Reclamo tributario: liquidación
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00014-2016 · 6 de octubre de 2016
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00014-2016
- RUC
- 16-9-0000467-6
- Fecha
- Materia
- Liquidación
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge parcialmente
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, seis de octubre de dos mil dieciséis
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece don CRISTIAN ANDRÉS GODOY
TRIVIÑOS, Abogado, en representación de don HÉCTOR EDMUNDO GODOY
TORRES, RUT N° 6.070.484-8, ambos domiciliados para estos efectos en Marcelo Serra
N°855, Bosque Sur, Valdivia. Interpone reclamo en contra de las Liquidaciones N° 01 y 02,
emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de
enero de 2016, notificada el 08 de febrero de 2016, en virtud de los fundamentos que expone.
Refiriéndose a los hechos, señala que su representado tributa en base a renta presunta
y que las liquidaciones se refieren a rentas que habría obtenido en la venta ocasional de 3
buses, de forma tal que habría obtenido utilidades de $24.000.000, valor de venta del bus
UH8924; de $22.176.000, valor de venta del bus TP4392; y, de $1.014.000 diferencia entre
valor compra y venta del bus LP6838. El Servicio haría una errónea aplicación del derecho
ya que asigna valor de adquisición cero al bus UH8924, lo que es incorrecto conforme al
artículo 41 inciso segundo de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En relación al derecho, transcribe el inciso segundo del artículo 41 de la LIR, luego
de lo cual señala que el contribuyente enajenó 3 buses de su propiedad durante el año 2012,
debiendo determinarse la renta de dicha enajenación.
Se refiere a la venta y determinación reclamada, la que se materializa en Partida A
elemento 3 y Partida B elemento 6. Señala que el contribuyente adquirió el 17.07.2009 el bus
patente UH8924 en $26.000.000 y lo enajenó el año 2012 en $24.000.000. El Servicio, al
determinar el impuesto, no consideró el valor de adquisición debido a que al momento de su
adquisición el bus se encontraba completamente depreciado, asignando como valor de
adquisición una suma igual a cero. En consecuencia, los $24.000.000 del precio de venta se
consideraron utilidad por la enajenación. Explica los motivos por los que discrepa de lo hecho
por el Servicio. El artículo 41 inciso 2, ya mencionado, señala que para determinar la renta
proveniente de la enajenación se debe actualizar el valor de adquisición del bien y luego
aplicarle la depreciación del periodo. En la especie, la adquisición del bien significó un
desembolso de $26.000.000 y aunque ya había cumplido su vida útil no tuvo para su
representado ni contable ni financieramente un valor de cero. Señala que no tiene sentido la
exigencia del Servicio respecto a que al haber adquirido el bien debió acogerse a la circular
N°60 del 2003 para que mediante informe técnico se le otorgara vida útil al bien para efectos
tributarios y de depreciación, debido a que al tributar en base a renta presunta no hace uso
del beneficio de la depreciación contable de vehículos, por lo que al adquirir un bien
depreciado es inoficioso solicitar al Servicio se otorgue vida útil a éste. Además, no sería
correcto asignar valor cero al bien, pues solo tres años antes, al adquirirlo, le significó al
contribuyente un desembolso de $26.000.000, el que debe considerarse al efectuar el cálculo
del Impuesto a la Renta correspondiente por su enajenación. Transcribe aquella parte de la
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liquidación que se refiere al punto. A continuación, sostiene que el fiscalizador yerra al
efectuar las siguientes conclusiones: 1) por adquirir el bien cuando cumplió su vida útil
tendría un valor de adquisición para el contribuyente de cero; 2) por encontrarse el bien
totalmente depreciado al momento de su adquisición no tendría costo de adquisición para
efectos tributarios; 3) la totalidad del valor de venta correspondería a la renta proveniente de
dicha venta.
