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Folium

Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00020-2012 · 12 de junio de 2013

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
GR-12-00020-2012
RUC
12-9-0000343-7
Fecha
Materia
Otras actuaciones base tributos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas

Texto de la sentencia

Puerto Montt, doce de junio de dos mil trece. VISTOS: A fojas 1, comparece don Gerard Richard Oliger Abaroa, RUN 13.544.647-5, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, RUN 4.646.256-4, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt; éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550- 3, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, RUN 7.006.351-4, quien interpone reclamo aduanero solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012 y emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, representada por su Directora Regional, doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en calle San Martín 80, piso 4, Puerto Montt; por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. En cuanto a la admisibilidad del reclamo el actor señala que ella está dada conforme a lo dispuesto en los artículos 64 inciso primero, 84 inciso cuarto, y 117 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley 18.525, en cuanto se concluye que la clasificación arancelaria de una mercancía es un elemento base para la aplicación de los gravámenes aduaneros, lo que permite comprender esta materia entre aquellas que son susceptibles de reclamar conforme al artículo 117 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. Señala, además, que el hecho de que una mercancía no vea afectada su tributación aduanera por un cambio en la clasificación arancelaria, no excluye esta materia de aquellas que son susceptibles de reclamar conforme el artículo ya referido. Al respecto, el actor sostiene que, por el contrario, la determinación de una clasificación arancelaria incidirá en otras operaciones de importación que pueden acogerse a tratados o regímenes de importación preferenciales en donde la clasificación de un producto determina si éste queda afecto a derechos, a una rebaja porcentual de aquellos, o bien a una exención total de los mismos. La reclamante resume la situación que da lugar a la denuncia 569712, de fecha 8 de mayo de 2012, cursada a su representada, mediante la siguiente cronología de hechos: Don Carlos Durán Araya, por mandato de Pharmaq AS Chile limitada, efectúa declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6. Dicha declaración de ingreso corresponde a mercancía clasificada como substancia antiparasitaria, código arancelario 38089199, cuyo principio activo es deltametrina, polvo insoluble en agua que se encuentra en una concentración de 10 mg/ml, equivalente al 1 % de la fórmula. AMX Deltametrina 10 mg/ml es un insecticida para el tratamiento y control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi), adulto y pre adulto, en Salmón del Atlántico y Trucha Arcoíris. La deltametrina, piretrina sintetizada o piretroide, es un principio activo común en antiparasitarios, equivalente a otros piretroides como d- fenotrina, presente en insecticidas de uso común. A mayor abundamiento, la reclamante señala que el Batch Protocol, informa claramente que la concentración de deltametrina en la mercancía, es de 10.0 mg/ml. La factura de este despacho, a saber,"lnvoice: PHA11012012", emitida en el Reino Unido, coincide con la clasificación arancelaria efectuada por la reclamante en la declaración de ingreso 6440162047-6 en sus seis primeros dígitos. Agrega que el producto es exportado a diversos países en todo el mundo y que el código arancelario es siempre el mismo, a saber, 38.08.91.10, e indica que un antecedente indispensable para analizar estos hechos es la hoja de seguridad del producto, ya que en ésta se informa que, además de la deltametrina, el producto denominado AMX Deltametrina 10 mg/ml, contiene alcohol isobutílico y solventes clasificados como irritantes, por lo que aparece de manifiesto que el producto no es, en ningún caso, deltametrina pura, como indica la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012. La reclamante señala que el Sr. Pedro Correa Domínguez, Jefe de Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, en su informe dirigido al Sr. Jefe de Departamento Fiscalización de la citada mercancía (AMX Deltametrina 10mg/ml) señala que a su juicio la correcta clasificación arancelaria de la mercancía corresponde a la partida 3808.9119. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad la fiscalizadora María T. Barrientos G., en su informe dirigido al jefe de Departamento de Fiscalización de Aduana Puerto Montt, de fecha 26 de marzo de 2012, sostiene que la clasificación arancelaria de la mercancía corresponde a la partida 2926.9000, indicando que es una sustancia peligrosa que requiere autorización del Ministerio de Salud para su importación, lo que, según sostiene la reclamante, es incorrecto por las razones anteriormente expuestas y porque el régimen de autorización aplicable es otro, ya que requiere autorización del Servicio Agrícola y Ganadero. Finalmente, la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012 propone clasificar la mercancía AMX Deltametrina 10 mg/ml en la partida 2926.9000. Respecto al derecho la reclamante señala lo siguiente: La clasificación arancelaria propuesta por la autoridad aduanera en la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012, para el antiparasitario denominado AMX Deltametrina 10 mg/ml, es completamente errónea, ya que la partida arancelaria 2926.9000 corresponde a compuestos con función nitrilo, y la deltametrina en estado puro es de esa clase de compuesto y no el antiparasitario cuya clasificación se discute en este caso. La deltametrina, es un insecticida para el tratamiento y control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi), adulto y pre adulto, en Salmón del Atlántico y Trucha Arcoíris y la sub partida 3808.91 corresponde a los insecticidas. La reclamante señala que la bajísima concentración de deltametrina presente en la mercancía cuya clasificación arancelaria se discute, no amerita el cambio de partida, toda vez que la partida 2926.9000 se utiliza para compuestos con función nitrilo, y no para productos terminados que contengan un 1% del compuesto. A mayor abundamiento, la reclamante indica que la mercancía denominada AMX Deltametrina 10 mg/ml es clasificada a nivel internacional en la partida 3808.91, como se expresa en la factura respectiva. Por otra parte, la reclamante sostiene que el informe de la fiscalizadora adolece de errores en la interpretación del arancel aduanero, así por ejemplo en la letra b) de su informe, la fiscalizadora Sra. María T. Barrientos G., sostiene, que la interpretación de la norma parte de la base de que el antiparasitario AMX Deltametrina 10 mg/ml es un producto de constitución química definida, es decir, de casi un 100% de una sustancia determinada, lo que constituye un grave error. Agrega que la nota 1 del capítulo 38 dispone que determinadas mercancías no son comprendidas en dicho capítulo y, entre ellas, los productos de constitución química