Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT IA-06-00022-2025 · 10 de octubre de 2025
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
- RIT
- IA-06-00022-2025
- RUC
- 25-9-0000943-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Texto de la sentencia
RESUMEN:
PARTES: CORTÉS CORTÉS CON SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS
RUC N°: 25-9-0000943-0
RIT: IA-06-00022-2025
MATERIA: Infracción del artículo 176 letra ñ Ordenanza de Aduanas
PROCEDIMIENTO: Reclamo multa por infracciones
CUANTIA: 0 UTM
La Serena, diez de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
El reclamo de fojas 7 y siguientes, de 14 de julio de dos mil veinticinco,
mediante el cual don HERNANDO RAMÓN CORTÉS CORTÉS, chileno, jubilado, cédula
nacional de identidad número 5.408.225-8, con domicilio en Avenida Pacifico N°3518, Edificio
Micenas, departamento n°202, La Serena, interpone reclamo de conformidad a lo dispuesto
en el artículo 187 del DFL n°30 de Ordenanza de Aduanas, en contra de Denuncia
N°1468128, de fecha 29 de mayo de 2025, notificada con fecha 26 de junio de 2025, en su
domicilio, solicitando admitirlo a tramitación y acogerlo en todas sus partes, declarar que no
existe delito de contrabando y ordenar una nueva fiscalización, conforme a las
consideraciones de hecho y de derecho que expone:
Que dicha infracción se sustenta en el hecho ocurrido el día 26 de mayo
del 2025, de conformidad a lo expuesto en la Resolución Exenta n°129 de fecha 26 de marzo
de 2025. Al efecto, dicha resolución exenta ya citada indica en su resolución lo siguiente: “1.-
Fiscalícese, el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350, año 2011, N°Chasis/
VINWDDHF5GB4BA383255, DIN 70262570, así como los libros, papeles, registros de
cualquier naturaleza y documentos relativos al mismo, con expresa facultad de entrada,
registro e incautación de dicha mercancía y antecedentes en caso de constatarse hipótesis
de contrabando del mismo, en AV CUATRO ESQUINAS 098, LA SERENA. Actuación que
será practicada por funcionarios debidamente facultados Sres: Johnnathan Esquivel Rojas,
fiscalizador grado 15, Felipe Fuica Garcia, profesional grado 15”.
Que llegado el día de la fiscalización mencionada en la Resolución
Exenta N°129, los funcionarios concurrieron al domicilio de AV CUATRO ESQUINAS 098, La
Serena, indicando que no se encontraba en el lugar, impidiendo así la fiscalización.
Que en el caso sublite, la aplicación de los artículos 54 de la ley n°
20.422, artículo 178, con relación al artículo 176 (letra Ñ), del D.F.L. N°30 de la Ordenanza
de Aduanas, no se subsume dentro de la hipótesis que sufrió al haberse cambiado de
departamento, lo cual no impide el correcto funcionamiento de la fiscalización de la policía
aduanera, por cuanto su cambio de domicilio no fue con ánimo de esconder el bien o impedir
de manera dolosa la fiscalización, si no, más bien, fue debido a circunstancias que están
ajenas a su voluntad, ya que le fue solicitado el departamento en el cual efectivamente vivía,
y procedió a arrendar con fecha 4 de octubre de 2024, en el domicilio informado al Director
de Aduanas.
Es más, agrega, una vez notificado de la resolución Exenta n°129 de
fecha 26 de marzo, envió un correo al director de Aduanas de Coquimbo, a fin de evitar
errores de esta naturaleza, y acreditan su intención de permitir la fiscalización mencionada,
en ningún caso fue con vías de subterfugio.
A fojas 33 y siguientes, el Director Regional de Aduanas dio respuesta al
traslado conferido invocando las siguientes consideraciones de hecho y derecho:
En cuanto a los hechos:
En virtud de lo dispuesto en la resolución N°129 de 26.03.2025, de la
Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo marca Mercedes
Benz, modelo E350, año 2011, DIN N ° 70262570, en Avenida Cuatro Esquinas N ° 098, La
Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N ° 20.422.
Que, en dicho contexto, se constató que el beneficiario no reside en el
domicilio declarado en la solicitud presentada ante el Servicio Nacional de Aduanas. Dicha
circunstancia impidió verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso
correcto de los beneficios otorgados por la normativa aduanera, dando origen a la denuncia
descrita.