Agrega que, la correcta aplicación de la norma legal implica considerar los diversos
elementos. El valor de adquisición es de $26.000.000. El reajuste corresponde a 37 meses,
con un total de 7,3%, lo que da una suma por tal concepto de $1.898.000 (julio de 2009, fecha
de adquisición, julio de 2012, fecha de venta). En consecuencia, el valor reajustado según
IPC al momento de la venta es de $27.898.000. Respecto a la depreciación, no es posible
aplicarla porque el bien tiene una vida útil mayor a 7 años. Esto no implica que su valor de
adquisición sea cero para efectos de aplicar lo establecido en el artículo 41 inciso 2, ya que
el contribuyente lo adquirió usado y lo mantuvo en su poder por 3 años. El valor de venta fue
de $24.000.000. La operación generó una pérdida de $3.898.000.
Finalmente solicita que se tenga por interpuesto el reclamo, se dejen sin efecto las
liquidaciones reclamadas, y se descuente la Partida A elemento 3 y Partida B elemento 6 para
determinar el Impuesto Global Complementario y de Primera Categoría de la Declaración de
Impuesto a la Renta del Año Tributario 2013. Solicita, además, que se tenga por
acompañados los documentos que indica, que las resoluciones se le notifiquen al correo
electrónico que indica, que se tenga presente que fija domicilio que indica y que confiere
patrocinio y poder.
A fojas 39, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio de
Impuestos Internos, se tienen por acompañados los documentos que indica, no se accede a la
solicitud de notificarle al correo electrónico que indica, se ordena dar aviso al correo
electrónico de haber sido notificado de resoluciones en autos, se tiene presente el domicilio
indicado y patrocinio y poder conferido.
A fojas 41, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional del Servicio de Impuestos Internos, domiciliada para estos
efectos en calle San Carlos N° 50, Valdivia, solicitando se tenga presente que asume
representación del Servicio de Impuestos Internos, solicita aviso al correo electrónico, que
se tenga presente que la personería consta en documento que indica, y que se tenga presente
patrocinio y poder conferidos.
A fojas 42, se tiene presente la personería, se accede al aviso, se tiene presente que
personería consta en documento que indica, y se tiene presente patrocinio y poder conferidos.
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A fojas 44 y siguientes, el Servicio evacua el traslado exponiendo antecedentes y
fundamentos del reclamo, al marco legal a su juicio aplicable, y a las razones que
fundamentan el rechazo del reclamo.
Señala que se debe rechazar el reclamo por las razones que pasa a exponer. El
contribuyente se encuentra bajo el régimen de renta presunta. La LIR señala que los
contribuyentes acogidos a renta presunta, para determinar el mayor valor obtenido de la venta
de los vehículos destinados a transporte de pasajeros, cuando tiene más de uno, que es el caso
del contribuyente, deben determinarlo en base a lo establecido en el artículo 41 inciso 2 de
la LIR, esto es, que al precio de venta se debe rebajar el valor de adquisición actualizado,
menos la depreciación. Ahora bien, cuando un contribuyente adquiere un vehículo que se
encuentra totalmente depreciado, y quiere seguir explotándolo, independiente de si está
acogido a renta efectiva con contabilidad completa en base a un Balance General o a renta
presunta, debe fijarle una nueva vida útil para ir depreciando dicho vehículo. Lo anterior es
relevante para establecer la cuota de gasto del ejercicio por depreciación y para determinar
el costo en caso de una eventual venta.
De este modo, debe distinguirse si un contribuyente determina su renta efectiva en
base a un Balance General o bien se encuentra bajo el régimen de renta presunta. Si se
encuentra en régimen de renta efectiva, al determinar una nueva vida útil del bien podrá llevar
a gasto una cuota por depreciación de la inversión y calcular un costo de venta en caso de
enajenación, que será el valor reajustado de la inversión menos las depreciaciones efectuadas
con la nueva vida útil. Si no se determina una nueva vida útil, la inversión será un gasto del
ejercicio, aceptado tributariamente o no, según si dicho gasto es necesario para producir la
renta. En cambio, si el contribuyente se encuentra en régimen de renta presunta y adquiere
un vehículo de transporte de pasajeros que esté totalmente depreciado, también debe
determinar su nueva vida útil, pero no para llevar a gasto la cuota de depreciación, por
encontrarse en renta presunta, sino que para efectos de determinar su mayor valor en caso de
enajenar dicho vehículo. Lo anterior porque es en base a esta nueva vida útil que se
determinará la depreciación a deducir del valor inicial de la inversión para determinar el costo
de venta, conforme lo indica el artículo 41 inciso 2 de la LIR.
