Cuatro mil ciento sesenta y dos 4162
Punta Arenas, a doce de agosto de dos mil veinticuatro.
VISTOS:
Uno.- Que a fojas 35 y siguientes, y a fojas 164 y siguientes, comparece don Ramón
Mauricio Cisternas López, RUT Nº14.244.075-K abogado, domiciliado en Rosario
Norte, oficina 1303, comuna de las Condes, Santiago, en representación de la
contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8, sociedad del giro
de su denominación, con domicilio en Ignacio Carrera Pinto Nº0330, comuna de
Provenir, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 25, de fecha 03
de enero de 2020, y Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, de fecha 27 de agosto de 2020,
todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
(SII), y notificadas por correo electrónico, solicitando se dejen sin efecto las mismas,
en razón de los argumentos de hecho y derecho que se exponen.
Se hace presente que con fecha cuatro de agosto de dos mil veintitrés se
ordenó por este Tribunal acumular a estos autos la causa caratulada “Industrial Textil
Mejillones S.A. con SII XII Dirección Regional Punta Arenas”, RUC N°21-9-0000293-4,
RIT NºGR-09-00005-2021.
Que para una mejor exposición de los reclamos se abordará primero la
presentación de fojas 35 y siguientes, en que la contribuyente acciona en contra de
las Liquidaciones Nºs. 1 a 25 de 03 de enero de 2020, en los términos siguientes:
I. ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- Antecedentes de las Liquidaciones Reclamadas.
Señala que con fecha 23 de agosto del año 2019, el Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Punta Arenas (SII), notificó Citación Nº36, dándose
respuesta a las partidas citadas para los AT 2017, AT 2018 y AT 2019, aportando el
contribuyente la documentación fundante de la misma dentro del plazo legal.
Explica que la respuesta a la Citación fue aceptada parcialmente, y que con
fecha 8 de enero de 2020, se notificaron las Liquidaciones N°s 1 a 25 de fecha 3 de
enero de 2020, estableciendo diferencias de Impuesto al Valor Agregado (IVA) las
Liquidaciones N°s 1 a 22 por los periodos 08/2016, 09/2016, 10/2016, 11/2016,
12/2016, 01/2017, 02/2017, 03/2017, 04/2017, 07/2017, 08/2017, 10/2017, 11/2017,
12/2017, 01/2018, 02/2018, 03/2018, 04/2018, 05/2018, 06/2018, 12/2018, 01/2019,
y del Impuesto a la Renta de Primera Categoría las Liquidaciones Nº23, 24 y 25, estás
últimas referidas a los AT 2017, AT 2018 y AT 2019. Contra dichas Liquidaciones se
interpuso Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con fecha 19 de febrero de
2020, cuya resolución se notificó por correo electrónico con fecha 26 de junio de
2020.
Hace presente que el fundamento de las Liquidaciones se basa en que el SII
califica como gasto no necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la
Ley de la Renta, aquellos correspondientes a facturas mensuales emitidas por Tejidos
Tipy Town Limitada para los Años Tributarios (AT) 2017, 2018 y 2019, por servicios
prestados por conceptos de gestión administrativa, soporte logístico y tecnológico, de
acuerdo a contrato denominado “Contrato de Arriendo Maquinaria Industrial y
Prestación de Servicios”, suscrito entre la contribuyente y la referida sociedad, con
fecha 1 de febrero de 2014.
Las referidas facturas anteriores totalizan la cantidad de $263.595.527 según
el siguiente cuadro:
N° Doc. Fecha RUT Razón Social Neto IVA Total
4606 31-08-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.806.258 1.673.189 10.479.447
4701 30-09-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.811.365 1.674.159 10.485.524
4788 31-10-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.823.867 1.676.535 10.500.402
4840 30-11-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.841.346 1.679.856 10.521.202
4889 31-12-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.852.922 1.682.055 10.534.977
4937 31-01-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.842.919 1.680.155 10.523.074
4970 28-02-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.867.743 1.684.871 10.552.614
5024 31-03-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.894.572 1.689.969 10.584.541
5086 30-04-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.924.638 1.695.681 10.620.319
5158 31-05-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.948.010 1.700.122 10.648.132
5289 31-07-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.936.703 1.697.974 10.634.677
5379 30-09-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.938.978 1.698.406 10.637.384
5429 31-10-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.949.326 1.700.372 10.649.698
5484 30-11-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.981.656 1.706.515 10.688.171
5518 29-12-2017 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.004.175 1.710.793 10.714.968
5558 31-01-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.013.180 1.712.504 10.725.684
5597 28-02-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.046.363 1.718.809 10.765.172
5657 29-03-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.060.875 1.721.566 10.782.441
2723 30-04-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.073.556 1.723.976 10.797.532
5798 31-05-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.098.316 1.728.680 10.826.996
5860 29-06-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.124.436 1.733.643 10.858.079
5939 31-07-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.140.033 1.736.606 10.876.639
6031 31-08-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.168.623 1.742.038 10.910.661
6108 28-09-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 9.190.877 1.746.267 10.937.144
6297 31-12-2018 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 6.168.109 1.171.941 7.340.050
Totales 221.508.846 42.086.681 263.595.527
Que, respecto a las Liquidaciones N°s 1 a 22, se rechaza el crédito fiscal IVA de
las facturas emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada, en atención a lo dispuesto en el
artículo 41 Nº3 del reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Que, en efecto, la Liquidación en su página 27 señala: “En relación con el
Impuesto al Valor Agregado de igual modo se rechazará en atención a lo señalado en
el artículo 41 Nº3 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al
no guardar relación con la actividad o giro del contribuyente el IVA Crédito Fiscal
respectivo. El monto del IVA Crédito Fiscal que se rechaza por la partida Nº2 es de
$42.086.682, y el efecto en renta está dado por el agregado que se debe realizar a la
Cuatro mil ciento sesenta y tres 4163
Renta Liquida del período por concepto de gasto no necesario para producir la renta
por $221.508.846”.
Que a su vez el SII en las Liquidaciones Nº23, Nº24 y Nº25, pretende gravar los
gastos rechazados con un agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría para los periodos tributarios AT 2017, AT 2018, AT 2019, aun cuando
Industrial Textil Mejillones S.A., se encuentra acogida a la Ley Nº18.392 (Ley
Navarino), desde el inicio de sus actividades, señalando expresamente que no se
grava de acuerdo al artículo 21 de la Ley de la Renta por cuanto no se ha verificado
pago efectivo de aquellos montos rechazados. El Servicio de Impuestos Internos basa
aquella pretensión en la Resolución Ex. Nº1187 de 20 de diciembre de 2016, de la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, que declaró la caducidad de
los beneficios otorgados a Industrial Textil Mejillones S.A., por la Res. TR Nº1 de fecha
12 de enero de 2009.
2.- De la Descripción del Contribuyente.
Da cuenta que Industrial Textil Mejillones S.A. (también “Textil Mejillones S.A.”
y/o “el contribuyente”) es una empresa del giro textil afecto a IVA, que tributa
conforme a renta efectiva determinada por contabilidad completa, y está acogida a
las exenciones otorgada por la Ley Navarino, de acuerdo con contrato ley suscrito
entre la contribuyente y el Tesorero Regional por medio de la escritura pública de
fecha 16 de enero 2009, otorgada en la Notaria de Punta Arenas, de don Horario Silva
R., donde se reduce la Res. T.R. Nº01 de la Intendencia Regional Magallanes y
Antártica Chilena, que aprobó la instalación de Industrial Textil Mejillones S.A., (antes
Textil Mejillones Limitada) conforme a la Ley Nº18.392.
El contribuyente se clasifica dentro del segmento de medianas empresas, y
desarrolla sus actividades hace más de 10 años en la comuna de Porvenir. Como tal,
su actividad es la fabricación de mangas de algodón y cabos de engorda (Cabo Mussel)
para la industrial de la mitilicultura (choritos).
3.- De la Producción y el Personal instalado en Porvenir.
Industrial Textil Mejillones S.A, destina sus instalaciones a la producción de
mangas de algodón y cabos de engorda para la industria dedicada al cultivo de
mitílidos (choritos), ubicados principalmente en la X Región.
El producto es un tejido tubular que se fabrica en medidas entre 2 a 4 pulgadas
de diámetro, en máquinas de tejer circulares especiales. Estas mangas se fabrican con
cilindros de 48, 42 y 32 agujas lo que da un producto de diferentes densidades de
tejido. Hay una segunda línea de producción con máquinas que tejen “manga gallega”
que se utiliza en el cultivo de choritos y en el mercado de la fruta, en diámetros de 29
a 51 centímetros. Esta maquinaria es de origen español, realiza un trabajo de tramado
de malla con 88 hilos, que se guían por una serie de rodillos y peines hasta el sistema
de tramado en el cilindro de agujas, el tejido que está saliendo de la máquina asciende
hasta la parte superior de ésta para hacerlo ingresar posteriormente a un bastidor
que almacenará la malla. Los parámetros de ajuste se efectúan en un PLC. Los
diámetros de los productos que se fabrican dependen del cilindro con el que se teje,
ya sea en 34, 39, 44 agujas u otros. La materia prima que se utiliza es hilado de algodón
para el cultivo de mitílidos.
De acuerdo al proceso productivo descrito por la reclamante, esta solo
dispone de personal a nivel operario y técnico en la comuna de Porvenir, Región de
Magallanes, en cual concentra sus funciones en la operación de las máquinas
(tejedores, empaque, auxiliares, jefe de producción y jefe de planta) y su mantención,
con miras al tipo de producción textil antes señalada, en conclusión la contribuyente
no dispone de personal administrativo con funciones contables, de recursos
humanos, logística y tecnología que apoye el giro textil.
La producción del contribuyente es vendida a Tejidos Tipy Town Limitada,
quien la revende a clientes finales de la mitilicultura en la X Región de los Lagos.
4.- De los Servicios de Administración.
Que, el contrato denominado “Contrato de Arriendo Maquinaria Industrial y
Prestación de Servicios”, suscritos entre la contribuyente y Tejidos Tipy Town
Limitada, con fecha 1 de febrero de 2014, ésta última se obligó a la prestación de
servicios por los conceptos de gestión en general, soporte logístico, tecnológico y
administrativo. El canon mensual de dicha prestación asciende a 336 UF, cuyo importe
neto está representado en las facturas señaladas previamente.
El propósito de dicho contrato es que toda la actividad administrativa, gestión
logística y tecnológica del contribuyente (Back Office) se terceriza en la empresa
Tejidos Tipy Town Limitada, la cual a través de su personal realiza apoyo del giro del
contribuyente, entre otras, en materias de recursos humanos y tesorería, gestión
logística, gestión contable, según se señala en el párrafo siguiente.
Industrial Textil Mejillones S.A., encarga en forma permanente a la sociedad
Tejidos Tipy Town Limitada, todas las funciones imprescindibles para su correcto
funcionamiento que no correspondan a labores propias de la producción textil de
mangas y cabos, como por ejemplo, gestiones ante Aduanas y Agentes de Aduanas
para importación de materias prima, gestión y pago de impuestos para la importación;
cotización, contratación, coordinación y pagos de fletes desde puerto a la fábrica en
la comuna de Porvenir; cálculo de prestaciones laborales y previsionales,
liquidaciones de sueldos, tramitación de licencias médicas; cumplimiento tributario
en general por impuestos mensuales y anuales, gestiones ante Tesorería General de
la Republica para pagos de beneficios Ley Navarino, cotizaciones y contrataciones de
seguros, y proveedores, entre otras.
Que, Tejidos Tipy Town Limitada, presta servicios durante todo el ciclo
productivo de mangas y cabos, e incluso con anterioridad al comienzo de la
producción por medio de la internación de la materia prima al país, resolviendo
cualquier requerimiento de abastecimiento y servicio de Industrial Textil Mejillones
S.A., y en general, prestando servicios de logística de transporte, logística de
inventarios, contabilidad, gestiones de cuenta por cobrar, gestión tributaria, es decir,
Cuatro mil ciento sesenta y cuatro 4164
Tejidos Tipy Town Limitada, es una sociedad de apoyo al giro de la contribuyente,
actividades que realiza bajo el concepto de prestación de servicios.
En virtud de lo expuesto, señala que es plausible plantear las siguientes
interrogantes ante el rechazo del referido gasto por parte del Servicio de Impuestos
Internos.
i.- ¿Quién debería realizar los servicios administrativos, logísticos, tecnológicos
y gestión si no los hiciera Tejidos Tipy Town Limitada a través del referido contrato?
ii.- ¿Son por ejemplo las actividades de internación de materia prima, gestión
de Aduanas, logística de transporte e inventario propias del giro para un
contribuyente que desarrolla el giro textil y está ubicado en una zona extrema?
iii.- ¿Cómo desarrollaría Industrial Textil Mejillones S.A., las actividades
administrativas, logísticas y tecnológicas durante la producción de mangas y cabos
si solo cuenta con personal de producción en Porvenir?
Que la respuesta que procede es que dichas prestaciones las debe efectuar su
representada, necesariamente por si o a través de un tercero, toda vez que, si no se
llegaran a realizar, de seguro la producción de mangas y cabos no llegarían al cliente,
la vendedora no recibiría ingresos, y el negocio dejaría de ser tal. Es por ello por lo
que el contribuyente debe realizar dichas actividades necesariamente como parte
fundamental del proceso de producción, ya sea directamente o por medio de un
tercero contratado al efecto, cuestión que en ambos casos representa una
erogación, desembolso y pago legítimo asociado al giro del negocio.
Que dichas actividades detentan la calidad de necesarias, obligatorias e
imprescindibles, y por cierto, relacionadas al giro de Industrial Textil Mejillones S.A.,
en el caso particular, el contribuyente ha optado conforme a la economía de opción,
en ejecutar dichas actividades a través de un tercero como una prestación de
servicios, de acuerdo a lo detallado anteriormente.
Agrega que, sin embargo, el SII confunde y razona equivocadamente respecto
de los conceptos bajo los que participa Tejidos Tipy Town Limitada, en el proceso de
producción y venta de Industrial Textil Mejillones S.A, desestimando que dichas
prestaciones estén relacionadas al giro del negocio del contribuyente, rechazando
el crédito fiscal IVA de las facturas, y el gasto respectivo para efectos del Impuesto a
la Renta.
La Liquidación expresa que por el hecho que Tejidos Tipy Town Limitada está
a cargo de la comercialización de la producción de la contribuyente, aquella traspasa
sus gastos de comercialización a la sociedad del contribuyente, razón por la cual
señala que dichos gastos son de cargo de Tejidos Tipy Town Limitada y no de
Industrial Textil Mejillones S.A., descartando de plano la prestación de servicios por
conceptos de gestión, soporte logístico y tecnológico que se ejecutan incluso antes
del comienzo del ciclo de producción de mangas y cabos con las gestiones de
deseaduanamiento, internación y logística de transporte de materias primas
importadas.
En efecto, el SII señala en la página 26 de la Liquidación, “(…) el único gasto
administrativo que se identifica, que pueda ser aplicable a Textil Mejillones, es el
contable, pero esto se ve afectado por el hecho de que no existe una distribución
practicada por este concepto, al ser un “servicio no exclusivo” para Textil Mejillones,
sino que es para todas la empresas relacionadas, según lo expuesto por el contador
de la época, no siendo posible acreditar un valor por este servicio como cobro Back
Office, en especial si en el detalle de los gastos informados por Tipy Town
encontramos gastos por arriendo de inmuebles en Santiago, sueldos del personal
contable, depreciación activos en leasing, por lo que no se especifica forma de
distribución o prorrateo de los mismos a todas las empresas del grupo a las que se
les lleva el control contable.- Del análisis de la respuesta, la operación descrita como
servicios de gestión, soporte logístico, tecnológico y administrativo, y que solo hace
referencia al año comercial 2018, tiene principal y casi exclusiva relación con los
gastos realizados por Tipy Town en el proceso de comercialización de lo adquirido de
Textil Mejillones, no puede, por tanto, ser considerado un desembolso a cuenta de
este último al haber terminado para él su responsabilidad en la venta de la
mercadería precisamente al transferir el dominio sobre ella a Tipy Town”
Hace presente que el cobro mensual por los servicio prestados a la luz del
contrato individualizado corresponden a 336 UF, y no obedecen a una recuperación
de gastos de comercialización por parte de Tejidos Tipy Town Limitada. Este
contribuyente trasparentó en instancia administrativa los ingresos, gastos y costos
en la prestación de servicios, tuvo por objeto precisar que dicha sociedad
prestadora, aun cuando sea relacionada, también tiene costos asociados (sueldos,
arriendos, intereses, etc.), con tal de demostrar la debida transparencia y la
razonabilidad del margen de dichos servicios, pero en ningún caso se exponen que
el pago del canon de 336 UF, corresponden a un reembolso de gasto de
comercialización, como erróneamente lo ha interpretado el Servicio de Impuestos
Internos.
Que, Tejidos Tipy Town Limitada comercializa la producción de Industrial Textil
Mejillones S.A., ello no se traduce que los cobros por servicios de administración,
logística y tecnología sean meros reembolsos de gastos de comercialización. En
efecto, los servicios de administración, logística y tecnología son prestaciones
efectivamente ejecutadas, en forma real, permanente y diaria.
La comercialización es una materia que no se realiza dentro del concepto de
prestación de servicios antes señalada, sino que en forma independiente de
aquellas. Sin embargo, el SII no lo considera de esta forma, y rechaza de plano las
prestaciones de servicios durante el ciclo de producción del contribuyente, y
adjudica a dichas erogaciones la calidad de reembolso de gastos por
comercialización. Se señala en la Liquidación (pág 25) “(…) se desprende que la
facturación de Tipy Town a Textil Mejillones, por concepto de administración,
consiste esencialmente en la recuperación de sus gastos de comercialización por las
Cuatro mil ciento sesenta y cinco 4165
ventas que realiza en la X región, lo cual resulta improcedente atendido que Textil
Mejillones trasfiere toda su producción a su empresa relacionada, dejando de ser
dueña de ella, y por tanto, dejando de tener interés en su comercialización. En otras
palabras, como Tipy Town se hace dueña de las mangas de algodón y las
comercializa a su nombre, es ella quien debe soportar los gastos de comercialización,
pues en definitiva es ella quien ofrece la producción al público en general”
Que el SII a través de esta equivocada afirmación desestima los servicios de
administración y logística que presta Tejidos Tipy Town Limitada al contribuyente,
estableciendo que por el mero hecho de la venta de la producción que hace ésta a la
primera, los pagos por prestaciones de servicios se traducen en gastos de
comercialización propios del nuevo dueño, Tejidos Tipy Town Limitada lo cual no se
condice con la realidad.
5.- Pretensiones de las Liquidaciones.
Que, en razón de lo expuesto precedente, el Servicio de impuestos Internos a
través de las Liquidaciones N°s 1 a 22, rechaza el crédito fiscal asociado a las facturas
por prestación de servicios de gestión, soporte logístico, tecnológico, y administrativo,
todas facturas individualizadas precedentemente, por la cantidad de $42.086.682,
fundando aquella pretensión en el artículo 41 Nº3 del Reglamento de la Ley de IVA.
En adición, las Liquidaciones N°s 23, 24 y 25 rechazan el gasto por
$221.508.846 por los señalados servicios, al no cumplir con los requisitos del artículo
31 de la Ley de Renta, agregándolo a la base imponible del impuesto de primera
categoría en los respectivos periodos tributarios, según se detalla: AT 2017
($44.135.758), AT 2018 ($89.288.720) y AT 2019 ($88.084.368).
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO.
1.- Requisitos de Procedencia de la Reclamación.
i.- Acto Administrativo susceptible de impugnar por esta vía: Conforme al
artículo 124 de Código Tributario, Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de
algunas de las partidas o elementos de una liquidación. En la especie, los actos
administrativos que se reclaman tienen la naturaleza jurídica de Liquidación, por lo
tanto, es susceptible de impugnarse por este medio.
ii.- Interés: El artículo antes citado establece la necesidad de que el reclamante
tuviere un interés actual comprometido, cuestión que se cumple en este caso toda
vez que la contribuyente es afectada directamente por la Liquidación impugnada,
generando un perjuicio económico al liquidarse el impuesto.
iii.- Plazo para interponer la reclamación: El inciso 3° del artículo 124 del
Código Tributario contempla un plazo fatal de 90 días contados desde el día siguiente
a la notificación (8 de enero de 2020) correspondiente a la Liquidación, lo que la
contribuyente cumple al presentar el reclamo dentro del citado plazo.
Que, debido a la interposición del recurso RAV indicado anteriormente, el día
19 de febrero de 2020, se suspendió el plazo de interposición del reclamo tributario
del artículo 124 del Código Tributario hasta el 26 de junio de 2020 inclusive, fecha en
que se notifica resolución denegatoria de RAV, reanudándose el computo del plazo
judicial el día posterior a la refería notificación, teniendo presente que dicha
notificación se produjo dentro del plazo de 90 días administrativos.
2.- Procedencia de la Deducción de Gastos conforme Artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta, y del Crédito Fiscal IVA.
Que, de lo expuesto en relación a la naturaleza, efectividad y oportunidad de
los servicios prestados a la contribuyente, en virtud del contrato de prestación de
servicios suscrito entre ambos, es procedente la rebaja del importe de cada una de
las facturas emitidas en la renta líquida imponible (exenta) determinada en los
períodos tributarios materia del presente reclamo, así como la total procedencia del
crédito fiscal IVA equivalente al débito recargado en cada una de las facturas
señaladas.
2.1.- Procedencia del Gasto por Impuesto a la Renta.
Que, la Liquidación que se reclaman adolece de un vicio de fondo, en cuanto
liquida el Impuesto de Primera Categoría en los AT 2017, AT 2018 y AT 2019,
recalculando una base imponible que ignora el cumplimiento de los requisitos para
deducir los gastos necesarios para producir la renta establecidos en el artículo 31 de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, esta norma reconoce expresamente el derecho a deducir de la renta
bruta de los contribuyentes todos los gastos necesarios para producirla. Los requisitos
generales para la procedencia de esta deducción, la norma referida exige
exclusivamente:
• Que estos gastos sean necesarios para producir la renta.
• Que el contribuyente hubiese incurrido efectivamente en el gasto y que se
encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente.
• Que se acrediten fehacientemente.
Indica que los gastos por concepto de prestación de servicios consignados en
la determinación de la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría,
(exenta por aplicación de Ley Navarino), cumplen con todos los requisitos para la
aceptación de un gasto exigido en la ley.
Que la exigencia de que estos gastos sean necesarios tiene por objetivo
vincular los gastos incurridos al giro o negocio propio del contribuyente que
necesariamente debe incurrir en ellos para producir la renta, este requisito impide
deducir todo tipo de gasto que no tenga relación con el giro del negocio. Luego,
expresa que resulta evidente que para la contribuyente los gastos incurridos por
concepto de prestación de servicios de gestión general, soporte logístico, tecnológico
y administrativo que provee Tejidos Tipy Town Limitada representan un gasto que en
forma obligatoria e imprescindible debe realizar, toda vez que por el hecho de estar
en una zona extrema solo tiene personal operario y técnico focalizado en la
Cuatro mil ciento sesenta y seis 4166
producción, tercerizando aquellos servicios que guardan relación con el desarrollo de
su giro.
Que, si las prestaciones de servicio no las realiza un tercero, dichas actividades
necesariamente deben ser realizadas por el contribuyente con su propio personal, sin
embargo, éste ha optado por economía de opción contratando a un tercero con sede
en Santiago que le permita una mejor gestión y conectividad con los servicios y
proveedores relacionados a su giro.
Que todas estas deducciones por prestaciones de servicios son totalmente
coherentes con el giro de la reclamante, y en general con cualquier empresa, por lo
que se dedujo como gasto la suma total de $221.508.846 durante los AT 2017, AT
2018 y AT 2019, siendo todos aquellos gastos debidamente acreditados no solo a
través de su contabilidad completa sino también mediante documentación
sustentatoria de la misma, y comunicaciones vía mail entre las partes que dan cuenta
de las prestaciones, de las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido
arbitrariamente, en la cual efectúo un agregado a las bases imponibles de cada uno
de los periodos tributarios, aplicando impuesto a la renta de primera categoría, según
se detalla: AT 2017 ($44.135.758), AT 2018 ($89.288.720) y AT 2019 ($88.084.268).
Que, respecto a las argumentaciones del SII para rechazar el gasto por
prestación de servicios se basan en una recalificación del gasto de administración,
señalando que la facturación realizada por Tejidos Tipy Town Limitada “consiste
esencialmente en la recuperación de sus gastos de comercialización por las ventas que
realiza en la X región…”, y que, “(…) la operación descrita como servicios de gestión,
soporte logístico, tecnológico y administrativo, y que solo hace referencia al año
comercial 2018, tiene principal y casi exclusiva relación con los gastos realizados por
Tipy Town en el proceso de comercialización de lo adquirido de Textil Mejillones, no
puede, por tanto, ser considerado un desembolso a cuenta de este último al haber
terminado para él su responsabilidad en la venta de la mercadería precisamente al
transferir el dominio sobre ella a Tipy Town”.
Que la contribuyente, afirma que la efectividad y obligatoriedad de las
prestaciones realizadas por Tejidos Tipy Town Limitada son veraces, y en el caso de
acoger las pretensiones del SII, se tenga presente lo siguiente:
a).- Los servicios prestados (administrativos, gestión, logística, etc.) se realizan
a lo menos desde la fecha en que se importa la materia prima desde el extranjero,
momento por cierto en que Industrial Textil Mejillones S.A., ni siquiera ha comenzado
(ni menos terminado) su producción, y por tanto, no está en posibilidad de venderla,
razón por la cual no se pueden calificar los servicios como gastos de comercialización
de Tipy Town Limitada si ni siquiera ha operado la facturación ni la transferencia de
dominio de la producción en favor de esta última.
b).- Mientras no proceda la venta de la producción por parte del
contribuyente, la ejecución y pago de los servicios de administración son de cuenta,
riesgo e interés de Industrial Textil Mejillones S.A., toda vez que es esta sociedad la
que debe gestionar la importación y transporte de materias primas, transformarla a
través de sus procesos productivos para su posterior venta, adoleciendo de la falta de
personal administrativo que le otorgue dicho soporte, debiendo necesariamente el
contribuyente pagar por dichos servicios o asumirlos con personal propio, de modo
de cumplir el objetivo final que es la venta de producción, todo lo cual reafirma el
concepto de necesidad del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.
c).- Que no obstante la necesidad y efectividad del gasto por prestación de
servicios y su acreditación, el SII ha desestimado la totalidad de dichas prestaciones,
como si todas aquellas actividades encargadas por el contribuyente en apoyo a su giro
se hicieran mágicamente sin mediar gestión alguna, considerando que el
contribuyente no tiene personal administrativo contratado.
Sostiene que la calificación que efectúa el SII vulnera los derechos de la
contribuyente, dado que dicho organismo pudo haber tasado dichas prestaciones
conforme las prerrogativas que detenta, aceptándolas hasta determinado monto,
pero no desestimarlas lisa y llanamente como si aquellas no existieran o fueren falsas.
2.2.- Vigencia Beneficios Ley Navarino: Exención de Impuesto de Primera
Categoría.
Explica que el SII en las Liquidaciones N°s 23, 24 y 25, ante la imposibilidad de
gravar los gastos rechazados con el artículo 21 de la Ley de la Renta, pretende gravar
como un agregado a la base imponible del Impuesto a la Renta de Primera Categoría
el gasto rechazado determinado para cada uno de los periodos tributarios materia de
las Liquidaciones.