En cuanto al derecho:
A.- Destinación Aduanera.
1.-Según señala el artículo 71 de la Ordenanza, “Destinación Aduanera”
es “la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”.
2.-A continuación, su artículo 72 agrega que “La formalización de las
destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado "declaración", el que
indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.”.
3.-Por último, el artículo 2° de la misma Ordenanza, define a la
destinación aduanera “importación” como “la introducción legal de mercancía extranjera para
su uso o consumo en el país”.
En el caso en particular, consta Declaración de Ingreso N° 70262570
aceptada con fecha 29.02.2024 y sujeta a fiscalización hasta el 28.02.2027, fecha en el que
el vehículo queda a libre disposición.
B.- Ley 20.422 del Ministerio De Planificación y Resolución Afecta N° 11
de fecha 07.10.2011 que establece procedimiento e instrucciones para concesión de
franquicia aduanera que indica, del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, el objeto de esta ley N ° 20.422/2010, es asegurar el derecho a la
igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, con el fin de obtener su plena
inclusión social, asegurando el disfrute de sus derechos y eliminando cualquier forma de
discriminación fundada en la discapacidad.
Que, en dicho, contexto, la norma estableció exenciones arancelarias,
que, para el caso en particular comprende la importación de vehículos por personas con
discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o
representantes legales o contractuales.
Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este
artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de
personas con discapacidad y de conformidad a lo señalado en el artículo 53 del mismo cuerpo
legal, una resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas determinará los
procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalización y la
desafectación de los bienes acogidos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos
48 y 49 de la presente ley, lo que se materializó mediante la Resolución Afecta N° 11 Artículo
53, una resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas determinará los
procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalización y la
desafectación de los bienes acogidos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos
48 y 49 de la presente ley.
Por último, el numeral 9 de la Resolución Afecta N° 11 de fecha
07.10.2011, que modifica la Resolución Afecta N° 56, que establece el Procedimiento e
Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene
la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la
importación.
A. Improcedencia de la reclamación.
Conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas toda persona
podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, en este orden de ideas la
sola denuncia no forma parte de dichas actuaciones, por otra parte, conforme lo dispone el
Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, quien presente una reclamación ante el Tribunal
debe invocar un interés actualmente comprometido.
Cabe señalar que las normas del procedimiento general de reclamación
se aplican supletoriamente al procedimiento infraccional por expresa indicación del artículo
186 bis inciso final. En razón de lo anterior, el reclamante debe justificar la existencia de un
interés actual comprometido, lo que no ocurre en la especie como más adelante se indicará.
Se ha señalado por la jurisprudencia, que debe entenderse satisfecha
esta exigencia “por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la
pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio
Fiscalizador, respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido
quebrantado.”.
La reclamación ha sido interpuesta por el Sr. Hernando Ramón Cortes
Cortes, en contra del formulario de la denuncia, lo cual es improcedente toda vez que el
procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha
ocurrido toda vez que el servicio nacional de aduanas no ha cursado multa alguna.
En efecto, se podrá constatar lo anterior considerando los siguientes
hitos temporales:
1.- Notificación de la infracción de conformidad al artículo 185 y
siguientes fue efectuada mediante carta certificada N ° 259595 de fecha 26.06.2025.
2.- No comparecencia del infractor;
3.- No existe a la fecha determinación de una multa específica por parte
del servicio, ya que habiéndose interpuesto la acción judicial el procedimiento administrativo
se encuentra paralizado.
4.- La no existencia de la multa hace improcedente el reclamo conforme
al artículo 186 bis. (el reclamante aún no posee un derecho amparado por la normativa que
se encuentra actualmente afectado.)
Pues bien, y en consideración a lo señalado precedentemente, el
reclamante, carece de legitimación activa por no poseer un interés actualmente
comprometido, toda vez que la notificación de la denuncia (que da inicio a un procedimiento
infraccional) aún no termina y que eventualmente dispondrá la aplicación de una multa en su
contra, lo que a la fecha aún no se verifica. Es más, ha sido el propio reclamante el que señala
que formula reclamo en contra la denuncia N° 1468128, la que tiene su origen en la
fiscalización realizada al amparo de la resolución 129 de 26.03.2025, con el objeto de
fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350 del año 2011 acogido a la
franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Cabe hacer presente, que actualmente la
denuncia citada fue notificada mediante carta certificada N ° 259595 de fecha 29 de mayo del
año 2025 y que conforme al procedimiento el infraccional poseía un plazo de 10 días hábiles
para el allanamiento o 15 días para el reclamo ante los Tribunales Tributarios Aduaneros
cuyo plazo venció el 22 de julio del año 2025, razón por la cual a la fecha de notificación se
encontraba vigente el plazo para el reclamo ante la Tribunales Tributarios Aduaneros razón
por la cual no se ha materializado la multa a la fecha por la parte de la Dirección Regional
Aduana de Coquimbo.
