Texto de la sentencia
CAUSA : “CASABLANCA S.A con S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000331-5
RIT N° : ES-19-00004-2017
Rancagua, A VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 17 de abril de 2017, por medio de
la cual don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, cédula de identidad N°
6.062.416-K, en representación de la sociedad de inversiones
CASABLANCA S.A, RUT N°94.381.000-1 ambos domiciliados para estos
efectos en Rinconada el Salto N°100, comuna de Huechuraba, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de
Infracción Folio 77317010102, notificada con fecha 05 de abril de
2017, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el
“Servicio” o el “SII”, solicitando dejarla sin efecto, con costas.
En síntesis, el actor indica que, con fecha 29 de enero de 2017,
aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, las oficinas
ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba,
Santiago, fueron afectadas por un incendio, que duró varias horas.
Las oficinas se encuentran en el edificio patrimonial, conocido como
Palacio Riesco, en el que funciona el grupo empresarial de la
sociedad recurrente, el que cuenta con alarmas, guardias y sistemas
de seguridad. Agrega, que en el control del siniestro participaron
varias compañías de Bomberos y Carabineros de Chile, presente en
todas las labores de resguardo del lugar, y quien levantó acta y
constancia del mismo.
A continuación, individualiza las especies consumidas o dañadas por
el incendio, enumerándolas de las letras a) a la c).
Prosiguiendo su relato expone, que para efectos de lo dispuesto en
el número 16 del Artículo 97 del Código Tributario, se dio aviso al
Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ocurrido el
siniestro, según da cuenta en formulario 3238 presentado con fecha
10 de febrero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de
haberse dado aviso dentro del plazo, cumpliéndose todos los
requisitos legales, la autoridad no fijó un plazo, ni la forma, en
que los documentos debían ser reconstituidos conforme lo dispone la
letra b) del inciso 4° de la norma referida. Más aún, mediante el
Acta que se reclama, sin argumentación alguna calificó la
inutilización de los documentos como No Fortuita y de carácter
levísima.
Agrega el actor, que sin perjuicio de la multa que pudiere
aplicársele dada la calificación de la pérdida hecha por la
autoridad, lo que más le afecta será la anotación negativa en la
hoja de vida derivada de lo anterior.
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Luego en relación a su domicilio tributario, señala que si bien es
cierto, este corresponde al de Camino a Pichilemu S/N ( Intersección
camino al Huique), la contabilidad, entre ella los documentos
inutilizados, se encuentran en las oficinas ubicadas en Rinconada El
Salto N°100, de la comuna de Huechuraba, que fueron objetos del
incendio ya referido, en razón de la centralización de la
contabilidad de las sociedades que conforman el grupo empresarial,
en manos de la contadora Alejandrina Edith Campos Urra, quien en
este lugar presta sus servicios junto al resto del equipo contable,
según contrato de 04 de marzo de 2013.
Finalmente, y el luego de citar el artículo 45 del Código Civil, en
relación al incendio, agrega que sin perjuicio de todas las medidas
de seguridad instaladas, éste se inició un día domingo de madrugada
mientras las oficinas se encontraban vacías, con servicio de
guardias de seguridad de la empresa PROSEGUR en el exterior del
edificio y con monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y
humo, contratadas con la empresa ALARMATIC, no mediando acto humano
alguno en su generación, y siendo ambas empresas de guardias y
seguridad respectivamente las que alertaron del siniestro, por lo
que la inutilización parcial de algunos documentos contables y
tributarios ya individualizados ha sido evidentemente fortuita y en
tal sentido debiese concluirse por parte del Tribunal.
DOS. Presentación de fojas 50, por medio de la cual don Claudio
Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas.
En síntesis, en los capítulos I. y II., la autoridad se refiere a
los antecedentes del reclamo y al marco normativo en que éste se
inserta, refiriéndose específicamente a las facultades que le
concede la ley, las obligaciones tributarias, y a la norma fundante
de la infracción cursada, esto es el artículo 97 N°16, la cual cita
en los siguientes términos:
"La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del
capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias
anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea
calificada de fortuita por el Director Regional..."
En relación con dicha norma, agrega, que, de los antecedentes
tenidos a la vista por el Jefe de Departamento de la Dirección
Regional, claramente se daban los elementos de hecho que constituyen
la infracción.
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Luego, en el tercer capítulo de su presentación, la autoridad
procede a contestar el reclamo. Así, en lo medular señala que la
actuación reclamada se ajustó completamente a derecho. A
continuación, y luego de citar jurisprudencia de este Tribunal en
causa RIT ES-19-00038-2016, indica que conforme lo reconoció el
propio reclamante, al tener su documentación contable en un
domicilio distinto al informado ante el Servicio, ello constituye
una causal que elimina el caso fortuito, como bien se calificó en el
acto reclamado, lo que implicaba a su vez, que por esa
circunstancia, la documentación se encontraba injustificadamente
fuera de la esfera de custodia directa del contribuyente. Al efecto
reproduce las observaciones que dice se contienen en el acto
reclamado.
TRES. Resolución de fojas 57, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso
alguno.
