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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT VD-06-00022-2015 · 24 de julio de 2015

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
VD-06-00022-2015
RUC
15-9-0000576-5
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 PARTES: ALEJANDRO WILFREDO DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 15-9-0000576-5 RIT: VD-06-000022-2015 MATERIA: Reclamo por Vulneración de Derechos. La Serena, veinticuatro de julio de dos mil quince. VISTOS: A fojas 19 y siguientes, con fecha 29 de mayo de 2015, CLAUDIO ULISES RIOS AGUILERA, ABOGADO, cédula nacional de identidad número 14.323.671-4, actuando en representación, conforme a mandato judicial, de don ALEJANDRO WILFREDO DEL CARMEN CONTRERAS GONZALEZ, chileno, casado, empleado, cédula nacional de identidad número 7.406.707-7, ambos con domicilio para estos efectos en Pedro Pablo Muñoz 520 A oficina 1, La Serena, viene en interponer reclamo por vulneración de derechos, en virtud de lo dispuesto en el libro II, Título VI, párrafo 4, artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en contra de la Dirección Regional de Aduana Región de Coquimbo, representada por su Director Regional don Mario Godoy Bassi, quien habría vulnerado los derechos constitucionales previstos en los numerales 3, 22 y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, materializado en el Oficio Ordinario N° 145 de 11 de mayo de 2015, notificada personalmente el 15 de mayo del presente en el que se comunicaba a este el ejercicio de la acción penal y la posibilidad a la renuncia de la acción penal. El reclamante fundamenta su pretensión en los siguientes argumentos: a.-Con fecha 15 de octubre del año 2014, su vehículo marca HUYNDAI TIBURON, placa patente única DTLX57, de color gris, adquirido en virtud de la franquicia Partida 033 del arancel aduanero, fue incautado por Aduana de Coquimbo. Explica que este vehículo en dicha oportunidad era conducido por el cuñado, marido de su hermana, sin autorización de este. Originalmente se le informó que el vehículo sería incautado por cuanto al gozar de dicha franquicia el vehículo no puede ser conducido por otra persona y en aduana Coquimbo, se le indicó que se ponderarían los antecedentes a fin de determinar si se le procedía a imputar por el delito de Contrabando. Aclara que el vehículo fue adquirido como Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 2 una inversión y efectivamente siempre estuvo bajo su cuidado y sin intenciones de hacer contrabando con éste. Es más, en diferentes oportunidades fue fiscalizado por dicho organismo en el domicilio que hasta ese momento tenía en Darío Salas 876, El Llano de Coquimbo. Así por ejemplo con fecha 14 de febrero del año 2013 se le fiscalizó en el domicilio ya referido considerando que era efectivo que el vehículo estaba en dicho domicilio y bajo su custodia. Siempre llamó la atención que siendo dos vehículos los que fueron objeto de esta franquicia, sólo se interesase especialmente en fiscalizar en el que en definitiva fue incautado. b.- Agrega que desde el mes de octubre del 2014 y hasta este mes, siempre ha sido él quien permanentemente estuvo pendiente de la situación que se había producido ya que Aduana de Coquimbo nunca remitió información. En este sentido, señala que le llama la atención que con fecha 13 de mayo del año 2013 solicitó la desafección sobre el vehículo referido, sin que Aduana de Coquimbo diera respuesta al respecto. Sólo se enteró que debía haber presentado cuatro documentos para desafectar dicho vehículo cuando dio su declaración por el tema de la incautación. Según Aduana de Coquimbo esto había sido comunicado vía carta certificada, lo que es falso por cuanto Correos de Chile le informó que no se había despachado carta alguna por Aduana de Chile, ni en esa fecha ni nunca. Indica que esta situación en sí misma es irregular, toda vez que si se hubiese puesto en su conocimiento, el vehículo incautado habría sido desafectado con anterioridad. Hace presente que a esta fecha el vehículo incautado ya ha cumplido el tiempo para desafectarse. c.