Reclamo tributario: resolución
Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos · RIT GR-11-00009-2019 · 29 de agosto de 2019
- Tribunal
- Tribunal Tributario y Aduanero de Los Ríos
- RIT
- GR-11-00009-2019
- RUC
- 19-9-0000538-8
- Fecha
- Materia
- Resolución
- Servicio
- Servicio de Impuestos Internos
- Resultado
- Rechaza
Normas que aplica
Texto de la sentencia
Valdivia, veintinueve de agosto de dos mil diecinueve.
VISTOS:
A fojas uno y siguientes, comparece la señora María Ester Larraín Villablanca, y los
señores León, José Miguel y Pedro Larraín Villablanca, quienes conforman la comunidad
hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, la señora María Ester Villablanca Buzio,
empresaria del giro agrícola, Rut 3.283.654-2, fallecida con fecha 11 de octubre de 2016.
Actúan en representación de la señora Villablanca Buzio conforme al artículo 5 inciso 2° de
la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR). Todos se encuentran domiciliados, para estos efectos,
en el Fundo Filuco, comuna de Río Bueno.
Interponen reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 53 de 15 de febrero de
2019, por medio de la cual el Servicio de Impuestos Internos (Servicio) fijó una tasación
comercial de $2.299.210.052, sobre el predio denominado “Filuco” de la comuna de Río
Bueno, Rol de Avalúo 523-42.
Señalan que la resolución tiene su origen en dos solicitudes de tasación comercial. La
primera se presentó con fecha 06.07.2018, y la segunda, el 10.09.2018. Las solicitudes se
basaron en lo dispuesto en el artículo iv transitorio numeral 6) del número 1 de la Ley N°
20.780, que reproduce. Por su parte, la Circular 37 de 2015 del Servicio, dispone en su parte
pertinente, que en caso que el contribuyente opte por requerir la tasación comercial al
Servicio, deberá sujetarse al procedimiento establecido en la Circular N° 19 de 1991.
Conforme a esta última circular, y para facilitar al máximo el trámite fijado por la ley, “el
contribuyente podrá acompañar a su solicitud una tasación efectuada por un ingeniero
agrónomo, forestal o civil, debidamente firmada ante notario, como a lo menos los siguientes
antecedentes.” Efectivamente, se acompañó a dichas presentaciones el Informe de Tasación
efectuado por el ingeniero agrónomo José Miguel Vásquez Fuschslocher, de fecha
31.01.2018, el que arrojó como valor total del remanente del Fundo Filuco, la suma de
$2.921.000.000. Agrega que la referida Circular establece que, en caso de no existir
diferencias significativas entre los valores registrados en la tasación comercial y la
verificación que efectúe el Servicio, se debe emitir la correspondiente resolución que fije la
tasación comercial del inmueble de acuerdo a la misma. En consecuencia, el Servicio debió
fijar el valor comercial en el monto de la referida tasación, lo que sin embargo no fue
aplicado, contraviniendo de esta forma expresamente lo dispuesto en la Circular, que es de
aplicación obligatoria para los funcionarios del Servicio. La misma Circular, establece que
en caso de existir diferencias significativas entre los valores registrados en la tasación
comercial y la verificación que efectúe el Servicio, éste deberá fundar el rechazo e informar
de ello al solicitante, lo que en este caso no ocurrió, ya que el Servicio no verificó ni
fundamentó la existencia de ninguna diferencia, limitándose simplemente a fijar de forma
arbitraria un nuevo valor comercial.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Hugo Alberto Osorio Morales, el 29-08-2019.
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Pese a que la misma Circular establece que no es necesario acompañar a la solicitud
de tasación ningún documento que acredite un compromiso de venta del predio, se acompañó
a la segunda solicitud de tasación de fecha 10.09.2018, una promesa de compraventa notarial
del predio, otorgada el 22.08.2017, en la que los propietarios prometieron vender el predio a
Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Esteros Limitada, en la suma de $
2.950.000.000. Es decir, un tercero no relacionado a los vendedores, completamente
independiente, fijó y aceptó libremente pagar el referido precio por el predio, lo que valida y
ratifica que el valor de la tasación corresponde al valor de mercado del mismo predio. Pese a
lo anterior, el valor verificado en la resolución reclamada es considerablemente inferior al
que ha señalado el informe de tasación y la promesa de compraventa, generándose una
diferencia de aproximadamente $ 620.000.000, es decir, el Servicio determinó arbitraria y
unilateralmente un valor de mercado correspondiente a aproximadamente el 78% del valor
real de mercado determinado por los antecedentes antes mencionados, contraviniendo de esta
forma expresamente lo dispuesto en la Circular N° 19. Agrega que el 18.07.2018 se celebró
el contrato de compraventa entre la Comunidad Hereditaria y Sociedad Agrícola, Ganadera
y Forestal Los Esteros Limitada y el precio fue precisamente la suma de $ 2.950.000.000, lo
que ratifica el valor de mercado del predio informado en la tasación, y que el valor de
mercado asignado por el Servicio no tiene fundamento alguno.
En atención a lo expuesto, solicita que se tenga por presentada la reclamación,
declarando que se deje sin efecto la resolución reclamada por no corresponder el valor de
mercado debidamente acreditado al Servicio, y que, en definitiva, la tasación comercial para
el predio Rol 523-42, de la comuna de Río Bueno se fije de acuerdo al valor comercial
acreditado, que corresponde al contenido en el informe de tasación efectuado por el ingeniero
agrónomo José Miguel Vásquez, esto es, la suma de $ 2.921.000.000, valor que en definitiva
debe ser considerado como costo tributario para su venta. Solicita, además, se tengan por
acompañados los documentos que indica, se reciba la causa a prueba en la oportunidad que
corresponda, señala domicilio, se avise al correo electrónico que indica de haber sido
notificado de resoluciones, solicita tener presente que personería para representar a la señora
María Ester Villablanca Buzio consta en documentos que indica, que se tenga presente
otorgamiento de patrocinio y poder a los abogados que indica.
Diligencias del proceso
A fojas 44, se tiene por interpuesto el reclamo y se confiere traslado al Servicio, se
tienen por acompañados los documentos, no ha lugar por ahora, se apercibe para que fije
domicilio, se tiene presente correo electrónico y se ordena dar aviso a los correos indicados,
se tiene presente personaría, y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 46, comparece la señora Jimena Castillo Bascuñán, RUT N° 12.558.858-1,
Directora Regional del Servicio, domiciliada para estos efectos en calle San Carlos N° 50,
Valdivia. Solicita se tenga presente que asume la representación del Servicio y que su
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personería consta de documentos que indica. Solicita que se dé aviso al correo electrónico
que indica y que se tenga presente patrocinio y poder conferidos.
A fojas 47, se tiene presente la personería, se tiene presente documentos en que consta
la personería, se accede al aviso y se tiene presente patrocinio y poder.
A fojas 49, se hace efectivo apercibimiento.
A fojas 51 y siguientes, el Servicio evacua el traslado. Se refiere a los antecedentes
generales, a los fundamentos del reclamo, y luego a la improcedencia del reclamo.
