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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00004-2022 · 11 de mayo de 2022

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
RIT
IA-12-00004-2022
RUC
22-9-0000070-9
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 Puerto Montt, once de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A fojas 1, comparece doña Carla Franccesca Mansilla Avendaño, RUT N° 17.233.446-6, sicopedagoga, con domicilio en calle Francisco Errázuriz, N° 2073, comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 1229345 de fecha 24 de enero de 2022, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo a los argumentos que expone. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. Alega que no corresponde que la denuncien por “no pasar a la Aduana en el tramo de Caleta Puelche a Caleta la Arena. Aduce que en la documentación que acompaña a su reclamo, figura que ella pasó y fue timbrada su salida y su entrada. Acompaña a su presentación los siguientes documentos: 1. Copia de la Denuncia; 2. Pasavante de salida; 3. Solicitud al Director de Aduanas de Coihaique; 4. Resolución N° 216. A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal; A fojas 29, comparece Claudia López Grbic, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido. En relación a los antecedentes de hecho, señala que la reclamante registra dos denuncias por no control del Pasavante 230894: a) Denuncia 1229345 de 24.01.2022, y b) Denuncia 1229597 de 26.01.2022. Como consta en el Pasavante 230894, acompañado por la reclamante, registra salida de la zona franca de extensión el 21.12.2021 y retorno el 09.02.2022. Sin embargo, no controló el retorno del vehículo con circulación restringida el 21.01.2022 ni tampoco su salida de fecha 23.01.2022. Se acompañan las boletas de Transportes del Estuario que realizó el transporte de cada tramo entre caleta La Arena y Caleta Puelche para acreditar los viajes efectuados en las fechas señaladas. Cabe hacer presente que los vehículos con régimen de zona franca pueden permanecer hasta 90 días en el año calendario fuera de la zona franca de extensión, razón por la cual, el Pasavante es el documento que registra las salidas y retorno a la zona de circulación restringida y el saldo de días para salir de esa zona, toda vez que, los vehículos con régimen de zona franca en el resto Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 2 del país constituyen mercancía de importación prohibida. El no control del retorno de fecha 23.01.2022 y de la salida posterior de fecha 23.01.2022 constituye infracción a las normas sobre control de Pasavante del Manual de Tráfico Terrestre, por lo que se cursaron las denuncias 1229345 y 1229597 por infracción al artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas. La reclamante no presentó descargos ni ha solicitado allanamiento, de conformidad al procedimiento establecido al efecto en los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Respecto de la Resolución N°216 de fecha 07.02.2022 del Director Regional de Aduana de Coyhaique, acompaña al reclamo, cabe señalar que se refiere a la solicitud presentada con fecha 04.02.2022 por Carla Mansilla Avendaño para que un tercero retorne el vehículo placa HTHW 45 a la zona franca de extensión. Es decir, se refiere a hechos posteriores al no control del pasavante 230894 de fechas 21 y 23 de enero de 2022, por lo que no dice relación a los hechos materia del reclamo. En relación a las excepciones perentorias que opone al reclamo, en primer lugar, señala que como en el presente caso no se ha aplicado multa, no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para resolver una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1229345. El presente reclamo ha sido deducido en contra de una Denuncia, y no en contra de la eventual multa que pudiere haberse impuesto en la audiencia respectiva. Por consiguiente, la incompetencia del tribunal es clara si se atiende a lo dispuesto en el artículo 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Así entonces, es materia de conocimiento de este Tribunal, aquella expresamente entregada por ley a su competencia, es decir, la detallada precedentemente, y en la cual, no se encuentra la reclamación en contra de una denuncia aduanera. Además, el reclamo de autos debe ser rechazado atendida la ausencia de interés actual comprometido en el actor y, en consecuencia, su falta de legitimación activa. El actor carece del interés actual comprometido necesario y que lo habilite para reclamar, atendido que se ha accionado en contra de una denuncia y no en contra de la eventual multa que se pudiere haber aplicado en su