Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00022-2020 · 12 de abril de 2021
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- IA-12-00022-2020
- RUC
- 20-9-0000852-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, doce de abril de dos mil veintiuno.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Ire Eugenia Parada Mancilla, RUT
N° 6.548.488-9, jubilada, por sí, con domicilio en avenida Cuarta Terraza, N° 5050,
comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N°
1123812/01-09-2020, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos
que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96;
En relación a los argumentos que fundamenta su reclamo,
señala que el día 03 de noviembre de 2020 fue notificada a través de carta certificada
Nº172847, en su domicilio particular ubicado en Calle Libertad Nº770 Coyhaique, de que
se ha formulado una denuncia por el Servicio Nacional de Aduana, en su contra por
infracción aduanera del artículo 176 letra Ñ) de la Ordenanza Aduanera, condenándole en
definitiva al pago de una multa máxima de $251.360 pesos, los hechos sobre los cuales se
funda dicha infracción, a tenor de la denuncia, son los siguientes: Que, “el día 25 de agosto
de 2020, el vehículo de su propiedad PPU FSLK-63 amparado por el pasavante Nº150111
de Aduana Coyhaique, realizó su salida de la zona de tratamiento aduanero especial desde
caleta Puelche hacia Caleta La Arena, sin controlar su pasavante en las Oficinas de Aduana
en Puelche, lo anterior según consta en factura electrónica Nº 333029 de fecha 25.08.20
emitida por la Empresa de Transporte del Estuardo S.A a nombre de Ingeniería y
Construcción Hacha Ltda. Realizada la revisión de la planilla de control de pasavante de
esta Avanzada y consultado el sistema DIPS Carga y Franquicia, se estableció que el
vehículo indicado incumplió con lo señalado en la Resolución Nº60/03.01.20 de la
Dirección Nacional de Aduanas y el articulo 432 del Decreto de Hacienda Nº1355 del año
1975, que norma la admisión temporal al resto del país de los vehículos importados bajo
régimen de Zona Franca”. Los hechos que se imputan desconocían todo antecedente previo
a la notificación mencionada, por lo cual, al recepcionar la notificación fue una total
sorpresa para la denunciada que ésta indicara que su vehículo PPU FSLK-63, había salido
de la Región de Aysén por Caleta Puelche hacia Caleta La Arena el día 25 de agosto de
2020, ya que vive con su marido, ambos son dos adultos mayores ya retirados y jubilados,
que a propósito de la pandemia y brote y propagación de la enfermedad conocida como
COVID 19, se han mantenido en todo momento en la región de Aysén, y específicamente
en la comuna de Coyhaique en su domicilio particular, sin registrar salida alguna de la
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región, o del país. Agregar, que el día 25 de agosto de 2020, fecha que se imputa que
supuestamente habría salido su vehículo de la XI región hacia la X región, se encontraban
ambas regiones en cordón sanitario decretado por la Autoridad Sanitaria, es decir, no se
podía salir ni entrar de la región, sino solo en los casos especialmente exceptuados y previo
autorizaciones otorgadas por el Servicio de Salud, www.c19.cl, comisaria virtual y demás
páginas y organismos competentes, y de lo cual debería haber amplio registro, además de
haberse establecido aduana sanitaria y controles en todos los puntos de salida e ingreso a la
región y que como señaló, ni ella ni su vehículo han salido ni pasado por algunos de los
mencionados puntos. Respecto del vehículo sobre el cual recae la infracción PPU FSLK-63
efectivamente es de su propiedad, se encuentra y siempre se ha encontrado en su poder, es
el vehículo y medio de transporte familiar; sin que este sea destinado a ningún otro uso o
destino como arrendamiento, comodato y/u otra figura similar; está sujeto a régimen de
zona franca y conforme a PASAVANTE Nº 150111, PPU FSLK-63, cuya copia acompaña,
siempre se ha dado cumplimiento a todas las obligaciones aduaneras, registrando última
salida e ingreso de zona franca el 02 de febrero de 2018 y 21 de febrero de 2018
respectivamente. Advirtiendo lo complejo que resulta para la denunciada un hecho
negativo, es decir, probar o acreditar que su vehículo no pasó por caleta Puelche hacia
Caleta La Arena el día 25 de agosto de 2020, con el objeto de fundamentar la presente
