Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00017-2011 · 18 de octubre de 2011
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- VD-06-00017-2011
- RUC
- 11-9-0000188-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 19 N° 24 de la Constitución
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: JAVIER VARGAS DESPOTT CON SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS
RUC N°: 11-9-0000188-8
RIT: VD-06-00017-2011
MATERIA: Reclamación por vulneración de derechos.
La Serena, dieciocho de octubre de dos mil once.
VISTOS:
A fojas 23 y siguientes, con fecha 14 de septiembre de 2011,
don CLAUDIO FELIPE ROJAS LAULIÉ, abogado, domiciliado en calle Portales n°
311, oficina 53, piso 5, comuna de Coquimbo, en representación de don JAVIER
IGNACIO VARGAS DESPOTT, factor de comercio, cédula nacional de identidad
n° 15.933.718-9, domiciliado en Camino D, n° 3550, Dpto. n° 102, Edificio 3,
Tongoy, Coquimbo, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en
virtud de lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes
de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana
Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don MARIO GODOY
BASSI, quien habría vulnerado el derecho constitucional de propiedad del
reclamante, consagrado en el artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la
República, mediante el acto arbitrario e ilegal que consistiría en el oficio ORD. n°
253 de fecha 6 de septiembre de 2011, notificado por correo electrónico el día 7
del mismo año y mes, mediante el cual resolviendo solicitud de pago de derechos
y desafectación de vehículo realizada por el reclamante con fecha 17 de agosto de
2011, rechaza dicha solicitud. Solicita al Tribunal se deje sin efecto la resolución y
en su reemplazo se disponga la libre disposición del vehículo del reclamante o
bien la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente
pendientes.
El reclamante fundamenta su pretensión en que, luego de
haber permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de
un vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33, conforme
a Declaración de Ingreso (DIN) N° 4170030172-7, aceptada con fecha 9 de
noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio. La
importación se refiere al automóvil marca Ferrari, modelo 612 Scaglietti, año 2005,
color gris y se efectuó previo pago de derechos aduaneros por la suma de
$14.138.507. No obstante el pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al
dominio, de la cual sería liberado con fecha 9 de noviembre de 2013. En atención
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a dicha limitación, formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de
vehículo, ante la Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual
domicilio, la cual fue rechazada por la actuación administrativa reclamada, ORD n°
253, ya individualizado, invocando como fundamento el artículo 21 de la Ley N°
18.483, que establece régimen legal para la industria automotriz y en las
limitaciones que afectarían al vehículo al haber sido importado al amparo de la
partida 00.33, de conformidad al informe n° 21 del Director Nacional de Aduana
que adjunta al acto reclamado.
Sin embargo, sostiene el reclamante, el origen y finalidad del
artículo 21 de la Ley N° 18.483, aparece de manifiesto en la historia fidedigna del
establecimiento de la ley, en el Mensaje de la misma que señala “La iniciativa
tiene por objeto regular la operación como industrias terminales automotrices de
todas las personas naturales o jurídicas que cumplan los requisitos que al efecto
se establecen”. Así también en la sesión conjunta celebrada por las Comisiones
Legislativas con fecha 4 de diciembre de 1985 se consigna “El señor Concha (don
Manuel).- Señor Presidente. El proyecto de ley presentado a consideración del
poder legislativo se basa en dos razones. La primera, que el actual Estatuto
Automotriz vence el 31 de diciembre en curso. Al decir “vence”, me estoy
refiriendo a diversas actividades, especialmente convenios firmados por los
armadores de Chile, que son los involucrados en el Estatuto. La segunda razón se
refiere a la necesidad de adecuar el Estatuto Automotriz a la actual Constitución,
principalmente, en cuanto a la mantención de la libertad de trabajo en el país.
Desde ese punto de vista, el proyecto introduce cambios al Estatuto vigente; Por
otra parte, de alguna manera, la iniciativa tiende a corregir ciertas distorsiones
presentadas en el transcurso de la aplicación del actual Estatuto Automotriz; al
tratar de que las firmas armadoras o ensambladoras de vehículos cumplan con
determinados porcentajes, como, por ejemplo, el relativo a la integración nacional
exigida y, finalmente, a precisar ciertos aspectos tendientes a proteger la mano de
obra en esa actividad”. Posteriormente se señala “El Señor Chadwick.- Señor
Presidente, evidentemente este es un proyecto tributario y aduanero. El fondo de
la iniciativa consiste en que, a través de una nivelación tributaria de la protección
aduanera, se busque un equilibrio para el mercado automotriz entre las terminales
extranjeras que arman vehículos en Chile y los importadores de vehículos que se
ven en desmedro frente a la actividad nacional.”
Señala que el artículo 21 es un complemento a las medidas
proteccionistas destinadas al amparo de la industria de armaduría de vehículos
existente a esa fecha en el país y cediendo además a las presiones e intereses de
los importadores oficiales de las marcas instaladas en el territorio nacional; la
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posterior desaparición de la industria automotriz en el país derivó en la pérdida de
sentido y finalidad de la norma, configurándose una causa intrínseca de cesación
de eficacia de una ley. Indica además que la norma en comento fue derogada
tácitamente por una norma legal posterior y de mayor jerarquía cual es el artículo
88 de la Ley N° 18.840 que dispone “Cualquier mercancía podrá ser libremente
exportada o importada a condición de que se cumplan las normas legales y
reglamentarias en vigencia a la fecha de la respectiva operación”, cita al efecto lo
expuesto por el profesor don Carlos Oliver Cárdenas, en artículo publicado en la
Semana Jurídica, que acompaña, que en síntesis indica que el artículo 21 en
comento fue derogado orgánicamente por el artículo 88 de la Ley N° 18.840, y en
subsidio derogado tácitamente por la misma norma legal. Señala que cuando se
dictó la Ley N° 18.483 estaba en vigor la ley sobre comercio de exportación, de
importación y de cambios internacionales, cuyo texto refundido se contenía en el
Decreto de Economía N° 471 de 1977, cuyo artículo 11 disponía “Salvo
disposición legal en contrario, cualquier mercancía podrá ser libremente exportada
e importada, a condición que se cumplan las normas legales y reglamentarias en
vigencia. No podrá exigirse depósitos previos para la realización de operaciones
de exportación e importación ni podrá fijarse contingente, cupos u cuotas para
ellas.” Esta norma guardaba concordancia con el art. 21. Pero desde el 10 de
octubre de 1989 fecha en la que se publicó la ley 18.840, su artículo 4° derogó la
Ley de Cambios Internacionales, cuyo texto refundido se contenía en el Decreto
de Economía N° 471 de 1977. Señala que del tenor literal del artículo 88 de la ley
n° 18.483, aparece que no se hace referencia alguna a las excepciones que el
legislador pueda establecer a la libertad para importar o exportar. Ello revela el
propósito del legislador de no admitir otras excepciones a la libertad para importar
y exportar mercancías que las establecidas en el inciso 2° de dicho precepto legal.
