Trescientos treinta y cuatro 334
Punta Arenas, dos de enero de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 81 y siguientes, comparece doña Laju Nandwani Vaswani,
comerciante, RUT N° 6.715.739-7, en representación convencional del usuario de
Zona Franca Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, del giro Grandes
Tiendas, ambos domiciliados en Avenida Presidente Manuel Bulnes Nº 035454, de
la ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo aduanero en contra
de los Cargos Nºs 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y
525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069,
525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017,
solicitando al Tribunal se sirva acoger dicha acción, declarando lo siguiente:
a).- Que se tengan por aclarados los faltantes de inventario y sus montos
involucrados;
b).- Que se dejen sin efecto los cargos señalados, reconociéndose en definitiva
el robo del cual fue víctima su representada; y,
c).- Que se condene a su contraparte en las costas del juicio.
LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Hace presente que el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, no crea ni establece un
nuevo y especial hecho gravado, sino que establece una presunción simplemente
legal de importación, para los efectos de fiscalización, la cual evidentemente admite
prueba en contrario, citando al efecto la causa RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02-
00071-2012 del Tribunal de Tarapacá, en su considerando décimo quinto.
Sostiene que el presente caso y de acuerdo a la documentación que
acompaña, queda fehacientemente acreditado que su representada fue víctima de
un delito contra la propiedad, el cual justifica el faltante de inventario que dan
cuenta los cargos y en definitiva la exime de los respectivos derechos, impuestos y
gravámenes.
Que el delito anterior ha dado origen a una querella criminal, ante el
Juzgado de Garantía de Punta Arenas, autos RUC N° 1710009413-4, RIT N° 714-
2017, a propósito del robo a "Megastore" (que es el nombre de la sucursal
comercial de su representada Transworld Supply Limitada), robo que sostiene fue
noticia regional, con amplios operativos en curso, conforme consta de los
documentos que acompaña.
Agrega que dicho robo, principalmente de relojes de alta gama, ocurrió el
día domingo 19 de febrero del 2017, a las 4:30 A.M. aproximadamente, momento
en el cual al menos cuatro desconocidos procedieron a cortar la reja perimetral del
recinto de Zona Franca, para posteriormente quebrar un vidrio de la tienda de
propiedad de su representada y reclamante de autos. Que los delincuentes huyeron
del lugar ante la llegada de Carabineros, los cuales arribaron ante la alerta de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
vecinos, originándose una persecución que terminó abruptamente cuando los
malhechores arrojaron "miguelitos" a la calzada, inhabilitando el avance de los
vehículos policiales que se encontraban en su persecución, en el sector conocido
como Villa Las Nieves.
Que el millonario robo dio lugar a un gran despliegue policial, que permitió
dar con el vehículo con el cual presuntamente los delincuentes perpetraron su
delito, conforme informó el capitán Marcelo Ruiz, de la Primera Comisaría de Punta
Arenas, el cual se trataba de un automóvil Toyota RAV 4, que fue encontrado
abandonado en un camino rural cercano al sector poniente de la ciudad.
Sostiene que, para tornar aún más agraviante esta situación, el Servicio
Nacional de Aduanas (en adelante Aduanas), mediante Resolución Exenta Nº 1578
de 21 de junio del 2017, procedió a rechazar, sin fundamentación alguna, sendos
recursos de reposición administrativa interpuestos por su parte en contra de los
cargos aludidos. Pues, no obstante haber alegado su parte los hechos conocidos de
todos a través de la prensa y la causa penal en curso, Aduanas mediante la Res. Ex.
Nº 1578, luego de una larga cita de normas legales inconexas, sin analizar los
hechos y el derecho expuestos en el recurso, resolvió: No ha lugar a la reposición.
Que, a su juicio, basta con examinar la Resolución Exenta citada para
percatarse de la falta de los requisitos que la propia Ley Nº 19.880 exige para la
validez de los actos administrativos, como la fundamentación de los mismos,
resultándole evidente la falta de un concatenado análisis lógico, que permita arribar
a una conclusión en la cual el Servicio Nacional de Aduanas fundamente su decisión.
Que, como corolario de lo anterior, indica que los cargos referidos, vale
decir, los N°s. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063, 525064,
525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077,
notificados mediante carta certificada de fecha 21 de abril del 2017, por el Servicio
Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, deben necesariamente
ser dejados sin efecto por el Tribunal, por haber sido víctima su representada de un
robo, esto es, de un delito contra la propiedad, el cual justifica el faltante de
inventario sublite y en definitiva exime a la reclamante de los respectivos derechos,
impuestos y gravámenes, robo que por lo demás ha alcanzado ribetes de un hecho
público y notorio.
Dos.- Que a fojas 206 y siguientes, comparece don Osvaldo Soto Moreno, Ingeniero
de Ejecución en Comercio Internacional, en representación del Servicio Nacional de
Aduanas, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Costanera del
Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a
fojas 86, expresando que en tiempo y forma viene en contestar el reclamo
interpuesto en autos por doña Laju Nandwani Vaswani en representación de
Transworld Supply Limitada, solicitando se declare el rechazo del mismo, con
costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.- LOS HECHOS.
1.- Enumeración de los hechos objeto del juicio.
Señala que el día 19 de febrero de 2017, habría ocurrido un presunto robo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos treinta y cinco 335
en dependencias del Usuario de Zona Franca Transworld Supply Limitada, ubicadas
en el recinto franco situado en Avenida Manuel Bulnes kilómetro 3,5 norte de esta
ciudad.
Que sin perjuicio de que el personal de la Dirección Regional de Aduanas de
Punta Arenas se impuso de los hechos por sí, la usuaria presentó el 20 de febrero de
2017 una carta en la que informaba del presunto robo, acotando que todo el
procedimiento lo tomó Carabineros de Chile, haciendo todas las pericias como
extracción de huellas, toma de fotografías y muestras.
Indica que, con motivo de lo anterior, personal de la Unidad de Zona Franca
de la Aduana de Punta Arenas procedió a verificar el inventario del usuario citado,
con documentación proporcionada por él mismo, constatándose una falta del stock
real disponible de 291 unidades de relojes, 3 drones y 21 lentes, por un valor total
de US$102.146,39, lo que representa derechos e impuestos dejados de percibir por
US$26.701,09.
Lo anterior, de acuerdo al siguiente detalle:
Documento Fecha Marca
Cantidad
Ingreso
Venta Stock
Total Sustraido
Faltante
Valor CIF US$ Ad. Val. 6% IVA 19% TOTAL D.D.P.
Z-1018 18-02-2016 TAG HUER 58 36 3 19 28.729,94 1.723,80 5.786,21 7.510,01
Z-3484 24-05-2016 TAG HUER 10 7 0 3 8.198,25 491,90 1.651,13 2.143,03
Z-5338 09-08-2016 TAG HUER 24 13 3 8 10.235,21 614,11 2.061,37 2.675,48
Z-8340 12-12-2016 TAG HUER 11 1 4 6 9.270,77 556,25 1.867,13 2.423,38
Z-5882 07-09-2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 14.075,04 844,50 2.834,71 3.679,21
Z-6129 16-09-2016 TISSOT 79 29 6 44 7.048,78 422,93 1.419,62 1.842,55
Z-5613 10-08-2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 5.420,14 325,21 1.091,62 1.416,83
Z-2335 11-04-2016 CAT 412 311 71 30 2.117,85 127,07 426,53 553,60
Z-1430 08-03-2016 STORM 376 198 139 39 2.268,55 136,11 456,89 593,00
Z-2405 13-04-2016 GUESS 172 78 72 22 2.198,45 131,91 442,77 574,68
Z-7749 19-11-2016 GUESS 184 19 143 22 2.092,82 125,57 421,49 547,06
Z-2045 30-03-2016 POLO 168 40 106 22 1.548,54 92,91 311,88 404,79
Z-5257 24-07-2015 POLO 211 112 86 13 1.010,76 60,65 203,57 264,22
RE-106991 22-07-2016 FESTINA 243 41 183 19 2.121,65 127,30 427,30 554,60
Z-6781 08-10-2016 DRON PHANTOM 4 8 3 2 3 4.800,23 288,01 966,77 1.254,78
Z-7878 24-11-2016 LENTES CON ESTUCHE 86 19 52 15 733,95 44,04 147,82 191,86
Z-2182 03-04-2016 LENTES PRADA 17 0 11 6 275,46 16,53 55,48 72,01
315 102.146,39 6.128,80 20.572,29 26.701,09
Donde:
"Valor CIf US$", la valorización de la mercancía faltante
"Total DDP", el monto de derechos e impuestos dejados de percibir.
"Stock", la cantidad de unidades encontradas físicamente en el local del Usuario al momento de la revisión.
"Faltante", la cantidad de unidades cuya ausencia del local no se encuentra justificada.
Derechos y Gravámenes
"Dcto", Indica el número de documento que acredita el ingreso de la mercancía a Zona Franca, ya sea una solicitud de ingreso "Z" o una reexpedición "RE"
"Fecha", la del documento de ingreso al recinto franco.