Lo anterior se basa en la Resolución Ex. Nº1187 de 20 de diciembre de 2016,
de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica, declaró la caducidad de los
beneficios otorgados a Industrial Textil Mejillones S.A., por la Res. TR. N°01 de fecha
12 de enero de 2009.
Que, la contribuyente suscribió un contrato ley por medio de escritura pública
de fecha 16 de enero de 2009, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, de don Horacio
Silva R., donde se reproduce la Res. T.R. N°01 de la Intendencia Regional Magallanes
y Antártica Chilena, que aprobó la instalación de Industrial Textil Mejillones S.A. (antes
Textil Mejillones Limitada) conforme a la Ley Nº18.392, otorgándose los beneficios de
este régimen preferencial. Entre los beneficios otorgados, se concede la exención del
impuesto a la renta de la primera categoría.
Agrega que de acuerdo a lo que ha sostenido la Ilustrísima Corte de
Apelaciones de Punta Arenas, dicha escritura pública en virtud de la cual se reduce la
Resolución que autoriza la instalación y el otorgamiento de los beneficios de la
señalada ley, constituye el contrato mismo, el cual por mandato legal en su ejecución
deberán regularse por el Código Civil (C. Ap. Pta. Arenas. Rol 728-2017 Protección).
Que, así las cosas, al constituir dicha escritura pública un contrato suscrito por
las partes, a la fecha no consta que el contrato suscrito entre Industrial Textil
Mejillones S.A. y el Tesorero Regional se haya extinguido por sentencia judicial, o
Cuatro mil ciento sesenta y siete 4167
escritura pública tomada al margen de la matriz, que deje sin efecto la vigencia de
dicho contrato. En efecto, bajo el entendido que las normas aplicables a este contrato
son aquellas del Código Civil, cobran absoluta relevancia las normas del artículo 1698
y siguientes del Código Civil, y en especial el artículo 1707 de dicho cuerpo legal, que
obliga a tomar nota en la matriz de cualquier contraescritura que modifique las
disposiciones de la escritura matriz, bajo sanción de no producir efecto contra
terceros.
Que, de esta forma, no habiendo a la fecha nota al margen de la matriz que
ponga término a dicho contrato, no habiendo mediado sentencia que declare su
término o resolución, se debe entender plenamente vigente el referido contrato en
todas sus disposiciones, razón por la cual la actuación del Servicio de Impuestos
Internos adolece de ilegalidad por cuanto se basa en una resolución administrativa
emanada de una de las partes del contrato (Intendencia Regional), la cual no ha
adoptado ninguna de las formalidades que establece el Código Civil.
Que aun cuando el SII argumente que dicha actuación se basa en la facultad
que tiene una de las partes de decretar la caducidad de los contratos de la ley 18.392,
estima necesario advertir que dicha actuación debe adoptar finalmente la formalidad
que detenta el contrato respectivo, con tal de tomar la nota al margen de la matriz
correspondiente en que consta formalizado el contrato, no siendo suficiente la mera
resolución de caducidad.
Que, en razón de lo expuesto y las normas del Código Civil aplicables a los
instrumentos públicos, no procede que el SII tenga por terminado el contrato ley
suscrito por la contribuyente bajo el régimen de la Ley Navarino, y en consecuencia,
es improcedente que se aplique el Impuesto a la Renta de Primera Categoría mientras
no se cumplan las formalidades legales señaladas para poner término al referido
contrato.
2.3.- Procedencia del Crédito Fiscal IVA.
Que el SII en las Liquidaciones N°s 1 a 22 ha privado del Crédito Fiscal IVA
correspondiente al débito fiscal recargado en las facturas materias del contrato de
prestación de servicios, señalado anteriormente.
Que, el ente fiscalizador cita el artículo 41 Nº3 del Reglamento de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios, contenido en el D.S. Nº55 de 1977. Dicha normativa
es una pormenorización del artículo 23 Nº2 de la Ley de IVA, y expresa lo siguiente:
“No procede el derecho a crédito fiscal en los siguientes casos:
3º) Por los gravámenes pagados en la importación o compra de bienes
corporales muebles o inmuebles o utilización de servicios que no guarden relación
directa con la actividad o giro del contribuyente.-
Se entenderá que las operaciones señaladas en el inciso anterior no guardan
relación directa con la actividad o giro del contribuyente cuando se destinen a fines
diferentes de aquellos que constituyen su giro o actividad habitual, como ocurriría por
ejemplo, con las importaciones, adquisiciones o utilización de servicios que este
utilizará para su uso particular, o que destinándolo a su empresa o negocio, dicha
destinación sea con fines ajenos a los de su industria o actividad, de forma tal que no
pueda estimarse que guarda relación directa con su giro.”
Que, respecto a los servicios de gestión, soporte logístico, tecnológico y
administrativo, tanto respecto a la naturaleza como a su efectividad, obligatoriedad y
oportunidad de la prestación, la pretensión del SII de aplicar el artículo 41 Nº3 del
Reglamento de la Ley de IVA para desestimar el derecho a crédito fiscal IVA (débito
recargado en las facturas de prestación de servicios emitidas por Tipy Town Limitada),
no tiene sustento fáctico alguno.
Que estos servicios de prestación no son ajenos a los fines de la actividad o
industria del contribuyente, toda vez que como ha señalado dichas prestaciones tiene
por objeto apoyar el giro de Industrial Textil Mejillones S.A., por medio de una gestión
diaria y permanente destinada a cubrir cualquier requerimiento de abastecimiento,
contratación de servicios, y gestión administrativa en general que requiera el
contribuyente para el desarrollo de su giro textil (afecto a IVA), y en definitiva en la
confección de su producción de mangas y cabos, en una zona extrema del país.
Que, por ejemplo, ha señalado como actividades recurrentes aquellas
destinadas a gestiones ante Aduanas y Agentes de Aduanas para importación de
materias primas, gestión y pago de impuestos para la importación; cotización de
contrataciones, coordinación y pagos de fletes desde puerto a la fábrica en la comuna
de Porvenir, cálculos de prestaciones laborales y previsionales, liquidaciones de
sueldos, tramitación de licencias médicas, cumplimiento tributario en general por
impuestos mensuales y anuales; gestiones ante Tesorería General de la República
para pagos de beneficios Ley Navarino, cotizaciones y contrataciones de seguros, y
proveedores, entre otras.
Que dichas prestaciones van en beneficio directo con el giro del contribuyente,
por ejemplo al procurar que a través de ellas la materia prima esté disponible para el
proceso productivo, que los transportistas recojan dicha materia prima en forma
oportuna en el puerto, que los proveedores despachen sus órdenes de compra
oportunamente, y se provea la información contable-tributaria; y además en
beneficio de los trabajadores del contribuyente, de modo que los sueldos y
remuneraciones se paguen y calculen en tiempo y forma, y que todo el cumplimiento
laboral y previsional esté al día, evitando multas por incumplimiento.
Que, si el SII estima que estas prestaciones son ajenas a los fines de la actividad
o industria del contribuyente, sin lugar a dudas, se ha aplicado la norma del artículo
41 Nº3 antes referido en forma extensiva más allá de lo que el legislador permite,
vulnerando los derechos de la contribuyente, razón por la cual debe ser materia de
control jurisdiccional.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 25 de fecha 03 de enero de 2020, emanadas del
SII, acogerlo en todas sus partes, declarando la ilegalidad y/o improcedencia de dichas
Cuatro mil ciento sesenta y ocho 4168
Liquidaciones, dejando sin efecto las diferencias de Impuesto al Valor Agregado y del
Impuesto a la Renta de Primera Categoría.
Que ahora en cuanto al escrito de reclamo de fojas 164 y siguientes, sus
argumentos son similares a los contendidos en el escrito de reclamo de fojas 354 y
siguientes, replicándose prácticamente los mismos acápites, razón por la cual en
aplicación del Principio de Economía Procesal se dará cuenta de las limitadas
diferencias existentes entre ambas reclamaciones, en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO.
1.- Antecedentes de las Liquidaciones Reclamadas.
i.- Con fecha 27 de agosto del año 2020, el SII, notificó las Liquidaciones N°s 74, 75 y
76 respecto de los AT 2017, AT 2018 y AT 2019, en virtud de las cuales determinó
diferencias del Impuesto de Primera Categoría por las sumas de $112.724.872,
$42.119.725 y $45.803.456, respectivamente, más los reajustes, intereses y multas.
ii.- Que contra dichas Liquidaciones interpuso Reposición Administrativa Voluntaria
(RAV), con fecha 09 de octubre de 2020, cuya resolución se notificó por correo
electrónico con fecha 15 de febrero de 2021, a través de la Res. Exenta Nº127409 de
la misma fecha, acogiendo una rebaja parcial de impuesto de primera categoría por
la cantidad de $42.726.041, respecto de la Liquidación Nº74 relativa al AT 2017,
resultando de la reliquidación un impuesto eventualmente adeudado por
$69.998.831, más reajustes, interés y multas.
iii.- Que, respecto de la Liquidación Nº74, correspondiente al AT 2017, se establece
como parte de la base imponible de Primera Categoría que el SII Impuestos Internos
pretende gravar, un agregado a la renta líquida por la cantidad de $60.900.710, por
concepto de gasto no necesario para producir la renta de acuerdo al artículo 31 de la
Ley de la Renta, correspondientes a facturas mensuales emitidas por Tejidos Tipy
Town Limitada entre enero 2016, y julio 2016, por servicios prestados por conceptos
de gestión administrativa, soporte logístico y tecnológico, de acuerdo a contrato
denominado “Contrato de Arriendo Maquinaria Industrial y Prestación de Servicios”,
suscrito entre la contribuyente y la referida sociedad, con fecha 01 febrero de 2014.
Las referidas facturas totalizan la cantidad neta de $60.900.710, monto que se agregó
a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría, señalándose expresamente
por el SII que no se grava de acuerdo al artículo 21 de la Ley de la Renta por cuanto
no se ha verificado pago efectivo de aquellos montos rechazados.
iv.- Las facturas emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada, RUT Nº77.312.810-3, cuyo
importe no es aceptado como gasto corresponden a las siguientes:
• Factura 2435, de fecha 29.01.2016, por la suma neta de $8.611.374.
• Factura 2437, de fecha 29.02.2016, por la suma neta de $8.641.046.
• Factura 2439, de fecha 31.03.2016, por la suma neta de $8.672.849.
• Factura 2443, de fecha 29.04.2016, por la suma neta de $8.704.685.
• Factura 2444, de fecha 31.05.2016, por la suma neta de $8.733.665.
• Factura 2445, de fecha 30.06.2016, por la suma neta de $8.753.496.
• Factura 4513, de fecha 31.07.2016, por la suma neta de $8.783.595.
v.- Hace presente que el fundamento de dichas Liquidaciones se basa la Resolución
Ex. Nº1187 de 20 de diciembre de 2016 (indistintamente RE 1187), dictada por el
Intendente de la época, don Jorge Flies Añón que “Resuelve el Procedimiento
Administrativo iniciado a través de la Resolución Exenta Nº600, de 2016, declarando
la caducidad de pleno derecho del contrato originado por la Resolución T.R. Nº01, de
12 de enero de 2009, que otorgó acceso a Industria Textil Mejillones S.A., al goce de
las franquicias de la Ley Nº18.392”. Al efecto, dicha Resolución declara los efectos de
la caducidad a partir del 16 de enero de 2011.
Que el SII pretende gravar con Impuesto de Primera Categoría las utilidades
que se encuentran exentas de acuerdo al artículo 2° de la Ley Navarino respecto de
los AT 2017, AT 2018 y AT 2019, incluidos los agregados por gastos rechazados que
formuló en la Liquidación Nº74 para el AT 2017.
vi.- Que la contribuyente suscribió contrato ley por medio de la escritura pública de
fecha 16 de enero de 2009, otorgada en la Notaría de Punta Arenas, de don Horario
Silva R., donde se reproduce la Res. T.R. Nº01 de la Intendencia Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, que aprobó la instalación de Industrial Textil
Mejillones S.A., (antes Textil Mejillones Limitada) en la comuna de Porvenir, conforme
a la Ley Nº18.392.
vii.- Que, desde la fecha del contrato, la contribuyente ha accedido a los beneficios de
la Ley Navarino, ya sea por las bonificaciones que concede la ley en su artículo 10,
como por el tratamiento tributario exento de las utilidades de la empresa, de acuerdo
con su artículo 2. El pago de las bonificaciones, y en consecuencia el cumplimiento de
los requisitos ha sido invariablemente aprobado desde el año 2009 (hasta el año 2016)
por Tesorería General de la República, el órgano encargado de fiscalizar el
cumplimiento de los requisitos de la referida ley, y efectuar el pago de las
bonificaciones.
Que en razón de ello la referida Resolución Ex. Nº1187 de 20 de diciembre de
2016, de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica, no resulta válida de
conformidad al mérito de la misma, conforme esgrime una causal de caducidad cual
es no haber iniciado actividades dentro del plazo de dos años contados desde la fecha
de la reducción a escritura pública de la resolución que autoriza la instalación de la
empresa, todo ello en virtud al inciso 2° del artículo 82 de la Ley Nº18.591, causal que
por cierto no tiene sustento fáctico alguno, más aún, es totalmente contradictoria con
los actos propios del Fisco, representado en los actos de la Tesorería General de la
República y el mismísimo Intendente, quienes han verificado la existencia e inicio de
las actividades.
2.- Pretensiones de las Liquidaciones.
Que, teniendo en consideración la Resolución Ex. Nº1187 de 20 de diciembre
de 2016, de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica, que declaró la
Cuatro mil ciento sesenta y nueve 4169
caducidad de los beneficios otorgados a Industrial Textil Mejillones S.A., por la Res. TR
Nº01, de fecha 12 de enero de 2009, respecto de la Ley Navarino, el Servicio de
Impuestos Internos pretende gravar las utilidades exentas del impuesto de primera
categoría respecto de los AT 2017, AT 2018 y AT 2019, respectivamente por las sumas
de $69.998.831, $42.719.115 y $45.803.456, más reajustes, interés y multas.
Que, dentro de la base imponible del AT 2017 se encuentra un agregado a la
base imponible de Primera Categoría, por la suma de $60.900.710, por concepto de
gasto rechazado no gravado con el artículo 21, monto que por ser parte de una base
imponible exenta de Primera Categoría, de acuerdo al Art. 2° de la Ley Nº18.392, no
procede aplicarle el Impuesto de Primera Categoría que el SII pretende.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL RECLAMO.
1.- Requisitos de Procedencia de la Reclamación.
Que, debido a la interposición del recurso RAV indicado anteriormente, el día
09 de octubre de 2020, se suspendió el plazo de interposición del reclamo tributario
del artículo 124 del Código Tributario hasta el 15 de febrero de 2021, fecha en que se
notifica resolución denegatoria de RAV por medio de Res. Ex. 127409, reanudándose
el computo del plazo judicial el día posterior a la refería notificación, teniendo
presente que dicha notificación se produjo dentro del plazo de 90 días
administrativos.
2.- Procedencia de la Deducción de Gastos conforme Artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta.
Que, en materia de deducción de gastos, la Liquidación Nº74 adolece de un
vicio de fondo, en cuanto liquida el Impuesto de Primera Categoría para el AT 2017,
recalculando una base imponible que ignora el cumplimiento de los requisitos para
deducir los gastos necesarios para producir la renta establecidos en el artículo 31° de
la Ley de Impuesto a la Renta.
Que, esta norma reconoce expresamente el derecho a deducir de la renta
bruta de los contribuyentes todos los gastos necesarios para producirla.
Los requisitos generales para la procedencia de esta deducción son los
siguientes:
• Que estos gastos sean necesarios para producir la renta.
• Que el contribuyente hubiese incurrido efectivamente en el gasto y que se
encuentren pagados o adeudados durante el ejercicio comercial
correspondiente.
• Que se acrediten fehacientemente.
Que, los gastos por concepto de prestación de servicios consignados en la
determinación de la base imponible del impuesto a la renta de primera categoría,
(base imponible exenta por aplicación de Ley Navarino), cumplen con todos los
requisitos para la aceptación de un gasto exigido en la ley.
Que la exigencia de que estos gastos sean necesarios tiene por objetivo
vincular los gastos incurridos al giro o negocio propio del contribuyente que
necesariamente debe incurrir en ellos para producir la renta, este requisito impide
deducir todo tipo de gasto que no tenga relación con el giro del negocio. Resulta
evidente que para la contribuyente los gastos incurridos por concepto de prestación
de servicios de gestión general, soporte logístico, tecnológico y administrativo que
provee Tejidos Tipy Town Limitada representan un gasto que en forma obligatoria e
imprescindible debe realizar, toda vez que por el hecho de estar en una zona extrema
solo tiene personal operario y técnico focalizado en la producción, tercerizando
aquellos servicios que guardan relación con el desarrollo de su giro.
Que, si las prestaciones de servicio no las realiza un tercero, dichas actividades
necesariamente deben ser realizadas por el contribuyente con su propio personal, sin
embargo, ésta ha optado por economía de opción contratando a un tercero con sede
en Santiago que la permita una mejor gestión y conectividad con los servicios y
proveedores relacionados a su giro.
Que todas estas deducciones por prestaciones de servicios son totalmente
coherentes con el giro de la reclamante, y en general con cualquier empresa, se
dedujo como gasto la suma total de $60.900.710 por los servicios entre enero y julio
2016, siendo todos aquellos gastos debidamente acreditados no solo a través de su
contabilidad completa sino también mediante documentación sustentatoria de la
misma, y comunicaciones vía mail entre las partes que dan cuenta de las prestaciones,
de las cuales el Servicio de Impuestos Internos ha prescindido arbitrariamente, en la
cual efectúo un agregado a la base imponible, aplicando impuesto a la renta de
primera categoría a una base que se encuentra exenta de impuesto de acuerdo al art.
2° de la Ley Navarino.
Que, respecto a las argumentaciones del SII para rechazar el gasto por
prestación de servicios, se basan en una recalificación del gasto de administración,
señalando que la facturación realizada por Tejidos Tipy Town Limitada “consiste
esencialmente en la recuperación de sus gastos de comercialización por las ventas que
realiza en la X región…”, y que, “(…) la operación descrita como servicios de gestión,
soporte logístico, tecnológico y administrativo, y que solo hace referencia al año
comercial 2018, tiene principal y casi exclusiva relación con los gastos realizados por
Tipy Town en el proceso de comercialización de lo adquirido de Textil Mejillones, no
puede, por tanto, ser considerado un desembolso a cuenta de este último al haber
terminado para él su responsabilidad en la venta de la mercadería precisamente al
transferir el dominio sobre ella a Tipy Town”.
Que la contribuyente afirma que la efectividad y obligatoriedad de las
prestaciones realizadas por Tejidos Tipy Town Limitada son veraces, y en el caso de
acoger las pretensiones del Servicio de Impuestos Internos, se tenga presente lo
siguiente:
a).- Los servicios prestados (administrativos, gestión, logística, etc.) se realizan
a lo menos desde la fecha en que se importa la materia prima desde el extranjero,
momento por cierto en que Industrial Textil Mejillones S.A., ni siquiera ha comenzado
Cuatro mil ciento setenta 4170
(ni menos terminado) su producción, y por tanto, no está en posibilidad de venderla,
razón por la cual no se pueden calificar los servicios como gastos de comercialización
de Tipy Town Limitada, si ni siquiera ha operado la facturación ni la transferencia del
dominio de la producción en favor de esta última.
b).- Mientras no proceda la venta de la producción por parte del
contribuyente, la ejecución y pago de los servicios de administración son de cuenta,
riesgo e interés de Industrial Textil Mejillones S.A., toda vez que es esta sociedad la
que debe gestionar la importación y transporte de materias primas, transformarla a
través de sus procesos productivos para su posterior venta, adoleciendo de la falta de
personal administrativo que le otorgue dicho soporte, debiendo necesariamente el
contribuyente pagar por dichos servicios o asumirlos con personal propio, de modo
de cumplir el objetivo final que es la venta de producción, todo lo cual reafirma el
concepto de necesidad del gasto de acuerdo al artículo 31 de la Ley de la Renta.
c).- Que no obstante la necesidad y efectividad del gasto por prestación de
servicios y su acreditación, el SII ha desestimado la totalidad de dichas prestaciones,
como si todas aquellas actividades encargadas por el contribuyente en apoyo a su giro
se hicieran mágicamente sin mediar gestión alguna, considerando que el
contribuyente no tiene personal administrativo contratado.
Que la calificación que efectúa el SII vulnera los derechos de la contribuyente,
dado que dicho organismo pudo haber tasado dichas prestaciones conforme las
prerrogativas que detenta, aceptándolas hasta determinado monto, pero no
desestimarlas lisa y llanamente como si aquellas no existieran o fueren falsas.
3).- Procedencia Improcedencia de la Caducidad de los Beneficios de la Ley
Navarino (18.392). Vigencia de la Exención del Impuesto de Primera Categoría para
los periodos liquidados.
Que, la Resolución Ex. Nº 1187 del Intendente Regional de Magallanes y la
Antártica Chilena es un acto administrativo invalido y carente de valor. En Efecto, para
que un acto administrativo sea válido debe ser expedido por la autoridad que
corresponda, en uso de facultades que le conceda expresamente la ley y siempre que
concurran al caso las circunstancias que la ley establece, sin perjuicio que, además, el
acto no debe ser arbitrario, ni discriminatorio.
Que el fundamento de la Resolución Exenta Nº1187, la contribuyente habría
incurrido en la causal de caducidad que establece el inciso segundo del artículo 82 de
la ley Nº18.591, que dispone que “los contratos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1° de la ley Nº 18.392, que se pacten a contar de la fecha de la ley 18.591,
caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de
la escritura pública a que se reduzca la Resolución del Intendente Regional que
autorice la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere
concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año,
en cualquier tiempo.”, la contribuyente señala que esa resolución exenta es nula y
carece de valor porque no es efectivo que la reclamante “no se hubiere concretado el
inicio de sus actividades” “al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de la
escritura pública a que se reduzca la Resolución del Intendente Regional que autorice
la instalación de la respectiva empresa”, escritura pública que, tiene fecha 16 de enero
de 2009.
Que, la Tesorería General de la República, por disposición del artículo 10 de la
Ley Nº18.392 fiscalizó en cada oportunidad y encontró conforme los antecedentes
presentados por la contribuyente. De haberse incurrido en los incumplimientos
señalados en la Resolución Exenta Nº1187 para caducar el contrato, hecho que según
el acto administrativo ocurrió entre el año 2009 y 2011, la Tesorería General de la
República debió haberlo advertido en las fiscalizaciones que corresponde a cincuenta
y ocho pagos hasta el año 2016. Tal situación no es razonable, y, en el improbable
caso que hubiere ocurrido y por tanto tiempo, debería haberse cursado un sumario
administrativo a los involucrados. Pero dicho sumario no existe, porque se fiscalizó y
comprobó por parte de la Tesorería General de la República que se cumplían
cabalmente los requisitos, procediéndose al pago en cada oportunidad.
Que, la reclamante expresa que en la etapa procesal correspondiente se
demostrará abundantemente que el Servicio de Tesorerías y otros órganos públicos
ejercieron sus facultades respecto de la demandante, constatando que ésta se
encontraba ejecutando sus actividades propias de su giro, lo que desmiente el
fundamento fáctico en el cual se basan las Liquidaciones de autos. Pero, incluso en la
hipótesis de que no hubiera habido ninguna fiscalización de órganos de la
Administración -que no es el caso- resulta inadmisible que, tratándose de un contrato
que generó una relación contractual entre la demandante y el Fisco, este último
invoque razones que se sustentarían en su propia negligencia expresada en la
inactividad fiscalizadora de sus órganos o en el actuar erróneo de éstos, para fundar
un acto administrativo, y en consecuencia, Liquidaciones de Impuestos derivadas de
aquel. Sabido es que nadie puede aprovecharse de su propio dolo, porque atenta
contra la obligación de buena fe que impone a todo contratante el artículo 1546 del
Código Civil; de manera que estando obligado el Fisco a fiscalizar una actividad -como
es el caso-, no puede pretender fundar un acto suyo -a través de cualquiera de sus
órganos- en la inacción negligente o en el error persistente de su parte en dicha
actividad fiscalizadora, de manera ininterrumpida y por tanto tiempo.
Que en este caso, la supuesta infracción del contratante privado habría
ocurrido durante todo el tiempo que media entre el 16 de enero de 2009 y los dos
años siguientes, según se sostiene en el acto administrativo en el cual se fundan las
Liquidaciones. La negligencia del contratante público -el Fisco- salta a la vista; y viene
al caso recordar que la culpa grave “en materias civiles equivale al dolo” (art. 44, inciso
2°, del Código Civil). Un viejo aforismo jurídico dice que nadie puede aprovecharse de
su propio dolo, que es lo que ocurrió en la especie, si fuera cierta la hipótesis de que
el Estado a través de sus órganos, no fiscalizó en absoluto o fiscalizó erróneamente.
Cuatro mil ciento setenta y uno 4171
Que, las únicas causales que habilitan a decretar por el Intendente la
caducidad del contrato son las que establece el inciso segundo del artículo 82 de la
Ley Nº18.591. Ese inciso señala “Los contratos a que se refiere el inciso cuarto del
artículo 1° de la ley Nº 18.392, que se pacten a contar de la fecha de esta ley,
caducarán de pleno derecho al vencimiento de dos años, contados desde la fecha de
la escritura pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice
la instalación de la respectiva empresa, si dentro de dicho plazo no se hubiere
concretado el inicio de sus actividades o éstas se descontinuaren por más de un año,
en cualquier tiempo.”. Como advierte, las causales son dos:
a). Si dentro del plazo de dos años contados desde la fecha de la escritura
pública a que se reduzca la resolución del Intendente Regional que autorice la
instalación de la respectiva empresa, el beneficiario no hubiere concretado el inicio
de sus actividades.
b).- Si, en cualquier tiempo, sus actividades de descontinuaren por más de un
año.
Que, en relación a las referencias de la Resolución Exenta Nº1187 a otras
circunstancias no son causales establecidas por la ley para decretar la caducidad en
ejercicio de la facultad del referido artículo 82, en que se sustentó el Intendente de la
época para emitir ese acto administrativo.
Indica que no debiera ser necesario recordar que, conforme al principio de
legalidad que gobierna los actos de la Administración (artículo 7° de la Constitución
Política), ésta debe ajustar sus actos a las atribuciones que la ley expresamente le
confiere y, simultáneamente, para los casos y circunstancias precisos que la ley
establece.
Por lo mismo, si el Intendente de la época estimaba que esas otras
circunstancias lo ameritaban, debió demandar el término del contrato ante quien
corresponde. En efecto, dado que está fuera de duda que el régimen especial de la
Ley Navarino se materializa en un contrato entre el Fisco y el beneficiario, dicho
contrato queda regido por las normas generales, salvo en aquello que la Ley Nº18.392
regula de manera particular. Por lo tanto, indica que es forzoso concluir que el
referido contrato está sometido al artículo 1545 del Código Civil, conforme al cual
“Todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser
invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales”.
En la ley especial existen dos causales de caducidad que habilitan al Intendente
para ponerle término cuando esas causales concurren -que no es el caso- y en los
demás casos habrá de estarse a lo que dispone el artículo 1489 del mismo Código,
conforme al cual “En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de
no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado”, agregando su inciso 2° “Pero en
tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento
del contrato, con indemnización de perjuicios.”.
