Procedimiento general de sanciones: artículo 97 N° 4 del Código Tributario
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GS-11-00035-2016 · 21 de febrero de 2017
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GS-11-00035-2016
- RUC
- 16-9-0001407-8
- Fecha
- Materia
- Artículo 97 N° 4 del Código Tributario
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Acoge la denuncia
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintiuno de febrero dos mil diecisiete.
VISTOS:
A fojas uno y siguiente comparece, el señor CARLOS MAURICIO ZULOAGA
SEPÚLVEDA, RUT N° 12.432.515-5, contratista en obras menores, domiciliado en calle
Santiago S/N de la comuna de Lago Ranco, en procedimiento regulado por el artículo 161
del Código Tributario, para efectuar sus descargos del Acta de Denuncia, que le atribuye la
infracción de rebajar maliciosamente su carga tributaria establecida en el artículo 97 N°4
inciso 2 del Código Tributario (CT).
Los hechos descritos en el Acta fueron motivados por una urgencia económica pero
no por actuación dolosa. Es la primera vez que se ve envuelto en una infracción tributaria por
lo que no es reincidente. El daño fiscal no es elevado, tal como lo indica el Acta. Agrega que
los días 29 y 30 de junio de 2016 efectuó pagos ante Tesorería General de la República, como
también declaración y pago del F29 por un monto de $386.375, que incluye reajuste e
intereses. Lo anterior se acredita mediante dos certificados de movimientos emitidos por
Tesorería General de la República de fecha 04.10.2016, y copia del Formulario 29 de fecha
09.11.2016, documentos que acompaña. Finalmente, solicita se tenga por interpuesto los
descargos, someterlos a tramitación y resolver en justicia y conforme a derecho la causa.
A fojas 9, se resuelve que atendido a que el Servicio no ha acompañado el Acta de
Denuncia, previo a proveer informe el Servicio si notificó el Acta de Denuncia al señor
Carlos Zuloaga Sepúlveda. En caso de ser así, dispone que se acompañe original de dicha
Acta dentro del plazo de tres días. Se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 13 y siguientes, rola Reservado DJR N°03 del 30.11.2016, que acompaña
Acta de Denuncia N° 2, de fecha 16 de noviembre de 2016, levantada por el Servicio de
Impuestos Internos de la XVII Dirección Regional Valdivia en contra del contribuyente
CARLOS MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA, RUT N° 12.432.515-3, con actividad
en Contratista en Obras Menores, domiciliado en calle Santiago S/N, Lago Ranco.
El Acta se levanta por infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT. Consigna que
para el análisis del caso se tuvo a la vista Memorándum N° 113 de Jefa Unidad La Unión de
fecha 15.07.2016, Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 del 28.06.2016, emitido
por la fiscalizadora doña Anabelle Silva Márquez, y un Cuaderno de Antecedentes de 26
fojas. El Acta explica que producto de la revisión practicada se detectó que el contribuyente
en el mes de diciembre de 2015 registró una factura materialmente falsa. El contribuyente
aumentó indebidamente el crédito fiscal al registrar en el folio 01 del Libro de Compra la
factura N°10. La factura es falsa debido a que se cuenta con las cuatro copias de la factura
cuestionada, original, duplicado, triplicado y cuadruplicado. El duplicado es el que
corresponde al emisor por lo que no debería estar en poder del receptor de la factura. Además,
la factura es la última del rango de timbraje y corresponde a los montos más altos, lo que es
habitual para aquellos contribuyentes que contabilizan facturas falsas, debido a que es al final
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de cada periodo que estos determinan el monto de impuesto que deben pagar y el monto que
desean evadir. El duplicado de la factura debe contener la firma y timbre del funcionario que
autorizó y la fecha de timbraje, lo que no se observa, constituyendo un indicio de que no se
está ante el documento autorizado. Agrega, que el supuesto proveedor declara en su
Formulario 29 un débito fiscal de $4.560.321 y el débito de la factura objetada de $703.000