CUATRO. Actuación de fojas 61, por la cual se certificó que con
fecha 21 de julio de 2017, se despachó por carta certificada la
resolución de fojas 57.
CINCO. Presentación de fojas 62, por la cual el reclamante presentó
su lista de testigos.
SEIS. Presentación de fojas 66, por medio de la cual el Servicio
presentó su lista de testigos
SIETE. Testimonial de fojas 70, con la declaración de los testigos
ofrecidos por las partes.
OCHO. Presentación de la reclamante, de fojas 78, por la cual
reiteró los documentos acompañados al reclamo.
NUEVE. Presentación de fojas 80, por la cual el Servicio acompañó
documentos.
DIEZ. Resolución de fojas 108, de 23 de octubre de 2017, por la cual
se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, en
representación de la sociedad de inversiones CASABLANCA S.A, quien
deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N°
77317010102, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto, con costas.
En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de ser
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infundada el acta reclamada y de no resultar procedente la
calificación de no fortuita hecha por la autoridad, respecto de la
pérdida parcial de documentación contable y tributaria, verificada
en razón de un incendio ocurrido el 29 de enero de 2017, en las
dependencias en donde se encontraban los documentos, siendo por
tanto ésta, del todo fortuita. Para reforzar su posición, expresa
que la documentación se encontraba en poder de su contadora, en un
edificio conocido como Palacio Riesco, que contaba con diversas
medidas de seguridad, como guardias y monitoreo de alarmas de robo,
fractura, incendio y humo.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos,
a fojas 50, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, el cual solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral dos) referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal le
imputa al reclamante, la infracción prevista en el inciso primero
del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, calificando de
no fortuita la pérdida de antecedentes que afectó al actor, en razón
de que tales antecedentes se encontraban en un domicilio distinto al
declarado e informado ante el Servicio, lo cual constituye una
causal que elimina el caso fortuito.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del
escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se han verificado los supuestos de hecho
de la infracción referida en el inciso primero del número 16 del
artículo 97 ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en
su defecto, no se han verificado, lo que implicaría dejarlo sin
efecto.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría,
debidamente enrolado.
2. Que, con fecha 05 de abril de 2017, el Servicio notificó al
reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°77317010102, por
infracción prevista en artículo 97 N°16 del Código Tributario.
3. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo
siguiente:
"La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin
emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de
Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas
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Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el
Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio
Tributario $264.960.977.” (SIC)
4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 10 de febrero de
2017, el contribuyente dio aviso al Servicio de la pérdida e
inutilización parcial de los siguientes documentos:
4.1 Facturas sin emitir de la N°480 a la N°528 y del N°6 al
N°100.
4.2 Guías de despacho sin emitir de la N°43 a la N°77.
4.3 Hojas sueltas timbradas con fecha 02/12/2015, foliadas desde
el número 3.116 a la 3.500.
5. Que, no ha sido objeto de controversia, que a la fecha de la
pérdida de la documentación, el domicilio tributario que la
reclamante tenía registrado ante el Servicio era el de Camino a
Pichilemu S/N (intersección camino al Huique)
6. Que, no ha sido controvertido por las partes, la circunstancia
que la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en
las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna
de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio
Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017.
7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia
que en la madrugada del 29 de enero de 2017 se hubiere
verificado un incendio en las dependencias ubicadas en el
domicilio referido en el numeral anterior. Asimismo, tampoco fue
controvertido que la causa de la pérdida de la documentación
fuere dicho siniestro.
8. Que, no fue controvertido, la circunstancia que el edificio
afectado por el incendio, en el cual se encontraba la
documentación siniestrada, contaba con guardias de seguridad y
monitoreo de alarmas de diversa naturaleza.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 57
se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso primero del N°16 del artículo 97
del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos
que originó el acto reclamado.
SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
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de los puntos de prueba contenidos en la resolución.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, y
produjeron prueba a fin de esclarecer los hechos controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron
los siguientes elementos probatorios.
Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
l. Copia Parte Policial N°485, de 29 de enero de 2017, cursado por
Carabineros y derivado a la Fiscalía con el RUC N°1700107023-1.
2. Formulario 3238 presentado al Servicio con fecha 10 de febrero de
2017.
3. Acta de Denuncia de Infracción folio N°77317010102 y su
notificación respectiva de 05 de abril de 2017.
4. Copia de inscripción de dominio de dos inmuebles a nombre de
Telecomunicaciones de Chile S.A.
5. Certificado emitido por representante legal del reclamante y de
Telecomunicaciones de Chile S.A. de 11 de abril de 2017.
6. Copia de escritura pública de 8 de enero de 2009, de Notaria de
Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas.
7. Copia de contrato de trabajo de doña Alejandrina Campos Urra con
Telecomunicaciones de Chile S.A.
8. Confirmación de Notificación por Correo Electrónico, de 14 de
diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
9. Impresión del sitio Web del Servicio, sobre “Consulta de Cedulas
Emitidas”.
9. Poder otorgado a doña Alejandrina Campos para las tramitaciones
ante el Servicio.
11. Diagrama con filiales de Inversiones Marve S.A.
12. Fotografías de las oficinas siniestradas.
Los documentos anotados no fueron objeto de impugnación alguna por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la testimonial de la reclamante, a fojas 70, corre
testimonial rendida por doña Alejandrina Edith Campos Urra y don
Armando Manuel Briceño Goycoolea.
