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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00004-2017 · 24 de octubre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00004-2017
RUC
17-9-0000331-5
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “CASABLANCA S.A con S.I.I” RUC Nº : 17-9-0000331-5 RIT N° : ES-19-00004-2017 Rancagua, A VEINTICUATRO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 17 de abril de 2017, por medio de la cual don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, cédula de identidad N° 6.062.416-K, en representación de la sociedad de inversiones CASABLANCA S.A, RUT N°94.381.000-1 ambos domiciliados para estos efectos en Rinconada el Salto N°100, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio 77317010102, notificada con fecha 05 de abril de 2017, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejarla sin efecto, con costas. En síntesis, el actor indica que, con fecha 29 de enero de 2017, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, fueron afectadas por un incendio, que duró varias horas. Las oficinas se encuentran en el edificio patrimonial, conocido como Palacio Riesco, en el que funciona el grupo empresarial de la sociedad recurrente, el que cuenta con alarmas, guardias y sistemas de seguridad. Agrega, que en el control del siniestro participaron varias compañías de Bomberos y Carabineros de Chile, presente en todas las labores de resguardo del lugar, y quien levantó acta y constancia del mismo. A continuación, individualiza las especies consumidas o dañadas por el incendio, enumerándolas de las letras a) a la c). Prosiguiendo su relato expone, que para efectos de lo dispuesto en el número 16 del Artículo 97 del Código Tributario, se dio aviso al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, según da cuenta en formulario 3238 presentado con fecha 10 de febrero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de haberse dado aviso dentro del plazo, cumpliéndose todos los requisitos legales, la autoridad no fijó un plazo, ni la forma, en que los documentos debían ser reconstituidos conforme lo dispone la letra b) del inciso 4° de la norma referida. Más aún, mediante el Acta que se reclama, sin argumentación alguna calificó la inutilización de los documentos como No Fortuita y de carácter levísima. Agrega el actor, que sin perjuicio de la multa que pudiere aplicársele dada la calificación de la pérdida hecha por la autoridad, lo que más le afecta será la anotación negativa en la hoja de vida derivada de lo anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Luego en relación a su domicilio tributario, señala que si bien es cierto, este corresponde al de Camino a Pichilemu S/N ( Intersección camino al Huique), la contabilidad, entre ella los documentos inutilizados, se encuentran en las oficinas ubicadas en Rinconada El Salto N°100, de la comuna de Huechuraba, que fueron objetos del incendio ya referido, en razón de la centralización de la contabilidad de las sociedades que conforman el grupo empresarial, en manos de la contadora Alejandrina Edith Campos Urra, quien en este lugar presta sus servicios junto al resto del equipo contable, según contrato de 04 de marzo de 2013. Finalmente, y el luego de citar el artículo 45 del Código Civil, en relación al incendio, agrega que sin perjuicio de todas las medidas de seguridad instaladas, éste se inició un día domingo de madrugada mientras las oficinas se encontraban vacías, con servicio de guardias de seguridad de la empresa PROSEGUR en el exterior del edificio y con monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y humo, contratadas con la empresa ALARMATIC, no mediando acto humano alguno en su generación, y siendo ambas empresas de guardias y seguridad respectivamente las que alertaron del siniestro, por lo que la inutilización parcial de algunos documentos contables y tributarios ya individualizados ha sido evidentemente fortuita y en tal sentido debiese concluirse por parte del Tribunal. DOS. Presentación de fojas 50, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En síntesis, en los capítulos I. y II., la autoridad se refiere a los antecedentes del reclamo y al marco normativo en que éste se inserta, refiriéndose específicamente a las facultades que le concede la ley, las obligaciones tributarias, y a la norma fundante de la infracción cursada, esto es el artículo 97 N°16, la cual cita en los siguientes términos: "La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional..." En relación con dicha norma, agrega, que, de los antecedentes tenidos a la vista por el Jefe de Departamento de la Dirección Regional, claramente se daban los elementos de hecho que constituyen la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Luego, en el tercer capítulo de su presentación, la autoridad procede a contestar el reclamo. Así, en lo medular señala que la actuación reclamada se ajustó completamente a derecho. A continuación, y luego de citar jurisprudencia de este Tribunal en causa RIT ES-19-00038-2016, indica que conforme lo reconoció el propio reclamante, al tener su documentación contable en un domicilio distinto al informado ante el Servicio, ello constituye una causal que elimina el caso fortuito, como