reclamación, comenzó a reunir antecedentes que pudieran fundar sus pretensiones. Ante lo
anterior, se contactó vía telefónica y posteriormente vía correo electrónico con la empresa
Transporte del Estuario S.A y Empresa Ingeniera y Construcción Harcha Ltda., solicitando
mayores antecedentes referentes a la factura y vehículos a su cargo. Así las cosas, La
factura Nº 333029, de fecha 25 de agosto de 2020, en la que se individualiza su vehículo, y
que sirve de fundamento a la multa impuesta, está emitida por la Empresa Transporte del
Estuario S.A a nombre de la empresa Ingeniería y Construcción HARCHA LTDA, y no
“HACHA” como por error fue individualizada en la denuncia por El Servicio Nacional de
Aduana, empresa de la cual, previa la presente instancia, desconocía todo antecedente, es
más, primera vez que la denunciada escucha ese nombre, no es parte ni tiene interés en la
mencionada empresa, ni cuenta con autorizaciones por parte de SII, para que se emita
factura ni documentos en sus bienes o persona. En cuanto a la respuesta obtenida de la
Empresa Transporte del Estuario, estos manifestaron que efectivamente hubo un error en la
digitación de la Placa Patente Única individualizada, por lo que procederían a generar la
respectiva nota de crédito, recepcionando correo electrónico de fecha 10 de noviembre de
2020, donde junto con disculparse, se adjunta NOTA DE CRÉDITO ELECTRÓNICA Nº
1450 EMPRESA TRANSPORTE DEL ESTUARIO S.A DE FECHA 10 DE
NOVIEMBRE DE 2020 a la empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA con la
nota y motivo de devolución “CORRIGE PATENTE FSSK-53” aclarando y corrigiendo lo
que en principio se trató de un error de digitación de la patente, error que de buena fe llevo
al Servicio Nacional de Aduanas a imponer la multa que actualmente se reclama. Como
podrá ver el Tribunal conforme se ha expuesto, ha venido a reclamar la multa que se ha
impuesto a través de denuncia Nº1123812 por el Servicio Nacional de Aduanas, por
infracción a lo dispuesto en el artículo 176 letra Ñ) de la Ordenanza Aduanera, por un total
de $251.360.- pesos, toda vez que conforme se explicó en los párrafos anteriores y se
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acreditará mediante los documentos que se acompañan en el primer otrosí de esta
presentación, al momento de generar la factura Electrónica Nº333029 por parte de la
Empresa del Estuario S.A a empresa INGENIERÍA Y CONSTRUCCIÓN HARCHA
LIMITADA, se incurrió en un error de digitación al individualizar la PPU FSLK-63 en
circunstancias que el vehículo debía ser individualizado como PPU FSSK-53 y que esto fue
subsanado a través de nota de crédito Nº 1450 de fecha 10 de noviembre de 2020.
Finalmente, reitera resumidamente las peticiones concretas de
su reclamo, solicitando que este sea acogido en todas sus partes. No solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de cedula de identidad IRE EUGENIA PARADA
MANCILLA, Cedula Nacional de Identidad Nº 6.548.488-9, 2. Copia de CARTA
CERTIFICADA Nº 172847, correspondiente a denuncia Nº1123812/01-09-20; 3. Copia de
Formulario de Denuncia Nº1123812 de fecha 01/09/2020; 4. Copia de sobre por ambos
lados de Carta Certificada Nº172847; 5. Certificado de Matrimonio de Ire Eugenia Parada
Mancilla y Augusto Rafael Valdés Carreño; 6. Factura electrónica Nº333029, de fecha 25
de agosto de 2020, emitida por la Empresa Transporte del Estuario S.A a nombre de la
empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA; 7. Nota de nota de crédito Nº 1450 de
fecha 10 de noviembre de 2020 de Empresa del Estuario S.A a empresa INGENIERÍA Y
CONSTRUCCIÓN HARCHA LIMITADA; 8. Copia de PASAVANTE DE SALIDA
ADUANA COYHAIQUE Nº150111, folio 0154420 PPU FSLK-63 y sus anexos; 9.
Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM vehículo PPU FSLK-63; 10.
Certificado de inscripción y anotaciones vigentes en el RVM vehículo PPU FSSK-53; 11.
Correo electrónico de [email protected] de fecha 10 de noviembre de 2020 a
empresa Ingeniera y Construcción HARCHA LTDA; 12. Correo electrónico de
[email protected] de fecha 09 de noviembre de 2020 a Empresa Transporte del
Estuario S.A; 13. Correo electrónico de facturació[email protected] de fecha 10
de noviembre de 2020 en que se adjunta Nota de Crédito Nº1450.
A fojas 29, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 35, comparece Claudia López Grbic, en
representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido.
