Doce 12
En Punta Arenas, a quince de junio de dos mil veintitrés.
A lo principal del escrito de fecha 14 de junio del año en curso, que rola a
fojas 10 y siguientes de autos, se provee:
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, a fojas 10 y siguientes de autos, comparece el abogado don
Gonzalo Baeza Ovalle, RUT Nº5.308.969-0, domiciliado en calle Catedral 1009,
oficina N° 302, Santiago, en representación de Baezabogados Inversiones SpA,
RUT Nº 76.147.967-9, del giro de su denominación y mismo domicilio, quien
accionado conforme al procedimiento general de reclamaciones solicita en lo
pertinente de su escrito lo siguiente:
“A SS. PIDO: Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos 123 y
siguientes del C. Tributario, tenga por interpuesto reclamo de la tasación de la
máquina especificada en el cuerpo, realizada por el Servicio de Impuestos
Internos como también respecto del giro de impuesto informado en carta
10483443, fechada abril de 2023 y recibida en mayo del año en curso, contra ese
Servicio, representado en Punta Arenas por su Directora Regional, doña Ivanessa
San Martín R., ambos domiciliados en Plaza Muñoz Gamero 1007, piso 2, en
Punta Arenas, admitirlo a tramitación y acogerlo en términos de declarar que la
susodicha máquina no está afecta al impuesto establecido por el artículo 9º de la
ley 21.420, con costas, en caso de oposición.”.
SEGUNDO.- Que el documento que la parte reclamante impugna y acompaña a
la presentación anterior, corresponde a la tasación, notificación y giro Folio Nº
8734515, con vencimiento al 30 de abril de 2023, emitido por doña Paola
Elizabeth Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección Regional
Santiago Centro, y que dice relación con el artículo 9 de la Ley Nº 21.240, que
estableció un impuesto anual a beneficio fiscal con una tasa del 2% sobre el
precio corriente en plaza de los bienes que indica, y que en el caso sub lite, se
aplica a un avión marca PIPER, modelo PA-28-236, matrícula CCPKN, de
propiedad de la reclamante.
TERCERO.- Que, para dirimir si cabe admitir a tramitación la presente
reclamación, corresponde tener presente las siguientes normas legales, que dan
cuenta de la competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros:
1).- Ley Nº 20.322:
a).- Artículo 1º.-
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“Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales
letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas
funciones, en el ámbito de su territorio, son:
1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de
conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.
2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del
Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el
número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal.
3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro
II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto
en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza.
4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas
solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes,
intereses, sanciones, costas u otros gravámenes.
5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de
cumplimiento administrativo de las sentencias.
6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código
Tributario.
7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de
Aduanas.
8º. Conocer y declarar, a petición de parte, la nulidad de los actos
administrativos que sean materia de una reclamación tributaria o aduanera. Para
estos efectos, el vicio deberá hacerse presente o alegarse en la reclamación
respectiva.
Los vicios de procedimiento o de forma sólo afectarán la validez del acto
administrativo materia del reclamo tributario o aduanero cuando recaigan en
algún requisito esencial del mismo, sea por su naturaleza o por mandato del
ordenamiento jurídico y generen perjuicio al interesado.
9º. Conocer de las demás materias que señale la ley. (…)”.
b).- Artículo 3º.-
“Créase un Tribunal Tributario y Aduanero con asiento en cada una de las
siguientes comunas del territorio de la República, con la jurisdicción territorial
que en cada caso se indica: (..)
Con asiento en la Región Metropolitana de Santiago, créanse los
siguientes Tribunales Tributarios y Aduaneros
Primer, Segundo, Tercer y Cuarto Tribunal, cada uno con un juez y cuyo
territorio jurisdiccional será el correspondiente a la Región Metropolitana.
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Trece 13
La distribución de las causas entre los cuatro tribunales de la Región
Metropolitana se realizará de acuerdo a un procedimiento objetivo y general que
deberá ser establecido mediante auto acordado por la Corte de Apelaciones de
Santiago.”.