contra, lo que no aconteció, denuncia de la cual, por aplicación de los artículos 186 y 186 Bis de la Ordenanza de Aduanas, no se generan o nacen derechos a favor del reclamante, como si ocurre en el caso de la aplicación e imposición de una multa. El reclamo carece del requisito de invocar un interés actual comprometido porque no existe derecho lesionado que reparar ni conflicto de relevancia jurídica que resolver, en los términos del artículo 1 de la ley 20.322 y artículos 122, 185, 186 y 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. En segundo lugar, señala que la regulación del régimen de admisión de los vehículos importados bajo régimen de zona franca debe interpretarse en armonía con las siguientes disposiciones legales: a) El artículo 21 de la Ley 18.483 que establece el régimen legal para la industria automotriz, prohíbe la importación de vehículos con uso, salvo las excepciones contempladas en la misma norma; b) El Decreto 1.355 de 1984 que establece el reglamento de Zonas Francas, y sus modificaciones posteriores, establece que la zona franca se encuentra ampara por una presunción de extraterritorialidad aduanera. En consecuencia, se permite el ingreso de vehículos usados, siendo una excepción a la prohibición general que rige para el resto del país; c) El artículo 168 de la Ordenanza de Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 3 Aduanas establece que incurre en el delito de contrabando el que introduzca al territorio nacional o extraiga de él, mercancías cuya importación o exportación, respectivamente, se encuentren prohibidas. Y agrega en su inciso final, que incurre en el delito de contrabando el que introduzca mercancías extranjeras desde un territorio de régimen tributario especial a otro de mayores gravámenes, o al resto del país, en alguna de las formas indicadas en los incisos precedentes. En virtud de las normas legales señaladas es posible concluir que un vehículo ingresado usado bajo régimen de zona franca constituye mercancía extranjera de importación prohibida y, por consiguiente, es objeto de contrabando. Por tal motivo, el vehículo bajo régimen de zona franca tiene circulación restringida a la zona franca de extensión de la respectiva zona franca de importación. Es por ello por lo que el Registro Nacional de Vehículos Motorizados del Registro Civil, inscribe tales vehículos con una Limitación: “Vehículo con circulación restringida a Zona Franca” Al igual que los vehículos de turistas que ingresan al territorio nacional con un régimen de admisión temporal, los vehículos bajo régimen de zona franca ingresan al resto del país con un régimen de admisión temporal que se controla mediante un documento denominado “Pasavante”, que registra la salida y el retorno a Zona Franca. En tercer lugar, señala que la Dirección Regional de Aduana de Puerto Montt, con jurisdicción sobre la Provincia de Palena, hasta donde se extiende la Zona Franca de Punta Arenas, realiza fiscalización y control de Zona Franca en Puelche y Chaitén. Una de las herramientas de la fiscalización es la información proporcionada por Transportes del Estuario, que realiza el cruce en transbordador entre caleta La Arena (provincia de Llanquihue) y Puelche (provincia de Palena). Según consta en las boletas Ns. 852829 de 21.01.2022 y 893134 de 23.01.2022, de Transportes del Estuario, fue transportado el vehículo placa HTHW 45 en el tramo caleta La Arena a Puelche y viceversa. Según consta en el registro del sistema de pasavantes del Servicio de Aduanas, no constaba el retorno del vehículo placa HTHW 45 de propiedad del reclamante, amparado en Pasavante N°230894 ni su posterior salida, lo que se evidencia además, en el mismo Pasavante acompañado por la reclamante. Por consiguiente, resulta evidente que la reclamante retornó a la provincia de Palena con fecha 21.01.2022 por Puelche y no cumplió con la obligación de registrar su retorno a Zona Franca, así como tampoco controló la salida de la zona franca de extensión de fecha 23.01.2022, pero que consta de las boletas de Transportes del Estuario, que realizó el traslado en las fechas indicadas entre caleta La Arena y caleta Puelche y viceversa. Por todo lo expuesto, resulta que tanto denuncia 1229345 como la denuncia 1229597 han sido emitidas de conformidad a las normas legales que regulan la materia, por cuanto la reclamante infringió lo dispuesto en el artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas al no registrar el Pasavante N° 230894. Finalmente reitera resumidamente los argumentos de su contestación, solicitando el rechazo del reclamo, con costas Acompaña a su presentación los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 4 1. Copia de Denuncias N° 1229345 y 1229597; 2. Informe N° 285 de 26.02.2022; A fojas 37, se tiene por evacuado el traslado al reclamo; A fojas 39, rola acta de audiencia de conciliación, la que no se produce; A fojas 93, se recibe la causa a prueba, fijándose los siguientes puntos: 1.