Reclamo aduanero: otras actuaciones base tributos
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT GR-12-00095-2013 · 25 de febrero de 2015
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- GR-12-00095-2013
- RUC
- 13-9-0002321-3
- Fecha
- Materia
- Otras actuaciones base tributos
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Texto de la sentencia
Puerto Montt, veinticinco de febrero de dos mil quince.
VISTOS:
A fojas 1 comparece don Miguel Ángel Gallardo López, RUT
7.161.590-1, Agente de Aduana, Código A55, domiciliado en calle Manuel Antonio
Matta N° 840, oficina 2, Osorno; quien deduce reclamo a d u a n e r o en contra del
Formulario Denuncia N° 663044 emitida el 3 de septiembre de 2013 por la Administración
de Aduana de Osorno, y notificada el 10 de Octubre de 2013, en la cual se establece un
presunto error de clasificación arancelaria en Declaración de Ingreso (DIN) N°
1550007738-4 de fecha 09 de agosto de 2013 de Aduana de Osorno, solicitando se acoja
y se ordene la anulación de la denuncia N° 663044, en base a los antecedentes de hecho y
fundamentos de derecho que expone.
Explica el contribuyente que la actuación se basa en que
con fecha 9 de agosto de 2013 tramitó la Declaración de Ingreso, cuyos derechos de
aduana fueron cancelados el día 9 de Agosto de 2013.- Esta importación fue tramitada
en representación de la empresa Hnos. García Huidobro Ltda., RUT 79.624.840-8, y
corresponde a la internación de siete equipos enfriadores de lecha para tambo, marca B.
Bauducco. El día 12 de agosto de 2013 esta carga fue liberada por Aduana de Osorno sin
inspección y sin observación alguna.
Con fecha 19 de agosto de 2013, por Oficio Ord. N° 364
de Aduana de Osorno se le solicita al contribuyente que presente la carpeta completa
de documentos base del trámite, para fines de una revisión documental del despacho
aduanero. Ésta fue presentada ante Aduana de Osorno el día 20 de agosto de 2013. De
aquí surge por parte del fiscalizador la estimación de que la clasificación arancelaria de
los equipos enfriadores de leche que les corresponde es el código Sistema Armonizado
8419.8990, es decir denuncian una infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas por errónea clasificación arancelaria en la Declaración de Ingreso ya indicada.
Estima el reclamante que existe un error en el cambio de
clasificación arancelaria de la Aduana de Osorno, ya que la clasificación arancelaria de
cualquier mercancía determina diferencias de montos de derechos de aduana en su
importación al país y la aplicación o no de Tratados o Acuerdos Comerciales.
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Indica sobre este último punto que es importante resolver el
fondo de esta infracción al Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas y así dejar
establecido que estos enfriadores de leche tambo marca B Bauducco les corresponde la
posición arancelaria S.A. 8418.6990.
El contribuyente señala que según lo establecido en la Ley
20.322/2009 en sus artículos 117 y siguientes del Título VI, estando dentro del plazo
de noventa días hábiles para efectuar el reclamo y siendo la causa de una cuantía
inferior a 32 UTM, puede, como Agente de Aduana denunciado, reclamar de la
actuación del Servicio Nacional de Aduanas, dado que hay un error manifiesto de
Aduana de Osorno al clasificar arancelariamente estos equipos enfriadores de leche en
la partida 8419.8990, ya que del solo estudio y lectura de las Notas Explicativas del
Arancel Aduanero se puede verificar que hay una gran diferencia entre los equipos
enfriadores de la partida 8418.6990 en relación a la partida 8419.8990.
El reclamante señala que la principal diferencia es el sistema
de enfriamiento que utilizan unos y otros; los enfriadores de leche de la partida 8418
(enfriamiento directo) operan bajo el sistema de refrigeración por compresión, donde el
equipo consta de compresor, condensador y placa evaporadora. En cambio, los
enfriadores de leche que Aduana de Osorno clasifica en la partida 8419.8990 son de
enfriamiento indirecto, es decir existe un refrigerante que enfría un agente frigorífico
intermedio y que luego mediante un proceso de transferencia se logra enfriar la leche.