Precisa que, salvo en los casos excepcionales ya enunciados, es el juez
ordinario o el arbitral si hubiere cláusula compromisoria -que no es el caso- quien
debe declarar la resolución del contrato, luego de comprobarse judicialmente en el
proceso respectivo que uno de los contratantes incumplió gravemente lo pactado.
Hace presente que le consta a la Tesorería General de la República que la
reclamante inició sus actividades dentro del plazo legal, porque para verificar la suma
de cada bonificación pagada, ejerció en cada oportunidad, las facultades que al efecto
le otorga el inciso 2° del artículo 10 de la ley Nº 18.392, verificando que se habían
producido los hechos gravados con IVA y que ese IVA se había pagado previamente.
Incluso si no se hubieran realizado otras actividades de fiscalización sobre las
actividades, ese sólo antecedente demostraba y demuestra que había iniciado y
continuaba realizando sus actividades. Dicho de otra manera, sólo pudo haber pago
de IVA durante los años 2009 a 2011 si en ese período se realizaban las actividades
que la ley obliga a comenzar en el plazo de dos años, y si hubo pago de IVA es porque
esas actividades se estaban realizando. Sin hecho gravado -las actividades comerciales
presuntamente nunca iniciadas- nunca habría habido pago de IVA. Si el Fisco
pretendiera que todas las declaraciones y pago de IVA durante los años 2009 a 2011
efectuadas por la contribuyente son falsas, tendrá que probarlo; y tendrá que probar
que son igualmente falsas las declaraciones y pago de imposiciones previsionales de
los trabajadores que realizaron las actividades que la Resolución Exenta Nº 1187
declara que nunca se iniciaron.
Que no es admisible que el Fisco, representado por el Intendente, declare
inexistente en la Resolución señalada, lo que el mismo sujeto Fisco declaró a través
de la Tesorería General de la República, dada la validación de los pagos de la
franquicia, de la manera siguiente:
Deja constancia que en fiscalización en terreno se pudo comprobar que los
trabajadores de la prestadora de servicios cumplen sus turnos determinados, de
acuerdo a contratos y normativa vigente, situación ratificada en la Inspección
Provincial del Trabajo.
Concluyendo que, de los antecedentes analizados, el Jefe de Oficina que
suscribe puede concluir que las operaciones de Industrial y Textil Mejillones S.A., se
ajustan a legalidad vigente, lógica financiera y comportamiento de mercado, no
encontrándose elementos que permitan determinar algún tipo de distorsión en estas,
por tanto, este informe no presenta objeciones al pago de egresos solicitados por la
empresa con arreglo a la Ley Nº18.392.
Que, lo que se conoce en doctrina como Teoría de los Actos Propios es
plenamente aplicable al caso, porque se trata de un contrato entre partes, respecto
del cual una de esas partes ha actuado en contradicción con sus propios actos previos,
lo que constituye una ejecución de mala fe; y cuando la actuación es de mala fe, si se
realiza a través de un acto administrativo, es una actuación por definición arbitraria y
consecuencialmente, carente de validez. Dicho de otra manera, la sola actuación
Cuatro mil ciento setenta y dos 4172
previa de órganos del Estado, en contradicción con la actuación del mismo Estado al
expedir la Resolución Exenta Nº 1187, es por si sola bastante para acreditar la
arbitrariedad de este último acto y su nulidad.
Agrega que la presunta demora en iniciar actividades se demuestra falsa,
además, por otros antecedentes. En efecto, el artículo 1°, inciso tercero, de la ley
Nº18.392 regula los requisitos que deben cumplir las empresas beneficiarias de la
bonificación del artículo 10 y, entre ellos, señala que es necesario que se “incorporen
en las mercancías que produzcan, a lo menos, un 25% en mano de obra e insumos de
la zona delimitada en el inciso primero de este artículo”. Ese mismo inciso agrega, a
continuación, que “Será competente para pronunciarse, en caso de duda, acerca del
porcentaje de integración en el producto final, de los conceptos referidos
precedentemente, la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.”.
Pues bien, la ley se pone en la hipótesis que “alguien” tenga dudas acerca del
cumplimiento de este requisito y designa la autoridad pública que debe pronunciarse
al respecto. La pregunta es ¿duda de quién? La respuesta es obvia: del Servicio Público
que debe efectuar la bonificación, esto es la Tesorería General de la República. Así lo
dispone el artículo 13 de la Ley Nº19.041, que establece que “Corresponderá al
Servicio de Tesorerías requerir todos los antecedentes necesarios que justifiquen los
egresos de carácter no tributarios que deba efectuar en el ejercicio de sus funciones,
tales como […] las bonificaciones; los subsidios; los incentivos para fomento y
desarrollo;…”. Por lo tanto, el Servicio de Tesorerías pudo y debió verificar que se
cumpliera con la incorporación de un 25% en mano de obra e insumos de la zona
delimitada por la ley, y lo hizo y no tuvo dudas al respecto por lo que nunca recurrió
a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación.
Que, la planta industrial de la reclamante no sólo existió en la época que debía
existir, sino que fue inaugurada por el propio Intendente Regional de la época (2009);
fue objeto de reportajes de prensa regional que aludían a su producción mensual de
mallas para acuicultura (2009); fue fiscalizada por el Servicio de Impuestos Internos
(2010), por el Servicio Nacional de Aduanas (2010), por la Tesorería General de la
República (2010, 2011 y 2014). Respecto de estas últimas, sólo advertir que se tratan
de fiscalizaciones focalizadas en la Ley Navarino, Nº18.392.
Que se demuestra que la Resolución Exenta Nº1187 no es válida y carece de
valor, por lo que el SII no pudo basarse en ésta para emitir las Liquidaciones de autos,
toda vez que se basa en supuesto fácticos falsos al señalar que la contribuyente no
inició actividades dentro de los dos años siguientes a la fecha del contrato, razón por
la cual, siendo inválida e ilegal la referida resolución administrativa, lo son también
los actos (Liquidaciones) que se basen o se deriven de aquella.
Finaliza su presentación solicitando que se tenga por interpuesto el reclamo
en contra de las Liquidaciones N°s 74, 75 y 76 de fecha 27 de agosto de 2020,
emanadas del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas,
acogerlo en todas sus partes, declarando la ilegalidad y/o improcedencia de dichas
Liquidaciones, dejando sin efecto las diferencias del Impuesto a la Renta de Primera
Categoría para los AT 2017, AT 2018 y AT 2019.
Dos.- Que a fojas 58 y siguientes, y 188 y siguientes comparece la abogada doña
Marianela Triviño Téllez, RUT Nº 12.309.098-5, en representación de la XII Dirección
Regional del Servicio de Impuestos Internos de Punta Arenas, RUT Nº 60.803.000-5,
todos con domicilio en Plaza Muñoz Gamero Nº 1007, segundo piso, de esta ciudad,
quien a evacúo los traslado conferidos a fojas 44 y 174 de autos, de conformidad a los
fundamentos de hecho y de derecho que a continuación se exponen:
Que, en particular y respecto del reclamo de fojas 35 y siguientes, por el cual
la contribuyente solicita al Tribunal dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 1 a 25, de
fecha 03 de enero de 2020, pide sea rechazado en todas sus partes, con expresa
condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y de derecho
que a continuación se exponen:
I.- LOS HECHOS.
Que, de conformidad al programa denominado “Auditoria Plan Regional”
relacionado con la fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago
del Impuesto al Valor Agregado de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios,
conforme a lo dispuesto en el artículo único de la Ley Nº18.320 de 1984, y cuyo
alcance se extendía, asimismo, a aquellas operaciones en la determinación del
Impuesto a la Renta, se procedió a efectuar las siguientes actuaciones:
Explica que con fecha 23 de enero de 2019, se procedió a emitir Notificación
de Auditoría Nº3, Folio Nº0129366, a efectos de que la contribuyente aportara una
serie de antecedentes, la contribuyente procedió a dar respuesta parcial, con fecha
25 de febrero de 2019, según el Acta de Recepción de Documentación.
Con fecha 4 de julio de 2019, a través de Formulario 3285 Folio Nº1105572, se
requirió a la contribuyente que acompañe al Servicio de Impuestos Internos, los
antecedentes que no fueron presentados anteriormente, relacionado con las
operaciones realizadas con empresa relacionada, a través de los socios en común,
Tejidos Tipy Town Limitada, RUT Nº77.312.810-3.
La contribuyente dio cumplimiento a lo antes mencionado ingresando la
documentación al expediente electrónico Nº689618, con fecha 01 de agosto de 2019.
Cabe mencionar que con fecha 10 de julio de 2019, la contribuyente aportó al
expediente electrónico, contrato de Arrendamiento de maquinaria industrial y
prestación de servicios, celebrados entre Tejidos Tipy Town Limitada e Industrial
Mejillones S.A., con fecha 1 de febrero de 214, legalizado ante don Juan Saiz del
Campo, Notario de Santiago con fecha 13 de julio de 2015.
De la revisión de los antecedentes y la información existente en los sistemas
informáticos del Servicio de Impuestos Internos, se emitió Citación Nº36 de fecha 22
de agosto de 2019, a fin de acreditar lo siguiente:
• De las facturas recibidas, que dan cuenta del pago mensual por Arriendo de
Maquinaria”, que corresponde al arrendamiento de 30 máquinas marca “Rius”
Cuatro mil ciento setenta y tres 4173
según contrato celebrado el 01 de febrero de 2014, entre Tejidos Tipy Town
Ltda., RUT Nº77.312.810-3 e Industrial Textil Mejillones S.A., RUT
Nº76.012.609-8, debía acreditar, el tipo o clase de maquinaria entregada en
arriendo y si éstas correspondían, a su giro o actividad, debiendo acreditar
asimismo, la efectividad material del servicio prestado, la forma o mecanismo
de determinación del canon de arriendo, el cual ascendía, de acuerdo al
contrato antes mencionado, a 714 UF mensuales y los costos relacionados a la
mantención de la maquinaria.
• De las facturas recibidas, que dan cuenta del pago mensual por “Servicios de
Administración”, y que corresponderían a servicios de gestión, soporte
logístico, tecnológico y administrativo, según contrato celebrado el 01 de
febrero de 2014, entre Tejidos Tipy Town Ltda., RUT Nº77.312.810-3 e
Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8, debía acreditar, el
servicio en concreto prestado, la efectividad material del mismo, la forma o
mecanismo de determinación del precio de los servicios que ascendía de
acuerdo al contrato, a 336 UF mensuales.
• De acuerdo con el Balance Tributario al 31.12.2016 (folio 581), al 31.12.2017
(folio 649) y al 31.12.2018 (folio 699); las facturas indicadas en el punto 1. y 2.
anterior, se encontrarían registradas en la cuenta de pérdida “Otros Servicios”,
por lo que debería acreditar, la correcta deducción como gasto necesario para
producir la renta de acuerdo con los requisitos que establece el art. 31 de la
Ley de Impuesto a la Renta.
• De las facturas de recibidas, por conceptos de “Hilado de Algodón” y “Rafia”,
constaba que Industrial Textil Mejillones S.A. recibió cobro de parte de Tipy
Town Ltda., por suma total de $ 508.169.457, por importaciones que hacia
esta última de esos mismos productos, según daban cuenta los Documentos
de Ingreso (DIN) aportados por Tipy Town Ltda., en respuesta a Notificación
de Formulario 3285 Folio Nº1105572, de fecha 04 de julio de 2019, lo anterior
sin que por esto la contribuyente pague alguna comisión o remuneración,
pues los valores pagados por la importación de Tipy Town que luego factura a
Textil Mejillones eran similares, inclusive, menores en algunos casos. Por esto,
debía explicar e identificar las operaciones comerciales realizadas que daban
cuenta estas facturas y acreditar cuál es el hecho gravado del art. 2 del DL 825
por el que se encuentra utilizando el IVA Crédito Fiscal de acuerdo a lo
dispuesto en el art. 23 del mismo cuerpo legal y acreditar la forma o medio de
transporte utilizado para el traslado de los productos que figuraban en las
facturas, como asimismo señalar quién asumía el costo del transporte o si
existía algún cobro por este concepto.
• De las facturas recibidas, Nºs. 5884 y 6252, constaba el cobro realizado por
Tipy Town Ltda., por la suma total de $ 41.994.087, por compras de materiales
de construcción que hace ésta para Textil Mejillones S.A., según dan cuenta
las facturas rendidas por Tipy Town Ltda. y que fueron aportadas en respuesta
a Notificación de Formulario 3285 Folio Nº1105572, de fecha 04 de julio de
2019, lo anterior sin que por esto la contribuyente hubiera pagado alguna
comisión o remuneración, pues los valores de las facturas rendidas por Tipy
Town que luego factura a Textil Mejillones son por el mismo monto. Por esto,
debía explicar e identificar las operaciones comerciales realizadas de que
daban cuenta en esas facturas y acreditar cual era el hecho gravado del art. 2
del DL 825 por el cual se encuentra utilizando el IVA Crédito Fiscal de acuerdo
a lo dispuesto en el art. 23 del mismo cuerpo legal y acreditar la forma o medio
de transporte utilizado para el traslado de los productos que figuran en las
facturas, como asimismo señalar quién asumía el costo del transporte o si
existía algún cobro por este concepto.
• Por todas las operaciones de compra y venta realizadas con la empresa Tejidos
Tipy Town Ltda, RUT 77.312.810-3, durante los años en revisión 2016, 2017 y
2018, se solicitó a la contribuyente que aportara todos los comprobantes de
pagos de los documentos emitidos y recibidos durante ese período.
• Por las operaciones efectuadas con Tejidos Tipy Town Ltda, RUT 77.312.810-
3, tanto como cliente, así como proveedor, y que tuvieron tratamiento de
“Cuenta Corriente Mercantil”, debía aportar el contrato suscrito de Cuenta
Corriente Mercantil, liquidaciones realizadas y los pagos efectivos que
surgieron de estas liquidaciones, para los períodos en revisión. Así también,
debía entregar cuadratura de la correspondiente cuenta corriente mercantil
de acuerdo con los saldos presentados en los Balances para la cuenta
Nº1107006 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA, que de acuerdo a Balance Tributario al
31.12.2016 (folio 581) fue $499.741.986, al 31.12.2017 (folio 649) fue
$987.161.848 y al 31.12.2018 (folio 699) fue $989.442.028.
Que con fecha 23 de octubre de 2019, la contribuyente dio respuesta a la
Citación, luego de haber presentado solicitud de prórroga con fecha 16 de septiembre
de 2019.
Luego, analizados los antecedentes se dieron por acreditadas algunas partidas
citadas, notificándose con fecha 8 de enero de 2020, por aquellas partidas no
acreditadas, las Liquidaciones N°s 1 a 25, emitidas con fecha 03 de enero de 2020.
Que, cabe hacer presente, que, en contra de dichas Liquidaciones, se interpuso
Reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con fecha 19 de febrero 2020, cuya
resolución se emitió con fecha 25 de junio de 2020 y se notificó por correo electrónico
con fecha 26 de junio 2020, en la cual no se hace lugar a lo solicitado por la
reclamante.
2.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO
DEL RECLAMO.
Cuatro mil ciento setenta y cuatro 4174
Que, de conformidad a las Liquidaciones reclamadas, se tuvo por no
acreditadas ni justificadas por parte del Servicio de Impuestos Internos, las siguientes
partidas:
1).- Partida N°2: Facturas que dan cuenta del pago por “Servicios de
Administración”, que corresponden a servicios de gestión, soporte logístico,
tecnológico y administrativo, cobro realizado por Tejidos Tipy Town Limitada., RUT
Nº77.312.810-3, al no acreditarse el cumplimiento de los requisitos contemplados en
el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $221.508.846 (AT
2017 $44.135.758, AT 2018 $89.288.720 y AT 2019 $88.084.368).
Que los gastos rechazados agregados a la Renta Líquida Imponible no se
gravan con la tributación contenida en el artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta, por el hecho de no confirmarse el pago, lo que está justificado por el uso de
cuenta corriente mercantil entre relacionados, y, por efecto de la caducidad de los
beneficios entregados por la Ley Nº18.392 Ley Navarino, según lo resuelto en
Resolución Exenta Nº1187 de 20 de diciembre de 2016, de la Intendencia Regional de
Magallanes y Antártica Chilena, por lo que se procedió afectar dichos gastos con el
Impuesto de Primera Categoría, sin derecho a la exención contenida en la Ley
Nº18.392.
Asimismo, y en relación con esta partida, se procedió a rechazar el IVA Crédito
Fiscal asociado a las facturas que dan cuenta del pago mensual por “Servicios de
administración”, por la suma de $42.086.682, en atención a lo señalado en el artículo
41 N°3 del Reglamento de la Ley sobre Impuesto a las ventas y servicios, al no guardar
relación con la actividad o giro del contribuyente.
2).- En relación a la Partida N°5, se rechaza el IVA Crédito Fiscal, por un monto
de $6.704.938, relacionado con factura de compra de materiales de construcción
Nº5884 de 12.07.2018, este monto constituye un mayor costo en la adquisición de
dichos materiales de construcción y que puede ser considerado una deducción en la
determinación de la Renta Líquida del periodo.
Que, en el referido contrato de fecha 01 de febrero de 2014, en ninguna de
sus cláusulas especifica, ni detalla, en qué consistirían los denominados “Servicios de
gestión, soporte logístico, tecnológico y administrativo”, por el contrario, se refiere
casi en su totalidad, al servicio relacionado con el arriendo de máquinas.
Precisa que ambas empresas se encuentran relacionadas, compartiendo
socios o accionistas, es decir comparten las mismas decisiones relevantes al interior
de cada una de ellas, de acuerdo con lo siguiente:
Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8, corresponde a una
sociedad anónima cerrada, originalmente creada como una sociedad de
responsabilidad limitada, según consta en escritura pública repertorio Nº2159, de
fecha 5 de diciembre de 2007, otorgada ante Notario Público Juan Luis Saíz del Campo,
Titular de la Vigésima Octava Notaria de Santiago.
En dicha escritura se indica, en su cláusula SEGUNDO, lo siguiente “a) El objeto
de la sociedad será: La confección y fabricación de prendas de vestir, tintorerías y
acabado textiles, tejeduría de telas para fabricación de prendas de vestir; fabricación
de otros Artículo productos textiles no clasificados en otra parte y fabricación de
textiles no clasificados en otra parte; la fabricación de todo tipo de hilos para la
industria textil, b) productos hilados y textiles derivados del Guanaco, cordero y otras
especies bovinas y ovinas c) y en general la fabricación, compra, venta,
comercialización en general, distribución, importación y exportación de toda clase de
bienes y artículos relacionados con productos textiles; la instalación, administración,
construcción, arriendo, explotación de fábricas textiles y talleres destinados a la
confección y/o venta de dichos artículos, así como la realización de todo tipo de
negocios, actos y contratos conducentes a los fines enunciados, y los demás que los
socios acuerden de consuno; la adquisición y enajenación de toda clase de bienes
muebles e inmuebles, derechos, privilegios, patentes de invención o marcas
registradas, y el uso de las licencias que le sean permitidas directa o indirectamente
con el rubro señalado.”
Por otra parte, en su cláusula Quinto, se menciona que “El capital de la
sociedad será la suma de diez millones de pesos, que se enteran y pagan de la
siguiente manera: a) Socio Roberto Barros Salinas, con cinco millones de pesos,
ascendiente al cincuenta por ciento de los derechos sociales, que se pagan en este
acto, de contado y en dinero en efectivo, e ingresan en caja social; y b) Socia Manuela
Battina Dorfer Heesch, con cinco millones de pesos, ascendentes al cincuenta por
ciento de los derechos sociales, que se pagan en este acto, de contado y en dinero
efectivo, e ingresados en caja social.”
Que, de acuerdo a escritura pública repertorio N°2417, de fecha 6 de abril de
2009, firmada ante Notario Público Humberto Quezada Moreno, Titular de la
Vigésima Sexta Notaria de Santiago, se acuerda modificar la sociedad de
responsabilidad limitada en los siguientes términos: “Transformarla en una sociedad
anónima cerrada que se regirá por las disposiciones de la Ley número dieciocho mil
cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas.”
Que el Servicio de Impuestos Internos por medio de sus sistemas informáticos,
señala que la contribuyente inició sus actividades con fecha 19 de junio de 2008,
siendo sus accionistas:
Que, Tipy Town Limitada, presenta la siguiente participación societaria:
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Que, siendo las actividades declaradas, las siguientes:
Que, la reclamante al dar respuesta a Citación Nº36 de fecha 22 de agosto de
2019, señaló “la sociedad Tejidos Tipy Town Limitada, es la empresa encargada de la
administración y comercialización de los productos terminados, cobrando un precio
por esta gestión a la sociedad Textil Mejillones S.A. El mecanismo de prestación de
servicios y metodología de cobro están reguladas en el “Contrato de Arrendamiento
de Maquinaria Industrial y Prestación de Servicios”, de fecha 1 de febrero de 2014.
Que, en la Liquidación reclamada considerando los dichos y antecedentes
aportados por la contribuyente en la etapa administrativa, se expresa: “En respuesta
a la citación la contribuyente señala que el modelo de negocio considera a dos
empresas, la primera, Textil Mejillones que es la generadora de la producción y la
segunda, Tejidos Tipy Town, que se encarga de la comercialización y administración
de los productos terminados.
Que, lo cobrado en las facturas citadas es precisamente realizar acciones
tendientes a la gestión de compra y abastecimiento, “soporte logístico” al administrar
toda área de comercialización de los productos gestionando el traslado del producto
desde Porvenir al consumidos final, y con respecto a “soporte administrativo y
tecnológico” a actividades como contabilidad, gestión cuentas por cobrar, tesorería,
gestión tributaria, administración, etc.
Que, la contribuyente sustenta la determinación del precio cobrado para este
ítem con todos los desembolsos que realizó Tipy Town en el año comercial 2018 por
concepto de comercialización del producto adquirido a Textil Mejillones. Lo anterior
se fundamenta en su propia explicación al indicar que “Para la ejecución de estas
actividades (de comercialización) Tipy Town tiene diversos costos tales como sueldos,
arriendos, repuestos, interés, etc., los cuales son cobrados a Textil Mejillones S.A.”.
Que se desprende de lo anterior que gran parte de las cuentas de gastos que
Tipy Town indica que son parte de los servicios prestados bajo ítem correspondiente
a desembolsos relacionados a prestación de servicio de comercialización realizado en
la ciudad de Castro, detallando gastos por gestión de $46.114.584, logística
(comercialización) $133.745.799 y administración por $81.779.658.
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Que, se reproduce parte de la Resolución Exenta Nº114895 emitida con fecha
25 de junio de 2020, por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos
Voluntarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos “Que, si
bien ambas empresas se encuentran relacionados al tener los mismos socios y que
financiera o comercialmente interesen los resultados del grupo empresarial en su
conjunto, desde una perspectiva tributaria ambas empresas constituyen entidades
independientes, cuya tributación estará determinada por los resultados obtenidos
individualmente por cada una de ellas. En este sentido, si bien Textil Mejillones pueda
estar interesada en el éxito de la comercialización del producto, para de esta manera
mantener o incrementar su producción y asegurar su pago, no resulta imprescindible
o indispensable para ella incurrir en los gastos por comercialización, ya que la empresa
que efectivamente coloca en el mercado la producción es Tipy Town, siendo de su
cargo el riesgo en cuanto a la venta del producto a los consumidores finales y no de
Textil Mejillones, quien, como se ha dicho reiteradamente, mantiene un cliente único.
Así las cosas, no resulta suficiente, desde una perspectiva tributaria, que a Textil
Mejillones le interese el éxito de la comercialización de su producto, ya que, para ella,
la gestión de venta se agotó al momento de enajenar su producción a Tipy Town,
empresa a la que sí le interesa y resulta imprescindible colocar el producto en el
mercado y asumir los costos asociados a ello”.
Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría, debe reunir los requisitos copulativos
indicados en el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época de ellos hechos de que trata la Liquidación reclamada en autos.
Que, en base a lo anterior, los gastos relacionados con la comercialización a
terceros del producto elaborado por la reclamante, y por tanto al ser un gasto no
necesario para producir su renta, lo expresado en declaración jurada prestada por el
representante legal, tanto de la reclamante como de Tejidos Tipy Town Ltda., don
Carlos Barros Salinas, RUT 6.457.662-3, con fecha 28 de marzo de 2017.
Que, de acuerdo a los servicios de administración es importante tener
presente, de conformidad al texto de la Liquidación reclamada en autos, que “el único
gasto administrativo que se identifica, que pueda ser aplicable a Textil Mejillones, es
el contable, pero esto se ve afectado por el hecho de que no existe una distribución
practicada por este concepto, al ser “un servicio no exclusivo” para Textil Mejillones,
sino que es para todas las empresas relacionadas, según lo expuesto por el contador
de la época, no siendo posible acreditar un valor a este servicio como cobro de Back
Office, en especial si en el detalle de los gastos informados por Tipy Town
encontramos gastos por arriendos de inmueble en Santiago, sueldos del personal
contable, depreciación activos leasing, etc. por los que no se especifica forma de
distribución o prorrateo de los mismos a todas las empresas del grupo a las que les
llevan el control contable”.
Cuatro mil ciento setenta y seis 4176
Que, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se
pronuncian sobre la acreditación de los gastos de conformidad al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario, es así que
a modo de ejemplo cita la sentencia emanada de la ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, de fecha 03 de febrero de 2016, en causa Rol Nº13-2015.
Que, de igual forma, hace mención a la causa de la Undécima Sala de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de enero de 2016, en causa
Rol Nº173-2015.
Por último, menciona en relación a los servicios, que de conformidad a
Contrato de Suministro de materia prima celebrado entre la reclamante y Tejidos Tipy
Town Limitada, con fecha 5 de enero de 2015, en el cual se obliga a suministrar a la
reclamante las materias primas de acuerdo a sus necesidades productivas,
específicamente hilado de algodón crudo sin teñir, la reclamante no podría considerar
a aquellas gestiones relacionadas con el abastecimiento de materia prima dentro de
los servicios en comento, ya que ellas, según lo expuesto, se respaldaría en el
mencionado contrato de suministro de materia prima.
EN CUANTO A LA PROCEDENCIA DEL CRÉDITO FISCAL.
Que, el artículo 39 del Decreto Supremo Nº55 del año 1977, en lo pertinente,
dispone en cuanto al concepto de crédito fiscal que éste “está constituido por los
impuestos que a los contribuyentes afectos al Impuesto al Valor Agregado les han sido
recargados en sus adquisiciones o servicios recibidos y que pueden deducir de su
débito fiscal mensual determinado en conformidad a las normas contenidas en la ley”.
Que, el artículo 23 del Decreto Ley Nº825 de 1974, señala que los
contribuyentes afectos a la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios tendrán
derecho a un crédito fiscal contra el débito determinado por el mismo periodo
tributario.
Que, la comercialización del producto fabricado por Textil Mejillones S.A. no
es de su cargo, sino de la empresa que efectivamente se encarga de colocar en el
mercado estos productos, esto es su empresa relacionada Tejidos Tipy Town, por
tanto, la facturación relacionada con dichas actividades no puede ser considerada de
su giro, al ceder ella, según se ha señalado, en beneficio directo de su empresa
relacionada.
EN CUANTO A LA VEGENCIA DE LOS BENEFICIOS DE LA LEY NAVARINO:
EXENCIÓN IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA.
Que, la reclamante desde el inicio de sus actividades ha tributado en base a
renta efectiva con contabilidad completa, acogiéndose a franquicia tributaria
otorgada por la Ley Nº18.392 o Ley Navarino, según da cuenta la Resolución T.R. Nº01,
de fecha 12 de enero de 2009, emanada de la Intendencia de Magallanes y Antártica
Chilena.
