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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT IA-06-00022-2025 · 10 de octubre de 2025

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
IA-06-00022-2025
RUC
25-9-0000943-0
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: CORTÉS CORTÉS CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS RUC N°: 25-9-0000943-0 RIT: IA-06-00022-2025 MATERIA: Infracción del artículo 176 letra ñ Ordenanza de Aduanas PROCEDIMIENTO: Reclamo multa por infracciones CUANTIA: 0 UTM La Serena, diez de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: El reclamo de fojas 7 y siguientes, de 14 de julio de dos mil veinticinco, mediante el cual don HERNANDO RAMÓN CORTÉS CORTÉS, chileno, jubilado, cédula nacional de identidad número 5.408.225-8, con domicilio en Avenida Pacifico N°3518, Edificio Micenas, departamento n°202, La Serena, interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 187 del DFL n°30 de Ordenanza de Aduanas, en contra de Denuncia N°1468128, de fecha 29 de mayo de 2025, notificada con fecha 26 de junio de 2025, en su domicilio, solicitando admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarar que no existe delito de contrabando y ordenar una nueva fiscalización, conforme a las consideraciones de hecho y de derecho que expone: Que dicha infracción se sustenta en el hecho ocurrido el día 26 de mayo del 2025, de conformidad a lo expuesto en la Resolución Exenta n°129 de fecha 26 de marzo de 2025. Al efecto, dicha resolución exenta ya citada indica en su resolución lo siguiente: “1.- Fiscalícese, el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350, año 2011, N°Chasis/ VINWDDHF5GB4BA383255, DIN 70262570, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos al mismo, con expresa facultad de entrada, registro e incautación de dicha mercancía y antecedentes en caso de constatarse hipótesis de contrabando del mismo, en AV CUATRO ESQUINAS 098, LA SERENA. Actuación que será practicada por funcionarios debidamente facultados Sres: Johnnathan Esquivel Rojas, fiscalizador grado 15, Felipe Fuica Garcia, profesional grado 15”. Que llegado el día de la fiscalización mencionada en la Resolución Exenta N°129, los funcionarios concurrieron al domicilio de AV CUATRO ESQUINAS 098, La Serena, indicando que no se encontraba en el lugar, impidiendo así la fiscalización. Que en el caso sublite, la aplicación de los artículos 54 de la ley n° 20.422, artículo 178, con relación al artículo 176 (letra Ñ), del D.F.L. N°30 de la Ordenanza de Aduanas, no se subsume dentro de la hipótesis que sufrió al haberse cambiado de departamento, lo cual no impide el correcto funcionamiento de la fiscalización de la policía aduanera, por cuanto su cambio de domicilio no fue con ánimo de esconder el bien o impedir de manera dolosa la fiscalización, si no, más bien, fue debido a circunstancias que están ajenas a su voluntad, ya que le fue solicitado el departamento en el cual efectivamente vivía, y procedió a arrendar con fecha 4 de octubre de 2024, en el domicilio informado al Director de Aduanas. Es más, agrega, una vez notificado de la resolución Exenta n°129 de fecha 26 de marzo, envió un correo al director de Aduanas de Coquimbo, a fin de evitar errores de esta naturaleza, y acreditan su intención de permitir la fiscalización mencionada, en ningún caso fue con vías de subterfugio. A fojas 33 y siguientes, el Director Regional de Aduanas dio respuesta al traslado conferido invocando las siguientes consideraciones de hecho y derecho: En cuanto a los hechos: En virtud de lo dispuesto en la resolución N°129 de 26.03.2025, de la Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350, año 2011, DIN N ° 70262570, en Avenida Cuatro Esquinas N ° 098, La Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N ° 20.422. Que, en dicho contexto, se constató que el beneficiario no reside en el domicilio declarado en la solicitud presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha circunstancia impidió verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso correcto de los beneficios otorgados por la normativa aduanera, dando origen a la denuncia descrita. En cuanto al derecho: A.- Destinación Aduanera. 1.-Según señala el artículo 71 de la Ordenanza, “Destinación Aduanera” es “la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”. 2.-A continuación, su artículo 72 agrega que “La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.”. 3.-Por último, el artículo 2° de la misma Ordenanza, define a la destinación aduanera “importación” como “la introducción legal de mercancía extranjera para su uso o consumo en el país”. En el caso en particular, consta Declaración de Ingreso N° 70262570 aceptada con fecha 29.02.2024 y sujeta a fiscalización hasta el 28.02.2027, fecha en el que el vehículo queda a libre disposición. B.- Ley 20.422 del Ministerio De Planificación y Resolución Afecta N° 11 de fecha 07.10.2011 que establece procedimiento e instrucciones para concesión de franquicia aduanera que indica, del Servicio Nacional de Aduanas. Que, el objeto de esta ley N ° 20.422/2010, es asegurar el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de discriminación fundada en la discapacidad. Que, en dicho, contexto, la norma estableció exenciones arancelarias, que, para el caso en particular comprende la importación de vehículos por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales. Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad y de conformidad a lo señalado en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, una resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas determinará los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalización y la desafectación de los bienes acogidos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos 48 y 49 de la presente ley, lo que se materializó mediante la Resolución Afecta N° 11 Artículo 53, una resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas determinará los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalización y la desafectación de los bienes acogidos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos 48 y 49 de la presente ley. Por último, el numeral 9 de la Resolución Afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que modifica la Resolución Afecta N° 56, que establece el Procedimiento e Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación. A. Improcedencia de la reclamación. Conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, en este orden de ideas la sola denuncia no forma parte de dichas actuaciones, por otra parte, conforme lo dispone el Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, quien presente una reclamación ante el Tribunal debe invocar un interés actualmente comprometido. Cabe señalar que las normas del procedimiento general de reclamación se aplican supletoriamente al procedimiento infraccional por expresa indicación del artículo 186 bis inciso final. En razón de lo anterior, el reclamante debe justificar la existencia de un interés actual comprometido, lo que no ocurre en la especie como más adelante se indicará. Se ha señalado por la jurisprudencia, que debe entenderse satisfecha esta exigencia “por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador, respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.”. La reclamación ha sido interpuesta por el Sr. Hernando Ramón Cortes Cortes, en contra del formulario de la denuncia, lo cual es improcedente toda vez que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha ocurrido toda vez que el servicio nacional de aduanas no ha cursado multa alguna. En efecto, se podrá constatar lo anterior considerando los siguientes hitos temporales: 1.- Notificación de la infracción de conformidad al artículo 185 y siguientes fue efectuada mediante carta certificada N ° 259595 de fecha 26.06.2025. 2.- No comparecencia del infractor; 3.- No existe a la fecha determinación de una multa específica por parte del servicio, ya que habiéndose interpuesto la acción judicial el procedimiento administrativo se encuentra paralizado. 4.- La no existencia de la multa hace improcedente el reclamo conforme al artículo 186 bis. (el reclamante aún no posee un derecho amparado por la normativa que se encuentra actualmente afectado.) Pues bien, y en consideración a lo señalado precedentemente, el reclamante, carece de legitimación activa por no poseer un interés actualmente comprometido, toda vez que la notificación de la denuncia (que da inicio a un procedimiento infraccional) aún no termina y que eventualmente dispondrá la aplicación de una multa en su contra, lo que a la fecha aún no se verifica. Es más, ha sido el propio reclamante el que señala que formula reclamo en contra la denuncia N° 1468128, la que tiene su origen en la fiscalización realizada al amparo de la resolución 129 de 26.03.2025, con el objeto de fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350 del año 2011 acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Cabe hacer presente, que actualmente la denuncia citada fue notificada mediante carta certificada N ° 259595 de fecha 29 de mayo del año 2025 y que conforme al procedimiento el infraccional poseía un plazo de 10 días hábiles para el allanamiento o 15 días para el reclamo ante los Tribunales Tributarios Aduaneros cuyo plazo venció el 22 de julio del año 2025, razón por la cual a la fecha de notificación se encontraba vigente el plazo para el reclamo ante la Tribunales Tributarios Aduaneros razón por la cual no se ha materializado la multa a la fecha por la parte de la Dirección Regional Aduana de Coquimbo. En consecuencia, considerando que no se estaría reclamando respecto de la multa, por cuanto la misma no existe aún, no cabe más que entender que en este estado procesal, el reclamante aún no posee un derecho amparado por la normativa que se encuentra actualmente afectado. En virtud de aquello, en este procedimiento de carácter general, en el cual se debate la legalidad o la conformidad de las actuaciones del Servicio, no existe aún un interés actualmente comprometido por parte del reclamante, existiendo únicamente una mera expectativa, lo que en caso alguno lo habilita o le concede la legitimación activa necesaria para presentar la reclamación en esta sede. Luego indica jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta, así como de la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción. Antecedentes de la Acción de Fiscalización De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Afecta N° 56 de 2017, actual numeral 9 de la resolución afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que modifica la resolución afecta N° 56, que establece Procedimiento e Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación. Que, en este contexto, mediante resolución exenta N° 129 de 26.03.2025, de la Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350, año 2011, DIN N ° 70262570, en Avenida Cuatro Esquinas N ° 098, La Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Que, consta Acta de fiscalización de fecha 26.05.2025, que los funcionarios designados para tales efectos se constituyeron en el domicilio señalado por el beneficiario en su solicitud de discapacidad y declarado en la DIN N °70262570, constatando que don Hernando Ramon Cortes Cortes no vive en dicho domicilio, desconociéndose su ubicación. La no localización del beneficiario en el domicilio declarado, impide los procesos de fiscalización de la franquicia otorgada, constituyéndose la infracción tipificada en el artículo 176 ñ) de la O.A. Que, por los propios dichos del reclamante es posible evidenciar que con fecha 28 de mayo de 2025 posterior a la fiscalización, informó mediante correo electrónico al