Punta Arenas, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 15 comparece la Sociedad Textiles Porvenir S.A.,
R.U.T. N° 96.875.450-5, del giro comercial “Fabricación de Productos
Textiles”, representada legalmente por don Paul Abogabir Said,
Ingeniero Civil, R.U.T. N° 6.082.657-9, ambos domiciliados en calle
Manuel Señoret número un mil cuatrocientos siete de la ciudad de
Porvenir, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos
122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la
Resolución N° 1.690 que originó el Formulario de Cargo N° 500732,
notificado mediante Oficio N° 259 de fecha uno de julio de dos mil once,
y despachado por carta certificada N° 1.442, solicitando que se declare
que el pago efectuado por la reclamante es efectivo y suficiente para
satisfacer la obligación reclamada por el Servicio de Aduanas en relación
al Impuesto al Valor Agregado (IVA) y Ad Valorem que se cobran,
declarando que no existe causa para el cobro de dichos tributos.
Dicha acción la fundamenta en los siguientes antecedentes de
hecho y de derecho:
a).- Que mediante carta certificada N° 1.442, el Servicio notificó a su
representada la Resolución N° 1.960, la que dispone la emisión del
Formulario de Cargo F-33 N° 500732 por haberse enviado mercancía al
resto del país sin pagarse los tributos correspondientes.
b).- Que el monto del reclamo asciende a la suma de veintiún mil
trescientos noventa y siete dólares americanos con dieciséis centavos
(US$ 21.397,16), correspondientes al Impuesto a la Venta y Servicios
(IVA) e Impuesto Ad Valorem.
c).- Que el Servicio Nacional de Aduanas, es un Servicio Público
dependiente del Ministerio de Hacienda encargado de vigilar y fiscalizar
el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la
República, de intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la
recaudación de los impuestos a la importación, exportación y otros que
determinen las leyes, y de generar las estadísticas de ese tráfico por las
fronteras. Sin perjuicio de las demás funciones que le encomienden las
leyes. Así lo indica el artículo 1 de su Ley Orgánica, por lo que se trata de
un Organismo del Estado dependiente del Ministerio de Hacienda, que
recauda impuestos.
d).- Que los impuestos, gravámenes que soportan los administrados, y
que en dicha calidad son pagados en la Tesorería General de la
República ingresando a las cuentas nacionales, son regidos por el
Derecho Público y que se caracterizan por no requerir una
contraprestación directa o determinada por parte de la Administración
Central, lo cuales surgen exclusivamente por la “potestad tributaria del
Estado”, principalmente con el objeto de financiar los gastos del Estado.
e).- Que el Impuesto al Valor Agregado (IVA) fue pagado a la Tesorería
General de la República, como se acredita en el documento que se
acompaña, y ese pago fue aceptado por el Fisco e incorporado a sus
cuentas nacionales, por lo que si bien éste no se hizo a través del
Servicio Nacional de Aduanas, como lo establece el artículo 5 de la “Ley
Navarino”, sí se pagó, por el mismo concepto, el Impuesto al Valor
Agregado (IVA), y por la misma mercancía, y ante el mismo organismo
receptor de los impuestos, la Tesorería General de la República, y por lo
tanto no hubo perjuicio fiscal en ello, toda vez que el pago fue suficiente
y completo.
f).- Que el Impuesto Ad Valorem, como se acredita en los documentos
que se acompañan, respecto de las mercancía que dieron origen a estos
cobros, se encuentran amparadas por el Tratado de Libre Comercio
suscrito por la República de Chile con la República Popular China,
tratado que se aplica en todo el territorio nacional, sin excepción, como
lo indica el mismo.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por deducido el
reclamo en contra del Servicio Regional de Aduanas de Punta Arenas, en
términos tales que se declare que el pago efectuado es efectivo y
suficiente para satisfacer la obligación reclamada por el Servicio de
Aduanas en relación al Impuesto al Valor Agregado (IVA) e Impuesto Ad
Valorem que se cobran, declarando que no existe causa para el cobro de
dicho tributo.
Dos.- Que a fojas 20 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en
procedimiento general de reclamaciones y se confirió traslado al
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, por
el término legal.
Tres.- Que a fojas 66 y siguientes comparece don Roberto Cárdenas
Cárcamo, Director Regional de Aduanas de la XII Región, quien
debidamente facultado para ello evacuó el traslado conferido,
solicitando que el reclamo sea declarado inadmisible en la forma por
falta de fundamentos precisos y ausencia de documentos fundantes y/o
rechazar en todas sus partes el reclamo formulado en contra del Cargo
N° 500732, de su Repartición, con expresa condena en costas.
Fundamenta su contestación en los siguientes argumentos de
hecho y de derecho:
a).- Que con fecha veinte de mayo de dos mil diez, la Sociedad Textil
Porvenir S.A., RUT N° 98.875.450-5, por intermedio de su agente de
aduana, don Alfredo Ramírez Páez, presentó ante el Servicio de Aduanas
de Punta Arenas la Declaración de Ingreso, DIN N° 6730023266-0, en la
cual se manifestaba la importación de mercancía extranjera, consistente
en siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino.
b).- Que el agente de aduana indica que la mercancía se acogió a la Ley
Nº 18.392, “Ley Navarino”, quedando ésta libre de derechos y exenta de
IVA.
c).- Que en la carpeta del agente de aduana constan los documentos
aportados por Textil Porvenir S.A. para fundamentar la confección de
la DIN N° 6730023266-0, encontrándose los siguientes: Bill of Lading,
Packing List y Mandato. Asimismo, se incorporó con posterioridad a la
DIN los siguientes documentos: Documento de Recepción de Mercancía,
Documento de Entrega de Mercancía y Guía de Despacho.
d).- Que no forma parte de la carpeta del agente de aduana algún
certificado de origen que ampare la mercancía.
e).- Que al ser congruentes y armónicos los documentos de base con la
Declaración presentada ante la Aduana, la DIN N° 6730023266-0 fue
aceptada a trámite por el Servicio y finalmente legalizada con fecha
veinticinco de mayo de dos mil diez.
f).- Que el día veintiuno de mayo de dos mil diez, se solicitó el
ingreso anticipado al país de la mercancía anterior mediante la DIN N°
6730023266-0, llegando en el Buque Cóndor, amparada por la
Declaración de Transbordo N° 769 de fecha quince de mayo de dos
mil diez, en el contenedor N° TRLU 973450-6, ingresando dicha
mercancía a la Zona Primaria del Almacén de la Empresa Portuaria
Austral (EPA), bajo el Documento de Recepción de Mercancía N°
51709 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez, saliendo
posteriormente el día veinticinco de mayo del mismo año, bajo el
Documento de Entrega de Mercancía N° 54460, en calidad de
mercancía acogida al régimen preferencial de la Ley Nº 18.392, libre
de derechos y exenta de impuestos.
g).- Que en una fiscalización posterior practicada por el Servicio
Nacional de Aduanas a Textil Porvenir S.A., se detectó que la mercancía
importada bajo la DIN N° 6730023266-0, ingresó al resto del país de
acuerdo a las facturas N° 247 de fecha treinta de julio, N° 256 de fecha
veintinueve de octubre y N° 262 de fecha treinta de noviembre, todas
del año dos mil diez, sin pagar los derechos e impuestos
correspondientes, vulnerando el imperativo del artículo 5° de la Ley Nº
18.392, generando el Cargo N° 500732 de fecha doce de mayo de dos
mil once.
h).- Que por carta certificada se notificó a la Sociedad Textil Porvenir
S.A., el Cargo N° 500732, de fecha doce de mayo de dos mil once,
emitido en razón de no constar el pago de los derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes correspondientes a la internación al resto del
país de la mercancía extranjera ingresada inicialmente a la zona
preferencial de la Ley Nº 18.392, mediante DIN N° 6730023266-0, la cual
permitió la importación sin pago de derechos y demás gravámenes
cobrados por Aduanas.
i).- Que el actor funda su reclamo, vagamente y de manera imprecisa, en
el hecho de que la mercancía amparada por la DIN N° 6730023266-0,
pagó los Impuestos al Valor Agregado (IVA) que dispone el artículo 5° de
la Ley 18.392, mediante la Declaración Mensual y Pago Simultáneo de
Impuesto, Formulario 29, a la Tesorería General de la República y
sostiene de forma ambigua que, en cuanto al pago del Impuesto Ad
Valorem, las mercancías se encontrarían acogidas al Tratado de Libre
Comercio Chile - China.
j).- Que los hechos en que se funda el reclamo son contradictorios entre
sí, señalando al efecto:
1).- Que la reclamante sostiene que el Impuesto al Valor
Agregado (IVA) ordenado por el artículo 5° de la Ley Nº 18.392, fue
enterada en arcas fiscales mediante el Formulario 29, válidamente
aceptado por la entidad recaudadora.
