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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00022-2020 · 12 de abril de 2021

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
IA-12-00022-2020
RUC
20-9-0000852-0
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintiuno. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Ire Eugenia Parada Mancilla, RUT N° 6.548.488-9, jubilada, por sí, con domicilio en avenida Cuarta Terraza, N° 5050, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 1123812/01-09-2020, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96; En relación a los argumentos que fundamenta su reclamo, señala que el día 03 de noviembre de 2020 fue notificada a través de carta certificada Nº172847, en su domicilio particular ubicado en Calle Libertad Nº770 Coyhaique, de que se ha formulado una denuncia por el Servicio Nacional de Aduana, en su contra por infracción aduanera del artículo 176 letra Ñ) de la Ordenanza Aduanera, condenándole en definitiva al pago de una multa máxima de $251.360 pesos, los hechos sobre los cuales se funda dicha infracción, a tenor de la denuncia, son los siguientes: Que, “el día 25 de agosto de 2020, el vehículo de su propiedad PPU FSLK-63 amparado por el pasavante Nº150111 de Aduana Coyhaique, realizó su salida de la zona de tratamiento aduanero especial desde caleta Puelche hacia Caleta La Arena, sin controlar su pasavante en las Oficinas de Aduana en Puelche, lo anterior según consta en factura electrónica Nº 333029 de fecha 25.08.20 emitida por la Empresa de Transporte del Estuardo S.A a nombre de Ingeniería y Construcción Hacha Ltda. Realizada la revisión de la planilla de control de pasavante de esta Avanzada y consultado el sistema DIPS Carga y Franquicia, se estableció que el vehículo indicado incumplió con lo señalado en la Resolución Nº60/03.01.20 de la Dirección Nacional de Aduanas y el articulo 432 del Decreto de Hacienda Nº1355 del año 1975, que norma la admisión temporal al resto del país de los vehículos importados bajo régimen de Zona Franca”. Los hechos que se imputan desconocían todo antecedente previo a la notificación mencionada, por lo cual, al recepcionar la notificación fue una total sorpresa para la denunciada que ésta indicara que su vehículo PPU FSLK-63, había salido de la Región de Aysén por Caleta Puelche hacia Caleta La Arena el día 25 de agosto de 2020, ya que vive con su marido, ambos son dos adultos mayores ya retirados y jubilados, que a propósito de la pandemia y brote y propagación de la enfermedad conocida como COVID 19, se han mantenido en todo momento en la región de Aysén, y específicamente en la comuna de Coyhaique en su domicilio particular, sin registrar salida alguna de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 2 región, o del país. Agregar, que el día 25 de agosto de 2020, fecha que se imputa que supuestamente habría salido su vehículo de la XI región hacia la X región, se encontraban ambas regiones en cordón sanitario decretado por la Autoridad Sanitaria, es decir, no se podía salir ni entrar de la región, sino solo en los casos especialmente exceptuados y previo autorizaciones otorgadas por el Servicio de Salud, www.c19.cl, comisaria virtual y demás páginas y organismos competentes, y de lo cual debería haber amplio registro, además de haberse establecido aduana sanitaria y controles en todos los puntos de salida e ingreso a la región y que como señaló, ni ella ni su vehículo han salido ni pasado por algunos de los mencionados puntos. Respecto del vehículo sobre el cual recae la infracción PPU FSLK-63 efectivamente es de su propiedad, se encuentra y siempre se ha encontrado en su poder, es el vehículo y medio de transporte familiar; sin que este sea destinado a ningún otro uso o destino como arrendamiento, comodato y/u otra figura similar; está sujeto a régimen de zona franca y conforme a PASAVANTE Nº 150111, PPU FSLK-63, cuya copia acompaña, siempre se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones aduaneras, registrando última salida e ingreso de zona franca el 02 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2018 respectivamente. Advirtiendo lo complejo que resulta para la denunciada un hecho negativo, es decir, probar o acreditar que su vehículo no pasó por caleta Puelche hacia Caleta La Arena el día 25 de agosto de 2020, con el objeto de fundamentar la presente reclamación, comenzó a reunir antecedentes que pudieran fundar sus pretensiones. Ante lo anterior, se contactó vía telefónica y posteriormente vía correo electrónico con la empresa Transporte del Estuario S.A y Empresa Ingeniera y Construcción Harcha Ltda., solicitando mayores antecedentes referentes a la factura y