Infracciones aduaneras: artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT IA-10-00081-2021 · 31 de agosto de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- IA-10-00081-2021
- RUC
- 21-9-0000653-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, treinta y uno de agosto de dos mil veintidós.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 171 y siguientes, comparece doña
Constanza Ojeda Cid , abogada, en representación de don Juan Carlos Ramos
de Aguirre, agente de aduana, cédula de identidad n.° 8.985.371-0, domiciliado
en Avenida Blanco Encalada n.° 444 oficina n.° 503, Talcahuano, quien deduce
reclamo, invocando el procedimiento de los artículos 186 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, en contra de las multas que tienen por fundamento el
Acta de Audiencia n.° 81, de 23 de septiembre de 2021, en las que se ratifican
las denuncias N°s. 1144153, 1144155, 1144156, 1144160, 1144164, 1144170,
1144171, 1144179, 1144181, 1145009, 1145010, 1145014, 1145023, 1145028,
1145030, 1145713, 1145717, 1145720, 1145721, 1145725, 1145728, 1145729,
1145730, 1145731, 1145732, 1145733, 1145734, 1145735, 1145736 y
1145737, todas emitidas por la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano,
conforme a los argumentos que desarrolla en su presentación.
Parte indicando que GASCO GLP S.A. realiza constantemente
importaciones de gas licuado; y que, en este contexto, se tramitaron una serie
de Declaraciones de Ingreso anticipadas, las que entonces enumera, indicando
que estas declaraciones (en adelante DIN), fueron realizadas por el agente de
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aduanas antes indicado, según los documentos base que tenía a la vista en esa
oportunidad, esto es, al momento de transmitir la importación, entre otros, la
carta de porte terrestre, y la factura comercial, documentos que darían cuenta
de la cantidad importada. Alega que esto se hizo con estricta sujeción a los
artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas, bajo los valores aduaneros que
transcribe, y que pueden, según indica, ser cotejados con la documentación
recién referida.
Señala entonces, que, con posterioridad a la importación, a propósito de
que el proveedor emitiera tanto notas de crédito como de débito, se evidenció
que la cantidad de mercancía contenida en los documentos base de las DIN,
resulto ser superior, o inferior, a la que efectivamente fueran descargadas.
Enumera entonces las denuncias que se cursaron a propósito de esta situación,
las cuales se fundamentaron, en lo principal, en que producto de la auditoria
que practicara el Servicio, se observó que las DIN evidencian diferencias, por
concepto de la emisión de las notas de crédito y débito, y que, al no haber
efectuado las respectivas Solicitudes de Modificación de Documento Aduanero
(en adelante, SDMA), supuestamente se habría infringido el artículo 174 de la
Ordenanza, lo que importaría una sanción equivalente al 2% del valor aduanero
de las mercancías. Aduce que esta multa fue asociada a un tipo infraccional que
no coincide con la conducta reprochada, y que no se señalan las normas que
obligarían al agente de aduanas a presentar una SDMA, ni menos alguna que
sancionara el incumplimiento de la obligación; y que, en conjunto con los
formularios de denuncia, se elaboró un informe de cierre de auditoría, suscrito
por funcionarios del Servicio, en el cual, pese a su extensión, se señalan los
mismos argumentos que en los formularios de denuncia, esto es, que al no
existir una SDMA que modifique los valores de las DIN, se estaría incumpliendo
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el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
Agrega que, con posterioridad, el reclamante y la empresa GASCO S.A.
fueron citados para una audiencia, la que fue en definitiva celebrada con fecha
23 de septiembre de 2019, y en la cual, pese a que se reiteró el argumento de
que el artículo 174 ya citado no era aplicable al caso concreto, el administrador
de audiencias no lo consideró, pues argumentó que solamente resultaba
aplicable para el transporte marítimo, lo que resultaría del todo errado, pues el
principio de tipicidad resulta aplicable a cualquier conducta infraccional, en
cualquier ámbito del derecho administrativo, sin que quede reducido a un tipo
de operación en particular (la marítima en el caso de autos) salvo que la norma
lo disponga de esta forma. Prosigue relatando que, por lo expuesto, el
administrador de audiencia aplicó los montos de multa previamente fijados
para el caso de que no existiera allanamiento, los que totalizaron la suma de
$3.662.825, lo que quedó plasmado en el acta de audiencia n.° 81, de 23 de
septiembre de 2021, suscrita por el agente y el representante de aduanas, don
Luis Jara Aránguiz, acta que recoge a groso modo los argumentos del agente,
quien se reservó entonces el derecho a reclamar en conformidad al artículo 186
de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto a sus argumentos de derecho, arguye que, no existe
fundamento normativo para la decisión que fuese tomada en la referida
audiencia, la cual se basa en apreciaciones vagas y confusas, indicando que las
DIN en comento presentaban diferencias a consecuencia de la emisión de notas
de crédito y débito presentadas en el proceso de auditoría, las que tienen su
origen en las diferencias en la mercadería efectivamente descargada. De esto,
concluye que se incumple la Resolución Exenta n.° 347, de 2013, que aprueba
