Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 6 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío · RIT ES-10-00103-2025 · 16 de febrero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Biobío
RIT
ES-10-00103-2025
RUC
25-9-0001479-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 6 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Texto de la sentencia

Concepción, a la fecha indicada en el pie de firma. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que, a folio 10 y siguientes, comparece don Alfonso Felipe Valdés Hueche, abogado, Cédula Nacional de Iden · dad n.° 12.100.202-7, en representación de ARNEMAR SpA, Rol Único Tributario n.° 77.590.831-9, quien deduce reclamo en contra de la No · ficación de Infracción de 27 de octubre de 2025, contenida en el Formulario 3294, folio 1173312, que rola a folio 1, cursado por infringir el ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario, fundada en que no se habría dado cumplimiento a la No · ficación N.° 968725 (F-3285), de 03 de sep · embre de 2025, con vencimiento el 08 de sep · embre del mismo año, solicitando se deje sin efecto la multa aplicada, por es · mar que la conducta reprochada no configura “entrabamiento a la fiscalización”, y por cues · onar, además, el contexto y razonabilidad del requerimiento que la sustenta. Expone que el conflicto se origina en una pe · ción administra · va urgente de autorización de folios para emi · r facturas electrónicas (Formulario 3230), tramitada entre agosto y sep · embre de 2025; indica que ella fue ingresada el día 25 de agosto, por cuanto le era necesario emi · r dichos documentos. Luego, el día 3 de sep · embre, dicha pe · ción fue cerrada por el Servicio, señalándose que con lo aportado no se acreditaban operaciones, y que, como respuesta, se emi · ó la No · ficación F-3285, folio 968725, solicitando antecedentes diversos y abundantes, confiriéndose plazo para presentarlos hasta el 8 de sep · embre. Añade que dedujo un recurso de resguardo ante el Servicio, el que fue rechazado por la Resolución Ex. N.° 6087, de 11 de sep · embre, no · ficada por correo el 15 del mismo mes. Luego, indica que acudió a sede jurisdiccional mediante una solicitud en procedimiento de vulneración de derechos, en la causa RIT VD-10-00089-2025, en la que se le concedió una orden de no innovar consistente en la asignación de 2 folios, terminando dicha causa por desis · miento. Agrega que el 28 de octubre de 2025 ingresó una segunda pe · ción administra · va para la asignación de 2 folios (folio 77325995863), la cual habría sido resuelta favorablemente; con todo, sos · ene que la fiscalizadora igualmente cursó la infracción, vinculándola al supuesto incumplimiento de la F-3285. En cuanto a sus fundamentos, alega, primero, una desprolijidad del Formulario 3294, pues consignaría como “fecha de presentación” el 04 de octubre de 2025, esto es, anterior a la propia no · ficación de infracción de 27 de octubre de 2025. Como argumento principal, sos · ene la falta de · picidad de la infracción por inexistencia de un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al ar · culo 59 del Código Tributario. Indica que dicho procedimiento se inicia con un requerimiento prac · cado de conformidad a ese ar · culo y se desarrolla, luego, mediante la citación del ar · culo 63. Sobre esa base, afirma que la No · ficación F-3285 no cons · tuiría un requerimiento del ar · culo 59, por cuanto su fundamento legal sería genérico y no individualizaría norma habilitante concreta, y porque su mo · vo corresponde a “Pe · ción Administra · va: 77325875312 y 77325875301”, esto es, una ges · ón asociada al · mbraje/asignación de folios y levantamiento de anotaciones, y no al inicio regular de una fiscalización. En apoyo, invoca jurisprudencia de la Corte Suprema (16 de enero de 2025, Rol 2.818-2019) para sostener que existe error de procedimiento cuando la fiscalización no se inicia mediante requerimiento conforme al ar · culo 59, lo que haría improcedente la aplicación del ar · culo 97 N° 6 en su