Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT VD-10-00081-2024 · 8 de julio de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
- RIT
- VD-10-00081-2024
- RUC
- 24-9-0001186-1
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma.
VISTOS:
En lo principal del escrito de fojas 8, comparece don Gonzalo Andrés Soto
Muñoz, abogado, Rut n° 16.153.092-1, domiciliado en calle Paicaví N° 375, piso 1,
Concepción, en representación de don RAÚL MATÍAS PEÑA SÁEZ, pensionado y
discapacitado, Rut n° 8.148.728-6, domiciliado en Talcahuano, calle Ancahual N° 519, Cerro
San Francisco, quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de
Derechos, conforme a lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, en contra de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS DE TALCAHUANO,
representada por doña Katherine Ampuero Martínez, abogada, ambos domiciliados en
Talcahuano, calle Colón N° 3874, según indica.
Estructura su presentación, en conformidad a los siguientes acápites:
I. Los Hechos
II. Fecha toma de conocimiento
III. El Derecho
IV. Restablecimiento del imperio del derecho.
Bajo el primer acápite en referencia, señala que con fecha 13 de noviembre
de 2024, el funcionario de la Dirección Regional de Aduanas de Talcahuano don Pedro
Luarte Muñoz en compañía de una persona quien señaló ser funcionario de Investigaciones
de Chile, concurrieron hasta el domicilio de su representado ubicado en Talcahuano, cerro
San Francisco, calle Ancahual n° 519, donde solicitó que le exhibiera el vehículo de su
propiedad placa patente TBTW.40-9. Agrega que, su representado le indicó que por razones
del lugar físico donde vive, que es un cerro, carece de espacio donde guardar el vehículo,
a lo que se agrega que el sector es peligroso, y no permite estacionar vehículos en la calle,
por esta razón se guardaba en el domicilio de quien lo asiste periódicamente en su
desplazamiento, doña Romina Fuentes Manríquez, hecho que su cliente le explicó al
funcionario de aduana Sr. Luarte Muñoz indicándole además la dirección exacta donde se
encontraba el vehículo. Indica que con posterioridad el referido funcionario extendió un acta
a su cliente con datos de un vehículo distinto al de su representado, según indica.
Prosigue, ese mismo día, los funcionarios actuantes se apersonaron en el
domicilio de doña Romina Fuentes, donde su cliente guardaba el referido vehículo
procediendo a incautarlo exhibiéndo y entregando una orden de incautación del Vehículo
patente TLKB 17, que corresponde al AUTOMOVIL Año: 2011 Marca: AUDI, Modelo: TT
2.0 AUT, Nro. Motor : BWA 272684, Nro. Chasis: TRUZZZ8J4A1018131, Nro. Vin :
TRUZZZ8J4A1018131, Color : ROJO, a nombre de don José Luis Aburto Sepúlveda, Rut
n° 7.327.399-4, persona a quien su representado no conoce. Agrega que, en el acta de
incautación y de verificación se hacía referencia a una supuesta Resolución n° 1963 de
fecha 12 de noviembre de 2024, y en tanto a su representado, como a la persona a quien
su cliente había encomendado la guarda de su móvil, nunca se le dio a conocer ni se le
exhibió la citada Resolución.
En lo que sigue, cita el artículo 6 de la Ley n° 17.238, inciso 4, para luego
indicar que su representado mantenía su vehículo estacionado en un lugar distinto a su
domicilio, por no tener allí un espacio físico para ello, y por eso lo dejó al cuidado de doña
Romina Fuentes Manríquez, quien a su vez no es tan solo una conocida o guardadora del
vehículo, sino que es su representante contractual, reconocido en la Resolución Exenta n°
847 de 15 de febrero de 2023 emitida por la Seremi de Salud del Biobío.
Finalmente, indica que la discapacidad de su representado perdura y
perdurará en el tiempo, ya que ella es de carácter irreversible, toda vez que su representado
sufrió la amputación de parte del brazo derecho, por lo que el derecho que le otorga el
artículo 48 de la Ley n° 20.422, le favorece de por vida.
A fojas 12, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio
Nacional de Aduanas.