"marca". De la mercancía depositada en el local del usuario
"cantidad ingreso", la cantidad de unidades de mercancía que ingresó al local del usuario
"venta", la cantidad de unidades cuya salida de Zona Franca se encuentra justificada con documentos
N° Cargo Usuario
Derechos Ad-
valorem
IVA Total
525048 Transworld Supply Ltda. $1.723,80 $5.786,21 $7.510,01
525050 Transworld Supply Ltda. $491,90 $1.651,13 $2.143,03
525052 Transworld Supply Ltda. $614,11 $2.061,37 $2.675,48
525056 Transworld Supply Ltda. $556,25 $1.867,13 $2.423,38
525061 Transworld Supply Ltda. $844,50 $2.834,71 $3.679,21
525062 Transworld Supply Ltda. $422,93 $1.419,62 $1.842,55
525063 Transworld Supply Ltda. $325,21 $1.091,62 $1.416,83
525064 Transworld Supply Ltda. $127,07 $426,53 $553,60
525066 Transworld Supply Ltda. $136,11 $456,89 $593,00
525067 Transworld Supply Ltda. $131,91 $442,77 $574,68
525068 Transworld Supply Ltda. $125,57 $421,49 $547,06
525069 Transworld Supply Ltda. $92,91 $311,88 $404,79
525071 Transworld Supply Ltda. $60,65 $203,57 $264,22
525072 Transworld Supply Ltda. $127,30 $427,30 $554,60
525074 Transworld Supply Ltda. $288,01 $966,77 $1.254,78
525076 Transworld Supply Ltda. $44,04 $147,82 $191,86
525077 Transworld Supply Ltda. $16,53 $55,48 $72,01
$6.128,80 $20.572,29 $26.701,09
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Deja constancia que los cargos reclamados fueron remitidos
al Usuario por oficios N°s. 238 a 254 de 21 de abril, despachados
por carta certificada el 24 del mismo mes.
Que a su vez la reclamante con fecha 19 de mayo de 2017 presentó sendos
recursos de reposición administrativa en contra de los cargos anteriores, basándose
en que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a la salida de
mercancías de recintos de depósito por acción exclusivamente del dueño de las
mismas, y que "resulta contrario a cualquier reglamentación o cuerpo normativo,
que la víctima de un hecho ilícito, en que sea despojada de su propiedad deba
soportar además el pago de tributos, o impuestos que gravan tales mercaderías,
sufriendo en consecuencia la pérdida del valor invertido, la eventual ganancia, y
debiendo pagar además el impuesto de salida al Fisco(...)", y que no procedería el
cobro de IVA por disponerlo expresamente, en su opinión, el artículo 8 letra d) del
D.L. N° 825; reposiciones éstas que fueron rechazadas en su totalidad mediante la
Resolución N° 1578 de 21 de junio de 2017, indicándose, en lo medular, que
entendiendo la revisión de inventarios como herramienta de fiscalización se debe
considerar la oportunidad en el tiempo y lugar, por lo que al estar ausente la
justificación inmediata del faltante de mercancía fiscalizada en las bodegas del
Usuario, se debe dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley N° 19.946, y las
instrucciones del numeral 9 de la Resolución N° 5270 de 2004 del Director Nacional
de Aduanas, por lo que se dispuso el cobro administrativo de los derechos,
impuestos, tasas y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes.
Que en tales circunstancias el Usuario presentó un reclamo ante este
Tribunal en contra de los cargos mencionados, bajo el único argumento de que el
robo de mercancía aclara perfectamente el faltante de inventario y los montos en
dinero involucrados y que "se debe tener muy presente, que el artículo 7 de la ley
19.946, no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino que establece
una presunción simplemente legal de importación".
2.- Negación de los hechos y fundamentos de Derecho del reclamo.
Deja constancia que su parte controvierte todos los hechos afirmados en el
reclamo, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente reconocidos en su
presentación, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los
hechos en que se fundamenta su acción; y que, del mismo modo, se rebaten todos
y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que en
caso alguno permiten, a su juicio, sustentar el reclamo.
II.- EL DERECHO.
1.- Normas legales y reglamentarias.
Hace presente que al efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 55
de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que toda mercancía presentada a la
Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del
retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.
Que el artículo 58 en su inciso 1° ordena que "Los concesionarios de los
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos treinta y seis 336
recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el
Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por
intermedio del Servicio Nacional de Aduanas, correspondientes a mercancías
pérdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o
administrativas que sean pertinentes".
Que, a su vez, el artículo 2° del DFL N° 2 de 2001 del Ministerio de Hacienda,
indica que, para los efectos de dicho cuerpo legal, se entenderá por "zona franca" el
área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un
puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera,
agregando que en estos lugares las mercancías pueden ser depositadas,
transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción.
Luego, hace referencia al artículo 9° del mismo texto legal, que prevé lo
siguiente: "El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a
la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de
las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar
los accesos y límites de las Zonas Francas”.
"Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y
penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los usuarios,
debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que
resulten indispensables".
Que, por su parte, el Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda,
"fija reglamento de zonas y depósitos francos" contiene en el artículo 10, un
mandato semejante al del artículo 9° del DFL N° 2 de 2001 citado; y regula la salida
de mercancías de tales recintos en sus artículos 22 y siguientes.
Que, aplicando el mandato contenido en el artículo 10 del Reglamento
citado, el Director Nacional de Aduanas sancionó el Manual de Zonas Francas
mediante la Resolución N° 74 de 1984, el cual a su juicio establece claras normas a
propósito de la salida de mercancías, obligatorias para los Usuarios de Zona Franca,
en especial atención a su calidad de responsables del depósito de mercancías
dentro de dicho recinto.
Que en su acápite 1.1.4 regula la "Salida de mercancías desde bodega
particular o módulo de venta hacia la Zona Franca de extensión", en que se prevé
que la importación de mercancías extranjeras desde los depósitos particulares o
módulos de venta hacia la Zona Franca de Extensión se deberá formalizar ante el
Servicio Nacional de Aduanas mediante la presentación de una Solicitud Registro
Factura (SRF), boleta o factura de venta, y que el documento deberá ser
confeccionado por el usuario de Zona Franca que vende las mercancías.
Que en lo reglamentario, argumenta que le resulta pertinente traer a colación
el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas que,
otorgado por la Sociedad Administradora del recinto, vincula a los Usuarios que
operan en ella; y en sus artículos 41 y siguientes regula la salida de mercancías de
Zona Franca, estableciendo que "Las salidas de mercancías desde Zona Franca se
deberán efectuar amparadas en un documento aduanero totalmente afinado y sin
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
que existan deudas del usuario que la saca con la Administración. La Sociedad
Administradora podrá retener la salida de mercancías respecto de aquellos usuarios
que mantengan deudas impagas con ella".
Concluye sobre este punto que dichas disposiciones propenden a reafirmar el
cumplimiento de la normativa aduanera aplicable a dichas salidas y a Garantizar el
pago de las tarifas que los Usuarios deben a la Sociedad Administradora, no
considerándose los alegatos de robo u otros ilícitos como motivos suficientes para
amparar la salida de mercancías, ni para proceder a la rebaja de inventarios.
2.- Fundamento legal de la formulación de cargos.
En este acápite sostiene que debe aplicarse al supuesto de facto sometido al
conocimiento del Tribunal lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, que al
efecto transcribe.
3.- Jurisprudencia judicial.
Al respecto, y como fundamento de sus alegaciones señala lo resuelto por la
Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N° 4531-2013 caratulados "Importadora
y Exportadora Korea Express Kars Ltda. con Servicio Aduana Dirección Regional
Iquique" que, en fallo de casación de 26 de diciembre de 2013, procedió a invalidar
lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá y la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Iquique y que transcribe en los términos siguientes:
"Séptimo: Que el precepto aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas para
formular los cargos, materia cuya interpretación es cuestionada por el recurso, es el
artículo 7 de la Ley No 19.946. (...)”
"Octavo: Que la lectura de la norma en comento permite colegir que, tal como
se expresa por los jueces del grado, ella confiere al Servicio Nacional de Aduanas la
facultad de practicar controles de existencias, sin perjuicio de las demás potestades
con que cuenta. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que el
servicio cuente con el mismo imperio respecto del cobro administrativo de los
derechos, impuestos y demás gravámenes, ya que en este punto la disposición es
imperativa, estableciendo un deber de formular cargos ante un hecho concreto,
cuál es la determinación de faltantes. Por ello, en el párrafo siguiente consigna que
se tiene por auténtica la información que se entregue por la sociedad
administradora, y se pone de cargo del servicio, en el último inciso, la elaboración
de las instrucciones para efectuar las tareas dispuestas.
El análisis de la norma, entonces, permite observar con claridad que no
dispone presunción de importación alguna. De contrario, si alguna presunción se
puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el
carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva sociedad
administradora, sin que ocurra lo mismo en aquella parte en que se refiere al cobro
de los derechos, impuestos y gravámenes de rigor. En este punto, el texto de la
disposición no otorga facultad alguna al servicio para determinar la procedencia de
los cobros, ni le confiere potestades de ponderación de las circunstancias en que
son detectados los faltantes, ni le permite concluir si se tratan o no de una
importación que deba ser objeto de tasas, sino que, de contrario, contiene una
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos treinta y siete 337
orden de emitir los cargos respectivos.”
"Lo anterior, permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter
sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de zona franca a
quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la
concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma, surge para
aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás
gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la mantención
correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que
documentalmente obran en su poder".