Agrega el Servicio que el reclamante, al no haber establecido una nueva vida útil para
el vehículo que interesa, no puede hacer uso del derecho a descontar de los ingresos el total
de la inversión reajustada por los 3 años que mediaron entre la adquisición y su venta, sin
descontar ninguna depreciación, ya que de hacerlo así, se estarían vulnerando las normas
señaladas anteriormente. Para reafirmar su posición transcribe parte del Oficio N°3.981 de
1999 del Servicio de Impuestos Internos que se refiere precisamente a la situación analizada
en la causa. El contribuyente adquirió el vehículo totalmente depreciado y lo mantuvo en su
poder por tres años más. Dado que el vehículo estaba totalmente depreciado al momento de
su venta no tiene costo de adquisición para efectos tributarios, por lo que la utilidad
corresponde al precio de venta. Además, el contribuyente no aportó informe técnico que
estableciera una nueva vida útil ni solicitó al Servicio que la estableciera.
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Finalmente, solicita se tenga por evacuado el reclamo tributario, desechándolo en
todas sus partes, con expresa “condonación” en costas. Solicita además que en caso que se
reciba la causa a prueba se valdrá de todos los medios de prueba que establece la ley.
A fojas 57, se tiene por evacuado el traslado y se resuelve autos, y se tiene presente
la prueba de que piensa valerse.
A fojas 59, se recibe la causa a prueba.
A fojas 64 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de
testigos y por acompañado documento que indica.
A fojas 67, se tiene por presentada lista de testigos y por acompañados documentos
que indica.
A fojas 72 y siguiente, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 74, se tiene presente lo indicado.
A fojas 76 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamada don Miguel
Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
A fojas 77, la parte reclamada solicita se tenga por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 91, se tiene por presentados los documentos que indica.
A fojas 93, la parte reclamada solicita se tenga presente aclaración que indica y que
se tenga por acompañados los documentos que indica.
A fojas 105, se tiene presente lo indicado y por acompañados los documentos que
indica.
A fojas 109, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica para computar
plazo legal, se tenga por acompañado documento que indica y se tenga por presentada lista
de testigos.
A fojas 111, se tiene presente lo expuesto, se confiere traslado al Servicio, se tiene
por acompañado documento que indica y respecto a la lista de testigos se confiere traslado al
Servicio.
A fojas 113 y siguiente, la parte reclamada evacua el traslado conferido.
A fojas 115, se tiene por evacuado el traslado conferido.
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A fojas 117, se anula la audiencia testimonial y se tiene por presentada lista de testigos
de la parte reclamante ordenando su citación.
A fojas 120 y siguiente, la parte reclamada acompaña lista de testigos, acompaña
documentos que indica y solicita se tenga por reiterada prueba presentada por su parte.
A fojas 124, se tiene por presentada lista de testigos, se tiene por acompañados los
documentos que indica y se tiene por reiterados los documentos que indica.
A fojas 132, la parte reclamante solicita se oficie a las reparticiones que indica.
A fojas 133, se accede a la solicitud de oficios.
A fojas 139, rola Ord. N°262-2016 del 01.08.2016 del Servicio Registro Civil e
Identificación Región de Los Ríos.
A fojas 141, se incorpora al expediente Ord. N°262-2016 del 01.08.2016 del Servicio
Registro Civil e Identificación Región de Los Ríos.
A fojas 143, se ordena reiterar el oficio remitido al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 145 y siguientes, rola declaración del testigo de la parte reclamante don
Robinson Gallardo Sepúlveda, RUT N° 10.166.735-9, y del testigo de la parte reclamada don
Miguel Lizama Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
A fojas 148, se ordena reiterar por segunda vez oficio enviado al Servicio de
Impuestos Internos.
A fojas 152, rola R.V.M. ORD. N°9064 del 11.08.2016 del Servicio Registro Civil e
Identificación y documentos que adjunta.
