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Reclamo aduanero: cargos

Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena · RIT GR-09-00005-2017 · 2 de enero de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero de Magallanes y de la Antártica Chilena
RIT
GR-09-00005-2017
RUC
17-9-0000595-4
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Trescientos treinta y cuatro 334 Punta Arenas, dos de enero de dos mil dieciocho. VISTOS: Uno.- Que a fojas 81 y siguientes, comparece doña Laju Nandwani Vaswani, comerciante, RUT N° 6.715.739-7, en representación convencional del usuario de Zona Franca Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, del giro Grandes Tiendas, ambos domiciliados en Avenida Presidente Manuel Bulnes Nº 035454, de la ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo aduanero en contra de los Cargos Nºs 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017, solicitando al Tribunal se sirva acoger dicha acción, declarando lo siguiente: a).- Que se tengan por aclarados los faltantes de inventario y sus montos involucrados; b).- Que se dejen sin efecto los cargos señalados, reconociéndose en definitiva el robo del cual fue víctima su representada; y, c).- Que se condene a su contraparte en las costas del juicio. LOS HECHOS Y EL DERECHO: Hace presente que el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino que establece una presunción simplemente legal de importación, para los efectos de fiscalización, la cual evidentemente admite prueba en contrario, citando al efecto la causa RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02- 00071-2012 del Tribunal de Tarapacá, en su considerando décimo quinto. Sostiene que el presente caso y de acuerdo a la documentación que acompaña, queda fehacientemente acreditado que su representada fue víctima de un delito contra la propiedad, el cual justifica el faltante de inventario que dan cuenta los cargos y en definitiva la exime de los respectivos derechos, impuestos y gravámenes. Que el delito anterior ha dado origen a una querella criminal, ante el Juzgado de Garantía de Punta Arenas, autos RUC N° 1710009413-4, RIT N° 714- 2017, a propósito del robo a "Megastore" (que es el nombre de la sucursal comercial de su representada Transworld Supply Limitada), robo que sostiene fue noticia regional, con amplios operativos en curso, conforme consta de los documentos que acompaña. Agrega que dicho robo, principalmente de relojes de alta gama, ocurrió el día domingo 19 de febrero del 2017, a las 4:30 A.M. aproximadamente, momento en el cual al menos cuatro desconocidos procedieron a cortar la reja perimetral del recinto de Zona Franca, para posteriormente quebrar un vidrio de la tienda de propiedad de su representada y reclamante de autos. Que los delincuentes huyeron del lugar ante la llegada de Carabineros, los cuales arribaron ante la alerta de Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico vecinos, originándose una persecución que terminó abruptamente cuando los malhechores arrojaron "miguelitos" a la calzada, inhabilitando el avance de los vehículos policiales que se encontraban en su persecución, en el sector conocido como Villa Las Nieves. Que el millonario robo dio lugar a un gran despliegue policial, que permitió dar con el vehículo con el cual presuntamente los delincuentes perpetraron su delito, conforme informó el capitán Marcelo Ruiz, de la Primera Comisaría de Punta Arenas, el cual se trataba de un automóvil Toyota RAV 4, que fue encontrado abandonado en un camino rural cercano al sector poniente de la ciudad. Sostiene que, para tornar aún más agraviante esta situación, el Servicio Nacional de Aduanas (en adelante Aduanas), mediante Resolución Exenta Nº 1578 de 21 de junio del 2017, procedió a rechazar, sin fundamentación alguna, sendos recursos de reposición administrativa interpuestos por su parte en contra de los cargos aludidos. Pues, no obstante haber alegado su parte los hechos conocidos de todos a través de la prensa y la causa penal en curso, Aduanas mediante la Res. Ex. Nº 1578, luego de una larga cita de normas legales inconexas, sin analizar los hechos y el derecho expuestos en el recurso, resolvió: No ha lugar a la reposición. Que, a su juicio, basta con examinar la Resolución Exenta citada para percatarse de la falta de los requisitos que la propia Ley Nº 19.880 exige para la validez de los actos administrativos, como la fundamentación de los mismos, resultándole evidente la falta de un concatenado análisis lógico, que permita arribar a una conclusión en la cual el Servicio Nacional de Aduanas fundamente su decisión. Que, como corolario de lo anterior, indica que los cargos referidos, vale decir, los N°s. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063, 525064, 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, notificados mediante carta certificada de fecha 21 de abril del 2017, por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, deben necesariamente ser dejados sin efecto por el Tribunal, por haber sido víctima su representada de un robo, esto es, de un delito contra la propiedad, el cual justifica el faltante de inventario sublite y en definitiva exime a la reclamante de los respectivos derechos, impuestos y gravámenes, robo que por lo demás ha alcanzado ribetes de un hecho público y notorio. Dos.- Que a fojas 206 y siguientes, comparece don Osvaldo Soto Moreno, Ingeniero de Ejecución en Comercio Internacional, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, ambos con domicilio para estos efectos en Avenida Costanera del Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 86, expresando que en tiempo y forma viene en contestar el reclamo interpuesto en autos por doña Laju Nandwani Vaswani en representación de Transworld Supply Limitada, solicitando se declare el rechazo del mismo, con costas, en virtud de los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: I.- LOS HECHOS. 1.- Enumeración de los hechos objeto del juicio. Señala que el día 19 de febrero de 2017, habría ocurrido un presunto robo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos treinta y cinco 335 en dependencias del Usuario de Zona Franca Transworld Supply Limitada, ubicadas en el recinto franco situado en Avenida Manuel Bulnes kilómetro 3,5 norte de esta ciudad. Que sin perjuicio de que el personal de la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas se impuso de los hechos por sí, la usuaria presentó el 20 de febrero de 2017 una carta en la que informaba del presunto robo, acotando que todo el procedimiento lo tomó Carabineros de Chile, haciendo todas las pericias como extracción de huellas, toma de fotografías y muestras. Indica que, con motivo de lo anterior, personal de la Unidad de Zona Franca de la Aduana de Punta Arenas procedió a verificar el inventario del usuario citado, con documentación proporcionada por él mismo, constatándose una falta del stock real disponible de 291 unidades de relojes, 3 drones y 21 lentes, por un valor total de US$102.146,39, lo que representa derechos e impuestos dejados de percibir por US$26.701,09. Lo anterior, de acuerdo al siguiente detalle: Documento Fecha Marca Cantidad Ingreso Venta Stock Total Sustraido Faltante Valor CIF US$ Ad. Val. 6% IVA 19% TOTAL D.D.P. Z-1018 18-02-2016 TAG HUER 58 36 3 19 28.729,94 1.723,80 5.786,21 7.510,01 Z-3484 24-05-2016 TAG HUER 10 7 0 3 8.198,25 491,90 1.651,13 2.143,03 Z-5338 09-08-2016 TAG HUER 24 13 3 8 10.235,21 614,11 2.061,37 2.675,48 Z-8340 12-12-2016 TAG HUER 11 1 4 6 9.270,77 556,25 1.867,13 2.423,38 Z-5882 07-09-2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 14.075,04 844,50 2.834,71 3.679,21 Z-6129 16-09-2016 TISSOT 79 29 6 44 7.048,78 422,93 1.419,62 1.842,55 Z-5613 10-08-2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 5.420,14 325,21 1.091,62 1.416,83 Z-2335 11-04-2016 CAT 412 311 71 30 2.117,85 127,07 426,53 553,60 Z-1430 08-03-2016 STORM 376 198 139 39 2.268,55 136,11 456,89 593,00 Z-2405 13-04-2016 GUESS 172 78 72 22 2.198,45 131,91 442,77 574,68 Z-7749 19-11-2016 GUESS 184 19 143 22 2.092,82 125,57 421,49 547,06 Z-2045 30-03-2016 POLO 168 40 106 22 1.548,54 92,91 311,88 404,79 Z-5257 24-07-2015 POLO 211 112 86 13 1.010,76 60,65 203,57 264,22 RE-106991 22-07-2016 FESTINA 243 41 183 19 2.121,65 127,30 427,30 554,60 Z-6781 08-10-2016 DRON PHANTOM 4 8 3 2 3 4.800,23 288,01 966,77 1.254,78 Z-7878 24-11-2016 LENTES CON ESTUCHE 86 19 52 15 733,95 44,04 147,82 191,86 Z-2182 03-04-2016 LENTES PRADA 17 0 11 6 275,46 16,53 55,48 72,01 315 102.146,39 6.128,80 20.572,29 26.701,09 Donde: "Valor CIf US$", la valorización de la mercancía faltante "Total DDP", el monto de derechos e impuestos dejados de percibir. "Stock", la cantidad de unidades encontradas físicamente en el local del Usuario al momento de la revisión. "Faltante", la cantidad de unidades cuya ausencia del local no se encuentra justificada. Derechos y Gravámenes "Dcto", Indica el número de documento que acredita el ingreso de la mercancía a Zona Franca, ya sea una solicitud de ingreso "Z" o una reexpedición "RE" "Fecha", la del documento de ingreso al recinto franco. "marca". De la mercancía depositada en el local del usuario "cantidad ingreso", la cantidad de unidades de mercancía que ingresó al local del usuario "venta", la cantidad de unidades cuya salida de Zona Franca se encuentra justificada con documentos N° Cargo Usuario Derechos Ad- valorem IVA Total 525048 Transworld Supply Ltda. $1.723,80 $5.786,21 $7.510,01 525050 Transworld Supply Ltda. $491,90 $1.651,13 $2.143,03 525052 Transworld Supply Ltda. $614,11 $2.061,37 $2.675,48 525056 Transworld Supply Ltda. $556,25 $1.867,13 $2.423,38 525061 Transworld Supply Ltda. $844,50 $2.834,71 $3.679,21 525062 Transworld Supply Ltda. $422,93 $1.419,62 $1.842,55 525063 Transworld Supply Ltda. $325,21 $1.091,62 $1.416,83 525064 Transworld Supply Ltda. $127,07 $426,53 $553,60 525066 Transworld Supply Ltda. $136,11 $456,89 $593,00 525067 Transworld Supply Ltda. $131,91 $442,77 $574,68 525068 Transworld Supply Ltda. $125,57 $421,49 $547,06 525069 Transworld Supply Ltda. $92,91 $311,88 $404,79 525071 Transworld Supply Ltda. $60,65 $203,57 $264,22 525072 Transworld Supply Ltda. $127,30 $427,30 $554,60 525074 Transworld Supply Ltda. $288,01 $966,77 $1.254,78 525076 Transworld Supply Ltda. $44,04 $147,82 $191,86 525077 Transworld Supply Ltda. $16,53 $55,48 $72,01 $6.128,80 $20.572,29 $26.701,09 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Deja constancia que los cargos reclamados fueron remitidos