- Efectividad de los hechos comprendidos en la denuncia N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, cursada a la contribuyente Carla Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, consistentes en que el día 23 de enero de 2022 el vehículo placa patente HTHW-45, a nombre de la contribuyente, con pasavante N°230894, de fecha 10 de diciembre de 2021, Aduana Coyhaique, realizó su salida desde la zona de tratamiento aduanero especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en Boleta Electrónica N°893134, de fecha 23 de enero de 2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control respectivo. 2.- Efectividad de tener el actor un interés actual comprometido que lo legitime para deducir el reclamo de autos. 3.- Efectividad de ser competente el tribunal para conocer y pronunciarse sobre el reclamo de autos. A fojas 43, se cita a las partes a oír sentencia. CONSIDERANDO, PRIMERO, Que a fojas 1 comparece doña Carla Franccesca Mansilla Avendaño, RUT N°17.233.446-6, ya individualizada, quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo con los argumentos que expone. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han enumerado en la parte expositiva de esta sentencia. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. SEGUNDO, Que la reclamada, evacuando el traslado conferido, solicita el rechazo del reclamo en todas sus partes con costas, en base a los fundamentos y argumentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de la sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 5 TERCERO, Que son hechos establecidos y no discutidos por las partes en este juicio: 1.- Que, el Servicio Nacional de Aduanas emitió contra la contribuyente las denuncias N°1229345 de 24 de enero de 2022 y N°1229597 de 26 de enero de 2022. Las denuncias indicadas son del siguiente tenor: 1.1.- Denuncia N°1229345: “De acuerdo con el informe N°783, de fecha 24.01.2022, de la UAR de esta Dirección Regional de Aduanas, observa que el día 23.01.2022, el vehículo Placa Patente HTHW-45, a nombre de Carla Franccesca Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, con pasavante N°230894, de fecha 10.12.2021, Aduana de Coyhaique, el cual realizó su salida desde la zona de tratamiento aduanero especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en Boleta Electrónica N°893134, de fecha 23.01.2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control respectivo.[…] Realizada la revisión de la planilla de control de pasavantes de esta avanzada y consultado, además, el sistema DIPS Carga y Franquicia, se puede establecer que el propietario del vehículo no presenta tramitación de franquicia. […]Incumplió con lo estipulado en el Numeral 9.1, del Cap. II, Manual de Tráfico Terrestre y el Art. 43 del Dto. Hda. N°1.355 del año 1975, que norma la admisión temporal al resto del país de los vehículos importados bajo el régimen de zona franca. […] Se agrega expediente digital de todos los antecedentes que fundamentan la denuncia.” 1.2.- Denuncia N°1229597: “De acuerdo con el informe N°781, de fecha 24.01.2022, de la UAR, de esta Dirección Regional de Aduanas, observa que el día 21.01.2022, el vehículo Placa Patente HTHW-45 a nombre de Carla Franccesca Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, con Pasavante N°230894, de fecha 10.12.2021, Aduana de Coyhaique, el cual realizó su retorno a la Zona de Tratamiento Aduanero Especial Ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en boleta electrónica N°852829, de fecha 21.01.2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control respectivo.[…] Realizada la revisión de la planilla de control de pasavantes de esta avanzada y consultado, además, el sistema DIPS Carga y Franquicia, se puede establecer que el propietario del vehículo no presenta tramitación de franquicia.[…] Incumplió con lo estipulado en el numeral 12.1, letra I, del Cap. II, Manual de Tráfico Terrestre y el Art. 43 del Dto. Hda. N°1.355 del año 1975.” 2.