Respecto a la improcedencia legal del reclamo por falta de situación de hecho
que lo autoriza, señala que no se dan los presupuestos del artículo 123 del CT, en orden a
constituir la resolución un acto reclamable. Lo anterior, toda vez que no es una resolución
que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo.
El artículo 64 del CT establece hipótesis que no resultan aplicables, en particular no resulta
aplicable ni el inciso 1° ni el final.
Respecto a la actualización de los precios de las propiedades, señala que en la
tasación comercial objeto del reclamo se han recogido todos los antecedentes técnicos que
permiten reflejar las plusvalías o minusvalías que han experimentado las propiedades,
considerando diversos aspectos. El valor determinado corresponde a un promedio de las
tasaciones comerciales informadas por los bancos conforme al artículo 85 del CT e
inscripciones que se realizan en el Conservador de Bienes Raíces según F 2890.
Sobre la ausencia de arbitrariedad, señala que en la tasación comercial reclamada
se han considerado una serie de variables técnicas que permitieron al Servicio determinar la
tasación y que constan en el Informe Técnico N° 7 de 25.10.2018 del Departamento de
Avaluaciones de la XVII Dirección Regional Valdivia, así como en los informes de tasación
entregados por instituciones bancarias al Servicio, además de la visita realizada por los
funcionarios del Servicio al inmueble. Explica que del análisis físico de la propiedad se pudo
constatar que el Rol de Avalúo 523-42 corresponde a un predio agrícola ubicado en la
localidad de Filuco de la comuna de Río Bueno, con una superficie total de 274.60 has. De
estas, 236.8 ha. (86%) corresponden a suelos arables, clases 2, 3 y 4. Las restantes 37,8 ha.
(14%) son suelos no arables, de aptitud preferentemente forestal definidos en las clases 5, 6
y 7. Indica las características de las clases de suelo 2, 3 y 4, de la clase 5, y de las clases 6 y
7. En un cuadro grafica las clases de suelo que contiene el rol reclamado. Hace presente que
el informe de tasación presentado por el contribuyente y el realizado por el Servicio utilizan
la misma clasificación de la calidad de suelos y la respectiva cabida en el predio. En un
cuadro grafica lo anterior. No existe un trato diverso, diferenciado o un análisis sesgado de
la información objetiva analizada y que permita solicitar que se rechace de plano los
argumentos del reclamo. El Servicio, para realizar la tasación comercial, utilizó el método
comparativo de mercado, empleó los valores de bienes raíces que puedan ser comparables, y
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así determinó un valor de mercado, para lo cual realizó una revisión de informes de tasaciones
comerciales de predios agrícolas, entregados por instituciones bancarias al Servicio,
seleccionando predios de similares características en cuanto a suelo, accesibilidad, todos
ubicados en la misma comuna de Río Bueno. En este caso se utilizó un universo de 25
muestras, las que comprenden tasaciones comerciales entre los años 2015 a 2018, los precios
obtenidos son llevados a UF para lograr la valorización a la fecha requerida. Del análisis de
los informes de tasaciones comerciales bancarias, se obtiene de estos valores unitarios por
hectárea, según el desglose por clase de suelo y descripción, como indica en un cuadro. El
Servicio utiliza un método muy preciso a fin de comparar predios lo más parecidos posible a
fin de no ver alterado sus conclusiones, por lo que la determinación del valor comercial no
fue arbitraria ni unilateral.
Sobre la tasación comercial de las construcciones, señala que, para realizar esta
labor, los funcionarios del Servicio visitaron el predio, constatando la existencia de
construcciones que se indican en un cuadro, y que corresponden a las mismas que se detallan
en el informe presentado por la contribuyente. Para realizar la tasación de las construcciones
se tuvo presente el anexo 3 Guías Técnicas y el anexo 5 de la Resolución Exenta N°28/2018,
en que se considera como valor comercial, el resultado del valor definido según las
características y la normativa sin aplicar el factor comunal y de ajuste fiscal. Da un ejemplo
de la aplicación de depreciación según las tablas para calcular que da la Resolución Ex. 28,
a los galpones de ordeña. Grafica con un cuadro explicativo lo mismo, respecto de todas las
construcciones. El total de la tasación comercial de las construcciones asciende a $
219.650.627, que representa un 97,94% del valor que determinó la propia tasación presentada
por la contribuyente, por lo que nuevamente no se advierten las supuestas arbitrariedades
cometidas por el Servicio en su tasación comercial. El Servicio para realizar la tasación
comercial no solo utilizó los F. 2890, sino que además utilizó las tasaciones comerciales
bancarias, para cuyo análisis se tomaron 25 muestras todas de la comuna de Río Bueno, según
los roles de avalúo que indica en un gráfico.
Sobre la tasación comercial del terreno, señala que solo considera los suelos. La
tasación del terreno es de $2.020.049.425, lo que corresponde al 76,61 % del valor
determinado por la propia contribuyente en su informe.
Sobre la tasación comercial de las instalaciones, caminos interiores y cercos, el
valor comercial determinado en estos tres ítems, es el mismo que determinó la propia
contribuyente, en su informe de tasación de fecha 31.03.2018 de acuerdo a los cuadros que
inserta. Conforme a lo expuesto ha quedado acreditado que en caso alguno la tasación
realizada por el Servicio fue unilateral y arbitraria, por cuanto utilizó información actualizada
de las propias tasaciones bancarias, determinando finalmente una tasación que representa un
21,28 % inferior al valor determinado por la propia contribuyente, de acuerdo al cuadro que
indica.
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Sobre el informe de peritaje y tasación del contribuyente, solicita desestimar como
medio de prueba de la contribuyente el informe del perito ingeniero agrónomo José Miguel
Vásquez de 31.01.2018, por tratarse de un informe confeccionado por un tercero emitido a
petición de la reclamante, el que se inclina subjetivamente a su favor, y por otra, no se adecua
al principio del debido proceso, pues se aparta de las dimensiones de la bilateralidad de la
audiencia, del derecho a defensa y del derecho a prueba, en consideración a que la
contribuyente no solicitó la designación del perito del Tribunal. Cabe precisar que la
normativa aplicable no hace obligatorio al Servicio el resultado de dicho peritaje a menos
que no existan diferencias relevantes entre la tasación de dicho predio y la propia del Servicio,
cuestión que en este caso no ocurre.