Que, mediante Resolución Exenta Nº1187, de 20 de diciembre de 2016, la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, declaró la caducidad de
pleno derecho de los beneficios otorgados por la Resolución T.R. Nº01, de 12 de enero
de 2009, la cual opera a partir del 16 de enero de 2011.
Que, en razón a la Resolución Exenta Nº1187, es factible señalar las siguientes
interpretaciones.
1.- Que la autoridad competente para verificar que las empresas cumplen con
los requisitos legales y aprobar su instalación, es el Sr. Intendente Regional; que
también lo es para disponer el término de los contratos cuando determine que los
supuestos descritos han dejado de cumplirse, encontrándose en el imperativo de
adoptar la antedicha medida en atención al principio de legalidad y al debido
resguardo de los intereses fiscales.
2.- Que las resoluciones que al efecto dicte el Sr. Intendente Regional, gozan
de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su notificación, salvo que medie orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro de un procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por vía jurisdiccional.
3.- Que, asimismo, sus resoluciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley Nº19.880, “causan inmediata ejecutoriedad”.
4.- Que así, cada resolución dictada por la Intendencia Regional no solo goza
de presunción de legalidad, sino que también, causa inmediata ejecutoriedad desde
su notificación no solo para su destinatario sino también para este organismo
fiscalizador, a menos que la misma Intendencia o un Tribunal decreten la suspensión
de sus efectos por un tiempo determinado.
5.- Que la revocación de las resoluciones que otorgaron los beneficios no
procede en la especie, pues como lo dispone el artículo 61 letra b) de la ley Nº19.880,
la revocación no procederá cuando la ley haya determinado expresamente otra forma
de extinción de los actos administrativos.
6.- Que la caducidad, como lo reconoce la Excelentísima Corte Suprema, opera
automáticamente, sin que las partes y los tribunales puedan contener su actividad y
consecuencias extintivas que se producen por el mero transcurso del tiempo.
7.- Que las resoluciones del Sr. Intendente constituyen el acto terminal de un
procedimiento administrativo que tuvo por objeto constatar la ocurrencia de las
causales de caducidad.
Que, cabe hacer presente que con fecha 23 de abril de 2019, se pronunció el
Tribunal Constitucional, en causa Rol Nº3877-18-INA, rechazando requerimiento
efectuado por la reclamante con fecha 15 de septiembre de 2017, y mediante el cual
solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional del inciso segundo del
artículo 82 de la Ley Nº18.591, ello en el marco del proceso de protección Rol Nº728-
2017, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por considerar que en
su aplicación a dicha gestión se vulneran los artículos 5, 6, 7 y 19 N°s 2, 3 y 25 de la
Carta Fundamental.
Cuatro mil ciento setenta y siete 4177
Que, con fecha 26 de febrero de 2020, en autos Rol Nº17.374-2019, se
pronuncia la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de recurso de
apelación interpuesto en contra de la Sentencia antes mencionada, rechazando el
recurso de protección deducido por Industrial Textil Mejillones S.A. en contra del
Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Que, de lo anterior cabe concluir que la caducidad es una vía de extinción del
acto administrativo, la cual, en el caso de autos, se ha producido al concurrir las
circunstancias de hecho que contempla la legislación aplicable a la materia, por lo que
es improcedente supeditar sus efectos, según pretende la reclamante, al
cumplimiento de formalidades que no contempla a su respecto, nuestro legislador,
más aún cuando la reclamante, confunde lo referente a la ejecución del contrato ley
respectivo y su extinción, ya que sabido es, que la ejecución de éstos, se refiere a los
derechos y obligaciones que surgen de él.
Finaliza su presentación, solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
En cuanto al escrito de evacua traslado de fojas 188 y siguientes, solo se
incorporan las diferencias existentes con el escrito de fojas 38 y siguientes de autos,
para los efectos de economía procesal:
Que, ahora en cuanto al reclamo de fojas 164 y siguientes, por el cual la
contribuyente solicita al Tribunal dejar sin efecto las Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, de
07 de agosto de 2020, el SII pide a fojas188 y siguientes que sea rechazado en todas
sus partes, con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos
de hecho y de derecho que a continuación se extractan, preciando que por economía
procesal no se repiten los argumentos que ya se expusieron en los párrafos anteriores:
1.- LOS HECHOS.
Que, de conformidad al programa denominado “Auditoria Plan Regional” año
2019, se rechazaron a la reclamante, gastos por concepto de Servicios de Gestión,
Soporte logístico, Tecnológico y Administrativo, al no cumplir con los requisitos del
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Que, con fecha 03 de enero de 2020, se procede a emitir las Liquidaciones N°s
1 a 25 por las partidas relacionadas a estos gastos rechazados, procediéndose al cobro
de las diferencias de impuestos ocasionadas por el rechazo del IVA Crédito Fiscal de
los períodos 08/2016 a 12/2018 y el efecto sobre período 01/2019 por la eliminación
del remanente del período anterior 12/2018. Asimismo, y de la determinación del
impuesto de Primera Categoría, de las partidas rechazadas por aplicación de lo
dispuesto mediante Resolución Exenta Nº1187, de fecha 20 de diciembre de 2016, de
la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, mediante la cual se declaró
la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la Resolución T.R.
Nº01, de 12 de enero de 2009, la cual opera a partir del 16 de enero de 2011.
Que, en cuanto a los montos declarados primitivamente en los Formularios 22
de los años Tributarios 2017, 2018 y 2019, en dicha liquidación, no se efectúa
pronunciamiento respecto de dichos antecedentes, ello al no ser parte del alcance de
dicho revisión, quedando pendiente la verificación de la correcta determinación de
las rentas líquidas de dichos períodos y la determinación del Impuesto de Primera
Categoría que corresponde aplicar a una empresa que tributa bajo régimen general,
no siendo procedente la utilización de los códigos 392 (Crédito por rentas de zona
francas y otros) y 984 (Otras rebajas especiales), del Formulario 22, declarados
primitivamente por la contribuyente.
Que, por la fiscalización del correcto cumplimiento de los impuestos de
Primera Categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por lo años tributarios 2017,
2018 y 2019, que forma parte de “Revisión de Cumplimiento” cuyo alcance está
referido al cobro de diferencias de impuesto detectadas en Fiscalización practicada
por Programa de Auditoria denominado “Auditoria Plan Regional de conformidad a
las disposiciones contenidas en la Ley Nº18.320 por los periodos 01/2016 a 12/2018,
y la Resolución Exenta Nº1187 de fecha 20 de diciembre de 2016, en que la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena declaró la caducidad de pleno
derecho de los beneficios otorgados por la Resolución T.R. Nº01 de fecha 12 de enero
de 2009, la cual opera a partir del 16 de enero de 2011. Que, de lo anterior, se solicitó
lo siguiente:
1.- Presentar rectificatoria de la declaración de Impuesto a la Renta AT 2017,
procediendo a agregar a la determinación de la renta líquida las partidas que dan
cuenta del pago mensual por “Servicios de Administración”, que corresponden a
servicios de gestión, soporte logístico, tecnológico y administrativo y que fue realizado
por Tejidos Tipy Town Ltda., RUT 77.312.810-3, según el siguiente detalle:
N° Doc. Fecha RUT Razón Social Neto IVA Total
2435 29-01-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.611.374 1.636.161 10.247.535
2437 29-02-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.641.046 1.641.799 10.282.845
2439 31-03-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.672.849 1.647.841 10.320.690
2443 29-04-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.704.685 1.653.890 10.358.575
2444 31-05-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.733.665 1.659.396 10.393.061
2445 30-06-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.753.496 1.663.164 10.416.660
4513 31-07-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.783.595 1.668.883 10.452.478
Totales 60.900.710 11.571.134 72.471.844
2.- Presentar rectificatoria de declaraciones de Impuesto a la Renta períodos
AT 2017, 2018 y 2019, procediendo a declarar y pagar el Impuesto de Primera
Categoría sobre sus rentas declaradas, en sus Formulario 22, conforme a su
tributación bajo régimen general. Lo anterior, en atención a lo expresado mediante
Resolución Exenta Nº1187, de 20/12/2016. Que, las rentas declaradas afectas a
Impuesto de Primera Categoría en los períodos notificados, por las que se debía
presentar declaraciones rectificatorias de Impuesto a través de Formularios 22 y
enterar su pago son las siguientes:
Cuatro mil ciento setenta y ocho 4178
3.- Presentar documentación sustentatoria de las declaraciones de rentas
solicitadas AT 2017, AT 2018 y AT 2019.
Que con fecha 19 de marzo, el contribuyente aporta la documentación a través
del expediente electrónico Nº833.657. De la revisión de los antecedentes aportados
y con la información que contaba el Servicio de Impuestos Internos, se emitió Citación
Nº28 de 28 de abril de 2020, para que, en el plazo de un mes, acreditara lo siguiente:
1.- Que de las facturas que dan cuenta del pago mensual por concepto de
“Servicios de Administración”, que de acuerdo con el Balance Tributario al 31.12.2016
(folio 581), se encuentran registradas en la cuenta de pérdida “Otros Servicios”, debía
acreditar su correcta deducción como gasto necesario para producir la renta de
acuerdo a los requisitos que establece el art. 31 de la LIR, aportando la documentación
que, en dicha Citación, facturas singularizadas en el siguiente cuadro:
2.- Que debía acreditar la correcta utilización de la franquicia contemplada en
el artículo 2 de la Ley N°18.392 o Ley Navarino por los Años tributarios 2017, 2018 y
2019. Tomando en consideración el efecto de Resolución Exenta Nº1187, de
20/12/2016, en que la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena declaró
la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados por la Resolución T.R.
Nº01, de 12 de enero de 2009, la cual opera a partir del 16 de enero de 2011, al
respecto:
A
A
A
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T
T
A
2
2
2
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0
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.1 3 5 .8 9 2
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.7 9 8 .4 3 6
N° Doc. Fecha RUT Razón Social Neto IVA Total
2435 29-01-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.611.374 1.636.161 10.247.535
2437 29-02-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.641.046 1.641.799 10.282.845
2439 31-03-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.672.849 1.647.841 10.320.690
2443 29-04-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.704.685 1.653.890 10.358.575
2444 31-05-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.733.665 1.659.396 10.393.061
2445 30-06-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.753.496 1.663.164 10.416.660
4513 31-07-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.783.595 1.668.883 10.452.478
Totales 60.900.710 11.571.134 72.471.844
Que, la contribuyente con fecha 25 de mayo de 2020, solicitó ampliación de
plazo para dar respuesta a la Citación, la que fue concedida a partir del 01 de junio de
2020 por un mes, dentro del plazo prorrogada la contribuyente dio respuesta a
Citación, aportando la documentación al expediente electrónico Nº833657.
Que, analizados los antecedentes aportados en respuesta a Citación, se
emiten las Liquidaciones N°s 74, 75 y 76 de fechas 27 de agosto de 2020.
3.- Que, contra dichas Liquidaciones, se interpuso por la contribuyente
reposición Administrativa Voluntaria (RAV), con fecha 9 de octubre de 2020, respecto
de la cual, se emitió Resolución Ex. Nº127409 de fecha 15 de febrero de 2021,
haciéndose lugar en parte a lo solicitado por la reclamante.
2.- ARGUMENTOS DE FONDO QUE JUSTIFICAN EL MÁS ABSOLUTO RECHAZO DEL
RECLAMO.
1.- PARTIDA N°1: Las facturas que da cuenta del pago mensual por concepto
de “Servicios de Administración”, correspondientes a servicios de gestión, soporte
logístico, tecnológico y administrativo, emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada, RUT
Nº77.312.810-3, las que de acuerdo al Balance Tributario al 31.12.2016 (folio 581), se
encuentran registradas en la cuenta de pérdida “Otros Servicios”, y respecto de las
cuales, la reclamante debía acreditar su correcta deducción como gasto necesario
para producir la renta de acuerdo a los requisitos que establece el artículo 31 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta.
N° Doc. Fecha RUT Razón Social Neto IVA Total
2435 29-01-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.611.374 1.636.161 10.247.535
2437 29-02-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.641.046 1.641.799 10.282.845
2439 31-03-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.672.849 1.647.841 10.320.690
2443 29-04-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.704.685 1.653.890 10.358.575
2444 31-05-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.733.665 1.659.396 10.393.061
2445 30-06-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.753.496 1.663.164 10.416.660
4513 31-07-2016 77.312.810-3 TEJIDOS TIPY TOWN LTDA 8.783.595 1.668.883 10.452.478
Totales 60.900.710 11.571.134 72.471.844
2.- PARTIDA N°2: Acreditar la correcta utilización de la franquicia contemplada
en el artículo 2 de la Ley Nº18.392 o Ley Navarino por los Años Tributarios 2017, 2018
y 2019. Tomando en consideración el efecto de Resolución Exenta Nº1187, de 20 de
diciembre de 2016, en que se declaró la caducidad de pleno derecho de los beneficios
otorgados por la Resolución T.R. Nº02, de fecha 12 de enero de 2009, la cual opera a
partir del 16 de enero de 2011.
Cuatro mil ciento setenta y nueve 4179
Que, con fecha 9 de octubre de 2020, la contribuyente interpone Reposición
Administrativa Voluntaria, y respecto de la cual, se emite Resolución Ex. Nº127409 de
fecha 15 de febrero de 2021.
Que. La referida Resolución hace lugar en parte a lo solicitado por la
reclamante, según el siguiente detalle:
En cuanto a las facturas que dan cuenta del pago mensual por concepto de
“Servicios de administración”, correspondientes a servicios de gestión, soporte
logístico, tecnológico y administrativo, emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada.,
RUT Nº77.312.810-3.
Que, la reclamante sustenta que la emisión de las facturas de la empresa
Tejidos Tipy Town Limitada, en contrato celebrado con fecha 1 de febrero de 2014,
denominado “Contrato de arrendamiento de maquinaria industrial y prestación de
servicio”.
Que, del análisis a las cláusulas del respectivo contrato, no se especifican ni
detallan en que consiste el cobro a efectuarse por concepto de “Servicios de Gestión,
Soporte logístico, Tecnológico y Administrativo”, solo señala el monto a cobrar
mensualmente, el cual asciende a 336 UF.
Que en repuesta a Citación Nº36 de fecha 22 de agosto de 2019, efectuada
mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2019, el contribuyente señala que el
modelo de negocio considera a dos empresas, la primera Textil Mejillones S.A., que
es la generadora de la producción” y la segunda, Tejidos Tipy Town, que se encarga
de la “administración y comercialización de los productos terminados”, cobrando un
precio por esa gestión a la sociedad Textil Mejillones S.A., agregando que el
mecanismo de la prestación y los cobros están regulados en el contrato de prestación
de servicios de fecha 1 de febrero de 2014.
Que, en respuesta a Citación Nº028 de 28 de abril de 2020, efectuada
mediante escrito de fecha 01 de julio de 2020, la contribuyente señala que Industrial
Textil Mejillones S.A., es una empresa que se dedica exclusivamente a la producción
y comercialización de sus productos”, encargando a la sociedad Tejidos Tipy Town
Limitada, todas las otras funciones imprescindibles para su correcto funcionamiento,
tales como gestión, logística, administración y tecnología.
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Hacer presente, que Tejidos Tipy Town es la encargada de todas las otras
funciones imprescindibles para el correcto funcionamiento de Industrial Textil
Mejillones S.A., que la reclamante en expediente electrónico Nº833657 acompaño;
35 mails realizados en el año 2016 y un informe de gestión y estados financieros del
primer semestre del año 2016, a efectos de acreditar que la administración de Tipy
Town es la que realiza las acciones de coordinación de la compra de materia primera,
internación al país de dicha materia primea, gestiones de transporte de la materia
prima y del producto terminado, servicios contables, financieros y de recurso humano
para Textil Mejillones.
Que, en la Citación N°028 se solicitaron los estudios e informes de
determinación del precio fijado, esto es 336 UF mensuales según contrato, lo cual no
fue aportado por el contribuyente.
Que la contribuyente Tipy Town durante el periodo 01/2016 a 07/2016,
mantuvo dos líneas de negocio, una fue la fabricación de chalecos, actividad realizada
en la ciudad de Santiago y otra referida a la comercialización de las mangas de algodón
adquiridas a Textil Mejillones, por tanto, sus gastos administrativos en dichos
periodos se distribuían en ambas líneas de negocios.
Que la contribuyente en escrito de respuesta a Citación N°28 de 28 de abril de
2020, señala:
“Como es de público conocimiento, en nuestro país la industria manufacturera
y textil ha sufrido un constante y sostenido deterioro, por diversas razones que no
viene al caso enunciar. Por esta razón a partir del año 2017, la sociedad Tejidos Tipy
Town Ltda. se dedica en un 100% a la prestación de servicios antes indicados y a la
comercialización de los productos que fabrica la sociedad relacionada Industrial Textil
Mejillones S.A., de mangas de algodón y recientemente cabos de engorda (Cabo
Mussel). Lo anterior lo podemos corroborar con las cifras de ventas que a
continuación presentamos:
Ventas y S. asociados a
AÑO SWEATERS $ % % Total %
Textil Mejillones S.A.
2016 380.888.399 28% 1.000.752.497 72% 1.381.640.896 100%
2017 194.110.194 9% 1.927.894.883 91% 2.122.005.077 100%
Que, el Servicio de Impuestos Internos a efectuado una serie de declaraciones
juradas, entre ellas a don Carlos Barros Salinas RUT Nº6.457.662-3, con fecha 28 de
marzo de 2017, y en la cual se ratifica la operatoria indicada anteriormente.
Que, en atención a las Liquidaciones reclamadas en autos, los gastos
relacionados a la adquisición de la materia prima y las gestiones realizadas para tal
efecto tienen relación con "Contrato de suministro de materia prima celebrado entre
Industrial Textil mejillones S.A. y Tejidos Tipy Town Ltda.", con fecha 05 de enero de
2015, en donde la sociedad Tipy Town se obliga a suministrar a Textil Mejillones las
Cuatro mil ciento ochenta 4180
materias primas de acuerdo a sus necesidades productivas, específicamente Hilado
de algodón crudo sin teñir. Al respecto y según se verificó en la etapa administrativa,
por la referida provisión de materiales, Tipy Town, emitió las respectivas facturas de
cobro, situación que no fue impugnado u objetado en este proceso.
Que, mediante el contrato, la reclamante pretende justificar los servicios
impugnados por esta autoridad tributaria, esto es, “Contrato de arrendamiento de
maquinaria industrial y prestación de servicios” de fecha 01 de febrero de 2014, es
del caso mencionar, que éste, es firmado por don Carlos Barros Salinas RUT
Nº6.457.662-3, en calidad de Gerente General tanto de la reclamante como de Tejidos
Tipy Town Ltda. Al respecto, es preciso señalar que ambas empresas se encuentran
relacionadas, compartiendo socios o accionistas, respectivamente, es decir,
comparten las personas que toman las decisiones relevantes al interior de cada una
de ellas, según se expone a continuación:
Industrial Textil Mejillones S.A., RUT N°76.012.609-8, corresponde a una
sociedad anónima cerrada, originalmente creada como una sociedad de
responsabilidad limitada, según consta en escritura pública repertorio N°2159, de
fecha 5 de diciembre de 2007, otorgada ante Notario Público Juan Luis Saíz del Campo,
Titular de la Vigésima Octava Notaria de Santiago.
En dicha escritura se indica, en su cláusula segunda, lo siguiente “a) El objeto
de la sociedad será: La confección y fabricación de prendas de vestir, tintorerías y
acabado textiles, tejeduría de telas para fabricación de prendas de vestir; fabricación
de otros Artículo productos textiles no clasificados en otra parte y fabricación de
textiles no clasificados en otra parte; la fabricación de todo tipo de hilos para la
industria textil, b) productos hilados y textiles derivados del Guanaco, cordero y otras
especies bovinas y ovinas c) y en general la fabricación, compra, venta,
comercialización en general, distribución, importación y exportación de toda clase de
bienes y artículos relacionados con productos textiles; la instalación, administración,
construcción, arriendo, explotación de fábricas textiles y talleres destinados a la
confección y/o venta de dichos artículos, así como la realización de todo tipo de
negocios, actos y contratos conducentes a los fines enunciados, y los demás que los
socios acuerden de consuno; la adquisición y enajenación de toda clase de bienes
muebles e inmuebles, derechos, privilegios, patentes de invención o marcas
registradas, y el uso de las licencias que le sean permitidas directa o indirectamente
con el rubro señalado.”
Por otra parte, en su cláusula Quinto, se menciona que “El capital de la
sociedad será la suma de diez millones de pesos, que se enteran y pagan de la
siguiente manera:
a).- Socio Roberto Barros Salinas, con cinco millones mil pesos, ascendiente al
cincuenta por ciento de los derechos sociales, que se pagan en este acto, de contado
y en dinero en efectivo, e ingresan en caja social; y,
b).- Socia Manuela Battina Dorfer Heesch, con cinco millones de pesos,
ascendentes al cincuenta por ciento de los derechos sociales, que se pagan en este
acto, de contado y en dinero efectivo, e ingresados en caja social.”
Que, de acuerdo a escritura pública repertorio N°2417, de fecha 6 de abril de
2009, firmada ante Notario Público Humberto Quezada Moreno, Titular de la
Vigésima Sexta Notaria de Santiago, se acuerda modificar la sociedad de
responsabilidad limitada en los siguientes términos: “Transformarla en una sociedad
anónima cerrada que se regirá por las disposiciones de la Ley número dieciocho mil
cuarenta y seis sobre Sociedades Anónimas.”
Que, el Servicio de Impuestos Internos por medio de sus sistemas
informáticos, señala que la contribuyente inició sus actividades con fecha 19 de junio
de 2008, siendo sus accionistas:
Que, Tipy Town Limitada, presenta la siguiente participación societaria:
Que, siendo las actividades declaradas, las siguientes:
Que, se reproduce parte de la Resolución Exenta Nº114895 emitida con fecha
25 de junio de 2020, por el Jefe de la Oficina de Procedimientos Administrativos
Voluntarios de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos “Que, si
bien ambas empresas se encuentran relacionados al tener los mismos socios y que
financiera o comercialmente interesen los resultados del grupo empresarial en su
conjunto, desde una perspectiva tributaria ambas empresas constituyen entidades
independientes, cuya tributación estará determinada por los resultados obtenidos
individualmente por cada una de ellas. En este sentido, si bien Textil Mejillones pueda
estar interesada en el éxito de la comercialización del producto, para de esta manera
mantener o incrementar su producción y asegurar su pago, no resulta imprescindible
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Descripción Fecha Inicio
Acteco
143000 Fabricación de artículos de punto y ganchillo 10-06-1999
471990 Otras actividades de venta al por menor en comercios no especializados N.c.p. 30-01-2020
773009 Alquiler de otros tipos de maquinarias y equipos sin operario 30-01-2020
Cuatro mil ciento ochenta y uno 4181
o indispensable para ella incurrir en los gastos por comercialización, ya que la empresa
que efectivamente coloca en el mercado la producción es Tipy Town, siendo de su
cargo el riesgo en cuanto a la venta del producto a los consumidores finales y no de
Textil Mejillones, quien, como se ha dicho reiteradamente, mantiene un cliente único.
Así las cosas, no resulta suficiente, desde una perspectiva tributaria, que a Textil
Mejillones le interese el éxito de la comercialización de su producto, ya que, para ella,
la gestión de venta se agotó al momento de enajenar su producción a Tipy Town,
empresa a la que sí le interesa y resulta imprescindible colocar el producto en el
mercado y asumir los costos asociados a ello”.
Que, para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la
renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la renta
líquida imponible de primera categoría, debe reunir los requisitos copulativos
indicados en el artículo 31, inciso primero, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente
a la época de ellos hechos de que trata la Liquidación reclamada en autos.
Que, en base a lo anterior, los gastos relacionados con la comercialización a
terceros del producto elaborado por la reclamante, y por tanto al ser un gasto no
necesario para producir su renta, lo expresado en declaración jurada prestada por el
representante legal, tanto de la reclamante como de Tejidos Tipy Town Ltda., don
Carlos Barros Salinas, RUT 6.457.662-3, con fecha 28 de marzo de 2017.
Que, de acuerdo a los servicios de administración es importante tener
presente, de conformidad al texto de la Liquidación reclamada en autos, que “el único
gasto administrativo que se identifica, que pueda ser aplicable a Textil Mejillones, es
el contable, pero esto se ve afectado por el hecho de que no existe una distribución
practicada por este concepto, al ser “un servicio no exclusivo” para Textil Mejillones,
sino que es para todas las empresas relacionadas, según lo expuesto por el contador
de la época, no siendo posible acreditar un valor a este servicio como cobro de Back
Office, en especial si en el detalle de los gastos informados por Tipy Town
encontramos gastos por arriendos de inmueble en Santiago, sueldos del personal
contable, depreciación activos leasing, etc. por los que no se especifica forma de
distribución o prorrateo de los mismos a todas las empresas del grupo a las que les
llevan el control contable”.
Que, es abundante la jurisprudencia de los Tribunales de Justicia que se
pronuncian sobre la acreditación de los gastos de conformidad al artículo 31 de la Ley
sobre Impuesto a la Renta, en relación al artículo 21 del Código Tributario, es así que
a modo de ejemplo cita la sentencia emanada de la ilustrísima Corte de Apelaciones
de Punta Arenas, de fecha 03 de febrero de 2016, en causa Rol Nº13-2015.
Que, de igual forma, hace mención a la causa de la Undécima Sala de la
Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha 19 de enero de 2016, en causa
Rol Nº173-2015.
En cuanto a la vigencia de los beneficios de la Ley Navarino: Exención Impto.
Primera Categoría.
Que, la reclamante desde el inicio de sus actividades ha tributado en base a
renta efectiva con contabilidad completa, acogiéndose a franquicia tributaria
otorgada por la Ley Nº18.392 o Ley Navarino, según da cuenta la Resolución T.R. Nº01,
de fecha 12 de enero de 2009, emanada de la Intendencia de Magallanes y Antártica
Chilena.
Que, mediante Resolución Exenta Nº1187, de 20 de diciembre de 2016, la
Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena, declaró la caducidad de
pleno derecho de los beneficios otorgados por la Resolución T.R. Nº01, de 12 de enero
de 2009, la cual opera a partir del 16 de enero de 2011.
Que, en razón a la Resolución Exenta Nº1187, es factible señalar las siguientes
interpretaciones:
1.- Que la autoridad competente para verificar que las empresas cumplen con
los requisitos legales y aprobar su instalación, es el Sr. Intendente Regional; que
también lo es para disponer el término de los contratos cuando determine que los
supuestos descritos han dejado de cumplirse, encontrándose en el imperativo de
adoptar la antedicha medida en atención al principio de legalidad y al debido
resguardo de los intereses fiscales.
2.- Que las resoluciones que al efecto dicte el Sr. Intendente Regional, gozan
de presunción de legalidad, de imperio y exigibilidad frente a sus destinatarios, desde
su notificación, salvo que medie orden de suspensión dispuesta por la autoridad
administrativa dentro de un procedimiento impugnatorio o por el juez, conociendo
por vía jurisdiccional.
3.- Que, asimismo, sus resoluciones y en virtud de lo dispuesto en el artículo
51 de la Ley Nº19.880, “causan inmediata ejecutoriedad”.