- Plantea que en este mismo conjunto de irregularidades el día 14 de Mayo del presente año se dirigió a Aduana de Coquimbo con el fin de tomar noticias sobre el estado en que seguía el tema de la incautación, ese día se le hace entrega del oficio ordinario número 145 de fecha 11 de Mayo del 2015, por el que se le comunicaba el ejercicio de la acción penal y la posibilidad de la renuncia de la acción penal, nuevamente Aduana de Coquimbo le indicó que dicho oficio se había despachado a su nueva dirección, cosa que intentó verificar en correos de Chile y nuevamente se le indicó que nunca se había despachado carta alguna por Aduana a su nombre, es decir, si no se acerca el 14 de Mayo del presente año, simplemente no se entera de las actuaciones que Aduana ha tomado o intenta tomar. Más raro le resulta y del todo irregular que ese día 14 de mayo del presente año, se le haya hecho presente por parte de un funcionario de la misma institución, que sería mejor que dejase todo así, es decir que haga abandono del vehículo, que no continúe perseverando en devolución, ya que según éste, “Aduana no persigue el pago de las multas” Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 3 pero tenía que abandonar el vehículo. Esta situación le resulta del todo irregular y que demuestra el desatino y poca prolijidad en que se ha desenvuelto Aduana de Coquimbo. Toda esta situación, concluye, en si misma constituye una grave restricción de los derechos consagrados por nuestra Constitución, toda vez que al mantener incautado el vehículo de su propiedad se afecta el derecho de propiedad sobre él, ya que no puede hacer uso de este. Además la actuación de Aduana no ha sido prolija ni eficaz, toda vez que ha demorado el inicio de cualquier acción y por lo mismo no ha permitido el ejercicio de los derechos que le asisten a mi representado para poder defenderse en un juicio como debiera ser lo lógico, atentando en este sentido al derecho a defensa consagrado en nuestra carta fundamental el numeral 3° del artículo 19 de nuestra Constitución. Si no se hubiese acercado, el vehículo se mantendría en ese statu quo, esperando simplemente que abandonase dicho vehículo en poder de Aduana de Coquimbo. Hago presente que el derecho de propiedad se encuentra consagrado constitucionalmente en el artículo 19 numeral 24 de nuestra constitución, de modo absoluto. Entiende que la facultad de incautar es facultad legal del organismo en contra del cual se recurre, sin perjuicio de que al perpetuar esta situación afecta la propiedad gravemente, en su ejercicio, toda vez que no permite el ejercicio del derecho. Han transcurrido siete meses desde el hecho que en teoría se ejercerá acción penal y recién el servicio de Aduanas pretende ejercer una acción, y que supone será de forma desprolija y sin comunicaciones que le permitan su defensa, como ha sido el actuar del Servicio hasta este momento. Asimismo, alega el reclamante, la conducta del organismo atenta en contra de la igualdad que debe el Estado y sus organismos dar a los particulares en materia económica, toda vez que no le ha dado el mismo trato, ya que si ni fuese por su perseverancia, aún no se enteraría del destino de su vehículo y de su situación legal ante el hecho descrito, Aduana al no despachar las notificaciones necesarias ha, en los hechos, pretendido dejar en la indefensión, constituyendo esto en sí mismo un atentado a la igualdad de trato a que se refiere el artículo 19 número 22 de nuestra Constitución. Solicita el cese el actuar del Servicio General de Aduanas y se restablezca el imperio del derecho, ordenándose que se deje sin efecto la incautación del vehículo ya individualizado, se ordene su restitución o en su defecto se ordene al Servicio de Aduanas iniciar las gestiones para dar curso a la instancia correspondiente, con celeridad a fin de poder establecer el imperio del derecho. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 4 Por su parte, don JAVIER URIBE MARTINEZ, chileno, abogado, evacua el traslado de rigor a fojas 28 en representación del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado en Avda. Vicuña Mackenna N°:351, Coquimbo, solicita su más absoluto rechazo y condena en costas por su manifiesta falta de fundamentos, en base a los siguientes argumentos: a.- Señala que con fecha 14 de octubre de 2014, Carabineros de Chile, a través de la Sección de Encargos y Búsqueda de Vehículos (S.E.B.V) de Coquimbo, en un procedimiento de control habitual, procedió a la revisión del vehículo marca Hyundai, modelo Tiburón color gris PPUU DT LX 57, de propiedad de don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González, constatando que se trataba de un vehículo que estaba sujeto a restricciones y que estaba en posesión y siendo conducido por don Aliro Alexis Pizarra Diaz, tercero no titular de la franquicia. De esta forma, Carabineros trasladó el citado vehículo a su Cuartel Policial y, posteriormente, lo remitió a la Aduana de Coquimbo, todo lo cual consta en el Parte Policial N° 38, de la misma fecha, en el cual denunció el presunto delito de contrabando a la Fiscalía Local de Coquimbo. Por lo demás, en su reclamo, el actor reconoció expresamente que el vehículo estaba siendo conducido por un tercero extra o. que no es el titular de la franquicia; lo que constituye plena prueba del hecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 1713 del Código Civil. b.