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Por su parte, por presentación de fojas 80, el Servicio de Impuestos
Internos acompañó los siguientes documentos:
1. Copia de expediente administrativo de Infracción Folio
77317010102.
2. Copia de Cartola de Sistema de Información Integrada del
Contribuyente (SIIC) de la reclamante.
Los documentos detallados no fueron objeto de impugnación alguna por
la parte reclamante.
En cuanto a la testimonial del Servicio, a fojas 75, corre
testimonial, rendida por don Enrique Alberto Sandoval Sandoval.
OCTAVO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes
allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales
antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos por
las partes --que fueren consignados en el motivo cuarto precedente--
reiterándose que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos,
que, en lo medular, corresponden a los siguientes:
1. Que, con fecha 05 de abril de 2017, se notificó al reclamante el
Acta de Denuncia de Infracción reclamada.
2. Que, por dicha denuncia se le imputó al actor lo siguiente:
"La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin
emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de
Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas
Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el
Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio
Tributario $264.960.977.” (SIC)
3. Que, los documentos objeto de la pérdida fueron los que se
detallaron en el numeral 4. del motivo cuarto precedente,
originando la auto denuncia del contribuyente de 10 de febrero
de 2017.
4. Que, efectivamente el domicilio tributario que el contribuyente
tenía registrado ante el Servicio a la fecha de los hechos era
el de Camino a Pichilemu S/N (intersección camino al Huique).
5. Que, la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en
el domicilio de calle Rinconada El Salto N°100, comuna de
Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio
Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017.
6. Que, efectivamente en la madrugada del 29 de enero de 2017, se
verificó un incendio en las dependencias ubicadas en el
domicilio referido en el numeral anterior, a raíz del cual se
destruyeron, dañaron e inutilizaron los documentos
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individualizados en el numeral 4. del considerando cuarto
precedente.
7. Que, efectivamente el edificio siniestrado, en el cual se
encontraba la documentación objeto de la pérdida, contaba con
guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa
naturaleza, como robo, fractura, incendio y humo.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior y luego
de revisar el documento de fojas 87 --que es continuación del Form.
3238 de Aviso de Pérdida, de fojas 86-- el Tribunal puede consignar,
que frente a la auto denuncia por pérdida de documentación,
efectuada por el actor en febrero de 2017, la autoridad --estimando
que el aviso se hizo dentro de plazo y antes de requerimiento--
concluyó y determinó con fecha 08 de marzo de 2017, que la pérdida o
inutilización fue no fortuita, según se anotó en el recuadro
respectivo del punto 3.5 del documento referido. Luego, en el mismo
formulario --en su parte resolutiva-- dispuso, mediante la elección
de uno de los tres casilleros pre impresos del formulario, que debía
levantarse y notificarse acta de denuncia. En imagen siguiente --de
parte, de la pieza de fojas 87-- se aprecia más claramente lo
expuesto.
Imagen N°1:
Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal puede concluir también --ya
que no hay en autos antecedentes para estimar lo contrario-- que
entre la fecha de la auto denuncia (10-02-17) y la fecha en que se
resolvió por la autoridad que la perdida tenía el carácter de no
fortuita (08-03-17), no hubo actuación alguna de la autoridad ni
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menos una relativa a la apertura de un periodo de prueba. Que, en
este contexto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la
Ley N°19.880, si la autoridad estimó no abrir un periodo de prueba,
necesariamente debió haber sido porqué le constaban los hechos
invocados por el contribuyente en el Formulario 3238 de “Aviso –
Informe – Pérdida – Inutilización de Documentos”, que corre a fojas
86 de estos autos, esto es, que con fecha 29 de enero de 2017 por
incendio y efectos del agua utilizada por parte de bomberos se
dañaron e inutilizaron los registros y documentos individualizados
en el formulario. Lo anterior, dado que, de lo contrario, si no le
constaban, necesariamente debió abrir un término de prueba a la luz
de la norma del artículo 35 antes referido, por un plazo no superior
a 30 días ni inferior a 10.
Que, lo expresado anteriormente, confirma las conclusiones --que
respecto de los hechos-- arribó el Tribunal en el motivo precedente,
en cuanto a que las partes están contestes en los hechos, y que
éstos se verificaron de la manera anotada, confirmándose también que
la autoridad aceptó el relato que de éstos efectuó el contribuyente.
DÉCIMO: Que, confirmados los hechos que originaron la emisión del
acto reclamado, corresponde revisar, entonces, cuáles fueron las
razones que invocó la autoridad, para calificar de “no fortuita”, la
pérdida informada por el actor. En otras palabras, cuáles fueron los
fundamentos que le permitieron arribar a tal conclusión.