4.- Que así, cada resolución dictada por la Intendencia Regional no solo goza
de presunción de legalidad, sino que también, causa inmediata ejecutoriedad desde
su notificación no solo para su destinatario sino también para este organismo
fiscalizador, a menos que la misma Intendencia o un Tribunal decreten la suspensión
de sus efectos por un tiempo determinado.
5.- Que la revocación de las resoluciones que otorgaron los beneficios no
procede en la especie, pues como lo dispone el artículo 61 letra b) de la ley N°19.880,
la revocación no procederá cuando la ley haya determinado expresamente otra forma
de extinción de los actos administrativos.
6.- Que la caducidad, como lo reconoce la Excelentísima Corte Suprema, opera
automáticamente, sin que las partes y los tribunales puedan contener su actividad y
consecuencias extintivas que se producen por el mero transcurso del tiempo.
7.- Que las resoluciones del Sr. Intendente constituyen el acto terminal de un
procedimiento administrativo que tuvo por objeto constatar la ocurrencia de las
causales de caducidad.
Que, cabe hacer presente que con fecha 23 de abril de 2019, se pronunció el
Tribunal Constitucional, en causa Rol Nº3877-18-INA, rechazando requerimiento
Cuatro mil ciento ochenta y dos 4182
efectuado por la reclamante con fecha 15 de septiembre de 2017, y mediante el cual
solicitó la declaración de inaplicabilidad por inconstitucional del inciso segundo del
artículo 82 de la Ley Nº18.591, ello en el marco del proceso de protección Rol Nº728-
2017, seguido ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, por considerar que en
su aplicación a dicha gestión se vulneran los artículos 5, 6, 7 y 19 N°s. 2, 3 y 25 de la
Carta Fundamental.
Que, con fecha 26 de febrero de 2020, en autos Rol Nº17.374-2019, se
pronuncia la Excelentísima Corte Suprema de Justicia, en virtud de recurso de
apelación interpuesto en contra de la Sentencia antes mencionada, rechazando el
recurso de protección deducido por Industrial Textil Mejillones S.A. en contra del
Intendente de la Región de Magallanes y Antártica Chilena.
Que, por último, cabe hacer presente lo señalado mediante Resolución Exenta
Nº127409 de 15 de febrero de 2011, “Como se observa, es la ley la que previó una
forma especial de terminación de los contratos suscritos entre el Tesorero Regional,
en representación del Fisco de Chile, y el contribuyente respectivo, sin que exija otra
clase de requisitos como los que indica la contribuyente en su presentación. En efecto,
la norma en comento utiliza la expresión “de pleno derecho”, lo que denota que, la
consecuencia que el ordenamiento jurídico ha revisto -caducidad-, en caso de acaecer
los supuestos de hecho que la norma contemple, se produce por el solo ministerio de
la ley, sin que sea exigible un requisito adicional para su aplicación.
Que, así las cosas, la resolución mediante la cual el señor Intendente Regional
declaró la caducidad de los beneficios otorgados a la empresa recurrente, tiene un
carácter meramente declarativo, limitándose a constatar las circunstancias que la ley
ha previsto para que opere la caducidad.
Que, en la Resolución Ex. 1187, de fecha 20 de diciembre de 2016, goza la
presunción de legalidad conforme dispone el inciso final del artículo 3° de la Ley
Nº19.880, además de que los actos de la Administración Pública causan inmediata
ejecutoriedad, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 51 del mismo texto legal,
corresponde al Servicio de Impuestos Internos determinar los impuestos que sean
procedentes por efecto de la ya mencionada caducidad.
Que, se debe considerar, y sin perjuicio de las acciones civiles que puede
interponer la contribuyente, que, con fecha 10 de junio de 2019, la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Punta Arenas rechazó el recurso de protección deducido por la
contribuyente en contra del señor Intendente Regional respecto de la Resolución Ex.
Nº1187, recurso mediante el cual se solicitaba dejar sin efecto dicho acto
administrativo. Además, con fecha 23 de junio de 2020, la Excelentísima Corte
Suprema confirmó la sentencia de primer grado, rechazándose en definitiva la
pretensión de la contribuyente (Rol 728-2017 I. Corte de Apelaciones de Punta Arenas
y Rol 17.374-2019 Excma. Corte Suprema)”
Finaliza su presentación, solicitando que se tenga por evacuado el traslado del
reclamo tributario, solicitando que la misma sea rechazada en todas sus partes, con
expresa condenación en costas.
Tres.- Que a fojas 214 rola el acta de conciliación, llevada a cabo con fecha 09 de junio
de 2021, en que no se llegó a acuerdo alguno entre los litigantes.
Cuatro.- Que a fojas 283 rola resolución que resolviendo el recurso de reposición
interpuesto en contra la sentencia interlocutoria de prueba de fojas 223 fija los puntos
sustanciales, pertinentes y controvertidos en autos, en los términos siguientes:
1).- Efectividad de que las facturas objetadas en las Liquidaciones N°s. 1 a
22,bemitidas con fecha 03 de enero de 2020 por la XII Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, dan cuenta de prestaciones de servicios
de gestión, soporte logístico, tecnológico y administrativo, que constituyen gastos
necesarios para producir la renta de la contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A.,
RUT Nº76.012.609-8, de conformidad al artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta;
haciendo además procedente el Crédito Fiscal IVA asociado a las mismas.
Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2).- Efectividad de la concurrencia de los supuestos y requisitos necesarios
para que el desembolso relacionado con la prestación de los servicios referidos en el
punto de prueba anterior sea agregado a la base imponible del Impuesto de Primera
Categoría de la contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8,y
efectivamente gravado con dicho impuesto, respecto de los Años Tributarios 2017,
2018 y 2019, conforme se establece en la Liquidaciones N°s. 23, 24 y 25,impugnadas
en autos. Antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
3).- Procedencia o improcedencia de la aplicación del Impuesto a la Renta de
Primera Categoría al contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A., RUT
Nº76.012.609-8, respecto de los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019, conforme se
establece en la Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, en la parte no modificada por la
Resolución Exenta N°127409 de fecha 15 de febrero 2021 emitida por la Oficina de
Procedimientos Administrativos y Tributarios de la XII Dirección Regional del Servicio
de Impuestos Internos. Antecedentes y circunstancias que lo justifiquen.
Cinco.- Que por resolución de folios 4160, de fecha 30 de mayo de 2024, se citó a las
partes a oír sentencia.
CONSIDERANDO
PRIMERO.- Que a fojas 35 y siguientes, y a fojas 164 y siguientes, comparece don
Ramón Mauricio Cisternas López, RUT Nº14.244.075-K abogado, domiciliado en
Rosario Norte, oficina 1303, comuna de las Condes, Santiago, en representación de la
contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8, sociedad del giro
de su denominación, con domicilio en Ignacio Carrera Pinto Nº0330, comuna de
Porvenir, interponiendo reclamo ante este Tribunal conforme los artículos 123 y
siguientes del Código Tributario en contra de las Liquidaciones N°s 1 a 25, de fecha 03
de enero de 2020, y Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, de fecha 27 de agosto de 2020,
Cuatro mil ciento ochenta y tres 4183
todas emanadas del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta Arenas
(SII), y notificadas por correo electrónico, solicitando se dejen sin efecto las mismas,
en razón de los argumentos de hecho y derecho que se exponen en el número uno de
la parte expositiva de esta sentencia.
Que en su presentación la parte reclamante acompañó los siguientes
documentos fundantes, y que rolan de la siguiente forma:
1).- A fojas 2 y siguientes rola copia de Liquidaciones N°s 01 y 25, de fecha 03 de enero
a de 2020, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional Punta
Arenas.
2).- A fojas 24 rola copia de Notificación Nº 694949 de fecha 08 de enero de 2020, vía
correo electrónico, emitida por el Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Punta Arenas.
3).- A fojas 25 rola copia de correo electrónico del Servicio de Impuestos Internos, de
fecha 04 de marzo de 2020, por el cual se Notifica resolución Administrativa RAV,
presentada con fecha 19 de febrero de 2020.
4).- A fojas 26 rola copia de Notificación Nº 905541, de fecha 26 de junio de 2020, por
la cual se notifica Resolución Exenta Nº 114895.
5).- A fojas 27 y siguientes rola copia autorizada de contrato de Arriendo de
Maquinaria y Prestación de Servicio, de fecha 01 de febrero 2014.
6).- A fojas 30 y siguientes rola copia Mandato Judicial de fecha 10 de agosto de 2020,
otorgado ante don Andrés Felipe Rieutord Alvarado, Notario Público de Santiago,
Repertorio Nº 14.930-2020.
7).- A fojas 117 y siguientes rola copia de Liquidaciones N°s 74, 75 y 76 de fecha 27 de
agosto de 2020, emanado del Servicio de Impuestos Internos Dirección Regional
Punta Arenas.
8).- A fojas 149 rola Certificado de Notificación de fecha 27 de agosto de 2020.
9).- A fojas 150 y siguientes rola copia de la Res. Ex. Nº 127409 de fecha 15 de febrero
de 2021.
10).- A fojas 156 y siguiente rola copia de Notificación SII Nº 2204128 de fecha 15 de
febrero de 2021, por la cual se notifica Res. Ex. Nº 127409 (Resolución RAV).
11).- A fojas 158 rola Certificado de Notificación de fecha 15 de febrero 2021.
12).- A fojas 159 y siguientes rola copia Mandato Judicial de fecha 10 de Agosto 2020,
otorgado en Notaria Rieutord de Santiago, Repertorio Nº 14930-2020.
Se deja constancia que los documentos anteriores no fueron objetados por la
parte reclamada.
SEGUNDO.- Que a fojas 58 y siguientes, y 188 y siguientes comparece doña Marianela
Triviño Téllez, en representación de la XII Dirección Regional del Servicio de Impuestos
Internos de Punta Arenas, quien debidamente facultada para ello, evacuó los traslados
que le fueron conferidos a fojas 44 y 174 de autos, solicitando que las reclamaciones
de fojas 35 y siguientes y fojas 164 y siguientes, sean rechazadas en todas sus partes,
con expresa condenación en costas, de conformidad con los fundamentos de hecho y
de derecho que se expresan en el número dos de la parte expositiva de esta sentencia
definitiva.
En dicha presentación la parte reclamada acompañó, con citación, a fojas 48 y
178 copia simple de Resolución TRA Nº246/624/2015 de 07 de abril de 2015,
emanada del Servicio de Impuestos Internos.
El documento anterior no fue objetado por la reclamante.
TERCERO.- Que en virtud de lo expuesto y conforme al mérito de autos, constituyen
hechos no controvertidos en el proceso, los siguientes:
1).- Que la reclamante, Industrial Textil Mejillones S.A., RUT Nº 76.012.609-8,
tiene domicilio en calle Ignacio Carrera Pinto Nº0330 de la comuna de Porvenir,
Provincia de Tierra del Fuego, Región de Magallanes y Antártica Chilena.
2).- Que la contribuyente anterior tiene como giro declarado ante el SII el de
“Tejedura de Productos Textiles”.
3).- Que la actora tributa en Primera Categoría, con renta efectiva, en base a
contabilidad completa.
4).- Que la contribuyente suscribió el contrato ley como beneficiario de la Ley
18.392 por medio de la escritura pública de fecha 16 de enero de 2009, otorgada en
la Notaría de Punta Arenas, de don Horario Silva Reyes.
5).- Que a la contribuyente se le caducó los beneficios de la Ley Navarino
mediante le Resolución Exenta Nº 1187, de fecha 20 de diciembre de 2016
6).- Que con fecha 02 de octubre de 2023 por sentencia definitiva dictada por
la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en causa Rol (Civil) 236-2023,
caratulada “Industrial Textil Mejillones S.A./ Fisco de Chile”, se dejó sin efecto la
Resolución Exenta 1187.
7).- Que la XII Dirección Regional del SII emitió en contra Industrial Textil
Mejillones las Liquidaciones Nºs. 1 a 25, con 03 de enero de 2020, y la Liquidaciones
N°s. 74 a 76, de 27 de agosto de 2020, actos administrativos reclamados por dicha
contribuyente ante este Tribunal.
CUARTO.- Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 294 rola Declaración de Renta Año Tributario 2012, formulario N°22, folio
Nº50822792.
2).- A fojas 295 rola Declaración de Renta Año Tributario 2013, formulario N°22, folio
Nº52241853.
3).- A fojas 296 rola Declaración de Renta Año Tributario 2014, formulario N°22, folio
Nº51940824.
4).- A fojas 297 rola Declaración de Renta Año Tributario 2015, formulario N°22, folio
Nº52005735.
Cuatro mil ciento ochenta y cuatro 4184
5).- A fojas 298 rola Declaración de Renta Año Tributario 2016, formulario N°22, folio
Nº50930766.
6).- A fojas 299 rola Declaración de Renta Año Tributario 2017, formulario N°22, folio
Nº223913647.
7).- A fojas 300 rola Declaración de Renta Año Tributario 2018, formulario N°22, folio
Nº222548958.
8).- A fojas 301 rola Declaración de Renta Año Tributario 2019, formulario N°22, folio
Nº227907819.
9).- A fojas 302 y siguientes rola copia de Reducción a Escritura Pública Resolución
T.R. Nº01, otorgada ante don Horacio Silva Reyes Notario Público de Magallanes y
Antártica Chilena, Repertorio Nº110/09.
10).- A fojas 4019 y siguientes rola copia de Resolución Exenta Nº1187 de fecha 20 de
diciembre de 2016 de la Intendencia Regional de Magallanes y Antártica Chilena.
11).- A fojas 4025 y siguientes rola Sentencia definitiva dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Punta Arenas con fecha 02 de octubre de 2023, en causa Rol (Civil)
236-2023, caratulada “Industrial Textil Mejillones S.A./ Fisco de Chile”.
12).- A fojas 4049 y siguientes rola 24 facturas electrónicas (y su copia cedible)
emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada, RUT Nº77.312.810-3, a Industrial Textil
Mejillones S.A., por concepto de arriendo de maquinaría y prestación de servicio,
correspondientes a las facturas N°s 4606, 4701, 4788, 4840, 4889, 4937, 4970, 5024,
5086, 5158, 5289, 5379, 5429, 5379, 5429, 5484, 5518, 5558, 5597, 5657, 5798, 5860,
5939, 6031, 6108 y 6297.
13).- A fojas 4097 y siguientes rola copia de contrato de arriendo de maquinaria
industrial y prestación de servicios de fecha 01 de febrero 2014, suscrito entre Tejidos
Tipy Town Limitada e Industrial Textil Mejillones S.A.
14).- A fojas 4100 y siguientes rola copia de escritura pública de transformación de
sociedad reclamante a Industrial Textil Mejillones S.A., repertorio 2417-09, de fecha
6 de abril 2009, otorgada ante Notario Público de Santiago, Humberto Quezada
Moreno.
15).- A fojas 4107 y siguientes rola copia de inscripción del registro de comercio de
Industrial Textil Mejillones S.A., emitida con vigencia por el Conservador de Bienes
Raíces de Tierra del Fuego, con fecha 23 de junio de 2021.2
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMANTE:
De fojas 4043 a 4045, consta la declaración del testigo don Marcelo Alejandro
Cabezas Jara, RUT Nº14.272.401-2.
De fojas 4046 a 4047, consta la declaración del testigo don Jorge Felipe
Olivares García, RUT Nº17.784.401-2.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamante no aportó otros a la causa.
QUINTO.- Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- DOCUMENTAL:
a).- Documentos que obran físicamente en el expediente:
1).- A fojas 228 rola Sentencia del Tribunal Tributario de Valparaíso, de fecha 31 de
diciembre 2014, en Causa RUC Nº14-9-0000370-7, RIT. NºGR-14-00037-2014.
2).- A fojas 229 y siguientes rola Sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, de
fecha 25 de marzo 2009, recaída en Causa Rol Nº7.491-08.
3).- A fojas 247 rola copia simple de Resolución TRA Nº 246/2/2023 de 16 de enero
de 2023, emanada del Servicio de Impuestos Internos.
4).- A fojas 254 y siguientes rola copia de sentencia de la Excelentísima Corte Suprema,
de fecha 19 de agosto de 2019, recaída en Causa Rol Nº2251-19.
5).- A fojas 322 a 3999, rolan los siguientes documentos:
• Folio 1 a 2, Informe Final de Auditoria Nº 52 de fecha 28/02/2020.
• Folio 3 a 28, Anexo Informe Nº 52 de 28/02/2020.
• Folio 29 a 30, Notificación Nº 400 Folio 1494848 de 23/08/2019.
• Folio 31 a 42, Citación Nº 036 de 22/08/2019.
• Folio 43 a 54, Citación Nº 028 de 28/04/2020.
• Folio 55, Solicitud prórroga de plazo Citación Nº 28 de 2020.
• Folio 56 a 57, Correo de 08/01/2020 Notificación Liquidación Nº 1 a Nº 5 de
• 03/01/2020.
• Folio 58 a 59, Certificado de Notificación de 08/01/2020.
• Folio 60 a 61, Liquidación Nº 1 a la 8 Impuestos adeudados a Enero 2020.
• Folio 62 a 63, Liquidación Nº 9 a la 16 Impuestos adeudados a Enero 2020.
• Folio 64 a 65, Liquidación Nº 17 a 25 Impuestos adeudados a Enero 2020.
• Folio 66 a 103, Antecedentes de la Contribuyente.
• Folio 104, Liquidaciones N°s 74 - 76 de 27/08/2020.
• Folio 105 a 135, Hoja de Trabajo Nº 2.
• Folio 136, Cédula de Identidad Sr. Mauricio Cisternas López.
• Folio 137, Certificación Autorización de Firmas Notario Andrés Rieutord A.
• Folio 138, Poder Especial Servicio de Impuestos Internos y Tesorería General.
• Folio 139, Poder Especial Servicio de Impuestos. Internos y Tesorería General.
• Folio 140, Cédula de Identidad Sr. Carlos Barros Salinas.
• Folio 141 a 142, Notificación Nº 3 Folio 0129366 de 23/01/2019.
• Folio 143, Minuta Informativa.
• Folio 144, Notificación Formulario 3285 Folio 1105572.
• Folio 145 a 149, Notificación Nº 1105572 de 04/07/2019.
• Folio 150 a 152, Notificación Nº 1158285 de 12/03/2020.
Cuatro mil ciento ochenta y cinco 4185
• Folio 153, Certificado de Notificación de 12/03/2020.
• Folio 154, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de
25/02/2019.
• Folio 155, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de
22/08/2019.
• Folio 156, Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso Documentación de
22/08/2019.
• Folio 157, Mandato Especial de 25/09/2019.
• Folio 158, Cédula de Identidad Guillermo Vega Vásquez.
• Folio 159 a 189, Respuesta Citación Nº 036 de 22/08/2019.
• Folio 190 a 201, Respuesta Citación Nº 028 de 28/04/2020.
• Folio 202 a 213, Resolución Exenta Nº 1187 de 20/12/2016 Intendencia
Regional.
• Folio 214 a 228, Resolución Exenta Nº 577 de 07/08/2017 Intendencia
Regional.
• Folio 229 a 235, Declaración Jurada de 28/03/2017.
• Folio 236 a 238, Declaración Jurada de 29/03/2017.
• Folio 239 a 244, Contrato de Arrendamiento Maquinaria Industrial de
01/02/2014.
• Folio 245 a 246, Contrato Suministro de Materia Prima de 05/01/2015.
• Folio 247 a 260, Constitución de Sociedad de 05/12/2007.
• Folio 261 a 262, Extracto Industria Textil Mejillones Ltda. Notaria Juan Saiz del
Campo.
• Folio 263 a 267, Modificación de Sociedad de 19/11/2008 Repertorio Nº
50.739-08.
• Folio 268 a 275, Protocolización Extracto de Modificación Repertorio Nº
55.921-08.
• Folio 276 a 285, Acta Sesión de Directorio de fecha 01/07/2009.
• Folio 286 a 288, Balance General desde 01-01-2016 al 31-12-2016.
• Folio 289 a 292, Balance General desde 01-01-2017 al 31-12-2017.
• Folio 293 a 296, Balance General desde 01-01-2018 al 31-12-2018.
• Folio 297, Determinación R.L.I. Año Tributario 2017.
• Folio 298, Determinación R.L.I. Año Tributario 2018.
• Folio 299, Determinación R.L.I. Año Tributario 2019.
• Folio 300, Determinación FUT al 31/12/2016.
• Folio 301, Control de Rentas Empresariales Acumulados al 31/12/2017.
• Folio 302, Control de Rentas Empresariales Acumulados al 31/12/2018.
• Folio 303, Detalle Procedimiento venta y fijación de precios.
• Folio 304, Declaración de Ingreso de fecha 15/09/2017.
• Folio 305, Declaración de Ingreso de fecha 14/09/2017.
• Folio 306, Declaración de Ingreso de fecha 15/09/2017.
• Folio 307, B/L Bill of Lading.
• Folio 308, Declaración de Ingreso de fecha 03/10/2017.
• Folio 309, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C.
• Folio 310, Declaración de Ingreso de fecha 10/11/2017.
• Folio 311, Declaración de Ingreso de fecha 10/11/2017.
• Folio 312, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 23/10/2017.
• Folio 313, Declaración de Ingreso de fecha 01/12/2017.
• Folio 314, Declaración de Ingreso de fecha 01/12/2017.
• Folio 315, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 12/11/2017.
• Folio 316, Declaración de Ingreso de fecha 04/01/2018.
• Folio 317, Declaración de Ingreso de fecha 02/01/2018.
• Folio 318, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 17/12/2017.
• Folio 319, Declaración de Ingreso de fecha 02/02/2018.
• Folio 320, Declaración de Ingreso de fecha 02/02/2018.
• Folio 321, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 22/01/2018.
• Folio 322, Declaración de Ingreso de fecha 01/03/2018.
• Folio 323, Declaración de Ingreso de fecha 01/03/2018.
• Folio 324, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 27/02/2018.
• Folio 325, Guía de Despacho Nº 0481624.
• Folio 326, Declaración de Ingreso de fecha 12/04/2018.
• Folio 327, Declaración de Ingreso de fecha 05/04/2018.
• Folio 328, B/L Embassy Logistics Perú S.A.C. de 28/03/2018.
• Folio 329, Declaración de Ingreso de fecha 28/04/2018.
• Folio 330, B/L Maritime Service Line de fecha 09/04/2018.
• Folio 331, Declaración de Ingreso de fecha 12/05/2018.
• Folio 332, Declaración de Ingreso de fecha 12/05/2018.
• Folio 333, B/L Maritime Service Line de fecha 09/04/2018.
• Folio 334, Declaración de Ingreso de fecha 30/07/2018.
• Folio 335, B/L Hamburg Sud.
• Folio 336, Declaración de Ingreso de fecha 17/07/2018.
• Folio 337, B/L CRT.
• Folio 338, Declaración de Ingreso de fecha 20/09/2018.
• Folio 339, B/L CRT.
• Folio 340, Declaración de Ingreso de fecha 16/10/2018.
• Folio 341, B/L CRT.
• Folio 342, Declaración de Ingreso de fecha 26/11/2018.
• Folio 343, Declaración de Ingreso de fecha 14/01/2016.
• Folio 344, Declaración de Ingreso de fecha 14/02/2016.
Cuatro mil ciento ochenta y seis 4186
• Folio 345, Declaración de Ingreso de fecha 28/01/2016.
• Folio 346, Declaración de Ingreso de fecha 25/02/2016.
• Folio 347, Declaración de Ingreso de fecha 11/04/2016.
• Folio 348, Declaración de Ingreso de fecha 06/04/2016.
• Folio 349, Declaración de Ingreso de fecha 23/03/2016.
• Folio 350, Declaración de Ingreso de fecha 21/03/2016.
• Folio 351, Comprobante de Transacción Tesorería.cl de 22/03/2016.
• Folio 352, Declaración de Ingreso de fecha 26/04/2016.
• Folio 353, Declaración de Ingreso de fecha 25/04/2016.
• Folio 354, Declaración de Ingreso de fecha 19/05/2016.
• Folio 355, Declaración de Ingreso de fecha 19/05/2016.
• Folio 356, Declaración de Ingreso de fecha 30/05/2016.
• Folio 357, Declaración de Ingreso de fecha 26/05/2016.
• Folio 358, Declaración de Ingreso de fecha 05/08/2016.
• Folio 359, Declaración de Ingreso de fecha 05/08/2016.
• Folio 360, Declaración de Ingreso de fecha 13/07/2016.
• Folio 361, Declaración de Ingreso de fecha 26/08/2016.
• Folio 362, Declaración de Ingreso de fecha 26/08/2016.
• Folio 363, Declaración de Ingreso de fecha 11/10/2016.
• Folio 364, Declaración de Ingreso de fecha 03/10/2016.
• Folio 365, Declaración de Ingreso de fecha 17/10/2016.
• Folio 366, Declaración de Ingreso de fecha 17/10/2016.
• Folio 367, Declaración de Ingreso de fecha 17/11/2016.
• Folio 368, Declaración de Ingreso de fecha 17/11/2016.
• Folio 369, Declaración de Ingreso de fecha 21/12/2016.
• Folio 370, Declaración de Ingreso de fecha 03/01/2017.
• Folio 371, Declaración de Ingreso de fecha 03/01/2017.
• Folio 372, Declaración de Ingreso de fecha 09/01/2017.
• Folio 373, Declaración de Ingreso de fecha 09/01/2017.
• Folio 374, Declaración de Ingreso de fecha 31/01/2017.
• Folio 375, Declaración de Ingreso de fecha 27/01/2017.
• Folio 376, Declaración de Ingreso de fecha 20/03/2017.
• Folio 377, Declaración de Ingreso de fecha 20/03/2017.
• Folio 378, Declaración de Ingreso de fecha 18/04/2017.
• Folio 379, Declaración de Ingreso de fecha 13/04/2017.
• Folio 380, Declaración de Ingreso de fecha 02/06/2017.
• Folio 381, Declaración de Ingreso de fecha 13/06/2017.
• Folio 382, Declaración de Ingreso de fecha 09/06/2017.
• Folio 383, Declaración de Ingreso de fecha 08/09/2017.
• Folio 384, Declaración de Ingreso de fecha 13/02/2018.
• Folio 385, Declaración de Ingreso de fecha 09/02/2018.
• Folio 386, Declaración de Ingreso de fecha 25/04/2018.
• Folio 387, Declaración de Ingreso de fecha 10/04/2018.
• Folio 388, Declaración de Ingreso de fecha 18/08/2018.
• Folio 389, Declaración de Ingreso de fecha 10/08/2018.
• Folio 390, Declaración de Ingreso de fecha 13/11/2018.
• Folio 391, Declaración de Ingreso de fecha 09/11/2018.
• Folio 392, Declaración de Ingreso de fecha 23/10/2018.
• Folio 393, Declaración de Ingreso de fecha 23/10/2018.
• Folio 394, Factura Electrónica Nº 02810240 de 23/04/2018.
• Folio 395, Factura Electrónica Nº 8195 de 26/07/2018.
• Folio 396, Factura Electrónica Nº 359810 de 11/06/2018.
• Folio 397, Factura Electrónica Nº 194 de 30/08/2018.
• Folio 398, Factura Electrónica Nº 195 de 30/08/2018.
• Folio 399, Factura Electrónica Nº 193 de 29/08/2018.
• Folio 400, Factura Electrónica Nº 3833667.
• Folio 401, Factura Electrónica Nº 02942792.
• Folio 402, Factura Electrónica Nº 109.
• Folio 403, Factura Electrónica Nº 110.
• Folio 404, Factura Electrónica Nº 396.
• Folio 405, Factura Electrónica Nº 107.
• Folio 406, Factura Electrónica Nº 1935.