En consecuencia, considerando que no se estaría reclamando respecto
de la multa, por cuanto la misma no existe aún, no cabe más que entender que en este estado
procesal, el reclamante aún no posee un derecho amparado por la normativa que se
encuentra actualmente afectado.
En virtud de aquello, en este procedimiento de carácter general, en el
cual se debate la legalidad o la conformidad de las actuaciones del Servicio, no existe aún
un interés actualmente comprometido por parte del reclamante, existiendo únicamente una
mera expectativa, lo que en caso alguno lo habilita o le concede la legitimación activa
necesaria para presentar la reclamación en esta sede.
Luego indica jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Antofagasta, así como de la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción.
Antecedentes de la Acción de Fiscalización
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Afecta
N° 56 de 2017, actual numeral 9 de la resolución afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que
modifica la resolución afecta N° 56, que establece Procedimiento e Instrucciones para
Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de
fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación.
Que, en este contexto, mediante resolución exenta N° 129 de
26.03.2025, de la Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo
marca Mercedes Benz, modelo E350, año 2011, DIN N ° 70262570, en Avenida Cuatro
Esquinas N ° 098, La Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422.
Que, consta Acta de fiscalización de fecha 26.05.2025, que los
funcionarios designados para tales efectos se constituyeron en el domicilio señalado por el
beneficiario en su solicitud de discapacidad y declarado en la DIN N °70262570, constatando
que don Hernando Ramon Cortes Cortes no vive en dicho domicilio, desconociéndose su
ubicación. La no localización del beneficiario en el domicilio declarado, impide los procesos
de fiscalización de la franquicia otorgada, constituyéndose la infracción tipificada en el artículo
176 ñ) de la O.A.
Que, por los propios dichos del reclamante es posible evidenciar que con
fecha 28 de mayo de 2025 posterior a la fiscalización, informó mediante correo electrónico al
director regional el cambio de domicilio, lo que deja de manifiesto la imposibilidad para los
funcionarios del Servicio efectuar la fiscalización, que por ley y normativa aduanera están
obligados.
A fojas 47, con fecha 22 de agosto de 2025, se citó a audiencia de
conciliación, sin resultados positivos, según acta de fojas 52.
A fojas 49 se recibió la causa a prueba, aportando las partes los
siguientes antecedentes en apoyo de sus alegaciones:
La reclamada acompaña los siguientes documentos: Resolución Exenta
N° 129 de fecha 26 de marzo 2025, del Director Regional de Coquimbo, que autoriza la
fiscalización al vehículo Mercedes Benz, Modelo E350, año 2011, rolante a fojas 55;
Declaración de Ingreso N°70262570-k, fecha de aceptación 29.02.2024, Descripción de la
mercancía, vehículo de uso especial, modelo E350, año 2011. rolante afojas 56 ; Certificado
de Residencia, emitido por la Junta de vecinos Avenida del Mar, de fecha 04.07.2025, que
certifica que don HERNANDO CORTES, Cédula de Identidad N° 5.408.225-8 tiene su
residencia y domicilio en Avenida Pacifico N° 3518, Edificio Micenas, departamento N° 202
La Serena, rolante a fojas 57;- Acta de Fiscalización de Resolución N° 129, de fecha
26.05.2025, de los Fiscalizadores señalados, con firma de la entrevistada doña Nancy que
señala ser la propietaria del Departamento ubicado en Avenida Cuatro Esquina N° 098,
departamento 2011, La Serena, rolante a fojas 58; Carta Certificada N° 259595, de fecha
26.06.2025, dirigida al nuevo domicilio del reclamante Avenida Pacifico N° 3518, edificio
Micenas, Departamento N° 202, La Serena, rolante a fojas 59; Contrato de arriendo de fecha
04.10.2025, de fecha posterior a la Franquicia, que da cuenta del nuevo domicilio de don
Hernando Cortes Cortes, Rut 5.408.225-8, rolante a fojas 60; Correo electrónico de fecha
04.07.2025 de don Hernando Cortes. (Resolución exenta N° 129), rolante a fojas 63.