definida presentados aisladamente, siendo necesario además considerar que dentro de las excepciones mencionadas en el número 2 de la letra a) de la nota explicativa número 1 del capítulo 38 están los insecticidas, por lo que el producto importado cuya clasificación se discute no está excluido de la partida 38, toda vez que no es un producto de constitución química definida. En cuanto a la alusión a la nota 1 de la subpartida 3808.50, la reclamante señala que ésta es completamente impertinente, ya que dicha subpartida tiene por objeto clasificar determinados productos que contienen sustancias peligrosas, al tener un régimen legal especial del Ministerio de Salud. El erróneo análisis de la fiscalizadora sería del todo correcto si la mercancía fuese deltametrina en estado puro, pero el insecticida AMX Deltametrina 10 mg/ml contiene un 1% de deltametrina, tal como su propio nombre lo dice. La reclamante complementa lo anterior señalando que el citado insecticida está autorizado por resolución del Servicio Agrícola y Ganadero y está sujeto a control de saldo en bodegas y la venta del producto en el mercado nacional se hace bajo la modalidad de receta retenida, por lo que aquél es el régimen aplicable al caso y no la resolución número 714/2002 del Ministerio de Salud. La reclamante señala que el informe del Sr. Pedro Correa Domínguez, Jefe de Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, en su informe dirigido al Sr. Jefe de Departamento fiscalización de la citada aduana regional, de fecha 21 de marzo de 2012, señala que a su juicio la correcta clasificación de la mercancía corresponde a la partida 3808.9119, criterio que daría cuenta de la errada clasificación propuesta en la denuncia, esto es la partida 2926.9000. Finalmente en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a los artículos 117, 174 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes, solicita tener por presentado reclamo en contra de la Aduana de Puerto Montt por la errónea clasificación arancelaria contenida en la denuncia 56712 de fecha 8 de mayo de 2012, DIN 6440162047-6, declarando que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia, es incorrecta y ordenando que ésta última se deje sin efecto. La reclamante acompaña a su reclamo los siguientes documentos: 1.- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440162047-6; 2.- Copia auténtica de factura PHA11012012 de fecha 11 de enero de 2012; 3.- Copia auténtica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 12 de enero de 2012; 4.- Copia auténtica del Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 16 de enero de 2012, del producto; 5.- Copia simple de la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012; 6.- Copia simple de fotografía del producto incluida en el expediente digital de la denuncia; 7.- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt; 8.- Copia simple del informe de la Fiscalizadora del Departamento de Fiscalización de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012; 9.- Copia simple del vademécum del producto, incluido en el expediente digital de la denuncia 569712 de 08 de mayo de 2012; 10.- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml (versión en español); 11.- Copia fiel de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 12.- Copia auténtica de GEMl de fecha 25 de enero de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho 6440162047-6. A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se da traslado a la parte reclamada por el término legal. A fojas 38, comparece y evacúa traslado doña Carmen Gloria Balmaceda, Directora Regional de Aduana, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt. Quien en lo principal de su presentación opone excepción dilatoria por falta de personería del reclamante, y en el primer otrosí evacúa traslado respecto del reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012, por infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en la errónea clasificación de la mercancía importada por Declaración de Ingreso N° 6440162047-6. Señala que en revisión efectuada en línea a la declaración de importanción (D.I.) N° 6440164141-4, el Jefe de la Unidad Técnica de la Aduana de Puerto Montt, don Pedro Correa Domínguez, advirtió una errónea clasificación de la mercancía declarada como antiparasitario marca Pharmaq principio activo Deltametrina, concentración de principio activo de 250 mg/ml, en la partida 3808.9199, toda vez que de su lectura se desprendía que esa partida le corresponde a los productos acondicionados para la venta en envases de contenido superior a 5 kilos netos o 5 litros. En consecuencia, sin mayor análisis de los antecedentes, y sólo basándose en el envase, estimó procedente la partida 3808.9119 para los productos acondicionados para venta al por menor. La reclamada agrega que en su calidad de Jefe Técnico, a don Pedro Correa le corresponde subrogar al Jefe de Audiencias quien eventualmente conocería la denuncia por infracción al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se vería implicado de pronunciarse respecto a la D.l. N°6440164141-4, remitiendo los antecedentes al Jefe de la Unidad de Fiscalización para el análisis de la procedencia de la partida arancelaria declarada en la D.l. N° 6440164141-4. Respecto a los antecedentes que tuvo en consideración la Unidad de Fiscalización para formular la denuncia N° 569712, la reclamada indica que fueron los siguientes: a) Hoja de Seguridad del producto importado indica que su composición es deltametrina N° CAS 52918-63-5 (Chemical Abstracts Service, código químico por sus siglas en inglés); b) Resolución N° 714 del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha tres de agosto de dos mil dos, incorporada al Arancel Aduanero por Modificación N° 287, señala que los productos químicos considerados sustancias peligrosas para la salud que requieren autorización del Ministerio de Salud para su importación, entre los cuales menciona la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; c) El prospecto interno del producto, el cual señala que cada ml de solución contiene deltametrina 10 mg; d) El Capítulo 29 de la Sección IV del Arancel Aduanero; e) Nota N°4 de la partida 2926.9000 que indica como sustancia peligrosa la deltametrina, sin indicar si es en estado puro o con mezcla. Agrega la reclamada, que durante el mes de mayo la Unidad de Fiscalización procedió a la revisión de todas las declaraciones de ingreso consignadas a Pharmaq AS Chile Ltda. por deltametrina durante el año 2012, y atendido que advirtió un error en la clasificación de la mercancía, procedió a formular denuncia por infracción al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que declaraba el producto en la posición 3808.9199. Al mes siguiente, Pharmaq AS Chile Ltda., tramitó la declaración de ingreso N° 6440169879-3 por la Aduana de Puerto Montt, en cuyo caso y de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la Ordenanza de Aduanas, el fiscalizador que revisó el despacho en línea procedió a cambiar el estado de revisión de "documental" a "revisión física", extrayendo muestras para su análisis en Laboratorio Químico de Aduana, remitidas por Oficio N° 98 de fecha 6 de julio de 