- Que, habiendo sido notificada del denuncio N°1229345 con fecha 07 de febrero de 2022, la contribuyente dedujo reclamo ante este tribunal el día 22 del mismo mes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 6 CUARTO, Que, para resolver la controversia sometida al conocimiento de este sentenciador, conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, la prueba será apreciada por el Tribunal de conformidad con las reglas de la sana crítica. QUINTO, Que, el primer punto de prueba fijado por el tribunal fue del siguiente tenor: “Efectividad de los hechos comprendidos en la denuncia N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, cursada a la contribuyente Carla Mansilla Avendaño, RUT 17.233.446-6, consistentes en que el día 23 de enero de 2022 el vehículo placa patente HTHW-45, a nombre de la contribuyente, con pasavante N°230894, de fecha 10 de diciembre de 2021, Aduana Coyhaique, realizó su salida desde la zona de tratamiento aduanero especial ruta desde Caleta Puelche a Caleta La Arena, según consta en Boleta Electrónica N°893134, de fecha 23 de enero de 2022, emitido por Transportes del Estuario, sin realizar el control respectivo.” Sobre este punto el tribunal ha tenido a la vista los siguientes antecedentes: 1.- En términos resumidos, el descargo de la contribuyente radica en que la denuncia es infundada, pues se le imputa no pasar a la Aduana en el tramo de Caleta Puelche a Caleta la Arena, en circunstancias que, según documentación que adjunta, ella habría cumplido con la normativa. Para ello, a fojas 4 y siguientes acompaña copia del pasavante de salida folio N°321921 y la copia del control vehicular, de uso exclusivo del Servicio Nacional de Aduanas, timbrada por esta entidad, en que se indica que el vehículo salió de la región el día 21 de diciembre de 2021 y regresó el día 09 de febrero de 2022. 2.- Los descargos indicados, sin embargo, no son pertinentes para desvirtuar las imputaciones del Servicio Nacional de Aduanas, pues sin desconocer lo alegado por la contribuyente, la reclamada afirma que el vehículo de la contribuyente, placa patente HTHW.45, retornó a la región y volvió a salir los días 21 y 23 de enero, respectivamente, como así quedó de manifiesto en los denuncios Nos. 1229597 y 1229345, cuyo tenor este sentenciador transcribió en el considerando TERCERO. 3.- Sin perjuicio de que la contribuyente solo reclama en contra del denuncio N°1229345, que le imputa el retorno efectuado el día 23 de enero de 2022 entre el tramo comprendido entre Caleta La Arena y Caleta Puelche sin haber cumplido con la obligación de efectuar el registro respectivo, el denuncio N°1229597 constituye el antecedente necesario, pues le imputa la misma infracción, ahora por incumplimiento del trámite de registro al momento de la salida. 4.- Para fundar su imputación, a fojas 21 y siguientes el Servicio Nacional de Aduanas acompañó el informe N°285 de fecha 26 de febrero de 2021, Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 7 emitido por la encargada de audiencias de ese servicio, Sra. Ángela Espinoza Pino. A dicho documento se agregan copias simples de boletas Nos. 852829 de fecha 21 de enero de 2022 y 893134 de fecha 23 de enero de 2022, emitidas por la empresa Transportes del Estuario S.A., en que se consigna, efectivamente, la patente del vehículo transportado durante este tramo, HTHW45, que coincide con la matrícula del vehículo de la actora. 5.- Los antecedentes descritos son suficientes, a juicio del infrascrito, para tener por acreditada la infracción contenida en el denuncio N°1229345, contra el cual dedujo reclamo la contribuyente. SEXTO, Que, el segundo y tercer puntos de prueba fijados por el tribunal fueron del siguiente tenor: “Efectividad de tener el actor un interés actual comprometido que lo legitime para deducir el reclamo de autos.” y “Efectividad de ser competente el tribunal para conocer y pronunciarse sobre el reclamo de autos.”. Teniendo presente que están intrínsecamente relacionados, el tribunal se pronunciará sobre ellos conjuntamente, en el presente considerando. A.- Con relación a la excepción de incompetencia opuesta por el Servicio de Aduanas, considera el tribunal lo siguiente: I.- A fojas 12 y siguientes, el Servicio de Aduanas evacúa el traslado del reclamo, oportunidad en la que pide a este tribunal se declare incompetente. Los argumentos esgrimidos por su parte son los siguientes: 1.- El contribuyente pide dejar sin efecto la denuncia N°1229345 de la Aduana Puerto Montt, acción que debe tramitarse conforme a los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, disposición esta última que establece que el afectado puede reclamar de la multa impuesta, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo con procedimiento contenido en el artículo 187. 2.- Que en el presente caso su parte no ha aplicado multa alguna, de modo que no se ha configurado ninguna de las causales de competencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer de una eventual controversia jurídica respecto de la denuncia 1045004. II.