2).- Que la reclamante afirma que la mercancía extranjera
ingresó bajo el régimen preferencial de la “Ley Navarino”, y que por tal
motivo debe cumplir con las disposiciones legales dictadas al efecto.
3).- Que la reclamante señala que la mercancía que dio origen a
los cobros se encuentra amparada por el Tratado de Libre Comercio
Chile-China, negando en definitiva la existencia de la DIN N°
6730023266-0.
4).- Que lo argumentado por la reclamante resulta
evidentemente contradictorio entre sí, ya que de ser sustentable sólo
uno de los fundamentos en los que se basa el Reclamo, estos no podrían
coexistir, es imposible establecer que ambas argumentaciones son una
consecuencia de la otra, o que la primera le sirve de base a la segunda,
toda vez que se trata de materias distintas a las cuales se les aplican
disposiciones legales diferentes.
k).- Que la mercancía extranjera consistente en siete mil ciento
veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino, ingresó bajo el régimen
de la Ley N º 18.392, amparada por la DIN N° 6730023266-0, la
cual fue válidamente legalizada con fecha veinte de mayo de dos
mil diez, y en consecuencia la normativa aplicable a la mercancía
materia del reclamo es la “Ley Navarino”; por lo que se debe dar
estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 5 de dicho cuerpo
legal, en la cual se dispone que las mercancías que produzcan las
empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1 de la Ley Nº
18.392, con partes de origen extranjero, podrán salir de la zona descrita
en el artículo 1 de dicha Ley para ser exportadas o internadas al resto
del país bajo régimen general o especial, y que en caso de importación
pagarán sólo los derechos e impuestos que las afecten, incluidos los
impuestos del Decreto Ley N° 825, en cuanto a partes o piezas de origen
extranjero, que formen parte del producto final y que fueron ingresadas
a dicha zona exenta de este tributo.
l).- Que por consiguiente, la mercancía amparada por la DIN Nº
6730023266-0, al momento de su internación al resto del país, deberá
pagar los derechos e impuestos correspondientes mediante Formulario
F-09, y al no constar dicho pago, resulta procedente el Cargo Nº 500732
de fecha doce de mayo de dos mil once.
m).- Que la reclamación resulta inadmisible por falta de documentos
fundantes, de acuerdo a los siguientes argumentos:
1).- Que en vista de los documentos acompañados por la
reclamante, resulta evidente que aquellos carecen de pertinencia
respecto de las acciones que se pretenden, además de faltar aquellos
que afirmen sus argumentaciones, ya que por un lado la Declaración de
Ingreso aportada no es otra que la DIN Nº 6730023266-0, la cual da
cuenta del ingreso de la mercancía extranjera, objeto del Reclamo, bajo
el régimen de la Ley Nº 18.392 y por otro lado, no se acompaña el
Formulario F-09, con el cual únicamente puede acreditarse el pago de
los derechos e impuestos exigidos por la Ley Nº 18.392, al momento de
la internación de la mercancía al resto del país.
2).- Que lo anterior implica la ausencia de una declaración de
ingreso que ampare la mercancía bajo régimen del Tratado de Libre
Comercio Chile - China y la inexistencia del Formulario F-09 que
acredite el pago correspondiente por la internación al resto del país de
la mercancía extranjera importada bajo Ley Nº 18.392.
n).- Que en cuanto al fondo del problema planteado se debe
considerar lo siguiente:
1).- Que la Declaración de Ingreso es una destinación aduanera
que consiste en la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario en indicar el régimen aduanero que debe darse a las
mercancías.
2).- Que la declaración fue suscrita y presentada por un agente
ante Aduanas, Servicio al cual le corresponde la aceptación o rechazo de
la manifestación en atención a la procedencia de la misma.
3).- Que recae en el Despachador la obligación de exigir de su
mandante, todos los documentos necesarios que sirven de base para la
tramitación de la Destinación Aduanera, quedando bajo su
responsabilidad confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a
los documentos de base.
4).- Que en la DIN Nº 6730023266-0, presentada ante la
Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, se manifestó que el
régimen aduanero que debía darse a las mercancías correspondía al de
la Ley Nº 18.392, estampando dicha voluntad en el recuadro de la DIN
“ANTECEDENTES FINANCIEROS Y OBSERVACIONES BANCO CENTRAL –
S.N.A.”.
5).- Que por el contrario, si la mercancía hubiese ingresado
acogida al Tratado de Libre Comercio Chile-China, en la declaración de
importación se debió indicar en el recuadro de “DESCRIPCION DE LA
MERCANCIA”, los códigos y siglas asignados al tratado, esto es, sigla de
la declaración TLC – CHICHI, código 96; Código del Tratado: tipo de
acuerdo trato arancelario preferencial, sigla TLC – CHICHI, código 816;
situación que no se desprende de la DIN N° 6730023266-0, y que no
aparece manifestada en ninguna otra Declaración.
6).- Que por otra parte, se debe disponer de un Certificado de
Origen, al momento de la importación, debiendo presentarse a la
Aduana el original de dicho certificado y dejarse como documento
fundante de la carpeta del agente de aduana. Que si bien es cierto, la
reclamante acompañó como documento fundante del reclamo una
copia de un Certificado de Origen asignado con el Nº 510430005530559,
este no fue presentado ante el Servicio al momento de la importación y
no forma parte de los documentos fundantes que tuvo el agente de
aduana para confeccionar la DIN, no formando parte de la carpeta del
agente, hecho que puede entenderse porque el Certificado de Origen
acompañado ampara una mercancía distinta a la que es materia del
Reclamo, ya que en la descripción de la mercancía se indica: “300
cartones of linen yarnd” con un peso bruto de 7.500 kilos, invoice N° 10 -
30139 de veinticinco de octubre de dos mil diez y la mercancía materia
del Reclamo consistente en “264 cartones con linen yarnd”, peso bruto
total de 7.656,00 kilos, invoice N° 91448 de diez de marzo de dos mil
diez.
7).- Que a modo de ejemplo, en virtud de la Resolución Nº
1024/2011, a principios de este año, se fiscalizó por parte del Servicio al
reclamante respecto de las Declaraciones de Ingresos tramitadas ante
Aduanas entre los años dos mil ocho al dos mil diez, logrando establecer
la existencia de las siguientes declaraciones: DIN Nº 6730022223-1 de
veintiocho de octubre de dos mil ocho; DIN Nº 6730022665-2 de
veintiuno de enero de dos mil diez; DIN Nº 6730023266-0 de veinte de
mayo de dos mil diez y DIN Nº 4380024459-6 de diecisiete de octubre de
dos mil diez, las cuales amparaban mercancías extranjeras consistentes
en telas e hilados, internadas todas bajo el régimen preferencial de la
Ley N° 18.392. Que asimismo, se constató en el mismo período, el pago
de los derechos e impuestos al momento de la desafectación por la
internación de la mercancía al resto del país, mediante los siguientes
Giros Comprobantes: F-09 Nº 43119 de uno de marzo de dos mil diez; F-
09 Nº 43120 de uno de marzo de dos mil diez; F-09 Nº 45426 de
veintinueve de abril de dos mil diez y F-09 Nº 45428 de veintiocho de
octubre de dos mil diez. Que de lo mencionado anteriormente se
concluye que Textil Porvenir S.A., ha diferencia de lo acontecido con la
DIN Nº 6730023266-0, en otras oportunidades ha dado cumplimiento a
la normativa vigente, pagando los derechos e impuestos respecto de la
mercancía extranjera que ingresó bajo régimen de “Ley Navarino” y que
con posterioridad se internó al resto del país.
8).- Que la reclamante conoce el procedimiento aduanero
aplicable a la importación de mercancías extranjeras que en principio
tuvo régimen preferencial de la Ley Nº 18.392 y que con posterioridad
se interna al resto del país.
Concluye su escrito solicitando al Tribunal que el reclamo sea
declarado inadmisible en la forma por falta de fundamentos precisos y
ausencia de documentos fundantes y/o rechazar en todas sus partes el
reclamo formulado en contra del Cargo Nº 500732, emitido por el
Servicio de Aduanas, en contra de Textil Porvenir S.A., con expresa
condena en costas.
