Reclamo de avalúo: tasación general bien raíz no agrícola
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT AB-06-00106-2022 · 9 de febrero de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- AB-06-00106-2022
- RUC
- 22-9-0000997-6
- Fecha
- Materia
- Tasación general bien raíz no agrícola
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Conciliación
Normas que aplica
Texto de la sentencia
La Serena, nueve de febrero de dos mil veintitrés.
VISTOS Y CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que con el folio 18 y siguientes comparece don CLAUDIO BALDESSARI
OLIVIER, ya individualizado en autos, deduciendo un reclamo en contra del avalúo
determinado a la propiedad rol n˚ 175-2 de la comuna de La Serena, inscrito a nombre de
Inversiones C y F Limitada, realizado por el Servicio de Impuestos Internos en el proceso de
reavalúo de bienes raíces no agrícolas del año 2022. Sostiene que es erróneo, toda vez que
no se ha tenido en consideración la minusvalía experimentada por los terrenos del área
homogénea y que se trata de una zona de conservación histórica.
SEGUNDO: Que el Servicio de Impuestos Internos, al evacuar el traslado de rigor, se
opuso al reclamo, sin embargo, se mostró disponible a revisar el valor asignado al metro
cuadrado del terreno del área homogénea.
TERCERO: Que el día de hoy se efectuó audiencia de conciliación, en la que las
partes han llegado al siguiente acuerdo total:
1.- Que, la determinación de la base imponible del impuesto territorial, que dio origen
al avalúo reclamado, es efectiva por el monto determinado por el Servicio, por lo que se
confirma el acto reclamado en todas sus partes.
2.- Que, no obstante, no se consideraron características particulares de la propiedad
descritas en el libelo.
3.- Que lo anterior hace aplicable un coeficiente corrector adicional del avalúo de 0,64
para el terreno, con vigencia al primer semestre del año 2022. Al aplicar este factor corrector
debiera bajar de 25,08 UF el metro cuadrado a 15,05 UF el metro cuadrado.
4.- Que cada parte pagará sus costas.
CUARTO: Que las partes manifestaron en la audiencia su acuerdo con la propuesta
efectuada por el Servicio.
QUINTO: Que el Artículo 1º de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial, dispone en la
parte pertinente: Establécese un impuesto a los bienes raíces, que se aplicará sobre el
avalúo de ellos, determinado de conformidad con las disposiciones de la presente ley.
Para este efecto, los inmuebles se agruparán en dos series:
B) Segunda Serie: Bienes Raíces no Agrícolas.
Comprenderá todos los bienes raíces no incluidos en la Serie anterior, con excepción
de las minas, de las maquinarias e instalaciones, aun cuando ellas estén adheridas, a menos
que se trate de instalaciones propias de un edificio, tales como ascensores, calefacción, etc.
Por su parte, el artículo 4 de la misma Ley señala: El Servicio de Impuestos Internos
impartirá las instrucciones técnicas y administrativas necesarias para efectuar la tasación,
ajustándose a las normas siguientes: (…) 2º.- Para la tasación de los bienes raíces de la
segunda serie, se confeccionarán tablas de clasificación de las construcciones y de los
terrenos y se fijarán los valores unitarios que correspondan a cada tipo de bien. La
clasificación de las construcciones se basará en su clase y calidad y los valores unitarios se
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fijarán, tomando en cuenta, además, sus especificaciones técnicas, costos de edificación,
edad, destino e importancia de la comuna y de la ubicación del sector comercial. Las tablas
de valores unitarios de terrenos se anotarán en planos de precios y considerando los
sectores de ubicación y las obras de urbanización y equipamiento de que disponen.
SEXTO: Que los antecedentes aportados por la reclamante a su reclamo y la
conformidad prestada por el apoderado del Servicio durante la audiencia de conciliación,
permiten concluir que, efectivamente, la propiedad debe ser ajustada en su tasación en
conformidad a señalado en el considerando TERCERO de la presente resolución.
SÉPTIMO: Que el acuerdo al que han llegado las partes cumple los requisitos
señalados en el artículo 132 bis del Código Tributario y no se trata de materias que no puedan
ser objeto de conciliación.
Y vistos lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 17.235 sobre impuesto territorial y
demás pertinentes de dicha Ley y del Código Tributario;
SE RESUELVE:
1.- Téngase por aprobado el acuerdo conciliatorio al que han llegado las partes.
2.- Haga la presente resolución las veces de sentencia ejecutoriada para todos los
fines legales.
3.- Notifíquese al Servicio por el sitio web del Tribunal y a la reclamante por carta
certificada.
4.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: AB-06-00106-2022.
RUC 22-9-0000997-6.
Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.