Sobre la compraventa de Sucesión María Ester Villablanca Buzio a Sociedad
Agrícola Ganadera y Forestal Los Esteros Limitada, hace presente que el reclamo indica
que se acompañó una promesa de compraventa en que los propietarios prometieron vender
el inmueble a la Sociedad Los Esteros Limitada en la suma de $ 2.950.000.000. Sin embargo,
se ofició a la notaría respectiva, la que acompañó escritura de compraventa de 20.09.2018,
entre las partes. Esta escritura, en su cláusula segunda, señala que mediante escritura pública
de 18.07.2018, ante esa misma notaría, las partes suscribieron un contrato de compraventa
sobre el mismo inmueble y que, atendido un error de hecho, las partes de común acuerdo
dejaron sin efecto la compraventa, para lo cual la vendedora restituyó la parte del precio
recibido, lo que la compradora declaró recibir a su total conformidad. En consecuencia, es
irrelevante lo que se afirma en el reclamo de autos en relación a que en la promesa de
compraventa de 22.08.2017, como tampoco es efectivo que la compraventa fue celebrada
con fecha 18.07.2018, toda vez que dicho contrato fue resciliado, y existe un nuevo contrato
de venta de fecha 20.09.2018, el que el reclamante parece o pretende ignorar. Afirma que le
llama la atención este tipo de afirmaciones que alertan sobre dos adquisiciones
contemporáneas por el mismo predio y suscritas una por la comunidad hereditaria y la otra
por solo uno de los herederos. Por lo demás, la promesa o la venta en sí no constituye
necesariamente el valor de mercado de un bien, especialmente porque justamente puede dicha
venta ser mucho mayor o mucho menor al precio de mercado, lo que justamente se pretende
evitar con la normativa sobre tasación. En consecuencia, la promesa, venta posterior,
resciliación y nueva suscripción, no representan un elemento determinante en la tasación
practicada por el Servicio, salvo en lo que se señalará sobre la pertinencia del reclamo y sobre
otras constataciones que pueden nacer de este tipo de actos consecutivos y contradictorios.
En relación al artículo 21 del CT, señala que el Servicio ha hecho una tasación
comercial de acuerdo a un análisis técnico, haciendo uso de las facultades conforme a la ley.
Cita parte del artículo 21 de CT, indicando que el reclamante deberá acreditar si
efectivamente la tasación realizada por el Servicio fue arbitraria y unilateral, como se plantea
en el reclamo.
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Solicita tener por evacuado el traslado, desechando el reclamo en todas sus partes con
expresa condena en costas. En el otrosí hace presente que se valdrá de todos los medios de
prueba que establece la ley.
A fojas 63, se tiene por evacuado el traslado, Autos. Se tiene presente la prueba de
que piensa valerse.
A fojas 65, se cita a las partes a audiencia de conciliación.
A fojas 67, rola acta de audiencia de conciliación. Atendido lo expresado por las
partes, se da por fracasada la gestión.
A fojas 68, se recibe la causa a prueba.
A fojas 70, la parte reclamada solicita se tenga por presentada lista de testigos y se
tenga por acompañados documentos que indica.
A fojas 75, se tiene por presentada lista de testigos de la parte reclamada, ordenando
se les cite y se tienen por acompañados los documentos que indica.
A fojas 80 y siguientes, la parte reclamante téngase presente, acompaña documentos,
téngase presente y delega poder.
A fojas 107, se tiene presente lo indicado, por acompañados documentos señalados,
y presente la delegación de poder.
A fojas 109, el Servicio acompaña documento.
A fojas 117 y siguientes, rola declaración de la testigo del Servicio, señora Verónica
Martínez Silva, RUT 11.846.607-1.
A fojas 120, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 132, la parte reclamada acompaña documentos.
A fojas 230, rola certificación que da cuenta del vencimiento del término probatorio.
A fojas 231 y siguientes, la parte reclamada solicita se tenga presente las
observaciones a la prueba.
A fojas 236 y siguientes, la parte reclamante solicita se tenga presente las
observaciones de la prueba.
A fojas 249, autos para fallo.
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CONSIDERANDO:
PRIMERO: Acto reclamado. El reclamo se dirige en contra de la Resolución Exenta
N° 53 de 15 de febrero de 2019, de la XVII Dirección Regional Valdivia.
SEGUNDO: Carga de la prueba. Conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del CT,
ésta corresponde al contribuyente quien, para obtener que se anule o modifique una
determinada actuación del Servicio, deberá desvirtuar con pruebas suficientes las
impugnaciones efectuadas por el organismo fiscalizador.
TERCERO: Valoración de la prueba. El artículo 132 del CT contempla que en los
juicios tributarios la prueba deberá ser apreciada por el Juez Tributario y Aduanero en
conformidad con las reglas de la sana crítica. El Tribunal deberá pues, al realizar dicha labor,
expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia
en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima; debiendo tomar en especial
consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas
o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
CUARTO: Estándar de prueba. El legislador no ha previsto un estándar de prueba
particular que el Tribunal deba utilizar para establecer si los hechos alegados por las partes
se han establecido suficientemente. Al respecto, considerando que las materias en discusión
en este tipo de procedimientos son meramente patrimoniales, no se aprecian razones
normativas para distribuir en forma desigual la exigencia probatoria entre las partes. En
consecuencia, se dará por establecida la hipótesis o hechos alegados por las partes que hayan
sido acreditados en mayor medida por las evidencias aportadas al juicio. Es decir, se utilizará
un criterio de mera preponderancia de la prueba.
QUINTO: Hechos no controvertidos. Son hechos no controvertidos por las partes,
los siguientes:
1. La reclamante, mediante presentaciones de 6.7.2018 y de 10.9.2018, solicitó al
Servicio de Impuestos Internos la tasación comercial del predio Rol de Avalúo 523-
42, de la comuna de Río Bueno. Lo anterior en conformidad a lo dispuesto en la Ley
N° 20.780 de 2014.
2. A sus solicitudes de tasación comercial de 6.7.2018 y de 10.9.2018 la reclamante
acompañó informe de tasación del ingeniero agrónomo, señor José Miguel Vásquez
Fuchslocher, por un valor de $ 2.921.000.000.
3. El Servicio mediante Resolución Exenta N° 53 de 15 de febrero de 2019, tasó el
predio en la suma de $2.299.210.052.
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SEXTO: Recepción de la causa a prueba. Luego de agotada la discusión, se verificó
que en la causa existían hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la
causa a prueba a fojas 68, quedando fijados los siguientes puntos de prueba:
1. Efectividad de la existencia de deficiencias y/o errores en la tasación efectuada por el
Servicio de Impuestos Internos que consta en la resolución reclamada. Hechos y
circunstancias que así lo acreditan.
2. Hechos y circunstancias que rodean la eventual promesa y compraventa del predio
objeto de la tasación.
SÉPTIMO: Documentos acompañados. Las partes presentaron los siguientes
documentos:
Reclamante, como fundantes del reclamo:
1. Copia simple de comprobante de solicitud F 2118, folio 2491952, de fecha 6.07.2018.
2. Copia simple de comprobante de solicitud F 2118, folio 2524788, de fecha
10.09.2018.
3. Copia simple de Oficio Ordinario N° 184 de fecha 04.10.2018, del Jefe Departamento
de Avaluaciones XVII Dirección Regional Valdivia.
4. Copia simple de Oficio Ordinario N° 185 de fecha 04.10.2018, del Jefe Departamento
de Avaluaciones XVII Dirección Regional Valdivia.
5. Copia de Informe de Peritaje y Tasación al 31.01.2018 efectuado por José Miguel
Vásquez Fuchslocher, Ingeniero Agrónomo, Reg. N° 4219.