Cuatro: Que a fojas 83 se recibe la causa a prueba fijándose como
puntos sustanciales, pertinentes y controvertidos, los siguientes:
1).- Efectividad que la Sociedad Textil Porvenir S.A. RUT N°
96.875.450-5, importó la cantidad de siete mil ciento veintiocho (7.128)
kilos netos de hilado de lino. Fecha, cuantía, condiciones y
circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de que la mercancía de autos ingresó a Zona
Primaria del Almacén de la Empresa Portuaria Austral acogida al
régimen preferencial de la Ley Nº 18.392, libre de derechos y exenta de
impuestos.
3).- Efectividad de que la mercancía anterior ingresó o se exportó
con posterioridad al resto del país sin pagar los derechos e impuestos
correspondientes a dicha internación. Fecha, cuantía, condiciones y
circunstancia que lo acrediten.
4).- Efectividad de que la mercancía importada por la
reclamante cumplió con los requisitos y condiciones para encontrarse
amparada por el Tratado de Libre Comercio suscrito entre la República
de Chile y la República Popular China. Antecedentes y circunstancias
que lo acrediten.
Dicha sentencia interlocutoria de prueba fue notificada
válidamente a las partes según consta a fojas 85 y siguientes de autos.
Cinco: A fojas 112 se certificó por la Señora Secretaria Titular del
Tribunal que el término probatorio se encontraba vencido y que no
existían diligencias probatorias pendientes.
Seis: A fojas 113, se citó a las partes a oír sentencia.
Siete: A fojas 115 se dictan medidas para mejor resolver, las que se
cumplieron a fojas 176 y siguientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 15 y siguientes comparece la sociedad Textiles
Porvenir S.A., interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme al
procedimiento general de reclamaciones establecido en los artículos
122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, en relación a la
Resolución N° 1.690 que originó el Formulario N° 500732, notificado
mediante Oficio N° 259 de fecha uno de julio de dos mil once, y
despachado por carta certificada N° 1.442, solicitando que se declare
que el pago efectuado por la reclamante es efectivo y suficiente para
satisfacer la obligación reclamada por el Servicio de Aduanas en relación
al Impuesto al Valor Agregado (IVA) cobrado, y Ad Valorem que se
cobran, declarando que no existe causa para el cobro de dicho tributo,
todo de conformidad a los argumentos expresados en el número uno de
la parte expositiva de esta sentencia.
En su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas uno y siguientes copia simple de escritura de designaciones
y poderes, de Textil Porvenir S.A., de fecha ocho de junio de mil
novecientos noventa y nueve.
b).- A fojas siete Oficio Nº 259 de fecha uno de julio de dos mil once
emitido por el Jefe de Departamento Técnicas Aduaneras a Textiles
Porvenir S.A., remitiendo copia del Formulario de Cargo Nº 500732.
c).- A fojas ocho y siguiente copia simple de Formulario de Cargo Nº
500732 de doce de mayo de dos mil once.
d).- A fojas diez copia simple de factura Nº 0256 de veintinueve de
octubre de dos mil diez emitida a Dimex S.A., por concepto de venta de
telas de lino, individuales de lino y servilletas de “cóctel” de lino.
e).- A fojas once certificado dando cuenta que la mercancía que se
detalla en la Factura Nº 0256 fue trasladada hacia el norte del país
según manifiesto MIC-DTA Nº 1820167, acogiéndose a los beneficios de
la Ley Nº 18.392. Dicho certificado fue emitido por el funcionario de
Aduanas de la ciudad de Porvenir don Italo Rubio.
f).- A fojas 12 rola copia simple declaración mensual y Pago
Simultáneo de Impuestos, Formulario 29 Folio 5070967696 de fecha
once de noviembre de dos mil diez, periodo tributario octubre dos mil
diez.
g).- A fojas 13 copia simple del Libro de Ventas, periodo octubre de
dos mil diez, página 001, de la sociedad Textiles Porvenir S.A.; y,
h).- A fojas 14 copia simple de Certificado de Origen Nº
F104300005530559 de fecha dos de noviembre de dos mil diez.
SEGUNDO: Que a fojas 66 y siguientes comparece don Roberto
Cárdenas Cárcamo, Director Regional de Aduanas de Punta Arenas,
quien debidamente facultado para ello contestó el traslado otorgado a
fojas 20 de autos, solicitando al Tribunal que el reclamo sea declarado
inadmisible en la forma por falta de fundamentos precisos y ausencia de
documentos fundantes y/o rechazar en todas sus partes el reclamo
formulado en contra del Cargo Nº 500732, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas, en contra de Textil Porvenir S.A., con expresa
condena en costas, todo conforme a los argumentos de hecho y de
derecho que se expresan en el número tres de la parte expositiva de
esta sentencia.
En su presentación la parte reclamada acompañó diversos
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
a).- A fojas 23 copia simple de la Declaración de Ingreso, DIN Nº
6730023266-0 de fecha veinte de mayo de dos mil diez, y en cuyo
recuadro de “OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A.” se lee: “SE
ACOGE LEY 18.392-LIBRE DE DERECHOS Y EXENTO DE IVA- RES. TR.
04/2000-264 CARTONES (M) NYKS2358358590.
b).- A fojas 25 copia de la Declaración de Ingreso, DIN Nº 6730023266-
0, registrada en el archivo computacional sobre DIN del Servicio
Nacional de Aduanas.
c).- A fojas 27 y siguientes copia simple de la carpeta del agente de
aduana, don Alfredo Ramírez Páez, en relación a la DIN Nº 6730023266-
0, folios del 01 al 14, compuesta por los siguientes documentos:
1).- A fojas 28 rola copia simple de Guía de Entrega y
Movimiento Interno Nº 6730023266-0 de la sociedad Textiles Porvenir
S.A.
2).- A fojas 29 y siguiente rola copia simple de Bill of
Lading/Express Cargo Bill Nº (H) CNSHA4671003241.
3).- A fojas 31 y siguientes rola copia simple de invoice (factura)
Nº 91448 de fecha diez de marzo de dos mil diez, por un valor total de
setenta y nueve mil ciento veinte dólares con ochenta centavos (US$
79.120,80).
4).- A fojas 35 y siguientes rola copia simple de Reducción a
Escritura Pública T.R. Nº 04 Ley Nº 18.392 Textiles Porvenir S.A.
5).- A fojas 41 rola copia simple de documento de Recepción de
Mercancía Nº 51709 de fecha veintiuno de mayo de dos mil diez.
6).- A fojas 42 rola copia simple de Documento de Entrega de
Mercancía Nº 54460 de fecha veinticinco de mayo de dos mil diez.
7).- A fojas 43 rola copia simple de Guía de Despacho Nº 10186
de la sociedad Textiles Porvenir S.A., correspondiente a siete mil
seiscientos cincuenta y seis (7.656) kilos de hilado de hilo TR10-973450-
6.
d).- A fojas 45 Oficio Nº 398 de fecha veintisiete de octubre de dos
mil once del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional de Aduanas de la XII Región, remitiendo documentos
de base de la DIN Nº 6730023266-0.
e).- A fojas 47 Oficio Nº 422 de veinticinco de octubre de dos mil once
del Jefe (S) del Subdepartamento de Zonas Primarias de la Dirección
Regional de Aduanas, dirigido al Director Regional de Aduanas de Punta
Arenas.
f).- A fojas 49 y siguientes misiva de la Empresa Portuaria Austral de
fecha veintiséis de octubre de dos mil once, a la cual se adjuntan
Declaración de Ingreso 6730023266-0, Documento de Entrega de
Mercancía y Documento de Recepción de Mercancía.
g).- A fojas 54 copia simple de la Resolución Nº 1.024 de fecha trece de
abril de dos mil once del señor Director Regional de Aduanas de la XII
Región, por la cual se ordena fiscalizar a Textil Porvenir S.A.
h).- A fojas 56 y siguientes Informe Nº 2, que señala el resultado de
fiscalización a la empresa Textiles Porvenir S.A., de fecha diecinueve de
abril de dos mil once.
i).- A fojas 60 Informe Nº 3, de fecha veinte de mayo de dos mil once,
emanado de la fiscalizadora del Servicio Regional de Aduanas de la XII
Región, doña Patricia Vicent Ávalos, que complementa informe Nº 2,
citado en la letra anterior.
j).- A fojas 61 y siguientes Informe Nº 4 de la misma fiscalizadora,
doña Patricia Vicent Ávalos, de fecha trece de junio de dos mil once,
dando cuenta del programa de fiscalización correspondiente al año dos
mil once, recaída en Textil Porvenir S.A.
k).- A fojas 64 y siguiente Resolución Nº 986 de fecha cuatro de
agosto de dos mil seis, en que consta personería de don Roberto
Cárdenas Cárcamo en representación de la Dirección Regional de
Aduanas de la XII Región.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos,
constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
a).- Que la reclamante, Textiles Porvenir S.A. importó al país la cantidad
de siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino desde
la República Popular China, al amparo de la Declaración de Ingreso (DIN)
N° 6730023266-0 de fecha veinte de mayo de dos mil diez.
b).- Que el Servicio Nacional de Aduanas fiscalizó a Textiles Porvenir
S.A., y que a consecuencia de ello le imputo que la mercancía importada
bajo la DIN N° 6730023266-0, se internó al resto del país sin pagarse los
impuestos respectivos, lo que generó el Cargo N° 500732 de fecha doce
de mayo de dos mil once, por un valor de veintiuno mil trescientos
noventa y siete dólares con dieciséis centavos (US$ 21.397,16),
correspondientes a Impuesto al Valor Agregado (IVA) y a Derechos Ad
Valorem.
