Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00020-2012 · 12 de junio de 2013
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00020-2012
- RUC
- 12-9-0000343-7
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
Texto de la sentencia
Puerto Montt, doce de junio de dos mil trece.
VISTOS:
A fojas 1, comparece don Gerard Richard Oliger Abaroa, RUN
13.544.647-5, abogado, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya, RUN
4.646.256-4, administrador público, agente de aduanas, ambos domiciliados en Avenida
Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza, Puerto Montt; éste último
actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-
3, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, RUN 7.006.351-4, quien interpone
reclamo aduanero solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria
propuesto mediante denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012, notificada el 12 de
junio de 2012 y emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt,
representada por su Directora Regional, doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta,
domiciliada en calle San Martín 80, piso 4, Puerto Montt; por la manifiesta falta de
fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante propone, y resolver en
definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada denuncia es
incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
En cuanto a la admisibilidad del reclamo el actor señala que
ella está dada conforme a lo dispuesto en los artículos 64 inciso primero, 84 inciso cuarto,
y 117 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a los artículos 1° y 2° de la Ley 18.525, en
cuanto se concluye que la clasificación arancelaria de una mercancía es un elemento base
para la aplicación de los gravámenes aduaneros, lo que permite comprender esta materia
entre aquellas que son susceptibles de reclamar conforme al artículo 117 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas. Señala, además, que el hecho de que una mercancía no vea
afectada su tributación aduanera por un cambio en la clasificación arancelaria, no excluye
esta materia de aquellas que son susceptibles de reclamar conforme el artículo ya
referido. Al respecto, el actor sostiene que, por el contrario, la determinación de una
clasificación arancelaria incidirá en otras operaciones de importación que pueden
acogerse a tratados o regímenes de importación preferenciales en donde la clasificación
de un producto determina si éste queda afecto a derechos, a una rebaja porcentual de
aquellos, o bien a una exención total de los mismos.
La reclamante resume la situación que da lugar a la denuncia
569712, de fecha 8 de mayo de 2012, cursada a su representada, mediante la siguiente
cronología de hechos:
Don Carlos Durán Araya, por mandato de Pharmaq AS Chile
limitada, efectúa declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6. Dicha declaración
de ingreso corresponde a mercancía clasificada como substancia antiparasitaria, código
arancelario 38089199, cuyo principio activo es deltametrina, polvo insoluble en agua que
se encuentra en una concentración de 10 mg/ml, equivalente al 1 % de la fórmula.
AMX Deltametrina 10 mg/ml es un insecticida para el
tratamiento y control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi), adulto y pre adulto, en
Salmón del Atlántico y Trucha Arcoíris. La deltametrina, piretrina sintetizada o piretroide,
es un principio activo común en antiparasitarios, equivalente a otros piretroides como d-
fenotrina, presente en insecticidas de uso común. A mayor abundamiento, la reclamante
señala que el Batch Protocol, informa claramente que la concentración de deltametrina en
la mercancía, es de 10.0 mg/ml. La factura de este despacho, a saber,"lnvoice:
PHA11012012", emitida en el Reino Unido, coincide con la clasificación arancelaria
efectuada por la reclamante en la declaración de ingreso 6440162047-6 en sus seis
primeros dígitos. Agrega que el producto es exportado a diversos países en todo el mundo
y que el código arancelario es siempre el mismo, a saber, 38.08.91.10, e indica que un
antecedente indispensable para analizar estos hechos es la hoja de seguridad del
producto, ya que en ésta se informa que, además de la deltametrina, el producto
denominado AMX Deltametrina 10 mg/ml, contiene alcohol isobutílico y solventes
clasificados como irritantes, por lo que aparece de manifiesto que el producto no es, en
ningún caso, deltametrina pura, como indica la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de
2012.
La reclamante señala que el Sr. Pedro Correa Domínguez,
Jefe de Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, en su informe dirigido al Sr. Jefe
de Departamento Fiscalización de la citada mercancía (AMX Deltametrina 10mg/ml)
señala que a su juicio la correcta clasificación arancelaria de la mercancía corresponde a la
partida 3808.9119. Sin perjuicio de lo anterior, con posterioridad la fiscalizadora María T.
Barrientos G., en su informe dirigido al jefe de Departamento de Fiscalización de Aduana
Puerto Montt, de fecha 26 de marzo de 2012, sostiene que la clasificación arancelaria de
la mercancía corresponde a la partida 2926.9000, indicando que es una sustancia
peligrosa que requiere autorización del Ministerio de Salud para su importación, lo que,
según sostiene la reclamante, es incorrecto por las razones anteriormente expuestas y
porque el régimen de autorización aplicable es otro, ya que requiere autorización del
Servicio Agrícola y Ganadero. Finalmente, la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012
propone clasificar la mercancía AMX Deltametrina 10 mg/ml en la partida 2926.9000.
Respecto al derecho la reclamante señala lo siguiente:
La clasificación arancelaria propuesta por la autoridad
aduanera en la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012, para el antiparasitario
denominado AMX Deltametrina 10 mg/ml, es completamente errónea, ya que la partida
arancelaria 2926.9000 corresponde a compuestos con función nitrilo, y la deltametrina en
estado puro es de esa clase de compuesto y no el antiparasitario cuya clasificación se
discute en este caso.
La deltametrina, es un insecticida para el tratamiento y
control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi), adulto y pre adulto, en Salmón del
Atlántico y Trucha Arcoíris y la sub partida 3808.91 corresponde a los insecticidas.
La reclamante señala que la bajísima concentración de
deltametrina presente en la mercancía cuya clasificación arancelaria se discute, no
amerita el cambio de partida, toda vez que la partida 2926.9000 se utiliza para
compuestos con función nitrilo, y no para productos terminados que contengan un 1%
del compuesto. A mayor abundamiento, la reclamante indica que la mercancía
denominada AMX Deltametrina 10 mg/ml es clasificada a nivel internacional en la partida
3808.91, como se expresa en la factura respectiva.
Por otra parte, la reclamante sostiene que el informe de la
fiscalizadora adolece de errores en la interpretación del arancel aduanero, así por ejemplo
en la letra b) de su informe, la fiscalizadora Sra. María T. Barrientos G., sostiene, que la
interpretación de la norma parte de la base de que el antiparasitario AMX Deltametrina 10
mg/ml es un producto de constitución química definida, es decir, de casi un 100% de una
sustancia determinada, lo que constituye un grave error. Agrega que la nota 1 del capítulo
38 dispone que determinadas mercancías no son comprendidas en dicho capítulo y, entre
ellas, los productos de constitución química definida presentados aisladamente, siendo
necesario además considerar que dentro de las excepciones mencionadas en el número 2
de la letra a) de la nota explicativa número 1 del capítulo 38 están los insecticidas, por lo
que el producto importado cuya clasificación se discute no está excluido de la partida 38,
toda vez que no es un producto de constitución química definida. En cuanto a la alusión a
la nota 1 de la subpartida 3808.50, la reclamante señala que ésta es completamente
impertinente, ya que dicha subpartida tiene por objeto clasificar determinados productos
que contienen sustancias peligrosas, al tener un régimen legal especial del Ministerio de
Salud. El erróneo análisis de la fiscalizadora sería del todo correcto si la mercancía fuese
deltametrina en estado puro, pero el insecticida AMX Deltametrina 10 mg/ml contiene un
1% de deltametrina, tal como su propio nombre lo dice. La reclamante complementa lo
anterior señalando que el citado insecticida está autorizado por resolución del Servicio
Agrícola y Ganadero y está sujeto a control de saldo en bodegas y la venta del producto en
el mercado nacional se hace bajo la modalidad de receta retenida, por lo que aquél es el
régimen aplicable al caso y no la resolución número 714/2002 del Ministerio de Salud.