6. Copia de contrato de arrendamiento y promesa de compraventa suscrito por escritura
pública de fecha 22.08.2017, otorgada en la notaría del señor Eduardo Avello Concha,
entre Sucesión María Ester Villablanca Buzio y la Sociedad Agrícola, Ganadera y
Forestal Los Esteros Limitada.
7. Copia de contrato de compraventa suscrito por escritura pública de fecha 18.07.2018,
otorgada en la notaría del señor Eduardo Avello Concha, entre Sucesión María Ester
Villablanca Buzio y la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Esteros Limitada.
8. Copia simple de Resolución Exenta N° 53 del 15.02.2019 del Servicio de Impuestos
Internos.
Reclamante, durante el término probatorio:
1. Copia autorizada de la escritura de compraventa otorgada en la Notaría de don
Eduardo Avello Concha, con fecha 18 de julio de 2018.
2. Copia autorizada de la escritura de compraventa otorgada en la Notaría de don
Eduardo Avello Concha, con fecha 20 de septiembre de 2018.
3. Copia de inscripción de dominio de fojas 1534 vta. N° 1514 del año 2018 del Registro
de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, con certificado de
vigencia.
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Servicio, durante el término probatorio:
1. Copia autorizada de Resolución Siipers N° 9999999 de fecha 31.01.2017, emitida por
el Servicio de Impuestos Internos.
2. Copia Simple de Resolución Siipers N° 9999999 de fecha 6.3.2018, emitida por
Servicio de Impuestos Internos.
3. Informe Técnico N° 7 de 25 de octubre de 2018, del Departamento de Avaluaciones
de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
4. Copia de Informe Técnico N° 5 de 18 de junio de 2019, del Departamento de
Avaluaciones de la Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos.
5. Copia F 2890, indica fecha 26.07.2018.
6. Copia F 2890, indica fecha 10.10.2018.
7. Copia de Informe Tasación Rol 517-3 Fundo San Blas, comuna de Río Bueno.
8. Copia de Informe Tasación Rol 532-338, comuna de Río Bueno.
9. Copia de Informe Tasación Rol 502-147, comuna de Río Bueno.
10. Copia de Informe Tasación Rol 525-13, comuna de Río Bueno.
11. Copia de Informe Tasación Rol 529-46, comuna de Río Bueno.
12. Copia de Informe Tasación Rol 523-59, 523-60, 523-62, 523-61, comuna de Río
Bueno.
13. Copia de Informe Tasación Rol 523-58, comuna de Río Bueno.
14. Copia de Informe tasación Rol 504-13, comuna de Río Bueno.
15. Copia de Informe Tasación Rol 528-207, comuna de Río Bueno.
16. Copia de Informe Tasación Rol 528-34, comuna de Río Bueno.
17. Copia de Informe Tasación Rol 504-24, comuna de Río Bueno.
18. Copia de Informe Tasación Rol 533-115, 533-16, comuna de Río Bueno.
19. Copia de Informe Tasación Rol 536-1, comuna de Río Bueno.
20. Copia de Informe Tasación Rol 519-35, 519-41, 519-42, 519-43, 519-44, 519-60,
comuna de Río Bueno.
21. Copia de Informe Tasación Rol 532-95, comuna de Río Bueno.
22. Copia de Informe de Peritaje y Tasación al 31 de enero de 2018, elaborado por don
José Miguel Vásquez.
OCTAVO: Prueba testimonial. La parte reclamada presentó prueba testimonial
mediante declaración de la testigo, señora Verónica Martínez Silva, Rut 11.846.607-1.
NOVENO: Cuestiones a resolver. La controversia central del caso se relaciona con
el valor comercial del predio objeto del litigio. No obstante ello, las partes plantean algunas
cuestiones adicionales que conviene analizar en forma previa. Estas cuestiones son: si la
tasación es reclamable, si el Servicio podía efectuar una tasación o debía limitarse a rechazar
la tasación propuesta por el contribuyente, y si el resultado del juicio depende de si la tasación
realizada por el Servicio fue arbitraria. Tales cuestiones adicionales se analizarán en primer
lugar para luego entrar, en caso de ser procedente, al fondo de la controversia.
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CUESTIONES PREVIAS
DÉCIMO: Resolución es reclamable. El Servicio plantea, como se detalló, que en la
especie no se dan los presupuestos legales para reclamar la resolución objeto del juicio debido
a que no se trata de una resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos
que sirvan de base para determinarlo. Señala que, a su juicio, la tasación del artículo 64 del
CT establece diversas hipótesis que no resultan aplicables al caso de estudio.
A juicio de este Tribunal, la propuesta del Servicio, formulada sobre la base de una
construcción formalista y literal del artículo 64 del CT, se opone en forma clara y directa al
texto legal aplicable en la especie.
El artículo IV transitorio, numeral 6) de la Ley 20.780, estableció las normas a las
que debía someterse la primera enajenación de predios agrícolas efectuadas por
contribuyentes que tributasen sobre renta efectiva determinada según contabilidad completa
desde el 1 de enero de 2016. En su N°1 establecía distintas opciones para que los
contribuyentes determinasen el costo de los predios agrícolas que pretendían enajenar,
pudiendo así determinar que monto se acogió a la franquicia y sería considerado ingreso no
renta. En particular, y en lo que acá interesa, la letra c) del N° 1 establecía como opción para
determinar este valor a utilizar: “El valor comercial del predio determinado según la tasación
que, para este solo efecto, practique el Servicio de Impuestos Internos. La contribuyente
podrá reclamar de dicha tasación con arreglo a las normas del artículo 64 del Código
Tributario.”
La ley es clara: el contribuyente puede reclamar de la tasación efectuada por el
Servicio conforme al artículo 64 del CT. La referencia que la Ley N° 20.780 hace al artículo
64 es porque dicha norma es la que establece la facultad de tasación.
Si alguna duda quedara, la propia Circular 19 de 1991 del Servicio, que regula este
procedimiento conforme a lo indicado en Circular 37 de 2015, señala expresamente que “la
tasación comercial que efectúe el Servicio de Impuestos Internos no produce efectos
inmediatos por cuanto puede ser reclamada por el contribuyente de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 64 del Código Tributario”.
En consideración a lo anterior, no se acogerá este argumento del Servicio.
DÉCIMO PRIMERO: El Servicio está facultado para tasar. El reclamante plantea
que el Servicio no dio cumplimiento a sus instrucciones internas, contenidas en la Circular
19 de 1991. Explica que, conforme a esta instrucción, el Servicio podía optar, o bien por
aceptar la tasación propuesta por el contribuyente, o bien por rechazarla fundadamente. En
la especie, no se habría hecho ni lo uno ni lo otro, sino que habría procedido a tasar
directamente, incumpliendo así sus propias instrucciones.
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La situación acá es análoga pero inversa a la analizada en el considerando anterior: el
reclamante, mediante una lectura formalista y literal, en este caso, de la Circular mencionada,
pretende arribar a una conclusión que se opone en forma directa al texto legal.