2012. El Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas entregó su Informe concluyendo lo siguiente: "La muestra analizada se presenta en su envase original, caja de cartulina con recipiente metálico en su interior de 250 ml. contenido neto, con vaso dosificador, instrucciones de uso, aplicación, dosificación, etc. Constituido a base de deltametrina y excipientes. De acuerdo a información, la deltametrina es un antiparasitario indicado para el tratamiento y control de estados adulto y preadulto de Caligus rogercresseyi en salmónidos vía baño, el cual debe administrarse de acuerdo a la dosificación recomendada. Corresponde a un medicamento acondicionado para la venta al por menor de uso veterinario, se indica la fórmula molecular, N° CAS: 52918-63-5. Reg. SAG N°279, y se agrega como opinión de clasificación el código 3004.9020, la cual incluye medicamentos constituidos por productos mezclados o sin mezclar. La reclamada señala que la Resolución N° 238 de fecha 31 de mayo de 2010 del Servicio Agrícola y Ganadero, que resuelve la mercancía como producto de uso farmacéutico de uso exclusivamente veterinario bajo el N° 2079, en coincidencia con lo concluido por el Laboratorio Químico, no formaba parte de los documentos del despacho tenidos a la vista al momento de formular denuncia por infracción reglamentaria. La reclamada señala que en declaraciones de ingreso tramitadas por Carlos Durán en representación de Pharmaq AS Chile Ltda., con posterioridad a la denuncia objeto del presente reclamo, señala una clasificación arancelaria distinta. En efecto, en la declaración reclamada indica la partida 3808.9199 y en las últimas cambió a la partida 3808.9119, admitiendo un error en la clasificación del antiparasitario marca Pharmaq F principio activo deltametrina concentración principio activo de 250 ml. Agrega la reclamada que don Carlos Durán sabe que el producto que importa es un producto farmacéutico veterinario, de acuerdo a la Resolución N°238 de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez del Servicio Agrícola y Ganadero, acompañada al reclamo y, no obstante, lo clasifica en la partida 3808, que comprende los insecticidas, raticidas, fungicidas y otros, exceptuando los que tienen carácter de medicamento para medicina humana o veterinaria, los que se comprenden en las partidas 3003 o 3004, según consta en las Notas Explicativas de la partida arancelaria 3808 y al Informe Técnico del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. Respecto a lo planteado por el reclamante en el sentido de que la factura del producto indica la clasificación de aduana es 3808.9110, la reclamada señala que es necesario precisar que no coincide con la clasificación indicada en la declaración de ingreso del producto, toda vez que indica una partida distinta a aquella mencionada en la factura, esto es 3808.9199. La reclamada sostiene que la facultad para clasificar la mercancía es competencia exclusiva del Servicio de Aduanas, lo anterior se desprende de las especiales facultades que las distintas normas le han entregado, en su carácter de organismo técnico especializado en nomenclatura aduanera, así por ejemplo el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, en relación al artículo 88 del mismo cuerpo legal, todo lo cual obedece al ejercicio de lo que se denomina la Potestad Aduanera, consagrada en el artículo 2 N°1 de la Ordenanza de Aduanas. En cuanto al derecho aplicable, indica que las Reglas Generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Clasificación de la mercancía, Arancel Aduanero, Decreto (H) N° 1148 de fecha 10 de agosto de 2011, señalan los criterios obligatorios para la clasificación de la mercancía en una operación de comercio exterior. La Regla 1 señala que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas. Indica que el capítulo 29 N°1, que salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente los compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente, aunque contengan impurezas. La deltametrina N° CAS 52918-63-5 se encuentra clasificada en la partida arancelaria 2926.9000, puesto que la partida 3808 declarada en la declaración de importación 6440162047-6 corresponde a los demás insecticidas, raticidas y demás antiroedores, fungicidas, herbicidas inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor o como preparaciones. La partida 3808.91 comprende insecticidas acondicionados para la venta al por menor en envases de contenido neto inferior o igual a 5 kg. netos o 5 lts., y que la partida 3808.9199 corresponde a los que son acondicionados en envases de contenido superior a 5 kg. neto o 5 lts. De los antecedentes de hecho y de derecho expuestos la reclamada señala que es posible concluir que existe un error en la clasificación de la mercancía efectuada por el consignante en declaración de importación N° 6440164141-4, toda vez que la declaración de la mercancía en la posición 3808.9199 del Arancel Aduanero constituye una infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por cuanto esa posición arancelaria no procede para los medicamentos de consumo humano o animal, y que en efecto, analizada una muestra de la mercancía por el Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, ese organismo concluyó que se trataba de un medicamento acondicionado para la venta al por menor de uso veterinario, por lo que corresponde la partida arancelaria 3404.9020, razón por la que, conforme a lo dispuesto en los artículos 1°, 2° N°1, 84 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, Arancel Aduanero Decreto (H) N° 1148 de fecha diez de agosto de dos mil once, y demás normas pertinentes, solicita se rechace la reclamación por cuanto ha existido fundamento plausible para denunciar una errónea clasificación en la declaración de importación N°6440162047-6. La reclamada acompaña a su presentación lo siguientes documentos: 1.- Prospecto Interno de deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440160158-7 de fecha 09.12.2011; 3.- Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N°4; 4.- Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N°714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.- Informe de Laboratorio Químico REF 1640/2012; 6.- Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7.- Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8.- Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del presente reclamo; 9.- Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 74, se acumula la causa RUC 12-9-0000344-5, RIT GR 12-00026-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569769 de 8 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de declaración de ingreso (DIN) 6440164141-4; 2- Copia auténtica de factura PHA23022012 de 23 de febrero de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 14.02.2012; 4- Copia simple de la denuncia 569769 de 08 de mayo de 2012; 5- Copia simple de fotografía del producto incluida en el expediente digital de la denuncia, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 6- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 7- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE) (2 hojas); 8- Copia simple del vademécum del producto, incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECAR E); 9- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 10- Copia fiel del original la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml ; 11- Copia auténtica de GEMI de 07 de marzo de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho 6440164141-4. A fojas 108, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569769 de fecha 08 de mayo de 2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440164141-4 de fecha 01.03.2012; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 136, la parte reclamante contesta la excepción dilatoria opuesta en lo principal por la reclamada, solicitando sea rechaza. A fojas 144, se acumula la causa RUC 12-9-0000345-3, RIT GR 12-00025-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de declaración de ingreso (DIN) 6440161986-9; 2- Copia auténtica de factura PHA09012012 de 09 de enero de 2012; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 10.01.2012; 4- Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 12 de enero de 2012, del producto; 5- Copia simple de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012; 6- Copia simple de fotografía del producto incluida en el expediente digital de la denuncia, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 8- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE) (2 hojas); 9- Copia simple del vademécum del producto, incluido en el expediente digital de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 10- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del original la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml ; 12- Copia auténtica de GEMI de 25 de enero de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho 6440161986-9. A fojas 178, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569689 de fecha 08 de mayo de 2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440161986-9 de fecha 13.01.2012; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 213, se acumula la causa RUC 12-9-0000346-1, RIT GR 12-00024-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 570015 de 09 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440167523-8; 2- Copia auténtica de factura PHA03052012 de 03 de mayo de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 14.02.2012; 4- Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 04 de mayo de 2012, del producto; 5- Copia simple de la denuncia 570015 de 09 de mayo de 2012; 6- Copia simple de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, de 21 de marzo de 2012; 8- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 26 de marzo de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml. A fojas 245, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 570015 de fecha 09 de mayo de 2012, (erróneamente se refiere a la denuncia 560015, que no existe) de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440167523-8 de fecha 07.05.2012; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 280, se acumula la causa RUC 12-9-0000347-K, RIT GR 12-00023-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569759 de 08 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 201 2, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440163250-4; 2- Copia auténtica de factura PHA07022012 de 07 d febrero de 2012; 3- Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 09 de febrero de 2012, del producto; 4- Copia simple de la denuncia 569759 de 08 de mayo de 2012; 5- Copia simple de fotografía del producto; 6- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, de 08 de mayo de 2012; 7- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 08 de mayo de 2012; 8- Copia simple del vademécum del producto; 9- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 10- Copia fiel del original de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia auténtica de GEMI de 15 de febrero de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho respectivo. A fojas 316, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569759 de fecha 08 de mayo de 2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440163250-4 de fecha 10.02.2012; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 351, se acumula la causa RUC 12-9-0000348-8, RIT GR 12-00022-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569333 de 04 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440166054-0; 2- Copia auténtica de factura PHA04042012 de 04 de abril de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 27 de febrero de 2012; 4- Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 04 de abril de 2012, del producto; 5- Copia simple de la denuncia 569333 de 04 de mayo de 2012; 6- Copia simple de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, de 04 de mayo de 2012; 8- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 04 de mayo de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml. A fojas 384, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569333 de fecha 04 de mayo de 2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440166054-0 de fecha 09.04.2012; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 419, se acumula la causa RUC 12-9-0000349-6, RIT GR 12-00021-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncia 569619 de 07 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440160158-7; 2- Copia auténtica de factura PHA02122011 de 02 de diciembre de 2011; 3- Copia autentica de Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 29 de noviembre de 2011; 4- Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 09 de diciembre de 2011, del producto; 5- Copia simple de la denuncia 569619 de 07 de mayo de 2012; 6- Copia simple de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt; 8- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 07 de mayo de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml. A fojas 452, La reclamada contesta el reclamo deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569619 de fecha 07 de mayo 2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la mercancía importada. La reclamada acompaña su presentación la siguiente documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración de Ingreso N° 6440160158-7 de fecha 09.12.2011; 3. Copia del Arancel Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N° 287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud, que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5. Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo. A fojas 487, se rechaza la excepción dilatoria deducida por la reclamada a fojas 38. A fojas 491, se recibe la causa a prueba, fijándose como hecho controvertido el siguiente punto: Efectividad de consistir mercancía declarada por Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012, en sustancia antiparasitaria correspondiente al código arancelario 38089199. A fojas 494, la reclamante interpone recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 491 que recibe la causa a prueba y solicita fijar como hecho sustancial, pertinente y controvertido: La efectividad de que el código arancelario 2926.9000, no es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012. En su presentación la reclamante acompaña además lista de testigos. A fojas 503, la parte reclamada presenta lista de testigos. A fojas 514, la parte reclamante acompaña los siguientes documentos: 1- Informe de Análisis C.S.E. 1205-59100, N° 0107532, de 24 de mayo de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 2- Informe de Análisis C.S.E. 1203-58298, N° 0106306, de 23 de marzo de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 3- Informe de Análisis C.S.E. 1203-58297, N° 0106305, de 23 de marzo de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 4- Informe de Análisis C.S.E. 1202-58120, N° 0105756, de 29 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 5- Informe de Análisis C.S.E. 1201-57772, N° 0105176, de 02 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 6- Informe de Análisis C.S.E. 1201- 57726, N° 0105173, de 02 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 7- Informe de Análisis C.S.E. 1112-57260, N° 104234, de 20 de diciembre de 2011, (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml. A fojas 535, se rechaza la reposición deducida por la reclamada a fojas 494, y se concede el recurso de apelación deducido en subsidio. A fojas 548 y siguientes, rola declaración testimonial de don Christian Correa Ojeada y don Emilio Cárcamo Azocar, testigos de la reclamante. A fojas 554 y siguientes, rola declaración testimonial de don Pedro Correa Domínguez y doña María Teresa Barrientos González, testigos de la reclamada. A fojas 1129, rola resolución de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, la cual revoca la resolución en alzada de fecha dos de octubre de dos mil doce, escrita a fojas 491, y en su lugar fija como hecho sustancial, pertinente y controvertido: “La efectividad de que el código arancelario 2926.9000, no es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012”. A fojas 1137, la parte reclamante presenta lista de testigos. A fojas 1145, la reclamada compaña el siguiente documento: Informe de laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas. A fojas 1150 y siguientes, rola declaración de don Emilio Cárcamo Azócar y don Christian Correa Ojeda, testigos de la reclamante. A fojas 1158, se agrega Certificado del Secretario Abogado del Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido. A fojas 1159, rola resolución citando a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que, en causas acumuladas en autos, don Gerard Richard Oliger Abaroa, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya; éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550- 3, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, RUN 7.006.351-4, ya individualizados; interpone reclamo aduanero solicitando se deje sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante denuncias 569712, de fecha 08 de mayo de 2012; 569769, de fecha 08 de mayo de 2012; 569689, de fecha 08 de mayo de 2012; 570015, de fecha 09 de mayo de 2012; 569759, de fecha 08 de mayo de 2012; 569333, de fecha 04 de mayo de 2012, y 569619, de fecha 07 de mayo de 2012; todas emitidas por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, representada por su Directora Regional, doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en las citadas denuncias es incorrecta, ordenando que se dejen sin efecto, fundando sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando los traslados conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa: 1.- Que los días 16 de enero de 2012, 01 de marzo de 2012, 13 de enero de 2012, 07 de mayo de 2012, 10 de febrero de 2012, 09 de abril de 2012 y 09 de diciembre de 2011, fueron aceptadas declaraciones de ingreso (DIN) formuladas por la reclamante, correspondientes a los números 6440162047-6, 6440164141-4, 6440161986-9, 6440167523-8, 6440163250-4, 6440166054-0 y 6440160158-7 por la importación de una sustancia identificada como AMX Deltametrina 10mg/ml, solución para el tratamiento de caligus en peces; 2.- Que la reclamante atribuyó a la mercancía importada el código arancelario 38089199; 3.- Que el Servicio Nacional de Aduanas efectuó una revisión documental y física de la mercancía importada, concluyendo que el código arancelario señalado por el contribuyente era equivocado y que la partida correcta era la 2926.9000, razón por la que procedió a cursar las denuncias números 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, que se notificaron al contribuyente los días 04, 07, 08 y 09 de mayo de 2012. 4.- Que con fecha 20 de agosto de 2012 el contribuyente dedujo reclamo aduanero ante este Tribunal. CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 inciso 15° de la Ordenanza de Aduanas, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 27 de septiembre de 2012, la acumulación de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán resueltas en la presente sentencia. En tal sentido, cabe destacar que, teniendo a la vista el texto de las reclamaciones formuladas, que rolan a fojas 1 y siguientes; 74 y siguientes; 144 y siguientes; 213 y siguientes; 280 y siguientes; 351 y siguientes, y 419 y siguientes; así como las contestaciones evacuadas por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas, de fojas 38 y siguientes; 108 y siguientes; 178 y siguientes; 245 y siguientes; 316 y siguientes; 384 y siguientes, y 452 y siguientes, este sentenciador ha constatado que existe tanto identidad en los argumentos esgrimidos por el reclamante en todos ellos, así como identidad de los argumentos sostenidos por la reclamada, de modo tal que únicamente varía el número y fecha de las declaraciones de importación (DIN), así como el folio y fecha de los denuncios cursados por el ente fiscalizador. De igual modo, la documentación aportada tanto por el reclamante como por la reclamada para fundar sus alegaciones en cada reclamación es la misma, con las solas variaciones indicadas más arriba. SEXTO, Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt fijó como único hecho sustancial y pertinente controvertido en la presente causa, el siguiente: “La efectividad de que el código arancelario 2926.9000, no es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012”. De este modo, la controversia quedó reducida a definir si el código arancelario definido por el Servicio Nacional de aduanas en los denuncios cursados, correspondientes a los folios N° 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile en las declaraciones de importación objetadas. SÉPTIMO, Para resolver el asunto sometido a su decisión, el Tribunal tiene especialmente presente que, en materia aduanera, las denominadas Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, incorporadas al arancel aduanero nacional, con rango de ley y carácter especial respecto de las normas generales de interpretación contenidas en la legislación común, definen la clasificación que ha de darse a las mercancías en la Nomenclatura. OCTAVO, En las declaraciones de importación materia de autos, el contribuyente atribuyó el código arancelario 3808.9199 a la sustancia declarada, identificada como AMX Deltametrina 10 mg/ml, solución para tratamiento de Caligus en peces. Así consta en los documentos agregados a fojas 10, 83, 153, 221, 288, 360 y 428. Según sostiene el contribuyente en los libelos presentados, esta posición arancelaria se justifica por la circunstancia de tratarse la sustancia importada de “un