En subsidio señala que habría operado una derogación tácita al ser el artículo 88
una norma posterior y de mayor jerarquía. Señala que se produce una derogación
orgánica cuando una ley disciplina toda la materia regulada por una o varias leyes
precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de éstas y
las de la ley nueva.
Manifiesta también que el vehículo de autos fue importado al
amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero que indica “Para los vehículos de
los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de
edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad,
durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de marzo de 1979;
esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. Luego
de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a través del Informe n°
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21, sostiene que los vehículos ingresados al país al amparo de la partida 00.33 se
encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota Legal n° 3 de la sección
0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos automóviles importados al
amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan
de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el
régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales
como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que
signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al
beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años,
contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas
fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados
al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud
de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen general”. Señala el reclamante que del tenor literal de la norma se
desprende que es requisito y condición el haber gozado de exención total o parcial
de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, lo que en
la especie no ocurre, ya que tal como consta de la DIN se pagó la totalidad de los
derechos conforme al régimen general Ad Valorem (US$ 6,563.50) y Otro (US$
22,031.49), en total la suma de $14.138.507.- conforme al tipo de cambio vigente
al 9 de noviembre de 2010. Así lo interpretó el Director Nacional de Aduana al
hacer suyo informe N° 3 del Subdirector Jurídico de la Dirección Nacional de
Aduana de fecha 27 de enero de 2.000, que al pronunciarse respecto de la
aplicación de la nota legal n° 3 a la partida 00.33, en lo pertinente señala “Por lo
tanto, si las mercaderías pagan la totalidad de los derechos, como es el caso de
los vehículos importados al amparo de la franquicia establecida en la partida
00.33, no corresponde se les aplique las disposiciones establecidas en la nota
legal número 3, las que como se señaló, sólo son aplicables cuando la mercancía
entra total o parcialmente liberada de derechos”. Posteriormente, la misma
Subdirección Jurídica de la Dirección Nacional de Aduanas, emite el Informe n° 21
del año 2002, en el que se evidencia un radical cambio de criterio, ya que indica
sería aplicable la referida limitación, por cuanto se gozaría de una exención parcial
al aplicarse la Regla General Complementaria n° 3 del Arancel Aduanero que en lo
pertinente indica “REGLA 3. La importación de mercancías usadas, incluso
cuando el Arancel Aduanero contempla Posiciones específicas que incluyan
mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece
para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%; Sin perjuicio de
lo anterior, este recargo no se aplicará en la importación de las siguientes
mercancías: b) A las comprendidas en la sección 0 del Arancel Aduanero, siempre
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que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se
especifican en cada Posición arancelaria de esta sección”. Indica el reclamante
que este cambio de criterio manifiesta incertidumbre y falta de seguridad jurídica, y
cita al efecto prevención consignada en fallo de la Excelentísima Corte Suprema
de fecha 13 de enero de 2011, Rol 7727-2008. En cuanto a la interpretación de la
norma cita lo dispuesto en los artículos 19 y 20 del Código Civil. Indica que
conforme al tenor literal de la notal legal n° 3, debe ser la misma partida
arancelaria la que beneficie al titular con una exención total o parcial de derechos.
Consta de la partida 00.33, que la misma no contempla exención total o parcial
alguna de derechos, conforme lo exige la Nota Legal n° 3. Consta de la respectiva
DIN que el vehículo de autos pagó la totalidad de derechos arancelarios. Indica
que la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero, que forma parte
de las Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria,
que exime del recargo del 50% aplicado a la importación de mercancías usadas
comprendidas en el sección 0 del Arancel Aduanero, no se trata de una exención
total o parcial de derechos que emane de una Partida 0 del Arancel Aduanero, en
este caso la 00.33, sino que se trata de una norma de carácter general que rige y
regula, el régimen general de derechos que contempla un recargo a las
mercancías usadas del cual están liberados las mercancías importadas al amparo
de la Sección 0 del Arancel Aduanero. Cita al efecto lo dispuesto en el artículo 4
del Código Civil.
Indica el reclamante que de estimarse que la Regla General
Complementaria N° 3 del Arancel Aduanero, es constitutiva de una exención total
o parcial de aquellas previstas en la Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del Arancel
Aduanero, y por ende aplicable a los vehículos importados al amparo de la Partida
00.33, la imposibilidad de desafectación por tratarse de una “franquicia personal”
de acuerdo a lo sostenido por el Informe Legal n° 21 y reiterado en el acto
recurrido, constituye una extralimitación de facultades administrativas por parte de
la autoridad aduanera y una vulneración a las reglas de la hermenéutica legal, ya
que resultaría igualmente aplicable el procedimiento de desafectación
contemplado en la Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del arancel Aduanero, esto es,
mediante la liquidación y pago posterior de los derechos de los cuales se
encontraría exenta dicha importación, esto es del recargo del 50% establecido en
la Regla General Complementaria del Arancel Aduanero.
Concluye que al rechazarse el alzamiento a la limitación del
dominio que afecta al vehículo de autos, basándose en una norma actualmente
derogada, aplicando una limitación que no le resulta aplicable y excediendo las
facultades de interpretación conferidas a la autoridad aduanera, se vulnera la
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garantía constitucional del artículo 19 n° 24 de la Constitución Política de la
República, por lo que solicita se ordene dejar si efecto la resolución reclamada, y
en su reemplazo disponga la libre disposición del vehículo del representado, o
bien la determinación y liquidación de los derechos aduaneros supuestamente
pendientes, con expresa condenación en costas.