La Ley aplicable, esto es, el artículo IV transitorio, numeral 6), letra c de la Ley
20.780 señala que el contribuyente puede recurrir para establecer el costo de los inmuebles
que enajena “El valor comercial del predio determinado según la tasación que, para este solo
efecto, practique el Servicio…”. Es decir, la ley es clara, el Servicio, en este caso, debe
proceder a la tasación y esa fue la opción a la que recurrió el contribuyente, entre las diversas
opciones que contemplaba la ley. La referencia administrativa del Servicio a la Circular 19
de 1991 se hizo, evidentemente, porque ahí se regulaba el proceso de tasación comercial para
una ley anterior análoga. Se evitaba así una repetición innecesaria. Pero la instrucción
administrativa no pretendía, ni por lo demás puede, modificar el texto legal, donde
expresamente se señala que, en el caso escogido por el contribuyente, el Servicio debe
proceder a la tasación.
En consideración a lo anterior, no se acogerá este argumento de los reclamantes.
DÉCIMO SEGUNDO: Arbitrariedad planteada por el reclamante. El reclamante
plantea que el Servicio determinó en forma arbitraria y unilateral un valor comercial. Sobre
la base de esta argumentación, el Servicio señala que, si no se demuestra que su tasación es
precisamente arbitraria y unilateral, deberá confirmarse la tasación.
Lo cierto es que, más allá de los términos empleados por el reclamante, es evidente
que el juicio gira en torno a si la tasación del Servicio se ajusta o no, y en qué medida, al
valor comercial del predio. Ese es el objeto del reclamo. Cuando la ley permite reclamar al
contribuyente en contra de la tasación, lo hace, evidentemente, porque esta puede no coincidir
con la realidad. En caso alguno limita la causal o procedencia del reclamo al particular caso
de que la tasación practicada por el Servicio sea “arbitraria” o “ilegal”.
Interesa, en consecuencia, entrar al fondo de la controversia, discutir a la luz de la
evidencia aportada por las partes el valor del predio y determinar si tal valor es o no
coincidente con la tasación del Servicio, y en qué medida.
TASACIÓN Y VALOR COMERCIAL
DÉCIMO TERCERO: Tasación comercial y fiscal. Es importante, en primer lugar,
precisar un punto sobre el que, si bien no parece existir controversia, sí se aparta de lo que
normalmente sucede en juicios tributarios. Lo que la ley ordena hacer al Servicio es una
tasación comercial, no fiscal.
La tasación fiscal, como es sabido, se hace en forma periódica por el Servicio para
efectos de determinar la base del “impuesto territorial” y se determina mediante diversos
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procedimientos que no necesariamente coinciden con el valor comercial. La tasación
comercial, en cambio, pretende reflejar el valor de los predios en el tráfico comercial, esto
es, su valor de mercado. La ley aplicable permitía al contribuyente optar para utilizar como
costo o bien la tasación fiscal, o bien la comercial fijada por el Servicio. Optó por lo segundo.
Si la ley daba esta opción es precisamente porque entiende que se trata de cuestiones
diferentes, y si el contribuyente optó por lo segundo, es evidentemente porque supone que la
tasación comercial sería superior a la fiscal.
Lo señalado es relevante porque permite observar que el objeto del juicio, más allá
de la metodología utilizada por el Servicio o la tasación acompañada por el contribuyente, es
si el valor comercial del inmueble coincide o no con el fijado por el Servicio. Esto es, las
metodologías utilizadas por uno u otro, han de ser valoradas a la luz de que su resultado se
corresponda con el valor comercial del predio.
DÉCIMO CUARTO: Valor de venta y valor comercial: dudas. Atendido lo señalado
en el considerando anterior, el reclamante señala que el hecho de que haya vendido el predio
que interesa en una suma cercana a la tasación comercial que pretende es una confirmación
de que tal tasación y no la del Servicio, sustancialmente menor, la que se corresponde con la
realidad. Sobre esto, el Servicio argumenta, primero, que el valor de la promesa y venta
señalados en el reclamo le genera dudas por diversas razones que señala; y, segundo, que en
todo caso, el valor de venta es irrelevante porque las ventas pueden realizarse a un precio
mayor o menor que el de mercado.
Como se puede ver, existen al respecto dos puntos que deben analizarse: si tiene razón
el Servicio al dudar de los montos de la promesa y venta señalados por el reclamante es su
escrito de reclamo, y, segundo, si el monto de venta es relevante para discutir el valor
comercial del predio. El primer punto se discute a continuación. El segundo en el
considerando siguiente.
El Servicio ha planteado que los documentos acompañados por el reclamante,
relativos a la promesa de venta y venta del inmueble por montos consistentes con la tasación
que reclama, por diversas razones, le llaman poderosamente la atención y no deben ser
considerados. Interesa determinar si estas dudas tienen respaldo.
En su reclamo, el reclamante hace alusión a un contrato de promesa de compraventa
sobre el inmueble que interesa, de 22.08.2017, al que habría seguido una venta, el
18.07.2018, a la Sociedad Agrícola, Ganadera y Forestal Los Esteros Limitada, por $
2.950.000.000. Tal antecedente se presentó, precisamente, para ratificar que la tasación
presentada ante el Servicio, por $2.921.000.000, se ajustaba a la realidad. Los contratos de
promesa y de venta mencionados se encuentran a fojas 18 y ss. de autos. El Servicio, al
evacuar el traslado, hace presente que al consultar a la notaria pertinente sobre las
operaciones del inmueble que interesa, pudo constatar que la venta mencionada por el
reclamante se dejó sin efecto mediante escritura de 20.09.2018. Señala que, por lo anterior,
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lo señalado por el reclamante resultaba irrelevante y que resultaba llamativo que el
reclamante desconociera la venta posterior de 20.09.2018. Afirma, finalmente, que le llama
poderosamente la atención este tipo de afirmaciones que alertan sobre “dos adquisiciones
contemporáneas, por el mismo precio, y suscritas una por la comunidad hereditaria y otra por
solo uno de los herederos.” Posteriormente, en presentación efectuada durante el término
probatorio, la reclamante aclara que, efectivamente, con fecha 18.07.2018 se celebró el
contrato de venta sobre el predio. Sin embargo, atendido un error de hecho contenido en la
escritura, el Conservador de Bienes Raíces rechazó la inscripción, por lo que la sucesión
decidió resciliar la compraventa original y sustituirla por una nueva escritura de compraventa
que se suscribió con fecha 20.09.2018, por $2.950.000.000.
Respecto a lo anterior, el análisis de los antecedentes de la causa permite constatar
que efectivamente, tal cual consta en copia autorizada de escritura pública de compraventa,
otorgada en la Notaría de don Eduardo Avello Concha, de 20.09.2018, a fojas 90 y ss., que
se vendió el predio que interesa, en la suma de $ 2.950.000.000. La escritura fue inscrita en
Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Río Bueno, con fecha
16.11.2018, y se encontraba vigente al 30 de julio de 2019. Así consta en copia de inscripción
y certificado de vigencia a fojas 105 y 106.