Sin perjuicio de lo dicho, las partes rindieron prueba abordando o
precisando tales hechos, razón por la cual el Tribunal hará el análisis de
rigor respecto los antecedentes aportados.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes
y controvertidos los señalados en el número cuatro de la parte
expositiva, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las
probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán,
analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamante sólo acompañó a la causa los documentos señalados en el
considerando primero anterior, no rindiendo ningún otro tipo de prueba
al efecto
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la
parte reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes
pruebas:
I.- Documental:
a).- A fojas 99 rola copia simple de Factura Nº 0257 de Textiles Porvenir
S.A., a la empresa Dimex S.A., por la venta de telas de lino por un monto
total de veintiún millones setecientos cuarenta y ocho mil doscientos
veintinueve pesos ($ 21.748.229).
b).- A fojas 100 rola Factura Nº 0262 de Textiles Porvenir S.A. a la
empresa Dimex S.A., por la venta de telas de lino por un monto total de
ochenta y siete millones seiscientos setenta y cuatro mil trescientos
veintidós pesos ($ 87.674.322).
c).- A fojas 101 rola copia simple de Ordinario Nº 075 de fecha once de
mayo de dos mil once emitido por el Jefe de Departamento de
Fiscalización de la Dirección Regional, Aduanas Punta Arenas, a la
sociedad Textiles Porvenir S.A., solicitando las facturas de venta
correspondiente a la mercancía ingresada según consta de la DIN Nº
6730023266-0.
Todos los documentos anteriores fueron acompañados con
citación, no planteando la reclamante impugnación alguna.
II.- TESTIMONIAL:
Consta de fojas 103 a fojas 107, ambas inclusive, que declararon
los testigos doña Patricia Isabel Vicent Ávalos y don Luis Vivanco Willer.
III.- OTROS MEDIOS PROBATORIOS:
No se rindieron otras pruebas.
SÉPTIMO: Que dando cumplimiento a las medidas para mejor resolver
decretadas en la resolución de fojas 115, la Dirección Regional de
Aduanas de la XII Región, acompañó mediante oficio a la causa los
siguientes documentos:
a).- A fojas 120 y siguientes rola Declaración de Ingreso Nº
4380024459-6 de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en la
cual consta en el recuadro de “Descripción de Mercancías”
“OBSERVACIONES BANCO CENTRAL - S.N.A.” que la mercancía se
encuentra amparada por el Certificado de Origen Nº F104300005530559
de fecha dos de noviembre de dos mil diez, respecto de “300 cartones
of linen yarnd” con un peso bruto de siete mil quinientos (7.500) kilos,
invoice Nº 10-30139 de veinticinco de octubre de dos mil diez.
b).- A fojas 124 rola Certificado de Origen Nº F104300005530559 de
fecha dos de noviembre de dos mil diez, en el cual consta que se ampara
la mercancía consistente en “300 cartones of linen yarnd” con un peso
bruto de siete mil quinientos (7.500) kilos, invoice Nº 10-30139 de
veinticinco de octubre de dos mil diez.
c).- A fojas 126 rola una presentación de la Empresa Textil Porvenir
S.A. de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diez ante el Servicio de
Aduanas, solicitando la anulación de la DIN Nº 4380034459-6 de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil diez, acogida al TLC Chile-China, por
motivos de error, manifestando que el régimen al cual debían acogerse
las mercancías era al preferencial de la Ley Nº 18.392.
d).- A fojas 127 rola Presentación de la Agencia de Aduanas, María
Orieta Aguilar y Cía. Ltda. de fecha veintitrés de diciembre de dos mil
diez, solicitando la anulación de la DIN Nº 4380024459-6 de fecha
diecisiete de diciembre de dos mil diez, acogida al TLC Chile-China, por
motivos de error.
e).- A fojas 129 rola Resolución Exenta Nº 3487 de fecha treinta de
diciembre de dos mil diez, del Director Regional de Aduanas de Punta
Arenas, en virtud de la cual se deja sin efecto la DIN Nº 4380024459-6
de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez.
f).- A fojas 131 rola Consulta en los Sistemas Informáticos del Servicio
de Aduanas respecto de la Declaración de Ingreso Nº 4380024459, en
que se lee en la columna Estado la palabra “ANULADO”.
g).- A fojas 133 rola Declaración de Importación Nº 6730023266-0 de
fecha veinte de mayo de dos mil diez, en virtud de la cual consta que se
ampara la mercancía consistente en “264 cartones con linen yarnd”,
peso bruto total de siete mil seiscientos cincuenta y seis (7.656) kilos,
invoice Nº 91448 de diez de marzo de dos mil diez, señalando en el
recuadro “Observaciones Banco Central –S.N.A.” que la mercancía se
acoge a la Ley Nº 18.392, libre de derechos y exento de IVA, Resolución
TR. 04/2000 -264 cartones”.
h).- A fojas 135 y siguientes rola Formulario F-09 que incluye original y
copias que se emplea para pagar los derechos e impuestos en una
importación, en blanco, sin llenar.
i).- A fojas 142 rola Formulario F-09, tramitado por Textil Porvenir
S.A.
j).- A fojas 144 y siguientes rola Resolución Exenta Nº 3.282 de fecha
dieciséis de abril de dos mil ocho, del Director Nacional de Aduanas
sobre Manual de Pagos, Capítulo I, numeral 1.3.
k).- A fojas 151 rola Resolución Exenta Nº 1.300 de fecha catorce de
marzo de dos mil seis del Director Nacional de Aduanas, sobre
Compendio de Normas Aduaneras, Capitulo III, Ingreso de Mercancías,
numeral 9.7.
l).- A fojas 159 y siguiente rola DIN Nº 6730022665-2/2010.
m).- A fojas 162 rola Formulario F-09 de liquidación de gravámenes y
giro comprobante de pago de derechos de la Ley N° 18.392,
correspondientes a insumos extranjeros, de la empresa Textiles Porvenir
S.A., con timbre de pago de fecha dos de marzo de dos mil diez.
n).- A fojas 163 rola Formulario F-09 de liquidación de gravámenes y giro
comprobante de pago de derechos de la Ley Nº 18.392,
correspondientes a insumos extranjeros, de la empresa Textiles Porvenir
S.A. con fecha de emisión veintinueve de abril del año dos mil diez.
ñ).- A fojas 165 rola DIN Nº 6730022223-1/2010, correspondiente a
Textiles Porvenir S.A.
o).- A fojas 167 rola Formulario F-09 de liquidación de gravámenes y
giro comprobante de pago de derechos de la Ley Nº 18.392,
correspondientes a insumos extranjeros, de la empresa Textiles Porvenir
S.A., con fecha de emisión el uno de marzo de dos mil diez.
p).- A fojas 168 rola Formulario F-09 de liquidación de gravámenes y
giro comprobante de pago de derechos de la Ley N° 18.392,
correspondientes a insumos extranjeros, de la empresa Textiles Porvenir
S.A., con fecha de emisión veintinueve de abril de dos mil diez.
q).- A fojas 170 rola DIPS, Cargas y Franquicias, Nº 930503095 de fecha
seis de enero de dos mil once. Ley N° 18.392.
r).- A fojas 172 rola Formulario F-09 de giro y comprobante de pago, a
Textiles Porvenir S.A. número de aceptación 62567, con fecha de
emisión de dieciocho de agosto del dos mil once, de Textiles Porvenir
S.A.
s).- A fojas 173 rola Formulario F-09 de giro y comprobante de pago,
número de aceptación 63429, a Textiles Porvenir S.A. con fecha de
emisión al seis de octubre de dos mil once, con timbre de pago de fecha
siete de octubre de dos mil once.
t).- A fojas 175 rola Consulta en los Sistema Informáticos del Servicio
de Aduanas respecto de los giros de pagos F-09 de Textil Porvenir S.A.
dando cuenta de diversos giros de pago emitidos a Textil Porvenir SA,
con su fecha de emisión y vencimiento.