El reclamante presentó la siguiente documentación: Contrato de
Arrendamiento de fecha 4 de Octubre de 2024, suscrito ante la Quinta Notaría de Coquimbo,
servida por doña María José Montesino Blanch, rolante a fojas 1; Copia Certificado de
Residencia, N°27, emitido por Junta de Vecinos Avenida del Mar, de fecha 4 de Julio de
2025, rolante a fojas 4; Copia Correo Electrónico Directo de aduana con fecha 28 de mayo
de 2025, rolante a fojas 5 y Copia Denuncia N°1468128, emitida con fecha 29 de mayo de
2025, por el Servicio Nacional de Aduana de Coquimbo, sección supervisión, jefe revisor don
Fernando Albornoz Velásquez, rolante a fojas 15.
A fojas 69, con fecha tres de octubre de 2025, se citó a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO:
1°.- Que, por denuncia de 1468128, emitida con fecha 29 de mayo de
2025, el Servicio Nacional de Aduana, Región de Coquimbo, se notifica una infracción al literal
ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas a don HERNANDO RAMÓN CORTÉS
CORTÉS, ya individualizado, la que tuvo su origen en cumplimiento de la resolución 129 de
26.03.2025, con el objeto de fiscalizar el vehículo marca Mercedes Benz, modelo E350 del
año 2011 acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422, por cuanto funcionarios de
tal organismo al concurrir al domicilio declarado por el recurrente no lo encontraron, pudiendo
dar origen al delito de contrabando o bien a la infracción denunciada.
2°.- Que, el denunciado viene a interponer reclamo en contra la denuncia
ya individualizada y solicita acogerlo en todas sus partes, declarando que no existe delito de
contrabando ni infracción, y se ordene una nueva fiscalización, por cuanto su cambio de
domicilio no fue con ánimo de esconder el bien o impedir de manera dolosa la fiscalización,
sino más bien fue debido a circunstancias que están ajenas a su voluntad.
3°.- Que, el Servicio Nacional de Aduanas, al evacuar el traslado de rigor,
señala que la reclamación interpuesta en contra del formulario de la denuncia, es
improcedente, toda vez, que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica,
hecho que a la fecha no ha ocurrido, ya que el Servicio Nacional de Aduanas no ha cursado
multa alguna.
4.- Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a este
Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II
de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los
artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”.
5°.- Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas
regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones
aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una
audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará
constancia de la multa aplicada.
6°.-Consecuente con lo anterior, el artículo 186 del mismo cuerpo legal,
dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa
con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la
citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la
audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al
procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
7°.- Que de la lectura de las normas citadas aparece que conforme el
procedimiento planteado, este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para
conocer del reclamo en contra de las multas por contravenciones aplicadas por el Servicio
Nacional de Aduanas, estando impedido de conocer de la acción en la forma planteada por
el reclamante, deducida en contra de la denuncia de autos.
8°.- Que, del documento que rola a fojas15, es posible constatar que no
se ha impuesto aún a la reclamante multa alguna que sea posible reclamar por esta vía, sin
perjuicio de poder accionar una vez verificada, de ser así en definitiva.
9°.-Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, apreciando los
antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto
en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, en la forma que se razonó en las consideraciones anteriores, es forzoso
concluir que no existe acto reclamable en la especie, ni un interés actual comprometido.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de la
Ordenanza de Aduanas, se resuelve:
1°.- No ha lugar al reclamo en contra del Formulario de denuncia
N°1468128, de fecha 29 de mayo de 2025, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas.
2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo
plausible para litigar.
3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional de
Aduanas, una vez firme la presente resolución.
4°.- Notifíquese al reclamante por correo electrónico y al Servicio
Nacional de Aduanas IV Dirección Regional Coquimbo, mediante publicación de la
presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos
electrónicos consignados. Déjese testimonio en el expediente.
5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT IA-06-00022-2025.
RUC N°: 25-9-0000943-0
Dictada por don C É S A R V E R D U G O R E Y E S , Juez titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo.
Cesar Manuel Verdugo Reyes
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Coquimbo
2025-10-10T12:21:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.