debería haber sido declarada, por lo que se acredita que la factura no es verdadera. Por otra
parte, la Unidad de Puerto Varas, unidad de timbraje según domicilio, concluye que la factura
no se encuentra timbrada. Además, en la declaración jurada prestada por el denunciado ante
funcionarios del Servicio al ser exhibida la factura objetada señala que, esos trabajos se los
hizo don Telo con sus cuadrillas. Explica que la factura es de monto de $4.403.000 en
circunstancias que pagó solo $950.000 debido a que le dio los datos a don Telo de la persona
que hizo la factura, un amigo le habría recomendado que lo hiciera así para no pagar tanto
Impuesto al Valor Agregado (IVA). Agrega que está arrepentido de lo que hizo. La persona
que le vendió la factura se llama Luis y le dijeron que trabaja en el Banco del Estado de Río
Bueno en el mesón de atención de clientes, tiene aproximadamente 28 o 30 años, moreno de
1,65 metros de altura, su teléfono es el 66965056. Se reunió con él en el restaurant del
supermercado Bigger de calle Pedro Lagos en Río Bueno, llegó con la factura con timbre y
la llenó el mismo con los datos que le dio, le cobró la mitad del IVA, $350.000 y le pagó en
efectivo. Agrega el Acta que los hechos denunciados configuran la infracción establecida en
el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT, pues existe un falseamiento de la declaración jurada
mensual contenida en el Formulario 29 al subdeclarar los débitos fiscales por valores
inferiores a los registrados en los Libros de Ventas. El denunciado habría tenido participación
de autor. Respecto a la concurrencia de circunstancias agravantes o atenuantes, el Servicio
señala que, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 107 del CT, el contribuyente no
registra reincidencia en infracciones de la misma especie, presenta un grado de cultura
suficiente que le permite darse cuenta de las consecuencias de su actuar como del
conocimiento de la obligación legal infringida, el perjuicio fiscal ocasionado por la conducta
del denunciado es bajo, de acuerdo a los antecedentes recopilados es dable sostener que el
denunciado ha actuado con dolo en estos hechos toda vez que actuó a sabiendas de la ilicitud
de su actuar, reconociendo las irregularidades cometidas, y que respecto al efecto
ejemplificador de la sanción a que se ve expuesto el denunciado resulta ser importante. El
perjuicio fiscal actualizado a diciembre de 2015 es de $713.545. Respecto a la vigencia de la
acción para perseguir la sanción, señala que la acción prescribe en el plazo de tres años
contados desde que se cometió la infracción, por lo que prescribe el 12 de enero de 2019.
DILIGENCIAS DEL PROCESO
A fojas 17, se tiene por ingresada el Acta de Denuncia y documentos adjuntos,
remitidos por el Jefe del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional de Valdivia
del Servicio de Impuestos Internos, respecto a lo informado en relación a los antecedentes
que indica téngase a la vista la causa RIT GS-11-00029-2016. Se deja sin efecto oficio N°
101 del 29.11.2016. Además, proveyendo derechamente la presentación de don Carlos
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Zuloaga Sepúlveda, que rola a fojas 1 y siguiente, se tiene por formulados los descargos, se
confiere traslado al Servicio de Impuestos Internos.
A fojas 19, comparece doña JIMENA CASTILLO BASCUÑÁN, RUT N°
12.558.858-1, Directora Regional de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de
Impuestos Internos, domiciliada para estos efectos en Calle San Carlos N° 50, Valdivia, quien
asume la representación del Servicio en la causa y solicita tenerlo presente. Solicita se de
aviso mediante correo electrónico del hecho de haber sido notificada, que se tenga presente
que personería consta en documentos que indica, y que se tenga presente que confiere
patrocinio y poder a los abogados que indica.
A fojas 20, se tiene presente personería, accediendo a la solicitud de aviso al correo
electrónico que indica, se tiene presente lo indicado, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 22 y siguientes, la parte denunciante evacua el traslado de los descargos.