caso. Finalmente, sos · ene que la actuación del Servicio vulneraría el principio de juridicidad (arts. 6 y 7 de la Cons · tución y art. 2 de la Ley 18.575), por forzar o extralimitar el concepto de “procedimiento de fiscalización” con fines puni · vos. En defini · va, solicita acoger el reclamo, dejar sin efecto la No · ficación de Infracción, y condenar en costas a la reclamada. Que, a folio 22 se concedió traslado al Servicio de Impuestos Internos, y a folio 32 y siguientes, en su representación, comparece don José Manuel Corvalán Durán, abogado, quien solicita el rechazo del reclamo, argumentando que la infracción se configura porque el contribuyente no dio cumplimiento a la No · ficación N.° 968725 de 03.09.2025, con vencimiento 08.09.2025, no aportando los antecedentes solicitados, lo que califica como “entrabamiento a la fiscalización” sancionado por el ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario. Como antecedentes fác · cos, expone que ARNEMAR SpA se cons · tuyó e inició ac · vidades en 2022; que en diciembre de 2024 se determinó que era “emisor con antecedentes por jus · ficar”, asignándosele la anotación 4111; y que en abril de 2025 se efectuó una visita al domicilio informado, constatándose un domicilio virtual desocupado, registrándose la anotación 45 (no ubicado en verificación de ac · vidad o de facturas). Luego detalla el origen del conflicto en una pe · ción administra · va (F3230) de 25.08.2025 para autorizar folios y emi · r seis facturas electrónicas, la cual quedó admi · da el 28.08.2025. Relata que ese mismo día se requirieron por correo guías de despacho, órdenes de compra, contratos o licitaciones; que el 29.08.2025 la contribuyente remi · ó dos órdenes de compra; que el 01.09.2025 se solicitó información complementaria (informes de asesorías y quién las ejecuta); que el 02.09.2025 la contribuyente objetó el alcance del requerimiento; y que el 03.09.2025 la pe · ción aparece cerrada, no · ficándose que con lo aportado no se logró acreditar operaciones, y que se emi · ó la No · ficación de solicitud de antecedentes F-3285, folio 968725, indicándole al contribuyente que tras su cumplimiento podía volver a ingresar su solicitud. A con · nuación transcribe el contenido del requerimiento F-3285, sosteniendo que los antecedentes solicitados son indispensables para comprobar que el contribuyente ejerce efec · vamente su ac · vidad: acreditar remanente de crédito fiscal, acreditar efec · vidad de operaciones con informe técnico y profesional responsable, explicar facturas recibidas de ciertos proveedores y acreditar pagos, acompañar contratos de servicios 2024 y respaldos de pago de facturas emi · das (cartolas/depósitos), nómina de trabajadores y respaldos previsionales o boletas de honorarios, y cualquier otro antecedente que acredite la efec · vidad de las operaciones del año 2024. Indica que, ante la denegación del · mbraje por falta de antecedentes, el contribuyente dedujo un recurso de resguardo el 08.09.2025, el que fue rechazado, señalándose que el cierre de la solicitud de folios se fundó en insuficiencia de antecedentes y que la emisión de la F-3285 busca acreditar la auten · cidad de las operaciones. Añade que el contribuyente dedujo luego un recurso por vulneración de derechos (ROL VD-10-00089-2025), en el que se le concedió orden de no innovar, obteniendo autorización de 2 folios sin acompañar documentación, y que el 07.11.2025 se desis · ó del recurso, por coincidir los folios otorgados con la pe · ción concreta. En lo jurídico, la reclamada resume que el reclamo sos · ene falta de · picidad por es · mar que el requerimiento no se efectuó dentro de un procedimiento de fiscalización, y además alega infracción al principio de legalidad por supuesta contravención del ar · culo 59 del Código Tributario. Para refutar, desarrolla que el ar · culo 97 N° 6 no exige que el entrabamiento ocurra en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al ar · culo 59, señalando que esa exigencia solo aparece asociada al tramo más gravoso aplicable