• Folio 407, Factura Electrónica Nº 20782.
• Folio 408, Factura Electrónica Nº 02842660.
• Folio 409, Factura Electrónica Nº 17670.
• Folio 410, Factura Electrónica Nº 02842661.
• Folio 411, Factura Electrónica Nº 02787969.
• Folio 412, Factura Electrónica Nº 71571.
• Folio 413, Factura Electrónica Nº 71521.
• Folio 414, Factura Electrónica Nº 1560.
• Folio 415, Factura Electrónica Nº 549691.
• Folio 416, Factura Electrónica Nº 511760.
• Folio 417, Factura Electrónica Nº 511759.
• Folio 418, Factura Electrónica Nº 150.
• Folio 419, Factura Electrónica Nº 4094.
• Folio 420, Factura Electrónica Nº 4094.
• Folio 421, Factura Electrónica Nº 4116.
• Folio 422, Factura Electrónica Nº 4116.
Cuatro mil ciento ochenta y siete 4187
• Folio 423, Factura Electrónica Nº 4128.
• Folio 424, Factura Electrónica Nº 4128.
• Folio 425, Factura Electrónica Nº 4129.
• Folio 426, Factura Electrónica Nº 4129.
• Folio 427, Factura Electrónica Nº 4228.
• Folio 428, Factura Electrónica Nº 4228.
• Folio 429, Factura Electrónica Nº 4232.
• Folio 430, Factura Electrónica Nº 4232.
• Folio 431, Factura Electrónica Nº 4251.
• Folio 432, Factura Electrónica Nº 4251.
• Folio 433, Factura Electrónica Nº 4251.
• Folio 434, Factura Electrónica Nº 4251.
• Folio 435, Factura Electrónica Nº 4301.
• Folio 436, Factura Electrónica Nº 4101.
• Folio 437, Factura Electrónica Nº 4295.
• Folio 438, Factura Electrónica Nº 4295.
• Folio 439, Factura Electrónica Nº 4345.
• Folio 440, Factura Electrónica Nº 4345.
• Folio 441, Factura Electrónica Nº 4382.
• Folio 442, Factura Electrónica Nº 4382.
• Folio 443, Factura Electrónica Nº 4475.
• Folio 444, Factura Electrónica Nº 4475.
• Folio 445, Factura Electrónica Nº 4488.
• Folio 446, Factura Electrónica Nº 4488.
• Folio 447, Factura Electrónica Nº 4527.
• Folio 448, Factura Electrónica Nº 4527.
• Folio 449, Factura Electrónica Nº 4548.
• Folio 450, Factura Electrónica Nº 4548.
• Folio 451, Factura Electrónica Nº 4667.
• Folio 452, Factura Electrónica Nº 4667.
• Folio 453, Factura Electrónica Nº 4703.
• Folio 454, Factura Electrónica Nº 4703.
• Folio 455, Factura Electrónica Nº 4736.
• Folio 456, Factura Electrónica Nº 4736.
• Folio 457, Factura Electrónica Nº 4777.
• Folio 458, Factura Electrónica Nº 4777.
• Folio 459, Factura Electrónica Nº 4796.
• Folio 460, Factura Electrónica Nº 4796.
• Folio 461, Factura Electrónica Nº 4837.
• Folio 462, Factura Electrónica Nº 4837.
• Folio 463, Factura Electrónica Nº 4870.
• Folio 464, Factura Electrónica Nº 4870.
• Folio 465, Factura Electrónica Nº 4890.
• Folio 466, Factura Electrónica Nº 4890.
• Folio 467, Factura Electrónica Nº 4892.
• Folio 468, Factura Electrónica Nº 4892.
• Folio 469, Factura Electrónica Nº 4904.
• Folio 470, Factura Electrónica Nº 4904.
• Folio 471, Factura Electrónica Nº 4944.
• Folio 472, Factura Electrónica Nº 4944.
• Folio 473, Factura Electrónica Nº 4965.
• Folio 474, Factura Electrónica Nº 4965.
• Folio 475, Factura Electrónica Nº 5010.
• Folio 476, Factura Electrónica Nº 5010.
• Folio 477, Factura Electrónica Nº 5020.
• Folio 478, Factura Electrónica Nº 5020.
• Folio 479, Factura Electrónica Nº 5058.
• Folio 480, Factura Electrónica Nº 5058.
• Folio 481, Factura Electrónica Nº 5081.
• Folio 482, Factura Electrónica Nº 5081.
• Folio 483, Factura Electrónica Nº 5265.
• Folio 484, Factura Electrónica Nº 5265.
• Folio 485, Factura Electrónica Nº 5271.
• Folio 486, Factura Electrónica Nº 5271.
• Folio 487, Factura Electrónica Nº 5297.
• Folio 488, Factura Electrónica Nº 5297.
• Folio 489, Factura Electrónica Nº 5311.
• Folio 490, Factura Electrónica Nº 5311.
• Folio 491, Factura Electrónica Nº 5348.
• Folio 492, Factura Electrónica Nº 5348.
• Folio 493, Factura Electrónica Nº 5382.
• Folio 494, Factura Electrónica Nº 5382.
• Folio 495, Factura Electrónica Nº 5396.
• Folio 496, Factura Electrónica Nº 5396.
• Folio 497, Factura Electrónica Nº 5410.
• Folio 498, Factura Electrónica Nº 5410.
• Folio 499, Factura Electrónica Nº 5460.
• Folio 500, Factura Electrónica Nº 5460.
Cuatro mil ciento ochenta y ocho 4188
• Folio 501, Factura Electrónica Nº 5469.
• Folio 502, Factura Electrónica Nº 5469.
• Folio 503, Factura Electrónica Nº 5538.
• Folio 504, Factura Electrónica Nº 5538.
• Folio 505, Factura Electrónica Nº 5546.
• Folio 506, Factura Electrónica Nº 5546.
• Folio 507, Factura Electrónica Nº 5567.
• Folio 508, Factura Electrónica Nº 5567.
• Folio 509, Factura Electrónica Nº 5590.
• Folio 510, Factura Electrónica Nº 5590.
• Folio 511, Factura Electrónica Nº 5627.
• Folio 512, Factura Electrónica Nº 5627.
• Folio 513, Factura Electrónica Nº 5658.
• Folio 514, Factura Electrónica Nº 5658.
• Folio 515, Factura Electrónica Nº 5661.
• Folio 516, Factura Electrónica Nº 5661.
• Folio 517, Factura Electrónica Nº 5684.
• Folio 518, Factura Electrónica Nº 5684.
• Folio 519, Factura Electrónica Nº 5789.
• Folio 520, Factura Electrónica Nº 5789.
• Folio 521, Factura Electrónica Nº 5791.
• Folio 522, Factura Electrónica Nº 5791.
• Folio 523, Factura Electrónica Nº 5842.
• Folio 524, Factura Electrónica Nº 5842.
• Folio 525, Factura Electrónica Nº 5847.
• Folio 526, Factura Electrónica Nº 5847.
• Folio 527, Factura Electrónica Nº 5881.
• Folio 528, Factura Electrónica Nº 5881.
• Folio 529, Factura Electrónica Nº 5925.
• Folio 530, Factura Electrónica Nº 5925.
• Folio 531, Factura Electrónica Nº 5988.
• Folio 532, Factura Electrónica Nº 5988.
• Folio 533, Factura Electrónica Nº 5998.
• Folio 534, Factura Electrónica Nº 5998.
• Folio 535, Factura Electrónica Nº 6047.
• Folio 536, Factura Electrónica Nº 6047.
• Folio 537, Factura Electrónica Nº 6107.
• Folio 538, Factura Electrónica Nº 6107.
• Folio 539, Factura Electrónica Nº 6172.
• Folio 540, Factura Electrónica Nº 6172.
• Folio 541, Factura Electrónica Nº 6190.
• Folio 542, Factura Electrónica Nº 6190.
• Folio 543, Factura Electrónica Nº 6241.
• Folio 544, Factura Electrónica Nº 6241.
• Folio 545, Factura Electrónica Nº 6257.
• Folio 546, Factura Electrónica Nº 6257.
• Folio 547, Factura Electrónica Nº 6291.
• Folio 548, Factura Electrónica Nº 6291.
• Folio 549, Factura Electrónica Nº 6292.
• Folio 550, Factura Electrónica Nº 6292.
• Folio 551 a 561, Transformación de Sociedad de Responsabilidad Ltda.
• Folio 562, Comprobante de Transacción Tesorería de 14/09/2017.
• Folio 563, Comprobante de Transacción Tesorería de 03/10/2017.
• Folio 564, Comprobante de Transacción Tesorería de 13/11/2017.
• Folio 565, Comprobante de Transacción Tesorería de 04/12/2017.
• Folio 566, Comprobante de Transacción Tesorería de 02/01/2018.
• Folio 567, Comprobante de Transacción Tesorería de 06/02/2018.
• Folio 568, Comprobante de Transacción Tesorería de 02/03/2018.
• Folio 569, Comprobante de Transacción Tesorería de 03/04/2018.
• Folio 570, Comprobante de Transacción Tesorería de 27/04/2018.
• Folio 571, Comprobante de Transacción Tesorería de 14/05/2018.
• Folio 572, Comprobante de Transacción Tesorería de 31/07/2018.
• Folio 573, Comprobante de Transacción Tesorería de 17/07/2018.
• Folio 574, Comprobante de Transacción Tesorería de 20/09/2018.
• Folio 575, Comprobante de Transacción Tesorería de 16/10/2018.
• Folio 576, Comprobante de Transacción Tesorería de 26/11/2018.
• Folio 577, Comprobante de Transacción Tesorería de 17/04/2018.
• Folio 578, Factura Electrónica Nº 4513.
• Folio 579, Factura Nº 2445.
• Folio 580, Factura Nº 2444.
• Folio 581, Factura Nº 2443.
• Folio 582, Factura Nº 2439.
• Folio 583, Factura Nº 2437.
• Folio 584, Factura Nº 2435.
• Folio 585, Correo de fecha 03/02/2017.
• Folio 586, Correo de fecha 02/02/2017.
• Folio 587, Correo de fecha 04/01/2016.
• Folio 588, Correo de fecha 07/06/2016.
Cuatro mil ciento ochenta y nueve 4189
• Folio 589, Correo de fecha 05/10/2016.
• Folio 590, Correo de fecha 06/10/2016.
• Folio 591, Correo de fecha 30/05/2016.
• Folio 592, Correo de fecha 04/10/2016.
• Folio 593, Correo de fecha 17/08/2016.
• Folio 594, Correo de fecha 10/08/2016.
• Folio 595, Correo de fecha 26/07/2016.
• Folio 596, Correo de fecha 26/05/2016.
• Folio 597 a 598, Correo de fecha 25/05/2016.
• Folio 599, Correo de fecha 30/05/2016.
• Folio 600, Correo de fecha 30/05/2016.
• Folio 601, Correo de fecha 05/07/2016.
• Folio 602 a 606, Programa de Apoyo a la Inversión Productiva.
• Folio 607 a 608, Correo de fecha 05/02/2016.
• Folio 609, Correo de fecha 06/04/2016.
• Folio 610, Correo de fecha 08/07/2016.
• Folio 611, Correo de fecha 11/01/2016.
• Folio 612, Correo de fecha 14/04/2016.
• Folio 613, Correo de fecha 20/05/2016.
• Folio 614, Correo de fecha 22/02/2016.
• Folio 615 a 625, Correo de fecha 22/03/2016.
• Folio 626, Correo de fecha 25/01/2016.
• Folio 627 a 629, Correo de fecha 26/05/2016.
• Folio 630, Correo de fecha 29/07/2016.
• Folio 631, Correo de fecha 06/06/2016.
• Folio 632, Correo de fecha 18/01/2016.
• Folio 633, Correo de fecha 25/01/2016.
• Folio 634 a 642, Correo de fecha 25/04/2016.
• Folio 643, Correo de fecha 18/03/2016.
• Folio 644, Correo de fecha 11/10/2016.
• Folio 645 a 646, Correo de fecha 15/07/2016.
• Folio 647, Correo de fecha 11/05/2016.
• Folio 648, Correo de fecha 14/09/2016.
• Folio 649, Correo de fecha 21/10/2016.
• Folio 650, Correo de fecha 31/03/2016.
• Folio 651-664, Cuenta 3103001 Insumos Mantención Edificios.
• Folio 665-670, Cuenta 3103004 Mano De Obra.
• Folio 671-760, Cuenta 3103005 Repuestos Mantención Maquinarias.
• Folio 761-769, Cuenta 3105004 Costo Selec.
• Folio 770-825, Cuenta 3101002 Insumos.
• Folio 826-850, Cuenta 3101003 Bolsas.
• Folio 851-864, Cuenta 3101004 Etiquetas.
• Folio 865-888, Cuenta 3101007 Cinta Embalaje.
• Folio 889-901, Cuenta 3201005 Arriendos (Bodega Castro).
• Folio 902-1134, Cuenta 3204003 Otros Gastos De Viajes.
• Folio 1135-1147, Cuenta 3205006 Suscripciones.
• Folio 1148-1251, Cuenta 3206008 Fletes.
• Folio 1252-1253, Detalle Cuentas.
• Folio 1254-1265, Cuenta 3104001 Energía.
• Folio 1266-1289, Cuenta 3104002 Agua.
• Folio 1290-1300, Cuenta 3201005 Arriendos (Oficina Santiago).
• Folio 1301-1304, Cuenta 3205001 Correo.
• Folio 1305-1317, Cuenta 3205002 Teléfono.
• Folio 1318-1332, Cuenta 3205004 Teléfonos Celulares.
• Folio 1333-1339, Cuenta 3205010 Sum. Computacionales.
• Folio 1340-1344, Cuenta 3205011 Otros Suministros Oficina.
• Folio 1345-1377, Cuenta 3205014 Otros Gastos Oficina.
• Folio 1378-1417, Cuenta 3205014 Movilizaciones Varias.
• Folio 1418-1419, Cuenta 3206003 Servicios Legales.
• Folio 1420-1432, Cuenta 3206004 Asesoría Financiera.
• Folio 1433-1434, Cuenta 3206005 Asesoría Computacional.
• Folio 1435-1467, Cuenta 3206006 Gastos Comercio Exterior.
• Folio 1468-1481, Cuenta 32066007 Otros Servicios.
• Folio 1482-1498, Contratos De Trabajo.
• Folio 1499-1527, L. Remun. C. Matriz y Océano Enero 2018.
• Folio 1528-1556, L. Remun. C. Matriz y Océano Febrero 2018.
• Folio 1557-1585, L. Remun. C. Matriz y Océano Marzo 2018.
• Folio 1586-1614, L. Remun. C. Matriz y Océano Abril 2018.
• Folio 1615-1643, L. Remun. C. Matriz y Océano Mayo 2018.
• Folio 1644-1672, L. Remun. C. Matriz y Océano Junio 2018.
• Folio 1673-1701, L. Remun. C. Matriz y Océano Julio 2018.
• Folio 1702-1730, L. Remun. C. Matriz y Océano Agosto 2018.
• Folio 1731-1759, L. Remun. C. Matriz y Océano Septiembre 2018.
• Folio 1760-1790, L. Remun. C. Matriz y Océano Octubre 2018.
• Folio 1791-1821, L. Remun. C. Matriz y Océano Noviembre 2018.
• Folio 1822-1852, L. Remun. C. Matriz y Océano Diciembre 2018.
• Folio 1853-1876, Escritura Repertorio 24.890-2008.
• Folio 1877-1904, Escritura Repertorio 7.259-2009.
Cuatro mil ciento noventa 4190
• Folio 1905-1926, Escritura Repertorio 21.766-08.
• Folio 1927-1932, Escritura Repertorio 3.900-09.
• Folio 1933-1963, Anexo B.2 Detalle Maquinarias.
• Folio 1964-1964, Anexo B.3 Constancia.
• Folio 1965-1967, Anexo B.4 Producción Año 2017 En Kilos.
• Folio 1968-2069, Anexo B.5 Detalle Repuestos Maquinarias.
• Folio 2070-2093, Anexo B.6, Detalle Fact. Compras. Transp. Porvenir.
• Folio 2094-2094, Anexo C.1 Organigrama.
• Folio 2095-2095, Anexo C.2 Nomina Trabajadores.
• Folio 2096-2108, Anexo D.1 Folio 577 Y Facturas.
• Folio 2109-2120, Anexo_D.2 Folio 600 Y Facturas.
• Folio 2121-2131, Anexo D.3 Folio 692 Y Facturas.
• Folio 2132-2134, Contrato Suministro Materia Prima.
• Folio 2135-2322, Anexo E.2 Facturas Y Din.
• Folio 2323-2325, Anexo F.1 Cta. Cte. Mercantil.
• Folio 2326-2332, Anexo F.2 Liquidación Parcial.
• Folio 2333-2380, Anexo G.1 Libro Mayor 2016 A 2018.
• Folio 2381-2424, Anexo G.2 Libro Mayor 2016 A 2018.
• Folio 2425-2431, Anexo G.3 Balances 2016-2017-2018.
• Folio 2432-2467, Libro Ventas Enero 2016 A Diciembre 2018.
• Folio 2468-2504, Libro Compras Enero 2016 A Diciembre 2018.
• Folio 2505-2917, Facturas Compras Y Ventas 2018.
• Folio 2918-3096, Facturas Tejidos Tipy Town Ltda.
• Folio 3097-3099, Oficios Nº222 Y 32 De 2017.
• Folio 3100-3678, Declaraciones De Ingreso (Din).
6).- A fojas 4141 y siguientes rola sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de
Punta Arenas, de fecha 9 de diciembre de 2021, recaída en Causa Rol Nº198-2021
Civil.
b).- Documentos que obran en custodia del Tribunal:
No hay.
II.- TESTIMONIAL RECLAMADA:
De fojas 4040 a 4042, consta la declaración del testigo don Cristian Chávez
Neguel, RUT Nº13.970.890-3.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó otros a la causa.
SEXTO.- Que en nuestro ordenamiento jurídico se establece un sistema de
autodeterminación de los impuestos, en virtud del cual son los propios
contribuyentes, quienes con la periodicidad que establecen las distintas normas
tributarias aplicables confeccionan, declaran y posteriormente pagan sus tributos,
teniendo dicha situación como contrapartida las facultades fiscalizadoras con que
cuenta el SII, quien se encuentra legalmente habilitado para impugnar las
declaraciones y determinaciones de los impuestos efectuadas por los contribuyentes,
facultando el artículo 117 del Código Tributario a dicha Repartición Pública para
comparecer como parte en los procesos que haya a lugar.
SÉPTIMO.- Que el Servicio de Impuestos Internos, de conformidad a las facultades
fiscalizadoras que le son propias, ha llevado a cabo la emisión de la Liquidación Nºs. 1
a 25 de fecha 03 de enero de 2020 y Nºs. 74 a 76 de 27 de agosto de 2020, todas
emitidas por el Departamento de Fiscalización de la XII Dirección Regional de Punta
Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y que corresponde a los actos
administrativos impugnados en estos autos.
OCTAVO.- Que corresponde a este Tribunal Tributario y Aduanero, por disposición del
artículo 76, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, pronunciarse
resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas
legales pertinentes, atendiendo a la procedencia y valoración de los medios de prueba
aportados en autos, teniendo en particular presente lo dispuesto en el artículo 132,
incisos décimo primero y décimo tercero, del Código Tributario, que establecen que
en los juicios tributarios “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto
para producir fe”, y que la prueba será apreciada conforme a las reglas de la sana
crítica.
NOVENO.- Que, para una adecuada resolución de la causa, se hace necesario tener
presente en general, entre otras, las siguientes normas jurídicas:
a).-Decreto Ley Nº 824 de 1974.
1).- Artículo 21.-“ Las sociedades anónimas, los contribuyentes del número 1
del artículo 58, los empresarios individuales, comunidades y sociedades de personas
que declaren sus rentas efectivas de acuerdo a un balance general según contabilidad
completa, deberán declarar y pagar conforme a los artículos 65, número 1, y 69 de
esta ley, un impuesto único de 40%, que no tendrá el carácter de impuesto de
categoría, el que se aplicará sobre:
i. Las partidas del número 1 del artículo 33, que correspondan a retiros de
especies o a cantidades representativas de desembolsos de dinero que no deban
imputarse al valor o costo de los bienes del activo. La tributación señalada se aplicará,
salvo que estas partidas resulten gravadas conforme a lo dispuesto en el literal i) del
inciso tercero de este artículo;
2).- Artículo 29, inciso 1º: Constituyen "ingresos brutos" todos los ingresos
derivados de la explotación de bienes y actividades incluidas en la presente categoría,
excepto los ingresos que no constituyan renta a que se refiere el artículo 17…”
3).- Artículo 30.- Inciso 1º: La renta bruta de una persona natural o jurídica
que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de esta categoría en
virtud de los Nºs. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los
ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la
Cuatro mil ciento noventa y uno 4191
obtención de dicha renta. En el caso de mercaderías adquiridas en el país se
considerará como costo directo el valor o precio de adquisición, según la respectiva
factura, contrato o convención, y optativamente el valor del flete y seguros hasta las
bodegas del adquirente. Si se trata de mercaderías internadas al país, se considerará
como costo directo el valor CIF, los derechos de internación, los gastos de
desaduanamiento y optativamente el flete y seguros hasta las bodegas del
importador. Respecto de bienes producidos o elaborados por el contribuyente, se
considerará como costo directo el valor de la materia prima aplicando las normas
anteriores y el valor de la mano de obra. El costo directo del mineral extraído
considerará también la parte del valor de adquisición de las pertenencias respectivas
que corresponda a la proporción que el mineral extraído represente en el total del
mineral que técnicamente se estime contiene el correspondiente grupo de
pertenencias, en la forma que determine el Reglamento.
4).- Artículo 31, inciso 1º:
“La renta líquida de las personas referidas en el artículo anterior se
determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla,
entendiendo por tales aquellos que tengan aptitud de generar renta, en el mismo o
futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del
giro del negocio, que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30°, pagados o
adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten
o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. No se deducirán los gastos
incurridos en la adquisición, mantención o explotación de bienes no destinados al giro
del negocio o empresa, de los bienes de los cuales se aplique la presunción de derecho
a que se refiere el literal iii) del inciso tercero del artículo 21 y la letra f), del número
1°, del artículo 33, como tampoco en la adquisición y arrendamiento de automóviles,
station wagons y similares, cuando no sea éste el giro habitual, y en combustible,
lubricantes, reparaciones, seguros y, en general, todos los gastos para su mantención
y funcionamiento. No obstante, procederá la deducción de los gastos respecto de los
vehículos señalados, cuando el Director, mediante resolución fundada, lo establezca
por cumplirse los requisitos establecidos en la primera parte de este inciso.”
b).- Decreto Ley 825 de 1974:
1).- Artículo 2:
“Para los efectos de esta ley, salvo que la naturaleza del texto implique otro
significado, se entenderá:
1º) Por "venta", toda convención independiente de la designación que le den
las partes, que sirva para transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales
muebles, bienes corporales inmuebles, excluidos los terrenos, de una cuota de
dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos, como,
asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que la presente ley
equipare a venta.
2°) Por "servicio", la acción o prestación que una persona realiza para otra y
por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de
remuneración.
Tratándose de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones
tanto afectas como no afectas o exentas del impuesto establecido en esta ley, sólo se
gravarán aquellas que, por su naturaleza, se encuentren afectas. En consecuencia,
cada prestación será gravada, o no, de forma separada y atendiendo a su naturaleza
propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una independientemente.
No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto afectas,
como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará
con el impuesto de esta ley la totalidad de dicho servicio. Para efectos de la
determinación de los valores respectivos el Servicio de Impuestos Internos podrá
aplicar lo establecido en el artículo 64 del Código Tributario.
2).- Artículo 14:
“Los contribuyentes afectos a las disposiciones del presente Título pagarán el
impuesto con una tasa de 19% sobre la base imponible.”
c).- Ley Nº 18.392 (Ley Navarino).
Artículo 11°: “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,
durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el
decreto ley 825, de 1974.
DÉCIMO.- Que, precisado todo lo anterior, cabe analizar si es efectivo o no que las
facturas objetadas en las Liquidaciones N°s. 1 a 22, emitidas con fecha 03 de enero de
2020 por la XII Dirección Regional de Punta Arenas del SII, dan cuenta de prestaciones
de servicios de gestión, soporte logístico, tecnológico y administrativo, que
constituyen gastos necesarios para producir la renta de la contribuyente Industrial
Textil Mejillones S.A., RUT N° 76.012.609-8, de conformidad al artículo 31 de la Ley de
Impuesto a la Renta; y si además es procedente el Crédito Fiscal IVA asociado a las
mismas, cabe el siguiente análisis:
Sobre este punto en controversia la parte reclamante sostiene que no dispone
en su planta de Porvenir de personal administrativo con funciones contables, de
recursos humanos, logística, tecnología, que apoye el giro textil, y que habiendo
celebrado un contrato de arriendo maquinaria industrial y prestación de servicios con
Tejidos Tipy Town Limitada, con fecha 1 de febrero de 2014, y que ésta última
empresa se obligó a la prestación de servicios que se indican con un canon mensual
de 336 unidades de fomento; vale decir, toda la actividad administrativa, gestión
logística y tecnológica de la reclamante (Back Office) lo tercerizó en la empresa Tejidos
Tipy Town Limitada, la cual a través de su personal realiza apoyo de manera
permanente en su giro a la actora, lo cual constituye funciones imprescindibles para
Cuatro mil ciento noventa y dos 4192
el adecuado funcionamiento de Industrial Textil Mejillones S.A. en las labores propias
de producción textil de mangas y cabos.
Por su parte, la reclamada controvierte lo anterior señalando que la
contribuyente no acreditó el cumplimiento de los requisitos contemplados en el
artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, por la suma de $221.508.846 (AT 2017
$44.135.758; AT 2018 $89.288.720; AT 2019 $88.084.368).
Indica que al haberse caducado a la actora los beneficios entregados por la Ley
N° 18.392, Ley Navarino, según lo dispuesto en la Resolución Exenta N°1187, de 20 de
diciembre de 2016, de la Intendencia de la Región de Magallanes y Antártica Chilena,
se procedió a afectar dichos gastos con el Impuesto de Primera Categoría, sin derecho
a la exención contenida en la Ley N°18.392.
Que se procedió a rechazar el IVA Crédito Fiscal asociado a las facturas que
dan cuenta del pago mensual por “Servicios de Administración”, por la suma de
$42.086.682, en atención a lo dispuesto en el artículo 41 N°3 del Reglamento de la
Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, al no guardar relación con la actividad o
giro del contribuyente.
Expresa que aun cuando sustenta la emisión de las facturas emitidas por la
empresa Tejidos Tipy Town Ltda., en un contrato celebrado con fecha 01 de febrero
de 2014, denominado “Contrato de arrendamiento de maquinaria industrial y
prestación de servicios”, no le reconoce la suficiencia para acreditar como gastos
necesarios los facturados e impugnados en las Liquidaciones.
Ahora bien, cabe señalar que las partes para acreditar sus pretensiones
acompañaron las pruebas que se dan cuenta en los considerandos primero, quinto y
sexto anteriores.