La reclamante señala que el informe del Sr. Pedro Correa
Domínguez, Jefe de Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, en su informe
dirigido al Sr. Jefe de Departamento fiscalización de la citada aduana regional, de fecha 21
de marzo de 2012, señala que a su juicio la correcta clasificación de la mercancía
corresponde a la partida 3808.9119, criterio que daría cuenta de la errada clasificación
propuesta en la denuncia, esto es la partida 2926.9000.
Finalmente en virtud de lo antes expuesto y de acuerdo a los
artículos 117, 174 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y demás normas pertinentes,
solicita tener por presentado reclamo en contra de la Aduana de Puerto Montt por la
errónea clasificación arancelaria contenida en la denuncia 56712 de fecha 8 de mayo de
2012, DIN 6440162047-6, declarando que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en
la citada denuncia, es incorrecta y ordenando que ésta última se deje sin efecto.
La reclamante acompaña a su reclamo los siguientes
documentos: 1.- Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440162047-6; 2.- Copia
auténtica de factura PHA11012012 de fecha 11 de enero de 2012; 3.- Copia auténtica de
Batch Protocol de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 12 de enero de 2012; 4.- Copia
auténtica del Certificado de Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA),
de fecha 16 de enero de 2012, del producto; 5.- Copia simple de la denuncia 569712 de
fecha 8 de mayo de 2012; 6.- Copia simple de fotografía del producto incluida en el
expediente digital de la denuncia; 7.- Copia simple del informe del Jefe del Departamento
Técnico de Aduana Puerto Montt; 8.- Copia simple del informe de la Fiscalizadora del
Departamento de Fiscalización de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital
de la denuncia 569712 de fecha 8 de mayo de 2012; 9.- Copia simple del vademécum del
producto, incluido en el expediente digital de la denuncia 569712 de 08 de mayo de 2012;
10.- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml (versión en español); 11.- Copia
fiel de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX
Deltametrina 10 mg/ml; 12.- Copia auténtica de GEMl de fecha 25 de enero de 2012 por
medio de la cual se entregó la carpeta del despacho 6440162047-6.
A fojas 36, se tuvo por interpuesto el reclamo y se da
traslado a la parte reclamada por el término legal.
A fojas 38, comparece y evacúa traslado doña Carmen Gloria
Balmaceda, Directora Regional de Aduana, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto
Montt. Quien en lo principal de su presentación opone excepción dilatoria por falta de
personería del reclamante, y en el primer otrosí evacúa traslado respecto del reclamo
deducido por Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de
la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569712 de fecha 8 de
mayo de 2012, por infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, en
la errónea clasificación de la mercancía importada por Declaración de Ingreso N°
6440162047-6.
Señala que en revisión efectuada en línea a la declaración de
importanción (D.I.) N° 6440164141-4, el Jefe de la Unidad Técnica de la Aduana de Puerto
Montt, don Pedro Correa Domínguez, advirtió una errónea clasificación de la mercancía
declarada como antiparasitario marca Pharmaq principio activo Deltametrina,
concentración de principio activo de 250 mg/ml, en la partida 3808.9199, toda vez que de
su lectura se desprendía que esa partida le corresponde a los productos acondicionados
para la venta en envases de contenido superior a 5 kilos netos o 5 litros. En consecuencia,
sin mayor análisis de los antecedentes, y sólo basándose en el envase, estimó procedente
la partida 3808.9119 para los productos acondicionados para venta al por menor.
La reclamada agrega que en su calidad de Jefe Técnico, a don
Pedro Correa le corresponde subrogar al Jefe de Audiencias quien eventualmente
conocería la denuncia por infracción al art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, por lo que se
vería implicado de pronunciarse respecto a la D.l. N°6440164141-4, remitiendo los
antecedentes al Jefe de la Unidad de Fiscalización para el análisis de la procedencia de la
partida arancelaria declarada en la D.l. N° 6440164141-4.
Respecto a los antecedentes que tuvo en consideración la
Unidad de Fiscalización para formular la denuncia N° 569712, la reclamada indica que
fueron los siguientes: a) Hoja de Seguridad del producto importado indica que su
composición es deltametrina N° CAS 52918-63-5 (Chemical Abstracts Service, código
químico por sus siglas en inglés); b) Resolución N° 714 del Ministerio de Salud, publicada
en el Diario Oficial de fecha tres de agosto de dos mil dos, incorporada al Arancel
Aduanero por Modificación N° 287, señala que los productos químicos considerados
sustancias peligrosas para la salud que requieren autorización del Ministerio de Salud para
su importación, entre los cuales menciona la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida
arancelaria 2926.9000; c) El prospecto interno del producto, el cual señala que cada ml de
solución contiene deltametrina 10 mg; d) El Capítulo 29 de la Sección IV del Arancel
Aduanero; e) Nota N°4 de la partida 2926.9000 que indica como sustancia peligrosa la
deltametrina, sin indicar si es en estado puro o con mezcla.
Agrega la reclamada, que durante el mes de mayo la Unidad
de Fiscalización procedió a la revisión de todas las declaraciones de ingreso consignadas a
Pharmaq AS Chile Ltda. por deltametrina durante el año 2012, y atendido que advirtió un
error en la clasificación de la mercancía, procedió a formular denuncia por infracción al
art. 174 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que declaraba el producto en la posición
3808.9199. Al mes siguiente, Pharmaq AS Chile Ltda., tramitó la declaración de ingreso N°
6440169879-3 por la Aduana de Puerto Montt, en cuyo caso y de conformidad con lo
dispuesto en el art. 84 de la Ordenanza de Aduanas, el fiscalizador que revisó el despacho
en línea procedió a cambiar el estado de revisión de "documental" a "revisión física",
extrayendo muestras para su análisis en Laboratorio Químico de Aduana, remitidas por
Oficio N° 98 de fecha 6 de julio de 2012. El Laboratorio Químico de la Dirección Nacional
de Aduanas entregó su Informe concluyendo lo siguiente: "La muestra analizada se
presenta en su envase original, caja de cartulina con recipiente metálico en su interior de
250 ml. contenido neto, con vaso dosificador, instrucciones de uso, aplicación,
dosificación, etc. Constituido a base de deltametrina y excipientes. De acuerdo a
información, la deltametrina es un antiparasitario indicado para el tratamiento y control
de estados adulto y preadulto de Caligus rogercresseyi en salmónidos vía baño, el cual
debe administrarse de acuerdo a la dosificación recomendada. Corresponde a un
medicamento acondicionado para la venta al por menor de uso veterinario, se indica la
fórmula molecular, N° CAS: 52918-63-5. Reg. SAG N°279, y se agrega como opinión de
clasificación el código 3004.9020, la cual incluye medicamentos constituidos por
productos mezclados o sin mezclar.
La reclamada señala que la Resolución N° 238 de fecha 31 de
mayo de 2010 del Servicio Agrícola y Ganadero, que resuelve la mercancía como producto
de uso farmacéutico de uso exclusivamente veterinario bajo el N° 2079, en coincidencia
con lo concluido por el Laboratorio Químico, no formaba parte de los documentos del
despacho tenidos a la vista al momento de formular denuncia por infracción
reglamentaria.
La reclamada señala que en declaraciones de ingreso
tramitadas por Carlos Durán en representación de Pharmaq AS Chile Ltda., con
posterioridad a la denuncia objeto del presente reclamo, señala una clasificación
arancelaria distinta. En efecto, en la declaración reclamada indica la partida 3808.9199 y
en las últimas cambió a la partida 3808.9119, admitiendo un error en la clasificación del
antiparasitario marca Pharmaq F principio activo deltametrina concentración principio
activo de 250 ml. Agrega la reclamada que don Carlos Durán sabe que el producto que
importa es un producto farmacéutico veterinario, de acuerdo a la Resolución N°238 de
fecha treinta y uno de mayo de dos mil diez del Servicio Agrícola y Ganadero, acompañada
al reclamo y, no obstante, lo clasifica en la partida 3808, que comprende los insecticidas,
raticidas, fungicidas y otros, exceptuando los que tienen carácter de medicamento para
medicina humana o veterinaria, los que se comprenden en las partidas 3003 o 3004,
según consta en las Notas Explicativas de la partida arancelaria 3808 y al Informe Técnico
del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas.