A fojas 38 de autos, con fecha dieciséis de septiembre de
2011, se tuvo por interpuesto el reclamo y se confirió traslado al Servicio Nacional
de Aduanas Dirección Regional de Coquimbo, el que fue evacuado a fojas 135 y
siguientes, con fecha 29 de septiembre de 2011, por don RAFAEL VELÁSQUEZ
FLORES, Director Regional (S) de la DIRECCIÓN REGIONAL DE COQUIMBO
DEL SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, y solicita el rechazo del reclamo de
autos, en virtud de que, a modo de contexto general, se ha producido un aumento
de la importación de vehículos al amparo de la franquicia en comento y que
existan procesos criminales por casos similares. Agrega que en Chile la
importación de vehículos usados se encuentra prohibida desde el año 1985, de
acuerdo al artículo 21 de la Ley n° 18.483, una de las excepciones se encuentra
dada por la franquicia de la partida 00.33 del Arancel Aduanero que permite
internar un vehículo previo pago de los derechos ad valorem e IVA. Como
contrapartida en la misma Sección 0 del Arancel Aduanero en su Nota Legal
Nacional número 3 se establece “Los vehículos automóviles importados al amparo
de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de
exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el
régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales
como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que
signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al
beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años,
contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas
fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados
al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud
de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el
régimen general”.
Que el reclamo es total y absolutamente extemporáneo, ya
que si bien el reclamante considera que el acto que le produce la vulneración es el
Of. Ord. N° 253, de fecha 6 de septiembre de 2011, ello no es tal, toda vez que el
reclamante tuvo conocimiento de la situación que motiva la respuesta a su
solicitud desde la fecha de la Declaración de Ingreso n° 4170030172-7, esto es
desde el 9 de noviembre de 2010, desde esa fecha con el antecedente de que la
libre disposición del vehículo importado sería recién el 9 de noviembre de 2013.
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Así lo indica el recuadro “observaciones” de la declaración de ingreso. Expresa
que el actor extendió un endoso del conocimiento de embarque al Agente de
Aduana don Rodrigo Larraguibel Villarroel de fecha 5 de noviembre de 2010, por
el cual el Agente de Aduana señalado suscribió en nombre y representación del
actor la declaración de ingreso referida. Dicho agente de aduanas, como
mandatario del reclamante y como auxiliar de la función pública aduanera tuvo el
conocimiento exacto de la vigencia de la franquicia de la partida 00.33 del Arancel
Aduanero y sus limitaciones y así lo evidenció al estampar en la Declaración de
Ingreso la fecha de liberación. El Oficio n° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011,
nada nuevo ha aportado a la situación del reclamante, desde que éste sólo se
limitó a señalar, ratificar o confirmar que el vehículo que internó al amparo de la
partida 00.33 del Arancel Aduanero, no puede ser desafectado y que debe esperar
el cumplimiento del plazo de 3 años para disponer libremente del vehículo materia
de la importación, reiterando lo consignado en el cuerpo de la propia DIN de autos.
Que esta es la posición oficial del Servicio, ratificada incluso
en su página web, y que los informes mencionados por el reclamante igualmente
contienen este criterio; a saber el Informe n° 3 del año 2000, señala “los vehículos
o vehículos terrestres usados adecuados al uso del beneficiario y su grupo familiar
a que se refieren la nota legal nacional n° 1 de la sección 0 del Arancel Aduanero,
importados al amparo de la partida 00.33, no pueden ser objeto de negociación ni
acto jurídico de cualquier especie que signifique la tenencia, posesión o dominio
por persona extraña a la franquicia antes de transcurrido el plazo de 3 años
contados desde su fecha de importación; Se reconsidera en éstos términos el
informe N°3/2000 de la Subdirección Jurídica”. Por lo demás, la limitación al
dominio consta en certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados patente CWKS.79-2, con fecha de emisión 12 de agosto
de 2011, específicamente prohibición de enajenar, debido a una franquicia
aduanera correspondiente a la Sección 00.33 del Arancel Aduanero.
En cuanto al fondo, expresa que resulta improcedente discutir
sobre la vigencia del artículo 21 de la ley n° 18.483, la que en todo caso subsiste.
Esto por cuanto el vehículo ya fue importado al amparo de la franquicia
establecida en la partida 00.33, de esto se colige que el problema del reclamante
radica en la limitación al dominio, y no en la prohibición de importar vehículos
usados, por cuanto el vehículo ya se importó, de esto se colige de acuerdo a la
teoría de los actos propios, que el actor reconoce la vigencia del artículo 21 de la
ley 18.483.
Respecto a la vigencia del artículo 21 de la ley 18.483
(Estatuto Automotriz) indica que el reclamante, realiza una errónea cita de los
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autores don Arturo Alesandri R., don Manuel Somarriva U. y don Antonio
Vodanovic- Que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra de acuerdo con la
libertad de importar mercancías como regla general, no obstante existen escasas
prohibiciones que afectan la libre circulación de los bienes a través de las fronteras
de nuestro país, en forma absoluta, como la prohibición de importar vehículos
usados, o en forma relativa, como la importación de animales y vegetales, que
está sujeta a autorización del SAG. Conforme al propio artículo 88 de la ley n°
19.840, la libertad para exportar e importar queda condicionada al cumplimiento de
la normativa legal y reglamentaria que rija la respectiva operación aduanera, de tal
forma, de acuerdo al artículo 21 de la ley n° 18.483, la condición es que solo
puede importarse vehículos nuevos. Es por esto que el artículo 21 de la ley 18.483
y 88 de la ley 19.840, se complementan. Cita sentencias del la Ilustre Corte de
Apelaciones de Valparaíso, del Tribunal Constitucional y de la Excelentísima Corte
Suprema que habrían ratificado la vigencia de la norma.
En cuanto a la Nota Legal Nacional n° 3 de la Sección 0 del
Arancel Aduanero, que el actor cuestiona que se le aplique, señala que éste trata
de obviar la aplicación que corresponde en este caso a la Regla General
Complementaria n° 3 del Arancel Aduanero que declara exento del recargo del
50% de los derechos, conforme lo establece la letra b de dicha regla. La Nota
Legal N° 3 es aplicable por que la declaración de ingreso es de fecha 9 de
noviembre de 2010, para esa fecha, tal como ahora, se encontraba vigente el
informe n° 21 de la Subdirección Jurídica de fecha 5 de septiembre de 2002,
ratificado por el Director Nacional, mediante éste se modificó la interpretación
administrativa contenida en el informe n° 3 de 27 de enero del 2000, el informe n°
21 está vigente por más de 7 años, y es una manifestación de la facultad otorgada
por el artículo 4 n° 7 de la ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas,
contenida en DFL n° 329 de 1979. No se puede llegar a la conclusión, de que al
interpretar una norma legal, el Director agote la facultad de interpretación que le
concede la ley. El actor olvida la regla general complementaria n° 3 que dispone
“La importación de mercancías usadas, incluso cuando el Arancel Aduanero
contempla posiciones específicas que incluyen mercancías usadas, estará
gravada con los derechos que el Arancel establece para la correspondiente
mercancía nueva, recargada en un cincuenta por ciento”. Ahora bien, tratándose
de las mercancías usadas comprendidas en la sección 0 del Arancel, dicho
recargo del 50% no se aplica, tal cual lo dispone la letra b) del segundo párrafo de
la citada regla general complementaria. Por esto estamos en presencia de una
exención parcial de derechos, que hace aplicable la Nota Legal N° 3, que
comprende a su vez la partida 00.33. Agrega que esta franquicia tiene un carácter
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personal, y precisamente por este carácter personalísimo no puede cuantificarse
tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre disposición, ya
que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la franquicia
aduanera, no podría importarlo. Por ende, sólo transcurridos los tres años podrá
entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes.