el nuevo texto del manual de pagos, en cuanto esta exige “la descripción precisa
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de los hechos que constituyen la infracción” pues en todas las denuncias se
realiza la misma descripción, la que transcribe, y transcribe entonces lo que
concluyó el informe n.° 50, el cual reitera el argumento de que la no
presentación de las SDMA infringiría el artículo 174 de la Ordenanza, pero no
señala cual sería la norma que sancionaría este incumplimiento. Cita entonces
la norma en análisis, y concluye que de su lectura, que esta se encuentra
reservada para los casos en que se presenten errores en los documentos de
destinación aduanera al momento de su confección, por la declaración de
mayores o menores derechos de aquellos que correspondería aplicar, lo que no
ocurre en la especie, pues los valores aduaneros confeccionados en las DIN con
estricta sujeción a los documentos base (carta de porte terrestre y factura
comercial) que se tuvieron a la vista al momento de la legalización. Se refiere
entonces a lo que se señala en el acta de audiencia, la que en su parecer, hace
alusión por primera vez a los artículos 69, 76, 78, 84 y 177 de la Ordenanza, que
serían los únicos aplicables. Señala que el acta hace referencia al artículo 69, el
que no resulta aplicable, tanto por no contener un tipo infraccional, como por
no referirse a las SDMA, ni ser aplicable a las denuncias, sino que solamente a
los cargos. Aduce que el artículo 84 tampoco es aplicable, por razones similares,
y que, por último, el artículo 177 se refiere al autodenuncio, y no a la
fiscalización de oficio, como es el caso.
Reitera entonces que se cumplió a cabalidad con lo dispuesto en los
artículos 76 y 78, pues se elaboraron las DIN con los documentos que entonces
existían, a los que resultan del todo concordantes; agrega que ni en las
denuncias, ni en el informe, ni en el acta, se indicó cual era la norma que obliga
a presentar una SDMA, ni tampoco la sanción por su incumplimiento, por lo que
la referencia al artículo 174 de la Ordenanza, es tanto errónea como ilegal.
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Alega que estos actos administrativos, en cuanto tales, deben contener los
fundamentos de la decisión, indicando las normas que tipifican la conducta y
establecen su sanción, lo que no se hizo, infringiendo tanto el Manual de Pagos,
como la Ley de Bases de la Administración del Estado, en sus artículos 11 inciso
segundo y 41 inciso cuarto, además del artículo 8 de la Constitución Política del
Estado, que exige que todo acto de la Administración ha de fundamentarse, so
vulnerar los artículos 6 y 7 del mismo cuerpo, y por ello, el estado de derecho y
su derecho a defensa.
En cuanto al tipo infraccional del artículo 174 precitado, señala que esta
norma no escapa al respeto del principio de tipicidad, aplicable por cierto en el
derecho administrativo, ni tampoco a los principios de legalidad y aplicación del
debido proceso, lo que fundamenta con jurisprudencia de la Contraloría
General de la República y el Tribunal Constitucional; cita también, en el mismo
sentido, a la Excma. Corte Suprema, y concluye entonces, que el tipo
infraccional en comento contempla la existencia de errores en las DIN, lo que
en la especie no se produjo, pues estas no contenían error alguno al momento
de su presentación, y de haberlo contenido, se aplicaría el artículo 78 del
cuerpo legal, lo que transformaría la conducta en atípica; cita, en este sentido,
jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Concluye entonces de lo expuesto, que, atendido que no se cometió error
alguno al confeccionar la DIN, por esto, la conducta no está sancionada en el
artículo 174; reitera entonces que no existe norma que obligue a presentar las
SDMA, ni que sancione la no presentación de estas, por lo que las denuncias
debieron haber sido dejadas sin efecto, pero por el contrario, fueron
confirmadas argumentando que las alegaciones hechas en audiencia serían
solamente aplicables a operaciones por vía marítima, pero no a aquellos por vía
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terrestre, lo que carece de todo razonamiento lógico y jurídico, y transforma la
multa en arbitraria e ilegal. Alega que, si bien la Resolución Exenta n.° 5011 de
2018 reguló las formalidades a cumplir para la importación de graneles líquidos
amparados por declaraciones de trámite anticipado por vía marítima, no lo ha
hecho para aquellos casos en que esta sea por vía terrestre; y que, por lo
demás, cuando reguló el caso de las primeras, señaló expresamente que si la
cantidad efectivamente descargada fuere inferior a la señalada en la DIN, el
despachador PODRÁ solicitar la devolución de lo pagado en exceso, a través de
una SDMA, (el destacado es del argumentista) lo que importa que esto tendría
un carácter facultativo, de lo que concluye que, existiendo la misma razón,
debiese existir la misma disposición, aplicando el citado aforismo, atendida la
existencia de un vacío legal; cita jurisprudencia de la Contraloría General de la
República, en el sentido de que se debe aplicar el mismo tratamiento a
situaciones similares, no siendo posible establecer criterios distintos por vía
interpretativa, pues ello implicaría imponer una diferencia arbitraria,
vulnerando el artículo 19 n.° 2 de la CPE. Termina alegando entonces, que las
multas reclamadas han de ser dejadas sin efecto, por todos los argumentos
expuestos.