Respecto a lo planteado por el reclamante en el sentido de
que la factura del producto indica la clasificación de aduana es 3808.9110, la reclamada
señala que es necesario precisar que no coincide con la clasificación indicada en la
declaración de ingreso del producto, toda vez que indica una partida distinta a aquella
mencionada en la factura, esto es 3808.9199. La reclamada sostiene que la facultad para
clasificar la mercancía es competencia exclusiva del Servicio de Aduanas, lo anterior se
desprende de las especiales facultades que las distintas normas le han entregado, en su
carácter de organismo técnico especializado en nomenclatura aduanera, así por ejemplo
el artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, en relación al artículo 88 del mismo cuerpo
legal, todo lo cual obedece al ejercicio de lo que se denomina la Potestad Aduanera,
consagrada en el artículo 2 N°1 de la Ordenanza de Aduanas.
En cuanto al derecho aplicable, indica que las Reglas
Generales para la interpretación del Sistema Armonizado de Clasificación de la mercancía,
Arancel Aduanero, Decreto (H) N° 1148 de fecha 10 de agosto de 2011, señalan los
criterios obligatorios para la clasificación de la mercancía en una operación de comercio
exterior. La Regla 1 señala que los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de los
Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no
son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas. Indica que el capítulo 29 N°1, que
salvo disposición en contrario, las partidas de este capítulo comprenden solamente los
compuestos orgánicos de constitución química definida presentados aisladamente,
aunque contengan impurezas. La deltametrina N° CAS 52918-63-5 se encuentra clasificada
en la partida arancelaria 2926.9000, puesto que la partida 3808 declarada en la
declaración de importación 6440162047-6 corresponde a los demás insecticidas, raticidas
y demás antiroedores, fungicidas, herbicidas inhibidores de germinación y reguladores del
crecimiento de las plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o
en envases para la venta al por menor o como preparaciones. La partida 3808.91
comprende insecticidas acondicionados para la venta al por menor en envases de
contenido neto inferior o igual a 5 kg. netos o 5 lts., y que la partida 3808.9199
corresponde a los que son acondicionados en envases de contenido superior a 5 kg. neto
o 5 lts.
De los antecedentes de hecho y de derecho expuestos la
reclamada señala que es posible concluir que existe un error en la clasificación de la
mercancía efectuada por el consignante en declaración de importación N° 6440164141-4,
toda vez que la declaración de la mercancía en la posición 3808.9199 del Arancel
Aduanero constituye una infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de
Aduanas, por cuanto esa posición arancelaria no procede para los medicamentos de
consumo humano o animal, y que en efecto, analizada una muestra de la mercancía por el
Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, ese organismo concluyó que se
trataba de un medicamento acondicionado para la venta al por menor de uso veterinario,
por lo que corresponde la partida arancelaria 3404.9020, razón por la que, conforme a lo
dispuesto en los artículos 1°, 2° N°1, 84 y 128 de la Ordenanza de Aduanas, Arancel
Aduanero Decreto (H) N° 1148 de fecha diez de agosto de dos mil once, y demás normas
pertinentes, solicita se rechace la reclamación por cuanto ha existido fundamento
plausible para denunciar una errónea clasificación en la declaración de importación
N°6440162047-6.
La reclamada acompaña a su presentación lo siguientes
documentos: 1.- Prospecto Interno de deltametrina que expresa "Veneno"; 2. Declaración
de Ingreso N° 6440160158-7 de fecha 09.12.2011; 3.- Copia del Arancel Aduanero
Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N°4; 4.- Copia de la Modificación N° 287 al
Arancel Aduanero que recoge la Resolución N°714 de 2002 del Ministerio de Salud, que
clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.-
Informe de Laboratorio Químico REF 1640/2012; 6.- Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7.- Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8.- Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del presente reclamo; 9.- Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de
22.06.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida
arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 74, se acumula la causa RUC 12-9-0000344-5, RIT GR
12-00026-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación
de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos
domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza,
Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile
limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo
solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante
denuncia 569769 de 8 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria
Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la
manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante
propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada
denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de declaración de ingreso (DIN) 6440164141-4; 2- Copia auténtica de
factura PHA23022012 de 23 de febrero de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de
AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 14.02.2012; 4- Copia simple de la denuncia 569769
de 08 de mayo de 2012; 5- Copia simple de fotografía del producto incluida en el
expediente digital de la denuncia, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos
(DECARE); 6- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana
Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08 de mayo de
2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 7- Copia simple del
informe de la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt,
incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08 de mayo de 2012, disponible
en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE) (2 hojas); 8- Copia simple del
vademécum del producto, incluido en el expediente digital de la denuncia 569769 de 08
de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECAR E); 9- Hoja
de seguridad de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 10- Copia fiel del original la de la
autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX
Deltametrina 10 mg/ml ; 11- Copia auténtica de GEMI de 07 de marzo de 2012 por medio
de la cual se entregó la carpeta del despacho 6440164141-4.
A fojas 108, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569769 de fecha 08 de mayo de
2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la
errónea clasificación de la mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440164141-4 de fecha 01.03.2012; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 136, la parte reclamante contesta la excepción
dilatoria opuesta en lo principal por la reclamada, solicitando sea rechaza.
A fojas 144, se acumula la causa RUC 12-9-0000345-3, RIT GR
12-00025-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación
de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos
domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza,
Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile
limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo
solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante
denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria
Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la
manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante
propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada
denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de declaración de ingreso (DIN) 6440161986-9; 2- Copia auténtica de
factura PHA09012012 de 09 de enero de 2012; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de
AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 10.01.2012; 4- Certificado de Destinación
Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 12 de enero de 2012, del
producto; 5- Copia simple de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012; 6- Copia simple
de fotografía del producto incluida en el expediente digital de la denuncia, disponible en
Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 7- Copia simple del informe del Jefe del
Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la
denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y
Reclamos (DECARE); 8- Copia simple del informe de la fiscalizadora del Departamento de
fiscalización de Aduana Puerto Montt, incluido en el expediente digital de la denuncia
569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema Denuncias, Cargos y Reclamos
(DECARE) (2 hojas); 9- Copia simple del vademécum del producto, incluido en el
expediente digital de la denuncia 569689 de 08 de mayo de 2012, disponible en Sistema
Denuncias, Cargos y Reclamos (DECARE); 10- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10
mg/ml; 11- Copia fiel del original la de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero
(SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml ; 12- Copia auténtica de GEMI
de 25 de enero de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho
6440161986-9.
A fojas 178, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569689 de fecha 08 de mayo de
2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la
errónea clasificación de la mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440161986-9 de fecha 13.01.2012; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 213, se acumula la causa RUC 12-9-0000346-1, RIT GR
12-00024-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación
de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos
domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza,
Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile
limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo
solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante
denuncia 570015 de 09 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria
Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la
manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante
propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada
denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440167523-8; 2- Copia auténtica de
factura PHA03052012 de 03 de mayo de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de
AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 14.02.2012; 4- Certificado de Destinación
Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 04 de mayo de 2012, del
producto; 5- Copia simple de la denuncia 570015 de 09 de mayo de 2012; 6- Copia simple
de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento
Técnico de Aduana Puerto Montt, de 21 de marzo de 2012; 8- Copia simple del informe de
la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 26 de
marzo de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de
AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio
Agrícola y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml.
