Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00004-2022 · 11 de mayo de 2022
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- IA-12-00004-2022
- RUC
- 22-9-0000070-9
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintidós.
VISTOS:
A fojas 1, comparece doña Carla Franccesca Mansilla
Avendaño, RUT N° 17.233.446-6, sicopedagoga, con domicilio en calle Francisco Errázuriz,
N° 2073, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la
Denuncia N° 1229345 de fecha 24 de enero de 2022, solicitando que sea dejada sin efecto,
de acuerdo a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96.
Alega que no corresponde que la denuncien por “no pasar a la
Aduana en el tramo de Caleta Puelche a Caleta la Arena. Aduce que en la documentación
que acompaña a su reclamo, figura que ella pasó y fue timbrada su salida y su entrada.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Copia de la Denuncia; 2. Pasavante de salida; 3. Solicitud al
Director de Aduanas de Coihaique; 4. Resolución N° 216.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 29, comparece Claudia López Grbic, en representación
del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido.
En relación a los antecedentes de hecho, señala que la
reclamante registra dos denuncias por no control del Pasavante 230894: a) Denuncia 1229345
de 24.01.2022, y b) Denuncia 1229597 de 26.01.2022. Como consta en el Pasavante 230894,
acompañado por la reclamante, registra salida de la zona franca de extensión el 21.12.2021
y retorno el 09.02.2022. Sin embargo, no controló el retorno del vehículo con circulación
restringida el 21.01.2022 ni tampoco su salida de fecha 23.01.2022. Se acompañan las boletas
de Transportes del Estuario que realizó el transporte de cada tramo entre caleta La Arena y
Caleta Puelche para acreditar los viajes efectuados en las fechas señaladas. Cabe hacer
presente que los vehículos con régimen de zona franca pueden permanecer hasta 90 días en
el año calendario fuera de la zona franca de extensión, razón por la cual, el Pasavante es el
documento que registra las salidas y retorno a la zona de circulación restringida y el saldo de
días para salir de esa zona, toda vez que, los vehículos con régimen de zona franca en el resto
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del país constituyen mercancía de importación prohibida. El no control del retorno de fecha
23.01.2022 y de la salida posterior de fecha 23.01.2022 constituye infracción a las normas
sobre control de Pasavante del Manual de Tráfico Terrestre, por lo que se cursaron las
denuncias 1229345 y 1229597 por infracción al artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
La reclamante no presentó descargos ni ha solicitado allanamiento, de conformidad al
procedimiento establecido al efecto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas. Respecto de la Resolución N°216 de fecha 07.02.2022 del Director Regional de
Aduana de Coyhaique, acompaña al reclamo, cabe señalar que se refiere a la solicitud
presentada con fecha 04.02.2022 por Carla Mansilla Avendaño para que un tercero retorne
el vehículo placa HTHW 45 a la zona franca de extensión. Es decir, se refiere a hechos
posteriores al no control del pasavante 230894 de fechas 21 y 23 de enero de 2022, por lo
que no dice relación a los hechos materia del reclamo.
En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo,
en primer lugar, señala que como en el presente caso no se ha aplicado multa, no se ha
configurado ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para
resolver una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1229345. El presente
reclamo ha sido deducido en contra de una Denuncia, y no en contra de la eventual multa que
pudiere haberse impuesto en la audiencia respectiva. Por consiguiente, la incompetencia del
tribunal es clara si se atiende a lo dispuesto en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de
Aduanas. Así entonces, es materia de conocimiento de este Tribunal, aquella expresamente
entregada por ley a su competencia, es decir, la detallada precedentemente, y en la cual, no
se encuentra la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Además, el reclamo de autos
debe ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en
consecuencia, su falta de legitimación activa. El actor carece del interés actual comprometido
necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se ha accionado en contra de una
denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, lo
que no aconteció, denuncia de la cual, por aplicación de los artículos 186 y 186 Bis de la
Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante, como si
ocurre en el caso de la aplicación e imposición de una multa. El reclamo carece del requisito
de invocar un interés actual comprometido porque no existe derecho lesionado que reparar
ni conflicto de relevancia jurídica que resolver, en los términos del artículo 1 de la ley 20.322
y artículos 122, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas.