al Usuario por oficios N°s. 238 a 254 de 21 de abril, despachados por carta certificada el 24 del mismo mes. Que a su vez la reclamante con fecha 19 de mayo de 2017 presentó sendos recursos de reposición administrativa en contra de los cargos anteriores, basándose en que el artículo 94 de la Ordenanza de Aduanas se refiere a la salida de mercancías de recintos de depósito por acción exclusivamente del dueño de las mismas, y que "resulta contrario a cualquier reglamentación o cuerpo normativo, que la víctima de un hecho ilícito, en que sea despojada de su propiedad deba soportar además el pago de tributos, o impuestos que gravan tales mercaderías, sufriendo en consecuencia la pérdida del valor invertido, la eventual ganancia, y debiendo pagar además el impuesto de salida al Fisco(...)", y que no procedería el cobro de IVA por disponerlo expresamente, en su opinión, el artículo 8 letra d) del D.L. N° 825; reposiciones éstas que fueron rechazadas en su totalidad mediante la Resolución N° 1578 de 21 de junio de 2017, indicándose, en lo medular, que entendiendo la revisión de inventarios como herramienta de fiscalización se debe considerar la oportunidad en el tiempo y lugar, por lo que al estar ausente la justificación inmediata del faltante de mercancía fiscalizada en las bodegas del Usuario, se debe dar cumplimiento al artículo 7 de la Ley N° 19.946, y las instrucciones del numeral 9 de la Resolución N° 5270 de 2004 del Director Nacional de Aduanas, por lo que se dispuso el cobro administrativo de los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes. Que en tales circunstancias el Usuario presentó un reclamo ante este Tribunal en contra de los cargos mencionados, bajo el único argumento de que el robo de mercancía aclara perfectamente el faltante de inventario y los montos en dinero involucrados y que "se debe tener muy presente, que el artículo 7 de la ley 19.946, no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino que establece una presunción simplemente legal de importación". 2.- Negación de los hechos y fundamentos de Derecho del reclamo. Deja constancia que su parte controvierte todos los hechos afirmados en el reclamo, a excepción de aquéllos que aparezcan expresamente reconocidos en su presentación, por lo que corresponderá al actor acreditar todos y cada uno de los hechos en que se fundamenta su acción; y que, del mismo modo, se rebaten todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que en caso alguno permiten, a su juicio, sustentar el reclamo. II.- EL DERECHO. 1.- Normas legales y reglamentarias. Hace presente que al efecto resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas, que prescribe que toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera. Que el artículo 58 en su inciso 1° ordena que "Los concesionarios de los Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos treinta y seis 336 recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio Nacional de Aduanas, correspondientes a mercancías pérdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes". Que, a su vez, el artículo 2° del DFL N° 2 de 2001 del Ministerio de Hacienda, indica que, para los efectos de dicho cuerpo legal, se entenderá por "zona franca" el área o porción unitaria de territorio perfectamente deslindada y próxima a un puerto o aeropuerto amparada por presunción de extraterritorialidad aduanera, agregando que en estos lugares las mercancías pueden ser depositadas, transformadas, terminadas o comercializadas, sin restricción. Luego, hace referencia al artículo 9° del mismo texto legal, que prevé lo siguiente: "El Superintendente de Aduanas dictará las normas especiales relativas a la documentación y procedimiento administrativo aplicables al ingreso y salida de las mercancías; deberá adoptar, además, las medidas destinadas a vigilar y controlar los accesos y límites de las Zonas Francas”. "Lo dispuesto en el inciso anterior es sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal de las sociedades administradoras de las Zonas Francas y de los usuarios, debiendo aquellas implantar los sistemas de seguridad y de vigilancia internos que resulten indispensables". Que, por su parte, el Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda, "fija reglamento de zonas y depósitos francos" contiene en el artículo 10, un mandato semejante al del artículo 9° del DFL N° 2 de 2001 citado; y regula la salida de mercancías de tales recintos en sus artículos 22 y siguientes. Que, aplicando el mandato contenido en el artículo 10 del Reglamento citado, el Director Nacional de Aduanas sancionó el Manual de Zonas Francas mediante la Resolución N° 74 de 1984, el cual a su juicio establece claras normas a propósito de la salida de mercancías, obligatorias para los Usuarios de Zona Franca, en especial atención a su calidad de responsables del depósito de mercancías dentro de dicho recinto. Que en su acápite 1.1.4 regula la "Salida de mercancías desde bodega particular o módulo de venta hacia la Zona Franca de extensión", en que se prevé que la importación de mercancías extranjeras desde los depósitos particulares o módulos de venta hacia la Zona Franca de Extensión se deberá formalizar ante el Servicio Nacional de Aduanas mediante la presentación de una Solicitud Registro Factura (SRF), boleta o factura de venta, y que el documento deberá ser confeccionado por el usuario de Zona Franca que vende las mercancías. Que en lo reglamentario, argumenta que le resulta pertinente traer a colación el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas que, otorgado por la Sociedad Administradora del recinto, vincula a los Usuarios que operan en ella; y en sus artículos 41 y siguientes regula la salida de mercancías de Zona Franca, estableciendo que "Las salidas de mercancías desde Zona Franca se deberán efectuar amparadas en un documento aduanero totalmente afinado y sin Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico que existan deudas del usuario que la saca con la Administración. La Sociedad Administradora podrá retener la salida de mercancías respecto de aquellos usuarios que mantengan deudas impagas con ella". Concluye sobre este punto que dichas disposiciones propenden a reafirmar el cumplimiento de la normativa aduanera aplicable a dichas salidas y a Garantizar el pago de las tarifas que los Usuarios deben a la Sociedad Administradora, no considerándose los alegatos de robo u otros ilícitos como motivos suficientes para amparar la salida de mercancías, ni para proceder a la rebaja de inventarios. 2.- Fundamento legal de la formulación de cargos. En este acápite sostiene que debe aplicarse al supuesto de facto sometido al conocimiento del Tribunal lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, que al efecto transcribe. 3.- Jurisprudencia judicial. Al respecto, y como fundamento de sus alegaciones señala lo resuelto por la Excelentísima Corte Suprema en autos Rol N° 4531-2013 caratulados "Importadora y Exportadora Korea Express Kars Ltda. con Servicio Aduana Dirección Regional Iquique" que, en fallo de casación de 26 de diciembre de 2013, procedió a invalidar lo resuelto por el Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique y que transcribe en los términos siguientes: "Séptimo: Que el precepto aplicado por el Servicio Nacional de Aduanas para formular los cargos, materia cuya interpretación es cuestionada por el recurso, es el artículo 7 de la Ley No 19.946. (...)” "Octavo: Que la lectura de la norma en comento permite colegir que, tal como se expresa por los jueces del grado, ella confiere al Servicio Nacional de Aduanas la facultad de practicar controles de existencias, sin perjuicio de las demás potestades con que cuenta. Sin embargo, el tenor literal de la norma no permite concluir que el servicio cuente con el mismo imperio respecto del cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, ya que en este punto la disposición es imperativa, estableciendo un deber de formular cargos ante un hecho concreto, cuál es la determinación de faltantes. Por ello, en el párrafo siguiente consigna que se tiene por auténtica la información que se entregue por la sociedad administradora, y se pone de cargo del servicio, en el último inciso, la elaboración de las instrucciones para efectuar las tareas dispuestas. El análisis de la norma, entonces, permite observar con claridad que no dispone presunción de importación alguna. De contrario, si alguna presunción se puede extraer del precepto en estudio, sólo se trata de aquella que otorga el carácter de auténtica a la información entregada por la respectiva sociedad administradora, sin que ocurra lo mismo en aquella parte en que se refiere al cobro de los derechos, impuestos y gravámenes de rigor. En este punto, el texto de la disposición no otorga facultad alguna al servicio para determinar la procedencia de los cobros, ni le confiere potestades de ponderación de las circunstancias en que son detectados los faltantes, ni le permite concluir si se tratan o no de una importación que deba ser objeto de tasas, sino que, de contrario, contiene una Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos treinta y siete 337 orden de emitir los cargos respectivos.” "Lo anterior, permite concluir que la norma en estudio tiene un carácter sancionatorio, ya que establece un castigo pecuniario al usuario de zona franca a quien se constate faltantes de inventario. Así, verificada por el ente fiscalizador la concurrencia de los presupuestos de hecho contenidas en la norma, surge para aquél el deber de efectuar el cobro de los respectivos derechos, impuestos y demás gravámenes, penando de esta forma a quien es responsable de la mantención correcta de los inventarios, de la falta material de las mercancías que documentalmente obran en su poder". Enseguida, sostiene que la aseveración textual del reclamante en la página 1 de su libelo en torno a que "se debe tener muy presente, que el artículo 7 de la ley 19.946, no crea ni establece un nuevo y especial hecho gravado, sino que establece una presunción simplemente legal de importación, para lo (sic) efectos de fiscalización (...)" ha recibido ya un contundente desmentido por la doctrina de la Excelentísima Corte Suprema, por lo que las exposiciones del recurrente habrán de ser valoradas en su mérito, esto es, sin fundamento para ser acogidas por Tribunal. Que, por su parte, el único fallo de la judicatura tributaria y aduanera mencionado por su contraparte, dictado el 3 de mayo de 2013 por el Tribunal de Tarapacá en autos RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02-00071-2012, caratulados "Importadora del Norte", indica que la sola presentación de una querella criminal es insuficiente para acreditar la efectiva existencia del delito que el reclamante alegó haber sufrido, por lo que declara el rechazo del reclamo y confirma la emisión de cargos por parte de la Dirección Regional de Aduanas de lquique. En el mismo sentido cita el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, de 11 de enero de 2013, en causa RUC Nº 12-9- 0000338-0, RIT GR-01- 00029-2012, "Comercial Chacao S.A.", transcribiéndolos siguientes párrafos: "[...] el objeto de lo cuestionado es el faltante de mercancía, que recién se alumbra y detecta con ocasión de la visita en terreno del Servicio Nacional de Aduana en las bodegas de la sociedad recurrente. "En tal sentido el documento principal para los efectos de este juicio, que es el Cargo, tiene como expreso fundamento la Mercancía Faltante en Inventario, según fiscalización en bodega del usurario (sic) de zona franca. Dicho faltante está respaldado por el resto de la documentación de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender un faltante de mercancía". Que, por otra parte, hace alusión a lo resuelto por el Tribunal Constitucional en autos Rol Nº 2930-15, indicando que dicha magistratura se pronunció respecto a un requerimiento de inaplicabilidad por inconstitucionalidad presentado por Centro Electrónico Limitada respecto del inciso primero del artículo 7 de la Ley N° 19.946, en los autos sobre reclamación sustanciados ante el Tribunal Tributario y Aduanero Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico de Tarapacá, bajo el RIT GR-02-00030-2015, RUC 15-9-0001266-4, que habría confirmado la constitucionalidad de la disposición legal que sirvió de fundamento a los cargos formulados por el Servicio Nacional de Aduanas, rechazándose cada una de las alegaciones de supuestos vicios de constitucionalidad de la misma. Al efecto, transcribe su considerando trigésimo cuarto, que a su juicio ratifica que el artículo 7 de la Ley Nº 19.946 al señalar: "(...)se limita a disponer que la autoridad aduanera deberá disponer el cobro de derechos y gravámenes, propios del régimen general de importación que desarrolla la legislación sectorial correspondiente, cuando detecte faltantes de mercancías en Zonas Francas, internadas bajo régimen de excepción. Tipifica pues una infracción administrativa - la inexistencia de mercaderías que han debido permanecer en los recintos aduaneros de la Zona Franca, como condición para la exención tributaria y arancelaria que las beneficia - y ordena al Servicio concernido cobrar administrativamente los cargos que corresponda, de acuerdo al régimen general de introducción de mercancías extranjeras al país". 4.- Observaciones al libelo. Al respecto sostiene que el único argumento del libelo es la existencia de un robo que la habría afectado, no existiendo más fundamentos para la pretensión del mismo. Indica que, de conformidad a normas generales sobre la prueba de las obligaciones y su extinción, contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, corresponde a aquel probar que ha mediado un hecho que amerita la extinción de su obligación de enterar los impuestos y derechos que corresponden al supuesto constatado por el organismo fiscalizador. Que le resulta pertinente establecer que, tal como lo resolvió en su oportunidad el Tribunal Tributario y Aduanero de lquique en causa "Importadora del Norte" antes citada, no basta la simple presentación de una querella para acreditar un hecho delictivo, pues debe mediar una sentencia firme que así lo establezca, circunstancia que no consta en la especie. Que, aunque hubiese ocurrido el robo que menciona el reclamante, él debería probar que las mercancías objeto del presunto delito efectivamente correspondan a las que han sido materia de los cargos en cuestión, debiendo haber plena identidad entre unas y otras mercancías. Que, en caso contrario, se daría lugar a que una alegación de un ilícito cualquiera se transformara en una oportunidad para practicar una suerte de regularización ad-hoc o "blanqueo" del inventario del Usuario, cuestión que repugna a nuestra legislación y a un bien entendido resguardo del interés fiscal. 5.- Improcedencia de alegar hechos ajenos al actuar del Servicio Nacional de Aduanas. Controvierte la solicitud del reclamante de que pida "expresa condena en costas atendiendo al hecho público y notorio del robo y su cobertura en la prensa local, el cual la reclamada no puede menos que conocer, más aún si en recurso de reposición administrativa interpuesto por esta aparte (sic), se alega dicha Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos treinta y ocho 338 circunstancia (...)", precisando que la cobertura de prensa corresponde a un actuar de terceros ajenos al juicio, que corresponde a un normal ejercicio periodístico, resultándole improcedente que ello genere alguna consecuencia para el Servicio de Aduanas. Cita al efecto los autos Rol C-5228-2011, caratulados "Nandwani con Dirección Nacional", del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en que informa que doña Laju Nandwani Vaswani accionó para que se obligara al Servicio de Aduanas al pago de una crecida suma por concepto de daño moral por informaciones de prensa. Explica que dicho fallo, su considerando segundo, párrafo 9, dispuso: "(...) se sucedieron una serie de publicaciones en distintos medios de la prensa local, en las que se publicitaban las querellas en su contra, mencionando su nombre, aduciendo el delito de contrabando aduanero e individualizando las especies que supuestamente lesionaban el derecho del titular de la marca. Una de las publicaciones acompañadas en el primer otrosí, apareció en el periódico “La Prensa Austral” el día sábado 19 de septiembre de 2009, con un titular del siguiente tenor, 'Interponen querella de contrabando. Piden que comerciante pague 42 millones” y señala el contenido. Existe además otra publicación, también en el periódico “La Prensa Austral”, cuyo titular señala, “Corte confirmó sentencia contra importadora por contrabando”, a propósito del recurso de nulidad interpuesto por su defensa para invalidar un fallo en la causa “Polaroid”. Nuevamente se menciona el nombre de Laju Nandwani, asociado a los delitos que se le imputaron injustamente, a propósito de una causa en la que finalmente se le sobreseyó definitivamente". Que, por su parte, el Tribunal en su considerando décimo cuarto del fallo de 3 de enero de 2014, sentenció: "Ahora bien, respecto a las publicaciones de prensa aludidas por la actora, en relación a las querellas presentadas por la demandada, cabe tener presente que se trata del ejercicio profesional de periodismo realizado por medios de prensa, los cuales se limitaron a informar la ocurrencia de hechos que estimaron de relevancia pública, según su línea editorial. Escapa de la responsabilidad de la demandada lo que un tercero, en este caso un periódico, efectúe aun cuando en ese quehacer sean aludidas las partes de este juicio. Habida consideración lo señalado anteriormente y que en la producción de las publicaciones no hubo participación alguna de agentes dependientes de la Aduana, imposible es concluir que a la demandada le quepa algún tipo de responsabilidad". Luego indica que en dicha oportunidad la demandante señora Nandwani, fue condenada en costas por la justicia civil, habiendo sido totalmente vencida. 6.- Conclusiones. Sostiene que se debe considerar que el ingreso de mercancías extranjeras al recinto franco es un depósito que obliga a que ellas han de estar o subsistir en forma permanente en el stock real disponible del usuario, a menos que se acredite que han salido del régimen de Zona Franca de un modo regular, con estricto apego a las normas legales y reglamentarias sobre la materia, situación que no ocurre, contrariamente a como pretende la actora, por alegarse robo en su local, por lo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico que, el Usuario de Zona Franca tiene una verdadera obligación de custodia de tales mercancías, debiendo responder incluso ante la pérdida de las mismas, de acuerdo a las resultas de las verificaciones de inventarios que el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra facultado a efectuar, el cual está compelido a arbitrar el cobro de los impuestos y derechos, conforme al régimen general de importación, de detectarse faltante, mediante la emisión de cargos, tal como ocurrió en esta oportunidad. Tres.- Que a fojas 220, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto sustantivo, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de que el faltante de inventario y montos involucrados a que se refieren los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017, y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 del mismo mes y año, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, tienen su origen en el robo de mercancías en el local “Megastore” de propiedad de la reclamante Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, al interior del recinto de la Zona Franca de Punta Arenas; y que tales hechos constituyen razón o motivo suficiente para eximirla de la responsabilidad que dan cuenta dichos actos administrativos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan”. Cuatro.- Que a fojas 302 se citó a las partes a oír sentencia. Cinco.- Que, a fojas 310 se dictó medida para mejor resolver, la que se tuvo por cumplida a fojas 332. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 81 y siguientes, comparece doña Laju Nandwani Vaswani, comerciante, RUT N° 6.715.739-7, en representación convencional del usuario de Zona Franca Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, del giro Grandes Tiendas, ambos con domicilio en Avenida Presidente Manuel Bulnes Nº 035454, de la ciudad de Punta Arenas, quien viene en interponer reclamo aduanero en contra de los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nº 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017, solicitando al Tribunal se sirva acoger la presente acción, declarando lo siguiente: a).- Que se tengan por aclarados los faltantes de inventario y sus montos involucrados; b).- Que se dejen sin efecto los cargos señalados, reconociéndose en definitiva el robo del cual fue víctima su representada; y, c).