a contribuyentes con ingresos superiores a 50.000 UF cuando “no exhiban o aporten antecedentes específicamente requeridos en un procedimiento de fiscalización iniciado conforme al ar · culo 59”. Afirma que, en el caso, la conducta encuadra en el · po porque se le requirieron antecedentes y el contribuyente se rehusó a presentarlos, por lo que no concurre la falta de · picidad. Sos · ene, además, que la definición de “procedimiento de fiscalización” del ar · culo 59 fue otorgada por el legislador solo para efectos del propio ar · culo 59 (cómputo de plazos y prohibición de nuevos procedimientos sobre los mismos hechos), y que fuera de ese ámbito el término se usa en sen · do amplio como sinónimo de revisión. En esa línea, afirma que la no · ficación de infracción describe lo ocurrido: hubo revisión de efec · vidad de operaciones, se requirieron antecedentes mediante la No · ficación 968725, el contribuyente no los aportó, y en consecuencia entrabó la fiscalización; agregando que el contribuyente incluso objetó el alcance del requerimiento previo por correo, rehusándose a entregar información por reproches formales. Respecto de la supuesta infracción al principio de legalidad, señala que el argumento se reconduce a la misma discusión sobre el ar · culo 59, por lo que lo da por contestado; y agrega que el ar · culo 7 de la Cons · tución persigue anular excepcionalmente actos por causales taxa · vas (competencia, inves · dura o formalidad), las que no concurrirían. Finalmente, afirma que la reclamante no controvierte que le fueron requeridos antecedentes mediante la No · ficación 968725, ni que no presentó la documentación solicitada, concluyendo que no existe controversia sobre la existencia del entrabamiento; solicita, entonces, aplicar una serie de agravantes del ar · culo 107 (cultura suficiente y asesoría legal; an · güedad en la ac · vidad; falta de cooperación por no acompañar documentación) y pide imponer el máximo legal de la sanción (1 UTA), con condena en costas. A folio 49, consta que las partes no llegaron a una conciliación, y a folio 50, se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, per · nentes y controver · dos: a) Si la No · ficación F-3285 fue emi · da y prac · cada en el marco de un procedimiento de fiscalización ejercido conforme a la ley, o si correspondió a una ges · ón asociada a una pe · ción administra · va; b) Si el plazo conferido fue razonable atendida la naturaleza y volumen de antecedentes exigidos; c) Si la conducta de la contribuyente importó imposibilidad razonable u objeción formal/de alcance, o si cons · tuyó nega · va, renuencia u oposición y, en par · cular, entrabamiento. Que, en cuanto a la prueba, solamente fue rendida por la parte reclamante, consistente en los documentos a folio 62 y siguientes, incluyendo copias de las no · ficaciones administra · vas vinculadas al requerimiento de antecedentes, copia de la propia no · ficación de infracción reclamada y jurisprudencia administra · va y judicial referida al principio de · picidad en materia sancionatoria tributaria. Que, a folio 119, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, para resolver el asunto en discusión, se debe razonar en torno a la naturaleza sancionatoria y estándares aplicables al caso. Debemos despejar entonces que, en primer lugar, que la multa prevista en el ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario · ene la naturaleza de una sanción administra · va; y, en consecuencia, su aplicación exige observar los principios propios del derecho sancionatorio, en especial, legalidad y · picidad estricta, de modo que la conducta reprochada debe encajar de forma precisa en el supuesto norma · vo, sin extensiones analógicas, y con la debida fundamentación fác · ca que permita concluir, conforme a la sana crí · ca, la concurrencia de sus elementos. SEGUNDO: Que, de la prueba documental aparecen como hechos relevantes establecidos los siguientes: a) Que, según el contenido del Formulario 3294, que cursó la infracción por “entrabamiento de la fiscalización” conforme al ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario, · ene como fundamento que el contribuyente no dio cumplimiento a la No · ficación N.