Agrega que las Notas Explicativas del Arancel Aduanero de
la Sección XVI Capítulo 84 Partida 84.18 indican q u e l as máquinas frigoríficas
comprendidas aquí pertenecen a dos tipos principales; máquinas de compresión y
máquinas de absorción. Además señalan que las máquinas de compresión deben tener
elementos esenciales, cuales son compresor, condensador y evaporador.
También las Notas Explicativas de la partida 8418 indican
que los aparatos antes mencionados solo se clasifican aquí cuando se presenten bajo las
formas de aparatos y montajes similares que incorporen grupos frigoríficos completos
o un evaporador de grupo frigorífico, con dispositivos accesorios o sin ellos. En
cambio, las Notas Explicativas de la partida 8419 indican que se excluyen de esta
partida a los aparatos frigoríficos y las bombas de calor de la partida 8418. También
indican que esta partida incluye a los aparatos de calentamiento o enfriamiento, las
calderas, cocedoras y demás recipientes de enfriamiento.
Concluye su exposición indicando que los enfriadores con
sistema indirecto se clasifican en la partida 8419, pero los enfriadores con enfriamiento
directo se clasifican en la partida 8418.
A fojas 4 el reclamante acompaña los siguientes documentos:
1.- Denuncia N° 663044/2013 de Aduana Osorno; 2.- Informe Técnico al fabricante,
adjunto en folio 2 y 3, debidamente suscrito por Rodolfo Baricco, Jefe de Ingeniería de la
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empresa Máximo Bauducco SACIFEI; 3.- Folios N° 4 al 22; 4.- Folio N° 23, 5.- Folios N°
24 a 36; 6.- Folios N° 37 y 38 y folios N° 39 al 41.
A fojas 47; previo a proveer, se solicita a la reclamante que se
aclare la fecha de celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 186, inciso tercero,
de la Ordenanza de Aduanas.
A fojas 53, por cumplido lo ordenado; se tiene por interpuesto
el reclamo, se le da traslado a la reclamada por el término legal.
A fojas 55, Reinhold Andronoff Urrutia, ingeniero civil
industrial, evacúa traslado al reclamo, en representación de la Administración de Aduana de
Osorno, domiciliado en calle Francisco Bilbao 963, Osorno.
Indica que por declaración de ingreso N° 1550007738-4 de 9
de Agosto de 2013 de la Aduana de Osorno, la empresa Hermanos García Huidobro Ltda.,
importó un enfriador de leche marca B Bauducco, modelo CEDC 80 para tambo, expansión
directa de 850 litros de capacidad, cuba abierta, formato circular de acero inoxidable.
Clasificó éste en la partida 8418.6990 y acompañó el reclamante certificado de origen
00644 para acogerse a los beneficios del Acuerdo Mercosur.
Posteriormente -señala la reclamada-, en el uso de sus
facultades fiscalizadoras, el Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizó la carpeta de despacho
y determinó la existencia de una infracción a lo dispuesto en el art. 174 de la Ordenanza de
Aduanas, pues se estimó que correspondía a la partida arancelaria 84.19, y no a la 84.18
que el reclamante determinó atendiendo a la función congelante de la mercancía; sin
embargo existe una distinción atendida a la potencia de congelamiento, la que determina
finalmente dentro de que partida se clasificará. Indica la reclamada que no es del caso
determinar la mercancía dentro de la partida 84.18, pues esta solo se aplica a refrigerados o
congeladores, cuando en realidad la mercancía es descrita y tiene función de depósito para
enfriar y conservar la leche a baja temperatura hasta que pueda ser retirada por un camión
recolector de leche, por lo que le corresponde la partida 84.19.-
A fojas 59, acompaña los siguientes documentos: 1.-
Declaración de ingreso N° 1550007738-4 de 9 de Agosto de 2013 de Aduana Osorno; 2.-
Ficha técnica del producto; 3.- Declaraciones de ingreso en que consta que los enfriadores
de leche han sido clasificados en la partida 84.19; 4.- Reglas generales de interpretación del
Sistema armonizado; 5.- Resolución afecta N° 1130 de fecha 29 de diciembre de 2011 del
Director Nacional de Aduanas; 6.- Mandato judicial de Administrador de Aduana de
Osorno a abogada Claudia López Grbic.
