 del Compendio de Normas Aduaneras, en donde se establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías; agrega que, en este Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico mismo sentido, se hace referencia al No 10.1, letra c) Capítulo III de la misma fuente legal, la cual acepta la declaración sobre la base de valores provisorios, debiendo en un plazo no superior a noventa días, contados a partir de la fecha de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar las facturas con valores definitivos, los que deberán ser modificados mediante una SDMA, condición que fue evidenciada durante el proceso de fiscalización que no se cumplió en este caso; se refiere también al artículo 84 de la Ordenanza. Se refiere entonces a los argumentos presentados por escrito por la reclamante en su comparecencia a la audiencia que dio origen al Acta n.° 81, los cuales en lo medular son los mismos que fundamentan el presente reclamo, y agrega que no siendo ellos aceptados, se fijaron las multas controvertidas. Termina alegando que la acción deducida es improcedente, reiterando los mismos argumentos por los cuales señala que el reclamo debiese ser rechazado, y solicita el rechazo del reclamo, con costas. A fojas 195, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 201, consta que las partes no llegaron a una conciliación en la oportunidad procesal correspondiente. A fojas 206, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el siguiente: Efectividad de que el Agente de Aduanas, don Juan Carlos Ramos de Aguirre, infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las multas fijadas en el Acta de Audiencia que se reclama en autos. Con fecha 22 de agosto de 2022, se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 171 y siguientes, comparece doña Constanza Ojeda Cid, abogada, en representación de don Juan Carlos Ramos de Aguirre, quien interpone reclamo conforme a los antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia. Y a fojas 184, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano. SEGUNDO: Que, a fojas 190 y siguientes, comparece don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal, en representación del organismo fiscal denunciante, quien evacua el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta sentencia. TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba documental: A fojas 1 y siguientes: 1. Jurisprudencia, consistente en la sentencia de la causa IA-12-00016- 2018, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos; 2. Dictámenes de la Contraloría General de la República; 3. Sentencias del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema; 4. Resolución n.° 5011 de 2018; 5. Copia de los formularios de denuncia; 6. Declaraciones de ingreso (DIN), cartas de porte terrestre y facturas comerciales; 7. Actas números 73 y 81; Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico 8. Documento titulado “informe final de auditoría n.°50” 9. Documento con alegaciones presentadas por GASCO S.A. al SNA; A fojas 210, acompaña nuevamente los documentos recién referidos. CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental: A fojas 186 y siguiente: 1. Actas de audiencia números 73 y 81; A fojas 401 y siguientes: 2. Copia de acta número 81; 3. Documento titulado “informe final de auditoría n.°50” 4. Declaraciones de ingreso (DIN); 5. Copias de facturas, notas de crédito y débito; 6. Documento firmado por don Patricio Valdés Barraza, referido como “Planilla Excel realizada por el fiscalizador” 7. Documento titulado “Oficio interno n.°5” y planilla explicativa del mismo. QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido por las partes la importación por parte de GASCO S.A., a través del agente de aduana que reclama en autos, de una serie de cargamentos de gas licuado, por vía terrestre, entre febrero y diciembre de 2019, por las cuales se presentaron las respectivas declaraciones de ingreso (DIN); y, sin perjuicio de ello, luego de hecha la importación, el proveedor de la importadora les remitió una serie de notas de crédito y notas de débito, que ajustaron los valores de las importaciones, sin que el agente presentara en momento alguno una solicitud de modificación de documento aduanero (SMDA). Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico SEXTO: Que, de igual manera, según se aprecia del contenido de la actuación reclamada, juntamente con los escritos de reclamo y contestación, se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria que recibió la causa a prueba, y especialmente, en cuanto a si el agente de aduanas, al no presentar las SDMA, tal como le reprocha el Servicio de Aduanas, cometió o no una infracción al artículo 174 de la Ordenanza citada. SÉPTIMO: Que, como argumento para solicitar la invalidación de las multas impugnadas, nos encontramos con la alegación de que el agente de aduana, al confeccionar las declaraciones de ingreso objeto de las denuncias, lo hizo con estricta sujeción a los artículos 76 y 78 de la referida Ordenanza, con los documentos que tuvo a la vista en esa oportunidad; y que si bien luego el proveedor le emitió una serie de notas de crédito y débito, por diferencias en la descarga de mercadería, esto fue con posterioridad a las DIN, y por esto, finalmente las multas se fundamentan en la falta de presentación de una o más SDMA por su parte, conducta que no se encuentra tipificada en el artículo 174 de la Ordenanza, que establece como sanción un 2% del valor de la mercadería importada, y por lo tanto, no se puede aplicar al caso en cuestión. De esto, concluye que la aplicación de las multas carece de fundamento normativo, teniendo especialmente presente que, en su parecer, no existiría norma alguna que sancionara la no presentación de una SDMA, sin perjuicio de que para el caso del transporte marítimo, la Administración ha regulado esta materia en la Resolución 5011 de 2018, declarando expresamente que este es un trámite facultativo, y no obligatorio, para el importador. OCTAVO: Que, de esta situación le corresponde tribunal resolver precisamente si es que el artículo 174 de la Ordenanza, resulta aplicable al caso Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico de autos; cabe entonces, citar la referida norma, la cual dispone en lo pertinente que: “Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía”. Realizada esta referencia, y teniendo presente que las declaraciones que aquí se regulan son las del Título V del Libro II de la Ordenanza, cabe también citar las normas que resultan aplicables a este caso; y en primer lugar, el artículo 76, en cuanto señala en lo pertinente que “Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le sirven de antecedentes”; De esta disposición entonces, se colige que toda DIN, para su realización, se debe basar en los documentos que se tuvieron como fundamento; y respecto a estos, el artículo 77 indica que “El Director … señalará los documentos … que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras” y luego, siguiendo en esta línea, el artículo 78 agrega que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”. De todo lo expuesto, resulta evidente, primero, que lo que sanciona el artículo 174 es la errónea presentación de una DIN, y segundo, que la confección de la DIN, es responsabilidad de agente de aduanas, quien a su vez, Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico debe efectuarla con los documentos que su mandante (en el caso de autos, GASCO S.A.) le haya proporcionado. Por último, en cuanto a la posibilidad de que a propósito de una DIN, el Fisco sufra algún perjuicio, el artículo 92 bis regula expresamente esta situación, al disponer que “Si en las destinaciones aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años, contado desde la fecha de la legalización de la declaración”. Se dispone entonces, que estos cargos serán notificados por carta certificada, y que no es necesario su pago para reclamarlos, lo que se hará en conformidad al procedimiento general de reclamaciones aduaneras. Esta misma norma, por cierto, regula la situación inversa, esto es, que a propósito de las DIN, se haya pagado una cantidad de impuestos mayor a la debida (lo que resulta de toda lógica, pues la disposición por una parte, pretende cautelar el interés fiscal, y por la otra, evitar el enriquecimiento