A fojas 21 y siguientes, comparecen los abogados don Baldo Gatica
Valdebenito, doña Tania Morales Retamal y doña Loreto Espinoza Sánchez, en
representación del SERVICIO REGIONAL DE ADUANAS DE TALCAHUANO, quienes
evacuan el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo, con costas.
Estructura su presentación, bajo los siguientes acápites:
I. Generalidades.
II. Antecedentes de Hecho
III. Antecedentes de Derecho.
En resumen, señala el Servicio que la franquicia en análisis es de carácter
personalísimo establecida en la Ley n° 20.422, en sus artículos 48 y 49, y establece
restricciones, tales como, la prohibición de enajenar y celebrar cualquier tipo de acto jurídico
entre vivos que signifique la transferencia del dominio, posesión, tenencia o uso de terceras
personas distintas del beneficiario del bien importado, en un plazo inferior a tres años, según
indica.
Luego, bajo el acápite “Antecedentes de Hecho”, en resumen, señala que de
acuerdo a lo informado por el beneficiario don Raúl Peña Sáez respecto que el vehículo no
se encontraba en su domicilio, sino en el de un tercero, esto es, doña Romina Fuentes
Manríquez y de lo verificado en terreno, los funcionarios procedieron a incautar este
vehículo, por cuanto se infringiría lo establecido en los artículos 48 y siguientes, de la Ley
N° 20.422 en cuanto a la prohibición de enajenar y celebrar cualquier tipo de acto jurídico
entre vivos que signifique la transferencia del dominio, posesión, tenencia o uso a terceras
personas distintas del beneficiario bien importado (vehículo), en un plazo inferior a tres años
o que conste que ya no prestan utilidad a dicho beneficiario.
Bajo el acápite III, “Antecedentes de derecho”, transcribe el n° 1 del Artículo
2, artículos 168, 181 letra e), 182 y 178, todos de la Ordenanza de Aduanas, en el orden
indicado.
Seguidamente, cita el art. 21 de la Ley n° 18.483; Ley n° 20.422, en su arts.
48, 51 y 54; Ley n° 17.238, art. 6; artículo 20 y 54 del Decreto 1253; y n° 5 letra a), y n° 6
de la Resolución n° 56 del Director Nacional de Aduanas.
Finalmente, señala que tal como lo manifiesta el reclamante en su
presentación, existió un error inicial en cuanto a la entrega del acta de incautación el día 13
de noviembre de 2024, en cuanto a la denominación del bien a incautar y a la persona del
propietario, sin embargo, indican que habría sido subsanado por el mismo fiscalizador Sr.
Pedro Luarte mediante correo electrónico enviado a la persona de doña Romina Fuentes
Manríquez en donde se expuso el error y los datos correctos de la misma acta.
Agregan que, no desconocen la calidad de discapacitado del reclamante,
solo sostienen el mal uso de la franquicia tributaria empelada.
A fojas 26, se tuvo por evacuado el traslado conferido al Servicio Nacional
de Aduanas.
A fojas 28, se citó a las partes a audiencia de conciliación, la que no se llevó
a efecto atendida la incomparecencia de la reclamante, según consta en certificación de
fojas 30.
A fojas 31, se recibió la causa a prueba, rindiéndose la que obra en autos,
fijándose como hechos substanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes
“Efectividad de haber incurrido el Servicio Regional de Aduanas de
Talcahuano, en actos u omisiones que hubieren vulnerado los derechos de la reclamante
de autos. Hechos que así lo ameriten.”
A fojas 57, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, en lo principal del escrito de fojas 8, comparece don
Gonzalo Andrés Soto Muñoz, abogado, en representación de don Raúl Matías Peña Sáez,
quien deduce reclamo en Procedimiento Especial por Vulneración de Derechos, en contra
del procedimiento de fiscalización y acta de incautación de fecha 13 de noviembre de 2024,
realizado por el Servicio Nacional de Aduanas de Talcahuano, conforme a los antecedentes
de hecho y de derecho, ya relatados en la parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 21, el Servicio Nacional de Aduanas de Talcahuano
evacuó el traslado conferido, solicitando el rechazo del reclamo, con costas, en atención a
los fundamentos de hecho y de derecho, ya relatados en lo expositivo.
TERCERO: Que, la parte reclamante rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL. A fojas 1 y siguientes:
1. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes del vehículo PPU
TBTW.40.