- A continuación señala que, mediante Oficio N° 145, de 11 de mayo de 2015, notificado con fecha 14 de mayo de 2015, a don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González, se le comunicó por parte del Director Regional de Aduanas de Coquimbo (S), que se ha estimado la procedencia de ejercer la acción penal, así como también se le informó debidamente de la denominada renuncia a la acción penal, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 189 de la Ordenanza de Aduanas. El citado Oficio N° 145 se entregó personalmente al reclamante, siendo dicha entrega el resultado de la coordinación telefónica que el abogado de la Aduana de Coquimbo, Sr. Juan Ignacio Henriquez hizo con el Sr. Contreras González, atendida la imposibilidad del Servicio de aceptar más dilaciones del reclamante para la presentación de la querella. c.- Sostiene que el vehículo de propiedad del reclamante, fue ingresado al país al amparo de la franquicia de la partida 0033 del Arancel Aduanero, el 27 de enero de 2012, según consta de la Declaración de Ingreso N° 3140181928-5. La Partida 0033 del Arancel Aduanero, permite la importación de vehículos usados, siempre y cuando el importador cumpla con determinadas exigencias. Dicha franquicia constituye una norma Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 5 doblemente excepcional; primero, porque permite el ingreso al país de vehículos usados, lo que está prohibido en Chile, conforme a lo dispuesto en el art. 21 de la Ley N° 18.483; y porque dicha importación se encuentra favorecida con el pago de menores derechos aduaneros. En contrapartida, se imponen a su beneficiario diversas restricciones, incluso constan en el Certificado de Anotaciones Vigentes de los vehículos objeto de la franquicia. En la Nota Legal N" 3 de la sección “O” Tratamientos Arancelarios Especiales, correspondiente a la partida 0033 del Arancel Aduanero, se indica expresamente: “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capitulo O, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan total o parcial de derechos con respecto a los que les afectarían en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento comodato, o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que existía entre los efectivamente pagados al momento de su importación y los vigentes a la fecha de numeración de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos correspondía en el régimen general.” A la luz de los antecedentes señalados indica que el Acto impugnado por el Reclamante es absolutamente legítimo y su legalidad se presume, por cuanto el Oficio N° 145, de 11 de mayo de 2015, del Director Regional de Aduanas de Coquimbo (S), comunicó al demandante la procedencia de la acción penal y la posibilidad de no formular denuncia ni querella, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4° del art. 189 de la Ordenanza de Aduanas. Conforme al art. 188 de la Ordenanza de Aduanas: “Los delitos aduaneros serán investigados y juzgados conforme a las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. Respecto de ellos el Servicio Nacional de Aduanas ejercerá los derechos que confiere a la víctima el mismo código, una vez presentada denuncia o formulada querella de conformidad al inciso primero del artículo 189.” Por su parte, el inc. 1° del art 189, prescribe que: “Las investigaciones de hechos constitutivos de delito de contrabando sólo podrán ser iniciadas por denuncia o querella del Servicio. por intermedio de su Director Nacional, de los Directores Regionales o de los Administradores de Aduana.” El inciso 4° del art. 189 referido, permite no formular denuncia ni querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, cuando éste ofreciere pagar una suma no superior a una vez el valor aduanero de la mercancía involucrada: institución Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 6 que se conoce como “Renuncia de la Acción Penal.” Adicionalmente, hace presente que la responsabilidad penal por la comisión de los actos u omisiones penados por la Ordenanza de Aduanas, prescribe en el plazo de 3 años, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 170 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que la denuncia o querella puede ser presentada dentro de todo este lapso, sin que exista norma legal alguna que obligue a ejercer la acción penal en un plazo distinto. De esta manera, el acto impugnado fue dictado por la autoridad competente, quién actuó dentro de sus facultades legales y en la forma prescrita por la ley. A mayor abundamiento, el art. 3° de la ley N° 19.880 dispone que “los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad” por lo que tocará al interesado acreditar que el acto reclamado no lo es. d.