sin causa de esa parte) cuando dispone que “El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los que correspondan”. Al tenor de la normativa citada, es posible entonces llegar a una conclusión válida; esto es, que, si bien el agente de aduanas debe elaborar las DIN con los antecedentes provisorios legales que en ese momento se tuvieron a la vista, tal como se realizó, esto no significa que el Fisco quede desprotegido en caso de que posteriormente a la importación de mercancías se detecten diferencias impositivas, pues de detectarlas, puede formular y notificar un cargo, y en contrario, si estas diferencias resultaren a favor del importador, este puede pedir la devolución, sí es que lo estima así procedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico NOVENO: Que, de la interpretación armónica de todas las disposiciones citadas en el considerando anterior, resulta evidente que la no presentación de una solicitud de modificación de documento aduanero (SDMA) no es una conducta que pueda constituir una infracción del artículo 174; pues esa norma se refiere a errores cometidos en las mismas en el ingreso de información en las DIN, situación que no es procedente en la especie, debido a que no se puede cometer un error si los documentos base son los exigidos por la ley, para tal efecto. Es decir, para el caso de autos, si bien es cierto que hubo variaciones posteriores en el valor de lo importado, esto habilita al Servicio a formular los respectivos cargos, de estimar que se pagaron menores derechos que los que correspondían ingresar en arcas fiscales. Sin embargo, para esta serie de operaciones, las partes están contestes en lo contrario, esto es, que los derechos fueron pagados en exceso; aun así, y aun habiendo formulado cargos, la Administración pretende aplicar la multa amparándose en el artículo 174, cuando dispone que, aun cuando se haya cometido un error, si los tributos son menores o iguales a los que se debían aplicar, entonces, la multa será de hasta un 2% del valor de la mercancía y no del doble del tributo evadido, cuando el monto declarado haya sido menor. En resumen, cabe reiterar que esta norma opera al momento de la presentación de las DIN, sin que en parte alguna exija que se presente una SDMA cuando se produzca un cambio a posteriori en el valor de las mercancías, rebajándose los montos de la importación. Por último, en esta línea de razonamiento, resulta adecuado hacer una referencia al concepto del “error”; conducta que la reclamada pretende imputarle al agente en la confección de las DIN. En esta parte, la doctrina más asentada (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra “Tratado de Derecho Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico Civil”) nos señala, en una primera acepción, que el error es “la disconformidad del pensamiento con la realidad”; luego, citan estos autores a Duneau, quien señala que el error “consiste en creer verdadero lo que es falso, o falso lo que es verdadero”; la definición más frecuentemente citada, por cierto, es la que de seguido indican, al definir el error como “la ignorancia o concepto equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho”. Ahora bien, esta disconformidad con la realidad, como es evidente, no se puede producir en el evento de que cuando al momento de hacer una declaración, se declara lo que en ese entonces era real, como es el caso; no es posible suponer, que una declaración que al momento de su presentación estaba conforme a lo que era real, luego de ello pasó a ser errónea en forma retroactiva; tal supuesto no resiste análisis lógico. DÉCIMO: Que, cabe hacer presente además, que al contestar el reclamo incoado, el Servicio reclamado se limita a señalar los hechos que dieron origen a las denuncias, el derecho que a su parecer es aplicable, y luego cita a los argumentos de su contraría; para luego pasar a su parte petitoria, pues bajo el acápite “En cuanto a la improcedencia de la acción deducida” no entrega argumento alguno – por cierto, no es que entregue ningún argumento apto, sino que derechamente nada dice – lo que no favorece a la parte que tiene la carga de probar las supuestas infracciones, en este caso la reclamada, (pues ni siquiera ha citado alguna norma de rango legal que contenga la obligación de presentar una SDMA, ni en este caso, ni en ningún otro) sino que tampoco ha argumentado nada en este sentido. Cabe señalar por cierto, que este Tribunal no puede considerar como argumentos válidos, aquellos que se exponen en los documentos titulados “Informe del fiscalizador” y “Oficio interno n.