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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo · RIT IA-06-00030-2025 · 27 de enero de 2026

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Coquimbo
RIT
IA-06-00030-2025
RUC
25-9-0001343-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

RESUMEN: PARTES: CASTRO ASTORGA CON SERVICIO DE ADUANAS DIRECCION REGIONAL DE COQUIMBO. RIT: IA-06-00030-2025. RUC: 25-9-0001343-4. MATERIA: Infracción del artículo 176 letra ñ Ordenanza de Aduanas. PROCEDIMIENTO: Reclamo multa por infracciones. CUANTÍA: 4,96 UTM. La Serena, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: El reclamo de fojas 7 y siguientes, de fecha 6 de octubre de dos mil veinticinco, mediante el cual don SEBASTIÁN ANDRÉS ARAYA BONILLA, abogado, cédula nacional de identidad N° 18.759.127-9, en representación, según se acredita, de doña MARÍA GLADYS CASTRO ASTORGA, cédula nacional de identidad N°4.831.266-7, domiciliados para estos efectos en calle Benavente N°680, ciudad y comuna de La Serena, interpone reclamo de conformidad con el artículo 186 del DFL 30 que aprueba el texto refundido, coordinado y sistematizado del DFL de Hacienda N°213 de 1953 sobre Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, en contra de la infracción denunciada con el N°1490344, notificada mediante carta certificada de fecha 16 de septiembre de 2025 del Servicio Nacional de Aduanas, suscrita por don Cristian Cabrera Rojas, Unidad de Audiencia de Coquimbo, por supuesta infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, referida al vehículo patente SYJJ.99-K, de propiedad de doña María Gladys Castro Astorga, conforme a las consideraciones de hecho y derecho que expone: Señala que con fecha 2 de agosto de 2023, la reclamante adquirió el vehículo marca Genesis, modelo G80 2.2 AUT, año 2020, motor N°D4HCLU071179, chasis N° KMHGM412DLU344263, color azul oscuro, diésel, patente SYJJ.99-K, inscrito a su nombre con franquicia aduanera de discapacidad, de conformidad con la normativa vigente y la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Aduanas. Agrega que con fecha 16 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Aduanas formuló denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, señalando que la reclamante no residiría permanentemente en el domicilio declarado al solicitar la franquicia, pues el inmueble correspondería a un hotel que no cuenta con estacionamiento, lo que habría impedido verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el beneficio. Afirma que tal imputación no se ajustaría a la realidad de los hechos, dado que la Sra. Castro residiría efectivamente en el inmueble declarado, el cual es propiedad de una sociedad de su ahijado, quien le ha facilitado desde hace años una habitación de uso permanente en el hotel y además le ha permitido utilizar un estacionamiento ubicado a menos de una cuadra del inmueble, donde guarda habitualmente el vehículo. Reitera que la permanencia de la Sra. Castro en dicho lugar sería estable, continua y habitual, y que puede acreditarse mediante testimonios, certificados y otros antecedentes que se podrían acompañar. En consecuencia, no existiría uso indebido del beneficio aduanero, pues la reclamante cumple con todos los requisitos exigidos por la normativa para el uso y destino del vehículo. Incluso, señala, la propia carta certificada que aplica la infracción fue notificada en su domicilio ubicado en calle Benavente N°680, La Serena, debiendo considerarse que la Sra. Castro utiliza la habitación N°128. Que de esta manera, parece improcedente la sanción, ya que la Sra. Castro habría actuado siempre de buena fe, cumpliendo cabalmente con las condiciones legales impuestas al momento de otorgarle el beneficio. En cuanto a las normas aplicables, indica que el artículo 48 de la ley N°20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad, señala en la parte pertinente: “los vehículos importados por personas con discapacidad, sea que actúen por sí o por medio de sus guardadores, cuidadores o representantes legales o contractuales, accederán al beneficio para la importación de vehículos establecido en el artículo 6º de la ley Nº 17.238”. Agrega que: “Los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad”. En el presente caso, alega, el vehículo placa patente SYJJ.99- K tiene uso restringido a lisiados en conformidad con dicho artículo y pertenece a la representada. Que el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas sanciona en forma genérica las