- En cuanto a los supuestos derechos vulnerados. Para la procedencia del presente reclamo, de acuerdo al art. 129 k de la Ordenanza de Aduana, se requiere que el acto u omisión del Servicio vulnere alguna de las garantías constitucionales de los números 21°, 22° y 24° del art. 19 de la Constitución Política de la Republica. Desde luego, observa que, por su propia naturaleza y contenido, el acto reclamado, esto es, el Oficio N° 145, no tiene la aptitud de vulnerar los derechos del recurrente, mucho menos los derechos que alega como afectados. En cuanto a la supuesta vulneración del derecho a defensa, del art. 19 N° 3 CPR. El derecho de defensa no forma parte de aquellos derechos garantizados a través del procedimiento especial de derecho por vulneración de derechos. Por ende, su eventual transgresión escapa de la competencia de este Tribunal. En cuanto a la supuesta vulneración de derecho de propiedad, del art. 19 N° 24 CPR. No es el acto reclamado el causante de las restricciones alegadas por el reclamante. Por lo demás, las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad del reclamante se encuentran consagrados en la normativa legal, a cuyo amparo importó su vehículo, todo lo cual se encuentra expresamente permitido en la garantía constitucional Invocada. En cuanto a la supuesta vulneración de la garantía de la no discriminación arbitraria del art. 19 N° 22 CPR. El reclamante confunde esta garantía con el derecho a defensa que no está protegida por esta acción. El reclamante no explica de qué manera el acto impugnado constituiría un acto discriminatorio y arbitrario en materia económica, que es el derecho protegido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 7 En resumen, no existe vulneración a ninguno de los derechos que el demandante alega, siendo jurídicamente imposible que un oficio meramente informativo, como el impugnado, pueda causar un efecto transgresor de los derechos del reclamante. Finalmente, indica que existe manifiesta incongruencia que presenta la demanda, puesto que no obstante que el acto reclamado fue identificado expresamente por el actor, el Oficio N° 145, de 11 de mayo de 2015, notificado al reclamante el 14 de mayo de 2015, sus peticiones concretas dicen relación con un acto diverso, esto es, con la incautación de su vehículo. Así, en su petitorio, solicitó al Tribunal “dejar sin efecto la incautación del vehículo”, ordenar su “restitución”; o, en su defecto, ordenar al Servicio, “iniciar las gestiones para dar curso a la instancia correspondiente”. Vale decir, todas esas peticiones se refieren a la incautación del vehículo que no es el acto reclamado. Si la incautación del 14 de octubre de 2014 efectuada por Carabineros de Chile, fuese el acto que se impugna- que no lo es- su reclamación sería extemporánea y el Servicio Nacional de Aduanas carecería de legitimación pasiva. Concluye indicando que todos los hechos descritos en el reclamo tienen su origen en el actuar del propio reclamante, que no se ajustó a las restricciones que la franquicia arancelaria le impone. Tanto es así que el afán del reclamante fue evitar la presentación de la querella y la concesión de plazos para la obtención de recursos para acceder a la Renuncia de la Acción Penal; y ahora pretende aprovecharse de su propio accionar en contra del Servicio. Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, al comunicar al reclamante que ha estimado la procedencia de la acción penal, no ha hecho más que obrar conforme a sus facultades, dentro del plazo de prescripción y en la forma prescrita por la ley, siendo así que el acto reclamado se presume legal. La naturaleza y contenido de dicho acto impugnado impiden que pueda vulnerar, esto es, transgredir o quebrantar los derechos del reclamante. El demandante no señala de qué forma su derecho de propiedad y a no ser discriminado en materia económica resultarían afectados con el Oficio N° 145 que impugnó. ANTECEDENTES APORTADOS POR LAS PARTES: El reclamante presentó la siguiente documentación fundante de su pretensión jurídica: Oficio N° 1485 del 11 de mayo del 2015 extendido por S.I.I, que rola a fojas 1; Copia de declaración de mi patrimonio ante la Dirección Regional de Aduana, que rola a fojas 2 y 3; Copia de Extracto de caso emitido por Fiscalía de Chile, que rola a fojas 4 y Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 8 siguientes; Resolución exenta N° 28 de fecha 13 de Febrero 2013, que rola a fojas 12; Acta de visita inspectiva de fecha 14 de Febrero del 2013, que rola a fojas 13; Certificado de viajes N° 185 extendida por Policía de Investigaciones de fecha 4 de marzo del 2015, que rola a fojas 14; Comprobante ingreso de solicitud ante Ministerio público y su resolución, que rola a fojas 15; Copia de oficio N° 150 de fecha de 22 de mayo del 2013 extendida por el S.I.I, que rola a fojas 18. No se recibió la causa a prueba por no existir controversia sobre hechos sustanciales y pertinentes. A fojas 46, se trajeron los autos para fallo. CONSIDERANDO: 1°.- Que el presente reclamo se funda en la incautación de un vehículo Hyundai Tiburón placa patente DTLX57, adquirido en virtud de la franquicia Partida 033 del Arancel Aduanero por don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González por la Aduana de Coquimbo el 15 de octubre de 2014, el cual conforme lo indica él mismo era conducido por un tercero, su cuñado, sin autorización de éste. En su oportunidad se le indicó que se evaluaría los antecedentes a fin de determinar si se le procedería a imputar el delito de contrabando, dado que el vehículo no podía ser manejado por otra persona al amparo de la franquicia. Sostiene el recurrente que el 13 de mayo de 2013 solicitó la desafectación del vehículo sin que Aduana diera respuesta al respecto y que, recién el 16 de octubre de 2014, cuando concurrió a prestar declaración a la Aduana de Coquimbo se enteró que se había dictado Oficio N° 150 de 22 de mayo de 2013, que le comunicaba cuales eran los requisitos que debería cumplir para desafectar el vehículo en cuestión, la que alega no fue recibida a través de Correos. Según se relata en el reclamo, el 14 de mayo de 2015 el interesado concurrió a la Aduana, momento en el cual se le comunicó que con fecha 11 de mayo del presente se había dictado el oficio ordinario N° 145 que comunicaba la renuncia a la acción penal bajo ciertas condiciones; agregando que un funcionario de Aduanas le habría dicho que mejor abandonara el vehículo ya que Aduanas no persigue el cobro de las multas, reclamando del desatino y falta de prolijidad de esa institución. Termina sosteniendo a modo de fundamento de su accionar, que todos estos hechos han restringido su derecho de propiedad consagrado constitucionalmente en el artículo 19 numeral 24 de nuestra Constitución; el derecho a defensa consagrado en el numeral 3°, así como la igualdad que Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 9 debe el Estado y sus organismos dar a los particulares en materia económica del artículo 19 número 22 de nuestra Constitución. Solicita el cese el actuar del Servicio General de Aduanas y se restablezca el imperio del derecho, ordenándose que se deje sin efecto la incautación del vehículo, se ordene su restitución o en su defecto se ordene al Servicio de Aduanas iniciar las gestiones para dar curso a la instancia correspondiente, con celeridad a fin de poder establecer el imperio del derecho. 2°.- Que, por su parte el Servicio de Aduanas, si bien controvierte en general los hechos, señala que es efectivo lo indicado en cuanto el reclamante es dueño del vehículo ya individualizado y que fue adquirido en virtud de una franquicia tributaria y que un tercero habría sido sorprendido por carabineros manejando este vehículo, denunciando por contrabando a la Fiscalía Local de Coquimbo y remitiéndolo a esa Aduana mediante parte policial N° 38 de 14 de octubre de 2014. En cuanto al acto reclamado, esto es, el Oficio N° 145 de 11 de mayo de 2015, notificado el 14 de mayo, indica que en este acto se le comunicó al dueño del vehículo que existía la posibilidad de no formular denuncia o querella, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas. 3°.