Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos · RIT IA-12-00014-2023 · 31 de agosto de 2023
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Lagos
- RIT
- IA-12-00014-2023
- RUC
- 23-9-0000387-5
- Fecha
- Materia
- Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
- Servicio
- Servicio Nacional de Aduanas
- Resultado
- Acoge
Normas que aplica
Texto de la sentencia
1
Puerto Montt, treinta y uno de agosto de dos mil veintitrés.
VISTOS,
A fojas 1, comparece don Claudio Esteban Vásquez Oporto,
RUT N°15.875.285-9, carabinero, con domicilio en avenida Huilliches, número 2592,
comuna de Puerto Montt, quien interpone reclamo aduanero en contra de la denuncia
N°1299369 de fecha 17 de enero de 2023, solicitando que sea dejada sin efecto, de acuerdo
con los argumentos que expone.
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,95;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 4,95;
Alega que salió y entró de la Región, y que en ambas
oportunidades fue timbrado su pasavante por funcionario competente. Posteriores reclamos
al Servicio no habrían sido acogidos.
Finalmente reitera resumidamente sus peticiones concretas,
solicitando que sea acogido el reclamo, con costas.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Denuncia; 2. Pasavante timbrado con salida y retorno; 3.
Formulario de denuncia, 4. reclamo efectuado con fecha 27 de febrero de 2023.
A fojas 10, se tuvo por interpuesto el reclamo, confiriéndosele
traslado al Servicio Nacional de Aduanas por el término legal;
A fojas 12, comparece la abogada Claudia López, evacuando
el traslado al reclamo.
En particular, señala que El vehículo P.P.U. SBKP 32 tiene
circulación restringida a zona franca de la provincia de Palena y se ampara en Pasavante
N°246839, para el control de salida y retorno a esa zona de tratamiento aduanero especial.
Con fecha 16.01.2023, según consta en boleta electrónica de esa misma fecha de la empresa
de Transporte Estuario N°1071312, ingresó a la provincia de Palena el vehículo P.P.U. SBKP
32. Habiéndose constatado el ingreso del vehículo y la falta de control del Pasavante con
fecha 16.01.2023, el Servicio procedió a emitir denuncia N°1299369, por infracción al
artículo 176 ñ) de la Ordenanza de Aduanas, con fecha 17.01.2023. Con fecha 17.01.2023,
es decir un día después de su retorno a la zona franca de extensión, el reclamante se presentó
Documento firmado electrónicamente por don/ña Christian Marcel Allen Rojas, el 31-08-2023.
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al Punto de Control de Puelche, para registrar el retorno del vehículo SBKP 32, en el
Pasavante N°246839. Posteriormente, el día 27.02.2023, el reclamante, en un formulario de
allanamiento a la denuncia, solicita dejar sin efecto la denuncia 1299369 y acompaña la
constancia de control del Pasavante 246839. Analizados los antecedentes, el Director
Regional de Aduana de Puerto Montt, mediante Resolución N°204 de fecha 25.04.2023,
dispuso anular la denuncia 1299369. Cabe señalar que la solicitud de fecha 27.02.2023 del
reclamante no la presentó por el canal regular de comunicaciones del Servicio, como él
mismo indica en el N°4 de su reclamo, lo que justifica que no se haya resuelto antes la
anulación de la denuncia 1299369. La Ley 19.880 que establece bases de los procedimientos
que rigen los actos de los órganos de la Administración de Estado, establece en su artículo
61 la facultad de los órganos del estado para dejar sin efecto sus actos de oficio. Es por ello
que, considerando la presentación voluntaria del reclamante al Punto de Control de Puelche
para efectuar el control respectivo, el Director Regional dispuso anular dicha denuncia, en
virtud de las facultades que le confiere el citado artículo 61 de la Ley 19.880.
Finalmente solicita que se archiven los antecedentes.
Acompaña a su presentación los siguientes documentos:
1. Formulario de denuncia 1299369; 2. Boleta de Transportes
del Estuario N°1071312; 3. Solicitud del reclamante de fecha 27.02.2023; 4. Resolución
N°204 de fecha 25.04.2023 del D.R.A. que ordena anular la denuncia 1299369;
A fojas 24, se tuvo por evacuado el traslado al reclamo
A fojas 26 rola acta de audiencia de conciliación, la que no se
produce.
A fojas 27, se cita a las partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO,
PRIMERO, Que, a fojas 1, comparece don Claudio Esteban
Vásquez Oporto, RUT N°15.875.285-9, ya individualizado; quien interpone reclamo
aduanero en contra de la Denuncia N°1299369, de fecha 17 de enero de 2023, solicitando
que sea dejada sin efecto. Funda sus peticiones en los argumentos y consideraciones ya
expuestos precedentemente,
La cuantía de la causa asciende a: Cuantía Neta UTM 4,95;
Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta UTM 4,95.
SEGUNDO, Que, la reclamada evacuando el traslado
conferido, a fojas 12 y siguientes solicita el archivo de los antecedentes por haberse dejado
sin efecto, por parte de la autoridad administrativa, la denuncia 1299369, con fecha 25 de
abril de 2023, mediante Resolución Exenta N°204.