A fojas 157, se incorpora al expediente R.V.M. ORD. N°9064 del 11.08.2016 del
Servicio Registro Civil e Identificación y documentos que adjunta.
A fojas 159, rola ORD N° 77316227014 del 16.08.2016 del Servicio de Impuestos
Internos.
A fojas 160, se incorpora al expediente ORD N° 77316227014 del 16.08.2016 del
Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 162, rola ORD N° 77316228848 del 26.08.2016 del Servicio de Impuestos
Internos y antecedente adjunto.
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A fojas 164, se incorpora al expediente ORD N° 77316228848 del 26.08.2016 del
Servicio de Impuestos Internos y antecedente adjunto.
A fojas 166, la parte reclamada solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 170, se tiene presente lo indicado por la parte reclamada.
A fojas 172, se resuelve autos para fallo.
A fojas 174, la parte reclamante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 175, se resuelve estese al mérito de autos.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, como ya se señaló, a fojas 1 y siguientes comparece don
CRISTIAN ANDRÉS GODOY TRIVIÑOS, en representación de don HÉCTOR
EDMUNDO GODOY TORRES, ambos ya individualizados. Interpone reclamo en contra
de las Liquidaciones N° 01 y 02, emitidas por la XVII Dirección Regional del Servicio de
Impuestos Internos con fecha 26 de enero de 2016, por los fundamentos que se detallan en
lo expositivo de esta sentencia.
SEGUNDO: Que, a fojas 41, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN,
RUT N° 12.558.858-1, en representación del Servicio, ambos ya individualizados y
posteriormente, a fojas 44 y siguientes, el Servicio evacua el traslado de la reclamación
interpuesta, solicitando su rechazo, en base a los argumentos detallados en la parte expositiva
de esta sentencia.
II. EL ACTO RECLAMADO
TERCERO: Que, los actos reclamados son las Liquidaciones N° 01 y 02, emitidas
por la XVII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos con fecha 26 de enero de
2016, que determina nueva base imponible de Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario y nuevos montos a pagar.
III. CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA RENDIDA
CUARTO: Que, son hechos no controvertidos por las partes, los siguientes:
1. El reclamante es contribuyente del Impuesto de Primera Categoría y Global
Complementario, y respecto de la actividad de transporte de pasajeros, por el
Año Tributario 2013, tributa en base a renta presunta.
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2. El reclamante adquirió el Bus patente UH 8924 en julio del año 2009 en
$26.000.000 y lo enajenó en julio de 2012 en $24.000.000.
3. El bus indicado en el número anterior se encontraba totalmente depreciado al
ser adquirido por el reclamante.
QUINTO: Que, luego de agotada la discusión, se verificó que en la causa existían
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, por lo que mediante la resolución de fojas
59 se recibió la causa a prueba fijándose un punto de prueba, el que finalmente se fijó en los
siguientes términos:
Hechos y circunstancias vinculados al monto que debe deducirse del precio de venta del Bus
patente UH-8924, para determinar Renta afecta a tributación
SEXTO: Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos, como
fundantes de su reclamo.
1. Liquidaciones 01 y 02 de fecha 26.01.2016, emitidas por el Servicio de
Impuestos Internos.
2. Copia simple de Notificación N° 46 de fecha 8.02.2016, emitida por el
Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple de RESOLUCION EX. N° 61.017 de fecha 26.04.2016, suscrita
por don Gonzalo Gálvez Parra, Abogado Jefe de la Oficina Procedimientos
Administrativos Tributarios de la XVII Dirección Regional del SII Valdivia.
4. Copia simple de documento denominado “Respuesta a Citación N°43”.
5. Copia simple de presentación de fecha 24.02.2016, ante la Oficina de
Procedimientos Administrativos del Servicio de Impuestos Internos.
SÉPTIMO: Que, la parte reclamante acompañó la siguiente documentación durante
el término probatorio:
1. Copia de certificado de envío de Correos de Chile.
2. Copia simple computacional de Resolución Ex. N° 3066 de fecha 02-10-2014
del Servicio de Impuestos Internos.