Enseguida, sostiene que la aseveración textual del reclamante en la página 1
de su libelo en torno a que "se debe tener muy presente, que el artículo 7 de la ley
19.946, no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino que establece
una presunción simplemente legal de importación, para lo (sic) efectos de
fiscalización (...)" ha recibido ya un contundente desmentido por la doctrina de la
Excelentísima Corte Suprema, por lo que las exposiciones del recurrente habrán de
ser valoradas en su mérito, esto es, sin fundamento para ser acogidas por Tribunal.
Que, por su parte, el único fallo de la judicatura tributaria y aduanera
mencionado por su contraparte, dictado el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de
Tarapacá en autos RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02-00071-2012, caratulados
"Importadora del Norte", indica que la sola presentación de una querella criminal es
insuficiente para acreditar la efectiva existencia del delito que el reclamante alegó
haber sufrido, por lo que declara el rechazo del reclamo y confirma la emisión de
cargos por parte de la Dirección Regional de Aduanas de lquique.
En el mismo sentido cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y
Parinacota, de 11 de enero de 2013, en causa RUC Nº 12-9- 0000338-0, RIT GR-01-
00029-2012, "Comercial Chacao S.A.", transcribiéndolos siguientes párrafos:
"[...] el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se
alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio Nacional de
Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente.
"En tal sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es
el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario,
según fiscalización en bodega del usurario (sic) de zona franca. Dicho faltante está
respaldado por el resto de la documentación de autos sin que la sociedad actora
haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de alguna prueba o antecedente,
razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento del cargo en orden a
existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de la reclamación
en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender un
faltante de mercancía".
Que, por otra parte, hace alusión a lo resuelto por el Tribunal Constitucional
en autos Rol Nº 2930-15, indicando que dicha magistratura se pronunció respecto a
un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Centro
Electrónico Limitada respecto del inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 19.946,
en los autos sobre reclamación sustanciados ante el Tribunal Tributario y Aduanero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
de Tarapacá, bajo el RIT GR-02-00030-2015, RUC 15-9-0001266-4, que habría
confirmado la constitucionalidad de la disposición legal que sirvió de fundamento a
los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, rechazándose cada una
de las alegaciones de supuestos vicios de constitucionalidad de la misma. Al efecto,
transcribe su considerando trigésimo cuarto, que a su juicio ratifica que el artículo 7
de la Ley Nº 19.946 al señalar: "(...)se limita a disponer que la autoridad aduanera
deberá disponer el cobro de derechos y gravámenes, propios del régimen general
de importación que desarrolla la legislación sectorial correspondiente, cuando
detecte faltantes de mercancías en Zonas Francas, internadas bajo régimen de
excepción. Tipifica pues una infracción administrativa - la inexistencia de
mercaderías que han debido permanecer en los recintos aduaneros de la Zona
Franca, como condición para la exención tributaria y arancelaria que las beneficia - y
ordena al Servicio concernido cobrar administrativamente los cargos que
corresponda, de acuerdo al régimen general de introducción de mercancías
extranjeras al país".
4.- Observaciones al libelo.
Al respecto sostiene que el único argumento del libelo es la existencia de un
robo que la habría afectado, no existiendo más fundamentos para la pretensión del
mismo.
Indica que, de conformidad a normas generales sobre la prueba de las
obligaciones y su extinción, contenidas en el artículo 1698 del Código Civil,
corresponde a aquel probar que ha mediado un hecho que amerita la extinción de
su obligación de enterar los impuestos y derechos que corresponden al supuesto
constatado por el organismo fiscalizador.
Que le resulta pertinente establecer que, tal como lo resolvió en su
oportunidad el Tribunal Tributario y Aduanero de lquique en causa "Importadora
del Norte" antes citada, no basta la simple presentación de una querella para
acreditar un hecho delictivo, pues debe mediar una sentencia firme que así lo
establezca, circunstancia que no consta en la especie.
Que, aunque hubiese ocurrido el robo que menciona el reclamante, él
debería probar que las mercancías objeto del presunto delito efectivamente
correspondan a las que han sido materia de los cargos en cuestión, debiendo haber
plena identidad entre unas y otras mercancías. Que, en caso contrario, se daría
lugar a que una alegación de un ilícito cualquiera se transformara en una
oportunidad para practicar una suerte de regularización ad-hoc o "blanqueo" del
inventario del Usuario, cuestión que repugna a nuestra legislación y a un bien
entendido resguardo del interés fiscal.
5.- Improcedencia de alegar hechos ajenos al actuar del Servicio Nacional
de Aduanas.
Controvierte la solicitud del reclamante de que pida "expresa condena en
costas atendiendo al hecho público y notorio del robo y su cobertura en la prensa
local, el cual la reclamada no puede menos que conocer, más aún si en recurso de
reposición administrativa interpuesto por esta aparte (sic), se alega dicha
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos treinta y ocho 338
circunstancia (...)", precisando que la cobertura de prensa corresponde a un actuar
de terceros ajenos al juicio, que corresponde a un normal ejercicio periodístico,
resultándole improcedente que ello genere alguna consecuencia para el Servicio de
Aduanas.
Cita al efecto los autos Rol C-5228-2011, caratulados "Nandwani con
Dirección Nacional", del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en que informa que
doña Laju Nandwani Vaswani accionó para que se obligara al Servicio de Aduanas al
pago de una crecida suma por concepto de daño moral por informaciones de
prensa. Explica que dicho fallo, su considerando segundo, párrafo 9, dispuso: "(...)
se sucedieron una serie de publicaciones en distintos medios de la prensa local, en
las que se publicitaban las querellas en su contra, mencionando su nombre,
aduciendo el delito de contrabando aduanero e individualizando las especies que
supuestamente lesionaban el derecho del titular de la marca. Una de las
publicaciones acompañadas en el primer otrosí, apareció en el periódico “La Prensa
Austral” el día sábado 19 de septiembre de 2009, con un titular del siguiente tenor,
'Interponen querella de contrabando. Piden que comerciante pague 42 millones” y
señala el contenido. Existe además otra publicación, también en el periódico “La
Prensa Austral”, cuyo titular señala, “Corte confirmó sentencia contra importadora
por contrabando”, a propósito del recurso de nulidad interpuesto por su defensa
para invalidar un fallo en la causa “Polaroid”. Nuevamente se menciona el nombre
de Laju Nandwani, asociado a los delitos que se le imputaron injustamente, a
propósito de una causa en la que finalmente se le sobreseyó definitivamente".
Que, por su parte, el Tribunal en su considerando décimo cuarto del fallo de
3 de enero de 2014, sentenció:
"Ahora bien, respecto a las publicaciones de prensa aludidas por la actora, en
relación a las querellas presentadas por la demandada, cabe tener presente que se
trata del ejercicio profesional de periodismo realizado por medios de prensa, los
cuales se limitaron a informar la ocurrencia de hechos que estimaron de relevancia
pública, según su línea editorial. Escapa de la responsabilidad de la demandada lo
que un tercero, en este caso un periódico, efectúe aun cuando en ese quehacer
sean aludidas las partes de este juicio. Habida consideración lo señalado
anteriormente y que en la producción de las publicaciones no hubo participación
alguna de agentes dependientes de la Aduana, imposible es concluir que a la
demandada le quepa algún tipo de responsabilidad".
Luego indica que en dicha oportunidad la demandante señora Nandwani, fue
condenada en costas por la justicia civil, habiendo sido totalmente vencida.
6.- Conclusiones.
Sostiene que se debe considerar que el ingreso de mercancías extranjeras al
recinto franco es un depósito que obliga a que ellas han de estar o subsistir en
forma permanente en el stock real disponible del usuario, a menos que se acredite
que han salido del régimen de Zona Franca de un modo regular, con estricto apego
a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, situación que no ocurre,
contrariamente a como pretende la actora, por alegarse robo en su local, por lo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
que, el Usuario de Zona Franca tiene una verdadera obligación de custodia de tales
mercancías, debiendo responder incluso ante la pérdida de las mismas, de acuerdo
a las resultas de las verificaciones de inventarios que el Servicio Nacional de
Aduanas se encuentra facultado a efectuar, el cual está compelido a arbitrar el
cobro de los impuestos y derechos, conforme al régimen general de importación, de
detectarse faltante, mediante la emisión de cargos, tal como ocurrió en esta
oportunidad.
Tres.- Que a fojas 220, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto
sustantivo, pertinente y controvertido, el siguiente:
“Efectividad de que el faltante de inventario y montos involucrados a que se
refieren los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063
y 525064, de fecha 10 de abril del 2017, y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069,
525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 del mismo mes y año,
emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, tienen su origen en
el robo de mercancías en el local “Megastore” de propiedad de la reclamante
Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, al interior del recinto de la Zona
Franca de Punta Arenas; y que tales hechos constituyen razón o motivo suficiente
para eximirla de la responsabilidad que dan cuenta dichos actos administrativos.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”.
Cuatro.- Que a fojas 302 se citó a las partes a oír sentencia.