Con fecha 15 de octubre de 2021, a fojas 184, se tuvo por interpuesto el
reclamo y se confirió traslado a la parte reclamada; y con fecha 26 del mismo
mes, a fojas 190, comparecen don Baldo Gatica Valdebenito, doña Loreto
Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal, abogados, en representación
de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano, con domicilio en Avenida
Blanco Encalada n.° 444, oficina n.° 408, de la comuna de Talcahuano, quienes
evacuan el traslado conferido, solicitando que el reclamo sea rechazado, con
costas, de acuerdo con los siguientes documentos de hecho y de derecho:
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Parte relatando el proceso de fiscalización y auditoría a la empresa
GASCO GLP S.A., en virtud de la cual se detectó que en determinadas DIN, en
las que la empresa aparecía como consignataria o importadora, existían
evidentes diferencias de valor por notas de crédito y de débito, presentadas
durante el proceso de auditoría respecto al valor definitivo de sus facturas, no
haciendo la modificación por SDMA, lo que infringiría el artículo 174 de la
Ordenanza, el que se sanciona con una multa de hasta el 2% del valor aduanero
de las mercancías. La parte reclamada describe entonces estas diferencias, y
alega que al ingresar y declarar las mercancías, se cometió un error, pues
fueron efectuadas con valores provisorios, lo que se permite en el Compendio
de Normas Aduaneras, pero que la misma reglamentación establece la
obligación de presentar la factura definitiva dentro del plazo de 90 días, y
además, la respectiva SDMA para dar cuenta del valor definitivo, lo que en los
hechos no sucedió, lo que fue detectado en la auditoría, por lo que no dio
cumplimiento a lo establecido en el numeral 10.1 letra C) del Capítulo III de la
Resolución 1300/2006, de Compendio de Normas Aduaneras, que acepta la
declaración sobre la base de valores provisorios, debiendo en un plazo no
superior a 90 días, contados a partir de la fecha de aceptación a trámite de la
declaración, adjuntar las facturas con valores definitivos, que deberán ser
modificados mediante una SMDA, lo que es el caso de marras no se cumplió,
transformando entonces en erróneas las declaraciones.
De seguido la reclamada presenta sus argumentos de derecho, indicando
que la norma vulnerada es el n.°4.1.1 del Capítulo II de la Resolución 1300/2006
del Compendio de Normas Aduaneras, en donde se establece que el valor en
aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el
precio realmente pagado o por pagar de las mercancías; agrega que, en este
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mismo sentido, se hace referencia al No 10.1, letra c) Capítulo III de la misma
fuente legal, la cual acepta la declaración sobre la base de valores provisorios,
debiendo en un plazo no superior a noventa días, contados a partir de la fecha
de aceptación a trámite de la declaración, adjuntar las facturas con valores
definitivos, los que deberán ser modificados mediante una SDMA, condición
que fue evidenciada durante el proceso de fiscalización que no se cumplió en
este caso; se refiere también al artículo 84 de la Ordenanza.
Se refiere entonces a los argumentos presentados por escrito por la
reclamante en su comparecencia a la audiencia que dio origen al Acta n.° 81,
los cuales en lo medular son los mismos que fundamentan el presente reclamo,
y agrega que no siendo ellos aceptados, se fijaron las multas controvertidas.
Termina alegando que la acción deducida es improcedente, reiterando
los mismos argumentos por los cuales señala que el reclamo debiese ser
rechazado, y solicita el rechazo del reclamo, con costas.
A fojas 195, se tuvo por evacuado el traslado conferido a la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, y a fojas 201, consta que las partes no
llegaron a una conciliación en la oportunidad procesal correspondiente.
A fojas 206, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en
autos, fijándose como hechos substancial, pertinente y controvertido el
siguiente:
Efectividad de que el Agente de Aduanas, don Juan Carlos Ramos de
Aguirre, infringió el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas en las
Declaraciones de Ingreso que dieron origen a las multas fijadas en el Acta de
Audiencia que se reclama en autos.
Con fecha 22 de agosto de 2022, se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 171 y siguientes,
comparece doña Constanza Ojeda Cid, abogada, en representación de don Juan
Carlos Ramos de Aguirre, quien interpone reclamo conforme a los
antecedentes de hecho y de derecho ya relatados en la parte expositiva de esta
sentencia. Y a fojas 184, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado
a la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano.
SEGUNDO: Que, a fojas 190 y siguientes, comparece don Baldo Gatica
Valdebenito, doña Loreto Espinoza Sánchez y doña Tania Morales Retamal, en
representación del organismo fiscal denunciante, quien evacua el traslado
conferido, solicitando el rechazo del reclamo deducido, con costas, en atención
a los fundamentos de hecho y de derecho relatados en lo expositivo de esta
sentencia.