bien se calificó en el acto reclamado, lo que implicaba a su vez, que por esa circunstancia, la documentación se encontraba injustificadamente fuera de la esfera de custodia directa del contribuyente. Al efecto reproduce las observaciones que dice se contienen en el acto reclamado. TRES. Resolución de fojas 57, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Actuación de fojas 61, por la cual se certificó que con fecha 21 de julio de 2017, se despachó por carta certificada la resolución de fojas 57. CINCO. Presentación de fojas 62, por la cual el reclamante presentó su lista de testigos. SEIS. Presentación de fojas 66, por medio de la cual el Servicio presentó su lista de testigos SIETE. Testimonial de fojas 70, con la declaración de los testigos ofrecidos por las partes. OCHO. Presentación de la reclamante, de fojas 78, por la cual reiteró los documentos acompañados al reclamo. NUEVE. Presentación de fojas 80, por la cual el Servicio acompañó documentos. DIEZ. Resolución de fojas 108, de 23 de octubre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, en representación de la sociedad de inversiones CASABLANCA S.A, quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 77317010102, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, con costas. En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de ser Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico infundada el acta reclamada y de no resultar procedente la calificación de no fortuita hecha por la autoridad, respecto de la pérdida parcial de documentación contable y tributaria, verificada en razón de un incendio ocurrido el 29 de enero de 2017, en las dependencias en donde se encontraban los documentos, siendo por tanto ésta, del todo fortuita. Para reforzar su posición, expresa que la documentación se encontraba en poder de su contadora, en un edificio conocido como Palacio Riesco, que contaba con diversas medidas de seguridad, como guardias y monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y humo. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 50, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el cual solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal le imputa al reclamante, la infracción prevista en el inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, calificando de no fortuita la pérdida de antecedentes que afectó al actor, en razón de que tales antecedentes se encontraban en un domicilio distinto al declarado e informado ante el Servicio, lo cual constituye una causal que elimina el caso fortuito. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se han verificado los supuestos de hecho de la infracción referida en el inciso primero del número 16 del artículo 97 ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, no se han verificado, lo que implicaría dejarlo sin efecto. CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, debidamente enrolado. 2. Que, con fecha 05 de abril de 2017, el Servicio notificó al reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°77317010102, por infracción prevista en artículo 97 N°16 del Código Tributario. 3. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio Tributario $264.960.977.” (SIC) 4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 10 de febrero de 2017, el contribuyente dio aviso al Servicio de la pérdida e inutilización parcial de los siguientes documentos: 4.1 Facturas sin emitir de la N°480 a la N°528 y del N°6 al N°100. 4.2 Guías de despacho sin emitir de la N°43 a la N°77. 4.3 Hojas sueltas timbradas con fecha 02/12/2015, foliadas desde el número 3.116 a la 3.500. 5. Que, no ha sido objeto de controversia, que a la fecha de la pérdida de la documentación, el domicilio tributario que la reclamante tenía registrado ante el Servicio era el de Camino a Pichilemu S/N (intersección camino al Huique) 6. Que, no ha sido controvertido por las partes, la circunstancia que la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017. 7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia que en la madrugada del 29 de enero de 2017 se hubiere verificado un incendio en las dependencias ubicadas en el domicilio referido en el numeral anterior. Asimismo, tampoco fue controvertido que la causa de la pérdida de la documentación fuere dicho siniestro. 8. Que, no fue controvertido, la circunstancia que el edificio afectado por el incendio, en el cual se encontraba la documentación siniestrada, contaba con guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa naturaleza. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 57 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: 1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos que originó el acto reclamado. SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico de los puntos de prueba contenidos en la resolución. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, y produjeron prueba a fin de esclarecer los hechos controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios. Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: l. Copia Parte Policial N°485, de 29 de enero de 2017, cursado por Carabineros y derivado a la Fiscalía con el RUC N°1700107023-1. 2. Formulario 3238 presentado al Servicio con fecha 10 de febrero de 2017. 