En segundo lugar, señala que la regulación del régimen de
admisión de los vehículos importados bajo régimen de zona franca debe interpretarse en
armonía con las siguientes disposiciones legales: a) El artículo 21 de la Ley 18.483 que
establece el régimen legal para la industria automotriz, prohíbe la importación de vehículos
con uso, salvo las excepciones contempladas en la misma norma; b) El Decreto 1.355 de
1984 que establece el reglamento de Zonas Francas, y sus modificaciones posteriores,
establece que la zona franca se encuentra ampara por una presunción de extraterritorialidad
aduanera. En consecuencia, se permite el ingreso de vehículos usados, siendo una excepción
a la prohibición general que rige para el resto del país; c) El artículo 168 de la Ordenanza de
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Aduanas establece que incurre en el delito de contrabando el que introduzca al territorio
nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se
encuentren prohibidas. Y agrega en su inciso final, que incurre en el delito de contrabando el
que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a
otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los
incisos precedentes. En virtud de las normas legales señaladas es posible concluir que un
vehículo ingresado usado bajo régimen de zona franca constituye mercancía extranjera de
importación prohibida y, por consiguiente, es objeto de contrabando. Por tal motivo, el
vehículo bajo régimen de zona franca tiene circulación restringida a la zona franca de
extensión de la respectiva zona franca de importación. Es por ello por lo que el Registro
Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, inscribe tales vehículos con una
Limitación: “Vehículo con circulación restringida a Zona Franca” Al igual que los vehículos
de turistas que ingresan al territorio nacional con un régimen de admisión temporal, los
vehículos bajo régimen de zona franca ingresan al resto del país con un régimen de admisión
temporal que se controla mediante un documento denominado “Pasavante”, que registra la
salida y el retorno a Zona Franca.
En tercer lugar, señala que la Dirección Regional de Aduana de
Puerto Montt, con jurisdicción sobre la Provincia de Palena, hasta donde se extiende la Zona
Franca de Punta Arenas, realiza fiscalización y control de Zona Franca en Puelche y Chaitén.
Una de las herramientas de la fiscalización es la información proporcionada por Transportes
del Estuario, que realiza el cruce en transbordador entre caleta La Arena (provincia de
Llanquihue) y Puelche (provincia de Palena). Según consta en las boletas Ns. 852829 de
21.01.2022 y 893134 de 23.01.2022, de Transportes del Estuario, fue transportado el
vehículo placa HTHW 45 en el tramo caleta La Arena a Puelche y viceversa. Según consta
en el registro del sistema de pasavantes del Servicio de Aduanas, no constaba el retorno del
vehículo placa HTHW 45 de propiedad del reclamante, amparado en Pasavante N°230894 ni
su posterior salida, lo que se evidencia además, en el mismo Pasavante acompañado por la
reclamante. Por consiguiente, resulta evidente que la reclamante retornó a la provincia de
Palena con fecha 21.01.2022 por Puelche y no cumplió con la obligación de registrar su
retorno a Zona Franca, así como tampoco controló la salida de la zona franca de extensión
de fecha 23.01.2022, pero que consta de las boletas de Transportes del Estuario, que realizó
el traslado en las fechas indicadas entre caleta La Arena y caleta Puelche y viceversa. Por
todo lo expuesto, resulta que tanto denuncia 1229345 como la denuncia 1229597 han sido
emitidas de conformidad a las normas legales que regulan la materia, por cuanto la
reclamante infringió lo dispuesto en el artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas al no
registrar el Pasavante N° 230894.