Por último agrega que el actor no desarrolla de qué forma se
habría vulnerado su supuesto derecho de propiedad. Es más, en la especie se
cumple el mandato constitucional en cuanto se señala en el inciso 2 del número 24
del artículo 19 de la Constitución Política “Solo la ley puede establecer el modo de
adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y
obligaciones que deriven de su función social…” .
En virtud de lo expuesto solicita tener por evacuado el traslado
conferido, y declarar inadmisible y/o improcedente el reclamo, o bien fallado en el
fondo, rechazado en todas sus partes, con expresa condenación en costas.
El reclamante presentó la siguiente documentación fundante
de su solicitud: Oficio ORD N° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011, de Director
Regional de Aduana, Región de Coquimbo, a Javier Ignacio Vargas Despott, que
rola a fojas 1 y 2; copia de correo electrónico de fecha 7 de septiembre de 2011,
que adjunta oficio en respuesta a solicitud, que rola a fojas 3; copia de certificado
de viajes n° 50810 de fecha 28 de septiembre de 2010, que rola a fojas 4; copia de
declaración de ingreso n° 4170030172-7, con fecha de aceptación 9 de noviembre
de 2010, que rola a fojas 5; copia de certificado de inscripción y anotaciones
vigentes en el R.N.V.M. n° 291.201.822, que rola a fojas 6 y 7; copia de certificado
de inscripción n° CWKS-79-2, que rola a fojas 8; copia de solicitud de pago de
derechos, desafectación de vehículos de fecha 17 de agosto de 2011, que rola a
fojas 9; copia de informe n° 21 del 5 de septiembre de 2002, de la Subdirección
Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, que rola de fojas 10 a 12; copia de
informe n° 3, de 27 de enero de 2000, modificado por informe n° 21 de 2002, de la
Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, que rola de fojas 13 a 15;
copia de artículo titulado “La prohibición de importar vehículos motorizados
usados”, aparecido en La Semana Jurídica, año 3, n° 113, semana del 6 al 12 de
enero de 2003, del profesor Carlos Olivier C., que rola a fojas 16 y 17; copia de
Mensaje Presidencial de la ley n° 18.483, que rola de fojas 18 a 21; copia de
escritura pública de mandato judicial, que rola a fojas 22 y 22 vta.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas presentó la
siguiente documentación en apoyo de sus alegaciones: copia de fallo de fecha 27
de diciembre de 1999, dictada por la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol
4522-99, que rola de fojas 40 a 43; copia de fallo de fecha 26 de septiembre de
9
2001, dictado por la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos rol n°
106-2001, que rola de fojas 46 a 51; copia de fallo de fecha 20 de julio de 2005,
dictado por la Excelentísima Corte Suprema, en autos rol n° 5.794-2004, que rola
de fojas 52 a 55; copia de resolución exenta n° 05 de fecha 12 de enero de 2007,
dictada por la Dirección Regional de Aduanas, Región de Coquimbo, que rola de
fojas 56 a 58; copia de sentencia de fecha 20 de mayo de 2010, dictada por el
Excelentísimo Tribunal Constitucional, en autos roles 1351 y 1352 del año 2009,
que rola de fojas 59 a 119; copia de sentencia de fecha 17 de abril de 2007,
dictada por la Ilustre Corte de Apelaciones de Valparaíso, en autos rol 70-2007,
que rola de fojas 120 a 134.
No existiendo controversia sobre hechos sustanciales y
pertinentes, no se recibió la causa a prueba y se ha procedido a dictar sentencia
sin más trámite.
CONSIDERANDO:
1°.- Que don JAVIER IGNACIO VARGAS DESPOTT, ha
interpuesto reclamo por vulneración de derechos, conforme al libro II, Título VI,
párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de
la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANA REGIÓN DE COQUIMBO, representada
por su Director Regional don MARIO GODOY BASSI, quien habría vulnerado el
derecho constitucional de propiedad del reclamante, consagrado en el artículo 19
n° 24 de la Constitución Política de la República, mediante el acto arbitrario e
ilegal que consistiría en el oficio ORD. n° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011,
notificado por correo electrónico el día 7 del mismo año y mes, mediante el cual
resolviendo solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo realizada
por el reclamante con fecha 17 de agosto de 2011, rechaza dicha solicitud.
2°.- Que según relata el recurrente, luego de haber
permanecido por más de un año en el extranjero, realizó la importación de un
vehículo usado al amparo de la Partida del Arancel Aduanero 00.33,
específicamente el vehículo marca Ferrari, modelo 612 Scaglietti, año 2005, color
gris, previo pago de derechos aduaneros por la suma de $14.138.507, de acuerdo
a Declaración de Ingreso N° 4170030172-7 aceptada con fecha 9 de noviembre de
2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio. Que no obstante el
pago, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual sería
liberado con fecha 9 de noviembre de 2013. En atención a dicha limitación,
formalizó solicitud de pago de derechos y desafectación de vehículo, ante la
Dirección Regional de Aduana correspondiente a su actual domicilio, la cual fue
10
rechazada por la actuación administrativa reclamada, ORD n° 253, ya
individualizado.
3°.- Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas en su
inciso primero y segundo dispone que si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los
numerales 21°, 22° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya
jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de
materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos
tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la
omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se
hará constar en autos.