Cinco.- Que, a fojas 310 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por
cumplida a fojas 332.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 81 y siguientes, comparece doña Laju Nandwani Vaswani,
comerciante, RUT N° 6.715.739-7, en representación convencional del usuario de
Zona Franca Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, del giro Grandes
Tiendas, ambos con domicilio en Avenida Presidente Manuel Bulnes Nº 035454, de
la ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo aduanero en contra
de los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y
525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nº 525066, 525067, 525068, 525069,
525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017,
solicitando al Tribunal se sirva acoger la presente acción, declarando lo siguiente:
a).- Que se tengan por aclarados los faltantes de inventario y sus montos
involucrados;
b).- Que se dejen sin efecto los cargos señalados, reconociéndose en definitiva
el robo del cual fue víctima su representada; y,
c).- Que se condene a su contraparte en las costas del juicio.
Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que
se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación, los
siguientes documentos fundantes:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos treinta y nueve 339
1).- A fojas 1 y siguientes rola copia simple de escritura de fecha 03 de abril de
2017, suscrita ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y
Antártica Chilena, Repertorio N°1.207/2017.
2).- A fojas 7 rola fotocopia de extracto del Diario Oficial, de fecha 27 de abril
de 2017, N° 41.743, de la Sección V.
3).- A fojas 8 y siguiente rola Extracto N° 133 de Modificación de Sociedad de
Responsabilidad Limitada “Transworld Supply Limitada”, emitido por el Conservador
de Bienes Raíces de Punta Arenas.
4).- A fojas 10 y siguientes rola Oficio N° 238 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525048.
5).- A fojas 13 y siguientes rola Oficio N° 239 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525050.
6).- A fojas 16 y siguientes rola Oficio N° 240 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525052.
7).- A fojas 19 y siguientes rola Oficio N° 241 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525056.
8).- A fojas 22 y siguientes rola Oficio N° 242 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525061.
9).- A fojas 25 y siguientes rola Oficio N° 243 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525062.
10).- A fojas 28 y siguientes rola Oficio N° 244 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525063.
11).- A fojas 31 y siguientes rola Oficio N° 245 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525064.
12).- A fojas 34 y siguientes rola Oficio N° 246 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525066.
13).- A fojas 37 y siguientes rola Oficio N° 247 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525067.
14).- A fojas 40 y siguientes rola Oficio N° 248 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525068.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
15).- A fojas 43 y siguientes rola Oficio N° 249 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525069.
16).- A fojas 46 y siguientes rola Oficio N° 250 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525071.
17).- A fojas 49 y siguientes rola Oficio N° 251 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525072.
18).- A fojas 52 y siguientes rola Oficio N° 252 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525074.
19).- A fojas 55 y siguientes rola Oficio N° 254 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525076.
20).- A fojas 58 y siguientes rola Oficio N° 253 de fecha 21 de abril de 2017,
emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a
Formulario de Cargo N° 525077.
21).- A fojas 61 y siguientes, rola fotocopia de querella, mandato Judicial y
resolución de fecha 07 de marzo de 2017, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas,
en autos RUC N° 1710009413-4, RIT N° 714-2017.
22).- A fojas 70 y siguientes, rola Noticias de diferentes portales web, respecto
de robo:
a).- Octava Maravilla FM, Radio Online.
b).- Tiempo Sur, el diario digital;
c).- Bio Chile, medio asociado a El Pingüino.com;
d).- El Pingüino.com;
e).- Radio Polar.com; y,
f).- La Prensa Austral.cl.
23).- A fojas 79 y siguiente rola Resolución Exenta N° 1578, emitida por el
Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha 21 de
junio de 2017.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada.
SEGUNDO: Que a fojas 206 y siguientes, comparece don Osvaldo Soto Moreno,
Ingeniero de Ejecución en Comercio Internacional, en representación del Servicio
Nacional de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera
del Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido
a fojas 86, expresando que en tiempo y forma viene en contestar el reclamo
interpuesto en autos por doña Laju Nandwani Vaswani en representación de
Transworld Supply Limitada, solicitando se declare el rechazo del mismo, con
costas.
Lo anterior, en razón de los argumentos que se expresan en el número dos
de la parte expositiva.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta 340
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, los
siguientes documentos:
1).- A fojas 91 rola Resolución N° 3379, de fecha 29 de mayo de 2017,
emitida por el Director del Servicio Nacional de Aduanas.
2).- A fojas 92 rola Carta de Transworld Supply Limitada, presentada con
fecha 20 de febrero de 2017, en la Dirección Regional de Aduana de Magallanes y
Antártica Chilena.
3).- A fojas 93 y siguiente rola Oficio Ord. N° 34, de fecha 13 de marzo de
2017, emitido por el Fiscalizador del Subdepartamento de Control de Aduanas Zona
Franca de Punta Arenas.
4).- A fojas 95 rola detalle de mercancías faltantes por documento
valorizado.
5).- A fojas 96 rola Resolución Exenta N° 1106, de fecha 21 de abril de 2017,
emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Sub-Departamento de Revisión de
Cargos, Dirección Regional de Aduana Punta Arenas.
6).- A fojas 97 y siguientes rola Oficios N°s 238 a 254, todos de fecha 21 de
abril de 2017, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas.
7).- A fojas 114 y siguientes rola Formularios de Cargos N°s. 525048, 525050,
525052, 525056, 525061, 525062, 525063, 525064, 525066, 525067, 525068,
525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077.
8).- A fojas 148 y siguiente rola fotocopia de Guía de Admisión de Correos de
Chile, timbrado con fecha 24 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de
Aduana de Punta Arenas.
9).- A fojas 150 y siguientes rolan fotocopias de 17 escritos de reposiciones
administrativas N°s. 5178, 5177, 5183, 5180, 5179, 5181, 5182, 5184, 5192, 5193,
5191, 5190, 5189, 5188, 5187, 5186, 5185, todos de fecha 19 de mayo de 2017.
10).- A fojas 201 rola fotocopia de proveído de la XII Dirección Regional de
Aduanas, Departamento Técnico, Unidad de Reposición, de 19 de mayo de 2017.
11).- A fojas 202 y siguiente rola fotocopia de Resolución Exenta N° 1578, de
fecha 21 de junio de 2017, emitido por el Director Regional de Aduana de
Magallanes y Antártica Chilena.
12).- A fojas 204 y siguiente rola Guía de Admisión de Correos de Chile,
timbrado con fecha 22 de junio de 2017, emitido por la Dirección Regional de
Aduana de Punta Arenas.
Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante.
TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que, con motivo de la inspección del Servicio Nacional de Aduanas de
Punta Arenas, efectuada con posterioridad al 20 de febrero de 2017, la Unidad de
Zona Franca de Punta Arenas, apersonándose en el local comercial de la usuaria
Transword Supply Limitada, ubicado en el recinto franco ubicado en Avenida
Manuel Bulnes, kilómetro 3,5 de esta comuna, de acuerdo a documentación
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
proporcionada por la misma usuaria, constató la falta de 291 unidades de relojes, 3
drones y 21 lentes, por un valor neto de US$102.146,39.
2).- Que las mercancías anteriores, faltantes en el inventario, corresponden
a la siguiente descripción:
Dcto. Fecha Marca
Cant.
Ingreso
Venta Stock Faltante
Valor CIF
US$
Z-1018 18-02-2016 TAG HUER 58 36 3 19 $28.729,94
Z-3484 24-05-2016 TAG HUER 10 7 0 3 $8.198,25
Z-5338 09-08-2016 TAG HUER 24 13 3 8 $10.235,21
Z-8340 12-12-2016 TAG HUER 11 1 4 6 $9.270,77
Z-5882 07-09-2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 $14.075,04
Z-6129 16-09-2016 TISSOT 79 29 6 44 $7.048,78
Z-5613 10-08-2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 $5.420,14
Z-2335 11-04-2016 CAT 412 311 71 30 $2.117,85
Z-1430 08-03-2016 STORM 376 198 139 39 $2.268,55
Z-2405 13-04-2016 GUESS 172 78 72 22 $2.198,45
Z-7749 19-11-2016 GUESS 184 19 143 22 $2.092,82
Z-2045 30-03-2016 POLO 168 40 106 22 $1.548,54
Z-5257 24-07-2015 POLO 211 112 86 13 $1.010,76
RE-106991 22-07-2016 FESTINA DRON 243 41 183 19 $2.121,65
Z-6781 08-10-2016 PHANTOM4 8 3 2 3 $4.800,23
Z-7878 24-11-2016 LENTES CON ESTUCHE 86 190 52 15 $733,95
Z-2182 03-04-2016 LENTES PRADA 17 0 6 6 $275,46
$102.146,39
3).- Que el faltante de inventario anterior dio lugar a los siguientes Cargos,
reclamados en autos: Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062,
525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066, 525067, 525068,
525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017.
CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el
expediente:
1).- A fojas 256 y siguientes rola Parte Denuncia N° 57 extraído del sistema SIAU del
Ministerio Público Fiscalía Local Punta Arenas, de fecha 20 de febrero de 2017.
2).- A fojas 269 rola Escrito de fecha 24 de agosto de 2017, con cargo de la Fiscalía
Local de Punta Arenas.
b).- Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del
Tribunal:
i.- CUSTODIA N° 19-2017: Acompaña un set de documentos, con la siguiente
información:
1).- Noticia de fecha 23 de febrero de 2017, titulada “Estamos no solamente frente
a la presencia de un delito de robo sino, además, de contrabando”, emanada de la
Prensa Austral.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y uno 341
2).- Noticia de fecha 20 de febrero de 2017, titulada “Ladrones se hacen de
millonario botín y neutralizan persecución policial arrojando miguelitos en su
escape”, emanada de la Prensa Austral.