Considerando lo anterior, este Tribunal no detecta irregularidad alguna que permita
sustentar las dudas del Servicio. Es efectivo que la venta originalmente mencionada por el
reclamante se dejó sin efecto, pero la venta posterior, que en todo caso es muy anterior al
presente pleito, se materializó dos meses más tarde y por el mismo precio.
Es más, el Servicio señala que existirían dos ventas contemporáneas sobre el mismo
predio, una realizada por la comunidad hereditaria y otra por uno de los herederos, situación
que le resulta llamativa. Pero sucede que esto, simplemente, no es efectivo. Una de las ventas
se dejó sin efecto y la segunda se realizó dos meses después. Ambas se realizaron por el
mismo precio y por las mismas partes: la comunidad hereditaria y la sociedad compradora.
Lo señalado, en suma, permite ratificar que el predio efectivamente se vendió en el
precio que señala la reclamante, aunque dos meses después de lo que había señalado en el
reclamo, y que el precio de venta es sustancialmente idéntico al que plantea en su tasación
comercial.
DÉCIMO QUINTO: Valor de venta y valor comercial: relevancia. Aclarado lo
anterior, es necesario establecer la relevancia que puede o podría tener el valor de venta para
establecer el valor comercial del predio. El contribuyente señala que ello es manifiesto,
particularmente porque es sustancialmente consistente con la tasación que propone. El
Servicio señala que, sin perjuicio de sus dudas (ya analizadas en el considerando anterior),
tal precio es irrelevante porque la venta puede hacerse por un monto mayor o menor al de
mercado o comercial.
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En este punto, es evidente que si la ley exige la fijación de un valor comercial para
fijar el costo en el caso de los contribuyentes que pasan de renta presunta a efectiva es porque
no le basta con que se utilice como tal el precio de venta. La ley otorga el beneficio a este
tipo de contribuyente de considerar como costo, entre otras opciones, el valor comercial de
los predios fijados en la forma que establece la ley. Lo hace porque si bien pretende otorgar
este beneficio a este tipo de contribuyente, es necesario fijar la cantidad de manera clara con
el objeto de dar seguridad jurídica y evitar abusos. La ley pudo señalar que en la primera
venta de los predios todo el precio de venta sería considerado costo. Se habría evitado la
necesidad de recurrir a tasaciones, plazos y procedimientos de impugnación. Si no lo hizo es
porque el beneficio pretende cubrir el valor de los predios hasta el momento en que termina
el régimen de renta presunta y, principalmente, porque resulta evidente que semejante
decisión entregaría a los contribuyentes la posibilidad de fijar a su arbitrio cualquier costo,
con evidente riesgo para los intereses fiscales.
En suma, la presente controversia debe establecerse siguiendo los pasos que el
legislador establece y que, por lo demás, el propio contribuyente escogió. En efecto, fue el
reclamante quien pidió la tasación comercial al Servicio y no recurrió, por ejemplo, y como
la ley se lo permite, el avalúo fiscal del predio. Seguramente actuó de esta forma porque
legítima y correctamente supuso que la tasación comercial sería superior al avalúo fiscal. En
efecto, y tal cual consta en el Informe Técnico N° 7 del Servicio ya citado, el avalúo fiscal
del predio al segundo semestre de 2018 era de solo $580.490.508. La tasación propuesta por
el Servicio, como se ha visto, alcanza la suma de $ 2.299.210.052. Escogido tal camino por
el contribuyente, le corresponde a este Tribunal estudiar si la tasación comercial del Servicio
se encuentra debidamente fundada, a la luz de los antecedentes y argumentos acompañados
por las partes.
Aclarado lo anterior, debe señalarse que lo anterior no significa necesariamente que
el precio de venta del inmueble sea irrelevante. El concepto de “valor comercial” apunta,
evidentemente, al que se fija en el comercio, esto es, en la compra y venta de bienes. Si el
bien en discusión fue objeto de comercio, el valor en que se hizo la venta podría ser relevante
si, junto con otros antecedentes, permitiera sostener que una determinada tasación comercial
es o no adecuada.
DÉCIMO SEXTO: Sobre la solicitud del Servicio de desestimar el informe de
tasación acompañado por el contribuyente. El Servicio solicita desestimar como medio de
prueba el informe de tasación acompañado por la reclamante, por tratarse de un informe
confeccionado por un tercero a petición de la misma, que se inclina subjetivamente a su favor,
y no se adecua al principio del debido proceso. Precisa que la normativa aplicable no hace
obligatorio al Servicio el resultado de dicho peritaje a menos que no existan diferencias
relevantes entre la tasación de dicho predio y la propia del Servicio, cuestión que en este caso
no ocurre. Efectivamente consta en autos que la reclamante acompañó un informe de tasación
emitido por el ingeniero agrónomo señor José Miguel Vásquez Fuchslocher, tanto en la etapa
administrativa como en la judicial. El informe rola a fojas 12 y ss.
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Lo cierto es que si el contribuyente acompañó este informe es porque el Servicio, a
través de sus instrucciones administrativas, lo invitó a ello. Además, y conforme a las reglas
aplicables al presente juicio, resulta improcedente la petición de desestimar tal antecedente.
Respecto al primer punto, es precisamente la Circular 19 de 1991 la que dispone que: “con
el objeto de facilitar al máximo el trámite fijado por la ley, el contribuyente podrá
acompañar a su solicitud una tasación comercial efectuada por un ingeniero agrónomo,
forestal o civil, debidamente firmada ante notario, con a lo menos los siguientes
antecedentes: …”. Respecto a lo segundo, y como se ha señalado, en los juicios tributarios
impera la libertad probatoria y la valoración de las evidencias debe hacerse conforme a las
normas de la sana crítica. De ello se deriva la improcedencia de la solicitud del Servicio, sin
perjuicio de que el hecho de que provenga de una persona contratada por una de las partes
deba naturalmente considerarse para establecer el valor del predio.
DÉCIMO SÉPTIMO: Tasaciones del Servicio y de reclamante son sustancialmente
idénticas. Resulta de interés destacar que, al contrario de lo que podría suponerse atendida la
existencia de la controversia, y no obstante la diferencia de valores a que arriban las
tasaciones del Servicio y del contribuyente, ambas son sustancialmente idénticas. El punto
es importante porque, por una parte, da cuenta de la exactitud técnica de ambos trabajos y,
por el otro, permite precisar el exacto punto en donde se presenta la diferencia de valor en la
propuesta de las partes. La tasación acompañada por la reclamante rola a fojas 12 y ss.; y el
evacuado por el Departamento de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos, a fojas
110 y ss.
En efecto, las dos tasaciones coinciden exactamente en cuanto a la cabida del predio
y la clasificación de la calidad de suelos. La tasación comercial de las instalaciones (red
eléctrica y red de agua) es idéntica. ($26.500.000). La tasación comercial de los caminos
interiores es la misma. ($24.505.000). La tasación comercial de los cercos es también
idéntica. ($8.505.000). La testigo del Servicio, señora Verónica Martínez Silva, en su
declaración de fojas 117 y ss. reconoce esta identidad. En efecto, la testigo señala: “la
información del Servicio sobre el predio en cuanto a cabida y clase de suelo es coincidente
con la presentada en la tasación del contribuyente, no hay diferencias.” Respecto de las
construcciones, ambas tasaciones coinciden en cuáles son las construcciones existentes y sus
características. La testigo del Servicio, Verónica Martínez, en su declaración de fojas 117 y
ss. se refiere a esta similitud.