4°.- Que, en cuanto a los fundamentos de la acción, en primer
término, según se expresó extensamente en la parte expositiva del fallo, se
sostiene que el artículo 21 de la Ley N° 18.483, que establece régimen legal para
la industria automotriz es un complemento a las medidas proteccionistas
destinadas al amparo de la industria de armaduría de vehículos existente a la
fecha de su dictación en el país y cediendo además a las presiones e intereses de
los importadores oficiales de las marcas instaladas en el territorio nacional, en que
la posterior desaparición de la industria automotriz en el país derivó en la pérdida
de sentido y finalidad de la norma, configurándose una causa intrínseca de
cesación de eficacia de una ley. Conjuntamente con lo anterior, sostiene que la
norma en comento fue derogada tácitamente por una norma legal posterior y de
mayor jerarquía cual es el artículo 88 de la Ley N° 18.840, en cuanto dispone que
cualquier mercancía podrá ser libremente exportada o importada a condición de
que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la
respectiva operación. Señala que cuando se dictó la Ley N° 18.483, estaba en
vigor la ley sobre comercio de exportación, de importación y de cambios
internacionales, cuyo texto refundido se contenía en el Decreto de Economía N°
471 de 1977, cuyo artículo 11 disponía “Salvo disposición legal en contrario,
cualquier mercancía podrá ser libremente exportada e importada, a condición que
se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia. No podrá exigirse
depósitos previos para la realización de operaciones de exportación e importación
ni podrá fijarse contingente, cupos u cuotas para ellas.” Esta norma guardaba
concordancia con el art. 21, pero desde el 10 de octubre de 1989, fecha en la que
se publicó la ley 18.840, su artículo 4° derogó la Ley de Cambios Internacionales,
cuyo texto refundido se contenía en el Decreto de Economía N° 471 de 1977.
11
Señala que del tenor literal del artículo 88 de la ley n° 18.483, aparece que no se
hace referencia alguna a las excepciones que el legislador pueda establecer a la
libertad para importar o exportar. Ello revela el propósito del legislador de no
admitir otras excepciones a la libertad para importar y exportar mercancías que las
establecidas en el inciso 2° de dicho precepto legal. En subsidio señala que habría
operado una derogación tácita al ser el artículo 88 una norma posterior y de mayor
jerarquía.
5°.- Que, en segundo lugar, manifiesta que el vehículo fue
importado al amparo de la partida 00.33 del arancel aduanero que indica “Para los
vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos
mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de
continuidad, durante un año o más, y que regresen al país después del 30 de
marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por
persona”. Luego, de acuerdo a la interpretación administrativa de Aduanas a
través del Informe n° 21, sostiene que los vehículos ingresados al país al amparo
de la partida 00.33 se encuentran afectos a la limitación contemplada en la Nota
Legal n° 3 de la sección 0 del Arancel Aduanero, que dispone “Los vehículos
automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel
Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con
respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de
negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento,
comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio
de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de
transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al
país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que
exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes
a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación
arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. Señala el reclamante
que del tenor literal de la norma se desprende que es requisito y condición el
haber gozado de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les
afectarían en el régimen general, lo que en la especie no ocurre, ya que tal como
consta de la DIN se pagó la totalidad de los derechos conforme al régimen general
Ad Valorem (US$ 6,563.50) y Otro (US$ 22,031.49), en total la suma de
$14.138.507.- conforme al tipo de cambio vigente al 9 de noviembre de 2010. En
este sentido, cuestiona la legalidad del Informe n° 21 del año 2002, que entiende
sería aplicable la referida limitación, por cuanto se gozaría de una exención parcial
al aplicarse la Regla General Complementaria n° 3 del Arancel Aduanero que en lo
pertinente indica “REGLA 3. La importación de mercancías usadas, incluso
12
cuando el Arancel Aduanero contempla Posiciones específicas que incluyan
mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel establece
para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un 50%; Sin perjuicio de
lo anterior, este recargo no se aplicará en la importación de las siguientes
mercancías: b) A las comprendidas en la sección 0 del Arancel Aduanero, siempre
que su importación se efectúe en las condiciones y con los requisitos que se
especifican en cada Posición arancelaria de esta sección”. Indica el reclamante
que de estimarse que la Regla General Complementaria N° 3 del Arancel
Aduanero, es constitutiva de una exención total o parcial de aquellas previstas en
la Nota Legal N° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero, y por ende aplicable a
los vehículos importados al amparo de la Partida 00.33, la imposibilidad de
desafectación por tratarse de una “franquicia personal” de acuerdo a lo sostenido
por el Informe Legal n° 21 y reiterado en el acto recurrido, constituye una
extralimitación de facultades administrativas por parte de la autoridad aduanera y
una vulneración a las reglas de la hermenéutica legal.
6°.- Que, en cuanto a la forma que las acciones de la Aduana
de Coquimbo han afectado su derecho de propiedad, manifiesta que al rechazarse
el alzamiento a la limitación del dominio que afecta al vehículo de autos,
basándose en una norma actualmente derogada, aplicando una limitación que no
le resulta aplicable y excediendo las facultades de interpretación conferidas a la
autoridad aduanera, se vulnera la garantía constitucional del artículo 19 n° 24 de la
Constitución Política de la República. En virtud de lo expuesto solicita se ordene
dejar sin efecto la resolución reclamada, y en su reemplazo disponga la libre
disposición del vehículo del representado, o bien la determinación y liquidación de
los derechos aduaneros supuestamente pendientes, con expresa condenación en
costas.