- Sin perjuicio de lo indicado por la reclamada, observa este sentenciador que el formulario de denuncia cursado por el Servicio de Aduanas impone al actor una multa máxima (probable) de $272.210 pesos; cantidad que, de no existir allanamiento del afectado, baja a la suma de $81.660 pesos y a la de $27.221 para el caso de haberlo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 8 III.- En el mismo sentido, observa el tribunal que el Servicio no cita al contribuyente a ninguna audiencia, debiendo haberlo hecho, desde que la norma del artículo 185 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas es clara al indicar que “El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza.” A mayor abundamiento, el texto con el cual se acompaña la notificación de la denuncia al contribuyente, que rola a fojas 2, induce claramente a error, desde que, como ya se transcribió más arriba, expresa que “…podrá aceptar la infracción y renunciar a recursos posteriores, hasta el décimo día hábil posterior a esta notificación, pudiendo hacer llegar por escrito tal solicitud ante la Unidad de Audiencias de esta Aduana. Si así fuera, se aplicará la multa propuesta con allanamiento indicada en el Formulario de denuncia, la que es igual o inferior al 10% de la multa máxima. Si no aceptara los hechos constitutivos de la infracción, podrá reclamarlos ante el Tribunal Tributario y Aduanero en un plazo de 15 días hábiles a contar de esta notificación.” Es importante destacar que la parte final de la comunicación invita directamente al afectado a reclamar ante este tribunal tributario, lo que a todas luces resulta contradictorio, frente a la alegación ulterior de incompetencia formulada por su parte. IV.- Con lo expuesto, resulta evidente que el Servicio de Aduanas, al cursar la multa indicada se alejó de la tramitación establecida por la Ordenanza de Aduanas, dado que, omitiendo el trámite de la citación a la audiencia, cursó directamente una multa, sin dejar al contribuyente la posibilidad de exponer sus descargos ante ese ente fiscalizador, lo que constituye un evidente vicio de nulidad del acto reclamado. V.- Finalmente, y como ya se expuso, aparece evidente que, efectivamente existe una multa cursada en la denuncia reclamada, que asciende a la suma de $272.210 pesos, antecedente con el cual el tribunal procederá a rechazar la excepción de incompetencia opuesta. B.- Con relación a la excepción opuesta por el Servicio de Aduanas, relativa al interés actual comprometido, el tribunal tendrá por acreditada esta circunstancia, por las mismas circunstancias y con los mismos medios de prueba indicados previamente en el presente considerando. SÉPTIMO, Que, teniendo presente las consideraciones expuestas, el tribunal tendrá por acreditada la existencia de la infracción reclamada, como se resolverá a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 9 Visto, además, lo dispuesto en los artículos 128, 184 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144, 170 del Código de Procedimiento Civil y demás normas pertinentes, resuelvo: I.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA OPUESTA POR LA RECLAMADA: 1.- NO HA LUGAR a la excepción de incompetencia absoluta opuesta por la reclamada Servicio Nacional de Aduanas. II.- CON RELACIÓN A LA EXCEPCIÓN DE CARECER EL ACTOR DE UN INTERÉS ACTUAL COMPROMETIDO, OPUESTA POR LA RECLAMADA: 2.- NO HA LUGAR a la excepción de carecer la contribuyente de interés actual comprometido. III.- CON RELACIÓN A LAS ALEGACIONES DE FONDO VENTILADAS DURANTE EL JUICIO: 3.- NO HA LUGAR EN TODAS SUS PARTES al reclamo de fecha 22 de febrero de 2022, interpuesto a fojas uno y siguientes por doña Carla Franccesca Mansilla Avendaño, RUT N°17.233.446-6, ya individualizada. 4.- Se confirma el Cargo Denuncia N°1229345 de fecha 24 de enero de 2022, formulado por la Dirección Regional de Aduanas Puerto Montt, y notificado mediante carta certificada el día 07 de febrero de 2022, reclamado en autos. 5.- Estimando que ha tenido motivo plausible para litigar, se libera de las costas a la actora. 6.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal. 7.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT IA-12-00004-2022 RUC 22-9-0000070-9. La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96; Cuantía Bruta UTM 4,96. Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 10 Christian Marcel Allen Rojas Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de los Lagos Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 11-05-2022. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 21f4e08718c6424cb7cf6bc9fce1bd1d Timbre Electrónico 2022-05-11T12:25:58-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.