A fojas 82, se tiene por evacuado el traslado.
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A fojas 84, se fija el punto sobre el cual versará la prueba a
rendir: “Efectividad de corresponder la mercancía declarada por el despachador Miguel
Gallardo López, RUT 7.161.590-1, en DIN N° 1550007738-4 de fecha 9 de Agosto de
2013 ante Aduana de Osorno, consistente en enfriador de leche de marca B Bauducco, a
código arancelario 8419.8990, según clasificación atribuida por el Servicio Nacional de
Aduanas en formulario de denuncia N° 663044 de 3 de Septiembre de 2013.”
A fojas 86, la reclamada acompaña lista de testigos: Ricardo
Fuentes, fiscalizador habilitado del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado en
Francisco Bilbao 963, Osorno y Héctor Díaz Montenegro, fiscalizador del Servicio
Nacional de Aduanas, domiciliado en Avenida Juan Soler Manfredini N° 41, piso 17, Torre
Costanera, Puerto Montt.
A fojas 88, la reclamada interpone recurso de reposición con
apelación en subsidio en contra de la resolución que recibe la causa a prueba, indicando que
lo que corresponde probar son las obligaciones o la extinción alegada por el reclamante, por
lo que a éste se le generaría la carga de la prueba.
A fojas 96, la reclamante evacua traslado a la reposición
señalando que su alegación no consiste en la existencia de una obligación que
posteriormente se extinguió, por lo que no podría probar, sino que consiste en que no se ha
generado ni siquiera la infracción que daría origen a una obligación.
A fojas 105, el Tribunal resuelve No ha lugar a la reposición.
A fojas 107, la reclamada ratifica lista de testigos señalando
como aquellos a Ricardo Molina Fuentes, fiscalizador habilitado del Servicio Nacional de
Aduanas, domiciliado en Francisco Bilbao 963, Osorno y a Héctor Díaz Montenegro,
fiscalizador del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliado en Avenida Juan Soler
Manfredini N° 41, piso 17, Torre Costanera, Puerto Montt.
Acompaña en este mismo escrito los siguientes documentos
bajo apercibimiento: 1. Declaración de Ingreso N°1940106078-5 de fecha 17.05.2012
de Aduana de Osorno, por la importación de un enfriador de leche marca 8 Saduceo,
clasificada por el despachador Hernán Pizarro en la partida arancelaria 8419.8990; 2.
Declaración de Ingreso N°5486543-0 de fecha 12.07.2013 de Aduana de Osorno, por la
importación de un tanque enfriador, clasificada por el despachador Claudia Romero en la
partida arancelaria 8419.8990; 3. Declaración de Ingreso N°3550012322-0 de fecha
11.01.2012 de Aduana de Valparaíso, por la importación de un estanque enfriador de
leche, clasificada por el despachador Jorge Carvacho en la partida arancelaria 8419.8990; 4.
Declaración de Ingreso N°4010025771-K de fecha 13.03.2012 de Aduana de Talcahuano,
por la importación de un enfriador de leche, clasificada por el despachador Alex
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Marín en la partida arancelaria 8419.8990; 5. Declaración de Ingreso N°33500055400-8
de fecha 23.03.2012 de Aduana de Valparaíso, por la importación de un estanque de
enfriamiento, clasificada por el despachador Héctor Zamora en la partida arancelaria
8419.8990; 6. Declaración de Ingreso N°6620021907-5 de fecha 25.05.2012 de Aduana
de San Antonio, por la importación de un tanque enfriador, clasificada por el despachador
Alberto Romero en la partida arancelaria 8419.8990; 7. Declaración de Ingreso
N°6620022313-7 de fecha 30.07.2012 de Aduana de San Antonio, por la importación de
un tanque enfriador, clasificada por el despachador Alberto Romero en la partida
arancelaria 8419.8990; 8. Declaración de Ingreso N°3870689359-5 de fecha 11.10.2012
de Aduana de Talcahuano, por la importación de un tanque de enfriamiento, clasificada
por el despachador Felipe Espinosa en la partida arancelaria 8419.8990; 9. Declaración de
Ingreso N°3040705198-6 de fecha 30/11/2012 de Aduana de Talcahuano, por la
importación de un tanque de enfriamiento, clasificada por el despachador Edmundo
Browne en la partida arancelaria 8419.8990.