OCTAVO: Que de conformidad al artículo 14 de la Ordenanza de
Aduanas, la aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada,
permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de
carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la
Autoridad Aduanera, sin perjuicio de la atribuciones de otros
organismos, disposición que se complementa con lo señalado en el
artículo 33 del mismo cuerpo legal, al ordenar que todas las mercancías
que ingresen al país desde el extranjero o de zona de tratamiento
aduanero especial quedarán sometidas a la potestad de Aduanas.
NOVENO: Que desde un punto de vista aduanero cabe mencionar que
en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema en virtud del
cual son los propios importadores, quienes por regla general a través de
los agentes de aduana dan cuenta y tramitan ante la autoridad
respectiva las operaciones de comercio internacional que llevan a
efecto, aplicando las normas aduaneras de rigor, y pagando los tributos
correspondientes. Lo anterior se encuentra sometido a las facultades
fiscalizadoras con que cuenta el Servicio Nacional de Aduanas, quien
está legalmente habilitado para impugnar las declaraciones, valoración y
omisiones, por parte de los importadores o exportadores.
DÉCIMO: Que el artículo 84, inciso quinto, de la Ordenanza de Aduanas
dispone que la formulación de cargos por diferencias de derechos,
impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la autoridad
ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera, y
también por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o
auditoría a posteriori, lo que en el caso sublite concluyó con la
generación del Formulario de Cargo N° 500732, notificado mediante
oficio N° 259 de fecha uno de julio de dos mil once, por un valor de
veintiuno mil trescientos noventa y siete dólares norteamericanos con
dieciséis centavos (US$ 21.397,16), correspondiendo la cantidad de
diecisiete mil doscientos cincuenta y cinco dólares con setenta y ocho
centavos (US$ 17.255,78) por concepto de Impuesto al Valor Agregado
(IVA) y el salde cuatro mil ciento cuarenta y un dólares con treinta y
ocho centavos (US$4.141,38) por Derechos Ad Valorem, siendo dicho
acto administrativo el objeto de la reclamación en este proceso judicial.
DÉCIMO PRIMERO: Que de acuerdo al artículo 124 de la Ordenanza de
Aduanas la representación del Fisco en los procesos jurisdiccionales
seguidos en conformidad al Libro II de este cuerpo normativo,
corresponderá exclusivamente al Servicio Nacional de Aduanas, que
para todos los efectos legales tendrá la calidad de parte; siendo los
Directores Regionales y a los Administradores de Aduanas quienes,
dentro de los límites de sus respectivas jurisdicciones territoriales,
tendrán la representación del Servicio para los fines señalados
anteriormente.
DÉCIMO SEGUNDO: Que de acuerdo al artículo 82 de la Ordenanza de
Aduanas, en toda destinación aduanera se aplicarán los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes vigentes al momento de la
aceptación a trámite por parte del Servicio de Aduanas de la respectiva
declaración.
DÉCIMO TERCERO: Que de conforme con el artículo 64 de la Ordenanza
de Aduanas, los gravámenes a que de origen una obligación tributaria
aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación
arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando
corresponda; señalando el artículo 67 del mismo cuerpo legal que en la
importación de mercancías sujetas al cumplimiento de reglas de origen,
el importador deberá acreditar el origen de acuerdo a los requisitos y
exigencias que establezcan los ordenamientos aplicables; siendo el
Servicio Nacional de Aduanas a quien le corresponde fiscalizar el
cumplimiento de las reglas de origen y que se observen los requisitos y
exigencias pertinentes, debiendo expresarse el valor aduanero en
dólares de los Estados Unidos de América en los documentos de
destinación aduanera, conforme al artículo 70 de la misma Ordenanza.
DÉCIMO CUARTO: Que en el Compendio de Normas Aduaneras,
Capítulo III, Ingreso de Mercancías, se dispone en su numeral 9.7. que
“Los valores que se consignen en la declaración se expresarán en
dólares de los Estados Unidos de América”; y, por su parte, en la
Resolución Exenta Nº 3.256 de mil novecientos ochenta del Servicio
Nacional de Aduanas, modificada por la Resolución Exenta N° 3282, de
fecha dos mil ocho, correspondiente al Manual de Pagos, se dispone en
su numeral 1.3 que el Formulario Giro Comprobante de Pago Adicional,
F-09, debe ser utilizado para el pago de los derechos en las operaciones
de importación, debiendo ser dicho documento provisto y
confeccionado por el Despachador de Aduanas que interviene en la
operación, dejando específicamente establecido que será necesario
confeccionar tal documento de pago en dólares por diversos conceptos,
entre estos, por los cargos emitidos por el Servicio Nacional de Aduanas.
En cuanto al formato, distribución e instrucciones de llenado del Giro
Comprobante de Pago Adicional, ello consta del Anexo N° 19 del
Compendio de Normas Aduaneras.
DÉCIMO QUINTO: Que en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de
la Constitución Política de la República, corresponde a este Tribunal
pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello
interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, atendiendo a la
procedencia y valoración de los medios de prueba aportados a la causa,
teniendo presente lo dispuesto en el artículo 128, incisos décimo
segundo y décimo quinto, de la Ordenanza de Aduanas, en que se
establecen en estos juicios “Se admitirá, además, cualquier otro medio
probatorio apto para producir fe”, y que “La prueba será apreciada por
el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas de la sana
crítica”, respectivamente.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, precisadas las normas generales
anteriores, cabe hacer un examen de las normas más especificas
aplicables al caso de autos, tenemos que la Ley N° 18.392, en su artículo
3 señala que podrán importarse, con goce de los beneficios
contemplados en su artículo 4, por las empresas a que se refiere el
inciso segundo del artículo 1 de dicho cuerpo legal, toda clase de
mercancías extranjeras necesarias para sus procesos productivos o de
prestación de servicios, materias primas, artículos a media elaboración y
partes y/o piezas que se incorporen o consuman en dichos procesos.
Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el artículo 4 de
esta misma ley al disponer que “La importación de la mercancías a que
se refiere el artículo anterior no estará afecta al pago de derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes que se cobren por las Aduanas,
incluso la Tasa de Despacho establecida en el artículo 190° de la ley
16.464, como asimismo, de los impuestos contenidos en el decreto ley
825 de 1974. No obstante, las citadas mercancías deberán sujetarse en
todo a la legislación aplicable a la importación desde zona franca cuando
se trasladen al territorio de la zona de extensión no comprendida en la
zona determinada en el artículo 1°, o al régimen general cuando se
importen al resto del país.”
Los preceptos anteriores están en estrecha relación con lo
dispuesto por el artículo 5 de ley ya citada “Ley Navarino” al disponer
que: “Las mercancías que produzcan las empresas señaladas en el inciso
segundo del artículo 1° con partes o piezas de origen extranjero,
importadas en conformidad a las normas del artículo anterior o del
artículo 21° del Decreto de Hacienda N° 341, de mil novecientos setenta
y siete, podrán salir de la zona descrita en el artículo 1° de esta ley, para
ser exportadas o internadas al resto del país bajo régimen general o
especial. En caso de importación pagarán sólo los derechos o impuestos
que las afecten, incluidos los impuestos del Decreto Ley 825, en cuanto
a partes o piezas de origen extranjero, y solamente los impuestos del
citado decreto ley respecto de las partes o piezas nacionales o
nacionalizadas en el resto del país que formen parte del producto final a
que se refiere este inciso y que fueron ingresadas a dicha zona exenta
de este tributo.
A las mercancías que produzcan las empresas mencionadas en el
inciso anterior, sólo con partes o piezas nacionales o nacionalizadas en
el resto del país, les será aplicable lo dispuesto en el último inciso del
artículo 9° de la presente ley.
Podrá abonarse al pago de los impuestos del decreto ley 825 que
se determine de acuerdo con los incisos precedentes, las sumas
recargadas por concepto de los mismos impuestos a las ventas al resto
del país de las mismas mercancías, en la forma y condiciones que
establezca el Servicio de Impuestos Internos.”
DÉCIMO SÉPTIMO: A su vez el Tratado de Libre Comercio celebrado
entre la República de Chile y la República Popular China, dispone en su
artículo 8, en cuanto a la eliminación arancelaria, lo siguiente:
“1. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, ninguna
Parte podrá incrementar ningún arancel aduanero de importación
existente, o adoptar ningún nuevo arancel aduanero de importación,
sobre una mercancía de la otra Parte.