insecticida para el tratamiento y control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi), adulto y preadulto, en Salmón del Atlántico (Salmo solar) y Trucha arcoíris (Oncorhynchus mykiss).” Y que “La deltametrina, piretrina sintetizada o piretroide, es un principio activo común en antiparasitarios, equivalente a otros piretroides como d-fenotrina, presente en el popular insecticida Raid Casa y Jardín, o la d-Tetrametrina, en el caso de Tanax Mata Insectos y d-Fenotrina principio activo de Tanax Pulgas y Garrapatas”. Más adelante, sostiene el contribuyente en sus respetivos libelos que “La bajísima concentración de deltametrina presente en la mercancía cuya clasificación arancelaria se discute (1%), no amerita el cambio de partida. La partida 2926.0000 se utiliza para compuestos con función nitrilo, y no para productos terminados que contengan un 1% del compuesto. Una interpretación distinta implicaría vaciar completamente de contenido la subpartida 3808.91, ya que peritroides, como la deltametrina, están presentes en la mayoría de los insecticidas”. NOVENO, En efecto, según el arancel aduanero vigente, la Sección VI, Capítulos 28 al 38, comprende los productos de las industrias químicas o de las industrias conexas. El Capítulo 38 está destinado a “Productos diversos de las industrias químicas”. Y en la partida 3808 se incluyen “Insecticidas, raticidas y demás antirroedores, fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas, azufradas, y papeles matamoscas.” DÉCIMO, Al efectuar el acertamiento arancelario, el contribuyente –tal como reitera en sus reclamos- escogió la partida indicada en el considerando OCTAVO, clasificando la mercancía importada como una especie de “insecticida”, y describiéndola en las declaraciones de ingreso como un “antiparasitario”. Cabe destacar, sin embargo, que sin bien el término “antiparasitario” está bien empleado, no ocurre lo mismo con el término “insecticida”, que justificaría la inclusión de la sustancia en la partida arancelaria en comento. En efecto, la factura del producto, agregada a fojas 11, 85, 154, 222, 289, 361 y 429, si bien indica un código arancelario (38.08.91.10), no califica al producto de insecticida, sino de “solución para tratamiento de Caligus en peces”. En los mismos términos el certificado de destinación aduanera de fojas 14, 157, 225, 291, 364 y 432 del Servicio Agrícola y Ganadero, donde se singulariza como “Deltametrina. Solución para el tratamiento del Caligus en peces”, lo que se confirma con la resolución N° 000238 de 31 de mayo de 2010, del mismo servicio, rolante a fojas 26, 99, 169, 237, 303, 376 y 444, en que se identifica a esta sustancia como “Deltametrina 10 mg/ml, solución externa”, y en donde se indica, en el punto 2 de la misma que se trata de un “producto farmacéutico de uso veterinario”. A mayor abundamiento, el prospecto interno del producto, rolante a fojas 20, 117, 163, 231, 297, 370 y 438 señala: “Composición: Cada ml. de solución contiene –Deltametrina 10 mg., -Excipientes c.s.p. 1 ml. “Especie de destino: Salmónidos. “Indicaciones de uso: Antiparasitario indicado para el tratamiento y control de estadios adulto y preadulto de Caligus”. En otras palabras, en ninguna parte de este documento se califica a la mercancía importada como “insecticida”. Por otra parte, el mismo prospecto interno, bajo el título “Interacciones”, señala que “No existe información disponible. El producto no deberá ser mezclado con otros productos medicinales veterinarios”, de lo que claramente se desprende que el fabricante lo consideró un “producto medicinal veterinario” y no un “insecticida”. Más adelante, el mismo documento dice: “Uso veterinario” y “Veneno”. En otras palabras, en ninguno de los documentos tenidos a la vista se emplea el término “insecticida”. Destaca asimismo, el hecho de que este concepto tampoco es empleado por el contribuyente en ninguno de los antecedentes aportados como prueba al tribunal y que son de su propia elaboración, concepto al que sólo recurre cuando fundamenta su reclamo. En otras palabras, del tenor de la prueba documental examinada, resulta evidente que en ningún momento se ha considerado ni por el fabricante ni por el importador –salvo el código arancelario invocado en sus declaraciones de ingreso- como un insecticida, sino más bien como un antiparasitario de uso veterinario. UNDÉCIMO, En consecuencia, la clasificación arancelaria escogida por el contribuyente es errada, pues el producto en cuestión no es un insecticida, sino un producto farmacéutico de uso veterinario, como el propio contribuyente lo calificó en el certificado de destinación aduanera, presentado al Servicio Agrícola y Ganadero, y que rola a fojas 14, 157, 225, 291, 364 y 432. Es importante destacar, no obstante, que tal como resalta la reclamada en su contestación, el código escogido por el contribuyente era equivocado no solo por esto último, sino también porque, tratándose de medicamentos en donde la menor unidad final es un envase de 250 ml., en ningún caso pudo haber escogido la posición 3808.9199, pues ésta está reservada a productos cuyo contenido neto es superior a 5 kilos netos o a 5 litros, y habría sido esto lo que justificó que en las declaraciones de ingreso presentadas con posterioridad a este reclamo, el contribuyente haya cambiado de criterio, variando a la posición 3808.9119, para productos “acondicionados para la venta al por menor en envases de contenido neto inferior o igual a 5 kilos netos o 5 litros”, como acredita con las declaraciones de ingreso agregadas a fojas 59 y 61, 130 y 132, 199 y 201, 266 y 268, 337 y 339, 405 y 407, 473 y 475de fechas 03 de agosto y 22 de junio de 2012. DUODÉCIMO, El Servicio Nacional de Aduanas, en las denuncias números 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, sostuvo que la clasificación arancelaria correcta para la sustancia en cuestión era la 2926.9000. Esta conclusión se basó, según el informe N° 12 de la fiscalizadora María Barrientos G., agregado a fojas 18, 91, 161, 229, 295, 368 y 436, en que “las notas de la subpartida 3808.50, señala que comprende únicamente los productos de la partida 3808, que contengan una o más de las sustancias que allí aparecen enumeradas y que no se encuentran en la Deltametrina” (en otras palabras, que en dicha nota no está señalada la Deltametrina), y que “c) También se pudo indagar que posee el número CAS 52918-63-5 (sustancias peligrosas para la salud) y de acuerdo a la resolución 714/2002 del Ministerio de Salud, inserta en el Capítulo 28 del Arancel Aduanero, le corresponde su clasificación en la Partida Arancelaria 2926.9000, requiriendo visto bueno del Ministerio de Salud para su importación”. En efecto, el Capítulo 29, Sección VI del Arancel Aduanero, referido a “Productos químicos orgánicos”, contempla en la partida 2926 los denominados “Compuestos con función nitrilo”, dentro de los cuales, de acuerdo a la resolución 714/2002 del Ministerio de Salud y a la nota 4 de la misma partida 2926.9000, se incluye la Deltametrina. DÉCIMO TERCERO, Ponderando los argumentos de Aduanas, contenidos en el informe N° 12, citado en el considerando anterior, si nos atuviésemos exclusivamente a lo indicado en esta nota de la