Que, en primer lugar, al revisar la pieza de fojas 87, y
especialmente el punto N°3, relativo a la resolución del Jefe del
Departamento Regional de Fiscalización respectivo --tal como se
aprecia en la Imagen N°1 del motivo anterior-- en el punto 3.5 se
determinó que la pérdida fue “No fortuita”, sin invocar razón o
argumentación alguna, salvo únicamente lo referido en la parte
resolutiva propiamente tal, en que se contiene un “ticket” en cuadro
con la siguiente leyenda:
“Levántese y notifíquese acta de denuncia (sólo con los
antecedentes se concluye que la pérdida o inutilización es no
fortuita)”
Que, asimismo, y sin perjuicio de que la calificación de “no
fortuita”, resulta reprochable --por falta de la debida
fundamentación-- a la luz de las normas contenidas en la Ley
N°19.880, en el punto 4. del mismo documento, se consignan las
observaciones, hechas de puño y letra, por el funcionario que emitió
el respectivo documento, quien anotó lo siguiente:
“Levántese Acta de Denuncia por la inutilización y/o pérdida
de la documentación calificada como levísima no fortuita. El
siniestro declarado ocurrió en un domicilio distinto al
registrado por el contribuyente. Adjunta documentación
inutilizada y/o perdida que se encuentra con fecha de
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vigencia vencida, por ende, no puede utilizarse. Por la
inutilización de hojas sueltas sin emitir.”(Sic)
Que, por su parte al revisar el acto reclamado, éste no entrega
información alguna sobre las razones y fundamentos por los cuales la
autoridad tributaria calificó la pérdida de “No fortuita”, y sólo se
limita a señalar, en lo pertinente, lo siguiente:
“La presente acta de denuncia por infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°16 del código Tributario,
consistente en:
La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin
emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de
Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas
Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el
Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio
Tributario $264.960.977.”
DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, conforme a los antecedentes
expuestos, el Tribunal está en condiciones de colegir, que ni en el
acto por el cual la autoridad calificó la perdida como ”no fortuita”
(fojas 87), ni en el acto reclamado (fojas 10 y 81), se han cumplido
a cabalidad con las normas de la ley N°19.8801, especialmente las
contenidas en los artículos 11, 16 y 412, toda vez que ellos no se
encuentran debidamente fundados a la luz de dichas normas. Que, en
efecto, al revisar los actos referidos, de ellos no se desprende --
de un modo claro y evidente-- cuales fueron las razones que tuvo la
autoridad para calificar la pérdida de no fortuita, lo que ya le
permitiría a este sentenciador resolver la acción impetrada en estos
autos.
1 . Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo
ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013, en el que en el punto 2, se consignó lo siguiente:
“2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público
fiscalizador, … (...). Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de
31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como
debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N°
19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado.”
2. Que, las citadas normas previenen que los hechos y fundamentos de Derecho deben siempre expresarse en aquellos actos
que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que decidan o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de
comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Por tanto, el
acto administrativo debe fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos
debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a
su decisión. Lo anterior, implica que necesariamente la administración de exponer de modo claro y evidente los
fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su actuar y las decisiones que adopta en un determinado acto
administrativo.
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Que, teniendo presente lo anterior, corresponde tener en
consideración también, que la autoridad, recién al contestar el
reclamo, expresa claramente cuáles fueron las razones y motivos que
lo llevaron a actuar como actuó. En efecto, y según se desprende de
la contestación del reclamo --según se lee a fojas 53-- recién en
esa etapa procesal el Servicio expresa de modo claro cuáles fueron
las razones que lo llevaron a concluir y calificar la pérdida de “no
fortuita”, señalando que al mantener el contribuyente su
documentación contable en un lugar distinto al informado al
servicio, fuera de la esfera de custodia, ello constituye una causal
que “elimina” el caso fortuito.
Que, de lo expuesto se puede concluir, que la razón por la cual la
autoridad calificó la pérdida informada por el contribuyente como
“no fortuita”, habría estado dada –-ya que en el acto reclamado nada
se dice-- por la circunstancia de que los documentos y antecedentes
perdidos y dañados se encontraban en un domicilio distinto al que
éste había informado al Servicio, y que esa sola circunstancia --sin
necesidad de revisar otros antecedentes-- implicaba e implica, la
“eliminación” del caso fortuito, en una suerte de presunción, que de
verificarse, hace necesaria e ineludible la conclusión de calificar
la pérdida como “no fortuita”, trasladando a su vez el peso de la
prueba al contribuyente, en lugar de radicarlo en el Servicio, que
es quien hace la imputación respectiva.
Que, así las cosas, y sin perjuicio de las objeciones que pudieren
anotarse por el hecho de que la autoridad pretenda completar o
complementar el acto reclamado, expresando con mucha posterioridad -
–recién en la contestación del reclamo-- los fundamentos que se
habrían tenido presentes para la calificar la pérdida de “no
fortuita”3, el Tribunal, igualmente estima necesario, analizar el
fundamento invocado, esto es, aquel que dice relación con que por el
sólo hecho de encontrarse la documentación en un domicilio
tributario distinto al informado, ello constituye una causal que
automáticamente le hace perder el carácter de fortuito a una
eventual pérdida, transformándola, por esa sola circunstancia, en
“no fortuita”.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando
anterior, y en relación a la causal invocada por la autoridad para
calificar la pérdida de no fortuita, corresponde consignar que no
existe norma alguna que establezca, como presunción, que la
3. En opinión del Tribunal, las observaciones que el funcionario hace en el documento de fojas 87 --dada la redacción
empleada y el lugar en que se consignan-- no tienen la virtud --que exige la legislación vigente-- para poder concluir que
efectivamente la calificación de “no fortuita”, tuvo su causa o fundamento en el hecho de que el contribuyente tuviere los
antecedentes que fueron objeto de la pérdida en un domicilio distinto al informado. En efecto, al revisar tales
observaciones, de modo alguno se dice que la calificación de “no fortuita” tuvo su justificación en ello, sino que sólo se
consigna, sin elemento de conexión alguno, que el siniestro se produce en un domicilio distinto al registrado por el
contribuyente ante el Servicio, sin que pueda derivarse que la causa de la calificación efectuada, tuvo su razón de ser en
tal circunstancia, o estuvo directamente vinculada a dicha circunstancia y no a otra.