Luego de reiterar algunos elementos expuestos en el acta de denuncia, se refiere a los
descargos formulados por el denunciado, señalando que el denunciado reconoce los hechos
imputados, que hubiese sido motivado por situaciones económicas no le exonera de
responsabilidad. Agrega que el giro desarrollado por el denunciado se enmarca en las
actividades gravadas con Impuesto de Primera Categoría, declarando bajo renta efectiva.
También se encuentran afectas a IVA, por lo que debe llevar Libro de Compras y Ventas
determinando su impuesto conforme lo establecido en los artículos 3 al 10, 14 al 27, 52, 58,
59 y 68 al 69 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) y en los artículos 68
y 79 del reglamento del mismo cuerpo legal. Se refiere a los artículos 20 y 23 N° 5 de la
LIVS. Agrega que se cumpliría lo dispuesto en la última norma debido a que el denunciado
registró una factura falsa, generando un aumento indebido del crédito fiscal. Sostiene que un
medio relativamente sencillo para evadir impuestos y defraudar al fisco es desfigurar la
contabilidad a objeto de aparecer con un crédito fiscal superior al real o viceversa rebajando
indebidamente el débito fiscal, de forma tal, que el evasor pagará menos IVA del que
correspondía. Respecto al pago que el denunciado dice haber realizado del periodo en que
contabilizó la factura falsa, deberá acreditarlo.
Finalmente, solicita tener por evacuado el traslado conferido respecto de los
descargos del Acta de Denuncia, tener presente los antecedentes expuestos, confirmarla en
todas sus partes y que se aplique el máximo de la sanción legal, con expresa condena en
costas, atendido la insuficiencia de antecedentes y argumentos aportados para desvirtuar la
infracción denunciada. Solicita, además, que para acreditar los hechos denunciados se abra
un término de prueba de 20 días hábiles, que se tenga presente que se valdrá de todos los
medios de prueba para acreditar los hechos denunciados, que se invite a declarar al
denunciado de autos señor Carlos Zuloaga Sepúlveda.
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A fojas 27, se tiene por evacuado el traslado, se tiene presente la prueba de que piensa
valerse, se accede a la solicitud de abrir un término de prueba para rendir la prueba ofrecida,
se accede a la solicitud de invitación al denunciado.
A fojas 29, la parte denunciante acompaña lista de testigos y solicita se les cite y
acompaña el documento que indica.
A fojas 40, se tiene por presentada la lista de testigos, se ordena su citación y se tiene
por acompañado el documento que indica.
A fojas 46, la parte denunciante acompaña los documentos que indica.
A fojas 51, se tiene por acompañados los documentos indicados.
A fojas 53 y siguiente, rola declaración de la testigo señora Carol Montecinos
Cadagán, RUT N° 15.269.369-9.
A fojas 55 y siguientes, la parte denunciante solicita se tenga presente lo que indica.
A fojas 59, se tiene presente lo indicado.
A fojas 61, se resuelve autos para fallo.
A fojas 63, se decreta oficiar al Servicio de Impuestos Internos como medida para
mejor resolver. Se suspende el plazo para dictar sentencia.
A fojas 67, se reitera oficio al Servicio de Impuestos Internos como medida para mejor
resolver. Se mantiene suspensión de plazo para dictar sentencia.
A fojas 70, rola Ord. N° 77317248872 de fecha 03.02.2017 del Servicio de Impuestos
Internos y documentación adjunta.
A fojas 74, se tiene por incorporado a autos el Ord. N° 77317248872 de fecha
03.02.2017 del Servicio de Impuestos Internos y documentación adjunta. Se deja sin efecto
orden de reiteración de oficio y oficio reiterado. Se finaliza suspensión del plazo para dictar
sentencia.
CONSIDERANDO:
I. ANTECEDENTES GENERALES
PRIMERO: Que, se ha cursado Acta de Denuncia en contra del señor CARLOS
MAURICIO ZULOAGA SEPÚLVEDA, RUT N° 12.432.515-5, por haber incurrido en la
infracción prevista en el artículo 97 N° 4 inciso 2° del CT.