2. Acta de verificación de fecha 13.11.2024 (referente a PPU TBTW.73).
3. Acta de incautación de fecha 13.11.2024 (referente a PPU TLKB.17).
4. Hoja de vida de conductor de don Raúl Peña Sáez.
5. Resolución Exenta N° 847 de la Seremi de Salud Región del Biobío.
6. Certificado de anotaciones vigentes del vehículo PPU TLKB.17.
7. Certificado de anotaciones vigentes del vehículo PPU TBTW.73.
8. Certificado de discapacidad de don Raúl Peña Sáez.
CUARTO: Que, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
DOCUMENTAL. A fojas 34 y siguientes:
1. Resolución Exenta N° 1963 de fecha 12.11.2024 del Director Regional
Aduana Talcahuano.
2. Aforo teórico de la mercancía incautada.
3. Correo de rectificación de acta de incautación de fecha 14.11.2024 del
fiscalizador sr. Pedro Luarte Muñoz a doña Romina Fuentes.
4. DIN 70261919-K
5. Resolución n° 2046
QUINTO: Que, de acuerdo con el contenido de los escritos fundamentales
del período de discusión y la prueba documental acompañada, fluyen como hechos
establecidos en la causa los siguientes:
a) Que, don Raúl Matías Peña Sáez, Rut n° 8.148.728-6, presenta una
discapacidad física de un 39,3%, según consta en certificado acompañado. Asimismo,
carece de licencia de conducir, según da cuenta su hoja de vida de conductor, folio n°
500595898117 acompañada al reclamo.
b) Que, el Sr. Peña Sáez importó el vehículo marca AUDI, modelo TT
1.8 AUT, año 2014, placa patente TBTW.40, acogiéndose a los beneficios de la Ley N°
20.422.
c) Que, doña Romina Valentina Fuentes Manríquez, Rut n° 19.107.314-
2, es la representante contractual de don Raúl Peña Sáez, según lo indicado en Resolución
Ex n° 847 emitida por la Seremi de Salud Región del Bio Bio, Comisión de Medicina
Preventiva e Invalidez para efectos de la certificación de elementos especiales del vehículo
para persona con discapacidad. Asimismo, ella es la persona que le asiste en su
desplazamiento al reclamante de autos.
d) Que, con fecha 13 de noviembre de 2024, funcionarios de la Dirección
Regional de Aduanas de Talcahuano, fiscalizaron al Sr. Peña Sáez en su domicilio, quien
manifestó que su vehículo placa patente TBTW.40 se encontraba en el domicilio de la Sra.
Fuentes Manríquez.
e) Que, el mismo día 13 de noviembre de 2024, los funcionarios concurrieron
al domicilio de la Sra. Fuentes Manríquez y encontraron en dicho lugar el vehículo
estacionado, procediendo a su incautación.
f) Que, el acta de incautación entregada a la Sra. Fuentes contenía datos
erróneos, identificando el vehículo placa patente TLKB.17. que registraba otro propietario,
don José Luis Aburto Sepúlveda, Rut 7.327.399-4, y datos del vehículo distintos al de
propiedad del reclamante de autos.
g) Que, con fecha 14 de noviembre de 2024, el funcionario fiscalizador de
Aduanas Sr. Pedro Luarte Muñoz envió un correo electrónico a la Sra. Fuentes Manríquez
indicando los datos correctos del vehículo TBTW.40 y de su propietario Sr. Peña Sáez.
SEXTO: Que, en este contexto, con fecha 13.11.2024, se realizó la
fiscalización a don Raúl Peña Sáez, reclamante de autos, quien es propietario del vehículo
incautado, según da cuenta el certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
Registro de Vehículos Motorizados:
Al ser fiscalizado por el funcionario de Aduanas don Pedro Luarte, y al
consultarle donde se encontraba su vehículo, le señaló que estaba estacionado en el
domicilio de doña Romina Fuentes Manríquez por motivos de seguridad y porque no
disponía del espacio físico en su domicilio ubicado en Talcahuano, cerro San Francisco,
calle Ancahual n° 519. Así entonces, el citado funcionario junto a personal de
Investigaciones de Chile, se trasladaron al domicilio de doña Romina Fuentes, ubicado en
Alto Horno n° 593, Talcahuano, procediendo a efectuar la incautación, registrando en el
acta, un vehículo distinto del reclamante de autos, es decir, de un tercero, indicado como
JOSE LUIS ABURTO SEPÚLVEDA, RUT 7.327.399-4, placa patente TLKB.17, color ROJO,
entre otras de sus características.