Como puede observarse no existe contradicción ni diferencias sustanciales respecto
de los tipos de suelo, la cabida de los distintos tipos de suelo, las construcciones existentes,
y la valoración de construcciones, instalaciones, caminos interiores y cercos. Ambos
informes son rigurosos: En ambos se efectúa una descripción detallada del predio, en ambos
se efectúa una tasación diferenciada que distingue entre terrenos, construcciones,
instalaciones, caminos interiores y cercos. La elaboración de ambos informes consideró
referencias de mercado dadas por transacciones o tasaciones de predios similares, y ambos
consideraron una visita a terreno.
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Las coincidencias anteriores permiten establecer con particular claridad cuál es
exactamente, el origen de la diferencia de valor a que arriban las partes: esta diferencia se
origina en forma casi completa en el diferente valor por hectárea de cada uno de los tipos de
terrenos identificados y, en una medida muy menor, a la distinta valoración de las
construcciones.
DÉCIMO OCTAVO: Diferencia en valor por hectárea de terrenos. Como se ha
señalado, el Servicio y el reclamante asignan valores claramente diversos al valor por
hectárea de los terrenos que componen el predio que interesa. Esto lleva a que el Servicio
haya tasado el suelo del predio en la suma de $2.020.049.425, mientras que el informe
presentado por la reclamante, lo haya hecho en $2.636.840.000.
La diferencia en el valor por hectárea, dependiendo de la clase de suelo, se ilustra en
la siguiente tabla:
Clase de
suelo
Superficie
en el predio
Valor por ha
en $ (SII)
Total por clase
de suelo en $
(SII)
Valor por ha en
$(contribuyente)
Total por clase
de suelo en $(
contribuyente)
II 12.8 8.989.355 115.025.343 11.000.000 140.800.000
III 207.1 8.184.430 1.694.410.748 10.500.000 2.174.550.000
IV 16.9 7.671.933 129.655.665 9.500.000 160.550.000
V 1.4 2.621.180 3.680.382 6.500.000 9.100.000
VI 20.8 2.461.933 51.332.205 5.500.000 114.400.000
VII 15.6 1.663.146 25.945.082 2.400.000 37.440.000
Valor
total
- - 2.020.049.425 2.636.840.000
DÉCIMO NOVENO: Diferencia en valor construcciones. El segundo elemento que
origina la diferencia entre las tasaciones del Servicio y el reclamante, es el valor asignado a
las construcciones. La diferencia, como se ha visto, no apunta al tipo de construcciones o su
calidad, sino al valor asignado. El Servicio señala que alcanza la suma de $219.650.627,
mientras que el contribuyente señala que es de $224.274.000. Como se puede ver, se trata de
una diferencia que, en relación a la ilustrada en el considerando anterior, tiene mínima
entidad.
VIGÉSIMO: Determinación del valor comercial. Como se enunció en los
considerandos anteriores, este juicio no versa sobre si las tasaciones del Servicio o del
contribuyente son antojadizas o defectuosas. Al contrario, ambas llegan a resultados
sustancialmente idénticos. Tampoco cabe resolverlo recurriendo a las alegaciones formalistas
que ambas partes presentaron. Lo que interesa es establecer cuál es el valor comercial del
predio que debe considerarse. Hay dos informes de tasación que establecen dos tasaciones
comerciales diversas y habrá que determinar cuál coincide con el valor comercial del predio,
o si existe un tercer valor que deba considerarse.
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Cuando la Ley 20.780, en su artículo iv transitorio 6) 1.- letra c) señala que la tasación
efectuada por el Servicio es reclamable, abre a la consideración del Tribunal esa tasación, a
fin de que sea el órgano jurisdiccional el que determine si ese resultado coincide con la
realidad. En definitiva, la ley permite al Tribunal determinar cuál es el valor del predio a la
luz de los antecedentes que las partes aportan a juicio.
Para lograr tal resultado interesa, en primer lugar, tratar de identificar el origen o
motivo de la diferencia del valor a que arriban las partes.
VIGÉSIMO PRIMERO: Origen de diferencia en valor de terrenos y su
acreditación. Atendidos los antecedentes acompañados por las partes, este Tribunal estima
suficientemente acreditados dos elementos. Primero, que el origen de la diferencia de valor
se encuentra en las bases o muestras que se utilizaron para establecer el valor por hectárea de
los predios. Segundo, que el valor que propone el Servicio, a diferencia del que propone el
reclamante, se encuentra respaldado en numerosos y consistentes antecedentes.
El Servicio, utilizó un método comparativo de mercado, revisando 25 tasaciones
comerciales de predios agrícolas de similares características en cuanto a suelo y accesibilidad
ubicados en la comuna de Río Bueno. Las tasaciones corresponden a los años 2015 y 2016,
y los precios obtenidos fueron llevados a la UF de 31.01.2018. Lo dicho se desprende del
Informe Técnico N° 7 de 25.10. del 2018 del Servicio, a fojas 110 y ss.; de los informes de
tasación a fojas 133 y ss.; y de los dichos de la testigo Verónica Martínez. La testigo describe
el procedimiento que se siguió para realizar la tasación del terreno. Indica que se
seleccionaron 25 tasaciones comerciales correspondientes a predios de similares
características, y con estos se obtuvo un valor por hectárea para cada tipo de suelo, valor que
se llevó a la UF del 31 de enero de 2018. Habiéndose aplicado este valor por hectárea a cada
clase de suelo del predio dio un valor comercial de aproximadamente un 76 % del valor
presentado por el contribuyente.
Respecto a la metodología utilizada por el Servicio, la reclamante en su escrito de
observaciones a la prueba de fojas 236 y ss. señala que las tasaciones utilizadas por el
Servicio corresponden a los años 2015 y 2016, teniendo al menos 2 años de diferencia con la
realizada por el Sr Vásquez, por lo que no recogen todos los antecedentes que él tuvo a la
vista. Agrega que se trata de tasaciones bancarias que no pueden ser consideradas como aptas
para determinar el valor corriente en plaza ya que fueron realizadas por una misma oficina
de tasadores, y se trata de tasaciones realizadas a solicitud de un Banco, con el propósito de
recibir un bien en garantía, lo que podía llevar a subvalorar los inmuebles.