2. Salvo que se disponga otra cosa en este Tratado, cada Parte
eliminará progresivamente sus aranceles aduaneros de importación
sobre las mercancías originarias, de acuerdo con lo establecido en el
Anexo 1.”
Por su parte, el Artículo 30 del Tratado de Libre Comercio Chile-
China, expresa que para que las mercancías originarias califiquen al
tratamiento arancelario preferencial, se enviará el Certificado de Origen
al momento de la importación, siendo éste emitido por las autoridades
gubernamentales competentes, en el caso de China por la
Administración General de Supervisión de Calidad, Inspección y
Cuarentena, y en el caso de Chile ello es de acuerdo con una solicitud
escrita presentada por el exportador. Además, dicha norma indica que
el Certificado de Origen debe ser completado en inglés y estar
debidamente firmado, cubriendo una o más mercancías bajo un
conocimiento de embarque, y que el original de dicho documento debe
ser enviado a la autoridad aduanera de la Parte Importadora.
DÉCIMO OCTAVO: En consecuencia, al tenor de la normativa expuesta y
de acuerdo al mérito de autos, es necesario determinar si Textiles
Porvenir S.A., respecto de la internación al resto del país de las
mercancías elaboradas con los siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos
netos de hilado de lino, si efectivamente pagó los respectivos
impuestos, o en caso contrario, si el Servicio Nacional de Aduanas
generó justificadamente el cargo de autos.
DÉCIMO NOVENO: Así las cosas, y en cuanto a la prueba rendida en la
causa, al tenor de la resolución de fojas 83, tenemos que, en lo que
respecta al punto número uno, ha resultado acreditado en el proceso
que efectivamente la Sociedad Textil Porvenir S.A. RUT N° 96.875.450-5,
importó la cantidad de siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos,
equivalentes a doscientos sesenta y cuatro cartones, de hilado de lino,
desde la República Popular China, quedando ello de manifiesto a fojas
23, 25, 50 y 133, que dan cuenta de la Declaración de Ingreso Nº
6730023266-0 de fecha veinte de mayo de dos mil diez. A su vez a fojas
29, Bill of Lading (Conocimiento de Embarque) Nº (H)
CNSHA4671003241 da cuenta de una importación de doscientos sesenta
y cuatro cartones con cien por ciento de lino, equivalentes a siete mil
seiscientos cincuenta y seis (7.656) kilos brutos, cuyo destinatario es la
reclamante de autos, individualizándose la mercancía bajo el
contenedor N° TRLU9734506. A su vez, a fojas 31 y siguientes, rola la
factura (invoice) N° 91488 de fecha diez de marzo de dos mil diez, dando
cuenta de la cantidad de siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos,
equivalente a siete mil seiscientos cincuenta y seis (7.656) kilos brutos,
de hilado de lino adquirido por la parte reclamante a la empresa
proveedora NVJOS VANNESTE SA.
Que a fojas 41 y 52, se acreditó con el Documento de Recepción
de Mercancía Nº 51709 emanado de la Empresa Portuaria Austral, que
fue recibida en el Muelle Mardones de esta ciudad, la cantidad de siete
mil seiscientos cincuenta y seis (7.656) kilos, identificados bajo el
contenedor N° TRLU973450-6, que es citado en el Conocimiento de
Embarque, con lo que se acredita que se trata de la misma mercancía de
autos, importada por Textiles Porvenir S.A.
Asimismo, a fojas 42 y 51 rola Documento de Entrega de
Mercancía Nº 54460 emanado de la Empresa Portuaria Austral,
indicando que respecto de los bienes comprendidos en TRLU 973450-6,
que tenían como consignatario a Textiles Porvenir S.A., la Agencia de
Aduanas, Alfredo Ramírez y Compañía, actuando como cliente, pagó los
respectivos derechos de almacenaje.
Por su parte, y siguiendo el curso normal de esta importación, la
Agencia de Aduanas Alfredo Ramírez y Compañía Limitada, R.U.T. Nº
78.577.640-2, extendió la guía de despacho Nº 10186, de fecha
veinticinco de mayo de dos mil diez, respecto de los siete mil seiscientos
cincuenta y seis (7.656) kilos brutos de hilado de lino, TRLU-973450-6,
señalándose como importador a Textiles Porvenir S.A.
Por último, el testigo don Luis Vivanco Willer consultado respecto
de este punto de prueba sostiene a fojas 105 vuelta que “Las mercancías
de hilado de lino en la cantidad de 7.128 kilos netos llegan vía marítima,
aproximadamente el veintiuno de mayo de dos mil diez, son
recepcionadas por el almacenista EPA Empresa Portuaria Austral,
quedando almacenadas en ese punto y Textil Porvenir mandata a un
agente de aduana haciendo su voluntad de efectuar el despacho de la
mercancías acogiéndose a la Ley 18.392 mediante una declaración de
ingreso libre de pago de derechos e impuestos, tramitada por el agente
de aduana en mayo de dos mil diez, siendo retiradas de zona primaria
con la declaración indicada y lógicamente llevadas las mercancías a la
zona de tratamiento especial, que para este caso es Porvenir.”
VIGÉSIMO: En cuanto al punto de prueba número dos, resultó
acreditado que la mercancía de autos ingresó a Zona Primaria del
Almacén de la Empresa Portuaria Austral acogida al régimen
preferencial de la Ley Nº 18.392, libre de derechos y exenta de
impuestos.
En efecto, a fojas 23, 25, 50 y 133, rola la Declaración de Ingreso
Nº 6730023266-0 de fecha veinte de mayo de dos mil diez, que da
cuenta de la importación de siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos
netos de hilado de lino, por parte de Textiles Porvenir S.A., tiene
estampado el timbre “LEY 18.392”, sobre los recuadros “AUTORIZA
RETIRO MERCACIAS” y “OPERACIONES CON PAGO DIFERIDO” no
consignándose en ellos valor alguno. Además en el recuadro
“OBSERVACIONES BANCO CENTRAL – S.N.A.” se lee textualmente: “SE
ACOGE LEY 18392-: LIBRE DERECHOS Y EXENTO DE IVA –
RES.TR.04/2000 – 264 CARTONES (M) NYKS2358358590”.
A su vez, a fojas 29 y siguiente, en el conocimiento de Embarque
(Bill of Lading) Nº (H) CNSHA4671003241, derivado del N° (M)
NYKS2358358590, que da cuenta de siete mil seiscientos cincuenta y
seis (7.656) kilos brutos de hilado de lino, consignado bajo el
contenedor N° TRLU9734506, se estampó también en grandes
dimensiones el timbre con la lectura “LEY 18.292”.
A fojas 31 y siguientes, en la factura N° 91488, y en el listado de
mercancías que se acompaña, de fecha diez de marzo de dos mil diez, y
que se refiere a la cantidad de siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos
netos de hilado lino, también tienen estampado el timbre “LEY
18.392”.Por su parte, a fojas 49, y de acuerdo al Oficio 072/11 emanado
del Supervisor General de Operaciones de la Empresa Portuaria Austral,
de fecha veintiséis de octubre de dos mil once, dirigido a la Asesoría
Jurídica de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, expresa
que el trámite administrativo que se le consultó, de acuerdo a la
documentación acompañada a fojas 50 y siguientes corresponde a la
mercancía de autos, y que el trámite administrativo de la importación se
realizó amparado en el Documento de Recepción de Mercancía (DRM)
N° 51709, y bajo el Documento de Entrega Mercancía (DEM) N° 54460
para su despacho, habiendo tenido la Declaración de Importación de
Pago Simultáneo (DIPS) Nº 6730023266-0 una tramitación anticipada y
acogida a la Ley N°18.392 (libre de derechos y exenta de IVA).
Lo anterior también se encuentra confirmado por los dichos del
testigo don Luis Vivanco Willer, quien a fojas 106 expresa: “Sí,
efectivamente indica la cantidad de siete mil ciento veintiocho (7.128)
kilos netos de hilado de lino que se importó, además la declaración
señala claramente que se acoge a la Ley 18.392, libre de derechos y
exento de IVA, además indica la resolución territorial cuatro del dos mil,
que corresponde a Textil Porvenir S.A. también hay un timbre con la
lectura Ley 18.392 que indica que se acoge a esa Ley la importación de
las mercancías de siete mil ciento veintiocho kilos de hilado de lino.”