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circunstancia de que el contribuyente tenga su documentación
tributaria y contable en un domicilio tributario distinto al
informado a la autoridad, transforma la calificación de cualquier
pérdida en “no fortuita”, como a diferencia, si lo hace la norma
contenida en el inciso segundo del numeral 16 del artículo 97, en la
cual se establece expresamente, una presunción simplemente legal, de
pérdida “no fortuita”, para el caso que el aviso de pérdida, se
diere con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación
extraviada.
Por lo demás, la circunstancia de no informarse el cambio de
domicilio tributario, como lo ordena el inciso final del artículo 68
del Código Tributario, no trae aparejada una sanción especial, razón
por la cual la autoridad --respecto de dicho incumplimiento--
perfectamente podría haber perseguido y perseguir las sanciones
establecidas en el artículo 109 del Código Tributario, o bien, las
contempladas en el artículo 97 N°1 del referido cuerpo legal4. En
este sentido, corresponde consignar que una cosa es el eventual
incumplimiento tributario de la obligación de no informar un cambio
de domicilio --con las consecuencias jurídicas de ello-- y otra muy
distinta, es atribuir a dicho incumplimiento consecuencias que el
ordenamiento jurídico no contempla, como lo sería el concluir que,
por la sola omisión del aviso de cambio de domicilio, ello implica
necesariamente que cualquier pérdida de documentación en el nuevo
domicilio es “no fortuita”, es decir, culposa o negligente, sin
analizar las circunstancias propias que rodean la pérdida
respectiva. Sin duda, ello no obedece ni se ajusta a la normativa
legal vigente.
Que, en el marco de lo expuesto --y sin perjuicio de que las razones
para la calificación de “no fortuita” de la pérdida, la autoridad
recién las expresa al contestar el reclamo-- lo cierto es, que tales
razones -–a juicio de este Sentenciador-- no se condicen con la
normativa tributaria que regula la materia, dado que, por los
motivos ya anotados, en disposición alguna de nuestro ordenamiento
se establece --imperativamente o por vía de presunción-- que una
determinada pérdida de documentación tributaria y/o contable se
reputará “no fortuita”, para el caso y en el evento que dicha
pérdida se hubiere verificado en un domicilio distinto al informado
y registrado por el contribuyente ante el Servicio. Tales
consecuencias no las establece la ley y, por lo tanto, no resulta
procedente que por esta vía se sustente una actuación de autoridad -
-sobre todo una que trae aparejada una sanción en contra de un
particular-- ya que mediante ello se asignan ciertas consecuencias
jurídicas a hechos situaciones y circunstancias, para los cuales la
ley no ha previsto tales consecuencias, tornando dicha actuación,
por tanto, en ilegal.
4. Que, en relación a la sanción anotada, la propia autoridad administrativa consigna en su sitio web, al acceder a la dirección
http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_009_2396.htm, que la sanción a que se puede ver sujeto un contribuyente si
presenta un aviso de cambio de domicilio fuera de plazo, fluctúa entre 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y 1 Unidad Tributaria Anual
(UTA), según lo dispuesto en el artículo 97, N° 1, del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario.
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Que, en este orden de ideas, y dado que la ley no contempla
disposición alguna que establezca una presunción de ser “no
fortuita” una determinada pérdida, por el sólo hecho de encontrarse
la documentación en un domicilio distinto al informado a la
autoridad, el Servicio, necesariamente, debió analizar, revisar y
ponderar los antecedentes y circunstancias que rodearon la pérdida.
Que, asimismo, y una vez, analizados y ponderados los antecedentes,
cualquiera fuere la conclusión a la que llegare, pero con mayor
razón si concluía que la pérdida había sido “no fortuita”, debía
haber consignado en el acto terminal las razones, motivos y
fundamentos que explicaren la conclusión a la que arribó, explicando
por qué determinó que la pérdida fue “no fortuita”.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones anotadas en los motivos
anteriores, al sustentar su posición la autoridad y calificar la
pérdida de “no fortuita”, sólo y únicamente por el hecho de que la
documentación extraviada y dañada estaba en un domicilio distinto al
que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio,
axiomáticamente y por vía de silogismo, aplica una determinada
consecuencia jurídica al hecho de la pérdida, que no está
contemplada en la legislación vigente, tornando tal actuación en
infundada o sin fundamento, o bien, con fundamento defectuoso, toda
vez, que como hemos dicho, necesariamente debió analizar y ponderar
los hechos y circunstancias vinculadas a la pérdida y si conforme a
tales hechos, la pérdida podía estimarse fortuita o no, todo lo cual
debió haber quedado plasmado y consignado debidamente en el acto
respectivo.