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II. DESCARGOS
SEGUNDO: Que, el denunciado presentó descargos del Acta de Denuncia. El escrito
rola a fojas 1 y siguiente y sus argumentos se detallan en la parte expositiva de esta sentencia.
III. ONUS PROBANDI. IUS PUNIENDI. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA
ATENUADA
TERCERO: Que, en relación a la carga de la prueba, en la materia en estudio ésta
corresponde siempre al Servicio de Impuestos Internos, existan o no descargos por parte del
contribuyente. La imputación que realiza el Servicio de determinados ilícitos tributarios y la
solicitud para que este Tribunal aplique las sanciones respectivas, constituyen una expresión
del ius puniendi del Estado, de forma tal que en la materia deben aplicarse los principios del
Derecho Penal pertinentes y, en especial, el Principio de Inocencia. En consecuencia, el
denunciante deberá acreditar cada uno de los elementos que constituyen la infracción
imputada, de forma tal que se destruya dicha presunción.
CUARTO: Que, no obstante lo anterior, los principios relacionados con la aplicación
del ius puniendi deben entenderse y aplicarse, en el marco de las sanciones meramente
administrativas, en forma morigerada o atenuada.
Al respecto, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, en causa ROL N°1-
2012. TRI., del 24 de septiembre de 2012, emitida en apelación a la causa RIT GS-11-00008-
2012, de este Tribunal, señaló:
En materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen
en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es
indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en
situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal,
de manera que ´las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido
establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de
manera más rigurosa que los demás´, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006).
Luego, si bien la denunciada tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso
es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el
Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda duda
razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de
sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza
y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son
aplicadas. Corrobora estas afirmaciones la circunstancia que en el caso de estos autos la
denunciada prestó declaración jurada sin asistencia letrada, y no por ello se puede estimar
vulnerado su derecho a guardar silencio, pues como se puede apreciar, se tratan uno y otro
caso de procedimientos de naturaleza diversa.
IV. VALORACIÓN DE LA PRUEBA
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QUINTO: Que, en virtud de lo establecido en el artículo 161 N° 9 del CT, resulta
aplicable el Título II del Libro III del CT, especialmente lo dispuesto en el artículo 132 inciso
14° del mismo cuerpo legal, que expresamente establece que la prueba será apreciada por el
Juez Tributario y Aduanero de conformidad a las reglas de la sana crítica, debiendo el
Tribunal expresar en las sentencias las razones jurídicas y las simplemente lógicas,
científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima.
V. PRUEBA ACOMPAÑADA DURANTE EL PROCEDIMIENTO
SEXTO: Que, el acta de denuncia se funda en Memorándum N° 113 de Jefa Unidad
La Unión de fecha 15.07.2016; Informe de Recopilación de Antecedentes N° 03 del
28.06.2016, emitido por la fiscalizadora señora Anabelle Silva Márquez; y, un Cuaderno de
Antecedentes de 26 fojas.
SÉPTIMO: Que, junto con el Acta de Denuncia N° 2 de 16.11.2016, la denunciante
acompañó, la siguiente documentación:
1. Reservado DJR N°03 de fecha 30 de noviembre de 2016, emitido por el Sr. Hans
Schudeck Ponce, Jefe del Departamento Jurídico, XVII Dirección Regional de
Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
2. Notificación de Acta de Denuncia de fecha 16 de noviembre de 2016.
OCTAVO: Que, el denunciado junto al escrito que evacua descargos del Acta de
Denuncia de fojas 1 y siguiente, acompañó los siguientes documentos:
1. Copia simple computacional de Certificado de Movimiento de fecha 04-10-2016, de
la Tesorería General de la República.
2. Copia simple computacional de Certificado de Movimiento de fecha 04-10-2016, de
la Tesorería General de La República.
3. Copia simple de Declaración Mensual y Pago Simultáneo de Impuestos Formulario
29, Folio 6228559726.
4. Acta de Denuncia Nº2 sin fecha de emisión y Notificación de Acta de Denuncia de
fecha 16 de noviembre del 2016.