A fojas 245, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 570015 de fecha 09 de mayo de
2012, (erróneamente se refiere a la denuncia 560015, que no existe) de infracción a lo
dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea clasificación de la
mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440167523-8 de fecha 07.05.2012; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 280, se acumula la causa RUC 12-9-0000347-K, RIT
GR 12-00023-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en
representación de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de
aduanas, ambos domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504,
Edificio Plaza, Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante
Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch,
interpone reclamo solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria
propuesto mediante denuncia 569759 de 08 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio
de 201 2, emitida por la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora
Regional doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso
4, Puerto Montt, por la manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que
la denunciante propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho
que expone, y resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la
citada denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440163250-4; 2- Copia auténtica de
factura PHA07022012 de 07 d febrero de 2012; 3- Certificado de Destinación Aduanera
para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 09 de febrero de 2012, del producto; 4-
Copia simple de la denuncia 569759 de 08 de mayo de 2012; 5- Copia simple de fotografía
del producto; 6- Copia simple del informe del Jefe del Departamento Técnico de Aduana
Puerto Montt, de 08 de mayo de 2012; 7- Copia simple del informe de la fiscalizadora del
Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 08 de mayo de 2012; 8- Copia
simple del vademécum del producto; 9- Hoja de seguridad de AMX Deltametrina 10
mg/ml; 10- Copia fiel del original de la autorización del Servicio Agrícola y Ganadero (SAG)
para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia auténtica de GEMI de 15
de febrero de 2012 por medio de la cual se entregó la carpeta del despacho respectivo.
A fojas 316, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569759 de fecha 08 de mayo de
2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea
clasificación de la mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440163250-4 de fecha 10.02.2012; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 351, se acumula la causa RUC 12-9-0000348-8, RIT GR
12-00022-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación
de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos
domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza,
Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile
limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo
solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante
denuncia 569333 de 04 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria
Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la
manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante
propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada
denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440166054-0; 2- Copia auténtica de
factura PHA04042012 de 04 de abril de 2012 ; 3- Copia auténtica de Batch Protocol de
AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 27 de febrero de 2012; 4- Certificado de
Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 04 de abril de 2012,
del producto; 5- Copia simple de la denuncia 569333 de 04 de mayo de 2012; 6- Copia
simple de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del Departamento
Técnico de Aduana Puerto Montt, de 04 de mayo de 2012; 8- Copia simple del informe de
la fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 04 de mayo
de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de AMX
Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio Agrícola
y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml.
A fojas 384, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569333 de fecha 04 de mayo de
2012, de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea
clasificación de la mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440166054-0 de fecha 09.04.2012; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 419, se acumula la causa RUC 12-9-0000349-6, RIT GR
12-00021-2012, en la cual don Gerard Richard Oliger Abaroa, abogado, en representación
de don Carlos Sergio Durán Araya, administrador público, agente de aduanas, ambos
domiciliados en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins 167, oficina 504, Edificio Plaza,
Puerto Montt, éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile
limitada, RUT 65.386.550-3, representante legal Bernd Wrege Busch, interpone reclamo
solicitando dejar sin efecto el cambio de clasificación arancelaria propuesto mediante
denuncia 569619 de 07 de mayo de 2012, notificada el 12 de junio de 2012, emitida por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, Directora Regional doña Carmen Gloria
Balmaceda Olavarrieta, domiciliada en San Martín 80, piso 4, Puerto Montt, por la
manifiesta falta de fundamento de la clasificación arancelaria que la denunciante
propone, lo que se sustenta en los antecedentes de hecho y de derecho que expone, y
resolver en definitiva que la partida arancelaria 2926.9000 propuesta en la citada
denuncia es incorrecta, ordenando que ésta última se deje sin efecto.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1-
Copia auténtica de Declaración de Ingreso (DIN) 6440160158-7; 2- Copia auténtica de
factura PHA02122011 de 02 de diciembre de 2011; 3- Copia autentica de Batch Protocol
de AMX Deltametrina 10 mg/ml, de fecha 29 de noviembre de 2011; 4- Certificado de
Destinación Aduanera para productos Agropecuarios (CDA), de fecha 09 de diciembre de
2011, del producto; 5- Copia simple de la denuncia 569619 de 07 de mayo de 2012; 6-
Copia simple de fotografía del producto; 7- Copia simple del informe del Jefe del
Departamento Técnico de Aduana Puerto Montt; 8- Copia simple del informe de la
fiscalizadora del Departamento de fiscalización de Aduana Puerto Montt, de 07 de mayo
de 2012; 9- Copia simple del vademécum del producto; 10- Hoja de seguridad de AMX
Deltametrina 10 mg/ml; 11- Copia fiel del origina la de la autorización del Servicio Agrícola
y Ganadero (SAG) para la importación de AMX Deltametrina 10 mg/ml.
A fojas 452, La reclamada contesta el reclamo deducido por
Carlos Durán Araya en representación de Pharmaq Chile Ltda., en contra de la Dirección
Regional de Aduana de Puerto Montt por la denuncia 569619 de fecha 07 de mayo 2012,
de infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de Aduanas en la errónea
clasificación de la mercancía importada.
La reclamada acompaña su presentación la siguiente
documentación: 1. Prospecto Interno de Deltametrina que expresa "Veneno"; 2.
Declaración de Ingreso N° 6440160158-7 de fecha 09.12.2011; 3. Copia del Arancel
Aduanero Capítulo 29, partida 2926.9000 y su Nota N° 4; 4. Copia de la Modificación N°
287 al Arancel Aduanero que recoge la Resolución N° 714 de 2002 del Ministerio de Salud,
que clasifica la deltametrina N° CAS 52918-63-5 en la partida arancelaria 2926.9000; 5.
Informe de Laboratorio Químico REF.: 1640/2012; 6. Copia de las Notas Explicativas
correspondientes a la partida arancelaria 38; 7. Reglas Generales para la Interpretación
del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías; 8. Declaración de
Ingreso N° 6440171773-9 de 03.08.2012 de Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la
deltametrina en una partida arancelaria distinta a la invocada en las declaraciones de
ingreso objeto del reclamo; 9. Declaración de Ingreso N°6440169879-3 de 22.06.2012 de
Pharmaq AS Chile Ltda., que clasifica la deltametrina en una partida arancelaria distinta a
la invocada en las declaraciones de ingreso objeto del reclamo.
A fojas 487, se rechaza la excepción dilatoria deducida por la
reclamada a fojas 38.
A fojas 491, se recibe la causa a prueba, fijándose como
hecho controvertido el siguiente punto: Efectividad de consistir mercancía declarada por
Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número
6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número
6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número
6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número
6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número
6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número
6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número
6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012, en sustancia antiparasitaria
correspondiente al código arancelario 38089199.
A fojas 494, la reclamante interpone recurso de reposición y
apelación subsidiaria en contra de la resolución de fojas 491 que recibe la causa a prueba
y solicita fijar como hecho sustancial, pertinente y controvertido: La efectividad de que el
código arancelario 2926.9000, no es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS
Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de
fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de
fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha
16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de
febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de
marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril
de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de
2012. En su presentación la reclamante acompaña además lista de testigos.
A fojas 503, la parte reclamada presenta lista de testigos.