° 968725, de 03 de sep · embre de 2025, con vencimiento 08 de sep · embre de 2025, no aportando los antecedentes solicitados, refiriendo expresamente “de acuerdo con lo requerido en procedimiento de fiscalización expediente electrónico 968725”. b) Que, por su parte, la No · ficación F-3285 N.° 968725. consigna que su “mo · vo” corresponde a una “Pe · ción Administra · va”, individualizada en los propios términos del documento. TERCERO: Que, en primer lugar, aparecen como hechos no controver · dos los siguientes: a) Que la infracción reclamada fue cursada mediante Formulario 3294, folio 1173312, de fecha 27.10.2025, calificando la conducta como “entrabamiento a la fiscalización” por incumplimiento de la no · ficación N° 968725; b) Que la no · ficación base del cargo es la F-3285 N° 968725, de 03.09.2025, con vencimiento 08.09.2025, que exige la entrega de diversos antecedentes; c) Que la propia F-3285 consigna como mo · vo una “Pe · ción Administra · va”, cues · ón que está en el documento y es asumida en la discusión por ambas partes. Por otro lado, se controvierte: a) Si la No · ficación F-3285, folio 968725, fue emi · da y prac · cada en el marco de un procedimiento de fiscalización ejercido conforme a la ley, o si correspondió a una ges · ón asociada a una pe · ción administra · va. b) Si el plazo conferido para cumplir fue o no razonable y materialmente suficiente, atendida la naturaleza y volumen de los antecedentes exigidos. c) Si la conducta de la contribuyente frente al requerimiento consis · ó en una imposibilidad razonable o en una objeción formal o de alcance, o si importó una nega · va, renuencia u oposición al requerimiento; y, en par · cular, si esa conducta configuró en los hechos un entrabamiento a la fiscalización. CUARTO: Que, la cues · ón jurídica central consiste en determinar si el mero incumplimiento de un requerimiento de antecedentes (no aportación dentro del plazo conferido), dictado en el contexto descrito, puede calificarse válidamente como “entrabamiento a la fiscalización” en los términos del ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario; y, además, si la fiscalización que se afirma entorpecida fue ejercida conforme a la ley, exigencia que el propio precepto incorpora como presupuesto, par · cularmente en su hipótesis residual de “entrabar en cualquiera forma la fiscalización ejercida en conformidad a la ley”. QUINTO: Ahora bien, sobre el contexto del requerimiento prac · cado por el Servicio de Impuestos Internos, esto es, una pe · ción administra · va y fiscalización conforme a la ley, consta que en el propio documento no aparece, en su mo · vación formal, como un acto ga · llado por el inicio regular de un procedimiento fiscalizador en los términos ordinarios del ar · culo 59 del Código Tributario, sino que se vincula expresamente a una “Pe · ción Administra · va”. Que lo anterior no impide, en abstracto, que el Servicio requiera antecedentes para resolver solicitudes administra · vas; sin embargo, sí es determinante para calificar jurídicamente la conducta reprochada a la luz del ar · culo 97 N° 6: cuando la Administración pretende sancionar por “entrabamiento”, debe quedar claro y suficientemente asentado que se está ante una fiscalización “ejercida en conformidad a la ley”, y no ante un uso instrumental del poder sancionatorio para condicionar o reconducir una ges · ón administra · va. Ahora bien, en este caso, la calificación de “procedimiento de fiscalización” aparece afirmada en el Formulario 3294, pero el propio acto base (F-3285) exhibe una razón de emisión completamente dis · nta, vinculada a una pe · ción administra · va del propio contribuyente y no ga · llada por el Servicio, lo que introduce una disonancia relevante que debilita la subsunción pretendida, máxime cuando el · po sancionatorio exige, en su hipótesis residual, que la fiscalización sea ejercida conforme