3).- Noticia de fecha 20 de febrero de 2017, titulada “Desconocidos perpetran
millonario robo en Zona Franca, sustrajeron 500 relojes”, emanada del diario El
Pingüino.
4).- Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 3 de mayo
de 2013, conjuntamente con el fallo de segunda instancia de fecha 14 de octubre de
2013.
ii.- CUSTODIA N° 21-2017: Cuadernillo anillado de carpeta investigativa,
causa RUC: 1700169351-4 de la Fiscalía Local de Punta Arenas.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
Que a fojas 276 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos don
Juan Armando Díaz Pérez, RUT N° 8.190.309-3; doña Mónica Nandwani Vaswani,
RUT N° 9.285.395-0, doña Mariana Igualt Alavarado, RUT N°8.771.019-K y don
Hernán Munzenmayer Castillo, RUT N° 13.524.648-4.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO: Se deja expresa constancia que la parte reclamada no acompañó medios
de prueba durante el término probatorio.
SEXTO: Que, cabe tener presente, que el procedimiento general de reclamos se
encuentra regulado en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y
que, para un mejor orden en la resolución de la presente causa, cabe citar, entre
otras, las siguientes normas particulares aplicables en la especie:
a).- Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005,
del Ministerio de Hacienda:
1).- Artículo 14:
“La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia,
circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la
zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las
atribuciones de otros organismos.”
2).- Artículo 22:
“El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y
el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico,
en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales,
estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.”
3).- Artículo 55:
“Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de
depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u
otra destinación aduanera.”
4).- Artículo 58, inciso 1°:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
“Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas
habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos
que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a
mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones
legales o administrativas que sean pertinentes.”
5).- Artículo 64:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se
aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y
determinación de origen, cuando corresponda.
En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.”
6).- Artículo 99, inciso 1º:
“Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden
por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que
fija esta Ordenanza y los reglamentos.”
7).- Artículo 117:
“Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las
reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de
Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del
monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación,
practicada por el Servicio Nacional de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la
Ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso
anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad
aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
b).- Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de
Ley N° 329 de 1979:
1).- Artículo 22:
“El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que
interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles,
registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones
tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por
escrito tales facultades.”
2).- Artículo 23, incisos primero y segundo:
“Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones
establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control
corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la
entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma
fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros,
papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y dos 342
Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue
especialmente tales facultades.
El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación
corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso
de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá
ser prestada por los funcionarios de la policía.”
3).- Artículo 24:
“Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y
en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá:
1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse
de la exactitud de las operaciones que deba practicar.
2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas,
animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que
haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o
extraer de él con infracción de la legislación aduanera.
3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y
retenerla, para el objeto del número anterior.
4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los
delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131,
inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y
requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las
facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia.
Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director
Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.”
c).- Ley Nº 19.946:
1).- Artículo 7º:
“Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio
Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías
extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo
de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de
importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la
denuncia por la infracción o delito que corresponda.
Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la
información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad
administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los
efectos previstos en el presente artículo.”
d).- Decreto con Fuerza de Ley Nº 341 de 1977.
1).- Artículo 3:
“Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1º de este decreto ley,
funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda
mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías
extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley,
practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8º y celebrarse respecto de ellas
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (decreto ley
1.055, artículo 13º)”.
e).- Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas.
1).- Artículo 9:
“Los traspasos de mercancías entre usuarios, dentro del recinto de la zona
franca, serán informados por éstos a la Sociedad Administradora y controlados por
ésta, la cual deberá informarlos al Servicio Nacional de Aduanas para su
fiscalización, si lo estima pertinente, sin perjuicio de informarlos, además, a los otros
servicios que la legislación indique. La Sociedad Administradora está plenamente
facultada para controlar la efectividad de los inventarios que cada usuario deba o
declare mantener en sus respectivas dependencias, debiendo informar de las
diferencias existentes al Servicio Nacional de Aduanas y a los demás organismos
pertinentes.
En el evento que la Sociedad Administradora compruebe diferencias
injustificadas en las existencias de inventarios en las dependencias de un usuario, y
éstas no fueren aclaradas a plena satisfacción de la Sociedad Administradora, ello se
considerará una infracción grave a las obligaciones del usuario, y aquella estará
plenamente facultada para poner término anticipado al contrato de usuario, sin
derecho a indemnización o compensación alguna, y sin perjuicio de su derecho a
cobrar la tarifa porcentual prevista en el Artículo 125 respecto de todo el inventario
faltante”.
SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso
segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el
presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y
demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba
aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier
otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
SÉPTIMO: Que, en primer lugar, y en cuanto al argumento señalado por la
reclamante respecto de la Resolución Exenta N° 1578, de 21 de Junio de 2017,
emanada del Servicio Nacional de Aduanas adolece de vicios, al expresar “Basta con
examinar la Resolución Exenta citada para percatarse de la falta de los requisitos
que la propia Ley Nº 19.880 exige para la validez de los actos administrativos, como
la fundamentación de los mismos, resultándole evidente la falta de un concatenado
análisis lógico, que permita arribar a una conclusión en la cual el Servicio Nacional de
Aduanas fundamente su decisión”, cabe señalar que la impugnación de este acto
administrativo no es, ni puede ser parte, del reclamo de autos, de acuerdo a los
artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no obstante que la
reclamada haya señalado de manera genérica que “se controvierten todos los
hechos afirmados en el reclamo” y que “asimismo, se rebaten todos y cada uno de
los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que en caso alguno
permiten sustentar el reclamo”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y tres 343
En todo caso, y sin perjuicio de lo señalado, y solo a modo de referencia cabe
dejar constancia que las siguientes normas y doctrina se aplican a la validez de los
actos administrativos, en razón de vicios que puedan ser contenidos o relacionados
con ellos:
a).- El artículo 3 de la Ley 19.880, en su inciso final dispone que “Los actos
administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad
frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de
oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión
dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o
por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”.
b).- El inciso segundo del artículo 13 de este mismo cuerpo legal ordena que
“El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo
cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por
mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”.
c).- A su vez la doctrina nacional ha sostenido que “el acto administrativo se
presume legal por el solo ministerio de la ley (art. 3º inciso final LBPA)…” no
obstante que se trate de una presunción simplemente legal; sosteniéndose de que
“la regla no escrita, pero sumida, es que solamente deben tomarse en consideración
las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad”, y que
como consecuencia de ello, “en ocasiones el vicio del acto ni siquiera alcanzará para
su anulabilidad y posible convalidación, sino sólo para una irregularidad del mismo,
es decir un vicio no invalidante”. 1
d).- Que el Principio de “Conservación de los actos y contratos
administrativos” opera “cuando se trata de defectos en los requisitos formales del
acto que son inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los
interesados”.2
e).- Que, a mayor abundamiento, cabe también citar la memoria para optar al
grado de licenciado, titulada “El Principio de Conservación de los Actos
Administrativos”, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en que se
sostiene que “un acto administrativo válido ya no debe entenderse como que éste
deba ajustarse a la más estricta legalidad como lo establecería el artículo 7º de la
CPR, como lo propone la doctrina tradicional de la Nulidad de Derecho Público. El
principio de conservación no condiciona la validez de un acto por cumplir los
requisitos que establece la ley, sino que lo que hará que se considere como válido o
inválido el acto, será si se logró o no la realización práctica de los fines que con dicho
acto se pretenden alcanzar para lograr la satisfacción de los intereses que el derecho
trata de proteger”.
3
1 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Thomson Reuters, tercera edición,
página 162
2 Jorge Reyes Riveros, La Nulidad de Derecho Público, Editorial Conosur Limitada, año 1998, página 5.
3 Tesis para optar al grado de licenciado, en la U. de Chile, del alumno José Nevara Vidal, y dirigida por el
Profesor Jaime Jara Schnettler, año 2015.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Que, en este orden de ideas, cabe concluir que los actos administrativos gozan
de una presunción de legalidad, y como tal ella debe ser desvirtuada en el marco de
la ley, estableciendo de manera fehaciente que se adolece de un vicio de tal
relevancia y/o gravedad que amerite invalidar dicho acto, no siendo suficiente la
sola afirmación del tal o cual vicio o irregularidad.
OCTAVO: Que, precisado todo lo anterior, corresponde ahora referirse a la
efectividad de que el faltante de inventario y montos involucrados a que se refieren
los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y
525064, de fecha 10 de abril del 2017, y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069,
525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril de 2017, emitidos
por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, tienen su origen en el robo
de mercancías en el local “Megastore” de propiedad de la reclamante Transworld
Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, al interior del recinto de la Zona Franca de
Punta Arenas; y que tales hechos constituyen razón o motivo suficiente para
eximirla de la responsabilidad que dan cuenta dichos actos administrativos.