3. Acta de Denuncia de Infracción folio N°77317010102 y su notificación respectiva de 05 de abril de 2017. 4. Copia de inscripción de dominio de dos inmuebles a nombre de Telecomunicaciones de Chile S.A. 5. Certificado emitido por representante legal del reclamante y de Telecomunicaciones de Chile S.A. de 11 de abril de 2017. 6. Copia de escritura pública de 8 de enero de 2009, de Notaria de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas. 7. Copia de contrato de trabajo de doña Alejandrina Campos Urra con Telecomunicaciones de Chile S.A. 8. Confirmación de Notificación por Correo Electrónico, de 14 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Impresión del sitio Web del Servicio, sobre “Consulta de Cedulas Emitidas”. 9. Poder otorgado a doña Alejandrina Campos para las tramitaciones ante el Servicio. 11. Diagrama con filiales de Inversiones Marve S.A. 12. Fotografías de las oficinas siniestradas. Los documentos anotados no fueron objeto de impugnación alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la testimonial de la reclamante, a fojas 70, corre testimonial rendida por doña Alejandrina Edith Campos Urra y don Armando Manuel Briceño Goycoolea. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Por su parte, por presentación de fojas 80, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de expediente administrativo de Infracción Folio 77317010102. 2. Copia de Cartola de Sistema de Información Integrada del Contribuyente (SIIC) de la reclamante. Los documentos detallados no fueron objeto de impugnación alguna por la parte reclamante. En cuanto a la testimonial del Servicio, a fojas 75, corre testimonial, rendida por don Enrique Alberto Sandoval Sandoval. OCTAVO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos por las partes --que fueren consignados en el motivo cuarto precedente-- reiterándose que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos, que, en lo medular, corresponden a los siguientes: 1. Que, con fecha 05 de abril de 2017, se notificó al reclamante el Acta de Denuncia de Infracción reclamada. 2. Que, por dicha denuncia se le imputó al actor lo siguiente: "La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio Tributario $264.960.977.” (SIC) 3. Que, los documentos objeto de la pérdida fueron los que se detallaron en el numeral 4. del motivo cuarto precedente, originando la auto denuncia del contribuyente de 10 de febrero de 2017. 4. Que, efectivamente el domicilio tributario que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio a la fecha de los hechos era el de Camino a Pichilemu S/N (intersección camino al Huique). 5. Que, la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en el domicilio de calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017. 6. Que, efectivamente en la madrugada del 29 de enero de 2017, se verificó un incendio en las dependencias ubicadas en el domicilio referido en el numeral anterior, a raíz del cual se destruyeron, dañaron e inutilizaron los documentos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico individualizados en el numeral 4. del considerando cuarto precedente. 7. Que, efectivamente el edificio siniestrado, en el cual se encontraba la documentación objeto de la pérdida, contaba con guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa naturaleza, como robo, fractura, incendio y humo. NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior y luego de revisar el documento de fojas 87 --que es continuación del Form. 3238 de Aviso de Pérdida, de fojas 86-- el Tribunal puede consignar, que frente a la auto denuncia por pérdida de documentación, efectuada por el actor en febrero de 2017, la autoridad --estimando que el aviso se hizo dentro de plazo y antes de requerimiento-- concluyó y determinó con fecha 08 de marzo de 2017, que la pérdida o inutilización fue no fortuita, según se anotó en el recuadro respectivo del punto 3.5 del documento referido. Luego, en el mismo formulario --en su parte resolutiva-- dispuso, mediante la elección de uno de los tres casilleros pre impresos del formulario, que debía levantarse y notificarse acta de denuncia. En imagen siguiente --de parte, de la pieza de fojas 87-- se aprecia más claramente lo expuesto. Imagen N°1: Que, conforme a lo expuesto, el Tribunal puede concluir también --ya que no hay en autos antecedentes para estimar lo contrario-- que entre la fecha de la auto denuncia (10-02-17) y la fecha en que se resolvió por la autoridad que la perdida tenía el carácter de no fortuita (08-03-17), no hubo actuación alguna de la autoridad ni Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico menos una relativa a la apertura de un periodo de prueba. Que, en este contexto, y en el marco de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley N°19.880, si la autoridad estimó no abrir un periodo de prueba, necesariamente debió haber sido porqué le constaban los hechos invocados por el contribuyente en el Formulario 3238 de “Aviso – Informe – Pérdida – Inutilización de Documentos”, que corre a fojas 86 de estos autos, esto es, que con fecha 29 de enero de 2017 por incendio y efectos del agua utilizada por parte de bomberos se dañaron e inutilizaron los registros y documentos individualizados