TERCERO: Que la parte reclamante rindió la siguiente prueba
documental:
A fojas 1 y siguientes:
1. Jurisprudencia, consistente en la sentencia de la causa IA-12-00016-
2018, del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos;
2. Dictámenes de la Contraloría General de la República;
3. Sentencias del Tribunal Constitucional y de la Excma. Corte Suprema;
4. Resolución n.° 5011 de 2018;
5. Copia de los formularios de denuncia;
6. Declaraciones de ingreso (DIN), cartas de porte terrestre y facturas
comerciales;
7. Actas números 73 y 81;
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8. Documento titulado “informe final de auditoría n.°50”
9. Documento con alegaciones presentadas por GASCO S.A. al SNA;
A fojas 210, acompaña nuevamente los documentos recién referidos.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba documental:
A fojas 186 y siguiente:
1. Actas de audiencia números 73 y 81;
A fojas 401 y siguientes:
2. Copia de acta número 81;
3. Documento titulado “informe final de auditoría n.°50”
4. Declaraciones de ingreso (DIN);
5. Copias de facturas, notas de crédito y débito;
6. Documento firmado por don Patricio Valdés Barraza, referido como
“Planilla Excel realizada por el fiscalizador”
7. Documento titulado “Oficio interno n.°5” y planilla explicativa del
mismo.
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos
fundamentales del período de discusión, fluye como hecho no controvertido
por las partes la importación por parte de GASCO S.A., a través del agente de
aduana que reclama en autos, de una serie de cargamentos de gas licuado, por
vía terrestre, entre febrero y diciembre de 2019, por las cuales se presentaron
las respectivas declaraciones de ingreso (DIN); y, sin perjuicio de ello, luego de
hecha la importación, el proveedor de la importadora les remitió una serie de
notas de crédito y notas de débito, que ajustaron los valores de las
importaciones, sin que el agente presentara en momento alguno una solicitud
de modificación de documento aduanero (SMDA).
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SEXTO: Que, de igual manera, según se aprecia del contenido de la
actuación reclamada, juntamente con los escritos de reclamo y contestación,
se trabó la discusión en torno a los puntos fijados en la sentencia interlocutoria
que recibió la causa a prueba, y especialmente, en cuanto a si el agente de
aduanas, al no presentar las SDMA, tal como le reprocha el Servicio de Aduanas,
cometió o no una infracción al artículo 174 de la Ordenanza citada.
SÉPTIMO: Que, como argumento para solicitar la invalidación de las
multas impugnadas, nos encontramos con la alegación de que el agente de
aduana, al confeccionar las declaraciones de ingreso objeto de las denuncias,
lo hizo con estricta sujeción a los artículos 76 y 78 de la referida Ordenanza, con
los documentos que tuvo a la vista en esa oportunidad; y que si bien luego el
proveedor le emitió una serie de notas de crédito y débito, por diferencias en
la descarga de mercadería, esto fue con posterioridad a las DIN, y por esto,
finalmente las multas se fundamentan en la falta de presentación de una o más
SDMA por su parte, conducta que no se encuentra tipificada en el artículo 174
de la Ordenanza, que establece como sanción un 2% del valor de la mercadería
importada, y por lo tanto, no se puede aplicar al caso en cuestión. De esto,
concluye que la aplicación de las multas carece de fundamento normativo,
teniendo especialmente presente que, en su parecer, no existiría norma alguna
que sancionara la no presentación de una SDMA, sin perjuicio de que para el
caso del transporte marítimo, la Administración ha regulado esta materia en la
Resolución 5011 de 2018, declarando expresamente que este es un trámite
facultativo, y no obligatorio, para el importador.
OCTAVO: Que, de esta situación le corresponde tribunal resolver
precisamente si es que el artículo 174 de la Ordenanza, resulta aplicable al caso
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de autos; cabe entonces, citar la referida norma, la cual dispone en lo
pertinente que:
“Las personas que, en los documentos de destinación aduanera a que se
refiere el Título V del Libro II, hagan declaraciones que representen menores
derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionadas con
multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen
las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración. Si los
tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los
que proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o
impuestos, la multa será hasta de 2% del valor de la mercancía”.
Realizada esta referencia, y teniendo presente que las declaraciones que
aquí se regulan son las del Título V del Libro II de la Ordenanza, cabe también
citar las normas que resultan aplicables a este caso; y en primer lugar, el
artículo 76, en cuanto señala en lo pertinente que “Toda declaración deberá ser
confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los documentos que le
sirven de antecedentes”; De esta disposición entonces, se colige que toda DIN,
para su realización, se debe basar en los documentos que se tuvieron como
fundamento; y respecto a estos, el artículo 77 indica que “El Director … señalará
los documentos … que se requieran para la tramitación de las destinaciones
aduaneras” y luego, siguiendo en esta línea, el artículo 78 agrega que “Será
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las
declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo
precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes”.