infracciones de cualquiera disposición de dicha Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Que en este caso, no se configurarían los elementos objetivos ni subjetivos de la infracción cursada, puesto que la dirección ubicada en calle Benavente N°680, La Serena, corresponde al domicilio efectivo y habitual de la beneficiaria, y la condición de residencia no exige propiedad ni arrendamiento formal, y el vehículo se encuentra en el estacionamiento cercano a dicho inmueble ubicado en calle Vicuña de La Serena, pudiendo ser fiscalizado con una simple coordinación. Agrega que, no se indican cuáles serían las normas reglamentarias específicas que se habrían infringido, limitándose la denuncia a formular una imputación genérica sin precisar el precepto concreto vulnerado ni la forma en que se habría configurado la supuesta infracción. Tal omisión vulnera el principio de tipicidad consagrado en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República. Señala que la interpretación efectuada por el Servicio Nacional de Aduanas resulta excesivamente formalista y carente de razonabilidad, al desconocer la situación particular de mi representada, persona con discapacidad que cumple con la finalidad de la franquicia aduanera, cual es facilitar su movilidad e inclusión social. En tal contexto, exigir condiciones materiales o de residencia que exceden lo previsto en la normativa constituye una aplicación desproporcionada de la ley, contraria a los principios de proporcionalidad y no discriminación que deben orientar la actuación de la Administración. Cabe agregar que la Sra. Castro carece de los medios económicos para solventar la multa pretendida, lo que refuerza la necesidad de ponderar su situación bajo un criterio de razonabilidad. Finalmente indica que la representada no fue citada en forma previa a la infracción a una audiencia en los términos establecidos por el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, lo que impidió presentar nuestras alegaciones, viciando el procedimiento de aplicación de la multa. Tal omisión vulnera el derecho al debido proceso administrativo y el principio de contradictoriedad, al privar a la interesada de la posibilidad de ser oída antes de la imposición de la sanción, en contravención al artículo 19 N°3 de la Constitución y a los principios generales de la Ley N°19.880. Concluye que la denuncia aduanera carece de sustento fáctico y jurídico, por lo que debe ser dejada sin efecto. A fojas 15 y siguientes NATALIA MARSELLA TAPIA APABLAZA, abogada, en representación del Servicio Nacional de Aduanas y su Directora Nacional, dio respuesta al traslado conferido invocando las siguientes consideraciones de hecho y derecho: Relata que en virtud de lo dispuesto en la resolución exenta N°334 de 25.06.2025, de la Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo marca Genesis, G-80, año 2020, n° de chasis/VIN KMHGM412DLU344263, DIN 70261277, en calle Benavente N° 680, La Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Expresa que se constató que el domicilio declarado por la beneficiaria corresponde a un Hotel y que el lugar no cuenta con estacionamiento; que los estacionamientos están ubicados en la calle Vicuña n°653, La Serena. Dicha circunstancia impidió verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso correcto de los beneficios otorgados por la normativa aduanera, dando origen a la denuncia. Indica que conforme al artículo 1° del DFL 329/16 de abril de 1979 que fija la Ley Orgánica del SNA, “el Servicio Nacional de Aduanas es un Servicio Público dependiente del Ministerio de Hacienda, encargado de vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las fronteras, sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las leyes”. Por su parte, el artículo 22 del mismo cuerpo normativo establece: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades.” Que, para lo anterior, la ley dota al SNA de la denominada Potestad Aduanera, cuya definición legal del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas la explica como el conjunto de atribuciones que tiene el Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las actuaciones aduaneras. Quedan también sujetas a dicha potestad las personas que pasen por las fronteras, puertos y aeropuertos, y la importación y exportación de los servicios respecto de los cuales la ley disponga intervención de la Aduana. Asimismo, esta potestad se ejerce respecto de las mercancías y personas que ingresen o salgan de zonas de tratamiento aduanero