- Que se condene a su contraparte en las costas del juicio. Fundamenta sus pretensiones en los argumentos de hecho y de derecho que se dan cuenta en el número uno de la parte expositiva. Que en su presentación la parte reclamante acompañó con citación, los siguientes documentos fundantes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos treinta y nueve 339 1).- A fojas 1 y siguientes rola copia simple de escritura de fecha 03 de abril de 2017, suscrita ante don Horacio Silva Reyes, Notario Público de Magallanes y Antártica Chilena, Repertorio N°1.207/2017. 2).- A fojas 7 rola fotocopia de extracto del Diario Oficial, de fecha 27 de abril de 2017, N° 41.743, de la Sección V. 3).- A fojas 8 y siguiente rola Extracto N° 133 de Modificación de Sociedad de Responsabilidad Limitada “Transworld Supply Limitada”, emitido por el Conservador de Bienes Raíces de Punta Arenas. 4).- A fojas 10 y siguientes rola Oficio N° 238 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525048. 5).- A fojas 13 y siguientes rola Oficio N° 239 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525050. 6).- A fojas 16 y siguientes rola Oficio N° 240 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525052. 7).- A fojas 19 y siguientes rola Oficio N° 241 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525056. 8).- A fojas 22 y siguientes rola Oficio N° 242 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525061. 9).- A fojas 25 y siguientes rola Oficio N° 243 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525062. 10).- A fojas 28 y siguientes rola Oficio N° 244 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525063. 11).- A fojas 31 y siguientes rola Oficio N° 245 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525064. 12).- A fojas 34 y siguientes rola Oficio N° 246 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525066. 13).- A fojas 37 y siguientes rola Oficio N° 247 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525067. 14).- A fojas 40 y siguientes rola Oficio N° 248 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525068. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico 15).- A fojas 43 y siguientes rola Oficio N° 249 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525069. 16).- A fojas 46 y siguientes rola Oficio N° 250 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525071. 17).- A fojas 49 y siguientes rola Oficio N° 251 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525072. 18).- A fojas 52 y siguientes rola Oficio N° 252 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525074. 19).- A fojas 55 y siguientes rola Oficio N° 254 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525076. 20).- A fojas 58 y siguientes rola Oficio N° 253 de fecha 21 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas, conjuntamente a Formulario de Cargo N° 525077. 21).- A fojas 61 y siguientes, rola fotocopia de querella, mandato Judicial y resolución de fecha 07 de marzo de 2017, del Juzgado de Garantía de Punta Arenas, en autos RUC N° 1710009413-4, RIT N° 714-2017. 22).- A fojas 70 y siguientes, rola Noticias de diferentes portales web, respecto de robo: a).- Octava Maravilla FM, Radio Online. b).- Tiempo Sur, el diario digital; c).- Bio Chile, medio asociado a El Pingüino.com; d).- El Pingüino.com; e).- Radio Polar.com; y, f).- La Prensa Austral.cl. 23).- A fojas 79 y siguiente rola Resolución Exenta N° 1578, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional de Punta Arenas, de fecha 21 de junio de 2017. Los documentos anteriores no fueron objetados por la parte reclamada. SEGUNDO: Que a fojas 206 y siguientes, comparece don Osvaldo Soto Moreno, Ingeniero de Ejecución en Comercio Internacional, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, ambos domiciliados para estos efectos en Avenida Costanera del Estrecho de Magallanes N° 1314, Punta Arenas, evacuando el traslado conferido a fojas 86, expresando que en tiempo y forma viene en contestar el reclamo interpuesto en autos por doña Laju Nandwani Vaswani en representación de Transworld Supply Limitada, solicitando se declare el rechazo del mismo, con costas. Lo anterior, en razón de los argumentos que se expresan en el número dos de la parte expositiva. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta 340 En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, los siguientes documentos: 1).- A fojas 91 rola Resolución N° 3379, de fecha 29 de mayo de 2017, emitida por el Director del Servicio Nacional de Aduanas. 2).- A fojas 92 rola Carta de Transworld Supply Limitada, presentada con fecha 20 de febrero de 2017, en la Dirección Regional de Aduana de Magallanes y Antártica Chilena. 3).- A fojas 93 y siguiente rola Oficio Ord. N° 34, de fecha 13 de marzo de 2017, emitido por el Fiscalizador del Subdepartamento de Control de Aduanas Zona Franca de Punta Arenas. 4).- A fojas 95 rola detalle de mercancías faltantes por documento valorizado. 5).- A fojas 96 rola Resolución Exenta N° 1106, de fecha 21 de abril de 2017, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Sub-Departamento de Revisión de Cargos, Dirección Regional de Aduana Punta Arenas. 6).- A fojas 97 y siguientes rola Oficios N°s 238 a 254, todos de fecha 21 de abril de 2017, emitidos por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas. 7).- A fojas 114 y siguientes rola Formularios de Cargos N°s. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063, 525064, 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077. 8).- A fojas 148 y siguiente rola fotocopia de Guía de Admisión de Correos de Chile, timbrado con fecha 24 de abril de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas. 9).- A fojas 150 y siguientes rolan fotocopias de 17 escritos de reposiciones administrativas N°s. 5178, 5177, 5183, 5180, 5179, 5181, 5182, 5184, 5192, 5193, 5191, 5190, 5189, 5188, 5187, 5186, 5185, todos de fecha 19 de mayo de 2017. 10).- A fojas 201 rola fotocopia de proveído de la XII Dirección Regional de Aduanas, Departamento Técnico, Unidad de Reposición, de 19 de mayo de 2017. 11).- A fojas 202 y siguiente rola fotocopia de Resolución Exenta N° 1578, de fecha 21 de junio de 2017, emitido por el Director Regional de Aduana de Magallanes y Antártica Chilena. 12).- A fojas 204 y siguiente rola Guía de Admisión de Correos de Chile, timbrado con fecha 22 de junio de 2017, emitido por la Dirección Regional de Aduana de Punta Arenas. Los documentos anteriores no fueron objetados por la reclamante. TERCERO: Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes: 1).- Que, con motivo de la inspección del Servicio Nacional de Aduanas de Punta Arenas, efectuada con posterioridad al 20 de febrero de 2017, la Unidad de Zona Franca de Punta Arenas, apersonándose en el local comercial de la usuaria Transword Supply Limitada, ubicado en el recinto franco ubicado en Avenida Manuel Bulnes, kilómetro 3,5 de esta comuna, de acuerdo a documentación Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico proporcionada por la misma usuaria, constató la falta de 291 unidades de relojes, 3 drones y 21 lentes, por un valor neto de US$102.146,39. 2).- Que las mercancías anteriores, faltantes en el inventario, corresponden a la siguiente descripción: Dcto. Fecha Marca Cant. Ingreso Venta Stock Faltante Valor CIF US$ Z-1018 18-02-2016 TAG HUER 58 36 3 19 $28.729,94 Z-3484 24-05-2016 TAG HUER 10 7 0 3 $8.198,25 Z-5338 09-08-2016 TAG HUER 24 13 3 8 $10.235,21 Z-8340 12-12-2016 TAG HUER 11 1 4 6 $9.270,77 Z-5882 07-09-2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 $14.075,04 Z-6129 16-09-2016 TISSOT 79 29 6 44 $7.048,78 Z-5613 10-08-2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 $5.420,14 Z-2335 11-04-2016 CAT 412 311 71 30 $2.117,85 Z-1430 08-03-2016 STORM 376 198 139 39 $2.268,55 Z-2405 13-04-2016 GUESS 172 78 72 22 $2.198,45 Z-7749 19-11-2016 GUESS 184 19 143 22 $2.092,82 Z-2045 30-03-2016 POLO 168 40 106 22 $1.548,54 Z-5257 24-07-2015 POLO 211 112 86 13 $1.010,76 RE-106991 22-07-2016 FESTINA DRON 243 41 183 19 $2.121,65 Z-6781 08-10-2016 PHANTOM4 8 3 2 3 $4.800,23 Z-7878 24-11-2016 LENTES CON ESTUCHE 86 190 52 15 $733,95 Z-2182 03-04-2016 LENTES PRADA 17 0 6 6 $275,46 $102.146,39 3).- Que el faltante de inventario anterior dio lugar a los siguientes Cargos, reclamados en autos: Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017. CUARTO: Que, con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas: I.- DOCUMENTAL: a).- Documentos acompañados con citación y que obran físicamente en el expediente: 1).- A fojas 256 y siguientes rola Parte Denuncia N° 57 extraído del sistema SIAU del Ministerio Público Fiscalía Local Punta Arenas, de fecha 20 de febrero de 2017. 2).- A fojas 269 rola Escrito de fecha 24 de agosto de 2017, con cargo de la Fiscalía Local de Punta Arenas. b).- Documentos acompañados con citación y que obran en custodia del Tribunal: i.- CUSTODIA N° 19-2017: Acompaña un set de documentos, con la siguiente información: 1).- Noticia de fecha 23 de febrero de 2017, titulada “Estamos no solamente frente a la presencia de un delito de robo sino, además, de contrabando”, emanada de la Prensa Austral. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y uno 341 2).- Noticia de fecha 20 de febrero de 2017, titulada “Ladrones se hacen de millonario botín y neutralizan persecución policial arrojando miguelitos en su escape”, emanada de la Prensa Austral. 3).- Noticia de fecha 20 de febrero de 2017, titulada “Desconocidos perpetran millonario robo en Zona Franca, sustrajeron 500 relojes”, emanada del diario El Pingüino. 4).- Sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 3 de mayo de 2013, conjuntamente con el fallo de segunda instancia de fecha 14 de octubre de 2013. ii.- CUSTODIA N° 21-2017: Cuadernillo anillado de carpeta investigativa, causa RUC: 1700169351-4 de la Fiscalía Local de Punta Arenas. II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE: Que a fojas 276 y siguientes, constan las declaraciones de los testigos don Juan Armando Díaz Pérez, RUT N° 8.190.309-3; doña Mónica Nandwani Vaswani, RUT N° 9.285.395-0, doña Mariana Igualt Alavarado, RUT N°8.771.019-K y don Hernán Munzenmayer Castillo, RUT N° 13.524.648-4. III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA: Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte reclamante no aportó otros a la causa. QUINTO: Se deja expresa constancia que la parte reclamada no acompañó medios de prueba durante el término probatorio. SEXTO: Que, cabe tener presente, que el procedimiento general de reclamos se encuentra regulado en los artículos 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, y que, para un mejor orden en la resolución de la presente causa, cabe citar, entre otras, las siguientes normas particulares aplicables en la especie: a).