Al efecto, según lo relacionado previamente, este correspondería a otra
persona según consta en Certificado de Anotaciones Vigentes, acompañado al proceso:
SÉPTIMO: Que, en este escenario, corresponde dilucidar la hipótesis sobre
las cuales se discurre en el reclamo, esto es, si el actuar del funcionario de Aduana, al
fiscalizar al Sr. Peña Sáez en su domicilio, y posterior incautación del vehículo en un
domicilio de persona distinta al del propietario, esto es, doña Romina Fuentes, registrando
en el acta de incautación datos erróneos que indican a otro propietario, placa patente,
modelo, año, incluso color, constituiría una violación a sus derechos que invalidarían el
proceso de fiscalización e incautación.
OCTAVO: Que, por consiguiente, al reconocer el ente fiscal de los problemas
formales que contenía el Acta de Incautación, ya descritos, se pretendió enmendar esta
actuación enviando un correo electrónico a doña Romina Fuentes, quien no era la
propietaria del vehículo incautado, pero carente de toda fundamentación fáctica y jurídica.
En este sentido, diremos que el acto administrativo, -Acta de Incautación-
debería suponer, como es evidente, que las razones argüidas por la autoridad hallen
sustento en la realidad, vale decir, que se condigan con los antecedentes fácticos del caso
en concreto y de la realidad. Lo que no aconteció, al contener antecedentes erróneos, ya
indicados.
Es por ello, que la motivación del acto administrativo reclamado, se presenta
una equivocada representación de los presupuestos de hecho que justificarían la emisión
del acto reclamado, al presentar una errada representación de los datos del bien incautado.
Peor aún, se pretendió corregir estos errores, mediante un correo
electrónico, dirigido no al afectado, sino a un tercero que no es el propietario.
Asimismo, es dable tener presente en este aserto, lo que en doctrina se ha
sostenido “Dicho de otro modo, de ser la motivación posterior en el tiempo a la decisión, se
trataría de una motivación aparente, de una simple “fachada” que se incorpora en el texto
solo para cumplir con la finalidad legal. En tal situación se trataría de un acto administrativo
que sería el resultante de factores personales del funcionario, de su intuición, su emotividad
o, incluso, de su irracionalidad”. (Ugalde Prieto, Rodrigo y Larraín Villanueva, Florencia.
Motivo, Causa y Fin de las Actuaciones del Servicio de Impuestos Internos y su relación
con la protección de los derechos del contribuyente. Tirant lo blanch, año 2024, pág. 59 y
60).
NOVENO: Que, en este escenario, la aplicación supletoria de la Ley n.°
19.880, de 2003, es necesaria para determinar los requisitos mínimos que un acto
administrativo, como el de la especie, debe cumplir.
En este contexto, el artículo 11, inciso 2°, del cuerpo legal en estudio,
establece que “Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en
aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan,
priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que
resuelvan recursos administrativos”. Esta disposición encuentra su correlato en el artículo
41, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal, al disponer que “Las resoluciones contendrán la
decisión, que será fundada”.
De la manera anotada, entonces, el legislador proscribe la arbitrariedad en
la dictación de un acto administrativo, entendida aquella como una falta de fundamentación
fáctica y jurídica de la decisión adoptada.