2).- Código Tributario:
Artículo 115.-
“El Tribunal Tributario y Aduanero conocerá en primera o en única
instancia, según proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes
y de las denuncias por infracción a las disposiciones tributarias, salvo que
expresamente se haya establecido una regla diversa.
Será competente para conocer de las reclamaciones el Tribunal Tributario
y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la unidad del Servicio
que emitió la liquidación o el giro o que dictó la resolución en contra de la cual se
reclame; en el caso de reclamaciones en contra del pago, será competente el
Tribunal Tributario y Aduanero cuyo territorio jurisdiccional corresponda al de la
unidad que emitió el giro al cual corresponda el pago. Si las liquidaciones, giros o
resoluciones fueren emitidos por unidades de la Dirección Nacional, o el pago
correspondiere a giros efectuados por estas mismas unidades, la reclamación
deberá presentarse ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuyo territorio tenía
su domicilio el contribuyente al momento de ser notificado de revisión, de
citación, de liquidación o de giro.”
CUARTO.- Que, en este orden de ideas, y de acuerdo al tenor preciso y claro de
las normas transcritas, se puede concluir indubitablemente que este Tribunal
carece de competencia para conocer del reclamo de fojas 10 y siguientes, toda
vez que, como se desprende de su presentación, corresponde a una acción por la
cual se impugna un acto administrativo emanado de una Unidad del Servicio de
Impuestos Internos con domicilio en la Región Metropolitana, y respecto de la
cual es competente para conocer el Tribunal Tributario y Aduanero cuyo
territorio jurisdiccional corresponda al mismo de la Unidad que emitió el giro al
cual corresponda el pago, lo cual en ningún caso es el de la XII Dirección Regional
de Magallanes y la Antártica Chilena, en cuyo territorio tiene su asiento el
Tribunal del Magistrado que resuelve esta presentación.
Que, en consecuencia, por las razones expuestas, normas legales citadas y
demás aplicables,
SE RESUELVE:
Que este Tribunal se declara incompetente para conocer del reclamo de
fojas 10 y siguientes de autos, interpuesto por el abogado don Gonzalo Baeza
Ovalle, RUT Nº5.308.969-0, en representación de Baezabogados Inversiones SpA,
RUT Nº 76.147.967-9, ambos ya individualizados, en contra de la tasación,
notificación y giro Folio Nº 8734515, de abril del año en curso, emitido por doña
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Paola Elizabeth Pacheco Flores, Directora Regional de la XIII Dirección
Regional Santiago Centro; debiendo en consecuencia ocurrirse ante el Tribunal
Tributario y Aduanero competente.
Al primer y segundo otrosí: Téngase presente, solo para efectos de
resolver lo expuesto precedentemente.
Al tercer otrosí: Estese a lo resuelto, sin perjuicio de darse aviso al correo
electrónico
[email protected] del hecho de haberse dictado la
presente resolución.
Se deja constancia que, atendido el tenor de lo declarado, no cabe
pronunciamiento sobre las costas del reclamo.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante por carta
certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal,
www.tta.cl, de conformidad a lo establecido en el artículo 131 bis del Código
Tributario. Dese aviso al correo electrónico
[email protected].
Déjese testimonio en el expediente.
RUC: 23-9-0000598-3
RIT: GR-09-00009-2023
PROCEDIMIENTO: GENERAL DE RECLAMACIÓN (PGR)
CUANTÍA BRUTA: 37,25 UTM
CUANTÍA NETA: 37,25 UTM
MULTA: 0 UTM
REAJUSTE: 0 UTM
INTERESES: 0 UTM
RESOLVIÓ DON SERGIO VERA APARICIO, JUEZ TITULAR, AUTORIZÓ DOÑA
CARLA GARBARINO ARCAYA, SECRETARIA ABOGADO.
Sergio Del carmen Vera Aparicio
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Avanzada
Juez Tribunal de Magallanes y Antártica Chilena
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mailto:
[email protected]
2023-06-15T11:26:08-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.