- Ordenanza de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 30 del año 2005, del Ministerio de Hacienda: 1).- Artículo 14: “La aplicación y vigilancia de la reglamentación de la entrada, permanencia, circulación y salida de personas, vehículos, unidades de carga y mercancías en la zona primaria es de competencia de la autoridad aduanera, sin perjuicio de las atribuciones de otros organismos.” 2).- Artículo 22: “El Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar la inspección, fiscalización y el aforo de las mercancías que salen o ingresan al país, mediante su examen físico, en los lugares de origen o destino respectivamente. Para todos los efectos legales, estos lugares se considerarán zona primaria de jurisdicción.” 3).- Artículo 55: “Toda mercancía presentada a la Aduana permanecerá en los recintos de depósito aduanero hasta el momento del retiro para su importación, exportación u otra destinación aduanera.” 4).- Artículo 58, inciso 1°: Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico “Los concesionarios de los recintos de depósito aduanero y los almacenistas habilitados responderán ante el Fisco de los gravámenes, impuestos y demás tributos que se perciban por intermedio del Servicio de Aduanas, correspondientes a mercancías perdidas o dañadas en sus recintos, sin perjuicio de las demás sanciones legales o administrativas que sean pertinentes.” 5).- Artículo 64: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda. En lo que proceda, las normas anteriores se aplicarán a los servicios.” 6).- Artículo 99, inciso 1º: “Los derechos, impuestos, tasas, multas y otros gravámenes que se adeuden por actos u operaciones aduaneras, deberán ser pagados en la forma y plazos que fija esta Ordenanza y los reglamentos.” 7).- Artículo 117: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio Nacional de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la Ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera que hubiere practicado la actuación que se reclama.” b).- Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, Decreto con Fuerza de Ley N° 329 de 1979: 1).- Artículo 22: “El Director Nacional podrá exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos pertinentes. Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente y por escrito tales facultades.” 2).- Artículo 23, incisos primero y segundo: “Para el ejercicio de las facultades y cumplimiento de las obligaciones establecidas en ésta o en otras leyes cuya aplicación, fiscalización o control corresponde al Servicio Nacional de Aduanas, el Director Nacional podrá ordenar la entrada, registro e incautaciones en los lugares en que se encuentren o se presuma fundadamente que se encuentran las mercancías a fiscalizar, así como los libros, papeles, registros de cualquier naturaleza y documentos relativos a las mismas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y dos 342 Iguales atribuciones tendrán los funcionarios en quienes el Director Nacional delegue especialmente tales facultades. El cumplimiento de las órdenes de entrada y registro o de incautación corresponderá a los funcionarios designados en la respectiva orden, quienes, en caso de encontrar oposición, requerirán el auxilio de la fuerza pública, la que les deberá ser prestada por los funcionarios de la policía.” 3).- Artículo 24: “Todo empleado de Aduana, dentro de las Zonas Primarias de Jurisdicción y en los perímetros de vigilancia especial en el ejercicio de sus funciones podrá: 1.- Adoptar y disponer las medidas que estime convenientes para asegurarse de la exactitud de las operaciones que deba practicar. 2.- Examinar y registrar las naves, aeronaves, trenes, vehículos, personas, animales, bultos, cajas, embalajes o cualquier envase en que pueda suponer que haya mercancías introducidas al territorio nacional o que se intente introducir o extraer de él con infracción de la legislación aduanera. 3.- Dar alarma a la nave, aeronave, vehículo o persona que vaya en camino y retenerla, para el objeto del número anterior. 4.- Hacer detener a quienes aparezcan como presuntos responsables de los delitos de fraude o contrabando, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 131, inciso final, del Código Procesal Penal; recoger en tal caso los efectos del delito, y requerir el auxilio de la fuerza pública para hacerse obedecer en el desempeño de las facultades que le confiere el presente artículo, si encontrare resistencia. Del ejercicio de las facultades anteriores deberá darse cuenta al Director Regional o al Administrador de Aduana, según corresponda.” c).- Ley Nº 19.946: 1).- Artículo 7º: “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda. Para los efectos señalados en el inciso precedente se tendrá por auténtica la información entregada al Servicio Nacional de Aduanas, por la respectiva sociedad administradora. El Servicio Nacional de Aduanas impartirá las instrucciones para los efectos previstos en el presente artículo.” d).- Decreto con Fuerza de Ley Nº 341 de 1977. 1).- Artículo 3: “Las Zonas Francas establecidas en el artículo 1º de este decreto ley, funcionarán en los sitios que sean determinados por el Ministerio de Hacienda mediante decreto supremo, y en éstas sólo podrán depositarse mercancías extranjeras en la forma y condiciones establecidas en el presente decreto ley, practicarse las operaciones señaladas en el artículo 8º y celebrarse respecto de ellas Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico los actos y contratos que autorice el decreto supremo correspondiente (decreto ley 1.055, artículo 13º)”. e).- Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas. 1).- Artículo 9: “Los traspasos de mercancías entre usuarios, dentro del recinto de la zona franca, serán informados por éstos a la Sociedad Administradora y controlados por ésta, la cual deberá informarlos al Servicio Nacional de Aduanas para su fiscalización, si lo estima pertinente, sin perjuicio de informarlos, además, a los otros servicios que la legislación indique. La Sociedad Administradora está plenamente facultada para controlar la efectividad de los inventarios que cada usuario deba o declare mantener en sus respectivas dependencias, debiendo informar de las diferencias existentes al Servicio Nacional de Aduanas y a los demás organismos pertinentes. En el evento que la Sociedad Administradora compruebe diferencias injustificadas en las existencias de inventarios en las dependencias de un usuario, y éstas no fueren aclaradas a plena satisfacción de la Sociedad Administradora, ello se considerará una infracción grave a las obligaciones del usuario, y aquella estará plenamente facultada para poner término anticipado al contrato de usuario, sin derecho a indemnización o compensación alguna, y sin perjuicio de su derecho a cobrar la tarifa porcentual prevista en el Artículo 125 respecto de todo el inventario faltante”. SEXTO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales citadas y demás pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica, y admitiendo cualquier otro medio probatorio para producir fe en esta clase de juicios, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. SÉPTIMO: Que, en primer lugar, y en cuanto al argumento señalado por la reclamante respecto de la Resolución Exenta N° 1578, de 21 de Junio de 2017, emanada del Servicio Nacional de Aduanas adolece de vicios, al expresar “Basta con examinar la Resolución Exenta citada para percatarse de la falta de los requisitos que la propia Ley Nº 19.880 exige para la validez de los actos administrativos, como la fundamentación de los mismos, resultándole evidente la falta de un concatenado análisis lógico, que permita arribar a una conclusión en la cual el Servicio Nacional de Aduanas fundamente su decisión”, cabe señalar que la impugnación de este acto administrativo no es, ni puede ser parte, del reclamo de autos, de acuerdo a los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, no obstante que la reclamada haya señalado de manera genérica que “se controvierten todos los hechos afirmados en el reclamo” y que “asimismo, se rebaten todos y cada uno de los fundamentos de derecho invocados en el libelo, toda vez que en caso alguno permiten sustentar el reclamo”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y tres 343 En todo caso, y sin perjuicio de lo señalado, y solo a modo de referencia cabe dejar constancia que las siguientes normas y doctrina se aplican a la validez de los actos administrativos, en razón de vicios que puedan ser contenidos o relacionados con ellos: a).- El artículo 3 de la Ley 19.880, en su inciso final dispone que “Los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad administrativa, salvo que mediare una orden de suspensión dispuesta por la autoridad administrativa dentro del procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo por la vía jurisdiccional”. b).- El inciso segundo del artículo 13 de este mismo cuerpo legal ordena que “El vicio de procedimiento o de forma sólo afecta la validez del acto administrativo cuando recae en algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del ordenamiento jurídico y genera perjuicio al interesado”. c).- A su vez la doctrina nacional ha sostenido que “el acto administrativo se presume legal por el solo ministerio de la ley (art. 3º inciso final LBPA)…” no obstante que se trate de una presunción simplemente legal; sosteniéndose de que “la regla no escrita, pero sumida, es que solamente deben tomarse en consideración las gravísimas infracciones legales para que se proceda a declarar la nulidad”, y que como consecuencia de ello, “en ocasiones el vicio del acto ni siquiera alcanzará para su anulabilidad y posible convalidación, sino sólo para una irregularidad del mismo, es decir un vicio no invalidante”. 1 d).- Que el Principio de “Conservación de los actos y contratos administrativos” opera “cuando se trata de defectos en los requisitos formales del acto que son inocuos para alcanzar su fin y que no dan lugar a la indefensión de los interesados”.2 e).