7°.- Que la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio
Nacional de Aduanas, cuyo Director Regional sería el autor del acto reclamado,
solicita el rechazo del reclamo, en la forma que se describe en la primera parte del
fallo, lo que se puede resumir de la siguiente forma. Primero, el reclamo es
extemporáneo, ya que si bien el reclamante considera que el acto que le produce
la vulneración es el Of. Ord. N° 253, de fecha 6 de septiembre de 2011, ello no es
tal, toda vez que el reclamante tuvo conocimiento de la situación que motiva la
respuesta a su solicitud desde la fecha de la Declaración de Ingreso n°
4170030172-7, esto es desde el 9 de noviembre de 2010; desde esa fecha
contaba con el antecedente de que la libre disposición del vehículo importado
sería recién el 9 de noviembre de 2013. En segundo lugar, que resulta
improcedente discutir sobre la vigencia del artículo 21 de la ley n° 18.483, la que
13
en todo caso subsiste, esto por cuanto el vehículo ya fue importado al amparo de
la franquicia establecida en la partida 00.33, de esto se colige que el problema del
reclamante radica en la limitación al dominio, y no en la prohibición de importar
vehículos usados, por cuanto el vehículo ya se importó, de esto se colige de
acuerdo a la teoría de los actos propios, que el actor reconoce la vigencia del
artículo 21 de la ley 18.483. Tercero, respecto a la vigencia del artículo 21 de la ley
18.483 (Estatuto Automotriz), que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
de acuerdo con la libertad de importar mercancías como regla general, no
obstante existen escasas prohibiciones que afectan la libre circulación de los
bienes a través de las fronteras de nuestro país, en forma absoluta y, conforme al
propio artículo 88 de la ley n° 19.840, la libertad para exportar e importar queda
condicionada al cumplimiento de la normativa legal y reglamentaria que rija la
respectiva operación aduanera, de tal forma, de acuerdo al artículo 21 de la ley n°
18.483, la condición es que solo puede importarse vehículos nuevos; por lo que el
artículo 21 de la ley 18.483 y 88 de la ley 19.840, se complementan. En cuarto
lugar, en cuanto a la Nota Legal Nacional n° 3 de la Sección 0 del Arancel
Aduanero, que el actor cuestiona que se le aplique, señala que éste trata de obviar
la aplicación de la Regla General Complementaria n° 3 del Arancel Aduanero que
declara exento del recargo del 50% de los derechos, conforme lo establece la letra
b de dicha regla. Ahora bien, tratándose de las mercancías usadas comprendidas
en la sección 0 del Arancel, dicho recargo del 50% no se aplica, tal cual lo dispone
la letra b) del segundo párrafo de la citada regla general complementaria. Por esto
estamos en presencia de una exención parcial de derechos, que hace aplicable la
Nota Legal N° 3, que comprende a su vez la partida 00.33; esta franquicia tiene un
carácter personal, y precisamente por este carácter personalísimo no puede
cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre
disposición, ya que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la
franquicia aduanera, no podría importarlo. Por ende sólo transcurridos los tres
años podrá entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes.
8°.- Que, de acuerdo a los antecedentes expuestos la
discusión se centra sobre aspectos de derecho, no existiendo controversia sobre
los hechos, los que se pueden tener por acreditados, especialmente en lo que
respecta a que el reclamante con fecha 9 de noviembre de 2010 realizó la
importación de un vehículo usado de su propiedad al amparo de la Partida del
Arancel Aduanero 00.33, de acuerdo a Declaración de Ingreso (en adelante DIN)
N° 4170030172-7 ante la administración de la Aduana de San Antonio, consistente
en el automóvil marca Ferrari, modelo 612 Scaglietti, año 2005, color gris, previo
pago de derechos aduaneros por la suma de $14.138.507. Sin perjuicio del pago
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de derechos, el vehículo quedó gravado con limitaciones al dominio, de la cual
sería liberado con fecha 9 de noviembre de 2013. Luego con fecha 17 de agosto
de 2011, presenta en la Dirección Regional de Coquimbo del Servicio Nacional de
Aduanas, una solicitud de desafectación y pago de derechos, respecto del
vehículo ya individualizado, a objeto de poder disponer libremente de él, solicitud
que fue rechazada mediante Oficio n° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011,
notificado mediante correo electrónico con fecha 7 de septiembre de 2011.
9°.- Que, para determinar la admisibilidad de los fundamentos
del reclamo referidos en considerando “4°” de esta sentencia y examinando la
oportunidad en que se interpuso el recurso a la luz de lo que dispone el artículo
129 K de la Ordenanza de Aduanas, en cuanto a que la acción deberá
presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado
desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya
tenido conocimiento cierto de los mismos; es necesario analizar los antecedentes
aportados a objeto de determinar si el agravio que se reclama efectivamente se
produjo con el Oficio n° 253 de fecha 6 de septiembre de 2011. Al efecto, tal como
se aprecia en la copia de la declaración de ingreso n° 4170030172-7, que rola a
fojas 5 de autos, en el recuadro de observaciones se consignó que la libre
disposición del vehículo sería a partir del 9 de noviembre de 2011. Del mismo
modo, consta en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro
de Vehículos Motorizados n° 291.201.882, que rola a fojas 6 y 7 de autos, que el
vehículo en cuestión tiene vigente una limitación al dominio que indica “Prohibición
de enajenar, franquicia aduanera, vehículo registra franquicia aduanera, sección 0
partida 00.33 arancel aduanero, fecha de importación 9 -11-2010”, dicho
certificado presentado por el reclamante tiene como fecha de emisión el día 12 de
agosto de 2011.
10°.- Que con suficiente claridad, de los actos antes referidos
se puede llegar a la conclusión que el acto del Servicio de Aduanas que a juicio
del reclamante vulneraría su derecho de propiedad, en verdad se produjo con
fecha 9 de noviembre de 2010, esto es, al momento de presentar el reclamante y
aceptar el reclamado la declaración de ingreso de marras. Ha sido en esa
oportunidad que la Aduana, aplicando las normas legales que se discuten por el
reclamante, materializó la correspondiente importación sujeta a las restricciones y
prohibiciones que ahora se impugna.
11°.- Que, en este mismo sentido, el día 12 de agosto de 2011
se extendió el certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el Registro de
Vehículos Motorizados n° 291.201.882, que rola a fojas 6 y 7 de autos,
acompañado por el reclamante, en el cual consta que el vehículo en cuestión tiene
15
vigente una limitación al dominio que indica “Prohibición de enajenar, franquicia
aduanera, vehículo registra franquicia aduanera, sección 0 partida 00.33 arancel
aduanero, fecha de importación 9 -11-2010”. De esta forma, al menos al 12 de
agosto ya sabía de la actuación de aduanas; en último caso, al 17 de agosto,
cuando le solicitó a aduanas la desafectación del vehículo.
12°: Que, según se explicó en las consideraciones anteriores,
el 7 de septiembre de 2011, al notificar Aduanas su decisión de rechazar la
solicitud de desafectación, solamente se dio cuenta de algo que ya había ocurrido
con mucha anterioridad. Es importante tener en cuenta que la generación de actos
como el que se reclama queda enteramente entregado a la voluntad del
solicitante, en cuanto, en cualquier momento puede hacer al Servicio de Aduanas
una solicitud de desafectación y el órgano deberá responder en base a los
antecedentes del caso. Conforme lo anterior, no es posible considerar como fecha
de la supuesta vulneración de la garantía constitucional, la respuesta a la solicitud
que efectúa el contribuyente, en cuanto ello permitiría entregar al más absoluto
arbitrio del actor el inicio del cómputo del plazo e incluso, se podría llegar al
absurdo de que no importa cuántas veces se formule la misma solicitud, cada
respuesta debería entenderse como un nuevo acto causante del agravio.