3. Copia simple computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 6564 de fecha
09-05-2014 del Servicio de Impuestos Internos.
OCTAVO: Que, la parte reclamada acompañó la siguiente prueba durante el término
probatorio:
1. Copia computacional de Resolución Ex. N° 3066 de fecha 02-10-2014 del
Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia computacional de Resolución Ex. SIIPERS N° 6564 de fecha 09-05-
2014 del Servicio de Impuestos Internos.
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3. Copia simple ORD. N° 3845 de fecha 28-11-1989, del Servicio de Impuestos
Internos.
4. Copia simple de Oficio N° 2.539 de fecha 13-07-1994, obtenida de la página
Web del Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia simple de Oficio N° 3.981 del 28-10-1999, obtenida de la página Web
del Servicio de Impuestos Internos.
6. Copia simple de Resolución Exenta N°43 de fecha 26-12-2002, obtenida de
la página Web del Servicio de Impuestos Internos.
7. Copia simple de Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el
R.V.M. del vehículo, Bus Placa Patente UH-8924-K, obtenido de la página
Web del Registro Civil e Identificación.
8. Copia simple de las Liquidaciones 01 y 02 de fecha 26-01-2016, emitidas por
el Servicio de Impuestos Internos.
NOVENO: Que la parte reclamante presentó prueba testimonial mediante
declaración del testigo don Robinson Gallardo Sepúlveda, RUT N° 10.166.735-9. La parte
reclamada presentó prueba testimonial mediante declaración del testigo don Miguel Lizama
Rojas, RUT N° 12.748.117-2.
DÉCIMO: Que, el Servicio de Registro Civil e Identificación en respuesta solicitud
de información efectuada por el Tribunal, acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple de Solicitud de Transferencia del vehículo patente UH 8924.
2. Copia simple de contrato de compra-venta anotada en el repertorio del Notario
don Juan Ricardo San Martín Urrejola con número 395.
3. Certificado de Inscripción y Anotaciones Vigentes en el R.V.M. del vehículo
patente UH 8924.
IV. ANÁLISIS
DÉCIMO PRIMERO: Que, en primer lugar, conviene aclarar que si bien en la parte
inicial del reclamo, y también en su parte petitoria, se señala que se reclama respecto a ambas
liquidaciones en su totalidad, lo cierto es que los argumentos de la reclamante sólo se refieren
al cobro vinculado con el vehículo patente UH-8924, lo que incide en la Partidas A, Elemento
3 y Partida B, Elemento 6 de las Liquidaciones. Ningún argumento se presenta respecto a la
venta de los otros dos vehículos incluidos en los cobros. En consecuencia, en caso de ser
acogidos los argumentos del reclamo, estos incidirían solo en las partidas y elementos
señalados, dejando inalteradas las demás partes de las liquidaciones.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, ambas partes coinciden en que resulta aplicable para
resolver la controversia lo señalado en el artículo 41 inciso 2° de la LIR.
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La norma mencionada regula la forma en que se determina la renta proveniente de la
enajenación ocasional de bienes cuando los contribuyentes no están obligados a declarar sus
rentas mediante Balance General. En particular, señala la norma mencionada:
Los contribuyentes que enajenen ocasionalmente bienes y cuya enajenación sea
susceptible de generar rentas afectas al impuesto de esta categoría y que no estén obligados
a declarar sus rentas mediante un balance general, deberán para los efectos de determinar
la renta proveniente de la enajenación, deducir del precio de venta el valor inicial actualizado
de dichos bienes, según la variación experimentada por el índice de precios al consumidor en
el período comprendido entre el último día del mes que antecede al de la adquisición del bien
y el último día del mes anterior al de la enajenación, debiendo deducirse las depreciaciones
correspondientes al período respectivo.(Destacado del Tribunal)
Dado que el reclamante efectivamente se encontraba bajo el régimen de renta presunta
en el período que interesa, es esta norma la que define la forma de determinar la renta
derivada de la venta del vehículo ya mencionado.