especial. Que en cuanto a la formulación de las denuncias multadas, el artículo 185 inciso primero OA señala: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.”, de lo cual se dio íntegro cumplimiento en la formulación de las denuncias multadas que ahora son objeto de la reclamación. A continuación transcribe el artículo 71 y 72 de la Ordenanza, referido a los conceptos de “Destinación Aduanera”, “declaración” e “importación”, indicando que consta Declaración de Ingreso N° 70261277-2 aceptada con fecha 02.08.2023 y sujeta a fiscalización hasta el 02.08.2026, fecha en el que el vehículo queda a libre disposición. Agrega que la Ley 20.422, estableció exenciones arancelarias, que para el caso en particular comprende la importación de vehículos por personas con discapacidad, en que, los vehículos que se importen mediante la franquicia establecida en este artículo deberán permanecer por un lapso no inferior a 3 años afectos al uso y transporte de personas con discapacidad y de conformidad a lo señalado en el artículo 53 del mismo cuerpo legal, una resolución dictada por el Director Nacional de Aduanas determinará los procedimientos para el otorgamiento de las autorizaciones, control, fiscalización y la desafectación de los bienes acogidos a los beneficios aduaneros establecidos en los artículos 48 y 49 de la presente ley, lo que se materializó mediante la Resolución Afecta N° Artículo 53. Por último, indica, el numeral 9 de la Resolución Afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que modifica la Resolución Afecta N° 56, que establece el Procedimiento e Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, establece que el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación. A continuación formula las siguientes alegaciones: Alega la improcedencia de la reclamación, ya que, conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, toda persona podrá reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, en este orden de ideas la sola denuncia no forma parte de dichas actuaciones, por otra parte, conforme lo dispone el Artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, quien presente una reclamación ante el Tribunal debe invocar un interés actualmente comprometido. Sostiene que el reclamante debe justificar la existencia de un interés actual comprometido, lo que no ocurriría en la especie. Explica que se ha señalado por la jurisprudencia, que debe entenderse satisfecha esta exigencia “por el hecho que se invoque o indique en el respectivo libelo reclamatorio la pretensión o interés en la resolución del conflicto que pueda existir con el Servicio Fiscalizador, respecto de un derecho amparado por la norma jurídica y que se estima ha sido quebrantado.” En tal sentido, continúa, la reclamación ha sido interpuesta por la Sra. María Gladys Castro Astorga, en contra del formulario de la denuncia, lo cual es improcedente toda vez que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha ocurrido toda vez que el servicio nacional de aduanas no ha cursado multa alguna. Concluye que, el reclamante, carece de legitimación activa por no poseer un interés actualmente comprometido, toda vez que la notificación de la denuncia (que da inicio a un procedimiento infraccional) aún no termina y que eventualmente dispondrá la aplicación de una multa en su contra, lo que a la fecha aún no se verifica. Es más, ha sido el propio reclamante el que señala que formula reclamo en contra la denuncia N° 1490344, la que tiene su origen en la fiscalización realizada al amparo de la resolución n°334 de 25.06.2025, con el objeto de fiscalizar el vehículo marca Genesis, G-80, año 2020, n° de chasis/VIN KMHGM412DLU344263, acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Cabe hacer presente, que actualmente la denuncia citada fue notificada mediante carta certificada N ° 264545 de fecha 16.09.2025 y que conforme al procedimiento infraccional poseía un plazo de 10 días hábiles para el allanamiento, cuyo plazo venció el 09.10.2025, razón por la cual a la fecha de notificación se encontraba vigente el plazo para el reclamo ante la Tribunales Tributarios Aduaneros razón por la cual no se ha materializado la multa a la fecha por la parte de la Dirección Regional Aduana de Coquimbo. En consecuencia, considerando que no se estaría reclamando respecto de la multa, por cuanto la misma no existe aún, no cabe más que entender que en este estado procesal, el reclamante aún no posee un derecho amparado por la normativa que se encuentra actualmente afectado. Luego