13°: Que en la forma que se viene razonando, este Tribunal ha
llegado a la conclusión que el reclamo resulta extemporáneo, en cuanto la
ejecución del acto y su conocimiento por parte del interesado reclamante, que
podría haber afectado el derecho constitucional cuya protección se pide, se
verificaron mucho más allá de los 15 días que establece el artículo 129 K de la
Ordenanza de Aduanas. Dicho de otra forma, la normativa legal y los actos
administrativos que supuestamente no resultarían aplicables y afectarían su
derecho, respectivamente, existen y son conocidas del reclamante desde el
momento del ingreso del vehículo al país, lo que obliga a negar lugar al reclamo
por extemporáneo, en lo que se refiere a los fundamentos indicados en el
considerando “4°” de esta sentencia.
14°: Que, a mayor abundamiento, para la comprensión de lo
que se dirá más adelante y no obstante lo expresado en los considerandos
anteriores, es necesario hacer presente que la aplicación del artículo 21 de la ley
n° 18.483, sobre Estatuto Automotriz, que prohíbe, salvo las excepciones que la
misma norma señala, la importación de vehículos usados, ha sido profusamente
aplicado por nuestros más altos tribunales de justicia, incluso con posterioridad al
10 de octubre de 1989, época en la cual se habría producido su supuesta
derogación tácita, por lo que, para rechazar tal pretensión basta con hacer
nuestras las consideraciones de las sentencias de los Tribunales superiores que el
16
Servicio de Aduanas acompañó en sus descargos y que acuciosamente analiza en
el escrito de traslado. En efecto, dicho precepto legal, a juicio de este tribunal, es
perfectamente compatible con el artículo 88 de la ley n° 18.840, que establece
como regla general la libertad de exportación e importación, pero “a condición de
que se cumplan las normas legales y reglamentarias en vigencia a la fecha de la
respectiva operación”.
15°: Que, en cuanto al fundamento del recurso expresado en
el considerando “5°”, en la parte que sostiene que no resultaría aplicable al caso
sub-lite la Nota Legal n° 3, en la cual se establece que es requisito y condición el
haber gozado de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les
afectarían en el régimen general, lo que en la especie no ocurre, ya que tal como
consta de la DIN se pagó la totalidad de los derechos conforme al régimen
general. El reclamo también es extemporáneo, ya que dicha prohibición fue
estampada en el recuadro observaciones de la declaración de ingreso, y también
consta en el certificado de inscripción y anotaciones vigentes, que rola a fojas 6 y
7 del expediente, cuya fecha de emisión es el 12 de agosto de 2011. Ambos actos
jurídicos dejan en evidencia el conocimiento muy anterior de la disposición que se
objeta, dejando el reclamo fuera de plazo.
16°.- Que, en todo caso, a juicio del tribunal la norma, en los
términos que la aplicó aduanas, resulta atingente en la especie, toda vez que el
automóvil en cuestión es del año 2005 en circunstancias que fue importado el año
2010, constituyendo a esa fecha una mercancía usada. No obstante esta calidad,
gozó al momento de la importación de una exención parcial de derechos, cual es
la contenida en la Regla General Complementaria n° 3, letra b, la que por un lado
dispone un recargo del 50% en los derechos para las mercancías usadas,
eximiendo de este gravamen adicional a aquellas que hayan sido importadas al
amparo de alguna partida del capítulo 0 del Arancel Aduanero, como precisamente
ocurre en el caso en estudio.
17°.- Que la exención deba constar en la misma partida y no
en una norma de carácter general, es un requisito que el legislador no contempló
expresamente y tampoco se aprecia que se encuentre implícito en las
disposiciones legales señaladas, por lo que la alegación del reclamante en este
sentido tampoco podría prosperar.
18°: Que, en lo que específicamente se refiere a la solicitud de
desafectación del vehículo, como se indica en la segunda parte del considerando
“5”, fundada en el pago de la diferencia de los derechos que ofrece el reclamante
en virtud de lo dispuesto en la Nota Legal n° 3, que luego de establecer la
limitación al dominio para los bienes importados al amparo de las partidas del
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capítulo 0 del Arancel Aduanero, dispone que esta limitación es salvo el pago de la
diferencia de los derechos; resulta admisible que fue en la respuesta negativa a su
solicitud de desafectación, es decir en la resolución reclamada, que se produjo la
acción u omisión de aduanas que podría afectar la garantía constitucional cuya
protección se solicita, por lo que en esta parte el recurso fue oportunamente
intentado. En efecto, siguiendo las explicaciones que ha dado aduanas, el
solicitante no tenía cómo saber sino una vez que respondieron su solicitud que la
autoridad se negaría a desafectar el bien incluso si se pagaban las diferencias de
derechos.
19°.- Que, respecto de este punto, es necesario una vez más
tener a la vista lo que disponen las normas ya citadas, en primer lugar, el artículo
21 de la Ley 18.483: A contar de la fecha de publicación de esta ley, sólo podrán
importarse vehículos sin uso.// Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las
ambulancias, coches celulares, coches mortuorios, coches bombas, coches
escalas, coches barredores, regadores y análogos para el aseo de vías públicas,
coches quitanieves, coches de riego, coches grúas, coches proyectores, coches
talleres, coches hormigoneros, coches radiológicos, coches blindados para el
transporte de valores, coches para el arreglo de averías, vehículos casa-rodante,
vehículos para el transporte fuera de carretera y otros vehículos análogos para
usos especiales, distintos del transporte propiamente dicho. Tampoco se aplicará
a aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes
aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, ni a aquellos que
gocen de exención total o parcial de derechos y demás gravámenes de
importación.
20.- Que, lo primero que se puede observar es que,
efectivamente por mandato legal en materia de importación de vehículos es que
no se pueden importar si tienen uso; pero con la misma autoridad de ley, en todos
los casos que señala, es perfectamente posible que se haga dicha importación,
tratándose entre otros casos, de aquellos vehículos que puedan importarse al
amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel
Aduanero, cuyo es el caso de autos. En efecto, la partida 00.33 del arancel
aduanero indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero
que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el
extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al
país después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo
vehículo automóvil por persona”. En conclusión de estas normas, la importación
del automóvil antes referido por el reclamante Vargas Despott, se efectuó
adecuadamente.
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21°.- Que, siguiendo con la reglamentación aplicable, la regla
general complementaria n° 3 dispone: “La importación de mercancías usadas,
incluso cuando el Arancel Aduanero contempla posiciones específicas que
incluyen mercancías usadas, estará gravada con los derechos que el Arancel
establece para la correspondiente mercancía nueva, recargada en un cincuenta
por ciento”. Como ya se ha dicho, tratándose de las mercancías usadas
comprendidas en la sección 0 del Arancel, dicho recargo del 50% no se aplica.
