Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00006-2023 · 31 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- IA-12-00006-2023
- RUC
- 23-9-0000272-0
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS,
A fojas 1 y 6, comparece don Arturo Emilio Delgado
Benavides, RUT N°5.450.682-1, pensionado, con domicilio en calle Doctor Félix Raimann
911, comuna de Puerto Varas; quien interpone reclamo aduanero en contra de la Denuncia
N°1303330 de fecha 12 de febrero de 2023, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo
a los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 4,96;
Alega que e l día de 08/02-2023 recibió una carta y formulario
de denuncia, emitidos desde la Unidad Audiencia Aduana de Puerto Montt, fechada el
28/02/2023, a la que viene adjunto un formulario de denuncia, que en parte del texto dice,
"sin realizar el control respectivo de su pasavante en el punto de control Contao", lo que no
se ajusta a los hechos. El día 2 de febrero del 2023 salió de la región de Magallanes, de
vacaciones, por el paso fronterizo de Dorotea, donde le timbraron el pasavante, N° 248390.
El día 5 de febrero del 2023 ingresó a territorio chileno hacia Chile Chico por el paso
fronterizo Jeinimeni, donde presentó el pasavante a lo que el funcionario de esa oficina me
manifestó que no era necesario y que lo presentara en Chaitén a la salida. El día 10 de febrero
del 2023 se presentó en la oficina de aduana de Chaitén, donde indican que si continua hacia
Puerto Montt por la Carretera Austral debía presentar el pasavante en la oficina de Aduanas
de Puelche, y que esa oficina funcionaba las 24 horas. El día 11 de febrero del 2023 a las 4
de la mañana se presenta en la oficina de aduanas de Puelche y el funcionario que atiende
revisó el pasavante y tras revisar en el computador hizo una serie de consultas y juicios como:
¿porque Dorotea, de donde vienen, pero cómo?, este procedimiento no corresponde. Le dio
las explicaciones de su recorrido con el máximo de detalles y sus respuestas fueron las
mismas aun cuando se consultó qué debía hacer, después dijo, "lo voy a multar", para
finalmente entregar el pasavante indicando, "váyase usted no ha pasado por acá". Así pues,
en virtud del artículo 186 y siguientes de la ordenanza de Aduana viene en solicitar se deje
sin efecto la multa.
Finalmente reitera resumidamente sus peticiones concretas. No
solicita costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-08-2023.
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1. Copia certificada de aduana N°209204 de fecha 12/02/2023;
2. Copia del formulario se denuncia; 3. Copia del pasavante, por ambos lados 4.- Copia de
los pasajes de ferry y boleta; 5. Copia de la hoja de nuestra bitácora de viaje;
A fojas 16, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 18, el Servicio acompaña documentos;
A fojas 34, se tiene por evacuado el traslado al reclamo, en
rebeldía del Servicio;
A fojas 50 rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce;
A fojas 53, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1 y 6 comparece don Arturo Emilio
Delgado Benavides, RUT N°5.450.682-1, ya individualizado; quien interpone reclamo
aduanero en contra de la denuncia N°1303330 de fecha 12 de febrero de 2023, solicitando
que sea dejada sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente, acompañando en su defensa los documentos que se han
enumerado en la parte expositiva de esta sentencia.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,96;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 4,96;
SEGUNDO, Que, la reclamada sin evacuar el traslado
conferido, a fojas 18 solicita el archivo de los antecedentes por no existir una contienda
jurídica actual entre las partes a resolver, en base a haber dejado sin efecto el acto reclamado
con fecha 21 de marzo de 2023, mediante Resolución Exenta N°130.
TERCERO, Que, no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su
apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
CUARTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, este sentenciador de manera preliminar advierte que el Servicio deja sin efecto el acto
reclamado con fecha 21 de marzo de 2023, misma fecha en que este tribunal traba la litis, es
decir, en el mismo momento en que se notifica al Servicio Nacional de Aduanas del Reclamo
presentado por el actor, tal como consta en testimonio de notificación rolante a fojas 17. Esta
circunstancia lleva a este sentenciador a inferir que la reclamada obró en contraposición al
ordenamiento jurídico vigente, específicamente a lo dispuesto en el inciso final del artículo
54 de la Ley Nº19.880, norma que expresa lo siguiente, “…Si respecto de un acto
administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
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inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma
pretensión…”.