Que, al no haberse actuado en la forma anotada, la actuación de la
autoridad, resulta defectuosa y digna de reproche, por cuanto, en
primer lugar -–y como ya se ha dicho-- ni en el acto reclamado ni el
de fojas 87 que le sirve de antecedente, se consignan o contienen,
de modo claro y evidente, los fundamentos o razones por las cuales
la autoridad calificó la pérdida de “no fortuita”5. En segundo
lugar, si hipotéticamente se estimare, que en el documento de fojas
87, se consigna clara y adecuadamente el fundamento por el cual la
autoridad calificó la pérdida de “no fortuita” --ya que en el acto
reclamado no se consigna nada a este respecto-- y que éste
fundamento se refiere a la circunstancia de haberse encontrado la
documentación en un domicilio distinto al registrado por el
contribuyente ante el Servicio, ello también resulta reprochable,
toda vez, que por las razones consignadas latamente en motivos
anteriores, no existe norma alguna que tenga asociada a dicha
circunstancia, la consecuencia de una calificación de “no fortuita”
de una determinada pérdida de documentación, en una suerte de
5. Como ya se ha dicho, al revisar el acto reclamado y su antecedente de fojas 87, en ellos no queda claramente establecido que la razón
por la cual se consideró “no fortuita” la pérdida, fue porque ésta se encontraba en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente
ante el Servicio, ya que en el acto reclamado nada se dice, y en las observaciones del documento de fojas 87, sólo se consigna que el
siniestro respectivo se produjo en un domicilio distinto al registrado ante el Servicio, pero de modo alguno se explica o razona de manera
concordante y vinculante, que por tal circunstancia se deriva la conclusión de ser “no fortuita” la pérdida.
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presunción legal. Por tal motivo, y al no existir norma que presuma
“no fortuita” una pérdida de documentación verificada en un
domicilio distinto al informado por un contribuyente ante la
autoridad fiscal, necesariamente se deben revisar, analizar y
ponderar las circunstancias fácticas que rodearon la pérdida y si
ello no se hace, ni tampoco se consignan adecuadamente en el acto
administrativo terminal o en alguno previo que le sirva de
antecedente, tal actuación se torna en infundada y discrecional,
debiendo por tanto enmendarse en esta sede.
Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no fortuita”,
que debe hacer imperativamente la administración, no es asentada o
fundada debidamente conforme a las normas que impone la Ley
N°19.880, la actuación de la autoridad deviene necesariamente, en un
actuar contrario a la ley, de lo que se sigue, por tanto, la
necesidad de dejarse sin efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor
abundamiento de ello, el modo de actuar de la autoridad, que por el
sólo hecho de que la pérdida se verificó en un domicilio distinto al
que el actor tenía registrado ante el Servicio, la considera y
califica como “no fortuita” lo que se asimila a imputar “culpa” o
“negligencia” al contribuyente, implica concluir también, que, en
definitiva, debiendo ser el Servicio quien sustente, funde y
justifique su conclusión de “no fortuita”, por esta vía, traspasa el
peso de la prueba al imputado, de modo que sea él quien deba
desplegar elementos probatorios, en circunstancias, que al no operar
presunción alguna, es la autoridad tributaria la que debe sustentar
su acto administrativo y la imputación punitiva que le hace a un
particular.
Que, en este orden de ideas, resulta necesario consignar también, lo
que ya ha sido confirmado tanto por la Jurisprudencia de nuestros
Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho Penal deben
aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador,
que es justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal
debe desplegar su acción persecutora6, de lo que se sigue, que deben
aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el
6. Que, en cuanto al tipo infraccional en juego, imputado por la autoridad al reclamante, se debe recordar que la dictación del acto
administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” reclamada en autos, se ha efectuado por el Servicio, en el ejercicio de una
potestad pública sancionatoria, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una
manifestación del Ius Puniendi del Estado, de lo que se sigue, que corresponde aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como aquellos contenidos en los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Chile. (“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, en este contexto, el contribuyente, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la
institución jurídica del debido proceso, y por ende se le aplica el principio de culpabilidad del cual, deriva el principio de presunción de
inocencia, acompañado de los principios de legalidad, tipicidad, derecho a defensa, etc. Así, corresponde, que sea la autoridad fiscal la
que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada, de conformidad a un procedimiento legalmente tramitado.
Que, lo anterior, ha sido confirmado tanto por el Excmo. Tribunal Constitucional (STC Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010,
1518/2010 y 2381/2013), como la nuestra Excma. Corte Suprema (causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012).