22°.- Que, finalmente, la tantas veces citada Nota Legal n° 3
de la Sección 0 del Arancel Aduanero dispone “Los vehículos automóviles
importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en
cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que
les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de
ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier
acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona
extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de
tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere
en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente
pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la
solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda
en el régimen general”.
23°.- Que parece clara la norma en cuanto a que la
importación de un automóvil usado al amparo de las partidas del Capítulo 0, del
Arancel Aduanero, queda sujeta a las limitaciones que se señalan en la norma
recién citada, las cuales dejan de aplicarse, quedando completamente a
disposición del importador el bien, tan pronto ocurre uno de los siguientes dos
eventos: a).- Que haya transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha
de su importación al país, o b).- Que se entere en arcas fiscales la diferencia de
los derechos.
24°.- Que, si aceptamos que se importó un vehículo usado y
que éste quedó sujeto a las restricciones indicadas en la Nota Legal n° 3 de la
Sección 0 del Arancel Aduanero, precisamente porque se encuentra favorecido
con una exención de gravámenes, consistente en la liberación del recargo del 50%
de los derechos; es necesario preguntarse entonces qué fundamentos tiene
aduanas para negar la solicitud de desafectación que formula el recurrente, quien
pide se le determine la diferencia de los derechos que exista entre los
efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de
numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a
ellos corresponda en el régimen general.
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25°: Que el servicio de aduanas sostiene al respecto que la
franquicia consagrada en la partida 00.33 tiene un carácter de personal, y
precisamente por este carácter personalísimo no puede cuantificarse
tributariamente la diferencia de derechos para efectos de la libre disposición, ya
que de no concurrir en su titular los requisitos para acogerse a la franquicia
aduanera, no podría importarlo. Por ende sólo transcurridos los tres años podrá
entenderse desafectado el bien y en ningún caso antes. Así lo dice el reclamo, el
acto reclamado y así se dice en el informe 21, de la Subdirección Jurídica, de
cinco de septiembre de 2002, evacuado en virtud de las facultades interpretativas
del Sr. Director Nacional de Aduanas.
26°.- Que esta interpretación no resulta ajustada a las normas
legales que extensamente se copiaron más arriba. En efecto, en parte alguna se
señala que cuando la franquicia tenga carácter personal, no se puede acceder a
una de las alternativas que le permiten al importador liberar el uso, goce y
disposición del dominio sobre el vehículo. Cuando el Servicio sostiene que esta
franquicia tiene un carácter personal, y precisamente por este carácter
personalísimo no puede cuantificarse tributariamente la diferencia de derechos
para efectos de la libre disposición, no encuentra soporte en la norma legal, en
cuanto ha quedado claro que, habiéndose efectuado legalmente la importación,
las restricciones que se impusieron al dominio pleno, quedaron subordinadas al
cumplimiento del plazo o al pago de los derechos restantes, el 50% de recargo
restante, para cuya determinación basta tener la referencia del valor originalmente
pagado.
27°.- Que no resulta comprensible la afirmación en cuanto a
que no se puede usar el camino de desafectar pagando la diferencia de derechos,
y al mismo tiempo se admita que transcurridos tres años si es posible hacerlo. Si
el Servicio de Aduanas concluye que al pagar los derechos restantes y liberar el
bien se estaría ante una importación prohibida, igual conclusión debiera expresar
respecto del cumplimiento del plazo de tres años. Tampoco son pertinentes para
determinar la procedencia jurídica del reclamo el que se haya producido un
aumento de la importación de vehículos al amparo de la franquicia en comento o
que existan procesos criminales por casos similares, como se expresa a modo de
contexto general por el Servicio de Aduanas al evacuar el traslado de rigor; si
efectivamente existen fraudes en la materia, precisamente deben iniciarse las
acciones criminales correspondientes, pero ello no faculta a la autoridad aduanera
para modificar administrativamente las normas legales vigentes; ni a este Tribunal
para presumir la mala fe.
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28.- Que, al actuar el Sr. Director Regional de Aduanas en la
forma que lo hace en su Oficio Ordinario 253 de 6 de septiembre del año en curso,
negando el legítimo derecho del contribuyente a que se le determinen las
diferencias de derecho restantes para efectuar su pago y, de esta forma
desafectar el automóvil marca Ferrari, modelo 612 Scaglietti, año 2005, color gris,
importado según declaración de ingreso N° 4170030172-7, aceptada con fecha 9
de noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de San Antonio, se ha
afectado el derecho de propiedad del reclamante sobre dicho vehículo.
29°.- Que, procediendo en la forma que se ha tenido por
establecida, el Sr. Director Regional de Aduanas de Coquimbo afectó el derecho
de propiedad que es asegurado por la Constitución Política del Estado en el
artículo 19 N° 24, al expresar en la parte pertinente que asegura el derecho de
propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o
incorporales. Especialmente en la parte que dispone, sólo la ley puede establecer
el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las
limitaciones y obligaciones que deriven de su función social.
30°.- Que, conforme se ha venido razonando, se dará lugar en
esta parte al reclamo y en consecuencia la Dirección Regional de Aduanas
recurrida deberá proceder a determinar los derechos aduaneros pendientes de
pago a objeto que, previo pago de ellos por el importador, se levanten las
restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 129 letra K y
demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas la Constitución Política
del Estado, se resuelve:
1°.- Ha lugar al reclamo por vulneración de derechos, solo en
cuanto, previa determinación y pago de los derechos aduaneros pendientes, se
desafectará el automóvil marca Ferrari, modelo 612 Scaglietti, año 2005, color
gris, importado según declaración de ingreso N° 4170030172-7, aceptada con
fecha 9 de noviembre de 2010 ante la administración de la Aduana de San
Antonio. No ha lugar en lo demás.
2°.- La Dirección Regional de Aduanas recurrida, una vez
firme y ejecutoriada la presente sentencia, deberá proceder a determinar los
derechos aduaneros pendientes de pago y, previo pago de ellos por el importador,
levantará las restricciones que pesan sobre el dominio del vehículo del reclamante
a causa de la importación.
21
3°.- No se condena en costas, por no resultar ninguna de las
partes totalmente vencida en el juicio.
4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Coquimbo, mediante publicación de
la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a
los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Dictada por don César Verdugo Reyes, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
RIT VD-06-00017-2011.
RUC 11-9-0000188-8.
22
2011-10-18T09:40:33-0300
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.