A fojas 137 se modifica la fecha de audiencia testimonial para
el día 14 de abril de 2014 a las 9:00 horas.
A fojas 145 consta prueba testimonial de la parte reclamada.
A fojas 192 se confirma sin costas la resolución de alzada.
A fojas 193 se tienen por recibidos los antecedentes con fecha
10 de Junio de 2014.
A fojas 195 se certifica que el término probatorio se encuentra
vencido.
A fojas 196 se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, con fecha 12 de diciembre de 2013, don
Miguel Ángel Gallardo López, RUT 7.161.590-1, ya individualizado; deduce reclamo
a d u a n e r o en contra del Formulario Denuncia N° 663044 emitida el 3 de septiembre de
2013 por la Administración de Aduana de Osorno, y notificada el 10 de Octubre de
2013, en la cual se establece un error de clasificación arancelaria en Declaración de
Ingreso (DIN) N° 1550007738-4 de fecha 09 de agosto de 2013 de Aduana de Osorno,
solicitando se acoja y se ordene la anulación de la denuncia N° 663044, fundando sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
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acompañando en su defensa los documentos y testimonios que se han enumerado en la
parte expositiva de esta sentencia.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes, en base a los fundamentos y
argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la
sentencia, con costas.
TERCERO, Que son hechos establecidos no controvertidos
en esta causa:
1.- Que por declaración de ingreso N° 1550007738-4 de 09 de
agosto de 2013, de la Aduana de Osorno, la empresa Hermanos García Huidobro Ltda.,
representada legalmente por Jorge García Huidobro Lira, importó un enfriador de leche
marca B Bauducco, modelo CEDC 80 para tambo, expansión directa de 850 litros de
capacidad, cuba abierta, formato circular de acero inoxidable. Clasificó la mercancía en la
partida arancelaria 8418.6990 y acompañó certificado de origen 00644 para acogerse a los
beneficios del Acuerdo Mercosur.
2.- Que el Servicio Nacional de Aduanas, fiscalizó la carpeta
de despacho del contribuyente y determinó la existencia de una infracción aduanera,
tipificada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, concluyendo que –a su juicio- se
había clasificado erróneamente la mercancía, razón por la que emitió el formulario
denuncia N° 663044, de fecha 3 de septiembre de 2013.
3.- Que, notificado de la infracción cursada, el actor dedujo
reclamo aduanero ante este Tribunal con fecha 12 de diciembre de 2013.
CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en los artículos 128 inciso 15°
de la Ordenanza de Aduanas, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con
las reglas de la sana crítica.
QUINTO, El único hecho controvertido fijado en la presente
causa es del siguiente tenor: “Efectividad de corresponder la mercancía declarada por
el despachador Miguel Gallardo López, RUT 7.161.590-1, en DIN N° 1550007738-4 de
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fecha 9 de Agosto de 2013 ante Aduana de Osorno, consistente en enfriador de leche
de marca B Bauducco, a código arancelario 8419.8990, según clasificación atribuida
por el Servicio Nacional de Aduanas en formulario de denuncia N° 663044 de 3 de
Septiembre de 2013.
Los antecedentes aportados por el actor para probar este punto
de prueba fueron los siguientes: 1.- Denuncia N° 663044/2013 de Aduana Osorno; 2.-
Informe Técnico al fabricante, adjunto en folio 2 y 3, debidamente suscrito por Rodolfo
Baricco, Jefe de Ingeniería de la empresa Máximo Bauducco SACIFEI; 3.- Folios N° 4 al
22; 4.- Folio N° 23, 5.- Folios N° 24 a 36; 6.- Folios N° 37 y 38 y folios N° 39 al 41.