a la ley. SEXTO: Que, sobre la razonabilidad del plazo y su impacto en la configuración de “renuencia” u “oposición”, podemos decir que el requerimiento de antecedentes contenido en la F-3285, por su naturaleza y amplitud, supone reunir un volumen importante de información contable, financiera, opera · va y de respaldo, fijándose para ello un término sumamente breve entre la emisión del requerimiento y su vencimiento, sin que en nada se jus · fique mo · vo alguno para esta exigencia, en el contexto de una pe · ción del propio contribuyente. Ahora bien, en estas condiciones, la sola falta de aportación dentro del plazo, sin otros elementos que demuestren una conducta de nega · va deliberada, renuencia u oposición, no permite concluir, con el estándar propio de una sanción, que el contribuyente haya “entrabado” la fiscalización; pues una cosa es incumplir un requerimiento en un término acotado, y otra dis · nta es desplegar una conducta obstruc · va · pica, que suponga resistencia o impedimento efec · vo de diligencias fiscalizadoras. SÉPTIMO: Que, en cuanto a la · picidad, podemos concluir que se aprecia, en lo concreto, una insuficiencia del hecho imputado para configurar el ar · culo 97 N° 6; pues la citada norma sanciona las hipótesis de oposición o resistencia a actuaciones fiscalizadoras, incluyendo, entre otras, la no exhibición de libros y documentos exigidos y, residualmente, el entrabamiento “en cualquiera forma” de la fiscalización ejercida conforme a la ley. Ahora bien, en el presente caso, el hecho infraccional descrito por el Servicio se reduce a un único elemento: “no aportar los antecedentes solicitados” en un requerimiento específico dentro del plazo conferido, calificándolo sin más como “entrabamiento”, sin describir actos adicionales que den cuenta de oposición material, ocultamiento, impedimento de diligencias, reiteración contumaz o resistencia efec · va. Evidentemente, en materia sancionatoria, esa sola descripción no sa · sface el estándar de · picidad estricta: la calificación de “entrabamiento” no se presume ni se declara por la sola consecuencia administra · va de no contar con antecedentes, sino que requiere, en la lógica del precepto, un comportamiento · picamente obstruc · vo frente a una fiscalización ejercida conforme a la ley, lo que no se configura con la sola falta de entrega en un requerimiento de contexto administra · vo y de plazo exiguo. OCTAVO: Que, sobre la alegación rela · va al ar · culo 59 del Código Tributario, atendido que el Servicio de Impuestos Internos ha sostenido que el ar · culo 97 N° 6 no exige, para su procedencia, que el requerimiento se encuentre necesariamente enmarcado en esta norma, y que ella solo sería relevante para una hipótesis agravada, cabe señalar que, esta alegación confunde el alcance de la norma con el estándar de configuración del ilícito. Aunque el ar · culo 97 N° 6 contenga un tramo agravado que menciona expresamente un “procedimiento de fiscalización iniciado conforme al ar · culo 59”, ello no autoriza a prescindir, en el resto de sus hipótesis, del presupuesto que el propio · po exige: que exista una fiscalización real “ejercida en conformidad a la ley” y que la conducta imputada sea · picamente obstruc · va. Ahora bien, sin perjuicio de lo recién expuesto, lo decisivo en este caso permanece inalterado: la sanción se construyó sobre un hecho mínimo (“no aportó”) y sobre un contexto formalmente asociado a una pe · ción administra · va presentada por el mismo contribuyente, que en nada estaba siendo fiscalizado, pretendiendo conver · r tal incumplimiento en “entrabamiento” sin soporte fác · co adicional; de modo que la improcedencia deriva, en primer término, de la falta de subsunción · pica estricta y del déficit de presupuesto (“fiscalización conforme a la ley”) que el propio · po exige. NOVENO: Que, por todo lo razonado, es forzoso concluir que la conducta descrita en el formulario reclamado en autos, no puede configurar la infracción precitada, debiendo necesariamente acogerse el reclamo, y en