NOVENO: Que al abocarse al estudio en particular de los argumentos de la actora
sobre el punto en análisis, tenemos que ella sostiene que el artículo 7 de la Ley Nº
19.946, no establece un hecho grabado nuevo y especial, sino una presunción
simplemente legal de importación, para efectos de fiscalización; y que fue víctima de
un delito contra la propiedad, de acuerdo a la documentación que acompaña, lo cual
justifica el faltante de inventario que da origen a los cargos, lo cual la exime de los
respectivos derechos, impuestos y gravámenes, que el Servicio Nacional de
Aduanasha girado en su contra. Indica que presentó una querella criminal ante el
juzgado de garantía de Punta Arenas con motivo del robo de que fue víctima, lo que
fue motivo de noticia regional con amplios operativos por parte de la policía,
informando que habrían sido cuatro desconocidos quien el día 19 de febrero de
2017, quienes en la madrugada cortaron la reja perimetral del recinto de Zona
Franca, quebraron un vidrio de la tienda de su propiedad e ingresaron al local
comercial y sustrajeron principalmente relojes de alta gama.
Indica que su situación se vio más agraviada, ya que el Servicio Nacional de
Aduanas, mediante Resolución Exenta Nº 1578, de 21 de junio de 2017, rechazó sin
fundamentación los recursos de reposición administrativa que interpuso en contra
de los cargos por lo cual la parte reclamada, citando normas legales inconexa, sin un
análisis de los hechos y el derecho expuestos en su recurso, resultando con la falta
de un concatenado análisis lógico que permita arribar a una conclusión que
fundamente la decisión del Servicio Nacional de Aduanas. En conclusión, indica que
los cargos reclamados deben ser dejados sin efecto por el Tribunal, pues el robo del
cual fue víctima justifica el faltante de inventario y en definitiva exime de los
respectivos derechos, impuestos y gravámenes que se le exigen.
Que, por su parte, la reclamada controvirtiendo lo anterior sostiene que
tomó conocimiento de los hechos por sí misma, sin perjuicio de la carta de la
reclamante informando del robo, y que Carabineros de Chile tomó el procedimiento.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y cuatro 344
Que personal de la Unidad de Zona Franca de la Aduana de Punta Arenas
procedió a verificar el inventario del usuario con la documentación que éste le
proporcionó, constatando una falta en el stock real disponible de 291 unidades de
relojes, tres drones y 21 lentes por un valor total de US$102,146.36, representando
ello derechos dejados de percibir por US$26,701.09, lo cual dio origen a los cargos
reclamados en esta causa.
Que deberá la reclamante acreditar todos y cada uno de los hechos en que
fundamenta su acción, amén de que controvierte todos y cada uno de los
argumentos de derecho de su libelo, pues a su juicio no permiten sustentar el
reclamo.
Cita en abono a su tesis los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Aduanas, los
artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2001; el Decreto Nº 325 de
1976 del Ministerio de Hacienda; la Resolución Nº 74 de 1984, y el Reglamento
Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas; normas estas últimas que
dicen relación con el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a las salidas
de mercancías y pago de las tarifas que los usuarios deben a la Sociedad
Administradora, no considerándose los alegatos de robo u otros ilícitos como motivo
suficiente para amparar la salida de tales mercancías del recinto franco, ni para
proceder a la rebaja de inventarios.
Además, cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, El Tribunal
Constitucional, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique y del Tribunal
Tributario y Aduanero de Tarapacá, en cuanto a que, constatado que sea por el
Servicio Nacional de Aduanas el faltante de inventario, se deben emitir los cargos
por imperativo del artículo 7 de la Ley Nº 19.936.
Expresa que, de acuerdo a las reglas generales sobre la prueba de las
obligaciones y su extinción contenidas en el artículo 1698 del Código Civil,
corresponderá a la reclamante probar que ha mediado un hecho que la exime de su
obligación de enterar los impuestos y derechos que correspondan, y que sirvieron
de base al órgano fiscalizador para emitir los giros, no bastando la sola presentación
de una querella para acreditar un hecho delictivo, debiendo mediar una sentencia
firme que lo establezca. Que se debe probar que las mercancías objeto del presunto
delito corresponden efectivamente a aquellas que han sido materia de los cargos de
autos, debiendo existir plena identidad entre unas y otras mercancías, pues en caso
contrario la alegación de un ilícito cualquiera se transformaría en una oportunidad
para practicar una especie de regulación ad-hoc o blanqueo del inventario del
usuario, cosa que es inaceptable al interés fiscal.
Hace presente que no le son oponible las informaciones de prensa que
señala la reclamante; y deja constancia que en la causa Rol Nº 5228-2011,
caratulada “Nandwani con Dirección Nacional de Aduanas” del Segundo Juzgado
Civil de Valparaíso, en una causa seguida por la misma reclamante en contra suya,
que tuvo su origen en otro proceso contrabando, fue vencida con costas.
Concluye que las mercancías extranjeras en un recinto franco implican una
verdadera obligación de custodia por parte del usuario de Zona Franca, debiendo
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
responder incluso por la pérdida de las mismas, debiendo encontrarse éstas en el
stock real disponible, a menos que se acredite que han salido del régimen de zona
franca de un modo regular, con estricto apego a las normas legales y reglamentarias,
lo que no ocurre en la especie.
DÉCIMO: Que, siguiendo con el análisis, cabe ahora referirse a la prueba testimonial
rendida en autos, que en el caso sublite, corresponde solo a la reclamante, por
cuanto, pese a haber presentado la reclamada la lista de testigo respectiva, no
comparecieron estos a la audiencia de rigor, no obstante haber sido notificados al
efecto, a saber:
1).- Don Juan Armando Díaz Pérez, RUT Nº 8.190.309-3, quien a fojas 276 y
siguiente, declaró:
“En la tienda Megastore ubicado en el recinto franco manzana 19, me enteré
que en el mes de febrero de este año, hubo un robo específicamente de relojes.
Ahora me enteré de esto porque en su oportunidad la empresa afectada
representada por la señora Mónica Nandwani me pidió en horas de la mañana, a
mediados del mes de febrero de este año que pudiera asistir para hacer una
reparación de un vidrio que habían roto en la madrugada para poder ingresar a este
local y este vidrio estaba ubicado en el costado norte del edificio, a ras de suelo y
medida aproximadas de 0.50 por 1 metro. Cuando hicimos la reparación pude
constatar de que la reja del recinto franco que estaba ubicada en la calle Baguales se
encontraba rota, y se supone que por ahí ingresaron las personas que entraron a
robar a esta tienda. Una vez que estuve en el interior, me mostró y por curiosidad
también de saber lo que había pasado, me mostró los mostradores de los cuales se
habían sustraído las mercaderías. También en el tiempo me mostraron las
grabaciones de las cámaras del local donde se veía las personas que habían
ingresado al edificio, con imágenes borrosas, pero dejaban claro que las personas
usaban máscaras y sus movimientos se veían que eran de un lugar relegido y sabían
los artículos que tenían que llevar eran específicos, los movimientos eran
coordinados, como si hubiesen sido estudiados.
Manifestar que en las cámaras se veían que a lo menos eran cuatro personas
que se movían dentro del recinto.” (sic)
Luego, repreguntado el testigo, manifestó que “Transworld Supply Limitada
es la propietaria de la tienda Megastore”. Que en cuanto a las labores que presta, o
qué relación tiene con la empresa Transworld Supply Limitada, indicó “En la
empresa que trabajo es una empresa de servicios y cada vez que necesita servicios
de mantenimiento, nos solicita que nos hagamos cargo de ello, por eso en su
momento tuvimos que acudir a colocar el vidrio y también a ponerle la reja de
fierro”.
Consultado sobre la cantidad o características de las especies sustraídas,
declaró “En cuanto a los relojes lo que siempre vi en vitrina sabía que eran relojes de
marca, generalmente con correas y hebilla negra, pero no sé cuál es la cantidad de
especies sustraídas. Si me comentó el encargado de tienda que era un monto
bastante elevado”.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y cinco 345
Enseguida contrainterrogado, expreso: “Los servicios solicitados por
Transworld Supply han sido de mantenimientos de calderas, reparación de vidrios
rotos, cambio de revestimiento de paredes, reparación de techumbres por goteras”;
y en cuanto a la frecuencia con que le presta servicios a Transworld Supply, señaló
“Todo depende del requerimiento de servicios que necesite la empresa, no es
siempre, pero a lo menos una vez al mes.”
2).- Doña Mónica Nandwani Vaswani, RUT Nº 9.285.395-0, a fojas 278, declaró:
“Yo recibí una llamada temprano en la mañana de parte del guardia de
seguridad de Zona Franca, pidiéndome con urgencia de que me acerque al recinto
porque había pasado algo, me dice el guardia, y yo le pregunto qué pasó y me dice
que la policía estaba esperando. Concurro inmediatamente con mi marido y la policía
efectivamente estaba esperando. Abrí la puerta, estaba todo oscuro y ellos entraron
conmigo porque no sabía si había alguien adentro o no. Al ingresar al local se notó
que los mostradores estaban corridos, se veían desorden y al encender las luces nos
dimos cuenta que la parte de relojería, estaba prácticamente vacía y ahí llegaron los
policías, los detectives, cerraron el área, sacaron huellas, comenzaron a interrogar.
También nos dimos cuenta que en la parte de los lentes habían sustraído lentes. En
definitiva, habíamos sido víctimas de un tremendo robo.”