A diferencia del Servicio, el reclamante utilizó solo tres referencias de mercado para
valorar el terreno. Dos predios corresponderían a la comuna de Río Bueno, y uno a la comuna
de Río Negro Si bien respecto de dos predios, el informe de la contribuyente indica que son
similares al predio tasado, no se indica en qué circunstancias se observa esta similitud. Es
más, de la breve e incompleta descripción de los predios se puede desprender que, por lo
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menos, en cuanto a superficie, no se trata en absoluto de predios similares. Al contrario, y
como destaca el Servicio en su escrito de observaciones a la prueba a fojas 231 y ss., respecto
de un predio no se indica Rol, y no se tienen antecedentes de cabida y ubicación. Respecto
del predio Rol 59-89 tiene una superficie muy distinta (2,90 ha) y se ubica en otra comuna,
teniendo además un potencial turístico muy alto. El tercer predio, corresponde al Rol de
Avalúo 537-76 de la comuna de Río Bueno tiene una superficie y características de suelo, en
virtud de los cuales no se podría considerar como un predio de características similares.
Es cierto que, como destaca la reclamante, la metodología utilizada por el Servicio
tiene algunas limitaciones. Las tasaciones utilizadas por el Servicio corresponden a los años
2015 y 2016 y tienen, en consecuencia, una antigüedad de al menos dos años con la venta.
Es cierto, además, que las tasaciones comerciales fueron realizadas por una misma oficina de
tasadores y es posible que, dado su finalidad de validar bienes para operar como garantías,
pueden mostrar un sesgo a la subvaloración. Sin embargo, las posibles limitaciones que la
reclamante reprocha al informe del Servicio, aunque en teoría posibles no son en absoluto
evidentes. Es posible que los informes bancarios tengan el sesgo que se indica, es posible que
el hecho de que las tasaciones las haga una misma entidad sea relevante y es posible que el
espacio temporal resulte relevante. Pero más allá de proponer tales eventuales situaciones, el
reclamante no ha acompañado antecedentes que permitan acreditar sus sospechas.
Al contrario, existe amplia evidencia de que el informe del Servicio cuenta con
mejores y más precisos antecedentes. Existe, como se ha visto, una amplia diferencia de
sustento metodológico y de bases de datos utilizados por ambos informes. El muestreo
utilizado por el Servicio consideró un universo considerable de predios, todos ubicados en la
misma comuna del predio, objeto del juicio. En las tasaciones acompañadas a autos, se puede
de apreciar el Rol de cada uno de los predios comparables, las clases de suelo, y la valoración
por hectárea respecto de cada clase de suelo.
En conclusión, el valor comercial del terreno utilizado por el Servicio, al contar con
más sólido y amplio sustento, deberá ser considerado por este Tribunal como base de su
decisión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Origen de diferencia en valor de construcciones y su
acreditación. Este segundo elemento, como se ha señalado, es de mucho menor relevancia
dado que los valores a que arriban ambas partes son sustancialmente idénticos.
Ambas tasaciones consideran las mismas construcciones y, respecto de cada una, se
consideró el año de la construcción, su superficie en metros cuadrados, la calidad de la
construcción y se aplicó depreciación, en el caso del Servicio del 20% en casi la totalidad de
las construcciones, y en el caso del contribuyente, generalmente del 50%. Además de esa
diferencia de porcentaje, se puede observar, que el Servicio, a través del Informe Técnico
Especial N° 5, a fojas 121 y ss. y de su testigo explica la metodología que utilizó para efectuar
esta tasación. En efecto, en el Informe Técnico N° 5 se indica que se consideró el Anexo 3
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Guías Técnicas y el Anexo 5 de la Resolución Exenta 28 de 2018, sobre tasación de
construcciones, y se consideró como valor comercial, el resultado del valor definido según
las características y la normativa, sin aplicar el factor comercial y de ajuste fiscal. En términos
similares, lo señala la testigo del Servicio en su declaración de fojas 117 y ss.
Dicha explicación no fue dada respecto del informe acompañado por la reclamante,
por lo cual se ignora la forma en que se llegó a la determinación de los valores.
De los antecedentes tenidos a la vista, no resulta factible establecer en forma
fehaciente cuál es el origen de la diferencia de valoración entre ambos informes. Podría tener
su origen en la diferencia del porcentaje de depreciación aplicado, pero no existen en autos
antecedentes que permitan al Tribunal efectuar esta afirmación en forma certera.
De lo anterior se concluye que la tasación a las construcciones, que consta en el
informe elaborado por el Servicio, al contar con mayores y más precisos antecedentes, es la
que deberá utilizar el Tribunal para fundar su decisión.
VIGÉSIMO TERCERO: Conclusión. Atendido lo que se ha señalado, el Tribunal
no dará lugar al reclamo. Lo anterior, sustancialmente, porque los fundamentos técnicos de
la tasación practicada por el Servicio son rigurosos y consistentes.
Es evidente que la existencia de una venta del predio a un valor mayor, y las posibles
limitaciones de la tasación practicada por el Servicio, hacen posible que el valor comercial
del predio haya sido uno mayor al que se desprende del citado informe. Pero tales posibles
circunstancias no han sido respaldadas con antecedentes que permitan establecerlas, ni
siquiera bajo el estándar probatorio aplicable de mera prevalencia.
Es la ley la que fija las formas en que debe fijarse el valor comercial en el caso en
estudio, y el contribuyente fue quien optó voluntariamente a una tasación comercial del
Servicio. Lo hizo porque estimó que tal opción le resultaría beneficiosa, como efectivamente
ocurrió, pues efectivamente le permitió contar con una tasación de $ 2.299.210.052, como
propone el Servicio, y no $580.490.508, como indicaba el avalúo fiscal que la ley le permitía
utilizar. Sin embargo, siendo tal tasación rigurosa técnicamente y no habiéndose aportado
antecedentes que permitan establecer su inconsistencia, o un valor alternativo, se deberá estar
a ella.
En este punto adquiere relevancia recordar que las reglas de la carga de la prueba
tienen una doble dimensión. Por un lado, distribuyen la responsabilidad de aportar
antecedentes en el proceso y, en tal sentido, operan al momento de generarse las evidencias.
Pero operan, además, al momento de tomar la decisión probatoria, señalando quién debe
soportar el riesgo de que las pruebas aportadas no sean suficientes para acreditar el hecho
que interesa. En tal sentido, operan como reglas residuales de la decisión y se materializan
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al momento en que ésta se toma por el juez. Ello es precisamente lo que ha ocurrido en la
especie.
SE RESUELVE:
1.- NO HA LUGAR a la reclamación interpuesta por la señora María Ester Larraín
Villablanca, y los señores León, José Miguel y Pedro Larraín Villablanca, quienes conforman
la comunidad hereditaria quedada al fallecimiento de su madre, la señora María Ester
Villablanca Buzio, en contra de la Resolución Exenta N° 53 de 15 de febrero de 2019 de la
XVII Dirección Regional Valdivia.
2.- NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE RECLAMANTE, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
Notifíquese a las partes mediante la publicación de la presente resolución en el sitio
de internet del Tribunal. Dese aviso por correo electrónico a las partes que lo hayan
solicitado.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RUC: 19-9-0000538-8
RIT: GR-11-00009-2019
CUANTÍA: 47.171,99 UT
Proveyó el señor Hugo Osorio Morales, Juez Titular del Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región de Los Ríos. Autoriza la señora Andrea Catril Beltrán, Secretaria
Abogado del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos.
Hugo Alberto Osorio Morales
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de los Rios
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.