subpartida 2926.9000, habríamos de concluir que el Servicio de Aduanas ha aplicado correctamente el arancel aduanero, de modo tal que el acertamiento realizado corresponde efectivamente a esta posición arancelaria. Sin embargo, si consideramos las demás reglas obligatorias de interpretación aplicables a la materia, la conclusión a la que el tribunal necesariamente arriba es que esa conclusión es equivocada y que, en cambio, la posición arancelaria correcta para la mercancía importada corresponde a la posición 3004.9020. En efecto, para arribar a esta conclusión, el tribunal ha tenido presente las siguientes normas de interpretación: Según la regla 1ª de interpretación del sistema armonizado, “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas…” en otras palabras, la preeminencia interpretativa la define no el título de la sección, capítulo o subcapítulo, sino el texto de las partidas y las notas de sección o de capítulo. Esta regla, en consecuencia, consagra la preeminencia de los textos de las partidas y de las notas de sección o de capítulo en el acertamiento arancelario. Por otra parte, tal como dice la regla 2° letra b): “Cualquier referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso mezclada o asociada con otras materias (…). La clasificación de estos productos mezclados o de artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios enunciados en la Regla 3”; la que a su turno dice (principio de especificidad) que “Cuando una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance más genérico…”, y (principio de esencialidad) b) “Los productos mezclados (…) cuya clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”. Finalmente, la regla 6ª, estableciendo un principio de prelación en la aplicación de las normas de interpretación, aclara que “La clasificación de mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por los textos de esas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis, por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de Capítulo, salvo disposición en contrario”. DÉCIMO CUARTO, Aplicando las normas de interpretación anteriormente descritas al caso concreto, debemos primero examinar las notas contenidas en la Sección VI del Arancel, donde están incluidas tanto las partidas inicialmente escogidas por el reclamante (3808.9199 y 3808.9119), como la definida por el Servicio de Aduanas en las denuncias cursadas (2926.9000). La nota 2. dice: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota 1 anterior (que no son aplicables al caso de marras), cualquier producto que, por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor, pueda incluirse en una de las partidas 30.04 (…), se clasifica en dicha partida y no en otra de la Nomenclatura”. Esta norma es decisiva, pues si aplicásemos únicamente las reglas especiales de interpretación 2. b) en relación con las reglas 3. a) y 3. b), la mercancía declarada debería haber sido efectivamente clasificada en la posición arancelaria 2926.9000. Al respecto, cabe destacar que si bien se trata de una sustancia química (deltametrina) al 1%, mezclada con otros ingredientes tales como Isobutyl alcohol (al 1%) (según documento de fojas 21) y excipientes, al constituir la deltametrina el principio activo de la sustancia, se constituye también en el componente de la fórmula que le confiere a ésta su carácter esencial. De este modo, siendo la deltametrina –aun cuando mezclada- una sustancia peligrosa incluida en la resolución 714/2002 del Ministerio de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la nota 4 de la partida 2926.9000, debió haber sido incluida en esa posición arancelaria, posición que, recordemos, corresponde al Capítulo 29, Sección VI del Arancel Aduanero, referido a “Productos químicos orgánicos”, que incluye los denominados “Compuestos con función nitrilo”, dentro de los cuales está la deltametrina. No obstante lo anterior, al aplicar la regla especial de interpretación N° 1, que consagra la preeminencia de las Notas de Sección o de Capítulo por sobre las demás reglas de interpretación, y la N° 6, que establece mutatis mutandi la preeminencia de la nota 2 de la Sección VI por sobre la Nota 4 de la partida 2926.9000, la conclusión a que arriba este sentenciador es totalmente distinta. En efecto, tratándose la mercancía declarada de una sustancia que “por su presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor” (según nota 2 de la Sección VI del Arancel Aduanero) podía incluirse en la partida 30.04, la clasificación, por razón de especialidad, debió haberse hecho en esa posición arancelaria, específicamente, en la posición 3004.9020 y no en la que se definió en las denuncias de marras. A mayor abundamiento, el Capítulo 30 trata de “Productos farmacéuticos”, y la partida 30.04 comprende “Medicamentos (excepto los productos de las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar, preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.” De modo tal que, finalmente, en la posición arancelaria 3004.9020, quedan comprendidos los medicamentos destinados al uso veterinario, como es el caso del producto de marras. A esta misma conclusión arriba el propio Servicio Nacional de Aduanas en su informe de laboratorio, evacuado por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas 52, 123, 192, 259, 330, 398 y 466, que textualmente dice: “La muestra analizada se presenta en su envase original caja de cartulina con recipiente metálico en su interior de 250 ml contenido neto, con vaso dosificador, instrucciones de uso, aplicación, dosificación, etc. Constituido a base de deltametrina y excipientes. De acuerdo a información, la deltametrina es un antiparasitario indicado para el tratamiento y control de estadios adulto y preadulto de caligus rogercresseyl (piojo de mar) en salmónidos (peces) vía baño, el cual debe administrarse de acuerdo a la dosificación recomendada. Corresponde a un medicamento para la venta al por menor de uso veterinario”. Más abajo, el informe concluye: “Opinión de Clasificación: 3004.9020”. Por otra parte, las conclusiones a que arriba el informe químico del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, ya citado, en lo que se refiere a la composición de la sustancia importada, son coincidentes con los informes de análisis aportados por el reclamante, y que rolan a fojas 516 y siguientes, en cuanto a que el principio activo de dicha solución es deltametrina. Así por ejemplo, el informe agregado a fojas 516, dice en su parte pertinente: “Resultado: Identidad de Deltametrina, positiva, cumple”. Más abajo: “Contenido de Deltamentrina, mg/ml 9,7-10,7, resultado: 9,9”. DÉCIMO QUINTO, A fojas 548 y siguientes y 1150 y siguientes, deponen los testigos de la reclamante, Christian Andrés Correa Ojeda y Emilio Raúl Cárcamo Azócar. Su deposición, en términos generales, versa sobre la descripción de las propiedades del producto importado. Así, a fojas 548, el testigo Christian Correa señala que “Nosotros trabajamos con este producto básicamente para el control del piojo del salmón o caligus que es un parásito externo que afecta a los salmones de cultivo, especialmente al salmón del atlántico y a la trucha. Este producto viene al 1% en una presentación de frasco de 250 