DÉCIMO TERCERO: Que, el artículo 41 inciso 2° de la LIR señala que para
determinar la renta proveniente de la venta ocasional de bienes susceptibles de generar renta
de primera categoría se debe deducir del precio de venta el valor inicial actualizado de dichos
bienes, debiendo deducirse las depreciaciones correspondientes al período respectivo.
La norma es bastante sencilla y lógica: La renta es la diferencia entre el costo,
equivalente al valor de adquisición ajustado y el precio de venta. Naturalmente, la parte de
ese costo que se haya rebajado por la vía de la depreciación no puede volver a rebajarse, sino
que se descuenta del costo que se utiliza en la determinación de la renta.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin embargo, el Servicio, al determinar la renta
proveniente de la venta del bien que interesa, no rebajó costo alguno. Es decir, consideró que
constituía renta la totalidad del precio de venta, sin considerar en forma alguna el precio que
el contribuyente debía adquirir algunos años antes para adquirir el bien.
DÉCIMO QUINTO: Que, el Servicio explica que en la especie no era procedente
rebajar del precio costo alguno porque al momento de su adquisición el bien se encontraba
totalmente depreciado.
Es decir, en la lectura que hace el Servicio del artículo 41 inciso 2° de la LIR, cuando
se adquiere un bien que se encuentra totalmente depreciado, tal depreciación anterior se debe
descontar en su totalidad del costo, de manera que en definitiva éste se reduce a cero.
Agrega el Servicio que el contribuyente tenía la facultad de fijar una nueva vida útil
del bien o pedir su fijación al Servicio para efectos de la depreciación y rebaja del costo, pero
dado que no lo hizo, el costo que correspondía aplicar era de cero.
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DÉCIMO SEXTO: Que, aunque las interpretaciones administrativas que cita el
Servicio en apoyo a su postura se dictaron para regular principalmente la depreciación, y se
refieren al costo principalmente para una situación diversa a la acá estudiada, es efectivo que
su aplicación literal permite sustentar la posición en que se basan los cobros.
El Oficio N° 3.981 de 1999 señala que, si un contribuyente adquiere un bien
totalmente depreciado, para efectos de la depreciación (destacado del Tribunal), deberá
fijarles una vida útil, la que puede ser estimada en forma prudencial o solicitada al propio
Servicio. El Oficio N°2.539 de 1994, por su parte, señala que si se vende un bien que ha
cumplido su vida útil el costo será de cero, agregando que, si se adquirió un bien ya
depreciado y existe ánimo de seguir explotándolo, es posible fijarle una nueva vida útil.
Como se puede ver, el Oficio N°3.891 dispone que puede establecerse un nuevo
período de vida útil específicamente para efectos de la depreciación, no para la determinación
del costo.
El Oficio Nº2.539, por su parte, se limita a señalar que, en la determinación de la renta
por la venta de bienes depreciados, el costo será de cero. La instrucción no distingue entre el
caso habitual en que la depreciación ocurrió mientras el bien estaba en poder del enajenante
y el caso en que el bien se adquiere ya depreciado. Interesa observar que, desde el punto de
vista sustancial, ambas situaciones son completamente distintas. En el primero es evidente
que la rebaja debe ser de cero porque si se rebajara cualquier suma, ello implicaría duplicar
el costo. En el segundo caso, en cambio, la rebaja no produce duplicación alguna,
precisamente porque la depreciación ya se hizo en poder del anterior propietario y bajo el
actual no se ha hecho rebaja alguna. Sin embargo, no obstante esta evidente diferencia, es
cierto que la instrucción no distingue entre ambas situaciones.
En suma, aunque las normas parecen haber intentado regular la depreciación en
general y el costo, en particular, para situaciones distintas a la acá estudiada, es efectivo que,
seguidas textualmente, permiten sostener, como lo ha hecho el Servicio en estos autos, que
en el caso que interesa el contribuyente debía considerar un monto de costo igual a cero.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, sin embargo, el Tribunal discrepa de la interpretación
propuesta por el Servicio.