NOVENO: Que, la denunciante presentó los siguientes documentos dentro del
término de 20 días fijado por el Tribunal a fojas 27:
1. Copia simple de Resolución SIIPERS N° 169 de fecha 02-11-2016.
2. Informe de Recopilación de Antecedentes Nº 03, de fecha 28 de junio de 2016,
suscrito por la fiscalizadora del SII, doña Anabelle Silva Márquez.
3. Cuaderno de antecedentes de 26 fojas.
DÉCIMO: Que, la denunciante presentó prueba testimonial consistente en la
declaración de la señora Carol Montecinos Cadagán, RUT N° 15.269.369-9.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, el Servicio de Impuestos Internos acompañó, en
respuesta a medida para mejor resolver decretada por el Tribunal, la siguiente
documentación:
1. Copia simple de Formulario 29, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Folio
6051848166, periodo diciembre de 2015, del contribuyente denunciado.
2. Copia simple de Consulta Estado de Declaración, Declaración Anulada Formulario
29, Folio 6051848166, del contribuyente denunciado.
3. Copia simple de Formulario 29, Declaración y Pago Simultáneo Mensual, Folio
6108618496, periodo diciembre de 2015, del contribuyente denunciado.
VI. ANÁLISIS
DÉCIMO SEGUNDO: Que, la existencia del ilícito denunciado requiere que las
facturas cuestionadas sean efectivamente falsas, que hayan sido contabilizadas y declaradas
y que el denunciado haya actuado maliciosamente en su utilización.
Falsedad
DÉCIMO TERCERO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
falsedad de la Factura N° 10 del 23.12.2015 del proveedor Héctor Patricio Hernández
Barrera.
La principal prueba de falsedad de la factura es la declaración jurada prestada ante
funcionarios del Servicio por el propio señor Zuloaga denunciado en autos. En su
declaración, que obra en la hoja 3 del cuaderno de antecedentes que se encuentra guardado
en custodia del Tribunal, señaló que la factura había sido adquirida a una persona de nombre
Luis que trabaja en el banco Estado de Río Bueno, pagando por ella $350.000 equivalente a
la mitad del IVA que contenía. Existen una serie de pruebas adicionales, que sirven para
confirmar la falsedad de la factura como lo son que la factura objetada es la de mayor monto
del mes, lo que se verifica de la revisión del periodo respectivo del Libro de Compra y Ventas
del denunciado que obra en la hoja 15 y 16 del cuaderno de antecedentes; y, que el
denunciado haya tenido en su poder las cuatro copias de la factura objetada, incluido el
duplicado que debe permanecer en poder del emisor, lo anterior se constata del Informe que
obra en la hoja 7 del cuaderno de antecedentes.
Por lo demás, la señora Carol Montecinos, en su declaración prestada ante el Tribunal,
que rola a fojas 53 y siguiente, confirma que el denunciado reconoció haber comprado la
factura, y que el contribuyente llevó al Servicio las cuatro copias de la Factura objetada.
Agrega que la Unidad de Puerto Varas del Servicio, unidad del domicilio del supuesto
proveedor, informó que la factura N° 10 no se encontraba timbrada y estaba en poder del
supuesto emisor.
Contabilización y declaración
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DÉCIMO CUARTO: Que, el Tribunal estima suficientemente acreditada la
contabilización y declaración de la Factura N° 10 del 23.12.2015 del proveedor Héctor
Patricio Hernández Barrera.
En efecto, de la simple observación del periodo correspondiente a la factura objetada
respectivo del Libro de Compra Ventas del denunciado, se puede establecer que esta fue
contabilizada. Por otra parte, el Formulario 29, declaración original del periodo
correspondiente, Folio 6051848166, incluye el monto de dicha factura, tal como se puede
verificar al contrastarla con la factura y con el folio correspondiente del Libro de
Compraventa. La Factura y el folio del Libro de Compra Ventas fueron acompañados durante
el término para presentar prueba y guardados en custodia del Tribunal por resolución de fojas
51. El Formulario Mensual fue acompañado en respuesta a medida para mejor resolver
ordenada por el Tribunal y rola a fojas 71.