VIGÉSIMO PRIMERO: Que en cuanto al punto de prueba número tres, es
decir, respecto de la efectividad de que la mercancía anterior ingresó o
se exportó con posterioridad al resto del país sin pagar los derechos e
impuestos correspondientes a dicha internación, resulta que la
reclamante en su escrito de fojas 15 y siguientes, ni en parte alguna del
proceso niega o desvirtúa que la mercancía de autos se haya sido
internada al resto del país; es más, asegura en su reclamación respecto
del Impuesto al Valor Agregado (IVA) que “El Tributo fue pagado a la
Tesorería General de la República, como se acredita en el documento
que se acompaña, y ese pago fue aceptado por el Fisco e incorporado a
sus cuentas nacionales, por lo que si bien éste no se hizo a través del
Servicio Nacional de Aduanas, como lo establece el artículo 5 de la Ley
Navarino, sí se pagó, por el mismo concepto, el Impuesto al Valor
Agregado, y por la misma mercancía, y ante el mismo organismo
receptor de los impuestos, La Tesorería General de la República, y no
hubo perjuicio fiscal en ello toda vez que el pago fue suficiente y
completo”; agregando respecto del Impuesto Ad Valoren, que “como se
acredita en documentos que se acompañan en el otrosí, las mercancía
que dieron origen a estos cobros se encuentran amparadas por el
Tratado de Libre Comercio suscrito por la República de Chile con la
República Popular China, tratado que se aplica en todo el territorio
nacional, sin excepción, como lo indica el mismo.”
A mayor abundamiento, y sin perjuicio de la factura que rola a
fojas 10, que da cuenta de venta de mercancías al resto del país, la
testigo doña Patricia Isabel Vicent Ávalos, a fojas 103 vuelta expresó que
“al tener en cuenta la información que me proporcionó la empresa con
la cual ellos reconocen la venta de las mercancías producidas con los
productos importados, pude tener prueba para realizar el cargo por los
derechos e impuestos dejados de percibir, también debo agregar que en
los sistemas computacionales que mantiene el Servicio de Aduanas,
pude comprobar que no existía un documento de pago para la
declaración de importación investigada, pues el único documento que
existe para el Servicio de Aduanas para realizar los pagos corresponde a
una liquidación de gravámenes e impuestos denominado F09.”
En conclusión, de conformidad a lo expresado, este Magistrado
tiene por acreditado que la parte reclamante internó dichas mercancía
al resto del país, y que no se pagaron los derechos e impuestos
correspondientes a dicha internación, conforme a las normas señaladas
en los considerandos décimo cuarto y décimo sexto anteriores, pues
solo cabe rechazar por ineficaz su alegación al sostener que pagó el
Impuesto al Valor Agregado mediante el documento que acompañó a
fojas 12, y en cuanto a los Derechos Ad Valoren, no se acreditó su pago
en parte alguna de la causa.
VIGÉSIMO SEGUNDO: En cuanto al punto de prueba número cuatro,
esto es, la efectividad de que la mercancía de autos, importada por la
reclamante, cumplió con los requisitos y condiciones
para encontrarse amparada por el Tratado de Libre Comercio suscrito
entre la República de Chile y la República Popular China, ha quedado de
manifiesto que la mercancía de autos no se importó al país conforme a
dicho tratado de libre comercio, pues no hay documentación alguna que
así lo indique, sino por el contrario, la importación se hizo acogiéndose a
los beneficios de la Ley N° 18.392, y aunque la parte reclamante señale
lo contrario, y haya acompañado como fundamento el certificado de
origen que rola a fojas 14, resulta que dicho documento no guarda
relación alguna con lo debatido en la causa, dado que se trata de una
importación distinta a la de autos, pues tal Certificado de Origen data de
fecha 2 de noviembre de dos mil diez, por una cantidad de siete mil
quinientos (7.500) kilos netos de hilado de lino, contenidos en 300
cartones, con un valor FOB de cuarenta mil seiscientos ochenta dólares
(US$ 40.680), en tanto que de acuerdo a la DIN N° 6730023266-0,
referida a la mercancía de autos, se trata de una importación de siete
mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino, por un valor
FOB de setenta y nueve mil ciento veinte dólares con ochenta centavos
(US$79.120,80), instrumento éste último que se encuentra en estricta
concordancia con la factura (invoice) N° 91448 que rola a fojas 31, el
Conocimiento de Embarque (Bill of Lading) que rola a fojas 29, y la DIN
que rola a fojas 23, 50 y 133 de autos.
Amén de lo anterior, la testigo doña Patricia Isabel Vicent Ávalos,
a fojas 104 vuelta y 105 señala a este respecto que “La reclamante no se
acogió al tratado de libre comercio suscrito entre Chile y La República
Popular de China, porque si vemos la declaración de importación en el
recuadro en donde se hace referencia a que régimen especial se acoge
la importación, se indica que es a la Ley 18.392; esto es, exenta de
derechos aduaneros e IVA, y no se acogió al tratado referido. Si el se
hubiese acogido a este tratado habría estado exento de derechos
aduaneros pero no del IVA, que es lo que contempla el tratado. En este
caso al haberse acogido al tratado referido debió haberse indicado en el
recuadro respectivo y no lo hizo, y no corresponde que lo haga con
posterioridad por tener ya una destinación aduanera. Además, hay una
situación que si yo me acojo a algún tratado, en la documentación de
base de la declaración de importación debo adjuntar el certificado de
origen para poder acogerme al tratado en el cual el certificado indica
otros documentos de base que son las facturas y el total de kilos que
van a ser importados por ese tratado y cuando él se acoge a la Ley
18.392, uno de los documentos de base es la resolución con la cual la
Intendencia reconoce que la Empresa esta acogida al beneficio de la Ley
18.392.”
Ratifica lo anterior el testigo don Luis Vivanco Willer, quien a fojas
106 vuelta declara, refiriéndose a la operación de autos, que: “No existe
el Tratado en esta operación, debido a que los documentos que se me
exhibieron no lo señalan y además que la voluntad del importador fue
acogerse a la Ley 18.392”, expresando también que “No puede
cambiarse la destinación una vez concretada ésta, para este caso de los
7.128 kilos netos de hilado de lino se acogió a la Ley 18.392, y no puede
variarla ya que fue concretada dicha destinación. Puede anularla
siempre y cuando no se haya concretado la destinación aduanera, esto
es, que las mercancías estén en zona primaria”, y ante la pregunta de si
era posible acoger la mercancía al mismo tiempo a la Ley 18.392 y a un
tratado de libre comercio, en el caso de Chile China; o coexistir ambos
regímenes aduaneros respecto de una misma importación, dicho testigo
respondió que “Solamente puede existir un solo régimen, que es la
voluntad del dueño de las mercancías, que puede optar o por uno o por
otro. Para el caso de los siete mil ciento veintiocho kilos netos de hilados
de lino, el dueño de las mercancías optó por la Ley 18.392. Dicha opción
se concreta materialmente cuando se retiran las mercancías, en este
caso al retirarse los siete mil ciento veintiocho kilos netos de hilado de
lino se fija la destinación aduanera que es la voluntad del importador,
manifestada a través del agente de aduana, en su caso”.
VIGÉSIMO TERCERO: Por otra parte, resulta importante destacar el
texto la carta que obra a fojas 126, de fecha veintiocho de diciembre de
dos mil diez, acompañada a la causa en el marco de las medidas para
mejor resolver decretadas a fojas 115, en que don Roberto Aviles A., en
su calidad de gerente de Textiles Porvenir S.A., como se desprende de su
pie de firma, se dirige al Señor Director Regional de Aduanas, para
anular el trámite de importación de hilados acogida al TLC Chile-China.
N° 4380034459-6, de fecha diecisiete de diciembre de dos mil diez, en
circunstancias que necesitaba realizar tal importación acogida a la “Ley
Navarino”. Esta misiva está en estrecha relación con la carta de fecha
veintitrés de diciembre del dos mil diez, enviada por la agente de
aduana, doña María Orieta Aguilar, al Señor Director Regional de
Aduanas, por la cual solicita autorizar la anulación de la Declaración de
Importación N° 4380024459-6, de fecha diecisiete de diciembre de dos
mil diez, por la cantidad de siete mil quinientos (7.500) kilos netos de
hilados de lino. Cabe destacar que en la Declaración de Ingreso N°
4380024459-6, antes citada, en el recuadro “OBSERVACIONES BANCO
CENTRAL- S.N.A.” se menciona el certificado de origen N°
F104300005530559, de fecha dos de noviembre de dos mil diez,
consignando la cantidad de 300 cartones, con lo que se acredita que se
trata de una importación que originalmente se intentó efectuar al
amparo del tratado citado, y que en definitiva se realizó acogida a los
beneficios de la Ley Nº 18.392, y que por sobretodo nada tiene que ver
con la importación de los siete mil ciento veintiocho (7.128) kilos netos
de hilado de lino materia de los cargos impugnados en autos, cuya DIN
es la 6730023266-0 y no la N° 4380024459-6, careciendo de toda lógica
y pertinencia intentar fundar su acción de reclamo con un documento
absolutamente desligado de la importación de autos, y tratar con ello de
que se aplique para resolver el conflicto las normas de dicho tratado, y
aun cuando se hubiese tratado de las mismas mercancías, resultó
probado que tampoco ingresaron al amparo de dicho convenio bilateral,
sino que acogidas a los beneficios de la “Ley Navarino”, con lo cual
resulta que su internación posterior al resto del país igual hacía
aplicables a su respecto el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los
Derechos Ad Valorem.