Que, en cuanto a la prueba testimonial, por el reclamante declararon los
siguientes testigos:
A fojas 4046 don Jorge Felipe Olivares García, RUT N° 17.784.401-2, quien al
efecto señaló:
“Son facturas necesarias, a todo lugar que Textil Mejillones no contaba con
personal administrativo, entonces servicio era necesario que Tejidos Tipy Town los
prestara, que diera soporte tanto en el área de contabilidad, puedo dar fe de eso
porque yo llevaba la contabilidad de Textil Mejillones, tanto Balances, Informes de
Gestión, Formularios 29, representaciones ante el Servicio de Impuestos Internos y
Tesorería, lo mismo puedo mencionar en el área de Tesorería, mi compañero José
González era quien administraba las cuentas bancarias, realizaba todos los trámites
aduaneros, internaciones de materia prima, pago de proveedores, gestión de
préstamos, todo lo que conlleva el área de tesorería, y de igual manera el área de
remuneraciones, también estaba soportada por Tejidos Tipy Town, como mencioné
Textil Mejillones no tenía ningún personal administrativo, entonces era necesario que
Tipy Town prestara ese servicio. Eso está respaldado en correos, hay informes de
Gestión, y hay facturas que yo mismo las emitía, guías de despacho y representaciones
en Tesorería, todo eso está, son hechos que son contundentes.”
Agrega que el servicio anterior fue constante por todos los años, que había un
contrato que respaldaba este servicio y se facturaba mensualmente, y que el servicio
de administración implicaba el servicio contable y prestaciones de tesorería, las
presentaciones de Ley Navarino, y también respecto a la tesorería interna de la
empresa, y la administración de todo los flujos y capital de trabajo, que lo realizaba el
servicio de Tejidos Tipy Town.
Además, menciona que “el soporte logístico y tecnológico implicaba que todas
las cargas de materia primera llegaran hacia la parte geográfica donde está ubicada
Industrial Textil Mejillones S.A., y también la adquisición de repuestos, de insumos,
propiamente relacionados con la producción, toda esa gestión se hacía por parte de
Tejidos Tipy Town”.
Que el servicio fue tercerizado porque Industrial Textil Mejillones S.A. no
contaba con personal administrativo, ya que en la planta solo había trabajadores
relacionados a la línea productiva.
Contrainterrogado si la emisión de las facturas desde Tipy Town a Mejillones
eran o no con IVA incluido, el testigo señaló que se pagaba mediante cuenta corriente
mercantil, que existía una compensación respecto a eso que está reflejada en los
Balances, y que incluso hay contratos que sustentan la cuenta mercantil.
Consultado si la reclamante, habiendo emitido dichas facturas con IVA, utilizó
el IVA Crédito Fiscal contenido en ellas, reconoció que si “se utilizó porque nosotros
realizábamos la declaración de impuestos, entonces me consta que esas facturas
estaban en los libros de compra, de hecho, nosotros enviamos los libros de compra
electrónicos en ese tiempo al Servicio de Impuestos Internos, porque esa gestión
antes no era automática, entonces teníamos que realizarla nosotros mismos”.
En cuanto a la existencia de flujos de dinero, sin perjuicio de las anotaciones
contables por las facturas, señaló que ello se puede verificar por medio de la
conciliación bancaria, hay cuentas corrientes y cartolas bancarias, que verifican los
movimientos de flujos entre empresas, y que eso se llevaba por medio de una cuenta
corriente mercantil donde iban compensando los saldos, por medio de
compensaciones económicas tanto de efectivo como de bienes.
Requerido para que informe si le consta que luego de estas compensaciones
existieron pago de dinero de Mejillones a Tipy Town, o viceversa, señaló que “Por
medio de los movimientos bancarios como dije, y respecto a eso se hizo una
liquidación de la cuenta corriente mercantil en alguna oportunidad, porque esos
saldos se van liquidando y se van actualizando ese monto que se genera entre
empresa, y eso al día de hoy debe ser lo mínimo que hay entre cuentas mercantiles,
porque al pasar el tiempo se van realizando pagos, tanto pagos de préstamos, pagos
de proveedores y eso va compensando la cuenta mercantil, porque son flujos que
dinero que salen de una empresa para cubrir las obligaciones de la otra, entonces
siempre va ir compensándose, como le mencionaba al día de hoy casi no debe existir
Cuatro mil ciento noventa y tres 4193
saldo pendiente”.
A su vez, a fojas 4043 compareció el testigo don Marcelo Alejandro Cabezas
Jara, RUT N° 14.272.401-2, quien señaló lo siguiente:
“Bueno, esas son facturas de compra para Industrial Textil Mejillones S.A., son
facturas que representan un gasto necesario para producir la renta, toda vez que se
relacionan con soporte de gestión, logístico, tecnológico y administrativo, que son
imprescindible para el cumplimiento operacional de Mejillones, dado que esta
empresa solamente contaba con personal productivo y operativo en la Región de
Magallanes, y no contaba con ninguna persona, trabajador o funcionario que
estuviera capacitado para poder dar cumplimiento a las variadas exigencias que
representaba esta actividades, básicamente en lo que son las áreas tributarias,
financieras, comercio exterior, administración, impuestos, cumplimiento del
requerimiento de la Ley Navarino que era a través de la Tesorería General de la
República, etc., y un montón de actividades que son imprescindibles en el
funcionamiento de una compañía.
Enseguida, señaló el testigo “Yo soy profesional independiente, trabajo hace
más de veinticinco años en esa calidad, yo presto servicios a Industrial Textil
Mejillones S.A. y Tejidos Tipy Town Limitada en calidad de profesional independiente
por más de veinte años al grupo, en esa calidad me consta porque estuve físicamente
en la ciudad de Porvenir apoyando todo el proceso de la puesta en marcha
administrativa y de gestión de la compañía, estuve personalmente en fiscalizaciones
del Servicio de Impuestos Internos y de Tesorería, estuve también trabajando con el
personal productivo que está en Porvenir, por lo tanto, creo tener la autoridad para
señalar y poder acreditar la prestación efectiva de estos servicios para Industrial Textil
Mejillones.
En cuanto a si los servicios eran permanentes, responde que se hacían desde
el inicio de la compra de materias primas, de la importación y se llevaban a cabo
durante toda la etapa de proceso de la compañía, por lo tanto, eran efectivamente
servicios permanentes.
Agrega que Textil Mejillones tenía contratado solo personal operativo, estaba
un Jefe de Planta, y una serie de operarios que trabajaban con las maquinarias que
producían los hilados, mangas y cabo, solamente existía personal operativo en
Porvenir.
En relación a la necesidad del gasto referido en las facturas de compra
recibidas por Industrial Textil Mejillones por servicios prestados por Tipy Town,
sostiene que fue un gasto aceptado por que son actividades imprescindibles para el
desarrollo de una compañía, dado que Textil Mejillones no tenía personal
administrativo, solamente disponía de personal operativo en la ciudad de Porvenir.
Que, por parte de la reclamada, compareció el testigo don Cristian Chávez
Neguel, RUT Nº13.970.890-3, quien señaló:
“Lo primero es contextualizar que esta revisión o auditoria se enmarca en una
revisión de IVA, bajo la Ley 18.320, al ser una revisión de IVA que abarco los periodos
de enero 2016 a diciembre de 2018, también se puso como objeto de la revisión el
ver las incidencias que podían tener las diferencias de IVA en el impuesto a la renta,
ese es el motivo por el cual de esta auditoria las facturas que se rechazó de crédito
fiscal por la no acreditación de la efectividad de los servicios prestados, también se
vio inmediatamente su efecto en la renta.
Con respecto a esta auditoría, se inició en enero de 2019, a través de
notificación de auditoría, la Citación fue en agosto del mismo, y la Liquidación en
enero de 2020.
Con respecto a las partidas que se detectó diferencias y que fueron citadas,
son respecto a servicios facturados por Tejidos Tipy Town Limitada a Textil Mejillones,
como servicio de administración. De acuerdo con respuesta del contribuyente al
proceso de Citación, este cobro estaba asociado a un contrato del año 2014, contrato
que se refería arriendo de maquinaria, y servicios administrativos descritos como
gestión, logística y soporte tecnológico y administrativo.
De la Citación, el contribuyente pudo acreditar la parte del cobro asociada al
arriendo de maquinaria, el cual consistía en treinta máquinas de tejer a un costo de
veintitrés UF cada una aproximado, sin embargo, con respecto a los servicios
administrativos los cuales tenían un costo mensual de trescientas treinta y seis UF, el
contribuyente no pudo acreditar la efectividad de este cobro. En la respuesta a
Citación el contribuyente respalda su respuesta con información referente a su
contabilidad de Tejidos Tipy Town Limitada del año 2018, haciendo alusión de que los
montos facturados por administración estaban asociados a sus gastos principalmente
por la comercialización de los productos adquiridos a Textil Mejillones, es así, que por
gastos de gestión incluye sus gastos de sueldos, reparación de edificios, gastos
asociados a materia prima, etc., en lo referido a logística menciona gastos asociados
principalmente a su sucursal en Castro, relacionados arriendos, sueldos de personal,
facturan, y gastos asociados a la comercialización realizadas en la décima región. Y
por último con respecto a los gastos de soporte tecnológico y administración, detalla
gastos generales como son agua, luz, gas, sueldos, depreciación, etc.
Al respecto, para contextualizar un poco más las operaciones de Tejidos Tipy
Town Limitada con Mejillones, hay que decir que ambas empresas tenían los mismos
dueños, estos son Carlos Barros y Manuela Dorso, y que Textil Mejillones vendía toda
su producción a Tipy Town. Al respecto el Servicio tenía como antecedentes una
declaración jurada prestada por don Carlos Barros, en la cual explicaba la operación
que desarrollaban estas dos empresas, esta declaración es del 2017, en aquella
declaración señaló que Textil Mejillones era la empresa productiva y Tejidos Tipy
Town Limitada era la empresa comercializadora de los productos hechos por Textil
Mejillones, de acuerdo a esa declaración el contribuyente señaló que operaban así
desde el año 2011, esta declaración hecha en el 2017 es consistente con la respuesta
Cuatro mil ciento noventa y cuatro 4194
entregada por el contribuyente a la Citación hecha en el año 2019. Lo que el
contribuyente indica con esto es que su utilidad está dada por la factura de servicio
administrativos, tanto así, que estaba dispuesto a vender los productos adquiridos a
Textil Mejillones al costo o bajo el costo, esto quiere decir, que Tejidos Tipy Town
Limitada vendía a sus clientes, al mismo valor que les compraba a Textil Mejillones,
en esta situación la empresa Tejidos Tipy Town Limitada generaría pérdida por los
gastos de operación, lo que se revierte con las facturas por servicios administrativos.
Al no poder acreditar que el monto facturado de trescientas treinta y seis UF,
sean por servicios efectivamente prestados a Textil Mejillones, sino más bien
principalmente asociados a la comercialización de los productos de Tipy Town, no se
dio por acreditada, la parte de la factura por concepto de administración, rechazando
el uso del crédito de acuerdo al artículo 41 del Decreto Supremo 55, por no estar
asociado el giro, pues estos eran gastos de comercialización principalmente.
En la misma Citación se le solicitó al contribuyente que acreditara que estos
gastos cumplían los requisitos del artículo 31 de la Ley de impuesto a la Renta, lo que
tampoco pudo ser acreditado, debido a que estos gastos estaban asociados a un
proceso de comercialización de una tercera empresa como lo es Tipy Town, por lo que
no se logra acreditar fehacientemente ante el Servicio que fueron gastos necesarios.
Producto de ello y de conformidad al artículo 33 Nª1 letra g) se procede hacer su
agregado a la Renta Líquida Imponible.
En conclusión, a dicha auditoría se tiene diferencias por IVA crédito fiscal
rechazado, y su efecto en el Impuesto a la Renta.
Además de los servicios administrativos, también se detectó diferencias por
dos facturas recibidas de Tejidos Tipy Town Limitada en el año 2018, las cuales daban
cuenta de la compra de materiales de construcción, al respecto los respaldos de estas
facturas, fueron facturas recibidas por Tejidos Tipy Town Limitada por el mismo
monto, esto quiere decir, que el proveedor no le agregó un cobro por sus servicios,
utilidad o ganancia de dicha operación, incluso dichos materiales nunca pasaron por
las bodegas de Tipy Town, por tanto, no cumplió los requisitos para ser considerado
una venta, y en el caso que estuviera asociado a un servicio el IVA debería haberse
agregado a su comisión, por lo que, al no configurarse una venta o servicio como tal
y solo fue una refacturación se procedió a rechazar el crédito por dichos documentos,
no así el gasto, pues se concedió la utilización del gastos como también del mayor
gasto producido por el crédito rechazado, y eso es lo que tengo que decir con respecto
al primer proceso.
El que se haya afectado a la contribuyente con Impuesto de Primera Categoría,
fue producto de resolución emitida por la Intendencia en diciembre de 2016, en que
le caducó el estar acogido a la franquicia de la Ley Navarino Nº 18.392.”
Que enseguida el testigo respondió las siguientes preguntas:
En cuanto a si es efectivo y le consta que las facturas de venta emitidas por
Tejidos Tipy Town Limitada a Textil Mejillones se recargaba el Impuesto al Valor
Agregado, respondió que “Esto era una inconsistencia por parte de Tipy Town por el
hecho de que previa a la caducidad, Textil Mejillones se encontraba acogida a la
franquicia de Ley Navarino, por tanto, la adquisición de la materia prima utilizada para
su producción debía ser facturada exenta a través de un documento especial, lo cual
nunca se hizo, sin embargo, con la caducidad, se consideró que la contribuyente se
encontró en todo el periodo de auditoría bajo el régimen general.”
Precisando si era efectivo y le constaba que este IVA recargado en las facturas
de venta fue utilizado como crédito por Textil Mejillones, el indicó que “Aun cuando
al estar acogido a la Ley Navarino, no tenía derecho a la utilización del crédito por
adquisición de bienes Textil Mejillones procedió a imputar dicho crédito fiscal, contra
su debito fiscal en los formularios 29 del periodo en revisión”, aclarando en seguida
que respecto de estas compensaciones de crédito fiscal Textil Mejillones declaró y
pagó el impuesto al valor agregado mensualmente “a través de los formularios 29 de
declaración y pago mensual de IVA”.
En cuanto al hecho si le consta que las facturas por servicio prestados por Tipy
Town se individualizaban los servicios prestados, señaló que “En las facturas emitidas
por Tipy Town se identificaba el concepto de arriendo de maquinaría y de servicios
administrativos por separados, lo que era facturado mensualmente, por dicho motivo
se pudo rechazar la parte no acreditada y no todo lo facturado mensual”.
Consultado ahora el testigo si dentro de esta fiscalización se acreditó que
Tejidos Tipy Town Limitada era quien realizaba la contabilidad y labores de
administración en Santiago, mientras que Textil Mejillones realizaba en Porvenir solo
labores de producción, el respondió que “Efectivamente la contribuyente llevaba una
administración centralizada en Santiago, la cual no solamente implicaba a estas dos
empresas sino que habían más empresa bajo su administración, lo cual fue señalado
en una declaración jurada del año 2017, realizada al contador Jorge Olivares, por
tanto, aun cuando existía un servicio administrativo no se demostró la forma y
determinación del precio cobrado o algún tipo de distribución por centro de costos,
por ello no se pudo dar por acreditado la partidas facturados mensual por trescientos
treinta y seis UF, la cual no solo incluía soporte contable, sino que principalmente
estaba compuesto por gastos de comercialización”.
Que, en relación con lo declarado por él, se le consultó si efectivamente se
acreditó que estos servicios de contabilidad se prestaban de Tejidos Tipy Town
Limitada a Textil Mejillones, su respuesta fue que “Del monto facturado de trescientas
treinta y seis UF, que incluían servicio de gestión, logística y soporte técnico y
administrativo, donde precisamente esta la parte contable, si se acreditó que esta era
realizada por Tipy Town, pero no así el monto fijado como cobro, pues este no fue
detallado en la respuesta a Citación ni en el proceso de auditoría, por lo que se
rechazó el concepto en su totalidad”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, precisado lo anterior, cabe señalar que para ser
considerado un gasto como necesario para producir la renta debe cumplir con los
Cuatro mil ciento noventa y cinco 4195
requisitos que se desprenden del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, y que
corresponden a los siguientes:
1).- Que se trate de un gasto necesario para generar renta, en el mismo o
futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés, desarrollo o mantención del
giro del negocio.
El concepto de gasto necesario no está definido en la Ley de la Renta, por lo
que se debe recurrir al sentido natural y obvio que da el Diccionario de la Lengua
Española al término “necesario”, y que es aquello que es menester indispensable o
hace falta para un fin. En razón de esto se podría sostenerse que el gasto debería ser
inevitable u obligatorio en el proceso de producción de la renta.
No obstante lo expuesto, este Magistrado estima pertinente señalar que la
Ley N° 21.210 modificó el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la
Renta, entendiendo por “gastos necesarios” para producirla aquellos que tengan
aptitud de generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados
al interés, desarrollo o mantención del giro del negocio; es decir, al emplear ahora la
ley el término “aptitud” se incorpora un criterio de potencialidad del gasto para
producir la renta, por lo que debe evaluarse desde la perspectiva de la razonabilidad
si dicho gasto se estime o no como necesario.
2).- Que los gastos no estén rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se
refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. En otras palabras, no se aceptará su
deducción, tanto por su naturaleza como por su monto, si ya estuvieren formando
parte del costo directo de los bienes cuya negociación o producción origina la renta.
3).- Que se haya incurrido efectivamente en el gasto, esto es, que el gasto se
haya pagado o, en su defecto, se esté adeudando a alguien, en virtud de un título
obligatorio para el contribuyente. De este modo, no reunirán esta característica los
gastos estimados o provisiones para futuros gastos que hacen los contribuyentes,
cuya deducción de la renta bruta no está permitida por la ley.
4).- Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente, en otros
términos, el contribuyente deberá probar la naturaleza, necesidad, efectividad y
monto necesario de los gastos.
5).- Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al
periodo en que efectivamente ellos se producen, los que deberán tener, además, una
directa relación con los beneficios obtenidos.
6).- Además, debe tenerse presente que todos los gastos que se rebajen como
pérdida del resultado de la empresa, deben ser propios o estar en relación con la
actividad generadora de la renta.
Que, sobre esta materia, y dada la modificación introducida por la Ley N°
21.210, cabe citar la Circular 53, emitida por el SII con fecha 10 de agosto de 2020, y
que también se estima pertinente referirse a ella, toda vez que aunque no estaba
vigente en los periodos que se comprenden en las Liquidaciones de autos, sí permite
tener un criterio más objetivo y de justicia al momento de resolver la controversia.
Dicho texto, en lo pertinente, es del siguiente:
“1. REQUISITOS GENERALES DE LOS GASTOS ESTABLECIDOS EN EL INCISO
PRIMERO DEL ARTÍCULO 31.
-1.1. Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. Aptitud para
producir la renta,
Considerando que un determinado desembolso no garantiza la obtención
cierta de una renta, la existencia de operaciones o negocios cada vez más sofisticados
y las nuevas o más estrictas exigencias que la sociedad, la ley o la autoridad
administrativa imponen a las actividades económicas, se incorporó en el inciso
primero del artículo 31 una definición de gastos “necesarios” para producir la renta,
estableciendo que deben entenderse por tales “aquellos que tengan aptitud de
generar renta, en el mismo o futuros ejercicios y se encuentren asociados al interés,
desarrollo o mantención del giro del negocio”.
De acuerdo con esa definición, no sólo son gastos necesarios aquellos
desembolsos que generen rentas gravadas con el Impuesto de Primera Categoría
(IDPC), sino aquellos que sean aptos o tengan la potencialidad para generar rentas,
sea en el mismo ejercicio en que se efectúa el gasto o en los futuros ejercicios, aunque
en definitiva no se generen. Ahora bien, cabe señalar que en el caso de contratos de
tracto sucesivo, la deducción corresponde proporcionalmente en cada periodo, así,
por ejemplo, sucede en el caso de pagos anticipados de un contrato de
arrendamiento, en que las obligaciones de ambas partes van naciendo en cada etapa
o período pactado.
Además de la aptitud o potencialidad de generar rentas, en los términos del
párrafo anterior, los desembolsos deben estar asociados al interés, desarrollo o
mantención del giro o negocio, sea que su origen provenga o no de una obligación
contractual. Luego, si bien hay gastos que son transversalmente necesarios para el
desarrollo de las actividades económicas o para los distintos contribuyentes, por regla
general la “necesidad” del gasto deberá determinarse considerando, en los hechos,
el giro del contribuyente o la actividad económica que realiza, entendiendo que son
necesarios los desembolsos que tienen por objeto el desarrollo o la mantención del
giro o actividad de la primera categoría, lo que comprende también la realización de
nuevos proyectos o actividades económicas que se tenga interés en desarrollar.”
DÉCIMO SEGUNDO.- Que, siguiendo con el análisis, resulta acreditado en autos que
las facturas, impugnadas y emitidas por Tejidos Tipy Town Limitada a Textil Mejillones
S.A. por servicios de administración, vale decir servicios de gestión, soporte logístico,
tecnológico y administrativo, tienen como antecedente fundante el contrato
celebrado entre ambas empresas con fecha 01 de febrero de 2014, lo cual consta a
fojas 239 y siguientes de autos, documento que no fue objetado en el proceso.
Que la existencia del contrato anterior y la materialidad de las prestaciones
llevadas a efecto en virtud del cumplimiento de lo allí estipulado no ha sido
desvirtuado por el SII, y por el contario se ha sostenido de manera conteste por los
Cuatro mil ciento noventa y seis 4196
testigos de la reclamante, conforme se comprende en las declaraciones transcritas en
extracto en los párrafos precedentes de los testigos don Jorge Felipe Olivares García
y don Marcelo Alejandro Cabezas Jara, quienes dando razón de sus dichos sostienen
que los servicios de Tejidos Tipy Town Limitada eran permanentes, y que Textil
Mejillones S.A. no disponía de empleado alguno en su planta de producción en
Porvenir que estuviera capacitado para poder dar cumplimiento a las diversas
exigencias en las áreas tributaria, financiera, comercio exterior, administración,
impuestos, cumplimiento del requerimiento de la Ley Navarino, etc.
Que, por su parte, el testigo de la reclamada don Cristian Chávez Neguel, no
obstante observar los gastos que reflejan estas facturas , de igual modo reconoce en
su declaración transcritas anteriormente que la contribuyente llevaba una
administración centralizada en Santiago, y aun cuando reconoce la existencia de un
servicio administrativo cuestiona que no se demostró en sede administrativa la forma
y determinación del precio cobrado o algún tipo de distribución por centro de costos,
y que por ello no se pudo dar por acreditadas las partidas facturadas mensual por 336
UF, lo que precisa no solo incluía soporte contable, sino que principalmente estaba
compuesto por gastos de comercialización; no obstante, señaló expresamente que en
el monto facturado de 336 UF se incluía incluían servicio de gestión, logística y soporte
técnico y administrativo, donde estaba la parte contable, y que ella si se acreditó que
ésta era realizada por Tipy Town, más se precisó el monto de los servicios lo que no
fue detallado en la respuesta a Citación, ni en el proceso de auditoría, por lo que el SII
rechazó dicho concepto en su totalidad.
Que no se ha denunciado por el SII, ni menos demostrado una falsedad
ideológica en los servicios cuestionados, ni tampoco reparado en que la opción de
negocios adoptada por la contribuyente sea contraria a derecho, ni se ha desvirtuado
en autos el monto o precio de los servicios, sino que cómo ellos se detallaron en las
facturas y se enteró su pago, lo que se entiende acreditado suficientemente en la
causa, por lo que no cabe desconocer la existencia de tales servicios.
Además, nada impide que Textil Mejillones tercerice los mismos, pues los
testigos reconocen que no tenía empleados que desarrollaran esas funciones en
Porvenir. Además, en las facturas acompañadas a la causa, en el campo destinados a
individualizar las operaciones que se cobran, se enuncia el servicio prestado aunque
sea de manera sucinta, de igual manera indican el prestador, el cliente, y se desglosa
el precio bruto, neto e impuestos a pagar, habiéndose acreditado que éste último fue
debidamente enterado en arcas fiscales. Que, en cuanto al flujo de dinero, nada
impide la existencia de una cuenta corriente mercantil entre las partes contratantes
y se ha acompañado al proceso la documentación que acredita la existencia de la
misma, amén de que los testigos han declarado contestes respecto de su existencia,
la forma de operar y se han acompañado cartolas bancarias que dan cuenta de
operaciones entre ambos contratantes.
Que si bien Tejidos Tipy Town Limitada compraba la producción total de Textil
Mejillones, ello en nada desvirtúa que le pudiese prestar los servicios de
administración señalados, pues como ya se indicó ello constituye una opción de
negocios que no ha sido cuestionada como elusiva por parte del ente fiscalizador,
quien ha centrado sus observaciones en que los gastos no son necesarios, y en que
caducó su franquicia respecto de la Ley Nº18.392.
Que, así las cosas, los servicios de Tejidos Tipy Town Limitada resultan del todo
necesarios, y en el contexto actual al menos con una aptitud para generar la renta de
la reclamante de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, y de todas maneras coincidente con lo que actualmente
señala la Circular 53 del SII, precedentemente citada, y así se demuestra en la
documentación de autos, contenida en los considerandos primero, quinto y sexto -la
cual no ha sido objetada-, sea tanto facturas, libros, declaraciones juradas y demás
antecedentes aportados, e incluso de las declaraciones de los propios testigos de
ambas partes, en cuanto Industrial Textil Mejillones S.A. necesitaba de estos servicios
de administración para poder desarrollar sus actividades y en particular vender sus
productos, aun cuando fueran comprados por quien le prestaba los servicios
anteriores, pues tampoco se ha acreditado en autos que con el precio de venta se esté
lesionando el interés fiscal, más aún si el SII puede analizar dicha situación e incluso
emplear las facultades que el artículo 63 del Código Tributario coloca a su disposición.
Luego, de conformidad a las reglas de la sana crítica, y en particular las
máximas de la experiencia, no se puede sostener que sin servicios de administración
una empresa pueda funcionar sin colapsar, ni menos colocar sus productos en el
mercado, cualquiera que éste sea, cerrado o abierto, ni manejar de una manera
mínimamente satisfactoria los temas de logística, tales como abastecimiento,
contabilidad, tributación, tratamiento de remuneraciones, Ley Navarino, entre otros,
aspectos propios y necesarios incluso para su existencia y proyección en el tiempo.
Que, en consecuencia, de acuerdo a lo razonado anteriormente, este
Sentenciador estima que las operaciones contenidas en las facturas en autos, y que
se objetan en las Liquidaciones de autos, se estiman como gastos necesarios para
producir la renta de la reclamante, de acuerdo al artículo 31 de la Ley de Impuesto a
la Renta, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO TERCERO.- Que, revisado todo lo anterior, cabe ahora el estudio de si es
efectivo que concurren los supuestos y requisitos necesarios para que el desembolso
relacionado con la prestación de los servicios referidos en el punto de prueba Nº1 de
la sentencia interlocutoria de prueba de autos sea agregado a la base imponible del
Impuesto de Primera Categoría de la contribuyente Industrial Textil Mejillones S.A.,
RUT N° 76.012.609-8,y sea efectivamente gravado con dicho impuesto, respecto de
los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019, conforme se establece en las Liquidaciones
N°s. 23, 24 y 25, y también en relación a los Años Tributarios 2017, 2018 y 2019,
conforme se establece en la Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, en la parte no modificada
por la Resolución Exenta N°127409 de fecha 15 de febrero 2021 emitida por la Oficina
Cuatro mil ciento noventa y siete 4197
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la XII Dirección Regional del SII,
cabe señalar lo siguiente:
Que, sobre esta materia, la contribuyente sostiene que es titular de los
beneficios que le otorga la Ley Nº18.392, pues ha celebrado un contrato con el Fisco
de Chile, el cual no ha perdido vigencia.