De todo lo expuesto, resulta evidente, primero, que lo que sanciona el
artículo 174 es la errónea presentación de una DIN, y segundo, que la
confección de la DIN, es responsabilidad de agente de aduanas, quien a su vez,
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debe efectuarla con los documentos que su mandante (en el caso de autos,
GASCO S.A.) le haya proporcionado. Por último, en cuanto a la posibilidad de
que a propósito de una DIN, el Fisco sufra algún perjuicio, el artículo 92 bis
regula expresamente esta situación, al disponer que “Si en las destinaciones
aduaneras resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que
los cobrados, el Servicio podrá formular cargos dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha de la legalización de la declaración”. Se dispone
entonces, que estos cargos serán notificados por carta certificada, y que no es
necesario su pago para reclamarlos, lo que se hará en conformidad al
procedimiento general de reclamaciones aduaneras. Esta misma norma, por
cierto, regula la situación inversa, esto es, que a propósito de las DIN, se haya
pagado una cantidad de impuestos mayor a la debida (lo que resulta de toda
lógica, pues la disposición por una parte, pretende cautelar el interés fiscal, y
por la otra, evitar el enriquecimiento sin causa de esa parte) cuando dispone
que “El interesado tendrá el plazo de dos años para solicitar la devolución del
exceso de los derechos de aduana, si los pagados resultaren ser mayores a los
que correspondan”.
Al tenor de la normativa citada, es posible entonces llegar a una
conclusión válida; esto es, que, si bien el agente de aduanas debe elaborar las
DIN con los antecedentes provisorios legales que en ese momento se tuvieron
a la vista, tal como se realizó, esto no significa que el Fisco quede desprotegido
en caso de que posteriormente a la importación de mercancías se detecten
diferencias impositivas, pues de detectarlas, puede formular y notificar un
cargo, y en contrario, si estas diferencias resultaren a favor del importador, este
puede pedir la devolución, sí es que lo estima así procedente.
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NOVENO: Que, de la interpretación armónica de todas las disposiciones
citadas en el considerando anterior, resulta evidente que la no presentación de
una solicitud de modificación de documento aduanero (SDMA) no es una
conducta que pueda constituir una infracción del artículo 174; pues esa norma
se refiere a errores cometidos en las mismas en el ingreso de información en
las DIN, situación que no es procedente en la especie, debido a que no se puede
cometer un error si los documentos base son los exigidos por la ley, para tal
efecto. Es decir, para el caso de autos, si bien es cierto que hubo variaciones
posteriores en el valor de lo importado, esto habilita al Servicio a formular los
respectivos cargos, de estimar que se pagaron menores derechos que los que
correspondían ingresar en arcas fiscales. Sin embargo, para esta serie de
operaciones, las partes están contestes en lo contrario, esto es, que los
derechos fueron pagados en exceso; aun así, y aun habiendo formulado cargos,
la Administración pretende aplicar la multa amparándose en el artículo 174,
cuando dispone que, aun cuando se haya cometido un error, si los tributos son
menores o iguales a los que se debían aplicar, entonces, la multa será de hasta
un 2% del valor de la mercancía y no del doble del tributo evadido, cuando el
monto declarado haya sido menor.
En resumen, cabe reiterar que esta norma opera al momento de la
presentación de las DIN, sin que en parte alguna exija que se presente una
SDMA cuando se produzca un cambio a posteriori en el valor de las mercancías,
rebajándose los montos de la importación.
Por último, en esta línea de razonamiento, resulta adecuado hacer una
referencia al concepto del “error”; conducta que la reclamada pretende
imputarle al agente en la confección de las DIN. En esta parte, la doctrina más
asentada (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, en su obra “Tratado de Derecho
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Civil”) nos señala, en una primera acepción, que el error es “la disconformidad
del pensamiento con la realidad”; luego, citan estos autores a Duneau, quien
señala que el error “consiste en creer verdadero lo que es falso, o falso lo que
es verdadero”; la definición más frecuentemente citada, por cierto, es la que
de seguido indican, al definir el error como “la ignorancia o concepto
equivocado que se tiene de una persona, de una cosa o de un hecho”.
Ahora bien, esta disconformidad con la realidad, como es evidente, no se
puede producir en el evento de que cuando al momento de hacer una
declaración, se declara lo que en ese entonces era real, como es el caso; no es
posible suponer, que una declaración que al momento de su presentación
estaba conforme a lo que era real, luego de ello pasó a ser errónea en forma
retroactiva; tal supuesto no resiste análisis lógico.