- Que el procedimiento iniciado con la presentación del contribuyente se consagra en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; bajo la denominación de Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos. Estas normas fueron creadas por la ley Nº 20.322, que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera, publicada en el diario Oficial de 27 de enero de 2009. En general, es posible conceptualizar a la vulneración de derechos como aquella acción cautelar con forma de juicio que, por actos u omisiones del Servicio de Impuestos Internos, la ley concede a un particular que considera vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, para que el Tribunal Tributario y Aduanero respectivo dicte en el fallo las providencias que juzgue necesarias, a fin de restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. Existe algún nivel de acuerdo en que se trata de una acción y no un recurso; que es de naturaleza cautelar, esto es, el particular solicita que el Tribunal adopte en el fallo las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante. En consecuencia, la acción de vulneración, no es declarativa, ejecutiva, ni de mera certeza. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 10 4°.- Que, según se indicó antes, el acto reclamado es la resolución N° 145 de 11 de mayo de 2015 en que el Servicio de Aduanas de Coquimbo comunica que en virtud de un control de rutina de carabineros de Chile efectuado el 14 de octubre de 2014 al vehículo Hyundai Tiburón placa patente DTLX57, adquirido en virtud de la franquicia Partida 033 del Arancel Aduanero, por don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González, y dado que éste era conducido por un tercero, sin encontrarse él en su interior, se trata, en consecuencia, de mercancía prohibida, de la cual sólo podía disponer su propietario. De esta manera, había defraudado así al fisco y configurado el delito de contrabando del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y para el conductor de Receptación Aduanera del artículo 182 del citado cuerpo legal. Al mismo tiempo le comunica que en virtud del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas se puede optar a la Renuncia de la acción penal en la medida que el infractor ponga a disposición del Director de Aduanas una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. 5°.- Que no se recibió la causa a prueba por no existir controversia sobre hechos pertinentes y sustanciales, dictándose autos para fallo con fecha 13 de julio de 2015. En efecto, según se dirá, con el escrito de traslado evacuado por Aduanas y de los propios antecedentes aportados por la reclamante, es posible constatar que las partes no discuten el contenido y fundamento del acto reclamado. 6°.- Que conviene tener presente desde ya, para la resolución del caso, que este procedimiento especial sólo procede en contra del algún acto u omisión que vulnere derechos garantizados en los numerales 21, 22 y 24 de la Constitución Política de la República, por lo que la garantía que el reclamante indica que se estaría vulnerando, la del artículo 19 N° 3, no es susceptible de ser impugnada por este medio, existiendo al respecto otros recursos encaminados a obtener su protección, pero no por la vía del reclamo por vulneración de derechos. Queda así por analizar los fundamentos relativos al eventual atentado a las garantías del artículo 19 N° 24 y 22. 7°.- Que, es necesario recordar que en materia de importación de vehículos, no se pueden importar si tienen uso; salvo excepciones legales, entre otras, tratándose de aquellos vehículos que puedan importarse al amparo de los regímenes aduaneros especiales de la Sección 0 del Arancel Aduanero, cuyo es el caso de autos. En efecto, la partida 00.33 del arancel aduanero indica “Para los vehículos de los siguientes ítem del arancel aduanero que importen los chilenos mayores de edad que hayan permanecido en el extranjero, sin solución de continuidad, durante un año o más, y que regresen al país Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 11 después del 30 de marzo de 1979; esta autorización está limitada a un solo vehículo automóvil por persona”. De lo dispuesto en esta norma y que no ha sido un punto discutido, la importación del automóvil a que se refiere el recurso, se efectuó adecuadamente. 8°.- Que, la Nota Legal n° 3 de la Sección 0 del Arancel Aduanero dispone “Los vehículos automóviles importados al amparo de las partidas del Capítulo 0, del Arancel Aduanero, en cuya virtud gozan de exención total o parcial de derechos con respecto a los que les afectaría en el régimen general, no podrán ser objeto de negociaciones de ninguna especie, tales como compraventa, arrendamiento, comodato o cualquier acto jurídico que signifique la tenencia, posesión o dominio de ellos por persona extraña al beneficiario de la franquicia aduanera, antes de transcurrido el plazo de tres años, contados desde la fecha de su importación al país, salvo que se entere en arcas fiscales la diferencia de los derechos que exista entre los efectivamente pagados al momento de importación y los vigentes a la fecha de numeración de la solicitud de pago de acuerdo a la clasificación arancelaria que a ellos corresponda en el régimen general”. 