°005” pues estos son emanados de la misma reclamada, quien, si hubiera tenido la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico pretensión de hacer valer tales asertos, tendría que haberlo hecho en la oportunidad procesal correspondiente, esto es, al contestar el reclamo, y no en forma posterior, cuando la etapa de discusión ya estaba cerrada, y había precluido la posibilidad de las partes de introducir acciones o excepciones. De todas formas, en esto, cabe hacer presente que estos mismos documentos dan cuenta, de que para aquellos casos en los cuales las DIN importaron diferencias de derechos en favor del fisco, se formularon los respectivos cargos, por el doble del impuesto no pagado, en conformidad al artículo 92 bis, y que fueron pagados por la reclamante antes de interponer el presente reclamo, sin que haya constancia de que ellos hayan sido impugnados en forma alguna. Es posible razonar entonces, que si el ordenamiento jurídico contiene una sanción a la conducta que se reprocha (la cual en los hechos consta que fue aplicada) no es posible tampoco que se imponga una doble pena al reclamante, al formular denuncias y cursar multas, pues esto lógicamente infringiría el principio de non bis in idem. UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento solamente, cabe hacer algunas consideraciones adicionales. En primer lugar, debemos tener presente que en el informe de auditoría n.° 50, que ambas partes acompañan, en su página 15, se encuentra una tabla que da cuenta de las diferencias de precio en la que las partes están contestes; la que se divide en dos grupos de columnas; el primero, que concluye con la columna intitulada “dice” y el segundo, que termina con la columna intitulada “debe decir”. Transcribiremos entonces esta información, no sin antes hacer presente que esta no contiene en parte alguna los totales que resultan de estas tablas, suma que expresaremos a continuación. Dicho esto, en cuanto a la primera parte del análisis, contiene lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico DONDE DICE DIN N° PESO MANIF DIN PRECIO DIN VALOR FOB FLETE REBAJA 14% SEGURO VALOR ADUANERO 3640262122-7 115.000 0,44467 51.137,05 10.258,00 -1.436,12 1.022,74 60.981,67 3640262123-5 115.000 0,44467 51.137,05 10.988,25 -1.538,36 1.022,74 61.609,69 3640262443-9 299.000 0,36998 110.624,02 22.619,35 -3.166,71 2.212,48 132.289,14 3640262444-7 575.000 0,36998 212.738,50 43.498,75 -6.089,83 4.254,77 254.402,20 3640262445-5 161.000 0,37998 61.176,78 14.361,20 -2.010,57 1.223,54 74.750,95 3640262482-K 276.000 0,37998 104.874,48 24.050,64 -3.367,09 2.097,49 127.655,52 3640263652-6 450.000 0,38478 173.151,00 35.694,00 -4.997,16 3.463,02 207.310,86 3640263967-3 207.000 0,38689 80.086,23 18.037,98 -2.525,32 1.601,72 97.200,61 3640263998-3 350.000 0,33745 118.107,50 33.953,50 -4.753,49 2.362,15 149.669,66 3640263999-1 350.000 0,33745 118.107,50 32.749,50 -4.584,93 2.362,15 148.634,22 3640263997 300.000 0,33745 101.235,00 33.504,00 -4.690,56 2.024,70 132.073,14 3640264376-K 207.000 0,37689 78.016,23 15.659,55 -2.192,34 1.560,32 93.043,77 3640264377-8 450.000 0,37689 169.600,50 34.042,50 -4.765,95 3.392,01 202.269,06 3640265365-K 350.000 0,37238 130.333,00 33.953,50 -4.753,49 2.606,66 162.139,67 3640265366-8 350.000 0,37238 130.333,00 32.749,50 -4.584,93 2.606,66 161.104,23 3640265364 200.000 0,37238 74.476,00 22.336,00 -3.127,04 1.489,52 95.174,48 3640266897-5 115.000 0,38538 44.318,70 10.988,25 -1.538,36 886,37 54.654,97 3640266898-3 115.000 0,38538 44.318,70 10.258,00 -1.436,12 886,37 54.026,95 3640266914-9 350.000 0,35109 122.881,50 33.953,50 -4.753,49 2.457,63 154.539,14 3640266915-2 350.000 0,35109 122.881,50 32.749,50 -4.584,93 2.457,63 153.503,70 