Consultada sobre la razón por la cual tiene conocimiento de los hechos, y por
qué los guardias la llamaron, ella respondió: “Porque yo soy la encargada del local, y
ellos tienen mi número para que en caso de cualquier cosa me llaman a mí. Y al
entrar al local, la policía ya sabía que hubo un tremendo robo, pero nos esperaron
para que abra la puerta principal. Los ladrones rompieron un vidrio en la parte
posterior de la tienda para entrar”. Enseguida, en cuanto a la fecha de los hechos,
agregó: “Fue este año en febrero del 2017, el día 19”.
En cuanto a la cantidad o características de las especies sustraídas, declaró:
“Sí, fueron relojes de alto valor. Fueron 285 unidades. Lentes de sol y también fueron
drones los que nos sacaron”; y en relación a doña Laju Nandwani, señaló que es la
representante de la empresa, y en lo familiar su hermana.
3).- Doña Mariana lgualt Alvarado, RUT Nº 8.771.019-K, quien a fojas 278 vuelta,
expresó:
“Efectivamente hubo un robo en Megastore y yo me enteré porque a mí me
llampo el sobrino de la señora Mónica, para que yo le informara a su hermano que
vive en la casa de al lado. Le golpeé la puerta para informarle y después que le avisé
yo me fui al local. Cuando llegué al local estaba lleno de carabineros, había gente de
la familia, algunos vendedores que habían llegado a trabajar y allí se enteraron de lo
que había pasado. En realidad, en lo que yo trabajo en la empresa, es porque había
que cambiar vidrios, y yo me encargué de buscar a la gente para reparar los vidrios,
dedicándome a eso. En el fondo cuando llegué estaba todo movido los muebles,
habían destruidos las chapas. Sacaron los frentes de los cajones, por lo menos unos
10 o 12 frentes de cajones que los abrieron.
Eso fue a lo que yo me dediqué, repara todo lo que se había roto por el robo.
Después mostraron las cámaras y se veía gente que había entrado a robar, y se vio
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
que la gente que entró estaba con unos capuchones en la cabeza. Ese día hubo harto
revuelo.” (sic)
Consultada si recordaba la fecha y hora aproximada que tomó conocimiento
de los hechos, declaró: “Tengo entendido que fue el 19 de febrero, y yo me enteré
como a las 9:30 a 10:00 horas, antes de que se abriera a la atención de público. A
esa hora me llamó el sobrino de Mónica, para que yo le avisara a su hermano que
vive al lado de mi casa, ya que él no contestaba el teléfono, debe haber tenido el
teléfono apagado.”
Respecto a las especies sustraídas señaló: “Se robaron relojes, alrededor de
300 relojes creo que fueron, anteojos, unos drones, y los relojes de buena marca.”
Contrainterrogada al efecto, señaló “Yo trabajo en la empresa y trabajo en la
parte inmobiliaria y construcción de la empresa, por eso me llamaron ese día, para
que fuera a arreglar lo que habían dañado.”
4).- Don Hernán Munzenmayer Castillo, RUT Nº 13.524.648-4, quien a fojas 279,
declaró:
“Sí, yo fui testigo entre comillas de que en el lugar hubo un robo. Ese día del
robo yo ingresaba a trabajar a las 10:00, llegué aproximadamente 9:50, y cuando
llegué estaba la policía tomando huellas y levantando pruebas. Después de eso me
dirigí a mi oficina donde estaban ubicadas las cámaras de vigilancia y carabineros
estuvo revisando las cámaras.”
Consultado sobre la fecha o época en que ocurrieron los hechos, expresó:
“Esto fue la madrugada del 19 de febrero del 2017”; y respecto de la labor
desempeña al interior de la tienda Megastore, indicó “Administrativo en el
Departamento de Comercio Exterior.”
Por último, si conocía la cantidad o características de las especies sustraídas,
señaló: “Sí. Fueron relojes de alta gama, lentes de varias marcas, drones. Y la
cantidad exacta no me recuerdo, pero fueron más de 200 relojes. Las otras
cantidades no me recuerdo con exactitud.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, aparte de la prueba testimonial relacionada en el
considerando anterior, la reclamante acompañó para acreditar sus pretensiones los
documentos que a que se refieren los considerandos primero y cuarto, Nº I,
Documentos, letras a) y b), esto es, el Parte Denuncia N° 57 extraído del sistema
SIAU del Ministerio Público, Fiscalía Local de Punta Arenas, y un escrito de 24 de
agosto de 2017, con cargo del mismo persecutor penal; en tanto que en la custodia
del Tribunal obra un set de documentos con noticias de medios de comunicación de
esta región, una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha
3 de mayo de 2013, con el fallo de segunda instancia de fecha 14 de octubre de
2013, y un cuadernillo anillado de carpeta investigativa, causa RUC Nº 1700169351-4
de la Fiscalía Local de Punta Arenas.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada para acreditar sus pretensiones
acompañó diversos documentos conforme se señala en el considerando segundo de
esta sentencia, que dan cuenta de su actuación administrativa y de presentaciones
que efectuó la reclamada con motivo de los hechos de autos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y seis 346
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas y de acuerdo a los antecedentes señalados,
cabe señalar los siguiente:
a).- Que a juicio de este Magistrado existen antecedentes suficientes en
autos para estimar, en principio, que se habría cometido un hecho con caracteres de
delito, esto es, un robo en un lugar no habitado, ni destinado a la habitación, en
perjuicio de la reclamante de autos, en su local “Megastore” emplazado en el recito
de Zona Franca de esta comuna, según se da cuenta en los documentos
acompañados a la causa, lo cual dio lugar a una investigación penal por parte del
Ministerio Público de Punta Arenas, cuya carpeta de investigación corresponde a la
causa RUC: 1700169351-4, según consta de la Custodia N° 21-2017, de autos, y en
los antecedentes remitidos por la Fiscalía Local de Punta Arenas a este Tribunal, en
razón de la medida para mejor resolver decretada a fojas 310. No obstante, lo
anterior, cabe consignar que será una sentencia definitiva del Tribunal en lo Penal
competente, quien determinará la existencia real del ilícito y las responsabilidades
criminales que haya lugar.
b).- Que, coincidente con lo anterior, la investigación iniciada por la Fiscalía
Local de Punta Arenas se encuentra en curso, sin arrojar antecedentes concretos
respecto del ilícito investigado; lo anterior de acuerdo a la información
proporcionada en cumplimiento el Oficio Nº 79, de 20 de noviembre 2017,
despachado en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta a fojas 310, y a la
carpeta de investigación que obra en custodia del Tribunal.
c).- Que, de este hecho ilícito, aparte de la carpeta de investigación antes
citada, dan cuenta también los testigos don Juan Armando Díaz Pérez, RUT Nº
8.190.309-3, Mónica Nandwani Vaswani, RUT Nº 9.285.395-0, Mariana lgualt
Alvarado, RUT Nº 8.771.019-K, y Hernán Munzenmayer Castillo, RUT Nº 13.524.648-
4, referidos en el considerando décimo anterior, así como también las distintas
informaciones de prensa que obran en el proceso. En efecto, en cuanto a ello consta
en autos noticia aparecida el diario “La Prensa Austral”, con fecha 20 de febrero de
2017, en que se señala “Ladrones se hacen de millonario botín y neutralizan
persecución policial arrojando miguelitos en su escape”, amén de en el mismo medio
de comunicación, en un titular de su edición de 23 de febrero de 2017, se lee:
“Estamos no solamente frente a la presencia de un delito de robo sino, además, de
contrabando”; asimismo, el diario “El Pingüino” destacó con fecha 20 de febrero de
2017, el siguiente titular: “Desconocidos perpetran millonario robo en Zona Franca,
sustrajeron 500 relojes”. Estos documentos no fueron objetados por la parte
reclamante.
d).- Ahora bien, en cuanto a las especies sustraídas, el testigo don Juan
Armando Díaz Pérez, señala que se sustrajeron relojes “de marca”, “pero no sé cuál
es la cantidad de especies sustraídas”, por su parte, la testigo doña Mónica
Nandwani Vaswani, declara que había “sido víctimas de un tremendo robo”, y que
les robaron “relojes de alto valor que fueron 285 unidades. Lentes de sol y también
fueron drones los que nos sacaron”; y a su vez, la testigo doña Mariana lgualt
Alvarado, de manera imprecisa señala que “Se robaron relojes, alrededor de 300
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
relojes creo que fueron, anteojos, unos drones, y los relojes de buena marca”, lo cual
tampoco coincide de manera precisa con los dichos del testigo don Hernán
Munzenmayer Castillo, quien declara que “relojes de alta gama, lentes de varias
marcas, drones” pero no recuerda la cantidad exacta, aunque indica “fueron más de
200 relojes”, y que las otras cantidades no me recuerdo con exactitud.
e).- Que la cantidad, y consecuentemente la cuantía de los sustraído, se
observa aún más imprecisa, cuando las informaciones de prensa señalan, como en el
caso del Diario “El Pingüino”, acompañado por la reclamante 500 relojes al señalar,
como se ha sea dicho: “Desconocidos perpetran millonario robo en Zona Franca,
sustrajeron 500 relojes”.
f).- Que lo expuesto en las dos letras anteriores se contraviene con la
información que consta en el documento de fojas 95, denominado “DETALLE DE
MERCADERÍAS FALTANTES POR DOCUMENTOS VALORIZADO”, suscrito por el
Fiscalizador don Guillermo Sepúlveda y que dio origen a los cargos impugnados en
autos, el cual no fue impugnado por la reclamante, y que contiene el siguiente
cuadro:
Documento Fecha Marca
Cantidad
Ingreso
Venta Stock
Total Sustraido
Faltante
Valor CIF US$ Ad. Val. 6% IVA 19% TOTAL D.D.P.