La razón es, simplemente, que el artículo 41 inciso 2° de la LIR es suficientemente
claro al señalar que para determinar la renta proveniente de la enajenación de los bienes que
interesan, debe rebajarse del precio de venta, en calidad de costo, el precio de adquisición
ajustado, descontadas las depreciaciones correspondientes al período respectivo. El Servicio,
al realizar el cobro, ha negado al contribuyente la posibilidad de utilizar el costo, infringiendo
el claro tenor de la norma señalada.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, bajo el argumento del Servicio, si el bien que ahora se
vende, se adquirió ya completamente depreciado, debe rebajarse del costo toda la
depreciación. Pero sucede que no es eso lo que señala artículo 41 inciso 2° de la LIR. Al
contrario, el artículo señala claramente que debe rebajarse del precio el costo equivalente al
valor de adquisición, ajustado por el IPC en el período comprendido entre la compra y la
venta y que a esta última suma debe rebajarse las “depreciaciones correspondientes al período
respectivo”.
Resulta claro para el Tribunal que la norma, al referirse a las “depreciaciones
correspondientes al período respectivo”, apunta a las que se hubieren materializado en el
período que media entre la compra y la venta. La norma se refiere primero al “período” entre
la compra y la venta y, enseguida, a la depreciación del “período correspondiente”. Una
lectura simple y directa del texto no deja dudas en que el período a que se refieren ambos
pasajes es el mismo.
En consecuencia, si no hubo depreciación alguna en el período entre la compra y la
venta, por ejemplo, como ocurre en el caso en estudio, porque tal depreciación no era
procedente al tratarse de un contribuyente en régimen de renta presunta, habrá de rebajarse
como costo el precio de adquisición ajustado sin rebaja alguna.
DÉCIMO NOVENO: Que, desde luego, las instrucciones que el Servicio esgrime en
apoyo en su posición no son obligatorias más que para los funcionarios de dicha entidad, sin
perjuicio de su eventual valor persuasivo.
Como se ha explicado, no resulta del todo claro que las instrucciones invocadas por
el Servicio en el presente caso lleven necesariamente a la decisión que se adoptó. Tales
instrucciones parecen haberse dictado para otorgar a los contribuyentes la posibilidad de
depreciar sus bienes, aunque al momento de su compra ya estuviesen depreciados. Se trata,
en definitiva, de instrucciones que buscaron beneficiar a los contribuyentes y que resultan,
por lo demás, razonables. Sin embargo, en el presente caso el Servicio, a partir de una lectura
literal de las instrucciones ha incurrido en una violación del claro texto legal y, además,
originado un evidente perjuicio para el contribuyente, a quien se priva de la posibilidad de
rebajar el costo.
En cualquier caso, se ajuste o no la solución a que se arribó a las instrucciones
administrativas, lo cierto es que este Tribunal debe resolver de acuerdo al texto legal, el que
en el caso que interesa, y conforme se ha explicado, es suficientemente claro y lleva a dejar
sin efecto los cobros.
VIGÉSIMO: Que, aunque lo anterior es suficiente para acoger el reclamo, lo cierto
es que, a mayor abundamiento, la interpretación propuesta por el Servicio resulta contraria
al espíritu que parece animar las instrucciones en que se basa, resulta técnicamente
defectuosa y, además, genera situaciones evidentemente injustas.
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Respecto al primer punto, y conforme se ha explicado, los oficios N°3.981 y 2.539,
ya individualizados buscan evidentemente entregar un beneficio al contribuyente. En efecto,
si se compra un bien totalmente depreciado, en principio no sería posible volver a depreciarlo.
Dado que ello implicaría mantener el inmovilizado el costo, sin rebaja alguna por concepto
de depreciación, el Servicio permite que se fije un nuevo período útil. De esta forma el
resultado tributario reflejará la pérdida por la reducción de valor de los bienes del activo
inmovilizado. No obstante este objetivo general de las instrucciones, la propuesta del
Servicio, basada en su letra, perjudica al contribuyente.