3640266913 200.000 0,35109 70.218,00 18.514,00 -2.591,96 1.404,36 87.544,40 3640270951-5 184.000 0,27524 50.644,16 16.033,76 -2.244,73 1.012,88 65.446,08 3640270952-3 184.000 0,26524 48.804,16 13.919,60 -1.948,74 976,08 61.751,10 3640272654-1 230.000 0,23 52.900,00 21.521,10 -3.012,95 1.058,00 72.466,15 3640272653 138.000 0,23 31.740,00 12.696,00 -1.777,44 634,8 43.293,36 3640272652 69.000 0,23 15.870,00 6.387,33 -894,23 317,4 21.680,50 3640273041 46.000 0,23 10.580,00 4.258,22 -596,15 211,6 14.453,67 3640273043 133.000 0,23 30.590,00 12.444,81 -1.742,27 611,8 41.904,34 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico 3640273044 184.000 0,23 42.320,00 16.928,00 -2.369,92 846,4 57.724,48 3640272998-2 208.000 0,24706 51.388,48 16.498,56 -2.309,80 1.027,77 66.605,01 3640272999 92.000 0,24706 22.729,52 10.920,40 -1.528,86 454,59 32.575,65 3640274061-7 161.000 0,26929 43.355,69 14.029,54 -1.964,14 867,11 56.288,21 3640275473-1 230.000 0,274 63.020,00 19.906,50 -2.786,91 1.260,40 81.399,99 3640275474 230.000 0,274 63.020,00 19.753,00 -2.765,42 1.260,40 81.267,98 3640275472 115.000 0,274 31.510,00 10.645,55 -1.490,38 630,2 41.295,37 3640276076 46.000 0,274 12.604,00 3.981,30 -557,38 252,08 16.280,00 3640276077 79.000 0,274 21.646,00 6.722,90 -941,21 432,92 27.860,61 3640275597-5 161.000 0,29514 47.517,54 14.029,54 -1.964,14 950,35 60.533,30 3640274533-3 208.000 0,25755 53.570,40 16.498,56 -2.306,80 1.071,41 68.833,57 3640274529 46.000 0,25755 11.847,30 5.460,20 -764,43 236,95 16.780,02 3640274717 46.000 0,25755 11.847,30 3.648,00 -510,72 236,95 15.221,53 Total 3.608.238,95 Podemos observar entonces, que el total del valor aduanero declarado por el agente del importador en las DIN, corresponde a la suma de USD $3.608.238,95. Cabe entonces transcribir la segunda parte de la tabla citada, esto es, aquella que contiene lo que a juicio del Servicio “debe decir”: DEBE DECIR PESO REAL PRECIO FINAL NUEVO VALOR FOB SEGURO 2% NUEVO REBAJA 14% NUEVO INGRESADO VALOR VALOR FLETE ADUANERO 111.360,00 0,37853 42.153,10 843,06 9.933,31 -1.390,66 51.538,81 111.180,00 0,37853 42.084,97 841,7 10.623,25 -1.487,26 52.062,66 286.540,00 0,35947 103.002,53 2.060,05 22.619,35 -3.166,71 124.515,23 566.840,00 0,38049 215.676,95 4.313,54 43.498,75 -6.089,83 257.399,42 158.930,00 0,39049 62.060,58 1.241,21 8.021,76 -1.123,05 70.200,50 263.400,00 0,39049 102.855,07 2.057,10 24.050,64 -3.367,09 125.595,72 427.120,00 0,38478 164.347,23 3.286,94 35.694,00 -4.997,16 198.331,02 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico 201.630,00 0,40533 81.726,69 1.634,53 18.037,98 -2.525,32 98.873,88 346.920,00 0,33745 117.068,15 2.341,36 33.953,50 -4.753,49 148.609,53 347.660,00 0,33745 117.317,87 2.346,36 32.749,50 -4.584,93 147.828,79 297.340,00 0,33745 100.337,38 2.006,75 33.504,00 -4.690,56 131.157,57 179.970,00 0,39533 71.147,54 1.422,95 15.659,55 -2.192,34 86.037,70 388.310,00 0,39533 153.510,59 3.070,21 34.042,50 -4.765,95 185.857,35 346.980,00 0,37238 129.208,41 2.584,17 33.953,50 -4.753,49 160.992,59 349.980,00 0,37238 130.325,55 2.606,51 32.749,50 -4.584,93 161.096,63 187.240,00 0,37238 69.724,43 1.394,49 22.336,00 -3.127,04 90.327,88 114.790,00 0,36708 42.137,11 842,74 10.968,18 -1.535,55 52.412,49 87.300,00 0,36708 32.046,08 640,92 7.787,16 -1.090,20 39.383,96 349.920,00 0,35109 122.853,41 2.457,07 33.953,50 -4.753,49 154.510,49 348.740,00 0,35109 122.439,13 2.448,78 32.749,50 -4.584,93 153.052,48 184.440,00 0,35109 64.755,04 1.295,10 18.514,00 -2.591,96 81.972,18 182.130,00 0,26328 47.951,19 959,02 16.033,76 -2.244,73 62.699,24 181.480,00 0,25328 45.965,25 919,31 13.919,60 -1.948,74 58.855,42 229.420,00 0,23 52.766,60 1.055,33 21.521,10 -3.012,95 72.330,08 137.840,00 0,23 31.703,20 634,06 12.696,00 -1.777,44 43.255,82 68.980,00 0,23 15.865,40 317,31 6.387,33 -894,23 21.675,81 45.940,00 0,23 10.566,20 211,32 4.258,22 -596,15 14.439,59 114.840,00 0,23 26.413,20 528,26 12.444,81 -1.742,27 37.644,00 183.780,00 0,23 42.269,40 845,39 16.928,00 -2.369,92 57.672,87 197.780,00 0,24706 48.863,53 977,27 16.498,56 -2.309,80 64.029,56 91.320,00 0,24706 22.561,52 451,23 10.920,40 -1.528,86 32.404,29 156.000,00 