- Que, a mayor abundamiento, cabe también citar la memoria para optar al grado de licenciado, titulada “El Principio de Conservación de los Actos Administrativos”, de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, en que se sostiene que “un acto administrativo válido ya no debe entenderse como que éste deba ajustarse a la más estricta legalidad como lo establecería el artículo 7º de la CPR, como lo propone la doctrina tradicional de la Nulidad de Derecho Público. El principio de conservación no condiciona la validez de un acto por cumplir los requisitos que establece la ley, sino que lo que hará que se considere como válido o inválido el acto, será si se logró o no la realización práctica de los fines que con dicho acto se pretenden alcanzar para lograr la satisfacción de los intereses que el derecho trata de proteger”. 3 1 Derecho Administrativo General, Jorge Bermúdez Soto, Editorial Thomson Reuters, tercera edición, página 162 2 Jorge Reyes Riveros, La Nulidad de Derecho Público, Editorial Conosur Limitada, año 1998, página 5. 3 Tesis para optar al grado de licenciado, en la U. de Chile, del alumno José Nevara Vidal, y dirigida por el Profesor Jaime Jara Schnettler, año 2015. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Que, en este orden de ideas, cabe concluir que los actos administrativos gozan de una presunción de legalidad, y como tal ella debe ser desvirtuada en el marco de la ley, estableciendo de manera fehaciente que se adolece de un vicio de tal relevancia y/o gravedad que amerite invalidar dicho acto, no siendo suficiente la sola afirmación del tal o cual vicio o irregularidad. OCTAVO: Que, precisado todo lo anterior, corresponde ahora referirse a la efectividad de que el faltante de inventario y montos involucrados a que se refieren los Cargos Nºs. 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017, y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril de 2017, emitidos por la Dirección Regional de Aduanas de Punta Arenas, tienen su origen en el robo de mercancías en el local “Megastore” de propiedad de la reclamante Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, al interior del recinto de la Zona Franca de Punta Arenas; y que tales hechos constituyen razón o motivo suficiente para eximirla de la responsabilidad que dan cuenta dichos actos administrativos. NOVENO: Que al abocarse al estudio en particular de los argumentos de la actora sobre el punto en análisis, tenemos que ella sostiene que el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, no establece un hecho grabado nuevo y especial, sino una presunción simplemente legal de importación, para efectos de fiscalización; y que fue víctima de un delito contra la propiedad, de acuerdo a la documentación que acompaña, lo cual justifica el faltante de inventario que da origen a los cargos, lo cual la exime de los respectivos derechos, impuestos y gravámenes, que el Servicio Nacional de Aduanasha girado en su contra. Indica que presentó una querella criminal ante el juzgado de garantía de Punta Arenas con motivo del robo de que fue víctima, lo que fue motivo de noticia regional con amplios operativos por parte de la policía, informando que habrían sido cuatro desconocidos quien el día 19 de febrero de 2017, quienes en la madrugada cortaron la reja perimetral del recinto de Zona Franca, quebraron un vidrio de la tienda de su propiedad e ingresaron al local comercial y sustrajeron principalmente relojes de alta gama. Indica que su situación se vio más agraviada, ya que el Servicio Nacional de Aduanas, mediante Resolución Exenta Nº 1578, de 21 de junio de 2017, rechazó sin fundamentación los recursos de reposición administrativa que interpuso en contra de los cargos por lo cual la parte reclamada, citando normas legales inconexa, sin un análisis de los hechos y el derecho expuestos en su recurso, resultando con la falta de un concatenado análisis lógico que permita arribar a una conclusión que fundamente la decisión del Servicio Nacional de Aduanas. En conclusión, indica que los cargos reclamados deben ser dejados sin efecto por el Tribunal, pues el robo del cual fue víctima justifica el faltante de inventario y en definitiva exime de los respectivos derechos, impuestos y gravámenes que se le exigen. Que, por su parte, la reclamada controvirtiendo lo anterior sostiene que tomó conocimiento de los hechos por sí misma, sin perjuicio de la carta de la reclamante informando del robo, y que Carabineros de Chile tomó el procedimiento. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y cuatro 344 Que personal de la Unidad de Zona Franca de la Aduana de Punta Arenas procedió a verificar el inventario del usuario con la documentación que éste le proporcionó, constatando una falta en el stock real disponible de 291 unidades de relojes, tres drones y 21 lentes por un valor total de US$102,146.36, representando ello derechos dejados de percibir por US$26,701.09, lo cual dio origen a los cargos reclamados en esta causa. Que deberá la reclamante acreditar todos y cada uno de los hechos en que fundamenta su acción, amén de que controvierte todos y cada uno de los argumentos de derecho de su libelo, pues a su juicio no permiten sustentar el reclamo. Cita en abono a su tesis los artículos 54 y 55 de la Ordenanza de Aduanas, los artículos 2 y 9 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 2 de 2001; el Decreto Nº 325 de 1976 del Ministerio de Hacienda; la Resolución Nº 74 de 1984, y el Reglamento Interno Operacional de la Zona Franca de Punta Arenas; normas estas últimas que dicen relación con el cumplimiento de las normas aduaneras aplicables a las salidas de mercancías y pago de las tarifas que los usuarios deben a la Sociedad Administradora, no considerándose los alegatos de robo u otros ilícitos como motivo suficiente para amparar la salida de tales mercancías del recinto franco, ni para proceder a la rebaja de inventarios. Además, cita sentencias de la Excelentísima Corte Suprema, El Tribunal Constitucional, la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Iquique y del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, en cuanto a que, constatado que sea por el Servicio Nacional de Aduanas el faltante de inventario, se deben emitir los cargos por imperativo del artículo 7 de la Ley Nº 19.936. Expresa que, de acuerdo a las reglas generales sobre la prueba de las obligaciones y su extinción contenidas en el artículo 1698 del Código Civil, corresponderá a la reclamante probar que ha mediado un hecho que la exime de su obligación de enterar los impuestos y derechos que correspondan, y que sirvieron de base al órgano fiscalizador para emitir los giros, no bastando la sola presentación de una querella para acreditar un hecho delictivo, debiendo mediar una sentencia firme que lo establezca. Que se debe probar que las mercancías objeto del presunto delito corresponden efectivamente a aquellas que han sido materia de los cargos de autos, debiendo existir plena identidad entre unas y otras mercancías, pues en caso contrario la alegación de un ilícito cualquiera se transformaría en una oportunidad para practicar una especie de regulación ad-hoc o blanqueo del inventario del usuario, cosa que es inaceptable al interés fiscal. Hace presente que no le son oponible las informaciones de prensa que señala la reclamante; y deja constancia que en la causa Rol Nº 5228-2011, caratulada “Nandwani con Dirección Nacional de Aduanas” del Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, en una causa seguida por la misma reclamante en contra suya, que tuvo su origen en otro proceso contrabando, fue vencida con costas. Concluye que las mercancías extranjeras en un recinto franco implican una verdadera obligación de custodia por parte del usuario de Zona Franca, debiendo Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico responder incluso por la pérdida de las mismas, debiendo encontrarse éstas en el stock real disponible, a menos que se acredite que han salido del régimen de zona franca de un modo regular, con estricto apego a las normas legales y reglamentarias, lo que no ocurre en la especie. DÉCIMO: Que, siguiendo con el análisis, cabe ahora referirse a la prueba testimonial rendida en autos, que en el caso sublite, corresponde solo a la reclamante, por cuanto, pese a haber presentado la reclamada la lista de testigo respectiva, no comparecieron estos a la audiencia de rigor, no obstante haber sido notificados al efecto, a saber: 1).- Don Juan Armando Díaz Pérez, RUT Nº 8.190.309-3, quien a fojas 276 y siguiente, declaró: “En la tienda Megastore ubicado en el recinto franco manzana 19, me enteré que en el mes de febrero de este año, hubo un robo específicamente de relojes. Ahora me enteré de esto porque en su oportunidad la empresa afectada representada por la señora Mónica Nandwani me pidió en horas de la mañana, a mediados del mes de febrero de este año que pudiera asistir para hacer una reparación de un vidrio que habían roto en la madrugada para poder ingresar a este local y este vidrio estaba ubicado en el costado norte del edificio, a ras de suelo y medida aproximadas de 0.50 por 1 metro. Cuando hicimos la reparación pude constatar de que la reja del recinto franco que estaba ubicada en la calle Baguales se encontraba rota, y se supone que por ahí ingresaron las personas que entraron a robar a esta tienda. Una vez que estuve en el interior, me mostró y por curiosidad también de saber lo que había pasado, me mostró los mostradores de los cuales se habían sustraído las mercaderías. También en el tiempo me mostraron las grabaciones de las cámaras del local donde se veía las personas que habían ingresado al edificio, con imágenes borrosas, pero dejaban claro que las personas usaban máscaras y sus movimientos se veían que eran de un lugar relegido y sabían los artículos que tenían que llevar eran específicos, los movimientos eran coordinados, como si hubiesen sido estudiados. Manifestar que en las cámaras se veían que a lo menos eran cuatro personas que se movían dentro del recinto.” (sic) Luego, repreguntado el testigo, manifestó que “Transworld Supply Limitada es la propietaria de la tienda Megastore”. Que en cuanto a las labores que presta, o qué relación tiene con la empresa Transworld Supply Limitada, indicó “En la empresa que trabajo es una empresa de servicios y cada vez que necesita servicios de mantenimiento, nos solicita que nos hagamos cargo de ello, por eso en su momento tuvimos que acudir a colocar el vidrio y también a ponerle la reja de fierro”. Consultado sobre la cantidad o características de las especies sustraídas, declaró “En cuanto a los relojes lo que siempre vi en vitrina sabía que eran relojes de marca, generalmente con correas y hebilla negra, pero no sé cuál es la cantidad de especies sustraídas. Si me comentó el encargado de tienda que era un monto bastante elevado”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y cinco 345 Enseguida contrainterrogado, expreso: “Los servicios solicitados por Transworld Supply han sido de mantenimientos de calderas, reparación de vidrios rotos, cambio de revestimiento de paredes, reparación de techumbres por goteras”; y en cuanto a la frecuencia con que le presta servicios a Transworld Supply, señaló “Todo depende del requerimiento de servicios que necesite la empresa, no es siempre, pero a lo menos una vez al mes.” 2).