Por otra parte, si un contribuyente en renta presunta adquiere un bien ya depreciado,
no tiene sentido fijar un nuevo período útil para efectos de la depreciación, precisamente,
porque los contribuyentes bajo renta presunta no determinan su base imponible recurriendo
al sistema de determinación de renta que permite la depreciación. El Oficio N° 3.981 señala
que se puede fijar una vida útil para efectos de la depreciación, pero en este caso no cabe
depreciación alguna. Es cierto que puede hacerse la determinación para fijar el costo,
aplicando una reducción como si se hubiese hecho la depreciación. Ello, sin embargo, origina
una situación absurda desde dos puntos de vista. Primero, porque se recurre a un sistema
establecido para la depreciación, sin que ésta exista. Segundo, porque se introduce un
elemento de arbitrariedad técnica. Cuando hay depreciación el resultado es técnicamente
neutro porque lo que el contribuyente pierde de costo lo ha utilizado como depreciación. En
cambio, si no hay depreciación, el contribuyente que vende de inmediato tiene costo
completo, mientras que el que vende transcurrido 6 años no tiene ninguno, y en ambos casos
no hubo depreciación. El resultado deja entonces de ser neutro.
En fin, la interpretación del Servicio origina una situación evidentemente injusta.
Sucede que, si un contribuyente adquiere un bien ya depreciado y no aplica un período de
vida útil, la totalidad del ingreso será renta, sin costo alguno. Ello ocurriría, de acuerdo a la
tesis del Servicio, aunque la venta se haga el día siguiente de la compra, e incluso si se hace
a un valor menor que el de adquisición. Es decir, en una operación en que no ha existido
utilidad alguna, e incluso ha producido una pérdida, se obliga al contribuyente a tributar sobre
la totalidad del ingreso. El testigo del contribuyente destaca a fojas 145 y siguiente esta
injusticia, cuando señala que si se compra un bien en 26 millones y luego de tres años se
vende en 24 millones se genera una perdida tributaria de dos millones. Es más, el propio
Servicio, en la práctica, retrocede frente a su propia posición. En efecto, consta en autos que
el Servicio no aplicó el criterio en cuestión a la enajenación del bus patente LP-6838, a que
se refiere la Partida A elemento 1 y Partida B elemento 4. El funcionario fiscalizador, en su
testimonio de fojas 146 y siguiente explica que los elementos de las Partidas señaladas se
refieren a la venta el 02.02.2012 de un bus que fue adquirido un mes y tres días antes el
30.12.2011, fecha en la que estaba depreciado. En este caso el costo asignado fue el del valor
de adquisición. De acuerdo a la posición del Servicio, en este caso el costo era equivalente a
cero y la renta correspondía al precio de venta. Sin embargo, se decidió efectuar una
excepción a la regla por el poco tiempo transcurrido entre compra y venta, permitiendo la
rebaja del valor de compra. Semejante decisión, por lo demás, perfectamente arbitraria-
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aunque beneficiosa para el contribuyente-, se origina en la evidente injusticia del resultado
que originaba la posición del Servicio.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos; 124 y siguientes del Código
Tributario; 17 N°8, 41 inciso 2° de la Ley Sobre Impuesto a la Renta; el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil; y la Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros,
contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322, que Fortalece y Perfecciona la
Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
1.- HA LUGAR EN PARTE a la reclamación tributaria interpuesta por don
CRISTIAN ANDRÉS GODOY TRIVIÑOS, en representación de don HÉCTOR
EDMUNDO GODOY TORRES, ambos ya identificados, conforme a lo señalado en la
parte expositiva
En consecuencia, se dejan sin efecto la Partida A elemento 3 y la Partida B elemento
6 de las Liquidaciones N° 01 y 02, emitidas el 26 de enero de 2016, por la XVII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos.
Se rechaza en sus demás partes el reclamo.
En conformidad a lo dispuesto en el artículo 6°, B.-, N°6 del Código Tributario, el
Servicio ajustará las liquidaciones conforme a lo resuelto.
2.- NO SE CONDENA en costas a la parte vencida por haber tenido motivos
plausibles para litigar.
Notifíquese a la parte reclamante por carta certificada. Certifíquese el envío de la
carta. Notifíquese a la parte reclamada mediante la publicación de la presente resolución en
el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0000467-6
RIT: GR-11-00014-2016
Proveyó don Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región de Los Ríos. Autoriza doña Andrea Catril Beltrán, Secretaria Abogado del
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.