0,29927 46.686,12 933,72 14.029,54 -1.964,14 59.685,25 229.720,00 0,274 62.943,28 1.258,87 19.906,50 -2.786,91 81.321,74 227.540,00 0,274 62.345,96 1.246,92 19.753,00 -2.765,42 80.580,46 114.700,00 0,274 31.427,80 628,56 10.645,55 -1.490,38 41.211,53 45.980,00 0,274 12.598,52 251,97 3.981,30 -557,38 16.274,41 69.780,00 0,274 19.119,72 382,39 6.722,90 -941,21 25.283,81 159.960,00 0,31652 50.630,54 1.012,61 14.029,54 -1.964,14 63.708,55 203.160,00 0,25755 52.323,86 1.046,48 16.498,56 -2.309,80 67.559,10 Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico 44.580,00 0,25755 11.481,58 229,63 5.460,20 -764,43 16.406,98 45.140,00 0,25755 11.625,81 232,52 3.648,00 -510,72 14.995,60 Total 3.503.790,99 Sumados los totales entonces (lo que, como ya dijimos, la reclamada omitió, y no podemos entender que esto no fue en forma deliberada) resulta que el valor total de lo importado, después de hacer los respectivos ajustes con las notas de crédito y notas de débito, es de US$ 3.503.790,99; y restada esta suma del “dice” por la “debe decir”, queda de manifiesto que el importador sobre declaró el valor de la mercadería, por un monto total de USD $104.447,96, y por ende, determinó un impuesto mayor que el que legalmente correspondía. Ahora bien, hecha esta conclusión, es inevitable llegar a otra: sí tenemos presente que el derecho administrativo sancionador, en cuanto un todo armónico, tiene por objeto proteger los intereses tanto de la sociedad como del Fisco; y cuando resulta evidente que no hay existencia alguna de perjuicio para el Fisco, y solo para el importador que enteró impuestos en exceso al momento de determinar el gravamen con las DIN al momento de realizarse la importación, no puede aplicarse sanción alguna. DUODÉCIMO: Que, con respecto a los cargos 534543, 534544 y 534546 de fecha 16 de diciembre de 2020, que consta en autos que fueron formulados, (rolantes sus copias a fojas 527 y siguientes), no corresponde a este Tribunal confirmarlos o revocarlos, pues no fueron reclamados, pero no resulta posible terminar esta línea de razonamientos sin hacer presente que, a lo menos de lo que se puede apreciar en autos, se habría producido un beneficio a la entidad fiscal, que puede corresponder a un enriquecimiento sin causa por parte del Fisco, pues se confeccionaron cargos por las DIN cuyo valor aumentó por la Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico emisión de notas de débito, pero no se tuvieron en cuenta las diferencias a favor del importador por concepto de las notas de crédito, las que de hecho, le ponían en la posibilidad de pedir una devolución; devolución, que por cierto, era libre de pedir o no pedir, por cuanto respecto al análisis económico del derecho que pueda efectuar la reclamante, no nos corresponde pronunciarnos. DÉCIMOTERCERO: Que, los demás medios de prueba y razonamientos allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en esta sentencia. DÉCIMOCUARTO: Que, teniendo presente que la perdidosa ha sido totalmente vencida, y sin que se aprecien motivos plausibles para litigar, será condenada al pago de las costas. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I.- Que ACOGE LA RECLAMACIÓN interpuesta, ya individualizada, en contra de las multas a las que fuera condenada la reclamante en la audiencia n.° 81, de 23 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano; II.- Que, en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las multas ya citadas. III.- Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, según lo señalado en el motivo decimocuarto precedente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de correo electrónico al litigante que lo haya solicitado. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n° IA-10-00081-2021 RUC n° 21-9-0000653-0 Cuantía Bruta 69,32 UTM. Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío. Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Titular. Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal del Biobio Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c4cc4c9c408b4920aaf1f0501e1613e6 Timbre Electrónico 2022-08-31T11:15:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.