A fojas 514, la parte reclamante acompaña los siguientes
documentos: 1- Informe de Análisis C.S.E. 1205-59100, N° 0107532, de 24 de mayo de
2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de
Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250
ml; 2- Informe de Análisis C.S.E. 1203-58298, N° 0106306, de 23 de marzo de 2012
(elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile),
efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 3-
Informe de Análisis C.S.E. 1203-58297, N° 0106305, de 23 de marzo de 2012 (elaborado
por CEQUC, Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado
a una muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 4- Informe de
Análisis C.S.E. 1202-58120, N° 0105756, de 29 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC,
Facultad de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una
muestra de AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 5- Informe de Análisis
C.S.E. 1201-57772, N° 0105176, de 02 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad
de Química de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de
AMX ® Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 6- Informe de Análisis C.S.E. 1201-
57726, N° 0105173, de 02 de febrero de 2012 (elaborado por CEQUC, Facultad de Química
de la Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ®
Deltametrina 10 mg/ml solución externa 250 ml; 7- Informe de Análisis C.S.E. 1112-57260,
N° 104234, de 20 de diciembre de 2011, (elaborado por CEQUC, Facultad de Química de la
Pontificia Universidad Católica de Chile), efectuado a una muestra de AMX ® Deltametrina
10 mg/ml solución externa 250 ml.
A fojas 535, se rechaza la reposición deducida por la
reclamada a fojas 494, y se concede el recurso de apelación deducido en subsidio.
A fojas 548 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Christian Correa Ojeada y don Emilio Cárcamo Azocar, testigos de la reclamante.
A fojas 554 y siguientes, rola declaración testimonial de don
Pedro Correa Domínguez y doña María Teresa Barrientos González, testigos de la
reclamada.
A fojas 1129, rola resolución de la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Puerto Montt, la cual revoca la resolución en alzada de fecha dos de
octubre de dos mil doce, escrita a fojas 491, y en su lugar fija como hecho sustancial,
pertinente y controvertido: “La efectividad de que el código arancelario 2926.9000, no es
aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en
declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de fecha 09 de diciembre de 2011;
declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de fecha 13 de enero de 2012;
declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de fecha 16 de enero de 2012;
declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de fecha 10 de febrero de 2012;
declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de fecha 01 de marzo de 2012;
declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de fecha 09 de abril de 2012, y
declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de fecha 07 de mayo de 2012”.
A fojas 1137, la parte reclamante presenta lista de testigos.
A fojas 1145, la reclamada compaña el siguiente documento:
Informe de laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas.
A fojas 1150 y siguientes, rola declaración de don Emilio
Cárcamo Azócar y don Christian Correa Ojeda, testigos de la reclamante.
A fojas 1158, se agrega Certificado del Secretario Abogado
del Tribunal que certifica que el término probatorio se encuentra vencido.
A fojas 1159, rola resolución citando a las partes a oír
sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, en causas acumuladas en autos, don Gerard
Richard Oliger Abaroa, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya; éste último
actuando en representación de su mandante Pharmaq AS Chile limitada, RUT 65.386.550-
3, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, RUN 7.006.351-4, ya
individualizados; interpone reclamo aduanero solicitando se deje sin efecto el cambio de
clasificación arancelaria propuesto mediante denuncias 569712, de fecha 08 de mayo de
2012; 569769, de fecha 08 de mayo de 2012; 569689, de fecha 08 de mayo de 2012;
570015, de fecha 09 de mayo de 2012; 569759, de fecha 08 de mayo de 2012; 569333, de
fecha 04 de mayo de 2012, y 569619, de fecha 07 de mayo de 2012; todas emitidas por la
Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, representada por su Directora Regional,
doña Carmen Gloria Balmaceda Olavarrieta, por la manifiesta falta de fundamento de la
clasificación arancelaria que la denunciante propone, y resolver en definitiva que la
partida arancelaria 2926.9000 propuesta en las citadas denuncias es incorrecta,
ordenando que se dejen sin efecto, fundando sus peticiones en los argumentos y
consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los
documentos y testimonios que se han enumerado en la parte expositiva de esta
sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando los traslados
conferidos, solicita el rechazo de los reclamos en todas sus partes, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
TERCERO, Que son hechos establecidos en esta causa:
1.- Que los días 16 de enero de 2012, 01 de marzo de 2012,
13 de enero de 2012, 07 de mayo de 2012, 10 de febrero de 2012, 09 de abril de 2012 y
09 de diciembre de 2011, fueron aceptadas declaraciones de ingreso (DIN) formuladas por
la reclamante, correspondientes a los números 6440162047-6, 6440164141-4,
6440161986-9, 6440167523-8, 6440163250-4, 6440166054-0 y 6440160158-7 por la
importación de una sustancia identificada como AMX Deltametrina 10mg/ml, solución
para el tratamiento de caligus en peces;
2.- Que la reclamante atribuyó a la mercancía importada el
código arancelario 38089199;
3.- Que el Servicio Nacional de Aduanas efectuó una revisión
documental y física de la mercancía importada, concluyendo que el código arancelario
señalado por el contribuyente era equivocado y que la partida correcta era la 2926.9000,
razón por la que procedió a cursar las denuncias números 56712, 56769, 569689, 570015,
569759, 569333 y 569619, que se notificaron al contribuyente los días 04, 07, 08 y 09 de
mayo de 2012.
4.- Que con fecha 20 de agosto de 2012 el contribuyente
dedujo reclamo aduanero ante este Tribunal.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 inciso 15°
de la Ordenanza de Aduanas, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que tal como se ha indicado en la parte expositiva
del presente fallo, el tribunal resolvió con fecha 27 de septiembre de 2012, la acumulación
de autos, de modo tal que todas las reclamaciones deducidas serán resueltas en la
presente sentencia.
En tal sentido, cabe destacar que, teniendo a la vista el texto
de las reclamaciones formuladas, que rolan a fojas 1 y siguientes; 74 y siguientes; 144 y
siguientes; 213 y siguientes; 280 y siguientes; 351 y siguientes, y 419 y siguientes; así
como las contestaciones evacuadas por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas, de
fojas 38 y siguientes; 108 y siguientes; 178 y siguientes; 245 y siguientes; 316 y siguientes;
384 y siguientes, y 452 y siguientes, este sentenciador ha constatado que existe tanto
identidad en los argumentos esgrimidos por el reclamante en todos ellos, así como
identidad de los argumentos sostenidos por la reclamada, de modo tal que únicamente
varía el número y fecha de las declaraciones de importación (DIN), así como el folio y
fecha de los denuncios cursados por el ente fiscalizador.
De igual modo, la documentación aportada tanto por el
reclamante como por la reclamada para fundar sus alegaciones en cada reclamación es la
misma, con las solas variaciones indicadas más arriba.
SEXTO, Por resolución de fecha 28 de noviembre de 2012, la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt fijó como único hecho sustancial y
pertinente controvertido en la presente causa, el siguiente: “La efectividad de que el
código arancelario 2926.9000, no es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS
Chile Ltda., RUT 65.386.550-3, en declaración de ingreso (DIN) número 6440160158-7, de
fecha 09 de diciembre de 2011; declaración de ingreso (DIN) número 6440161986-9, de
fecha 13 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440162047-6, de
fecha 16 de enero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440163250-4, de
fecha 10 de febrero de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440164141-4, de
fecha 01 de marzo de 2012; declaración de ingreso (DIN) número 6440166054-0, de
fecha 09 de abril de 2012, y declaración de ingreso (DIN) número 6440167523-8, de
fecha 07 de mayo de 2012”.
De este modo, la controversia quedó reducida a definir si el
código arancelario definido por el Servicio Nacional de aduanas en los denuncios cursados,
correspondientes a los folios N° 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y
569619, es aplicable a la mercancía declarada por Pharmaq AS Chile en las declaraciones
de importación objetadas.
SÉPTIMO, Para resolver el asunto sometido a su decisión, el
Tribunal tiene especialmente presente que, en materia aduanera, las denominadas Reglas
Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado, incorporadas al arancel
aduanero nacional, con rango de ley y carácter especial respecto de las normas generales
de interpretación contenidas en la legislación común, definen la clasificación que ha de
darse a las mercancías en la Nomenclatura.