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TERCERO, Que, no existen en el caso de marras hechos
sustanciales pertinentes ni controvertidos que hayan ameritado recibir la causa a prueba y su
apreciación conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
CUARTO, Que, analizando los argumentos expuestos por las
partes, este sentenciador de manera preliminar advierte que el Servicio deja sin efecto el acto
reclamado con fecha 25 de abril de 2023, fecha posterior al 19 de abril del mismo año,
momento en que este tribunal notifica al Servicio Nacional de Aduanas del Reclamo
presentado por el actor, tal como consta en testimonio de notificación rolante a fojas 11. Esta
circunstancia lleva a este sentenciador a inferir que la reclamada obró en contraposición al
ordenamiento jurídico vigente, específicamente a lo dispuesto en el inciso final del artículo
54 de la Ley Nº19.880, norma que expresa lo siguiente, “…Si respecto de un acto
administrativo se deduce acción jurisdiccional por el interesado, la Administración deberá
inhibirse de conocer cualquier reclamación que éste interponga sobre la misma
pretensión…”.
La citada norma es óbice para la actuación de los órganos
administrativos una vez deducida acción jurisdiccional por parte del interesado, como es el
caso de autos. Este sentenciador entiende que la finalidad de la norma consiste en impedir la
revisión de un mismo acto administrativo, de manera paralela, en sede judicial y
administrativa, evitando decisiones contradictorias o, por otro lado, la afectación del
principio de eficiencia que rehúye a la adopción de idénticas soluciones por órganos estatales
diversos.
Que, por tal motivo, queda en evidencia que al dictar la
Resolución Exenta N°204, de fecha 25 de abril de 2023, que deja sin efecto el acto
reclamado, el Servicio Nacional de Aduanas infringió el principio de legalidad estatuido en
los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República, al no respetar las formas que
la ley prevé para la gestación del acto, ya que la ley le exigía a la parte reclamada abstenerse
o inhibirse de conocer del asunto reclamado.
Por lo señalado, este sentenciador entiende que la decisión de
la autoridad administrativa de dejar sin efecto el acto reclamado durante su revisión judicial,
no es oponible a este tribunal, constituyendo solo un indicio fáctico a valorar por parte
de este juez al momento de resolver, por lo que el objeto de este reclamo no deja de existir,
siendo absolutamente oportuno en esta instancia pronunciarse sobre las pretensiones
reclamadas por el actor.
QUINTO, Que, por otro lado, la reclamada en su defensa
vagamente solicita el archivo de la causa, sin referirse a las alegaciones sostenidas en el
reclamo, sobre la improcedencia de los antecedentes fácticos o jurídicos que pudieran
concurrir, solo indica que no se hace innecesario el pronunciamiento jurisdiccional atendido
a que se dejó sin efecto la infracción reclamada por parte de la autoridad administrativa.
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Como ya se ha mencionado, el Servicio debió abstenerse de
conocer de este asunto por encontrarse en revisión judicial. Sin embargo, el hecho de haber
anulado la Denuncia N°1299369, basados en los mismos antecedentes y alegaciones
expuestos por el actor en estos autos, permite a este sentenciador inferir que, el Servicio
Nacional de Aduanas reconoce y acepta totalmente los hechos reclamados, toda vez que en
su propia Resolución Exenta N°204, que consta a fojas 23 del expediente, considera que: “de
la información presentada y obtenida de sistemas, se puede establecer el debido control de
retorno a la zona franca de extensión respecto del vehículo placa patente SBKP32 amparado
en Pasavante n°246839, no correspondiendo infraccionar al Sr. Claudio Vásquez Oporto de
acuerdo a lo indicado en cuerpo de denuncia reglamentaria n°1299369”, reconociendo así
la inconcurrencia de la infracción al artículo 176, letra ñ, de la Ordenanza del ramo, por parte
del actor.
SEXTO, Que, estando suficientemente fundado el libelo del
actor y existiendo antecedentes acompañados por el Servicio de Aduanas que permiten a este
sentenciador inferir que el Servicio reconoce los hechos alegados por aquél; el tribunal
procederá a acoger el reclamo, en los mismos términos planteados en el mismo.
Visto, además, lo dispuesto en los artículos176 letra ñ),186,
186 bis, y demás pertinentes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 144 y 170 del Código de
Procedimiento Civil; artículo 54 de la Ley 19.880 y demás normas pertinentes,
RESUELVO:
1.- HA LUGAR, al reclamo de fecha 18 de abril de 2023,
interpuesto a fojas uno y siguientes por don Claudio Esteban Vásquez Oporto, RUT
N°15.875.285-9, ya individualizado.
2.- Se deja sin efecto, Denuncia N°1299369, de fecha 17 de
enero de 2023, emitidas por Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Puerto
Montt.
3.- No se condena en costas al Servicio Nacional de
Aduanas, Dirección Regional de Puerto Montt, por haber mediado reconocimiento de los
hechos reclamados.
4.- Notifíquese al actor por carta certificada y al Servicio de
Aduanas mediante publicación de la presente sentencia en el sitio web del Tribunal.
5.- Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT IA-12-00014-2023
RUC 23-9-0000387-5
Cuantía Neta UTM 4,95; Multa UTM 0; Reajuste UTM 0, Intereses UTM 0; Cuantía Bruta
UTM 4,95.
Proveyó don Christian Allen Rojas, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región de Los Lagos.
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Juez Tribunal de los Lagos
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2023-08-31T10:58:04-0400
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.