Finalmente reitera resumidamente los argumentos de su
contestación, solicitando el rechazo del reclamo, con costas
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
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1. Copia de Denuncias N° 1229345 y 1229597; 2. Informe
N° 285 de 26.02.2022;
A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado al reclamo;
A fojas 39, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 93, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes
puntos:
1.- Efectividad de los hechos comprendidos en la denuncia
N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, cursada a la contribuyente Carla Mansilla
Avendaño, RUT 17.233.446-6, consistentes en que el día 23 de enero de 2022 el vehículo
placa patente HTHW-45, a nombre de la contribuyente, con pasavante N°230894, de fecha
10 de diciembre de 2021, Aduana Coyhaique, realizó su salida desde la zona de tratamiento
aduanero especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en Boleta
Electrónica N°893134, de fecha 23 de enero de 2022, emitido por Transportes del Estuario,
sin realizar el control respectivo.
2.- Efectividad de tener el actor un interés actual comprometido
que lo legitime para deducir el reclamo de autos.
3.- Efectividad de ser competente el tribunal para conocer y
pronunciarse sobre el reclamo de autos.
A fojas 43, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña Carla Franccesca
Mansilla Avendaño, RUT N°17.233.446-6, ya individualizada, quien interpone reclamo
aduanero en contra de la Denuncia N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, solicitando que
sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en
los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su
defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Cuantía Bruta UTM 4,96.
SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado
conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los
fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte
expositiva de la sentencia.
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TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por
las partes en este juicio:
1.- Que, el Servicio Nacional de Aduanas emitió contra la
contribuyente las denuncias N°1229345 de 24 de enero de 2022 y N°1229597 de 26 de enero
de 2022. Las denuncias indicadas son del siguiente tenor:
1.1.- Denuncia N°1229345: “De acuerdo con el informe
N°783, de fecha 24.01.2022, de la UAR de esta Dirección Regional de Aduanas, observa que
el día 23.01.2022, el vehículo Placa Patente HTHW-45, a nombre de Carla Franccesca
Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, con pasavante N°230894, de fecha 10.12.2021,
Aduana de Coyhaique, el cual realizó su salida desde la zona de tratamiento aduanero
especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en Boleta Electrónica
N°893134, de fecha 23.01.2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control
respectivo.[…] Realizada la revisión de la planilla de control de pasavantes de esta
avanzada y consultado, además, el sistema DIPS Carga y Franquicia, se puede establecer
que el propietario del vehículo no presenta tramitación de franquicia. […]Incumplió con lo
estipulado en el Numeral 9.1, del Cap. II, Manual de Tráfico Terrestre y el Art. 43 del Dto.
Hda. N°1.355 del año 1975, que norma la admisión temporal al resto del país de los
vehículos importados bajo el régimen de zona franca. […] Se agrega expediente digital de
todos los antecedentes que fundamentan la denuncia.”
1.2.- Denuncia N°1229597: “De acuerdo con el informe
N°781, de fecha 24.01.2022, de la UAR, de esta Dirección Regional de Aduanas, observa
que el día 21.01.2022, el vehículo Placa Patente HTHW-45 a nombre de Carla Franccesca
Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, con Pasavante N°230894, de fecha 10.12.2021,
Aduana de Coyhaique, el cual realizó su retorno a la Zona de Tratamiento Aduanero
Especial Ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en boleta electrónica
N°852829, de fecha 21.01.2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control
respectivo.[…] Realizada la revisión de la planilla de control de pasavantes de esta
avanzada y consultado, además, el sistema DIPS Carga y Franquicia, se puede establecer
que el propietario del vehículo no presenta tramitación de franquicia.[…] Incumplió con lo
estipulado en el numeral 12.1, letra I, del Cap. II, Manual de Tráfico Terrestre y el Art. 43
del Dto. Hda. N°1.355 del año 1975.”
2.- Que, habiendo sido notificada del denuncio N°1229345 con
fecha 07 de febrero de 2022, la contribuyente dedujo reclamo ante este tribunal el día 22 del
mismo mes.
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CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al
conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las
reglas de la sana crítica.
QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado por el tribunal
fue del siguiente tenor: “Efectividad de los hechos comprendidos en la denuncia
N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, cursada a la contribuyente Carla Mansilla
Avendaño, RUT 17.233.446-6, consistentes en que el día 23 de enero de 2022 el vehículo
placa patente HTHW-45, a nombre de la contribuyente, con pasavante N°230894, de
fecha 10 de diciembre de 2021, Aduana Coyhaique, realizó su salida desde la zona de
tratamiento aduanero especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según
consta en Boleta Electrónica N°893134, de fecha 23 de enero de 2022, emitido por
Transportes del Estuario, sin realizar el control respectivo.”
Sobre este punto el tribunal ha tenido a la vista los siguientes
antecedentes:
1.- En términos resumidos, el descargo de la contribuyente
radica en que la denuncia es infundada, pues se le imputa no pasar a la Aduana en el tramo
de Caleta Puelche a Caleta la Arena, en circunstancias que, según documentación que
adjunta, ella habría cumplido con la normativa. Para ello, a fojas 4 y siguientes acompaña
copia del pasavante de salida folio N°321921 y la copia del control vehicular, de uso
exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, timbrada por esta entidad, en que se indica que
el vehículo salió de la región el día 21 de diciembre de 2021 y regresó el día 09 de febrero
de 2022.
2.- Los descargos indicados, sin embargo, no son pertinentes
para desvirtuar las imputaciones del Servicio Nacional de Aduanas, pues sin desconocer lo
alegado por la contribuyente, la reclamada afirma que el vehículo de la contribuyente, placa
patente HTHW.45, retornó a la región y volvió a salir los días 21 y 23 de enero,
respectivamente, como así quedó de manifiesto en los denuncios Nos. 1229597 y 1229345,
cuyo tenor este sentenciador transcribió en el considerando TERCERO.
3.- Sin perjuicio de que la contribuyente solo reclama en contra
del denuncio N°1229345, que le imputa el retorno efectuado el día 23 de enero de 2022 entre
el tramo comprendido entre Caleta La Arena y Caleta Puelche sin haber cumplido con la
obligación de efectuar el registro respectivo, el denuncio N°1229597 constituye el
antecedente necesario, pues le imputa la misma infracción, ahora por incumplimiento del
trámite de registro al momento de la salida.
4.- Para fundar su imputación, a fojas 21 y siguientes el
Servicio Nacional de Aduanas acompañó el informe N°285 de fecha 26 de febrero de 2021,
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emitido por la encargada de audiencias de ese servicio, Sra. Ángela Espinoza Pino. A dicho
documento se agregan copias simples de boletas Nos. 852829 de fecha 21 de enero de 2022
y 893134 de fecha 23 de enero de 2022, emitidas por la empresa Transportes del Estuario
S.A., en que se consigna, efectivamente, la patente del vehículo transportado durante este
tramo, HTHW45, que coincide con la matrícula del vehículo de la actora.
5.- Los antecedentes descritos son suficientes, a juicio del
infrascrito, para tener por acreditada la infracción contenida en el denuncio N°1229345,
contra el cual dedujo reclamo la contribuyente.
SEXTO, Que, el segundo y tercer puntos de prueba fijados por
el tribunal fueron del siguiente tenor: “Efectividad de tener el actor un interés actual
comprometido que lo legitime para deducir el reclamo de autos.” y “Efectividad de ser
competente el tribunal para conocer y pronunciarse sobre el reclamo de autos.”.
Teniendo presente que están intrínsecamente relacionados, el
tribunal se pronunciará sobre ellos conjuntamente, en el presente considerando.
A.- Con relación a la excepción de incompetencia opuesta
por el Servicio de Aduanas, considera el tribunal lo siguiente:
I.- A fojas 12 y siguientes, el Servicio de Aduanas evacúa el
traslado del reclamo, oportunidad en la que pide a este tribunal se declare incompetente. Los
argumentos esgrimidos por su parte son los siguientes:
1.- El contribuyente pide dejar sin efecto la denuncia
N°1229345 de la Aduana Puerto Montt, acción que debe tramitarse conforme a los artículos
186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, disposición esta última que establece que el
afectado puede reclamar de la multa impuesta, dentro de los quince días hábiles siguientes a
la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo con procedimiento contenido en el artículo 187.