9°.- Que, efectivamente, el automóvil en cuestión, Hyundai Tiburón, placa patente DT LX 57 de propiedad de don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González, fue ingresado al país al amparo de la franquicia de la partida 0033 del Arancel Aduanero, el 27 de enero de 2012, según declaración de ingreso N° 3140181928-5, encontrándose sujeto el propietario a las restricciones establecidas en dicha franquicia por el plazo de tres años, entre las cuales se encuentra la de que este vehículo no puede estar en posesión de un tercero, cuestión que como él reconoce en su reclamo y en su declaración de fojas dos, el día de la incautación, el 14 de octubre de 2014, estaba siendo manejado por su cuñado, don Aliro Pizarro Díaz, según consta en parte policial de fojas 4 y siguiente. Ello a menos que el vehículo haya sido desafectado, cuestión que a la fecha no había ocurrido. Así las cosas, en principio, la incautación efectuada por Carabineros de Chile es del todo procedente, así como la remisión de los antecedentes al Ministerio Público por la comisión de los ilícitos de contrabando del artículo 168 de la Ordenanza de Aduanas y para el conductor de Receptación Aduanera del artículo 182 del citado cuerpo legal, precisamente para que se establezca por la autoridad correspondiente la efectiva existencia de los ilícitos. 10°.- Que, por otra parte, el ejercicio de la acción contemplada en el inciso cuarto del artículo 189 de la Ordenanza de Aduanas, tal como la Resolución reclamada indica, “El Servicio Nacional de Aduanas podrá no formular denuncia ni interponer querella respecto de quien haya tenido participación en un contrabando, pero ofreciere pagar Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 12 una suma no superior a una vez el valor aduanero de las mercancías involucradas. Si aceptare esa oferta alguna de las autoridades a que se refiere el inciso primero, el interesado deberá enterar la suma correspondiente en arcas fiscales y, con el comprobante de ese depósito, se convendrá la renuncia al ejercicio de la acción penal, que tendrá como efecto la extinción de la misma”. 11°.- Que, el Oficio Ordinario impugnado, entonces, no es arbitrario, debido a que no es contrario a la justicia, la razón o las leyes, no ha sido dictado sólo por voluntad o capricho del Servicio de Aduanas de Coquimbo, ni menos aún es ilegal, pues ha sido dictado no sólo en uso de las facultades que confiere la ley Orgánica del Servicio, sino también ajustada a la ley que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado y la Ordenanza de Aduanas, de ahí que la misma se encuentra fundada y razonada en cada uno de sus argumentaciones, indicando las consideraciones fácticas y jurídicas para proponer la Renuncia a la acción penal al infractor. 12°.- Que, si de lo que se ha querido recurrir en verdad es de un acto diverso, como es la incautación, (como parece evidenciar el petitorio del recurso al solicitar que se deje sin efecto la incautación del vehículo) ésta, de conformidad a lo señalado por el propio recurrente y recurrido, junto al parte policial de fojas 4 y siguientes, se produjo el día 14 de octubre de 2014, por lo que el recurso sería, al menos extemporáneo. Conforme las consideraciones anteriores y lo dispuesto en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas SE RESUELVE: 1.- No ha lugar al reclamo por vulneración de derechos impetrado por don Alejandro Wilfredo del Carmen Contreras González en contra del Oficio Ordinario N° 145 de 11 de mayo de 2015 de la Aduana de Coquimbo; sin costas por haber tenido motivo plausible para litigar. 2.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio mediante publicación en el sitio de Internet del Tribunal. Dese aviso mediante correo electrónico. Déjese testimonio en el expediente. RIT: VD-06-00022-2015 RUC 15-9-0000576-5. Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 13 Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo Documento firmado electrónicamente por don/ña Cesar Manuel Verdugo Reyes, el 24-07-2015. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 69b86bcf-d8c8-4792-892f-697c1ef4635c Timbre Electrónico 2015-07-24T14:08:47-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.