VIGÉSIMO CUARTO: En conclusión, tenemos que no cabe duda que la
parte reclamante nunca pagó el Impuesto al Valor Agregado (IVA)
conforme lo exige la ley con motivo de la internación de la mercancía
elaborada con el hilado de lino de autos al resto del país, pues dicho
pago debía hacerlo con sujeción a la normativa expresada en el
considerando décimo sexto anterior, y no a través del documento que
acompañó a fojas 12, que no tiene pertinencia ni en la forma, ni en el
fondo, con sus alegaciones, pues corresponde al pago el Impuesto al
Valor Agregado (IVA) débito, consignado en el formulario 29, por la
venta de un bien gravado con ese tributo, y no al que se devenga con
motivo de una importación, pues de haberse acogido al Tratado de Libre
Comercio entre la República de Chile y la República Popular China, dicho
Impuesto al Valor Agregado (IVA) debía ser pagado en un momento
distinto, de conformidad al Formulario F 09, y expresado en dólares de
los Estados Unidos de América, lo cual jamás aconteció, pues la
mercancía, si bien se pretendió en el escrito de reclamación informar al
Tribunal que se ingresó dicha mercancía amparada en dicho convenio
bilateral ello nunca fue así, quedando en definitiva acreditado que tales
mercancías ingresaron a la zona primaria acogidas a los beneficios de la
Ley Nº 18.392, esto es, exenta del Impuesto Ad Valorem y del Impuesto
al Valor Agregado (IVA), bajo la condición de que si se internaban al
resto del país debía pagar este último impuesto, además de los
Derechos Ad Valorem, lo que en definitiva nunca enteró en arcas
fiscales.
VIGÉSIMO QUINTO: Que de manera ilustrativa, cabe señalar que la
reclamante en el marco de operaciones comerciales similares; es decir,
importar bienes acogidos a los beneficios de la Ley N° 18.392,
efectivamente ha pagado el Impuesto al Valor Agregado (IVA) en otras
operaciones de internación de la misma mercancía al resto del país, y así
queda de manifiesto en la documentación que obra a fojas 170 y
siguientes, y que corresponden a operaciones comerciales acogidas a las
franquicias de la Ley N° 18.392, en que a modo de ejemplo en la DIPS N°
930503095 de fecha seis de enero del dos mil once, y su consecuente
Giro Comprobante de Pago F-09, de fojas 172 y siguiente, resulta que
Textiles Porvenir S.A. sí pagó los impuestos correspondientes para
internar la mercancía importada, en este caso, hilados de lino HUNAN
HUASHENG-F, 100 PCT 10N/1 BLANQUEADO Y HERVIDO SENCILLOS;
dejándose constancia en dicho documento que a tal mercancía se le
aplicó la Ley Nº 18.392, conforme a la Resolución TR 04/2000 la
Intendencia Regional de Magallanes, que aprobó la instalación de la
empresa reclamante para efectos de la “Ley Navarino”.
VIGÉSIMO SEXTO: En consecuencia y de acuerdo a las reglas de la sana
crítica, habiéndose expresado razonada y fundadamente las
motivaciones que se tuvieron en vista en cada caso, este Magistrado
tiene por acreditado suficientemente en la causa, conforme se expuso
en los considerandos anteriores, los hechos consultados en la sentencia
interlocutoria de prueba a que se refiere el número cuatro de la parte
expositiva de presente resolución.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que a partir de lo expuesto precedentemente y en
virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio,
ponderando la prueba rendida de acuerdo a las reglas de la sana crítica,
habiéndose expresado las razones jurídicas y aplicando los principios de
la lógica para evitar contradicciones en las conclusiones a que se ha
llegado; de conformidad a las máximas de la experiencia en su caso, y,
desde luego, siempre con sujeción al Ordenamiento Jurídico vigente,
este Magistrado ha arribado al convencimiento y decisión de no acoger
los argumentos esgrimidos por la reclamante para impugnar el Cargo N°
500732 de fecha doce de mayo dos mil once, emitido por el Servicio
Nacional de Aduanas, Direccional Regional Punta Arenas, en contra de la
sociedad infractora, Textiles Porvenir S.A., por cuanto la reclamante no
ha acreditado de manera alguna que se acogió al Tratado de Libre
Comercio suscrito entre la República de Chile y la República Popular
China, siendo del todo ajeno cualquier beneficio tributario que consagre
dicho acuerdo bilateral, y que por el contrario habiéndose probado
fehacientemente, y sin lugar a duda alguna, que los (siete mil ciento
veintiocho (7.128) kilos netos de hilado de lino a que se refiere la
Declaración de Ingreso, DIN N° 6730023266-0, se importaron al amparo
de los beneficios de la Ley N° 18.392, resultan aplicables los artículos
referidos en el considerando décimo sexto anterior, quedando de
manifiesto en la causa que la reclamante Textiles Porvenir S.A. no pagó
el Impuesto al Valor Agregado (IVA), ni los Derechos Ad Valorem, que en
derecho correspondían ser enterados en arcas fiscales; motivo por cual
no se acogerá la reclamación presentada en autos.
Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, en cuanto a la
pretensión de la parte reclamada de que se rechazara la acción de autos
por falta de fundamentos precisos y de documentos fundantes, este
Magistrado entiende de que tal petición, de acuerdo a su redacción,
apunta necesariamente a un aspecto formal relativo al cumplimiento del
requisito establecido por el artículo 123 N°(s) 2 y 3 de la Ordenanza de
Aduanas, lo cual constituye una facultad privativa del Tribunal respecto
de la admisibilidad de la reclamación, y que, en todo caso, y que de ser
impugnable la resolución que acogió a trámite la acción, deberá hacerse
ello conforme a los recursos que franquea la ley, pudiendo generarse en
su caso un incidente de previo y especial pronunciamiento, lo que en
definitiva no aconteció. Ahora bien, si ello se planteó para resolverse en
la sentencia definitiva, dicha pretensión resulta satisfecha al haberse
analizado la suficiencia y pertinencia de la documentación acompañada
en autos por la reclamante, debiendo estarse la parte reclamada, en
esta última hipótesis, a lo expresado en la presente resolución.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que analizadas las demás pruebas rendidas,
argumentos y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo
razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO NOVENO: Que por haber sido completamente vencida la
parte reclamante y no haber tenido motivos plausibles para litigar,
corresponde condenarla en las costas de la causa.
Y VISTOS lo dispuesto en los artículos 64, 72, 82, 83, 117, 120, 122
y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; artículos 5 y 6 de la Ley
Nº18.525, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil,
Decreto Ley N° 825, normas citadas y demás pertinentes.
SE RESUELVE:
a).- Que se rechaza la reclamación de fojas 15 y siguientes de autos,
interpuesta por la sociedad Textiles Porvenir S.A., R.U.T. N° 96.875.450-
5, representada legalmente por don Paul Abogabir Said, R.U.T. N°
6.082.657-9, ambos ya individualizados, en contra del Cargo N° 500732
de fecha doce de mayo de dos mil once, emanado de la Dirección
Regional de Aduanas de Punta Arenas, XII Región.
Emítase el giro por funcionario del Servicio Nacional de Aduanas,
legalmente facultado para ello, una vez que la presente sentencia se
encuentre firme y/o ejecutoriada.
b).- Que se condena en costas a la parte reclamante por no haber tenido
motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el
sitio en Internet del Tribunal www.tta.cl, todo conforme al artículo 127
de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a las direcciones de
correo electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 11-9-0000203-5
RIT: GR-09-00012-2011
PROVEYÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL
TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA,
SECRETARIA TITULAR.
mailto:
[email protected]
2012-03-29T16:42:59-0400
Sergio del Carmen Vera Aparicio
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.