DÉCIMO: Que, cabe hacer presente además, que al contestar el reclamo
incoado, el Servicio reclamado se limita a señalar los hechos que dieron origen
a las denuncias, el derecho que a su parecer es aplicable, y luego cita a los
argumentos de su contraría; para luego pasar a su parte petitoria, pues bajo el
acápite “En cuanto a la improcedencia de la acción deducida” no entrega
argumento alguno – por cierto, no es que entregue ningún argumento apto,
sino que derechamente nada dice – lo que no favorece a la parte que tiene la
carga de probar las supuestas infracciones, en este caso la reclamada, (pues ni
siquiera ha citado alguna norma de rango legal que contenga la obligación de
presentar una SDMA, ni en este caso, ni en ningún otro) sino que tampoco ha
argumentado nada en este sentido. Cabe señalar por cierto, que este Tribunal
no puede considerar como argumentos válidos, aquellos que se exponen en los
documentos titulados “Informe del fiscalizador” y “Oficio interno n.°005” pues
estos son emanados de la misma reclamada, quien, si hubiera tenido la
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pretensión de hacer valer tales asertos, tendría que haberlo hecho en la
oportunidad procesal correspondiente, esto es, al contestar el reclamo, y no en
forma posterior, cuando la etapa de discusión ya estaba cerrada, y había
precluido la posibilidad de las partes de introducir acciones o excepciones. De
todas formas, en esto, cabe hacer presente que estos mismos documentos dan
cuenta, de que para aquellos casos en los cuales las DIN importaron diferencias
de derechos en favor del fisco, se formularon los respectivos cargos, por el
doble del impuesto no pagado, en conformidad al artículo 92 bis, y que fueron
pagados por la reclamante antes de interponer el presente reclamo, sin que
haya constancia de que ellos hayan sido impugnados en forma alguna. Es
posible razonar entonces, que si el ordenamiento jurídico contiene una sanción
a la conducta que se reprocha (la cual en los hechos consta que fue aplicada)
no es posible tampoco que se imponga una doble pena al reclamante, al
formular denuncias y cursar multas, pues esto lógicamente infringiría el
principio de non bis in idem.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento solamente, cabe hacer algunas
consideraciones adicionales. En primer lugar, debemos tener presente que en
el informe de auditoría n.° 50, que ambas partes acompañan, en su página 15,
se encuentra una tabla que da cuenta de las diferencias de precio en la que las
partes están contestes; la que se divide en dos grupos de columnas; el primero,
que concluye con la columna intitulada “dice” y el segundo, que termina con la
columna intitulada “debe decir”. Transcribiremos entonces esta información,
no sin antes hacer presente que esta no contiene en parte alguna los totales
que resultan de estas tablas, suma que expresaremos a continuación. Dicho
esto, en cuanto a la primera parte del análisis, contiene lo siguiente:
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DONDE DICE
DIN N°
PESO
MANIF
DIN
PRECIO DIN VALOR FOB FLETE REBAJA 14% SEGURO
VALOR
ADUANERO
3640262122-7 115.000 0,44467 51.137,05 10.258,00 -1.436,12 1.022,74 60.981,67
3640262123-5 115.000 0,44467 51.137,05 10.988,25 -1.538,36 1.022,74 61.609,69
3640262443-9 299.000 0,36998 110.624,02 22.619,35 -3.166,71 2.212,48 132.289,14
3640262444-7 575.000 0,36998 212.738,50 43.498,75 -6.089,83 4.254,77 254.402,20
3640262445-5 161.000 0,37998 61.176,78 14.361,20 -2.010,57 1.223,54 74.750,95
3640262482-K 276.000 0,37998 104.874,48 24.050,64 -3.367,09 2.097,49 127.655,52
3640263652-6 450.000 0,38478 173.151,00 35.694,00 -4.997,16 3.463,02 207.310,86
3640263967-3 207.000 0,38689 80.086,23 18.037,98 -2.525,32 1.601,72 97.200,61
3640263998-3 350.000 0,33745 118.107,50 33.953,50 -4.753,49 2.362,15 149.669,66
3640263999-1 350.000 0,33745 118.107,50 32.749,50 -4.584,93 2.362,15 148.634,22
3640263997 300.000 0,33745 101.235,00 33.504,00 -4.690,56 2.024,70 132.073,14
3640264376-K 207.000 0,37689 78.016,23 15.659,55 -2.192,34 1.560,32 93.043,77
3640264377-8 450.000 0,37689 169.600,50 34.042,50 -4.765,95 3.392,01 202.269,06
3640265365-K 350.000 0,37238 130.333,00 33.953,50 -4.753,49 2.606,66 162.139,67
3640265366-8 350.000 0,37238 130.333,00 32.749,50 -4.584,93 2.606,66 161.104,23
3640265364 200.000 0,37238 74.476,00 22.336,00 -3.127,04 1.489,52 95.174,48
3640266897-5 115.000 0,38538 44.318,70 10.988,25 -1.538,36 886,37 54.654,97