Uso malicioso
DÉCIMO QUINTO: Que, finalmente, el Tribunal estima que el uso malicioso por
parte del denunciado de las facturas cuya falsedad, contabilización y declaración se encuentra
suficientemente acreditado.
Conforme se detalla más arriba, la falsedad, contabilización y declaración se
encuentra acreditada, y la prueba fundamental para ello ha sido el reconocimiento del propio
denunciado. En consecuencia, no sólo el uso de una factura falsa, su monto y características
denotan la utilización maliciosa del documento, sino que ello se ve confirmado por el
testimonio del propio denunciado, además del reconocimiento realizado en sus descargos. En
efecto, aunque en su escrito de descargos señala que no actuó con dolo, lo cierto es que
reconoce que los hechos se originaron en una urgencia económica.
VII. CIRCUNSTANCIAS MODIFICATORIAS DE RESPONSABILIDAD
DÉCIMO SEXTO: Que, para efectos de establecer la sanción aplicable al
denunciado de autos, se requiere establecer la concurrencia de las circunstancias establecidas
en el artículo 107 del CT.
a) De acuerdo a los antecedentes aportados por el Servicio de Impuestos Internos, el
denunciado no registra reincidencia en infracciones de la misma especie ni en otras
semejantes, por lo que se beneficia con las atenuantes de los N° 1° y 2° del artículo 107 del
CT.
b) Respecto del grado de cultura del denunciado indicada en el N° 3 del artículo 107
del CT, no existen en autos antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
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c) Respecto del conocimiento que hubiere o pudiere haber tenido de la obligación
legal infringida, establecida en el N° 4 del artículo 107 del CT, tampoco existen en autos
antecedentes que permitan establecer su concurrencia.
d) Respecto al perjuicio fiscal, establecido en el N°5 del artículo 107 del CT, este
Tribunal lo considera bajo, por lo que se estima concurrente como atenuante.
e) En relación a la cooperación prestada por el denunciado, establecida en el N° 6 del
artículo 107 del CT, el reconocimiento de la infracción que el denunciado efectuó en su
declaración jurada prestada ante el Servicio es la prueba fundamental para la acreditación de
la infracción. En consecuencia, el Tribunal estima concurrente esta circunstancia.
f) Respecto del grado de negligencia o dolo que hubiere mediado en el acto u omisión,
dispuesta en el N°7 del artículo 107 del CT, no existen antecedentes que permitan considerar
la concurrencia de la circunstancia.
g) En relación a la concurrencia de otras circunstancias análogas a las anteriores o
que parezca justo considerar, establecidas en el N°8 del artículo 107 del CT, el contribuyente
pagó el impuesto correspondiente a la declaración de impuesto F29 rectificatoria del periodo
diciembre de 2015, en la que no fue incluida la factura falsa, tal como consta de los
Certificados de Movimiento que rola a fojas 3 y 4 de autos. Lo anterior configura la
circunstancia en análisis como atenuante.
Y considerando, además, lo dispuesto en los artículos 97 N° 4 inciso 2°, 107, 115 y
161 del CT, en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, y en la Ley Orgánica de
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.322,
que Fortalece y Perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera.
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE ACTA DE DENUNCIA respecto al ilícito del artículo 97 N°4 inciso
2° del CT, por el abultamiento del Crédito Fiscal IVA.
II.- APLÍQUESE al contribuyente denunciado, multa de $713.545 (setecientos trece
mil quinientos cuarenta y cinco pesos) equivalente al 100% del monto del tributo defraudado.
El Director Regional del Servicio de Impuestos Internos dispondrá el cumplimiento
administrativo del presente fallo, de acuerdo a lo contemplado en el numeral 6° de la letra B
del artículo 6° del CT.
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Notifíquese a la contribuyente denunciada por carta certificada. Certifíquese el envío
de la carta. Notifíquese a la denunciante mediante la publicación de la presente resolución
en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 16-9-0001407-8
RIT: GS-11-00035-2016
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
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Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.