DÉCIMO: Que, de lo precedente fluye que la fundamentación es un elemento
básico o constitutivo del acto administrativo, la cual, no se cumple con cualquier fórmula
convencional, de cliché, o banal. La fundamentación ha de ser “suficiente”, en cuanto debe
dar razón y dar cuenta exacta del iter o camino lógico/racional que lleva al autor del decreto
o resolución a adoptar la decisión, la cual significa dar solución efectiva y concreta a una
necesidad publica especifica que el legislador ha puesto a su cargo. Y, en consecuencia,
ha de ser “congruente”, de tal modo que la decisión que se adopta sea la conclusión lógica,
racional, de esas normas habilitantes de competencia y de esos hechos/ necesidad publica
que la Administración debe resolver, satisfaciéndola. Es, precisamente, en la
fundamentación en donde debe concretarse necesariamente esa congruencia, que de no
darse vicia la decisión por carencia de decisión, de razonabilidad. De allí es que la
fundamentación del acto administrativo que tiene una base constitucional en el derecho
fundamental al debido procedimiento racional y justo, que la Constitución reconoce
expresamente a toda persona. El vicio en la fundamentación es precisamente la
“arbitrariedad”, es decir, la carencia de razonabilidad de la decisión adoptada, desde que
ella carece de la indispensable sustentación normativa, lógica y racional, y su consecuencia
es la nulidad. (Soto Kloss, Eduardo, “Derecho Administrativo Temas Fundamentales,
Tercera Edición Actualizada”, Legal Publishing Chile, Santiago, año 2012, página 430 y
siguientes).
Por otra parte, en doctrina se sustenta que, cuales serían los requisitos
esenciales que al carecer de ellos provocarían vicios y por ello al ser estos una gravedad
tal que solamente puede ocasionar la nulidad absoluta del acto, “estos serían: a) Falta de
motivación, cuando ella fuera exigida expresa y concretamente por la norma y se afecte el
orden público; […]”. (Juan Carlos Ferrada Bórquez. “La Nulidad de los Actos Administrativos
en el Derecho Chileno”. LegalPublishing. 2013. Pág. 296). De lo anterior se desprende, que
la falta de fundamentación o motivación es uno de los requisitos más relevantes que debe
tener un acto administrativo que sustente una carga impositiva.
UNDÉCIMO: Que, a mayor abundamiento, es preciso dar a conocer un fallo
dictado por la Excelentísima Corte Suprema, de fecha 15 de junio de 2010, recurso de
casación en el fondo, Rol n° 1764-2010 que establece lo siguiente;: SEPTIMO; “ Que, por
otra parte, corresponde anotar que, además de las mencionadas exigencias para el
afectado por una resolución que le aplica multa, la ley impone también obligaciones a la
autoridad administrativa que ejerce la referida facultad, entre ellas, la de fundar su decisión,
[…] en otras palabras, debe explicar las razones que originan su determinación.” OCTAVO;
“Que la conclusión precedentemente anotada se encuentra corroborada por los principios
que orientan los procedimientos administrativos regulados en la Ley n° 19.880 que
establece las bases de los procedimientos de esa naturaleza y que rigen los actos de los
órganos de la Administración del Estado, la cual establece en su artículo 16 el principio de
transparencia y de publicidad, a propósito del cual señala: “El procedimiento administrativo
se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento,
contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en el…”, es decir, la necesidad
de fundar las decisiones, lo que, sin duda, propende al respeto del principio del debido
proceso consagrado constitucionalmente en el artículo 19 n° 4 (sic) de la carta
fundamental.”
DUODÉCIMO: Que, al tenor de lo expresado previamente y examinado el
acto reclamado, de fecha 13.11.2024 que registra la incautación del vehículo en poder de
doña Romina Valentina Fuentes, Rut n° 10.907.314-2, con errores en los demás
antecedentes, como ser:
DATOS DEL VEHICULO
Propietario JOSÉ LUIS ABURTO SEPULVEDA
RUT 7.327.399-4
PLACA PATENTE TLKB.17
MARCA AUDI
MODELO TT 2.0 AUT
CHASIS TRUZZZ8J4A1018131
MOTOR BWA 272684
COLOR ROJO
Debiendo ser los datos correctos, los siguientes:
DATOS DEL VEHICULO
Propietario RAÚL MATÍAS PEÑA SÁEZ
RUT 8.148.728-6
PLACA PATENTE TBTW.40
MARCA AUDI
MODELO TT 1.8 AUT
CHASIS TRUZZZ8J1D1006670
MOTOR CDA363363
COLOR NEGRO
Es así que, la referida Acta de Incautación, como ya se indicó, contiene
errores relevantes que solo ameritan su nulidad, ya que los señalados en el acto
administrativo son erróneos, y siendo estos vicios incongruentes a la realidad.