3640266898-3 115.000 0,38538 44.318,70 10.258,00 -1.436,12 886,37 54.026,95
3640266914-9 350.000 0,35109 122.881,50 33.953,50 -4.753,49 2.457,63 154.539,14
3640266915-2 350.000 0,35109 122.881,50 32.749,50 -4.584,93 2.457,63 153.503,70
3640266913 200.000 0,35109 70.218,00 18.514,00 -2.591,96 1.404,36 87.544,40
3640270951-5 184.000 0,27524 50.644,16 16.033,76 -2.244,73 1.012,88 65.446,08
3640270952-3 184.000 0,26524 48.804,16 13.919,60 -1.948,74 976,08 61.751,10
3640272654-1 230.000 0,23 52.900,00 21.521,10 -3.012,95 1.058,00 72.466,15
3640272653 138.000 0,23 31.740,00 12.696,00 -1.777,44 634,8 43.293,36
3640272652 69.000 0,23 15.870,00 6.387,33 -894,23 317,4 21.680,50
3640273041 46.000 0,23 10.580,00 4.258,22 -596,15 211,6 14.453,67
3640273043 133.000 0,23 30.590,00 12.444,81 -1.742,27 611,8 41.904,34
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3640273044 184.000 0,23 42.320,00 16.928,00 -2.369,92 846,4 57.724,48
3640272998-2 208.000 0,24706 51.388,48 16.498,56 -2.309,80 1.027,77 66.605,01
3640272999 92.000 0,24706 22.729,52 10.920,40 -1.528,86 454,59 32.575,65
3640274061-7 161.000 0,26929 43.355,69 14.029,54 -1.964,14 867,11 56.288,21
3640275473-1 230.000 0,274 63.020,00 19.906,50 -2.786,91 1.260,40 81.399,99
3640275474 230.000 0,274 63.020,00 19.753,00 -2.765,42 1.260,40 81.267,98
3640275472 115.000 0,274 31.510,00 10.645,55 -1.490,38 630,2 41.295,37
3640276076 46.000 0,274 12.604,00 3.981,30 -557,38 252,08 16.280,00
3640276077 79.000 0,274 21.646,00 6.722,90 -941,21 432,92 27.860,61
3640275597-5 161.000 0,29514 47.517,54 14.029,54 -1.964,14 950,35 60.533,30
3640274533-3 208.000 0,25755 53.570,40 16.498,56 -2.306,80 1.071,41 68.833,57
3640274529 46.000 0,25755 11.847,30 5.460,20 -764,43 236,95 16.780,02
3640274717 46.000 0,25755 11.847,30 3.648,00 -510,72 236,95 15.221,53
Total 3.608.238,95
Podemos observar entonces, que el total del valor aduanero declarado
por el agente del importador en las DIN, corresponde a la suma de USD
$3.608.238,95. Cabe entonces transcribir la segunda parte de la tabla citada,
esto es, aquella que contiene lo que a juicio del Servicio “debe decir”:
DEBE DECIR
PESO REAL
PRECIO FINAL
NUEVO VALOR
FOB
SEGURO 2%
NUEVO
REBAJA 14%
NUEVO
INGRESADO VALOR VALOR
FLETE ADUANERO
111.360,00 0,37853 42.153,10 843,06 9.933,31 -1.390,66 51.538,81
111.180,00 0,37853 42.084,97 841,7 10.623,25 -1.487,26 52.062,66
286.540,00 0,35947 103.002,53 2.060,05 22.619,35 -3.166,71 124.515,23
566.840,00 0,38049 215.676,95 4.313,54 43.498,75 -6.089,83 257.399,42
158.930,00 0,39049 62.060,58 1.241,21 8.021,76 -1.123,05 70.200,50
263.400,00 0,39049 102.855,07 2.057,10 24.050,64 -3.367,09 125.595,72
427.120,00 0,38478 164.347,23 3.286,94 35.694,00 -4.997,16 198.331,02
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201.630,00 0,40533 81.726,69 1.634,53 18.037,98 -2.525,32 98.873,88
346.920,00 0,33745 117.068,15 2.341,36 33.953,50 -4.753,49 148.609,53
347.660,00 0,33745 117.317,87 2.346,36 32.749,50 -4.584,93 147.828,79
297.340,00 0,33745 100.337,38 2.006,75 33.504,00 -4.690,56 131.157,57
179.970,00 0,39533 71.147,54 1.422,95 15.659,55 -2.192,34 86.037,70
388.310,00 0,39533 153.510,59 3.070,21 34.042,50 -4.765,95 185.857,35
346.980,00 0,37238 129.208,41 2.584,17 33.953,50 -4.753,49 160.992,59
349.980,00 0,37238 130.325,55 2.606,51 32.749,50 -4.584,93 161.096,63
187.240,00 0,37238 69.724,43 1.394,49 22.336,00 -3.127,04 90.327,88
114.790,00 0,36708 42.137,11 842,74 10.968,18 -1.535,55 52.412,49
87.300,00 0,36708 32.046,08 640,92 7.787,16 -1.090,20 39.383,96
349.920,00 0,35109 122.853,41 2.457,07 33.953,50 -4.753,49 154.510,49
348.740,00 0,35109 122.439,13 2.448,78 32.749,50 -4.584,93 153.052,48
184.440,00 0,35109 64.755,04 1.295,10 18.514,00 -2.591,96 81.972,18
182.130,00 0,26328 47.951,19 959,02 16.033,76 -2.244,73 62.699,24
181.480,00 0,25328 45.965,25 919,31 13.919,60 -1.948,74 58.855,42
229.420,00 0,23 52.766,60 1.055,33 21.521,10 -3.012,95 72.330,08
137.840,00 0,23 31.703,20 634,06 12.696,00 -1.777,44 43.255,82
68.980,00 0,23 15.865,40 317,31 6.387,33 -894,23 21.675,81
45.940,00 0,23 10.566,20 211,32 4.258,22 -596,15 14.439,59
114.840,00 0,23 26.413,20 528,26 12.444,81 -1.742,27 37.644,00
183.780,00 0,23 42.269,40 845,39 16.928,00 -2.369,92 57.672,87
197.780,00 0,24706 48.863,53 977,27 16.498,56 -2.309,80 64.029,56
91.320,00 0,24706 22.561,52 451,23 10.920,40 -1.528,86 32.404,29
156.000,00 0,29927 46.686,12 933,72 14.029,54 -1.964,14 59.685,25