ml.” Antecedentes que reitera en su declaración de fojas 1153 y siguientes. A fojas 550, el testigo Emiilio Cárcamo sostiene al único punto: “Este producto es un piretroide, usa deltametrina al 1%, un antiparasitario de uso externo eventualmente se utiliza como insecticida, actuando a nivel del sistema nervioso central del parásito provocando alteraciones que finalmente lo llevan a la muerte. Este producto se usa en salmonicultura mediante baño y tiene un efecto directo sobre el parásito, provocándole la muerte. Este principio activo también se utiliza en otros parásitos aparte de caligus, garrapatas, moscas y tiene el mismo efecto”, conceptos que se reiteran en su deposición de fecha 14 de enero de 2013, rolante a fojas 1150 y siguientes. Considera el tribunal que las declaraciones de estos testigos en nada modifican las conclusiones a que ha arribado el tribunal en los considerandos anteriores, básicamente porque en ambos casos de trata de médicos veterinarios que sólo deponen sobre el uso que el medicamento tiene en la práctica, pero que no están en condiciones de pronunciarse sobre la naturaleza y propiedades de sus componentes, especialmente de su principio activo, la deltametrina. A mayor abundamiento, la prueba testimonial ofrecida por las partes solo puede tener un valor indiciario para el tribunal, pues versando el punto de prueba sobre la calificación arancelaria que ha de tener una determinada mercancía, y siendo esta calificación uno de los elementos que definen la obligación tributaria aduanera, su admisibilidad está restringida por lo dispuesto en el artículo 127 inciso 6° de la Ordenanza de Aduanas: “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que sirve de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”. DÉCIMO SEXTO, A fojas 554 y siguientes deponen los testigos de la reclamada, Pedro Gonzalo Guido Alexis Correa Domínguez y María Teresa Candelaria Barrientos González. La declaración del primero de los nombrados, rolante a fojas 554 y siguientes, cobra relevancia para este sentenciador, en la medida en que concluye que la posición arancelaria correcta es la recomendada por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, agregado a fojas 52, y no la clasificación recomendada por él en un informe previo, rolante a fojas 17. El testigo sostiene a fojas 555 que “…tengo que decir que la posición arancelaria declarada no es la correcta sino que la correcta sería la que señaló el Laboratorio Químico, en cuanto a que las notas haciendo un análisis, las notas explicativas del capítulo 29 señalan en su apartado D, que éstos productos sin mezclar del capítulo 29 que es donde se clasifica la Deltametrina en principio en su estado puro, se clasificaría o debiera clasificarse en la partida 3808, donde van los insecticidas etc. que es lo que declaró el despachador de Aduanas, pero a su vez, al establecer el Laboratorio Químico que es un medicamento para uso veterinario y en función de lo que también está establecido en las notas explicativas de la partida 3808, los productos veterinarios deben clasificarse en la partida 3004. Ahora bien, si uno mira las notas explicativas del Capítulo 30, se puede apreciar que ahí dice que se clasifican en la 3003 ó 3004, los productos del Capítulo 29 que por cierto al pasar al 3808, si el 3808 la excluye en la medida que son medicamentos propiamente tales deberían ir al 3004 como medicamentos de uso veterinario. Por esa razón se considera que ese producto no es de la partida arancelaria declarada en la DIN”. A su turno, la testigo María Teresa Barrientos, deponiendo a fojas 560 y siguientes, al ser consultada por la reclamada sobre el informe de laboratorio (emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que clasificó la mercancía en la posición 3004.9020) y cuál es su opinión al respecto, a fojas 561 señala: “Uno como fiscalizador tiene que estar de acuerdo con lo que resuelve un laboratorio. Tal como lo señalé yo no soy perito químico y mi opinión de clasificación en el capítulo 29 (que se contiene en el informe N° 12 agregado a fojas 18 y siguientes) se basó en los antecedentes que tenía disponibles sin embargo el laboratorio realiza un análisis químico, por lo tanto es el más efectivo”. DÉCIMO SÉPTIMO, En definitiva, teniendo presente el punto de prueba fijado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, reproducido en el considerando SEXTO, sin perjuicio de que, tal como ha quedado en evidencia en los considerandos anteriores, la posición arancelaria propuesta por el reclamante es equivocada, ha quedado acreditado en el proceso que la clasificación realizada por el Servicio Nacional de Aduanas en las denuncias folios 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619 es también errada, con lo que se satisface el objeto materia de la litis. A mayor abundamiento, ha sido el propio Servicio Nacional de Aduanas, especialmente con el informe del Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas 52, 123, 192, 259, 330, 398 y 466, reafirmado con la declaración de los testigos indicados en el considerando DÉCIMO SEXTO, quien ha puesto a disposición de este sentenciador los antecedentes necesarios para arribar a esta conclusión. Por otra parte, habiendo concluido el Servicio Nacional de Aduanas, de manera interna, que la posición arancelaria correcta es la 3004.9020, y no la 2926.9000, ha privado de todo sustento jurídico a las denuncias señaladas, por lo que corresponde necesariamente proceder a su anulación, tal como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 2 N° 1, 84, 88, 122 y siguientes, 174 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, y principios 1º, 2º, 3º y 6º de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, incorporadas al Arancel Aduanero, Decreto del Min. de Hacienda N° 1148 de 10.08.2011, D.O. 22.12.2011, RESUELVO: 1.- HA LUGAR A LOS RECLAMOS ADUANEROS deducidos por don Gerard Richard Oliger Abaroa, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, agente de aduanas; éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, ya individualizados, en presentaciones de fecha 20 de agosto de 2012, deducidas ante este tribunal contra las denuncias de folios 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, todas acumuladas a esta causa. 2.- Se declara que la clasificación arancelaria realizada por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas en denuncias folios 56712 de 08 de mayo de 2012; 56769 de 08 de mayo de 2012; 569689 de 08 de mayo de 2012; 570015 de 09 de mayo de 2012; 569759 de 08 de mayo de 2012, 569333 de 04 de mayo de 2012 y 569619 de 07 de mayo de 2012 es errada, debiendo ésta corresponder a la clasificación 3004.9020. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas, anúlense estas denuncias por la Directora Regional de Aduanas recurrida y déjense sin efecto. 3.- No se condena en costas a la reclamada por considerar este sentenciador que ha tenido motivos plausibles para litigar. 4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad RIT GR-12-00020-2012 RUC 12-9-0000343-7 Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. 2013-06-12T13:08:27-0400 Christian Marcel Allen Rojas

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.