La citada norma es óbice para la actuación de los órganos
administrativos una vez deducida acción jurisdiccional por parte del interesado, como es el
caso de autos. Este sentenciador entiende que la finalidad de esta norma consiste en impedir
la revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y
administrativa, evitando decisiones contradictorias o, por otro lado, la afectación del
principio de eficiencia que rehúye a la adopción de idénticas soluciones por órganos estatales
diversos.
Que, por tal motivo, queda en evidencia que al dictar la
Resolución Exenta N°130, de fecha 21 de marzo de 2023, que deja sin efecto el acto
reclamado, el Servicio Nacional de Aduanas infringió el principio de legalidad estatuido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al no respetar las formas que
la ley prevé para la gestación del acto, ya que la ley le exigía a la parte reclamada abstenerse
o inhibirse de conocer del asunto reclamado.
Por lo señalado, este sentenciador entiende que la decisión de
la autoridad administrativa de dejar sin efecto el acto reclamado durante su revisión judicial,
no es oponible a este tribunal, constituyendo solo un indicio fáctico a valorar por parte de
este juez al momento de resolver, por lo que el objeto de este reclamo no deja de existir,
siendo absolutamente oportuno en esta instancia pronunciarse sobre las pretensiones
reclamadas por el actor.
QUINTO, Que, por otro lado, la reclamada en su defensa solo
presentó un “téngase presente”, que consta a fojas 18 y siguientes del expediente judicial, no
evacuando el traslado conferido por este tribunal, solicitando a su vez el archivo de la causa,
sin referirse a las alegaciones sostenidas en el reclamo, sobre la improcedencia de los
antecedentes fácticos o jurídicos que pudieran concurrir. Solo indica que el reclamo perdió
oportunidad atendida a la falta de objeto, en virtud que se dejó sin efecto la infracción
reclamada.
Como ya se ha mencionado, el Servicio debió abstenerse de
conocer de este asunto por encontrarse en revisión judicial. Sin embargo, el hecho de haber
anulado la Denuncia N°1303330, basados en los mismos antecedentes y alegaciones
expuestos por el actor en estos autos, permite a este sentenciador concluir que, el Servicio
Nacional de Aduanas reconoce y acepta totalmente los hechos reclamados, toda vez que en
su propia Resolución Exenta N°130, que consta a fojas 21 del expediente, considera que el
pasavante N°248390 fue controlado en su salida de la Zona Franca de Extensión en la
Avanzada de Dorotea en la Región de Magallanes, no obstante que la salida efectiva de la
“Zona” se produce el día 11 de febrero de 2023, por la Aduana de sector Puelche, lugar donde
de igual forma se presenta el actor al respectivo control aduanero, reconociendo así el
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Servicio la inconcurrencia de la infracción al artículo 176, letra ñ, de la Ordenanza del ramo,
por parte del actor.
SEXTO, Que, respecto a lo señalado por la reclamada en su
escrito de fojas 18 y siguientes, en el numeral 6, en lo referente a hacer presente la
circunstancia de que el actor no actúa en autos patrocinada por un abogado, se debe señalar
que la multa indicada en la denuncia recurrida corresponde a $309.770.-
En efecto, el artículo 122 inciso final de la Ordenanza de
Aduanas establece que en caso de que se trate de una causa de cuantía inferior a 32 unidades
tributarias mensuales, las partes podrán comparecer sin el patrocinio de un letrado. Siendo,
así las cosas, el actor se encuentra habilitado por ley para comparecer de manera personal.
SÉPTIMO, Que, estando suficientemente fundado el libelo del
actor y existiendo antecedentes acompañados por el Servicio de Aduanas que permiten a este
sentenciador inferir que reconoce los hechos alegados por el reclamante, especialmente en lo
atingente a lo indicado en la Resolución Exenta N°130, de fecha 21 de marzo de 2023; el
tribunal procederá a acoger el reclamo, en los mismos términos planteados en el mismo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos176 letra ñ),186,
186 bis, y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículo 54 de la Ley 19.880; y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
1.- HA LUGAR, al reclamo de fecha 10 de marzo de 2023,
interpuesto a fojas uno y siguientes por don Arturo Emilio Delgado Benavides, RUT
N°5.450.682-1, ya individualizado.
2.- Se deja sin efecto, Denuncia N°1303330 de fecha 12 de
febrero de 2023, emitidas por Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Puerto
Montt
3.- No se condena en costas al Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional de Puerto Montt, por haber mediado reconocimiento de los
hechos reclamados.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT IA-12-00006-2023
RUC 23-9-0000272-0
Cuantía Neta UTM 4,96; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta
UTM 4,96.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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2023-08-31T10:57:14-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.