229.720,00 0,274 62.943,28 1.258,87 19.906,50 -2.786,91 81.321,74
227.540,00 0,274 62.345,96 1.246,92 19.753,00 -2.765,42 80.580,46
114.700,00 0,274 31.427,80 628,56 10.645,55 -1.490,38 41.211,53
45.980,00 0,274 12.598,52 251,97 3.981,30 -557,38 16.274,41
69.780,00 0,274 19.119,72 382,39 6.722,90 -941,21 25.283,81
159.960,00 0,31652 50.630,54 1.012,61 14.029,54 -1.964,14 63.708,55
203.160,00 0,25755 52.323,86 1.046,48 16.498,56 -2.309,80 67.559,10
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44.580,00 0,25755 11.481,58 229,63 5.460,20 -764,43 16.406,98
45.140,00 0,25755 11.625,81 232,52 3.648,00 -510,72 14.995,60
Total 3.503.790,99
Sumados los totales entonces (lo que, como ya dijimos, la reclamada
omitió, y no podemos entender que esto no fue en forma deliberada) resulta
que el valor total de lo importado, después de hacer los respectivos ajustes con
las notas de crédito y notas de débito, es de US$ 3.503.790,99; y restada esta
suma del “dice” por la “debe decir”, queda de manifiesto que el importador
sobre declaró el valor de la mercadería, por un monto total de USD
$104.447,96, y por ende, determinó un impuesto mayor que el que legalmente
correspondía. Ahora bien, hecha esta conclusión, es inevitable llegar a otra: sí
tenemos presente que el derecho administrativo sancionador, en cuanto un
todo armónico, tiene por objeto proteger los intereses tanto de la sociedad
como del Fisco; y cuando resulta evidente que no hay existencia alguna de
perjuicio para el Fisco, y solo para el importador que enteró impuestos en
exceso al momento de determinar el gravamen con las DIN al momento de
realizarse la importación, no puede aplicarse sanción alguna.
DUODÉCIMO: Que, con respecto a los cargos 534543, 534544 y 534546
de fecha 16 de diciembre de 2020, que consta en autos que fueron formulados,
(rolantes sus copias a fojas 527 y siguientes), no corresponde a este Tribunal
confirmarlos o revocarlos, pues no fueron reclamados, pero no resulta posible
terminar esta línea de razonamientos sin hacer presente que, a lo menos de lo
que se puede apreciar en autos, se habría producido un beneficio a la entidad
fiscal, que puede corresponder a un enriquecimiento sin causa por parte del
Fisco, pues se confeccionaron cargos por las DIN cuyo valor aumentó por la
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emisión de notas de débito, pero no se tuvieron en cuenta las diferencias a
favor del importador por concepto de las notas de crédito, las que de hecho, le
ponían en la posibilidad de pedir una devolución; devolución, que por cierto,
era libre de pedir o no pedir, por cuanto respecto al análisis económico del
derecho que pueda efectuar la reclamante, no nos corresponde pronunciarnos.
DÉCIMOTERCERO: Que, los demás medios de prueba y razonamientos
allegados al proceso tampoco alteran las conclusiones a que se ha arribado en
esta sentencia.
DÉCIMOCUARTO: Que, teniendo presente que la perdidosa ha sido
totalmente vencida, y sin que se aprecien motivos plausibles para litigar, será
condenada al pago de las costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos
1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y
Aduaneros, 168 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículos 144 y 170
del Código de Procedimiento Civil, se declara:
I.- Que ACOGE LA RECLAMACIÓN interpuesta, ya individualizada, en
contra de las multas a las que fuera condenada la reclamante en la audiencia
n.° 81, de 23 de septiembre de 2021, por la Dirección Regional de Aduanas de
Talcahuano;
II.- Que, en consecuencia, se DEJAN SIN EFECTO las multas ya citadas.
III.- Que, se condenará en costas a la parte perdidosa, según lo señalado
en el motivo decimocuarto precedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto íntegro
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022.
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Timbre Electrónico
en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, dese aviso a la dirección de
correo electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n° IA-10-00081-2021
RUC n° 21-9-0000653-0
Cuantía Bruta 69,32 UTM.
Resolvió don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Autoriza doña Javiera Mercedes Bobadilla Orellana, Secretaria Titular.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño, el 31-08-2022.
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Timbre Electrónico
2022-08-31T11:15:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.