director regional el cambio de domicilio, lo que deja de manifiesto la imposibilidad para los funcionarios del Servicio efectuar la fiscalización, que por ley y normativa aduanera están obligados. A fojas 47, con fecha 22 de agosto de 2025, se citó a audiencia de conciliación, sin resultados positivos, según acta de fojas 52. A fojas 49 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los siguientes antecedentes en apoyo de sus alegaciones: La reclamada acompaña los siguientes documentos: Resolución Exenta N° 129 de fecha 26 de marzo 2025, del Director Regional de Coquimbo, que autoriza la fiscalización al vehículo Mercedes Benz, Modelo E350, año 2011, rolante a fojas 55; Declaración de Ingreso N°70262570-k, fecha de aceptación 29.02.2024, Descripción de la mercancía, vehículo de uso especial, modelo E350, año 2011. rolante afojas 56 ; Certificado de Residencia, emitido por la Junta de vecinos Avenida del Mar, de fecha 04.07.2025, que certifica que don HERNANDO CORTES, Cédula de Identidad N° 5.408.225-8 tiene su residencia y domicilio en Avenida Pacifico N° 3518, Edificio Micenas, departamento N° 202 La Serena, rolante a fojas 57;- Acta de Fiscalización de Resolución N° 129, de fecha 26.05.2025, de los Fiscalizadores señalados, con firma de la entrevistada doña Nancy que señala ser la propietaria del Departamento ubicado en Avenida Cuatro Esquina N° 098, departamento 2011, La Serena, rolante a fojas 58; Carta Certificada N° 259595, de fecha 26.06.2025, dirigida al nuevo domicilio del reclamante Avenida Pacifico N° 3518, edificio Micenas, Departamento N° 202, La Serena, rolante a fojas 59; Contrato de arriendo de fecha 04.10.2025, de fecha posterior a la Franquicia, que da cuenta del nuevo domicilio de don Hernando Cortes Cortes, Rut 5.408.225-8, rolante a fojas 60; Correo electrónico de fecha 04.07.2025 de don Hernando Cortes. (Resolución exenta N° 129), rolante a fojas 63. El reclamante presentó la siguiente documentación: Contrato de Arrendamiento de fecha 4 de Octubre de 2024, suscrito ante la Quinta Notaría de Coquimbo, servida por doña María José Montesino Blanch, rolante a fojas 1; Copia Certificado de Residencia, N°27, emitido por Junta de Vecinos Avenida del Mar, de fecha 4 de Julio de 2025, rolante a fojas 4; Copia Correo Electrónico Directo de aduana con fecha 28 de mayo de 2025, rolante a fojas 5 y Copia Denuncia N°1468128, emitida con fecha 29 de mayo de 2025, por el Servicio Nacional de Aduana de Coquimbo, sección supervisión, jefe revisor don Fernando Albornoz Velásquez, rolante a fojas 15. A fojas 69, con fecha tres de octubre de 2025, se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, por denuncia de 1468128, emitida con fecha 29 de mayo de 2025, el Servicio Nacional de Aduana, Región de Coquimbo, se notifica una infracción al literal ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas a don HERNANDO RAMÓN CORTÉS CORTÉS, ya individualizado, la que tuvo su origen en cumplimiento de la resolución 129 de 26.03.2025, con el objeto de fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350 del año 2011 acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422, por cuanto funcionarios de tal organismo al concurrir al domicilio declarado por el recurrente no lo encontraron, pudiendo dar origen al delito de contrabando o bien a la infracción denunciada. 2°.- Que, el denunciado viene a interponer reclamo en contra la denuncia ya individualizada y solicita acogerlo en todas sus partes, declarando que no existe delito de contrabando ni infracción, y se ordene una nueva fiscalización, por cuanto su cambio de domicilio no fue con ánimo de esconder el bien o impedir de manera dolosa la fiscalización, sino más bien fue debido a circunstancias que están ajenas a su voluntad. 3°.- Que, el Servicio Nacional de Aduanas, al evacuar el traslado de rigor, señala que la reclamación interpuesta en contra del formulario de la denuncia, es improcedente, toda vez, que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha ocurrido, ya que el Servicio Nacional de Aduanas no ha cursado multa alguna. 4.- Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 5°.- Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará constancia de la multa aplicada. 6°.-Consecuente con lo anterior, el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 7°.- Que de la lectura de las normas citadas aparece que conforme el procedimiento planteado, este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para conocer del reclamo en contra de las multas por contravenciones aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, estando impedido de conocer de la acción en la forma planteada por el reclamante, deducida en contra de la denuncia de autos. 8°.- Que, del documento que rola a fojas15, es posible constatar que no se ha impuesto aún a la reclamante multa alguna que sea posible reclamar por esta vía, sin perjuicio de poder accionar una vez verificada, de ser así en definitiva. 9°.-Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, en la forma que se razonó en las consideraciones anteriores, es forzoso concluir que no existe acto reclamable en la especie, ni un interés actual comprometido. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo en contra del Formulario de denuncia N°1468128, de fecha 29 de mayo de 2025, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. 2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional de Aduanas, una vez firme la presente resolución. 4°.- Notifíquese al reclamante por correo electrónico y al Servicio Nacional de Aduanas IV Dirección Regional Coquimbo, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT IA-06-00022-2025. RUC N°: 25-9-0000943-0 Dictada por don C É S A R V E R D U G O R E Y E S , Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo 2025-10-10T12:21:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.