- Doña Mónica Nandwani Vaswani, RUT Nº 9.285.395-0, a fojas 278, declaró: “Yo recibí una llamada temprano en la mañana de parte del guardia de seguridad de Zona Franca, pidiéndome con urgencia de que me acerque al recinto porque había pasado algo, me dice el guardia, y yo le pregunto qué pasó y me dice que la policía estaba esperando. Concurro inmediatamente con mi marido y la policía efectivamente estaba esperando. Abrí la puerta, estaba todo oscuro y ellos entraron conmigo porque no sabía si había alguien adentro o no. Al ingresar al local se notó que los mostradores estaban corridos, se veían desorden y al encender las luces nos dimos cuenta que la parte de relojería, estaba prácticamente vacía y ahí llegaron los policías, los detectives, cerraron el área, sacaron huellas, comenzaron a interrogar. También nos dimos cuenta que en la parte de los lentes habían sustraído lentes. En definitiva, habíamos sido víctimas de un tremendo robo.” Consultada sobre la razón por la cual tiene conocimiento de los hechos, y por qué los guardias la llamaron, ella respondió: “Porque yo soy la encargada del local, y ellos tienen mi número para que en caso de cualquier cosa me llaman a mí. Y al entrar al local, la policía ya sabía que hubo un tremendo robo, pero nos esperaron para que abra la puerta principal. Los ladrones rompieron un vidrio en la parte posterior de la tienda para entrar”. Enseguida, en cuanto a la fecha de los hechos, agregó: “Fue este año en febrero del 2017, el día 19”. En cuanto a la cantidad o características de las especies sustraídas, declaró: “Sí, fueron relojes de alto valor. Fueron 285 unidades. Lentes de sol y también fueron drones los que nos sacaron”; y en relación a doña Laju Nandwani, señaló que es la representante de la empresa, y en lo familiar su hermana. 3).- Doña Mariana lgualt Alvarado, RUT Nº 8.771.019-K, quien a fojas 278 vuelta, expresó: “Efectivamente hubo un robo en Megastore y yo me enteré porque a mí me llampo el sobrino de la señora Mónica, para que yo le informara a su hermano que vive en la casa de al lado. Le golpeé la puerta para informarle y después que le avisé yo me fui al local. Cuando llegué al local estaba lleno de carabineros, había gente de la familia, algunos vendedores que habían llegado a trabajar y allí se enteraron de lo que había pasado. En realidad, en lo que yo trabajo en la empresa, es porque había que cambiar vidrios, y yo me encargué de buscar a la gente para reparar los vidrios, dedicándome a eso. En el fondo cuando llegué estaba todo movido los muebles, habían destruidos las chapas. Sacaron los frentes de los cajones, por lo menos unos 10 o 12 frentes de cajones que los abrieron. Eso fue a lo que yo me dediqué, repara todo lo que se había roto por el robo. Después mostraron las cámaras y se veía gente que había entrado a robar, y se vio Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico que la gente que entró estaba con unos capuchones en la cabeza. Ese día hubo harto revuelo.” (sic) Consultada si recordaba la fecha y hora aproximada que tomó conocimiento de los hechos, declaró: “Tengo entendido que fue el 19 de febrero, y yo me enteré como a las 9:30 a 10:00 horas, antes de que se abriera a la atención de público. A esa hora me llamó el sobrino de Mónica, para que yo le avisara a su hermano que vive al lado de mi casa, ya que él no contestaba el teléfono, debe haber tenido el teléfono apagado.” Respecto a las especies sustraídas señaló: “Se robaron relojes, alrededor de 300 relojes creo que fueron, anteojos, unos drones, y los relojes de buena marca.” Contrainterrogada al efecto, señaló “Yo trabajo en la empresa y trabajo en la parte inmobiliaria y construcción de la empresa, por eso me llamaron ese día, para que fuera a arreglar lo que habían dañado.” 4).- Don Hernán Munzenmayer Castillo, RUT Nº 13.524.648-4, quien a fojas 279, declaró: “Sí, yo fui testigo entre comillas de que en el lugar hubo un robo. Ese día del robo yo ingresaba a trabajar a las 10:00, llegué aproximadamente 9:50, y cuando llegué estaba la policía tomando huellas y levantando pruebas. Después de eso me dirigí a mi oficina donde estaban ubicadas las cámaras de vigilancia y carabineros estuvo revisando las cámaras.” Consultado sobre la fecha o época en que ocurrieron los hechos, expresó: “Esto fue la madrugada del 19 de febrero del 2017”; y respecto de la labor desempeña al interior de la tienda Megastore, indicó “Administrativo en el Departamento de Comercio Exterior.” Por último, si conocía la cantidad o características de las especies sustraídas, señaló: “Sí. Fueron relojes de alta gama, lentes de varias marcas, drones. Y la cantidad exacta no me recuerdo, pero fueron más de 200 relojes. Las otras cantidades no me recuerdo con exactitud.” DÉCIMO PRIMERO: Que, aparte de la prueba testimonial relacionada en el considerando anterior, la reclamante acompañó para acreditar sus pretensiones los documentos que a que se refieren los considerandos primero y cuarto, Nº I, Documentos, letras a) y b), esto es, el Parte Denuncia N° 57 extraído del sistema SIAU del Ministerio Público, Fiscalía Local de Punta Arenas, y un escrito de 24 de agosto de 2017, con cargo del mismo persecutor penal; en tanto que en la custodia del Tribunal obra un set de documentos con noticias de medios de comunicación de esta región, una sentencia del Tribunal Tributario y Aduanero de Tarapacá, de fecha 3 de mayo de 2013, con el fallo de segunda instancia de fecha 14 de octubre de 2013, y un cuadernillo anillado de carpeta investigativa, causa RUC Nº 1700169351-4 de la Fiscalía Local de Punta Arenas. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por su parte, la reclamada para acreditar sus pretensiones acompañó diversos documentos conforme se señala en el considerando segundo de esta sentencia, que dan cuenta de su actuación administrativa y de presentaciones que efectuó la reclamada con motivo de los hechos de autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y seis 346 DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas y de acuerdo a los antecedentes señalados, cabe señalar los siguiente: a).- Que a juicio de este Magistrado existen antecedentes suficientes en autos para estimar, en principio, que se habría cometido un hecho con caracteres de delito, esto es, un robo en un lugar no habitado, ni destinado a la habitación, en perjuicio de la reclamante de autos, en su local “Megastore” emplazado en el recito de Zona Franca de esta comuna, según se da cuenta en los documentos acompañados a la causa, lo cual dio lugar a una investigación penal por parte del Ministerio Público de Punta Arenas, cuya carpeta de investigación corresponde a la causa RUC: 1700169351-4, según consta de la Custodia N° 21-2017, de autos, y en los antecedentes remitidos por la Fiscalía Local de Punta Arenas a este Tribunal, en razón de la medida para mejor resolver decretada a fojas 310. No obstante, lo anterior, cabe consignar que será una sentencia definitiva del Tribunal en lo Penal competente, quien determinará la existencia real del ilícito y las responsabilidades criminales que haya lugar. b).- Que, coincidente con lo anterior, la investigación iniciada por la Fiscalía Local de Punta Arenas se encuentra en curso, sin arrojar antecedentes concretos respecto del ilícito investigado; lo anterior de acuerdo a la información proporcionada en cumplimiento el Oficio Nº 79, de 20 de noviembre 2017, despachado en virtud de la medida para mejor resolver dispuesta a fojas 310, y a la carpeta de investigación que obra en custodia del Tribunal. c).- Que, de este hecho ilícito, aparte de la carpeta de investigación antes citada, dan cuenta también los testigos don Juan Armando Díaz Pérez, RUT Nº 8.190.309-3, Mónica Nandwani Vaswani, RUT Nº 9.285.395-0, Mariana lgualt Alvarado, RUT Nº 8.771.019-K, y Hernán Munzenmayer Castillo, RUT Nº 13.524.648- 4, referidos en el considerando décimo anterior, así como también las distintas informaciones de prensa que obran en el proceso. En efecto, en cuanto a ello consta en autos noticia aparecida el diario “La Prensa Austral”, con fecha 20 de febrero de 2017, en que se señala “Ladrones se hacen de millonario botín y neutralizan persecución policial arrojando miguelitos en su escape”, amén de en el mismo medio de comunicación, en un titular de su edición de 23 de febrero de 2017, se lee: “Estamos no solamente frente a la presencia de un delito de robo sino, además, de contrabando”; asimismo, el diario “El Pingüino” destacó con fecha 20 de febrero de 2017, el siguiente titular: “Desconocidos perpetran millonario robo en Zona Franca, sustrajeron 500 relojes”. Estos documentos no fueron objetados por la parte reclamante. d).- Ahora bien, en cuanto a las especies sustraídas, el testigo don Juan Armando Díaz Pérez, señala que se sustrajeron relojes “de marca”, “pero no sé cuál es la cantidad de especies sustraídas”, por su parte, la testigo doña Mónica Nandwani Vaswani, declara que había “sido víctimas de un tremendo robo”, y que les robaron “relojes de alto valor que fueron 285 unidades. Lentes de sol y también fueron drones los que nos sacaron”; y a su vez, la testigo doña Mariana lgualt Alvarado, de manera imprecisa señala que “Se robaron relojes, alrededor de 300 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico relojes creo que fueron, anteojos, unos drones, y los relojes de buena marca”, lo cual tampoco coincide de manera precisa con los dichos del testigo don Hernán Munzenmayer Castillo, quien declara que “relojes de alta gama, lentes de varias marcas, drones” pero no recuerda la cantidad exacta, aunque indica “fueron más de 200 relojes”, y que las otras cantidades no me recuerdo con exactitud. e).- Que la cantidad, y consecuentemente la cuantía de los sustraído, se observa aún más imprecisa, cuando las informaciones de prensa señalan, como en el caso del Diario “El Pingüino”, acompañado por la reclamante 500 relojes al señalar, como se ha sea dicho: “Desconocidos perpetran millonario robo en Zona Franca, sustrajeron 500 relojes”. f).