OCTAVO, En las declaraciones de importación materia de
autos, el contribuyente atribuyó el código arancelario 3808.9199 a la sustancia declarada,
identificada como AMX Deltametrina 10 mg/ml, solución para tratamiento de Caligus en
peces. Así consta en los documentos agregados a fojas 10, 83, 153, 221, 288, 360 y 428.
Según sostiene el contribuyente en los libelos presentados,
esta posición arancelaria se justifica por la circunstancia de tratarse la sustancia importada
de “un insecticida para el tratamiento y control del piojo de mar (Caligus rogercresseyi),
adulto y preadulto, en Salmón del Atlántico (Salmo solar) y Trucha arcoíris (Oncorhynchus
mykiss).” Y que “La deltametrina, piretrina sintetizada o piretroide, es un principio activo
común en antiparasitarios, equivalente a otros piretroides como d-fenotrina, presente en
el popular insecticida Raid Casa y Jardín, o la d-Tetrametrina, en el caso de Tanax Mata
Insectos y d-Fenotrina principio activo de Tanax Pulgas y Garrapatas”.
Más adelante, sostiene el contribuyente en sus respetivos
libelos que “La bajísima concentración de deltametrina presente en la mercancía cuya
clasificación arancelaria se discute (1%), no amerita el cambio de partida. La partida
2926.0000 se utiliza para compuestos con función nitrilo, y no para productos terminados
que contengan un 1% del compuesto. Una interpretación distinta implicaría vaciar
completamente de contenido la subpartida 3808.91, ya que peritroides, como la
deltametrina, están presentes en la mayoría de los insecticidas”.
NOVENO, En efecto, según el arancel aduanero vigente, la
Sección VI, Capítulos 28 al 38, comprende los productos de las industrias químicas o de las
industrias conexas. El Capítulo 38 está destinado a “Productos diversos de las industrias
químicas”. Y en la partida 3808 se incluyen “Insecticidas, raticidas y demás antirroedores,
fungicidas, herbicidas, inhibidores de germinación y reguladores del crecimiento de las
plantas, desinfectantes y productos similares, presentados en formas o en envases para la
venta al por menor, o como preparaciones o artículos tales como cintas, mechas y velas,
azufradas, y papeles matamoscas.”
DÉCIMO, Al efectuar el acertamiento arancelario, el
contribuyente –tal como reitera en sus reclamos- escogió la partida indicada en el
considerando OCTAVO, clasificando la mercancía importada como una especie de
“insecticida”, y describiéndola en las declaraciones de ingreso como un “antiparasitario”.
Cabe destacar, sin embargo, que sin bien el término “antiparasitario” está bien empleado,
no ocurre lo mismo con el término “insecticida”, que justificaría la inclusión de la sustancia
en la partida arancelaria en comento. En efecto, la factura del producto, agregada a fojas
11, 85, 154, 222, 289, 361 y 429, si bien indica un código arancelario (38.08.91.10), no
califica al producto de insecticida, sino de “solución para tratamiento de Caligus en
peces”. En los mismos términos el certificado de destinación aduanera de fojas 14, 157,
225, 291, 364 y 432 del Servicio Agrícola y Ganadero, donde se singulariza como
“Deltametrina. Solución para el tratamiento del Caligus en peces”, lo que se confirma con
la resolución N° 000238 de 31 de mayo de 2010, del mismo servicio, rolante a fojas 26, 99,
169, 237, 303, 376 y 444, en que se identifica a esta sustancia como “Deltametrina 10
mg/ml, solución externa”, y en donde se indica, en el punto 2 de la misma que se trata de
un “producto farmacéutico de uso veterinario”.
A mayor abundamiento, el prospecto interno del producto,
rolante a fojas 20, 117, 163, 231, 297, 370 y 438 señala: “Composición: Cada ml. de
solución contiene –Deltametrina 10 mg., -Excipientes c.s.p. 1 ml.
“Especie de destino: Salmónidos.
“Indicaciones de uso: Antiparasitario indicado para el
tratamiento y control de estadios adulto y preadulto de Caligus”.
En otras palabras, en ninguna parte de este documento se
califica a la mercancía importada como “insecticida”.
Por otra parte, el mismo prospecto interno, bajo el título
“Interacciones”, señala que “No existe información disponible. El producto no deberá ser
mezclado con otros productos medicinales veterinarios”, de lo que claramente se
desprende que el fabricante lo consideró un “producto medicinal veterinario” y no un
“insecticida”.
Más adelante, el mismo documento dice: “Uso veterinario” y
“Veneno”.
En otras palabras, en ninguno de los documentos tenidos a la
vista se emplea el término “insecticida”. Destaca asimismo, el hecho de que este concepto
tampoco es empleado por el contribuyente en ninguno de los antecedentes aportados
como prueba al tribunal y que son de su propia elaboración, concepto al que sólo recurre
cuando fundamenta su reclamo. En otras palabras, del tenor de la prueba documental
examinada, resulta evidente que en ningún momento se ha considerado ni por el
fabricante ni por el importador –salvo el código arancelario invocado en sus declaraciones
de ingreso- como un insecticida, sino más bien como un antiparasitario de uso veterinario.
UNDÉCIMO, En consecuencia, la clasificación arancelaria
escogida por el contribuyente es errada, pues el producto en cuestión no es un insecticida,
sino un producto farmacéutico de uso veterinario, como el propio contribuyente lo calificó
en el certificado de destinación aduanera, presentado al Servicio Agrícola y Ganadero, y
que rola a fojas 14, 157, 225, 291, 364 y 432.
Es importante destacar, no obstante, que tal como resalta la
reclamada en su contestación, el código escogido por el contribuyente era equivocado no
solo por esto último, sino también porque, tratándose de medicamentos en donde la
menor unidad final es un envase de 250 ml., en ningún caso pudo haber escogido la
posición 3808.9199, pues ésta está reservada a productos cuyo contenido neto es
superior a 5 kilos netos o a 5 litros, y habría sido esto lo que justificó que en las
declaraciones de ingreso presentadas con posterioridad a este reclamo, el contribuyente
haya cambiado de criterio, variando a la posición 3808.9119, para productos
“acondicionados para la venta al por menor en envases de contenido neto inferior o igual
a 5 kilos netos o 5 litros”, como acredita con las declaraciones de ingreso agregadas a fojas
59 y 61, 130 y 132, 199 y 201, 266 y 268, 337 y 339, 405 y 407, 473 y 475de fechas 03 de
agosto y 22 de junio de 2012.
DUODÉCIMO, El Servicio Nacional de Aduanas, en las
denuncias números 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, sostuvo
que la clasificación arancelaria correcta para la sustancia en cuestión era la 2926.9000.
Esta conclusión se basó, según el informe N° 12 de la fiscalizadora María Barrientos G.,
agregado a fojas 18, 91, 161, 229, 295, 368 y 436, en que “las notas de la subpartida
3808.50, señala que comprende únicamente los productos de la partida 3808, que
contengan una o más de las sustancias que allí aparecen enumeradas y que no se
encuentran en la Deltametrina” (en otras palabras, que en dicha nota no está señalada la
Deltametrina), y que “c) También se pudo indagar que posee el número CAS 52918-63-5
(sustancias peligrosas para la salud) y de acuerdo a la resolución 714/2002 del Ministerio
de Salud, inserta en el Capítulo 28 del Arancel Aduanero, le corresponde su clasificación
en la Partida Arancelaria 2926.9000, requiriendo visto bueno del Ministerio de Salud para
su importación”.
En efecto, el Capítulo 29, Sección VI del Arancel Aduanero,
referido a “Productos químicos orgánicos”, contempla en la partida 2926 los denominados
“Compuestos con función nitrilo”, dentro de los cuales, de acuerdo a la resolución
714/2002 del Ministerio de Salud y a la nota 4 de la misma partida 2926.9000, se incluye
la Deltametrina.