Z-1018 18/02/2016 TAG HUER 58 36 3 19 28,729.94 1,723.80 5,786.21 7,510.01
Z-3484 24/05/2016 TAG HUER 10 7 0 3 8,198.25 491.90 1,651.13 2,143.03
Z-5338 09/08/2016 TAG HUER 24 13 3 8 10,235.21 614.11 2,061.37 2,675.48
Z-8340 12/12/2016 TAG HUER 11 1 4 6 9,270.77 556.25 1,867.13 2,423.38
Z-5882 07/09/2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 14,075.04 844.50 2,834.71 3,679.21
Z-6129 16/09/2016 TISSOT 79 29 6 44 7,048.78 422.93 1,419.62 1,842.55
Z-5613 10/08/2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 5,420.14 325.21 1,091.62 1,416.83
Z-2335 11/04/2016 CAT 412 311 71 30 2,117.85 127.07 426.53 553.60
Z-1430 08/03/2016 STORM 376 198 139 39 2,268.55 136.11 456.89 593.00
Z-2405 13/04/2016 GUESS 172 78 72 22 2,198.45 131.91 442.77 574.68
Z-7749 19/11/2016 GUESS 184 19 143 22 2,092.82 125.57 421.49 547.06
Z-2045 30/03/2016 POLO 168 40 106 22 1,548.54 92.91 311.88 404.79
Z-5257 24/07/2015 POLO 211 112 86 13 1,010.76 60.65 203.57 264.22
RE-106991 22/07/2016 FESTINA 243 41 183 19 2,121.65 127.30 427.30 554.60
Z-6781 08/10/2016 DRON PHANTOM 4 8 3 2 3 4,800.23 288.01 966.77 1,254.78
Z-7878 24/11/2016 LENTES CON ESTUCHE 86 19 52 15 733.95 44.04 147.82 191.86
Z-2182 03/04/2016 LENTES PRADA 17 0 11 6 275.46 16.53 55.48 72.01
315 102,146.39 6,128.80 20,572.29 26,701.09
Que las mercancías faltantes de inventario, e individualizadas en el
documento en referencia, no son coincidentes en su cuantía e individualización con
lo declarado por los testigos de la parte reclamada, ni tampoco con los demás
medios de prueba aportados por ella.
g).- Que, en este orden de ideas, no existe certeza alguna en el proceso de
cuál es la cantidad e identidad precisa de las mercancías que habrían sido sustraídas
del local comercial “Megastore”, propiedad de la reclamante, el día 19 de febrero de
2017. Que no acreditó la reclamante, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil,
que ellas corresponden exactamente a las mismas que dieron origen a los cargos de
autos, pues la única información precisa que obra en la causa al efecto, es el
inventario de las mercancías faltante en el stock real de la Usuaria de Zona Franca,
practicado por la autoridad aduanera, justamente para emitir los giros reclamados
en autos, y no otra.
h).- Que, a mayor abundamiento, ni siquiera en la documentación de la causa
penal tenida a la vista en este proceso, se acreditó nómina alguna con la
individualización de las mercancías sustraídas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y siete 347
Que, en conclusión, no cabe tener por justificado en autos el faltante de
inventario en razón del robo que indica la reclamante, pues se desconoce la
individualización y cuantía precisa de las especies sustraídas, pues ello no ha sido
debidamente acreditado en la causa.
DÉCIMO CUARTO: Que, en el derecho, en virtud de lo señalado en los considerandos
anteriores y el mérito de autos, resulta que lo que dice relación con el artículo 7 de
la Ley Nº 19.946, al señalar que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley
orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de
mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro
administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al
régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes,
sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda”, este
Magistrado, concordando con lo aseverado por ambas partes, sostiene que no se
está creando un nuevo hecho gravado, sino que el Servicio Nacional de Aduanas, en
uso de sus facultades legales, está sancionado de conformidad al régimen general de
importación el faltante de bienes en el inventario del usuario, y que ésta no ha
podido justificar su carencia de manera clara, precisa y circunstanciada, como se ha
quedado demostrado en este causa, motivo por lo cual no cabe dejar sin efecto los
cargos en razón de dicho argumento de la reclamante.
Que, cabe dejar constancia, que no es suficiente la existencia de una querella
o los dichos de un usuario de Zona Franca, contendidos en una acción
administrativa, sin rendirse las pruebas suficientes, para justificar el faltante
detectado en su inventario real, y así si se alega un hecho fortuito o fuerza mayor
que justifique dicha ausencia de mercancías, ha de probarse el motivo eximente de
responsabilidad y precisarse de manera cierta y concreta la identidad de la
mercancía que faltan con aquellas que sufrieron el siniestro, pues el usuario se
encuentra en la necesidad jurídica de conservar tales bienes al interior de la Zona
Franca conforme se desprende del artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas,
debiendo acreditar su salida, sea por medio legal, o dando cuenta de aquel evento
imposible de resistir, pero siempre estableciendo fehacientemente la identidad de lo
destruido y/o retirado incluso ilícitamente -como podría ser este caso-, disponiendo
para ello del registro del inventario, registro ingreso de mercancías, Libro de Ventas,
Guías de Despacho y otros, lo más cercano a la fecha de los hechos, de lo cual nada
se acompañó en la causa.
Que, cabe tener presente que, sin perjuicio de que de acuerdo al inciso
artículo 2 del Código Civil, en cuanto a que las sentencias judiciales no tienen fuerza
obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, cabe
señalar que existen fallos que se refieren al faltante de mercancías, como en el caso
de autos, a saber:
a).- El Tribunal de Tarapacá en autos RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02-00071-
2012, caratulados "Importadora del Norte", en fallo del 3 de mayo de 2013 resolvió:
que “la sola presentación de una querella criminal es insuficiente para acreditar la
efectiva existencia del delito que el reclamante alegó haber sufrido”, por lo que
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
declara el rechazo del reclamo y confirma la emisión de cargos por parte de la
Dirección Regional de Aduanas de Iquique.
b).- En un sentido similar, obra el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de
Arica y Parinacota, de 11 de enero de 2013, en causa RUC 12-9- 0000338-0, RIT GR-
01-00029-2012, "Comercial Chacao S.A." en que se señala que el “faltante está
respaldado por el resto de la documentación de autos sin que la sociedad actora
haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de alguna prueba o antecedente,
razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento del cargo en orden a
existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de la reclamación
en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender un
faltante de mercancía".
Lo anterior es sin perjuicio del fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa
Rol 4531-2013, caratulada “Importadora y Exportadora Korea Express Kars Limitada
con Servicio Aduana Dirección Regional Iquique”, de fecha 26 de diciembre de 2013,
que reconoce que el Servicio Nacional de Aduanas, ante el supuesto factico de
faltante de mercaderías, dicho Organismo debe emitir los cargos respectivo, no
siendo facultativo la procedencia de los mismos.4
Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, no cabe acoger las
alegaciones de la parte reclamante, conforme se ha relacionado en los
considerandos anteriores, y así declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO: Que, amén de todo lo dicho y solo a modo de referencia, se deja
constancia que en cuanto al Impuesto Ad Valorem, consignado en los cargos de
autos, nada se argumentó en la causa respecto a si la mercancía aludida en ellos se
encontraba exenta de este tributo, en virtud de la aplicación de algún tratado de
libre comercio.
DÉCIMO SEXTO: Que, en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, en
aplicación de la normativa legal citada, y en virtud de los hechos que se han tenido
por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la
sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los
Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones supra citadas.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, revisada y analizada la demás documentación y
antecedentes aportados por las partes a esta causa, en nada se altera lo razonado y
concluido precedentemente.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 55, 58, 117, 120, 129 y siguientes, de la
Ordenanza de Aduanas; Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto con
Fuerza de Ley N° 341 de 1977; Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda;
artículo 7 de la Ley 19.946; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y
demás normas legales citadas y pertinentes.
4 https://app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/Rol+4531-2013/CL/vid/483233318
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
Trescientos cuarenta y ocho 348
SE DECLARA:
I.- Que se no se hace lugar a la reclamación de fojas 81 y siguientes de autos,
presentada por doña Laju Nandwani Vaswani, RUT N° 6.715.739-7, en
representación Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, ambas ya
individualizadas, en contra de los Cargos Nºs 525048, 525050, 525052, 525056,
525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066,
525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11
de abril del 2017, los que se confirman en todas sus partes.
II.- Que no se condena a la parte reclamante en las costas de la causa, por
haber tendido motivos plausibles para litigar.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta
certificada, y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario.
Dese aviso a los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 17-9-0000595-4
RIT: GR-09-00005-2017
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO
SUBROGANTE.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276
Timbre Electrónico
2018-01-02T14:06:24-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.