Expone en su argumentación, que Por Informe s/n de fecha
24.11.2020 la fiscalizadora de Aduana Ángela Espinoza comunica que, revisados los
antecedentes del presente reclamo, así como los antecedentes del Pasavante N° 150111,
corresponde anular la denuncia 1123812. Cabe considerar que, de conformidad a las
disposiciones que regulan el procedimiento para aplicación de sanciones por infracciones a
la Ordenanza de Aduanas u otras normas de orden tributario cuya fiscalización corresponda
al Servicio de Aduanas, establecidas en los artículos 184 y siguientes, el infractor es citado
a una audiencia para que presente sus descargos o se allane a la multa. Por consiguiente,
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con el mérito de los antecedentes que ahora obran en poder del Servicio, corresponde
resolver. El artículo inciso 3 del 186 de la Ordenanza de Aduanas dispone que el afectado
por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva Y agrega en el
siguiente inciso final: “lo anterior sin que se reclame, se procederá a emitir el giro
comprobante de pago correspondiente” Cabe señalar que, atendido los antecedentes
acompañados al presente reclamo, por Resolución N° 874 de fecha 03.12.2020 del Director
Regional de Aduana de Puerto Montt, se dispuso anular la denuncia 1123812.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Informe sin número de fecha 24 de noviembre de 2020; 2.
Resolución N° 874 de fecha 03 de diciembre de 2020.
A fojas 40, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 42, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña Ire Eugenia
Parada Mancilla, RUT N° 6.548.488-9, jubilada, por sí, con domicilio en avenida Cuarta
Terraza, N° 5050, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de
la Denuncia N° 1123812/01-09-2020, solicitando que sea dejada sin efecto. Funda sus
peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente,
acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de
esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96;
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, se allanó al reclamo en todas sus partes.
TERCERO, Que, teniendo por base los hechos alegados por
la actora y el allanamiento de la reclamada, el tribunal tiene por establecidos los siguientes
hechos:
1.- Que, con fecha 03 de noviembre de 2020, la actora fue
notificada a través de carta certificada en su domicilio particular ubicado en calle Libertad
N° 770 de Coyhaique, de la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Aduanas por
infracción aduanera del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, y de la aplicación
de una multa por la suma de $251.360 pesos.
2.- Que, los hechos imputados en dicha denuncia a la actora
consistieron en que el día 25 de agosto de 2020, el vehículo de su propiedad PPU FSLK-63,
amparado en el pasavante N°150111 de Aduana Coyhaique, realizó su salida de la zona de
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tratamiento aduanero especial desde caleta Puelche hacia caleta La Arena, sin controlar su
pasavante en las oficinas de Aduana en Puelche, lo anterior según constaría en factura
electrónica N°333029 de fecha 25.08.2020, emitida por la Empresa de Transporte del
Estuario S.A. a nombre de Ingeniería y Construcción Hacha Ltda. Realizada la revisión de
la planilla de control de pasavante de esa Avanzada y consultado el sistema DIPS Carga y
Franquicia, se estableció que el vehículo indicado habría incumplido con lo señalado en la
Resolución N°60/03.01.20 de la Dirección Nacional de Aduanas y el artículo 432 del
Decreto Hacienda N°1355 del año 1975, que norma la admisión temporal al resto del país
de los vehículos importados bajo régimen de Zona Franca.
3.- Que, impuesta de la existencia de la denuncia, la actora
consultó a la Empresa Transporte del Estuario S.A., quienes reconocieron la existencia de
un error en la digitación de la placa patente única del vehículo, dado que la patente correcta
corresponde a FSSK-53, de propiedad de la empresa Ingeniería y Construcción Harcha
Ltda. Por tal motivo, la empresa de transporte referida emitió con fecha 10 de noviembre de
2020 una nota de crédito electrónica en donde procede a su rectificación.
4.- Que, con fecha 03 de diciembre de 2020, la reclamada,
evacuando el traslado decretado por el tribunal, se allanó a los hechos alegados por la
contribuyente, agregando que con fecha 03 de diciembre de 2020 se dispuso anular la
denuncia reclamada.
CUARTO, Que no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y
su apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
QUINTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, no existiendo controversia acerca de los hechos ni del derecho aplicable, el tribunal
procederá a acoger el reclamo de marras, como se resolverá a continuación.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento
Civil y demás normas pertinentes, resuelvo:
1.- HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de
fecha 17 de noviembre de 2020, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Ire Eugenia
Parada Mancilla, ya individualizada.
2.- Anúlese el Cargo N°1123812, de 01 de septiembre de
2020, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado
mediante carta certificada con fecha 03 de noviembre de 2020, reclamado en autos.
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3.- Considerando la actitud procesal adoptada, se libera de las
costas a la reclamada.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT IA-12-00022-2020
RUC 20-9-0000852-0
Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
Christian Marcel Allen Rojas
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Avanzada
Juez Tribunal de los Lagos
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2021-04-12T17:16:13-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.