DÉCIMO TERCERO, Ponderando los argumentos de Aduanas,
contenidos en el informe N° 12, citado en el considerando anterior, si nos atuviésemos
exclusivamente a lo indicado en esta nota de la subpartida 2926.9000, habríamos de
concluir que el Servicio de Aduanas ha aplicado correctamente el arancel aduanero, de
modo tal que el acertamiento realizado corresponde efectivamente a esta posición
arancelaria. Sin embargo, si consideramos las demás reglas obligatorias de interpretación
aplicables a la materia, la conclusión a la que el tribunal necesariamente arriba es que esa
conclusión es equivocada y que, en cambio, la posición arancelaria correcta para la
mercancía importada corresponde a la posición 3004.9020.
En efecto, para arribar a esta conclusión, el tribunal ha
tenido presente las siguientes normas de interpretación: Según la regla 1ª de
interpretación del sistema armonizado, “Los títulos de las Secciones, de los Capítulos o de
los Subcapítulos sólo tienen un valor indicativo, ya que la clasificación está determinada
legalmente por los textos de las partidas y de las Notas de Sección o de Capítulo y, si no
son contrarias a los textos de dichas partidas y Notas…” en otras palabras, la
preeminencia interpretativa la define no el título de la sección, capítulo o subcapítulo, sino
el texto de las partidas y las notas de sección o de capítulo. Esta regla, en consecuencia,
consagra la preeminencia de los textos de las partidas y de las notas de sección o de
capítulo en el acertamiento arancelario.
Por otra parte, tal como dice la regla 2° letra b): “Cualquier
referencia a una materia en una partida determinada alcanza a dicha materia incluso
mezclada o asociada con otras materias (…). La clasificación de estos productos
mezclados o de artículos compuestos se efectuará de acuerdo con los principios
enunciados en la Regla 3”; la que a su turno dice (principio de especificidad) que “Cuando
una mercancía pudiera clasificarse, en principio, en dos o más partidas por aplicación de
la Regla 2 b) o en cualquier otro caso, la clasificación se efectuará como sigue: a) La
partida con descripción más específica tendrá prioridad sobre las partidas de alcance
más genérico…”, y (principio de esencialidad) b) “Los productos mezclados (…) cuya
clasificación no pueda efectuarse aplicando la Regla 3 a), se clasifican según la materia o
con el artículo que les confiera su carácter esencial, si fuera posible determinarlo”.
Finalmente, la regla 6ª, estableciendo un principio de
prelación en la aplicación de las normas de interpretación, aclara que “La clasificación de
mercancías en las subpartidas de una misma partida está determinada legalmente por
los textos de esas subpartidas y de las Notas de subpartida así como, mutatis mutandis,
por las Reglas anteriores, bien entendido que solo pueden compararse subpartidas del
mismo nivel. A efectos de esta Regla, también se aplican las Notas de Sección y de
Capítulo, salvo disposición en contrario”.
DÉCIMO CUARTO, Aplicando las normas de interpretación
anteriormente descritas al caso concreto, debemos primero examinar las notas
contenidas en la Sección VI del Arancel, donde están incluidas tanto las partidas
inicialmente escogidas por el reclamante (3808.9199 y 3808.9119), como la definida por el
Servicio de Aduanas en las denuncias cursadas (2926.9000).
La nota 2. dice: “Sin perjuicio de las disposiciones de la Nota
1 anterior (que no son aplicables al caso de marras), cualquier producto que, por su
presentación en forma de dosis o por su acondicionamiento para la venta al por menor,
pueda incluirse en una de las partidas 30.04 (…), se clasifica en dicha partida y no en otra
de la Nomenclatura”.
Esta norma es decisiva, pues si aplicásemos únicamente las
reglas especiales de interpretación 2. b) en relación con las reglas 3. a) y 3. b), la
mercancía declarada debería haber sido efectivamente clasificada en la posición
arancelaria 2926.9000. Al respecto, cabe destacar que si bien se trata de una sustancia
química (deltametrina) al 1%, mezclada con otros ingredientes tales como Isobutyl alcohol
(al 1%) (según documento de fojas 21) y excipientes, al constituir la deltametrina el
principio activo de la sustancia, se constituye también en el componente de la fórmula
que le confiere a ésta su carácter esencial. De este modo, siendo la deltametrina –aun
cuando mezclada- una sustancia peligrosa incluida en la resolución 714/2002 del
Ministerio de Salud, por aplicación de lo dispuesto en la nota 4 de la partida 2926.9000,
debió haber sido incluida en esa posición arancelaria, posición que, recordemos,
corresponde al Capítulo 29, Sección VI del Arancel Aduanero, referido a “Productos
químicos orgánicos”, que incluye los denominados “Compuestos con función nitrilo”,
dentro de los cuales está la deltametrina.
No obstante lo anterior, al aplicar la regla especial de
interpretación N° 1, que consagra la preeminencia de las Notas de Sección o de Capítulo
por sobre las demás reglas de interpretación, y la N° 6, que establece mutatis mutandi la
preeminencia de la nota 2 de la Sección VI por sobre la Nota 4 de la partida 2926.9000,
la conclusión a que arriba este sentenciador es totalmente distinta. En efecto, tratándose
la mercancía declarada de una sustancia que “por su presentación en forma de dosis o
por su acondicionamiento para la venta al por menor” (según nota 2 de la Sección VI del
Arancel Aduanero) podía incluirse en la partida 30.04, la clasificación, por razón de
especialidad, debió haberse hecho en esa posición arancelaria, específicamente, en la
posición 3004.9020 y no en la que se definió en las denuncias de marras.
A mayor abundamiento, el Capítulo 30 trata de “Productos
farmacéuticos”, y la partida 30.04 comprende “Medicamentos (excepto los productos de
las partidas 30.02, 30.05 ó 30.06) constituidos por productos mezclados o sin mezclar,
preparados para usos terapéuticos o profilácticos, dosificados (incluidos los
administrados por vía transdérmica) o acondicionados para la venta al por menor.” De
modo tal que, finalmente, en la posición arancelaria 3004.9020, quedan comprendidos los
medicamentos destinados al uso veterinario, como es el caso del producto de marras.
A esta misma conclusión arriba el propio Servicio Nacional de
Aduanas en su informe de laboratorio, evacuado por el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas, rolante a fojas 52, 123, 192, 259, 330, 398 y 466, que
textualmente dice: “La muestra analizada se presenta en su envase original caja de
cartulina con recipiente metálico en su interior de 250 ml contenido neto, con vaso
dosificador, instrucciones de uso, aplicación, dosificación, etc. Constituido a base de
deltametrina y excipientes. De acuerdo a información, la deltametrina es un
antiparasitario indicado para el tratamiento y control de estadios adulto y preadulto de
caligus rogercresseyl (piojo de mar) en salmónidos (peces) vía baño, el cual debe
administrarse de acuerdo a la dosificación recomendada. Corresponde a un medicamento
para la venta al por menor de uso veterinario”. Más abajo, el informe concluye: “Opinión
de Clasificación: 3004.9020”.
Por otra parte, las conclusiones a que arriba el informe
químico del Laboratorio Químico del Servicio Nacional de Aduanas, ya citado, en lo que se
refiere a la composición de la sustancia importada, son coincidentes con los informes de
análisis aportados por el reclamante, y que rolan a fojas 516 y siguientes, en cuanto a que
el principio activo de dicha solución es deltametrina. Así por ejemplo, el informe agregado
a fojas 516, dice en su parte pertinente: “Resultado: Identidad de Deltametrina, positiva,
cumple”. Más abajo: “Contenido de Deltamentrina, mg/ml 9,7-10,7, resultado: 9,9”.