A su turno, la reclamada aportó los siguientes medios de
prueba: En cuanto a la prueba documental: 1.- Declaración de ingreso N° 1550007738-4 de
9 de Agosto de 2013 de Aduana Osorno; 2.- Ficha técnica del producto; 3.- Declaraciones
de ingreso en que consta que los enfriadores de leche han sido clasificados en la partida
8419; 4.- Reglas generales de interpretación del Sistema armonizado; 5.- Resolución afecta
N° 1130 de fecha 29 de diciembre de 2011 del Director Nacional de Aduanas; 6.- Mandato
judicial de Administrador de Aduana de Osorno a abogada Claudia López Grbic; 7.
Declaración de Ingreso N°1940106078-5 de fecha 17.05.2012 de Aduana de Osorno,
por la importación de un enfriador de leche marca 8 Saduceo, clasificada por el
despachador Hernán Pizarro en la partida arancelaria 8419.8990; 8. Declaración de
Ingreso N°5486543-0 de fecha 12.07.2013 de Aduana de Osorno, por la importación de
un tanque enfriador, clasificada por el despachador Claudia Romero en la partida
arancelaria 8419.8990; 9. Declaración de Ingreso N°3550012322-0 de fecha
11.01.2012 de Aduana de Valparaíso, por la importación de un estanque enfriador de
leche, clasificada por el despachador Jorge Carvacho en la partida arancelaria 8419.8990;
10. Declaración de Ingreso N°4010025771-K de fecha 13.03.2012 de Aduana de
Talcahuano, por la importación de un enfriador de leche, clasificada por el
despachador Alex Marín en la partida arancelaria 8419.8990; 11. Declaración de Ingreso
N°33500055400-8 de fecha 23.03.2012 de Aduana de Valparaíso, por la importación de
un estanque de enfriamiento, clasificada por el despachador Héctor Zamora en la partida
arancelaria 8419.8990; 12. Declaración de Ingreso N°6620021907-5 de fecha 25.05.2012
de Aduana de San Antonio, por la importación de un tanque enfriador, clasificada por el
despachador Alberto Romero en la partida arancelaria 8419.8990; 13. Declaración de
Ingreso N°6620022313-7 de fecha 30.07.2012 de Aduana de San Antonio, por la
importación de un tanque enfriador, clasificada por el despachador Alberto Romero en la
partida arancelaria 8419.8990; 14. Declaración de Ingreso N°3870689359-5 de fecha
11.10.2012 de Aduana de Talcahuano, por la importación de un tanque de enfriamiento,
clasificada por el despachador Felipe Espinosa en la partida arancelaria 8419.8990; 15.
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Declaración de Ingreso N°3040705198-6 de fecha 30/11/2012 de Aduana de Talcahuano,
por la importación de un tanque de enfriamiento, clasificada por el despachador Edmundo
Browne en la partida arancelaria 8419.8990.
En cuanto a la prueba testimonial: A fojas 145, deponen don
Ricardo Molina Fuentes y don Héctor Díaz Montenegro, testigos de la reclamada.
El Tribunal ha valorado la prueba rendida y arriba a las
siguientes conclusiones:
I.- Los antecedentes aportados por las partes permiten tener
por acreditado en el proceso que las máquinas importadas, sobre las que versa la
clasificación en el reclamo de marras, son aparatos frigoríficos que opera bajo el sistema de
refrigeración por compresión. Dentro de sus componentes cuentan con: compresor o
compresores (dependiendo de su capacidad de enfriamiento), condensador o condensadores
(en función de la cantidad de compresores) y una, dos o más placas evaporadoras (en
relación de la capacidad volumétrica). Además poseen uno o dos agitadores dependiendo
de su tamaño. Se tiene además acreditado que tales equipos son cubas (recipientes) para
enfriar leche, cilíndricas verticales u horizontales. Que, además, todos estos enfriadores de
leche son a expansión directa, ya que el evaporador se ubica en la parte inferior del
recipiente y la transferencia térmica se realiza en forma directa entre el refrigerante y el
producto a enfriar (leche). Además, estos equipos no realizan ninguna transformación a la
leche, tales como esterilización, cocción, evaporización, destilación, secado, torrefacción o
condensación. De este modo, su función única y fundamental consiste en enfriar la leche, la
cual ingresa a la cuba con aproximadamente 35°C, hasta alcanzar finalmente los 4°C. La
temperatura de conservación del producto dentro del tanque oscila entre los 4-5°C hasta ser
colectada por el transporte, el cual finalmente la lleva hasta la planta lechera para su
proceso y transformación. Esto se acredita con los documentos Nos. 2.- Informe Técnico al
fabricante, adjunto en folio 2 y 3, debidamente suscrito por Rodolfo Baricco, Jefe de
Ingeniería de la empresa Máximo Bauducco SACIFEI (aportado por el actor), y 2.- Ficha
técnica del producto (aportado por la reclamada).