vehículos a su cargo. Así las cosas, La factura Nº 333029, de fecha 25 de agosto de 2020, en la que se individualiza su vehículo, y que sirve de fundamento a la multa impuesta, está emitida por la Empresa Transporte del Estuario S.A a nombre de la empresa Ingeniería y Construcción HARCHA LTDA, y no “HACHA” como por error fue individualizada en la denuncia por El Servicio Nacional de Aduana, empresa de la cual, previa la presente instancia, desconocía todo antecedente, es más, primera vez que la denunciada escucha ese nombre, no es parte ni tiene interés en la mencionada empresa, ni cuenta con autorizaciones por parte de SII, para que se emita factura ni documentos en sus bienes o persona. En cuanto a la respuesta obtenida de la Empresa Transporte del Estuario, estos manifestaron que efectivamente hubo un error en la digitación de la Placa Patente Única individualizada, por lo que procederían a generar la respectiva nota de crédito, recepcionando correo electrónico de fecha 10 de noviembre de 2020, donde junto con disculparse, se adjunta NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA Nº 1450 EMPRESA TRANSPORTE DEL ESTUARIO S.A DE FECHA 10 DE NOVIEMBRE DE 2020 a la empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA con la nota y motivo de devolución “CORRIGE PATENTE FSSK-53” aclarando y corrigiendo lo que en principio se trató de un error de digitación de la patente, error que de buena fe llevo al Servicio Nacional de Aduanas a imponer la multa que actualmente se reclama. Como podrá ver el Tribunal conforme se ha expuesto, ha venido a reclamar la multa que se ha impuesto a través de denuncia Nº1123812 por el Servicio Nacional de Aduanas, por infracción a lo dispuesto en el artículo 176 letra Ñ) de la Ordenanza Aduanera, por un total de $251.360.- pesos, toda vez que conforme se explicó en los párrafos anteriores y se Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 3 acreditará mediante los documentos que se acompañan en el primer otrosí de esta presentación, al momento de generar la factura Electrónica Nº333029 por parte de la Empresa del Estuario S.A a empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN HARCHA LIMITADA, se incurrió en un error de digitación al individualizar la PPU FSLK-63 en circunstancias que el vehículo debía ser individualizado como PPU FSSK-53 y que esto fue subsanado a través de nota de crédito Nº 1450 de fecha 10 de noviembre de 2020. Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia de cedula de identidad IRE EUGENIA PARADA MANCILLA, Cedula Nacional de Identidad Nº 6.548.488-9, 2. Copia de CARTA CERTIFICADA Nº 172847, correspondiente a denuncia Nº1123812/01-09-20; 3. Copia de Formulario de Denuncia Nº1123812 de fecha 01/09/2020; 4. Copia de sobre por ambos lados de Carta Certificada Nº172847; 5. Certificado de Matrimonio de Ire Eugenia Parada Mancilla y Augusto Rafael Valdés Carreño; 6. Factura electrónica Nº333029, de fecha 25 de agosto de 2020, emitida por la Empresa Transporte del Estuario S.A a nombre de la empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA; 7. Nota de nota de crédito Nº 1450 de fecha 10 de noviembre de 2020 de Empresa del Estuario S.A a empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN HARCHA LIMITADA; 8. Copia de PASAVANTE DE SALIDA ADUANA COYHAIQUE Nº150111, folio 0154420 PPU FSLK-63 y sus anexos; 9. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM vehículo PPU FSLK-63; 10. Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM vehículo PPU FSSK-53; 11. Correo electrónico de [email protected] de fecha 10 de noviembre de 2020 a empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA; 12. Correo electrónico de [email protected] de fecha 09 de noviembre de 2020 a Empresa Transporte del Estuario S.A; 13. Correo electrónico de facturació[email protected] de fecha 10 de noviembre de 2020 en que se adjunta Nota de Crédito Nº1450. A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal; A fojas 35, comparece Claudia López Grbic, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido. Expone en su argumentación, que Por Informe s/n de fecha 24.11.2020 la fiscalizadora de Aduana Ángela Espinoza comunica que, revisados los antecedentes del presente reclamo, así como los antecedentes del Pasavante N° 150111, corresponde anular la denuncia 1123812. Cabe considerar que, de conformidad a las disposiciones que regulan el procedimiento para aplicación de sanciones por infracciones a la Ordenanza de Aduanas u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda al Servicio de Aduanas, establecidas en los artículos 184 y siguientes, el infractor es citado a una audiencia para que presente sus descargos o se allane a la multa. Por consiguiente, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 4 con el mérito de los antecedentes que ahora obran en poder del Servicio, corresponde resolver. El artículo inciso 3 del 186 de la Ordenanza de Aduanas dispone que el afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva Y agrega en el siguiente inciso final: “lo anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro comprobante de pago correspondiente” Cabe señalar que, atendido los antecedentes acompañados al presente reclamo, por Resolución N° 874 de fecha 03.12.2020 del Director Regional de Aduana de Puerto Montt, se dispuso anular la denuncia 1123812. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Informe sin número de fecha 24 de noviembre de 2020; 2. Resolución N° 874 de fecha 03 de diciembre de 2020. A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 42, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña Ire Eugenia Parada Mancilla, RUT N° 6.548.488-9, jubilada, por sí, con domicilio en avenida Cuarta Terraza, N° 5050, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 1123812/01-09-2020, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96; SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, se allanó al reclamo en todas sus partes. TERCERO, Que, teniendo por base los hechos alegados por la actora y el allanamiento de la reclamada, el tribunal tiene por establecidos los siguientes hechos: 1.- Que, con fecha 03 de noviembre de 2020, la actora fue notificada a través de carta certificada en su domicilio particular ubicado en calle Libertad N° 770 de Coyhaique, de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Aduanas por infracción aduanera del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación de una multa por la suma de $251.360 pesos. 2.- Que, los hechos imputados en dicha denuncia a la actora consistieron en que el día 25 de agosto de 2020, el vehículo de su propiedad PPU FSLK-63, amparado en el pasavante N°150111 de Aduana Coyhaique, realizó su salida de la zona de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 5 tratamiento aduanero especial desde caleta Puelche hacia caleta La Arena, sin controlar su pasavante en las oficinas de Aduana en Puelche, lo anterior según constaría en factura electrónica N°333029 de fecha 25.08.2020, emitida por la Empresa de Transporte del Estuario S.A. a nombre de Ingeniería y Construcción Hacha Ltda. Realizada la revisión de la planilla de control de pasavante de esa Avanzada y consultado el sistema DIPS Carga y Franquicia, se estableció que el vehículo indicado habría incumplido con lo señalado en la Resolución N°60/03.01.20 de la Dirección Nacional de Aduanas y el artículo 432 del Decreto Hacienda N°1355 del año 1975, que norma la admisión temporal al resto del país de los vehículos importados bajo régimen de Zona Franca. 3.- Que, impuesta de la existencia de la denuncia, la actora consultó a la Empresa Transporte del Estuario S.A., quienes reconocieron la existencia de un error en la digitación de la placa patente única del vehículo, dado que la patente correcta corresponde a FSSK-53, de propiedad de la empresa Ingeniería y Construcción Harcha Ltda. Por tal motivo, la empresa de transporte referida emitió con fecha 10 de noviembre de 2020 una nota de crédito electrónica en donde procede a su rectificación. 4.- Que, con fecha 03 de diciembre de 2020, la reclamada, evacuando el traslado decretado por el tribunal, se allanó a los hechos alegados por la contribuyente, agregando que con fecha 03 de diciembre de 2020 se dispuso anular la denuncia reclamada. CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las partes, no existiendo controversia acerca de los hechos ni del derecho aplicable, el tribunal procederá a acoger el reclamo de marras, como se resolverá a continuación. Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: 1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 17 de noviembre de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Ire Eugenia Parada Mancilla, ya individualizada. 2.- Anúlese el Cargo N°1123812, de 01 de septiembre de 2020, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado mediante carta certificada con fecha 03 de noviembre de 2020, reclamado en autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 6 3.- Considerando la actitud procesal adoptada, se libera de las costas a la reclamada. 4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT IA-12-00022-2020 RUC 20-9-0000852-0 Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 12-04-2021. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 2737f57a3c0b472ba0ccc8520cbe1d68 Timbre Electrónico 2021-04-12T17:16:13-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.