- Que lo expuesto en las dos letras anteriores se contraviene con la información que consta en el documento de fojas 95, denominado “DETALLE DE MERCADERÍAS FALTANTES POR DOCUMENTOS VALORIZADO”, suscrito por el Fiscalizador don Guillermo Sepúlveda y que dio origen a los cargos impugnados en autos, el cual no fue impugnado por la reclamante, y que contiene el siguiente cuadro: Documento Fecha Marca Cantidad Ingreso Venta Stock Total Sustraido Faltante Valor CIF US$ Ad. Val. 6% IVA 19% TOTAL D.D.P. Z-1018 18/02/2016 TAG HUER 58 36 3 19 28,729.94 1,723.80 5,786.21 7,510.01 Z-3484 24/05/2016 TAG HUER 10 7 0 3 8,198.25 491.90 1,651.13 2,143.03 Z-5338 09/08/2016 TAG HUER 24 13 3 8 10,235.21 614.11 2,061.37 2,675.48 Z-8340 12/12/2016 TAG HUER 11 1 4 6 9,270.77 556.25 1,867.13 2,423.38 Z-5882 07/09/2016 LAMBORGHINI 45 13 2 30 14,075.04 844.50 2,834.71 3,679.21 Z-6129 16/09/2016 TISSOT 79 29 6 44 7,048.78 422.93 1,419.62 1,842.55 Z-5613 10/08/2015 AZZARO/RSW 43 11 18 14 5,420.14 325.21 1,091.62 1,416.83 Z-2335 11/04/2016 CAT 412 311 71 30 2,117.85 127.07 426.53 553.60 Z-1430 08/03/2016 STORM 376 198 139 39 2,268.55 136.11 456.89 593.00 Z-2405 13/04/2016 GUESS 172 78 72 22 2,198.45 131.91 442.77 574.68 Z-7749 19/11/2016 GUESS 184 19 143 22 2,092.82 125.57 421.49 547.06 Z-2045 30/03/2016 POLO 168 40 106 22 1,548.54 92.91 311.88 404.79 Z-5257 24/07/2015 POLO 211 112 86 13 1,010.76 60.65 203.57 264.22 RE-106991 22/07/2016 FESTINA 243 41 183 19 2,121.65 127.30 427.30 554.60 Z-6781 08/10/2016 DRON PHANTOM 4 8 3 2 3 4,800.23 288.01 966.77 1,254.78 Z-7878 24/11/2016 LENTES CON ESTUCHE 86 19 52 15 733.95 44.04 147.82 191.86 Z-2182 03/04/2016 LENTES PRADA 17 0 11 6 275.46 16.53 55.48 72.01 315 102,146.39 6,128.80 20,572.29 26,701.09 Que las mercancías faltantes de inventario, e individualizadas en el documento en referencia, no son coincidentes en su cuantía e individualización con lo declarado por los testigos de la parte reclamada, ni tampoco con los demás medios de prueba aportados por ella. g).- Que, en este orden de ideas, no existe certeza alguna en el proceso de cuál es la cantidad e identidad precisa de las mercancías que habrían sido sustraídas del local comercial “Megastore”, propiedad de la reclamante, el día 19 de febrero de 2017. Que no acreditó la reclamante, de acuerdo al artículo 1698 del Código Civil, que ellas corresponden exactamente a las mismas que dieron origen a los cargos de autos, pues la única información precisa que obra en la causa al efecto, es el inventario de las mercancías faltante en el stock real de la Usuaria de Zona Franca, practicado por la autoridad aduanera, justamente para emitir los giros reclamados en autos, y no otra. h).- Que, a mayor abundamiento, ni siquiera en la documentación de la causa penal tenida a la vista en este proceso, se acreditó nómina alguna con la individualización de las mercancías sustraídas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y siete 347 Que, en conclusión, no cabe tener por justificado en autos el faltante de inventario en razón del robo que indica la reclamante, pues se desconoce la individualización y cuantía precisa de las especies sustraídas, pues ello no ha sido debidamente acreditado en la causa. DÉCIMO CUARTO: Que, en el derecho, en virtud de lo señalado en los considerandos anteriores y el mérito de autos, resulta que lo que dice relación con el artículo 7 de la Ley Nº 19.946, al señalar que “Sin perjuicio de las facultades establecidas en su ley orgánica, el Servicio Nacional de Aduanas podrá practicar controles de existencias de mercancías extranjeras bajo régimen de zona franca, debiendo disponer el cobro administrativo de los derechos, impuestos y demás gravámenes, conforme al régimen general de importación, respecto de aquellas que se determinen faltantes, sin perjuicio de la denuncia por la infracción o delito que corresponda”, este Magistrado, concordando con lo aseverado por ambas partes, sostiene que no se está creando un nuevo hecho gravado, sino que el Servicio Nacional de Aduanas, en uso de sus facultades legales, está sancionado de conformidad al régimen general de importación el faltante de bienes en el inventario del usuario, y que ésta no ha podido justificar su carencia de manera clara, precisa y circunstanciada, como se ha quedado demostrado en este causa, motivo por lo cual no cabe dejar sin efecto los cargos en razón de dicho argumento de la reclamante. Que, cabe dejar constancia, que no es suficiente la existencia de una querella o los dichos de un usuario de Zona Franca, contendidos en una acción administrativa, sin rendirse las pruebas suficientes, para justificar el faltante detectado en su inventario real, y así si se alega un hecho fortuito o fuerza mayor que justifique dicha ausencia de mercancías, ha de probarse el motivo eximente de responsabilidad y precisarse de manera cierta y concreta la identidad de la mercancía que faltan con aquellas que sufrieron el siniestro, pues el usuario se encuentra en la necesidad jurídica de conservar tales bienes al interior de la Zona Franca conforme se desprende del artículo 55 de la Ordenanza de Aduanas, debiendo acreditar su salida, sea por medio legal, o dando cuenta de aquel evento imposible de resistir, pero siempre estableciendo fehacientemente la identidad de lo destruido y/o retirado incluso ilícitamente -como podría ser este caso-, disponiendo para ello del registro del inventario, registro ingreso de mercancías, Libro de Ventas, Guías de Despacho y otros, lo más cercano a la fecha de los hechos, de lo cual nada se acompañó en la causa. Que, cabe tener presente que, sin perjuicio de que de acuerdo al inciso artículo 2 del Código Civil, en cuanto a que las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren, cabe señalar que existen fallos que se refieren al faltante de mercancías, como en el caso de autos, a saber: a).- El Tribunal de Tarapacá en autos RUC 12-9-0000451-4, RIT GR-02-00071- 2012, caratulados "Importadora del Norte", en fallo del 3 de mayo de 2013 resolvió: que “la sola presentación de una querella criminal es insuficiente para acreditar la efectiva existencia del delito que el reclamante alegó haber sufrido”, por lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico declara el rechazo del reclamo y confirma la emisión de cargos por parte de la Dirección Regional de Aduanas de Iquique. b).- En un sentido similar, obra el fallo del Tribunal Tributario y Aduanero de Arica y Parinacota, de 11 de enero de 2013, en causa RUC 12-9- 0000338-0, RIT GR- 01-00029-2012, "Comercial Chacao S.A." en que se señala que el “faltante está respaldado por el resto de la documentación de autos sin que la sociedad actora haya logrado desvirtuar dicha situación por medio de alguna prueba o antecedente, razón por la cual este TTA da por acreditado el fundamento del cargo en orden a existir un faltante de mercancía, y en tal sentido rechaza la acción de la reclamación en orden a dejar sin efecto y anular el cargo respectivo, por no comprender un faltante de mercancía". Lo anterior es sin perjuicio del fallo de la Excelentísima Corte Suprema, causa Rol 4531-2013, caratulada “Importadora y Exportadora Korea Express Kars Limitada con Servicio Aduana Dirección Regional Iquique”, de fecha 26 de diciembre de 2013, que reconoce que el Servicio Nacional de Aduanas, ante el supuesto factico de faltante de mercaderías, dicho Organismo debe emitir los cargos respectivo, no siendo facultativo la procedencia de los mismos.4 Que, en consecuencia, y de acuerdo a lo expresado, no cabe acoger las alegaciones de la parte reclamante, conforme se ha relacionado en los considerandos anteriores, y así declarará en la parte resolutiva de esta sentencia. DÉCIMO QUINTO: Que, amén de todo lo dicho y solo a modo de referencia, se deja constancia que en cuanto al Impuesto Ad Valorem, consignado en los cargos de autos, nada se argumentó en la causa respecto a si la mercancía aludida en ellos se encontraba exenta de este tributo, en virtud de la aplicación de algún tratado de libre comercio. DÉCIMO SEXTO: Que, en razón de lo señalado en los considerandos precedentes, en aplicación de la normativa legal citada, y en virtud de los hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, atendiendo a las máximas de la experiencia, y en su caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones supra citadas. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, revisada y analizada la demás documentación y antecedentes aportados por las partes a esta causa, en nada se altera lo razonado y concluido precedentemente. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y visto además lo dispuesto en los artículos 55, 58, 117, 120, 129 y siguientes, de la Ordenanza de Aduanas; Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; Decreto con Fuerza de Ley N° 341 de 1977; Decreto N° 1355 de 1976 del Ministerio de Hacienda; artículo 7 de la Ley 19.946; artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, y demás normas legales citadas y pertinentes. 4 https://app.vlex.com/#CL/search/jurisdiction:CL/Rol+4531-2013/CL/vid/483233318 Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico Trescientos cuarenta y ocho 348 SE DECLARA: I.- Que se no se hace lugar a la reclamación de fojas 81 y siguientes de autos, presentada por doña Laju Nandwani Vaswani, RUT N° 6.715.739-7, en representación Transworld Supply Limitada, RUT N° 77.829.700-0, ambas ya individualizadas, en contra de los Cargos Nºs 525048, 525050, 525052, 525056, 525061, 525062, 525063 y 525064, de fecha 10 de abril del 2017 y Nºs. 525066, 525067, 525068, 525069, 525071, 525072, 525074, 525076 y 525077, de fecha 11 de abril del 2017, los que se confirman en todas sus partes. II.- Que no se condena a la parte reclamante en las costas de la causa, por haber tendido motivos plausibles para litigar. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante mediante carta certificada, y a la parte reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. RUC: 17-9-0000595-4 RIT: GR-09-00005-2017 SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DON CARLOS PÉREZ HERRERA, SECRETARIO SUBROGANTE. Sergio Del carmen Vera Aparicio Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena Documento firmado electrónicamente por don/ña Sergio Del carmen Vera Aparicio, el 02-01-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación aa99630b-3004-4cb9-965e-d160218d8276 Timbre Electrónico 2018-01-02T14:06:24-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.