II.- Al examinar el derecho aplicable al caso de marras, este
sentenciador concluye que, teniendo tales equipos el carácter de máquinas para enfriar
leche, la clasificación arancelaria corresponde a la partida 8419.8990 (Los Demás), pues tal
como se puede apreciar, tal posición arancelaria es la que se atribuye a “Aparatos y
dispositivos, aunque se calienten eléctricamente (excepto los hornos y demás aparatos
de la partida 85.14), para el tratamiento de materias mediante operaciones que
impliquen un cambio de temperatura, tales como calentamiento, cocción, torrefacción,
destilación, rectificación, esterilización, pasteurización, baño de vapor de agua,
secado, evaporación, vaporización, condensación o enfriamiento, excepto los aparatos
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domésticos; calentadores de agua de calentamiento instantáneo o de acumulación,
excepto los eléctricos”. La posición seleccionada por el reclamante, en cambio, que
corresponde a la 84.18, se refiere a “Refrigeradores, congeladores y demás material,
máquinas y aparatos para producción de frío, aunque no sean eléctricos; bombas de
calor, excepto las máquinas y aparatos para acondicionamiento de aire de la partida
84.15”. En tal sentido, el Tribunal comparte plenamente la opinión del Servicio de
Aduanas, en cuanto señala que los tanques enfriadores –como es el caso de los equipos
importados- tienen por principal función someter la leche a un cambio de temperatura de
hasta 5° C, aproximadamente, para evitar la presencia microbacteriana. En consecuencia, su
uso tiene el propósito de enfriar y conservar la leche a baja temperatura hasta que pueda ser
retirada por un camión recolector de leche. Un aparato refrigerador o congelador, en
cambio, tiene por finalidad conservar materias por debajo de los 0° C., situación que no
corresponde a tales equipos.
SEXTO, En consecuencia, teniendo presente lo razonado en
los considerandos anteriores, habiéndose acreditado en autos el hecho controvertido y
compartiendo este sentenciador la interpretación del Arancel Aduanero realizada por el ente
fiscalizador, se procederá al rechazo del reclamo presentado, tal como se resuelve a
continuación:
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 2 N° 1, 84, 88,
122 y siguientes, 174 y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; Arancel Aduanero,
Decreto del Min. de Hacienda N° 1148 de 10.08.2011, D.O. 22.12.2011, y demás
disposiciones legales pertinentes, resuelvo:
1.- NO HA LUGAR al reclamo aduanero de fecha 12 de
diciembre de 2013, deducido a fojas uno y siguientes por don Miguel Ángel Gallardo
López, ya individualizado.
2.- Se confirma formulario denuncia N° 663044 de fecha 03
de septiembre de 2013, y la posición arancelaria fijada allí, correspondiente a la partida
8419.8990.
3.- No se condena en costas al actor por considerar este
sentenciador que ha tenido motivos plausibles para litigar.
4.- Notifíquese al reclamante por carta certificada y al
Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del
Tribunal.
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5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad
RIT GR-12-00095-2013
RUC 13-9-0002321-3
Proveyó don Christian Allen Rojas, juez titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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Timbre Electrónico
2015-02-25T11:09:36-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.