2.- Que en el presente caso su parte no ha aplicado multa
alguna, de modo que no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del
Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de una eventual controversia jurídica respecto
de la denuncia 1045004.
II.- Sin perjuicio de lo indicado por la reclamada, observa este
sentenciador que el formulario de denuncia cursado por el Servicio de Aduanas impone al
actor una multa máxima (probable) de $272.210 pesos; cantidad que, de no existir
allanamiento del afectado, baja a la suma de $81.660 pesos y a la de $27.221 para el caso de
haberlo.
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III.- En el mismo sentido, observa el tribunal que el Servicio
no cita al contribuyente a ninguna audiencia, debiendo haberlo hecho, desde que la
norma del artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas es clara al indicar que “El
infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días
siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de
conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.”
A mayor abundamiento, el texto con el cual se acompaña la
notificación de la denuncia al contribuyente, que rola a fojas 2, induce claramente a error,
desde que, como ya se transcribió más arriba, expresa que “…podrá aceptar la infracción y
renunciar a recursos posteriores, hasta el décimo día hábil posterior a esta notificación,
pudiendo hacer llegar por escrito tal solicitud ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana.
Si así fuera, se aplicará la multa propuesta con allanamiento indicada en el Formulario de
denuncia, la que es igual o inferior al 10% de la multa máxima. Si no aceptara los hechos
constitutivos de la infracción, podrá reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
un plazo de 15 días hábiles a contar de esta notificación.” Es importante destacar que la
parte final de la comunicación invita directamente al afectado a reclamar ante este
tribunal tributario, lo que a todas luces resulta contradictorio, frente a la alegación
ulterior de incompetencia formulada por su parte.
IV.- Con lo expuesto, resulta evidente que el Servicio de
Aduanas, al cursar la multa indicada se alejó de la tramitación establecida por la Ordenanza
de Aduanas, dado que, omitiendo el trámite de la citación a la audiencia, cursó directamente
una multa, sin dejar al contribuyente la posibilidad de exponer sus descargos ante ese ente
fiscalizador, lo que constituye un evidente vicio de nulidad del acto reclamado.
V.- Finalmente, y como ya se expuso, aparece evidente que,
efectivamente existe una multa cursada en la denuncia reclamada, que asciende a la suma de
$272.210 pesos, antecedente con el cual el tribunal procederá a rechazar la excepción de
incompetencia opuesta.
B.- Con relación a la excepción opuesta por el Servicio de
Aduanas, relativa al interés actual comprometido, el tribunal tendrá por acreditada
esta circunstancia, por las mismas circunstancias y con los mismos medios de prueba
indicados previamente en el presente considerando.
SÉPTIMO, Que, teniendo presente las consideraciones
expuestas, el tribunal tendrá por acreditada la existencia de la infracción reclamada, como se
resolverá a continuación:
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Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil
y demás normas pertinentes, resuelvo:
I.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE
INCOMPETENCIA OPUESTA POR LA RECLAMADA:
1.- NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta
opuesta por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas.
II.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE CARECER
EL ACTOR DE UN INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO, OPUESTA POR LA
RECLAMADA:
2.- NO HA LUGAR a la excepción de carecer la contribuyente
de interés actual comprometido.
III.- CON RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE
FONDO VENTILADAS DURANTE EL JUICIO:
3.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo
de fecha 22 de febrero de 2022, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Carla
Franccesca Mansilla Avendaño, RUT N°17.233.446-6, ya individualizada.
4.- Se confirma el Cargo Denuncia N°1229345 de fecha 24 de
enero de 2022, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado
mediante carta certificada el día 07 de febrero de 2022, reclamado en autos.
5.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, se
libera de las costas a la actora.
6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT IA-12-00004-2022
RUC 22-9-0000070-9.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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Avanzada
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2022-05-11T12:25:58-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.