DÉCIMO QUINTO, A fojas 548 y siguientes y 1150 y
siguientes, deponen los testigos de la reclamante, Christian Andrés Correa Ojeda y Emilio
Raúl Cárcamo Azócar. Su deposición, en términos generales, versa sobre la descripción de
las propiedades del producto importado. Así, a fojas 548, el testigo Christian Correa señala
que “Nosotros trabajamos con este producto básicamente para el control del piojo del
salmón o caligus que es un parásito externo que afecta a los salmones de cultivo,
especialmente al salmón del atlántico y a la trucha. Este producto viene al 1% en una
presentación de frasco de 250 ml.” Antecedentes que reitera en su declaración de fojas
1153 y siguientes. A fojas 550, el testigo Emiilio Cárcamo sostiene al único punto: “Este
producto es un piretroide, usa deltametrina al 1%, un antiparasitario de uso externo
eventualmente se utiliza como insecticida, actuando a nivel del sistema nervioso central
del parásito provocando alteraciones que finalmente lo llevan a la muerte. Este producto
se usa en salmonicultura mediante baño y tiene un efecto directo sobre el parásito,
provocándole la muerte. Este principio activo también se utiliza en otros parásitos aparte
de caligus, garrapatas, moscas y tiene el mismo efecto”, conceptos que se reiteran en su
deposición de fecha 14 de enero de 2013, rolante a fojas 1150 y siguientes.
Considera el tribunal que las declaraciones de estos testigos
en nada modifican las conclusiones a que ha arribado el tribunal en los considerandos
anteriores, básicamente porque en ambos casos de trata de médicos veterinarios que sólo
deponen sobre el uso que el medicamento tiene en la práctica, pero que no están en
condiciones de pronunciarse sobre la naturaleza y propiedades de sus componentes,
especialmente de su principio activo, la deltametrina. A mayor abundamiento, la prueba
testimonial ofrecida por las partes solo puede tener un valor indiciario para el tribunal,
pues versando el punto de prueba sobre la calificación arancelaria que ha de tener una
determinada mercancía, y siendo esta calificación uno de los elementos que definen la
obligación tributaria aduanera, su admisibilidad está restringida por lo dispuesto en el
artículo 127 inciso 6° de la Ordenanza de Aduanas: “En todo caso, no podrán probarse
por testigos los elementos que sirve de base para la determinación de la obligación
tributaria aduanera”.
DÉCIMO SEXTO, A fojas 554 y siguientes deponen los testigos
de la reclamada, Pedro Gonzalo Guido Alexis Correa Domínguez y María Teresa Candelaria
Barrientos González.
La declaración del primero de los nombrados, rolante a fojas
554 y siguientes, cobra relevancia para este sentenciador, en la medida en que concluye
que la posición arancelaria correcta es la recomendada por el Laboratorio Químico de la
Dirección Nacional de Aduanas, agregado a fojas 52, y no la clasificación recomendada por
él en un informe previo, rolante a fojas 17. El testigo sostiene a fojas 555 que “…tengo que
decir que la posición arancelaria declarada no es la correcta sino que la correcta sería la
que señaló el Laboratorio Químico, en cuanto a que las notas haciendo un análisis, las
notas explicativas del capítulo 29 señalan en su apartado D, que éstos productos sin
mezclar del capítulo 29 que es donde se clasifica la Deltametrina en principio en su estado
puro, se clasificaría o debiera clasificarse en la partida 3808, donde van los insecticidas
etc. que es lo que declaró el despachador de Aduanas, pero a su vez, al establecer el
Laboratorio Químico que es un medicamento para uso veterinario y en función de lo que
también está establecido en las notas explicativas de la partida 3808, los productos
veterinarios deben clasificarse en la partida 3004. Ahora bien, si uno mira las notas
explicativas del Capítulo 30, se puede apreciar que ahí dice que se clasifican en la 3003 ó
3004, los productos del Capítulo 29 que por cierto al pasar al 3808, si el 3808 la excluye en
la medida que son medicamentos propiamente tales deberían ir al 3004 como
medicamentos de uso veterinario. Por esa razón se considera que ese producto no es de la
partida arancelaria declarada en la DIN”.
A su turno, la testigo María Teresa Barrientos, deponiendo a
fojas 560 y siguientes, al ser consultada por la reclamada sobre el informe de laboratorio
(emitido por el Laboratorio Químico de la Dirección Nacional de Aduanas, que clasificó la
mercancía en la posición 3004.9020) y cuál es su opinión al respecto, a fojas 561 señala:
“Uno como fiscalizador tiene que estar de acuerdo con lo que resuelve un laboratorio. Tal
como lo señalé yo no soy perito químico y mi opinión de clasificación en el capítulo 29
(que se contiene en el informe N° 12 agregado a fojas 18 y siguientes) se basó en los
antecedentes que tenía disponibles sin embargo el laboratorio realiza un análisis químico,
por lo tanto es el más efectivo”.
DÉCIMO SÉPTIMO, En definitiva, teniendo presente el punto
de prueba fijado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Puerto Montt, reproducido en
el considerando SEXTO, sin perjuicio de que, tal como ha quedado en evidencia en los
considerandos anteriores, la posición arancelaria propuesta por el reclamante es
equivocada, ha quedado acreditado en el proceso que la clasificación realizada por el
Servicio Nacional de Aduanas en las denuncias folios 56712, 56769, 569689, 570015,
569759, 569333 y 569619 es también errada, con lo que se satisface el objeto materia de
la litis.
A mayor abundamiento, ha sido el propio Servicio Nacional
de Aduanas, especialmente con el informe del Laboratorio Químico de la Dirección
Nacional de Aduanas, rolante a fojas 52, 123, 192, 259, 330, 398 y 466, reafirmado con la
declaración de los testigos indicados en el considerando DÉCIMO SEXTO, quien ha puesto
a disposición de este sentenciador los antecedentes necesarios para arribar a esta
conclusión.
Por otra parte, habiendo concluido el Servicio Nacional de
Aduanas, de manera interna, que la posición arancelaria correcta es la 3004.9020, y no la
2926.9000, ha privado de todo sustento jurídico a las denuncias señaladas, por lo que
corresponde necesariamente proceder a su anulación, tal como se resolverá a
continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 2 N° 1, 84, 88,
122 y siguientes, 174 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas, y principios 1º, 2º,
3º y 6º de las Reglas Generales para la Interpretación del Sistema Armonizado,
incorporadas al Arancel Aduanero, Decreto del Min. de Hacienda N° 1148 de 10.08.2011,
D.O. 22.12.2011, RESUELVO:
1.- HA LUGAR A LOS RECLAMOS ADUANEROS deducidos por
don Gerard Richard Oliger Abaroa, en representación de don Carlos Sergio Durán Araya,
agente de aduanas; éste último actuando en representación de su mandante Pharmaq AS
Chile limitada, cuyo representante legal es don Bernd Wrege Busch, ya individualizados,
en presentaciones de fecha 20 de agosto de 2012, deducidas ante este tribunal contra las
denuncias de folios 56712, 56769, 569689, 570015, 569759, 569333 y 569619, todas
acumuladas a esta causa.
2.- Se declara que la clasificación arancelaria realizada por la
reclamada Servicio Nacional de Aduanas en denuncias folios 56712 de 08 de mayo de
2012; 56769 de 08 de mayo de 2012; 569689 de 08 de mayo de 2012; 570015 de 09 de
mayo de 2012; 569759 de 08 de mayo de 2012, 569333 de 04 de mayo de 2012 y 569619
de 07 de mayo de 2012 es errada, debiendo ésta corresponder a la clasificación
3004.9020. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 124 inciso 2° de la
Ordenanza de Aduanas, anúlense estas denuncias por la Directora Regional de Aduanas
recurrida y déjense sin efecto.
3.- No se condena en costas a la reclamada por considerar
este sentenciador que ha tenido motivos plausibles para litigar.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad
RIT GR-12-00020-2012
RUC 12-9-0000343-7
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
2013-06-12T13:08:27-0400
Christian Marcel Allen Rojas
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.