indica jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta y de la región de Coquimbo, así como de la Corte de Apelaciones de Antofagasta. En cuanto a los antecedentes de la Acción de Fiscalización, sostiene que, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Afecta N° 56 de 2017, actual numeral 9 de la resolución afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que modifica la resolución afecta N° 56, que establece Procedimiento e Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación. Que, en este contexto, mediante resolución exenta la resolución n°334 de 25.06.2025, de la Dirección Regional Aduana Coquimbo, se procedió a fiscalizar el vehículo marca Genesis, G-80, año 2020, n° de chasis/VIN KMHGM412DLU344263, en Calle Benavente n°680, La Serena, acogido a la franquicia establecida en la Ley N° 20.422. Que, consta Acta de fiscalización de fecha 05.08.2025, que los funcionarios designados para tales efectos se constituyeron en el domicilio señalado por el beneficiario en su solicitud de discapacidad y declarado en la DIN N° DIN 70261277, constatando que el domicilio declarado por la beneficiaria corresponde a un Hotel y que el lugar no cuenta con estacionamiento; que los estacionamientos están ubicados en la calle Vicuña n°653, La Serena. Dicha circunstancia impidió verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso correcto de los beneficios otorgados por la normativa aduanera, dando origen a la denuncia descrita, constituyéndose la infracción tipificada en el artículo 176 ñ) de la O.A. A fojas 27, con fecha 24 de octubre de 2025, se citó a audiencia de conciliación, sin resultados positivos, según acta a fojas 29. A fojas 30 se recibió la causa a prueba aportando las partes los siguientes antecedentes en apoyo de sus alegaciones: La reclamante presentó la siguiente documentación: Carta certificada N° 264545, Formulario de Denuncia, Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el R.V.M., Mandato judicial Rep. N° 3415-2025, que rolan de fojas 1 a 5 vta. La reclamada presentó la siguiente documentación: Mandato Judicial Rep.920-2025 que rola a fojas 24-25 vta.; Res. Ex. N° 334 que rola a fojas 34; Declaración de Ingreso que rola a fojas 35; Notificación de infracción que rola a fojas 36; Acta de fiscalización que rola a fojas 37; Carta poder notarial que rola a fojas 38; y Solicitud franquicia N° 405 que rola a fojas 39. A fojas 43, con fecha 20 de enero corriente se citó a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO: 1°.- Que, a fojas 7 y siguientes, doña MARÍA GLADYS CASTRO ASTORGA, ya individualizada, interpone reclamo de conformidad con el artículo 186 del DFL 30 sobre Ordenanza de Aduanas, en contra de la denuncia N°1490344, notificada mediante carta certificada de fecha 16 de septiembre de 2025, por supuesta infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, referida al vehículo patente SYJJ.99-K, de su propiedad, expresando que adquirió el vehículo con franquicia aduanera de discapacidad, de conformidad con la normativa vigente y la autorización otorgada por el Servicio Nacional de Aduanas y que, con fecha 16 de septiembre de 2025, el Servicio Nacional de Aduanas formuló denuncia por infracción al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, señalando que no residiría permanentemente en el domicilio declarado al solicitar la franquicia, pues el inmueble correspondería a un hotel que no cuenta con estacionamiento, lo que habría impedido verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el beneficio, lo que no se ajustaría a la realidad de los hechos, dado que reside efectivamente en el inmueble declarado, el cual es propiedad de una sociedad de su ahijado, quien le ha facilitado desde hace años una habitación de uso permanente en el hotel y además le ha permitido utilizar un estacionamiento ubicado a menos de una cuadra del inmueble, donde guarda habitualmente el vehículo. 2°.