consecuencia, dejar sin efecto la multa; esto se ve reforzado, además, por lo evidente que resulta que, tratándose de una pe · ción administra · va, si el contribuyente no acompaña íntegramente los antecedentes exigidos, el Servicio cuenta con una consecuencia jurídica propia y suficiente: rechazarla por falta de respaldo. Lo que no resulta jurídicamente admisible es transformar ese incumplimiento —propio del trámite pe · cionario— en una imputación de “entrabamiento a la fiscalización”, pues ello supone desplazar la consecuencia prevista por el ordenamiento (el rechazo de la solicitud) para sus · tuirla por una sanción puni · va ajena al ins · tuto y carente de presupuesto fác · co obstruc · vo. Proceder de ese modo importa, a lo menos, una actuación arbitraria e injus · ficada. En el mismo sen · do se ha pronunciado la doctrina; así, se ha señalado que, “en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, nuestro ordenamiento se ha caracterizado por la ausencia de una normativa general, contando solo con una heterogénea y dispersa legislación sectorial, producto de una regulación nacida al amparo de alguna contingencia y con distinta intensidad regulatorio. En efecto, mientras que en algunos casos solo se menciona un tipo genérico y se entrega a los órganos de la Administración su aplicación, en otros se regula en todos sus extremos el procedimiento sancionatorio y los criterios que se deben seguir para hacer efectiva la responsabilidad de los infractores.”. (Cordero Q., Eduardo. Derecho Administra · vo Sancionador. Legal Publishing Chile; 2014, pág. 220); en este contexto y de seguido, este mismo autor, hace alusión a la sentencia Rol 244 de 26.08.1996 del Tribunal Cons · tucional, en la cual se sos · ene en términos claros e inequívocos que “…los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse, por regla general, al derecho administrativo sancionador; puesto que ambos son manifestaciones del ius puniendi propio del Estado” (Considerando 9°), cuyo criterio sería reiterado en fallos posteriores. No cabe duda entonces, que aun tratándose de una materia infraccional, se deben aplicar, aun cuando fuera en forma atenuada, los estándares rectores del derecho sancionatorio. DÉCIMO: Que, en lo rela · vo a las costas, resulta evidente que la reclamada no tuvo mo · vo alguno que se pueda calificar como plausible para li · gar, desde que sostuvo una calificación sancionatoria que con · ene un · po estricto y exigente (“entrabamiento”) sobre un supuesto fác · co mínimo (“no aportación dentro de plazo”), en un contexto documentado de pe · ción administra · va, no de fiscalización, ni siquiera una mera consulta o pe · ción al contribuyente, y con un requerimiento amplio y de término breve, obligando al contribuyente a recurrir a sede jurisdiccional, para obtener tutela frente a un acto que con · ene una manifiesta arbitrariedad, que este Tribunal no puede desatender. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los ar · culos 1° N.° 1 de la Ley N.° 20.322 de 2009, Orgánica de Tribunales Tributarios y Aduaneros, ar · culos 97 N° 6, y 115 y siguientes del Código Tributario, ar · culos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas per · nentes, se resuelve: I. Que HA LUGAR al reclamo de folio 10 y siguientes; II. Que, en consecuencia, se deja sin efecto la No · ficación de Infracción folio 1173312 de 27 de octubre de 2025, contenida en el Formulario 3294, por infracción al ar · culo 97 N° 6 del Código Tributario. III. Que, se condena en costas a la parte perdidosa. No · · quese la presente resolución en conformidad al ar · culo 131 bis del Código Tributario. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT n.° ES-10-00103-2025. RUC n.° 25-9-0001479-1 Proveyó doña JAVIERA MERCEDES BOBADILLA ORELLANA, Jueza Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de Ñuble y Biobío. Javiera Mercedes Bobadilla Orellana Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez(S) Tribunal del Biobio 2026-02-16T08:31:50-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.