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principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios
de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, visto la presunción de
inocencia que resguarda y ampara al reclamante, le correspondía al
Servicio desvirtuar tal presunción aportando en esta sede los
antecedentes necesarios para desvirtuarla. Que, ahora bien, y
teniendo presente que la autoridad fiscal no ha controvertido los
hechos invocados por el actor, estando las partes absolutamente
contestes en cómo ocurrieron tales hechos, y teniendo presente
además, que la única razón que ha invocado la autoridad para
calificar de “no fortuita” la pérdida, es la circunstancia de que
los documentos se encontraban en un domicilio diverso al registrado
por el contribuyente ante la autoridad, sin que exista norma legal
alguna que presuma tal consecuencia jurídica al hecho anotado,
implicando por tanto, que tal conclusión, como ya se ha dicho,
resulta del todo infundada, lo que implica a su vez, que resulta
infundado también el acto reclamado, lo que reafirma las
conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal en motivos
precedentes, en cuanto a dejar sin efecto el referido acto.
DÉCIMO SEXTO: Que, en el marco de lo expuesto, y desde el punto de
vista infraccional, ha quedado en evidencia que resulta del todo
ineficaz el acto administrativo acusatorio para sostener una tesis
punitiva, lo que impide que se configure el ilícito infraccional
denunciado.
Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha
formado la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos, no
se ha sometido, en el caso concreto, a los mandatos superiores,
contenidos en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución
Política de la República, que le ordenan al Servicio someter su
accionar a la forma prescrita en la Ley. Por lo tanto, habiéndose
constatado de modo indubitado que la autoridad tributaria no ha
respetado la Ley N°19.880, deviene en forma natural, la necesidad de
dejar sin efecto el acto impugnado, siendo, además, como ineludible
consecuencia, la absoluta ineficacia de los mismos para sostener una
pretensión punitiva del Estado.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a pesar de todo lo expuesto, y a mayor
abundamiento de ello, resulta útil consignar también, que luego de
analizar, revisar y ponderar los hechos que originaron la pérdida de
la documentación, esto es, un incendio ocurrido el día 29 de enero
de 2016 en el edificio correspondiente al Palacio Riesco, ubicado en
calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, edificio que
contaba con servicio de guardias y sistemas de alarmas contra robo,
sin que se acreditare en estos autos, que el siniestro fue originado
o generado por acto humano --por el contrario, del testimonio de
fojas 74, se desprende que fue producto de una falla eléctrica-- el
Tribunal está en condiciones de colegir, que a pesar de que la
documentación tributaria y contable que fue objeto de la pérdida, se
encontraba en el domicilio en cuestión, y que éste no era el que el
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contribuyente tenía registrado ante el Servicio, dicho domicilio,
sin duda alguna, contaba con medidas de seguridad razonables para el
resguardo de documentación tributaria, sin que se pueda estimar que
el reclamante, por su propio actuar, se expuso imprudentemente al
riesgo, ni menos aún, que se hubiere expuesto al riesgo de un
incendio, que en ningún caso se ha probado fue intencional o
producto de un actuar del hombre ni menos del contribuyente. Tampoco
se puede estimar, que el actuar del contribuyente, pueda ser
calificado de negligente, por el sólo hecho de tener la
documentación en un domicilio distinto al registrado, si dicho
domicilio contaba con diversas medidas de seguridad que hacían que
la documentación en cuestión quedará debidamente resguardada,
teniendo en consideración además, que la razón de ello --como queda
acreditado con las piezas de fojas 18 y 27 y los testimonios de
fojas 70 y 74-- obedecía a la circunstancia de que la contadora del
reclamante tenía su domicilio en las oficinas que fueron objeto del
siniestro.
Que, así las cosas, por las razones anteriores y sin perjuicio de
las conclusiones arribadas en motivos precedentes, el Tribunal está
en condiciones de concluir que, en la especie, el siniestro que
afectó el inmueble en el cual se encontraban las especies pérdidas
y/o dañadas, constituyó para el reclamante un caso fortuito
imposible de resistir, de lo que se sigue también, que
necesariamente la pérdida de que fue objeto el actor, fue del todo
fortuita.
DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo en síntesis, teniendo presente, i) la
falta de la debida fundamentación del acto reclamado como del que le
sirve de antecedente, a la luz de las normas contenidas en la Ley N°
19.880; ii) La circunstancia también, de la falta de una norma legal
que asocie al hecho de una pérdida en un domicilio distinto al
registrado ante la autoridad, la consecuencia de que ésta sea
calificada de “no fortuita”; y iii) La circunstancia adicional, que
analizados, revisados y ponderados los hechos que originaron la
pérdida de la documentación, conforme a ellos, a juicio del
Tribunal, corresponde que la pérdida sea calificada de fortuita,
toda vez que se verificó producto de un incendio ocasionado a raíz
de una falla eléctrica, sin que se haya acreditado en estos autos,
que éste pudiere ser imputable a algún actuar humano; el Tribunal
confirma sus conclusiones arribadas en considerandos precedentes en
cuanto a la necesidad de acoger el reclamo y dejar sin efecto el
acto reclamado.
DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo expresado y concluido
en motivos anteriores, corresponde consignar también, que entre los
requisitos del tipo infraccional que se pretende aplicar al
reclamante, se encuentra el que la pérdida o inutilización, se
refiera o afecte a libros de contabilidad o documentos que sirvan
para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados
con las actividades afectas a cualquier impuesto. Que, pues bien,
conforme a los requisitos anotados, respecto de los cuales cualquier
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imputación que haga la autoridad fiscal debe ser totalmente
coincidente con ellos, se debe tener presente, que, respecto de la
documentación tributaria extraviada, que se detalló en el acto
reclamado --facturas de ventas folios 480 al 528 sin emitir,
facturas exentas folios 6 al 100 sin emitir, guías de despacho
folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de hojas timbradas folios
3116 al 3500 sin emitir-- y tal como lo ha concluido este Tribunal
en ocasiones anteriores, dicha documentación, bajo ningún punto de
vista puede servir para acreditar una anotación contable, ya que no
da cuenta de ningún hecho económico, por lo que ninguna anotación
puede derivar de ellas, sino hasta que sean efectivamente utilizadas
por el contribuyente y reflejen, efectivamente, una operación
comercial realizada por éste.
Que, por estas circunstancias, respecto de tales documentos, en
ningún caso, la autoridad podía pretender aplicar las sanciones que
contempla el inciso primero del numeral 16 del artículo 97, en tanto
cuanto, en relación a tales documentos, no se cumplía ni se cumple
la hipótesis que establece la ley para ello, lo que constituye un
argumento más para acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto
reclamado.
VIGÉSIMO: Que, por otra parte, y también a mayor abundamiento de las
conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal, resulta
pertinente tener presente el tenor de la norma del artículo 97 N°16
del Código Tributario, que es invocada por el Servicio al contestar
el reclamo, para fundar su actuación. En efecto y según se lee a
fojas 52, la autoridad expresa que el contenido de la norma es el
siguiente:
“La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del
capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias
anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea
calificada de fortuita por el Director Regional...”. (SIC)
Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18
de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N°20.125 que modificó
el numeral 16 del artículo 97, en análisis, modificando la sanción a
la que se exponían los contribuyentes hasta esa fecha, estableciendo
como nuevas sanciones una multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributarias anuales, no pudiendo exceder del 15% del
capital propio; o para el caso que los contribuyentes no deban
determinar capital propio, o resultare imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
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Que, en relación a lo expuesto, y tal como lo ha dicho este Tribunal
en sentencias dictadas en otros procesos de igual naturaleza7, en
que la autoridad fiscal también ha citado equivocadamente la norma
que sirve de sustento a la infracción que imputa a un contribuyente,
llama poderosamente la atención, que frente al ejercicio del Ius
Puniendi estatal, por el cual se persigue una determinada sanción
pecuniaria en contra de un particular, la autoridad no sea lo
suficientemente cuidadosa para invocar adecuadamente la norma
principal y fundante de su actuación. En este contexto, refuerza
todas las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en los
considerandos precedentes, en cuanto a la necesidad de dejar sin
efecto el acto reclamado, el hecho y circunstancia que la autoridad
tributaria haya sustentado su accionar en una norma legal derogada,
como justamente lo hace, a fojas 52, al citar el artículo 97 N°16
del Código Tributario. En este sentido, tal invocación a una norme
no vigente, que se refiere a un aspecto sustancial de la acción
fiscal --justamente a la norma que sirve de fundamento a toda la
actuación desplegada por la autoridad y que sustenta la pretensión
infraccional que persigue-- constituye un argumento más para dejar
sin efecto el acta de denuncia reclamada, al afectar el principio de
legalidad, garantizado constitucionalmente, y con ello la seguridad
jurídica.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, y teniendo presente las razones
invocadas en los considerandos precedentes, este Sentenciador se ha
formado la plena convicción de que el Acta de Denuncia de Infracción
reclamada en autos adolece de una serie de vicios e imperfecciones
legales latamente descritos, que la transforman en un acto
administrativo ineficaz desde el punto de vista constitucional,
legal e infraccional, resultando del todo incapaz para sostener la
pretensión fiscal, de sancionar al contribuyente por la pérdida “No
fortuita” de documentación conforme lo establece el inciso 1° del
N°16 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio, por lo
demás, de estimar este Tribunal, dada la prueba desplegada en
juicio, que la pérdida si resultó fortuita y en ningún caso
imputable al actuar humano.
Que, lo anterior, trae como consecuencia, la necesidad de este
Tribunal de acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin
efecto el acto reclamado, tal como lo dispondrá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte
reclamada totalmente vencida, corresponde -–según lo dispone el
artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en
costas a la reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha
tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales
motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los
7. Causas RIT ES-19-00016-2016; ES-19-00039-2016; y ES-19-00009-2017.
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considerandos anteriores, el Tribunal estima que el Servicio, no ha
tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual corresponde
que lo condene a las costas del juicio.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de
la Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del
Código Tributario; en los artículos 11, 16, 35 y 41 de la Ley
N°19.880; y en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO, en todas sus partes, el acto reclamado,
correspondiente al Acta de Denuncia de Infracción N°77317010102,
emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente SOCIEDAD DE
INVERSIONES CASABLANCA S.A, por medio de carta certificada,
despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos
Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del
Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
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DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000331-5
RIT N° : ES-19-00004-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-10-24T10:27:42-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.