Por su parte, el SII considera que en virtud la Resolución Exenta N.º 1187 de
fecha 20 de diciembre de 2016, emanada del señor Intendente de esta Región, que
rola a fojas 523 de autos, se caducó el contrato celebrado entre la contribuyente y el
Fisco en el marco de la Ley N.º 18.392, y como consecuencia quedaron sin efecto los
beneficios tributarios contemplados en dicho cuerpo legal respecto de la
contribuyente de autos.
Que las partes para acreditar sus pretensiones acompañaron los documentos
que se individualizan en el considerandos primero, quinto y sexto de esta sentencia.
Que, asimismo, y en lo que respecta a la prueba testimonial declararon los
siguientes testigos:
Que a fojas 4043 compareció don Marcelo Alejandro Cabezas Jara, RUT N°
14.272.401-2, quien al punto de prueba Nº 2 señaló:
“Las facturas recibidas de compra por Industrial Textil Mejillones son gastos
necesarios para producir la renta, porque cumplen con todos los requisitos
establecidos en la Ley de la Renta, por lo tanto, esa impugnación no me parece
apegada a las normas tributarias, me consta que esas prestaciones de servicios fueron
efectivas y que son necesarios para producir la renta”.
Consultado si Industrial Textil Mejillones está afecta al Impuesto de Primera
Categoría, respondió que dicha contribuyente no está afecta al Impuesto de Primera
Categoría, dado que gozaba con la franquicia de la Ley Navarino.
Además, señaló respecto a la franquicia de la Ley Nº 18.392 que le consta que
la actora está acogida a la Ley Navarino porque tuvo a la vista “la Resolución de la
Intendencia, y la escritura de contrato entre las partes, donde se le otorgaba la
franquicia de la Ley Navarino a Industrial Textil Mejillones, además tal como lo señale
anteriormente producto de mis labores me tocó estar en la primera etapa físicamente
en Porvenir, presentando los documentos a la Tesorería General de la Republica quien
era la entidad encargada de la fiscalización de esta franquicia, por lo tanto, desde el
punto de vista legal, como el punto de vista operativo, fui testigo de esa franquicia”.
Consultado respecto si se daban los requisitos para que los montos
relacionados con las facturas del punto número uno, sean agregados a la Renta
Líquida, y gravados con dicho impuesto, explicó que “No se dan las condiciones, toda
vez que las facturas cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley
de Impuesto a la Renta, por tratarse de gastos del periodo, están pagados o
adeudados, y además son gastos necesarios para producir la Renta”.
Requerido para que indicara si es efectivo y le consta si existieron desembolsos
por la prestación de servicios efectuados por Tejidos Tipy Town Limitada a Textil
Mejillones, respondió que “las facturas de compras fueron canceladas a través de la
imputación a la cuenta corriente mercantil que existía entre las dos compañías”.
Que, a su vez por la reclamada compareció a fojas 4040 el testigo don Cristian
Chávez Neguel, RUT N° 13.970.890-3, quien en lo pertinente al ser consultado
respecto del segundo punto de prueba respondió:
“Con respecto a cumplir los requisitos del artículo 31 de la LIR, en el proceso
de auditoría y posterior respuesta a Citación la contribuyente no pudo acreditar
fehacientemente ante el Servicio, que estos gastos fueran necesarios para su negocio
o actividad, pues principalmente eran producto de la comercialización de los
productos adquiridos por Tipy Town, al ser un gasto no aceptado por el articulo 31 el
proceder es agregar dicho gasto a la base imponible de Impuesto de Primera
Categoría, lo que fue hecho en las Liquidaciones 23 a 25, que son por las incidencias
que se ocasionaron en una revisión o auditoria de IVA”.
Que en cuanto a si el desembolso relacionado con la prestación de los servicios
referidos en la respuesta al punto de prueba Nº 1, consistió en sumas de dinero,
señaló que “Estos gastos que se contabilizaron en los años 2016, 2017 y 2018, no
implicaron en el periodo en revisión desembolso por parte de Textil Mejillones que
fuera acreditado en el proceso de revisión, pues eran controlados a través de cuenta
corriente mercantil, en la que no se hicieron compensaciones de forma regular, por
lo que al no verificar desembolso no se afectó este gasto rechazado en el artículo 21”.
Además, interrogado si le consta si la cuenta corriente mercantil existente
entre Tejidos Tipy Town Limitada y Mejillones se liquidaba periódicamente de
acuerdo con el artículo 602 del Código de Comercio, y si a causa de estas Liquidaciones
alguna de las dos empresas debió entregar y entregó sumas de dinero a la otra, el
precisó que “aun cuando se aportó un contrato de cuenta corriente mercantil, no se
observaron liquidaciones o pagos, ni tampoco alguna aplicación de intereses por estas
liquidaciones, por lo que, el tratamiento dado a las operaciones entre Tejidos Tipy
Town Limitada y Textil Mejillones es solo de un activo y pasivo, como lo son clientes y
proveedores”.
Que en cuanto a la Liquidaciones N°s 74, 75 y 76, en la parte no modificada
por la Resolución Exenta N°127409 de fecha 15 de febrero 2021 emitida por la Oficina
de Procedimientos Administrativos y Tributarios de la XII Dirección Regional del SII,
señaló que “Estas Liquidaciones son producto de un segundo proceso de fiscalización,
denominado “Revisión de Cumplimiento”, que se inició en marzo de 2020, se citó en
abril del mismo, y se liquidó en agosto del mismo año. Este proceso tuvo como alcance
solo la revisión de la correcta declaración del Impuesto de Primera Categoría,
producto de que la contribuyente ya no se encontraba acogida a la franquicia de la
Ley Navarino, producto de la caducidad dictada por el Intendente en diciembre de
2016, producto de ello, se procede a determinar el Impuesto de Primera Categoría al
resultado determinado por la propia contribuyente en los años tributarios 2017, 2018
y 2019. A la Liquidación generada por la determinación del Impuesto de Primera
Cuatro mil ciento noventa y ocho 4198
Categoría se redujo RAV que concedió en parte el realizar una rebaja a la RLI, por
concepto de un ingreso que no debía considerar ni percibido ni devengado, por
consistir este en el reconocimiento de la bonificación por la Ley 18.392, retenida y no
pagada por Tesorería, por lo que dicho ingreso no se consideró para la determinación
de un nuevo Impuesto de Primera Categoría para el AT 2019”.
DÉCIMO CUARTO.- Que al analizar dicha materia en controversia, es detenerse
primeramente en el acto administrativo de la Intendencia de la Región de Magallanes
y la Antártica Chilena invocado por la reclamada para sustentar sus liquidaciones en
esta materia -la Resolución Exenta Nº1187-, la que en su parte decisoria, dispone lo
siguiente:
“RESUELVO:
1.- DECLÁRASE que el contrato suscrito entre el Tesorero Regional, en
representación del Fisco de Chile, e Industria Textil Mejillones S.A., nacido de la
reducción a escritura pública de nuestra Resolución T.R. Nº 01, de 12.01.2009, ha
caducado de pleno derecho transcurrido dos años desde su suscripción, por no haber
iniciado las actividades.
2. DECLÁRASE la caducidad de los beneficios otorgados por intermedio de la
Resolución T.R. Nº 01, de 12.01.2009, de esta Intendencia Regional, que concedió
acceso al régimen de franquicias de la Ley Nº 18.392 a Industria Textil Mejillones S.A.,
RUT:76.012.609-8, a partir del 16.01.2011.
3.- NOTIFÍQUESE la presente Resolución al Ministro de Hacienda, al Secretario
Regional Ministerial de dicha cartera, a las Direcciones Nacional y Regionales de los
Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas y Tesorería General de la
República, para los efectos de actualizar los registros que competan a dichos Órganos
y prevenir el otorgamiento de franquicias, exenciones y bonificaciones a quienes no
corresponda.
4. PASEN EN COPIA LOS ANTECEDENTES, a la Procuraduría Fiscal de Punta
Arenas del Consejo de Defensa del estado y las Direcciones Regionales del Servicio de
Impuestos Internos y de la Tesorería General de la República, a fin de que determinen
la procedencia de acciones destinadas a obtener la restitución de los beneficios
invocados por Industria Textil Mejillones S.A., RUT 76.012.609-8, al amparo de las
franquicias que otorga la Ley Nº 18.392.
5. AGRÉGUESE al expediente de Industria Textil Mejillones S.A., el presente
acto administrativo.
6. NOTIFÍQUESE la presente Resolución Exenta al Sr. Francisco Cárdenas
Mansilla abogado patrocinante de Industria Textil Mejillones S.A., RUT 76.012.609-8,
al domicilio de calle Elías Braun Fivks Nº1391-A de la ciudad de Punta Arenas.
ANÓTESE Y COMUNÍQUESE, (Fdo.) Jorge Flies Añon, Intendente Regional de
Magallanes y Antártica Chilena. […]”.
Que, del mismo modo, consta en autos la Resolución Exenta Nº 577, de fecha
07 de agosto de 2017, que en la especie resuelve no dar lugar al recurso de reposición
interpuesto por la actora en contra de la Resolución Exenta Nº1.187, recién aludida,
al disponer en su parte pertinente, lo siguiente:
“RESUELVO:
1. NO HA LUGAR al Recurso de Reposición interpuesto por Industria Textil
Mejillones S.A., a nuestra Resolución Exenta Nº1.187, de 20.12.2016.
2. AGRÉGUESE al expediente de Industria Textil Mejillones S.A., el presente
acto administrativo.
3. AFÍNESE el procedimiento administrativo iniciado a Industria Textil
Mejillones S.A., por intermedio de nuestra Resolución Exenta Nº 300, de 2016.
4. REMÍTASE los antecedentes a la Secretaría Regional Ministerial de Hacienda
y a los Servicios de Impuestos Internos, Nacional de Aduanas, Tesorería y Consejo de
Defensa del Estado para los fines que sean pertinentes.
5. NOTIFÍQUESE la presente Resolución Exenta al Sr. Francisco Cárdenas
Mansilla abogado patrocinante de Industria Textil Mejillones S.A., RUT 76.012.609-8,
al domicilio de calle Elías Braun Fivks Nº1391-A de la ciudad de Punta Arenas,
acompañando el pronunciamiento indicado en el Ord. Nº1.180, de 07.04.2017, de la
Contraloría Regional.
6. ANÓTESE Y COMUNÍQUESE, (Fdo.) Jorge Flies Añon, Intendente Regional
de Magallanes y Antártica Chilena. […]”.
Ergo, es en este contexto, el SII actúa considerando que la reclamante ya no
se encuentra acogida a los beneficios de la Ley Navarino, debiendo en consecuencia
tributar por sus rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría, y de hecho así lo
considera en las Liquidaciones de autos.
En efecto, la Resolución Exenta Nº 1187 sirvió de base a las Liquidaciones Nºs.
1 a 25, impugnadas en autos, al sostener en la fundamentación de las mismas en el
acápite referido a “I. ANTECEDENTES DE LA CONTRIBUYENTE”
“De conformidad a los sistemas informáticos de este Servicio, la contribuyente
inició sus actividades con fecha 19 de junio de 2008, siendo importante mencionar a
su respecto, lo siguiente: [..]
Desde el inicio de sus actividades, la contribuyente ha tributado en base a
renta efectiva con contabilidad completa, acogiéndose a franquicias tributaria
otorgada por la Ley Nº 18.392 o Ley Navarino, según da cuenta la Resolución T.R.
Nº01, de 12 de enero de 2009, emanada de la Intendencia de Magallanes y Antártica
Chilena. En atención al otorgamiento de esta franquicia, la contribuyente ha aplicado
la exención al impuesto de primera categoría sobre sus rentas determinadas.
Al respecto, se debe tener en especial consideración que, mediante Resolución
Exenta Nº1187, de 20 de noviembre de 2016, la Intendencia Regional de Magallanes
y Antártica Chilena declaró la caducidad de pleno derecho de los beneficios otorgados
por la resolución T.R. Nº01, de 12 de enero de 2009, la cual opera a partir de 16 de
enero de 2011.
Considerando que la Contraloría General de la República ha expresado de
Cuatro mil ciento noventa y nueve 4199
manera sostenida, que es competencia exclusiva del Intendente Regional, la
fiscalización y verificación de la concurrencia de requisitos para la instalación de las
empresas que gozaran de la franquicia y que la decisión de la máxima autoridad
regional de poner término al contrato y caducar los beneficios de la Ley Navarino a
los contribuyentes que no cumplan con los requisitos legales, constituye un acto de
autoridad, cuya legalidad se presume , y resulta exigible frente a sus destinatarios,
desde su entrada en vigencia, autorizando su ejecución de oficio por la autoridad
administrativa, corresponde que este Servicio reconozca los efectos de esta
declaración de caducidad, considerando a la contribuyente Textil Mejillones como
una empresa no acogida a los beneficios de la Ley Navarino, debiendo tributar sus
rentas como afectas al Impuesto de Primera Categoría, sin que le afecte exención
alguna a este respecto.”
Que, sin embargo, este Sentenciador no puede desconocer que obra a fojas
4025 una copia del fallo dictado con fecha 02 de octubre de 2023 por la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, en los autos Rol Nº 236-2023 Civil, en que
conociendo en apelación de la acción de nulidad de derecho público interpuesta por
Industrial Textil Mejillones S.A. en contra de Fisco de Chile, el Tribunal de Alzada
resolvió lo siguiente:
“En consecuencia, por estas consideraciones y, visto además lo dispuesto en
los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la
sentencia apelada de fecha veintinueve de mayo de 2023, en la causa Rol C-1058-
2021, caratulada “Industrial Textil Mejillones S.A./Fisco de Chile”, del Primer Juzgado
de Letras de Punta Arenas, interpuesta por la parte demandante en contra del Fisco
de Chile, Y EN SU LUGAR SE DECLARA:
Que se ACOGE SIN COSTAS la demanda de nulidad de Derecho Público y en
consecuencia se deja sin efecto la Resolución Exenta Nº1187, de 20 de diciembre de
2016 dictada por la Intendencia de Magallanes y la Antártica Chilena.[...]”.
Que, en este orden de ideas, si bien las Liquidaciones de autos fueron emitidas
con anterioridad a la fecha de la anterior sentencia de segunda instancia, desde el
momento en que se dicta y notifica dicha resolución a las partes –documento que no
fue objetado en autos- y aun cuando se haya recurrido de casación en contra de ella,
resulta que es vinculante para el Fisco, en este caso el SII, y desde luego que causa
ejecutoria, por lo que la Resolución Exenta Nº 1187 de 20 de diciembre de 2016, que
sirvió de base a las Liquidaciones de autos, resulta en lo inmediato inexistente por lo
que cualquier acertamiento que implique directa o indirectamente considerar a la
contribuyente como sujeto pasivo del Impuesto de Primera Categoría, estimándose a
Industrial Textil Mejillones como una empresa excluida de los beneficios de la Ley
Nº18.392, no puede prosperar en derecho, y, por lo mismo, los argumentos de la
reclamada en sentido contrario sustentando las Liquidaciones de marras no pueden
ser acogidas, y así se declarará en la parte resolutiva de esta sentencia.
DÉCIMO QUINTO.- Que, continuando con el análisis, y conforme se indica en el primer
punto de prueba en cuanto a la procedencia del Crédito Fiscal IVA asociado a las
mismas facturas impugnadas en las Liquidaciones Nºs. 1 a 23, cabe señalar lo
siguiente:
La parte reclamante hizo uso del IVA crédito Fiscal recargado en las facturas
impugnadas en autos en contra del Débito Fiscal IVA de sus ventas, lo cual es
impugnado por la reclamada, en cuanto ello se verificó por el lapso mientras no le
fueron caducados sus beneficios de la Ley Nº 18.392, pues sostiene que una vez
emitido dicho acto administrativo y rechazada la reposición administrativa voluntaria,
el SII estimó que se le aplicaba el régimen tributario general, sin exención de ninguna
naturaleza.
En primer lugar, cabe tener presente que no hay controversia en cuanto ha
quedado acreditado en la causa con los documentos aportados que la reclamante ha
pagado el IVA incluido en las facturas de autos, así como que ha hecho uso del Crédito
Fiscal IVA en contra de su Débito Fiscal por el mismo impuesto.
A mayor abundamiento, ello es confirmado por los testigos de autos, y como
tal don Jorge Felipe Olivares García sostiene que habiéndose emitido dichas facturas
con IVA, se utilizó el IVA Crédito Fiscal contenido en ellas, y como tal lo reconoció
expresamente al sostener que “se utilizó porque nosotros realizábamos la
declaración de impuestos, entonces me consta que esas facturas estaban en los libros
de compra, de hecho, nosotros enviamos los libros de compra electrónicos en ese
tiempo al Servicio de Impuestos Internos, porque esa gestión antes no era
automática, entonces teníamos que realizarla nosotros mismos”.
Asimismo, el testigo de la reclamada don Cristian Chávez Neguel, en una
declaración consistente con la anterior expresó que en las facturas de venta emitidas
por Tejidos Tipy Town Limitada a Textil Mejillones se recargaba el Impuesto al Valor
Agregado, sosteniendo que ello era una inconsistencia por parte de este proveedor
por el hecho de que previa a la caducidad, Textil Mejillones se encontraba acogida a
la franquicia de Ley Navarino, por tanto, la adquisición de la materia prima utilizada
para su producción debía ser facturada exenta a través de un documento especial, lo
cual nunca se hizo, sin embargo, con la caducidad, se consideró que la contribuyente
se encontró en todo el periodo de auditoría bajo el régimen general; y que aun
cuando al estar acogido a la Ley Navarino, no tenía derecho a la utilización del crédito
por adquisición de bienes Textil Mejillones procedió a imputar dicho crédito fiscal,
contra su débito fiscal en los formularios 29 del periodo en revisión, haciendo
presente enseguida que respecto de estas compensaciones de crédito fiscal Textil
Mejillones declaró y pagó el impuesto al valor agregado mensualmente a través de
los formularios 29 de declaración y pago mensual de IVA.
Ahora bien, y siendo objeto de la controversia, si es procedente el uso del
Crédito Fiscal IVA por parte de la reclamante, se debe atender a si es legalmente
permitido que un proveedor no adscrito al régimen preferencial de la Ley N º18.392,
Cuatro mil doscientos 4200
le pueda otorgar facturas afectas a un cliente acogido a tales beneficios, y si este
puede utilizar el Crédito Fiscal IVA en contra de su Débito Fiscal IVA.
Para dilucidar este punto en controversia se ha de estar a lo dispuesto por el
artículo 11 de la Ley Navarino, norma que dispone lo siguiente:
“ARTICULO 11° Las ventas y servicios que realicen o presten en general las
personas sean vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona
territorial indicada en el artículo 1°, a personas que se encuentren también
domiciliadas o residentes en dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella
o servicios prestados y/o utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos,
durante el plazo señalado en el mismo artículo, de los impuestos establecidos en el
decreto ley 825, de 1974..”
Cabe tener presente que la Ley N°18.392 establece un régimen tributario y
aduanero para las empresas que se han acogido a su normativa, las que celebran un
contrato con el Estado de Chile, el que tiene la características de un Contrato Ley,
inmutable para las partes, en cuanto a sus franquicias, cargas y obligaciones, lo que
en todo caso queda refrendado en la historia fidedigna del establecimiento de este
cuerpo normativo, y así tenemos que de la tramitación del proyecto de la Ley
Navarino, específicamente en el Informe Técnico que acompaña el mensaje
presidencial a la Junta de Gobierno de la época, que cumplía funciones de Poder
Legislativo, de fecha 10 de octubre de 1984, suscrito por don Luis Escobar Cerda,
Ministro de Hacienda a esa fecha, se lee textualmente lo siguiente:
“Se establece que aprobada por Resolución del Intendente Regional la
instalación de una industria de las señaladas, con indicación precisa de la ubicación y
deslinde de los terrenos de su establecimiento, se reducirá dicha resolución a escritura
pública que deberá ser suscrita por el Tesorero Regional o Provincial respectivo, en
representación del Estado, y el interesado. Dicha escritura tendrá el carácter de un
contrato ley en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias,
exenciones y beneficios que establece la presente ley, de tal manera que los beneficios
gozarán de los privilegios indicados hasta la extinción del plazo señalado en el inciso
primero, no obstante cualquier modificación posterior que pueda sufrir, parcial o
totalmente, las disposiciones referidas.”
Que, en la materia de autos, cabe mencionar que no estamos en presencia
de la venta de mercancías por parte de un proveedor a un beneficiario de la Ley
Navarino, sino que se le proveen servicios, lo cual no se trata en el artículo 9 de dicho
cuerpo legal, sino en su artículo 11, y al respecto resulta pertinente citar el Oficio
Ordinario 3952, de fecha 22 de octubre de 2021, que trata justamente sobre los
servicios en el contexto del artículo 11 de esta ley.
Que resulta relevante, para resolver sobre la presente controversia, lo que
señala el Oficio N° 2952 emitido por el Director del SII con fecha 20 de octubre de
2021, en relación a la Ley N° 18.392, documento que sobre el particular señala:
“[…]
Por otra parte, el inciso primero del artículo 11 de la Ley N° 18.392 dispone
que “Las ventas y servicios que realicen o presten en general las personas sean
vendedores habituales o no, domiciliadas o residentes en la zona territorial indicada
en el artículo 1°, a personas que se encuentren también domiciliadas o residentes en
dicha zona y que recaigan sobre bienes situados en ella o servicios prestados y/o
utilizados en la referida zona territorial, estarán exentos, durante el plazo señalado
en el mismo artículo de los impuestos establecidos en el decreto ley 825, de 1974”.
De este modo, los servicios de construcción pueden favorecerse con la
referida exención cuando son prestados en dicha zona preferencial en virtud de un
contrato general de construcción, siempre que tanto el prestador como el
beneficiario del servicio tengan domicilio o residencia en la zona preferencial indicada
en el artículo 1° de la referida ley.
Si, por el contrario, el prestador o beneficiario de dichos servicios no cumple
con el requisito de domicilio o residencia exigido por la franquicia en comento, no es
aplicable la exención de IVA, debiendo gravarse con dicho impuesto el contrato
general de construcción conforme a la tributación general contenida en el artículo 8°,
letra g), de la LIVS.
En tal caso, el tributo se encontrará correctamente recargado y quien lo
soporte, siendo contribuyente de IVA, tendrá derecho a usarlo como crédito fiscal,
cumpliendo los demás requisitos establecidos en el artículo 23 de la LIVS.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se
informa que:
1) Si el prestador del servicio no tiene domicilio o residencia en la zona
preferencial de la Ley N° 18.392, los servicios de construcción prestados en ella no
se encuentran exentos de IVA, correspondiendo gravar con dicho impuesto al
contrato general de construcción conforme al artículo 8°, letra e), de la LIVS,
facturando la operación y recargando el IVA asociado.
2) Por su parte, el beneficiario del servicio, contribuyente de IVA, tendrá
derecho a usar dicho impuesto como crédito fiscal de cumplir los requisitos
establecidos en el artículo 23 de la LIVS.”1
DÉCIMO SEXTO.- Que conforme a lo que se ha venido razonando, no cabe duda de
que la correcta interpretación de la norma indica necesariamente de que no es
legalmente posible que una empresa acogida al régimen preferencial de la Ley
Navarino pueda modificar unilateralmente el Régimen Tributario y Aduanero que le
es aplicable, pero en el caso del IVA en discusión resulta que a diferencia de la venta
de bienes regulada en el artículo 9 de la Ley Navarino, acá tratándose de servicios su
régimen es notoriamente distinto y se aplica el artículo 11 de la ley, pues como bien
se desarrolla el tema en el Oficio N° 2952, antes citado, si se le puede facturar los
1 Énfasis agregado.
Cuatro mil doscientos uno 4201
servicios afectos a IVA a la reclamante por parte de Tipy Town, y a su vez Textil
Mejillones S.A. no tiene impedimento para utilizar ese Crédito Fiscal IVA.
Que, en consecuencia, este Magistrado es del parecer de acoger los
argumentos de la reclamante en cuanto hizo uso correcto del Crédito Fiscal IVA
recargado en las facturas de autos, toda vez que ello le está legalmente permitido,
pues debía adquirir los servicios mediante facturas afectas dado que su proveedor
Tipy Town no es beneficiario de la Ley N° 81.392, e incluso ni siquiera tiene residencia
en el territorio preferencial, criterio que debe aplicarse a todas cada una de las
facturas en que usó dicho procedimiento, atendido a que la Resolución Exenta Nº
1187, tantas veces aludida, fue dejada sin efecto por la sentencia de la Ilustrísima
Corte de Apelaciones de Punta Arenas, dictada en los autos Rol Nº 236-2023 Civil con
fecha 02 de octubre de 2023, razón por la cual debe entenderse que nunca ha perdido
los beneficios de la Ley Navarino, aun cuando se encuentren pendientes recursos de
casación en contra de dicha resolución.
DÉCIMO SÉPTIMO.- Que a partir de lo razonado precedentemente y en virtud de los
hechos que se han tenido por verdaderos en este juicio, ponderando la prueba de
acuerdo con las reglas de la sana crítica, de las máximas de la experiencia, y en su
caso, aplicando los Principios Generales de Derecho, se arribó a las conclusiones
enunciadas en los considerandos que anteceden.
DÉCIMO OCTAVO.- Que, analizada la demás documentación y antecedentes
aportados por las partes en autos, en nada se altera lo razonado y concluido
precedentemente.
DÉCIMO NOVENO.- Que el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil dispone
que la parte vencida totalmente en un juicio será condenada al pago de las costas,
salvo cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, hipótesis esta
última que concurre en autos.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, mérito de autos, y
visto además lo dispuesto en los artículos 2, 21, 29 y siguientes, 115, 117, 123, 124,
125, 127, 129, 130, 131, 131 bis, 132 y siguientes, 148 y 200 del Código Tributario;
Ley Nº 18.392, D.L. Nº825 de 1974 y su Reglamento; D.L. Nº 824 de 1974, y artículos
144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, normas legales citadas y demás
pertinentes,
SE DECLARA:
a).- Que se acogen los reclamos interpuestos a fojas 35 y siguientes, y a fojas
164 y siguientes de autos, deducidos por el abogado don Ramón Mauricio Cisternas
López, RUT Nº14.244.075-K, en representación de la contribuyente Industrial Textil
Mejillones S.A., RUT Nº76.012.609-8, ambos ya individualizados, en contra de las
Liquidaciones N°s 1 a 25, de fecha 03 de enero de 2020, y Liquidaciones N°s 74, 75
y 76, de fecha 27 de agosto de 2020, todas emanadas del Servicio de Impuestos
Internos Dirección Regional Punta Arenas, actos administrativos que se dejan sin
efecto en todas sus partes.
b).- Que no se condena en las costas de la causa a la parte vencida.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente sentencia a la parte reclamante por carta certificada,
y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del
Tribunal, www.tta.cl, conforme al artículo 131 bis del Código Tributario. Dese aviso a
los correos electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese
testimonio en el expediente.
RUC: 20-9-0000593-9
RIT: GR-09-00019-2020
Cuantía Neta UTM 5982,01
Multa UTM 568,68
Reajuste UTM 377,49
Intereses UTM 2725,66
Cuantía Bruta UTM 9653,84
PROCEDMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN
SENTENCIA DICTADA POR DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR DEL
TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE LA XII REGIÓN DE MAGALLANES Y
ANTÁRTICA CHILENA. AUTORIZÓ DOÑA CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA
ABOGADO TITULAR.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.