En doctrina, se ha sostenido que sería un error de hecho, el siguiente: “[…]
la administración emite un acto cuya declaración sobre hechos es equivocada,
correspondiendo a una inexacta, defectuosa y/o errónea representación de la realidad,
teniendo por tal todo tipo de situaciones fácticas, aconteceres, circunstancias, personas ,
características, cualidades e identidad de las cosas; […]”. (Rocha Fajardo, Esteban.
“Estudio sobre motivación del Acto Administrativo”. Cuadernos del Tribunal Constitucional,
año 2018, pág. 209).
En el mismo texto, se indica que “los vicios de la motivación del acto
administrativos suelen ser subsumidos como una categoría de forma. Por eso, debemos
repasar brevemente como el vicio de forma se encuentra regulado en nuestra legislación.
En el derecho chileno, el vicio de forma se encuentra establecido en el
artículo 13, inciso segundo, de la Ley N° 19.880, que dispone: “El vicio de procedimiento o
de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito
esencial del mismo, sea por naturaleza o por mandato del ordenamiento y jurídico y genera
perjuicio del interesado”. (pág 211).
En este caso es evidente que los vicios del Acta de Incautación, ya indicados,
constituyen requisitos esenciales, y estos no pueden subsanarse con un posterior correo
electrónico dirigido a la Sra. Fuentes Manríquez, quien no era la propietaria del vehículo
que se había incautado.
DÉCIMO TERCERO: Que, ahora bien, tomando en consideración lo que se
concluirá en la presente sentencia, y que deja sin efecto el Acta de Incautación practicada
por el Servicio Nacional de Aduanas de Talcahuano, y ante ello, es impertinente seguir
conociendo del fondo de las demás alegaciones planteadas, como también el resto de las
probanzas y argumentos de las partes, y que en nada ameritan alterar lo ya resuelto.
DÉCIMO CUARTO: Que, por estimarse que las partes han tenido motivos
plausibles para litigar, es que cada una soportará sus costas.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°
N° 5 de la Ley N° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros; 129 K
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 48 y 51 de la Ley N° 20.422; Resolución
Exenta N° 56 de 2017 del Servicio Nacional de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil, y normas pertinentes.
SE RESUELVE:
De conformidad con el mérito de autos, disposiciones legales citadas y los
razonamientos contenidos en la parte considerativa de este fallo, respecto de cada uno de
los aspectos reclamados presentado por don Gonzalo Andrés Soto Muñoz, abogado en
representación don RAÚL MATÍAS PEÑA SÁEZ, Rut n° 8.148.728-6, se adoptan las
siguientes decisiones:
I.- Que, se declara HA LUGAR a la reclamación interpuesta a fojas 8, por
don Gonzalo Andrés Soto Muñoz, abogado, en representación de don RAÚL MATÍAS
PEÑA SÁEZ, pensionado y discapacitado, Rut n° 8.148.728-6, en contra del procedimiento
realizado por el Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 13 de noviembre del 2024, que
resultó con la incautación del automóvil del reclamante, según las consideraciones sexta a
décimo tercera de la presente resolución.
II.- Que, en consecuencia, deberá dejarse sin efecto, el acta de incautación
de fecha 13 de noviembre del 2024, por contener errores de hecho descritos
precedentemente, con ello, vulnerado los derechos de la reclamante, y debiendo el Servicio
Nacional de Aduanas de Talcahuano a restituir a su propietario, el automóvil año 2014
Marca: AUDI Modelo: TT 1.8 AUT, placa patente TBTW 40, de propiedad de don Raúl Matías
Peña Sáez, Rut n° 8.148.728-6, a la brevedad posible.
III.- Que, cada parte soportará sus costas.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por correo
electrónico, según lo solicitado, y a la parte reclamada mediante la publicación de su texto
íntegro en el sitio en Internet del Tribunal. Sin perjuicio, avísese a la dirección de correo
electrónico al litigante que lo haya solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT n.° VD-10-00081-2024.
RUC n.° 24-9-0001186-1
CUANTÍA BRUTA: INDETERMINADA
Proveyó don ANSELMO IVÁN CIFUENTES ORMEÑO, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Ñuble y la Región del Biobío.
Anselmo Ivan Cifuentes Ormeño
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Avanzada
Juez Tribunal del Biobio
2025-07-08T11:18:05-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.