- Que, a fojas 15 y siguientes NATALIA MARSELLA TAPIA APABLAZA, abogada, en representación del Servicio Nacional de Aduanas evacúa el traslado conferido, alega la improcedencia del reclamo conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha ocurrido. Además, sostiene, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 de la Resolución Afecta N° 56 de 2017, actual numeral 9 de la resolución afecta N° 11 de fecha 07.10.2011, que modifica la resolución afecta N° 56, que establece Procedimiento e Instrucciones para Concesión de Franquicia Aduanera, el Servicio Nacional de Aduanas tiene la facultad de fiscalizar el uso de las franquicias otorgadas, incluso con posterioridad a la importación, que se procedió a fiscalizar el vehículo acogido a la franquicia y consta en Acta de fiscalización de fecha 05.08.2025, que los funcionarios designados para tales efectos se constituyeron en el domicilio señalado por el beneficiario en su solicitud de discapacidad y declarado en la DIN, constatando que el domicilio declarado por la beneficiaria corresponde a un Hotel y que el lugar no cuenta con estacionamiento; que los estacionamientos están ubicados en la calle Vicuña n°653, La Serena. Dicha circunstancia impidió verificar el cumplimiento de las condiciones exigidas para el uso correcto de los beneficios otorgados por la normativa aduanera, dando origen a la denuncia descrita, constituyéndose la infracción tipificada en el artículo 176 ñ) de la O.A. 3°.- Que, tal como se indicó en el número anterior, el Servicio reclamado, al evacuar el traslado de rigor, señala que la reclamación interpuesta en contra del formulario de denuncia, es improcedente, toda vez, que el procedimiento se aplica cuando existe una multa específica, hecho que a la fecha no ha ocurrido, toda vez, que el Servicio Nacional de Aduanas no ha cursado multa alguna. 4°.- Que el artículo 1 de la Ley N° 20.322 entrega la competencia a este Tribunal para “3º Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza”. 5°.- Que los artículos 185 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas regulan el procedimiento aplicable a las denuncias por contravención a las disposiciones aduaneras, disponiéndose en el primero de los artículos que el infractor será citado a una audiencia para día y hora determinado, de la cual se deberá levantar acta en la que se dejará constancia de la multa aplicada. 6°.-Que, consecuente con lo anterior, el artículo 186 del mismo cuerpo legal, dispone que en la citada audiencia se resolverá discrecionalmente si se aplica o no la multa con el mérito de los antecedentes que existan, agregando expresamente el inciso final de la citada norma que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de la realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. 7°.- Que de la lectura de las normas citadas aparece que, conforme el procedimiento planteado, este Tribunal Tributario y Aduanero sólo es competente para conocer del reclamo en contra de las multas por contravenciones aplicadas por el Servicio Nacional de Aduanas, estando impedido de conocer de la acción en la forma planteada por el reclamante, deducida en contra de la denuncia de autos. 8°.- Que, del documento que rolan de fojas 1 a 5, así como del texto del escrito de traslado evacuado por la reclamada, es posible constatar que no se ha impuesto aún a la reclamante multa alguna que sea posible reclamar por esta vía, sin perjuicio de poder accionar una vez verificado el acto reclamable. 9°.-Que, en virtud de todo lo anteriormente expuesto, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, en la forma que se razonó en las consideraciones anteriores, es forzoso concluir que las conductas descritas en la denuncia N°1490344, notificada mediante carta certificada de fecha 16 de septiembre de 2025 del Servicio Nacional de Aduanas, no resulta procedente, por cuanto aún no se ha verificado la audiencia en que se determinará o no un acto que sea reclamable por esta vía. Visto, además, lo dispuesto en los artículos pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, se resuelve: 1°.- No ha lugar al reclamo en contra del Formulario de denuncia N°1490344, de fecha 16 de septiembre de 2025, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. 2°.- No se condena en costas a la reclamante por haber tenido motivo plausible para litigar. 3°.- Dese cumplimiento a lo resuelto por el Sr. Director Regional de Aduanas, una vez firme la presente resolución. 4°.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio Nacional de Aduanas Dirección Regional Coquimbo, mediante publicación de la presente sentencia en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a las partes a los correos electrónicos consignados. 5°.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: IA-06-00030-2025. RUC: 25-9-0001343-4. Dictada por don CÉSAR VERDUGO REYES, Juez titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo. Cesar Manuel Verdugo Reyes Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Coquimbo 2026-01-27T09:45:11-0300 Chile Firma Avanzada TTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.