en el formulario. Lo anterior, dado que, de lo contrario, si no le constaban, necesariamente debió abrir un término de prueba a la luz de la norma del artículo 35 antes referido, por un plazo no superior a 30 días ni inferior a 10. Que, lo expresado anteriormente, confirma las conclusiones --que respecto de los hechos-- arribó el Tribunal en el motivo precedente, en cuanto a que las partes están contestes en los hechos, y que éstos se verificaron de la manera anotada, confirmándose también que la autoridad aceptó el relato que de éstos efectuó el contribuyente. DÉCIMO: Que, confirmados los hechos que originaron la emisión del acto reclamado, corresponde revisar, entonces, cuáles fueron las razones que invocó la autoridad, para calificar de “no fortuita”, la pérdida informada por el actor. En otras palabras, cuáles fueron los fundamentos que le permitieron arribar a tal conclusión. Que, en primer lugar, al revisar la pieza de fojas 87, y especialmente el punto N°3, relativo a la resolución del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización respectivo --tal como se aprecia en la Imagen N°1 del motivo anterior-- en el punto 3.5 se determinó que la pérdida fue “No fortuita”, sin invocar razón o argumentación alguna, salvo únicamente lo referido en la parte resolutiva propiamente tal, en que se contiene un “ticket” en cuadro con la siguiente leyenda: “Levántese y notifíquese acta de denuncia (sólo con los antecedentes se concluye que la pérdida o inutilización es no fortuita)” Que, asimismo, y sin perjuicio de que la calificación de “no fortuita”, resulta reprochable --por falta de la debida fundamentación-- a la luz de las normas contenidas en la Ley N°19.880, en el punto 4. del mismo documento, se consignan las observaciones, hechas de puño y letra, por el funcionario que emitió el respectivo documento, quien anotó lo siguiente: “Levántese Acta de Denuncia por la inutilización y/o pérdida de la documentación calificada como levísima no fortuita. El siniestro declarado ocurrió en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente. Adjunta documentación inutilizada y/o perdida que se encuentra con fecha de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico vigencia vencida, por ende, no puede utilizarse. Por la inutilización de hojas sueltas sin emitir.”(Sic) Que, por su parte al revisar el acto reclamado, éste no entrega información alguna sobre las razones y fundamentos por los cuales la autoridad tributaria calificó la pérdida de “No fortuita”, y sólo se limita a señalar, en lo pertinente, lo siguiente: “La presente acta de denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del código Tributario, consistente en: La inutilización de Facturas de Ventas folios 480 al 528 sin emitir, Facturas Exentas Folios 6 al 100 sin emitir, Guías de Despacho Folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de Hojas Timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir. Calificada por el Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio Tributario $264.960.977.” DÉCIMO PRIMERO: Que, ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, el Tribunal está en condiciones de colegir, que ni en el acto por el cual la autoridad calificó la perdida como ”no fortuita” (fojas 87), ni en el acto reclamado (fojas 10 y 81), se han cumplido a cabalidad con las normas de la ley N°19.8801, especialmente las contenidas en los artículos 11, 16 y 412, toda vez que ellos no se encuentran debidamente fundados a la luz de dichas normas. Que, en efecto, al revisar los actos referidos, de ellos no se desprende -- de un modo claro y evidente-- cuales fueron las razones que tuvo la autoridad para calificar la pérdida de no fortuita, lo que ya le permitiría a este sentenciador resolver la acción impetrada en estos autos. 1 . Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013, en el que en el punto 2, se consignó lo siguiente: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador, … (...). Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” 2. Que, las citadas normas previenen que los hechos y fundamentos de Derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decidan o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Por tanto, el acto administrativo debe fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. Lo anterior, implica que necesariamente la administración de exponer de modo claro y evidente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su actuar y las decisiones que adopta en un determinado acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Que, teniendo presente lo anterior, corresponde tener en consideración también, que la autoridad, recién al contestar el reclamo, expresa claramente cuáles fueron las razones y motivos que lo llevaron a actuar como actuó. En efecto, y según se desprende de la contestación del reclamo --según se lee a fojas 53-- recién en esa etapa procesal el Servicio expresa de modo claro cuáles fueron las razones que lo llevaron a concluir y calificar la pérdida de “no fortuita”, señalando que al mantener el contribuyente su documentación contable en un lugar distinto al informado al servicio, fuera de la esfera de custodia, ello constituye una causal que “elimina” el caso fortuito. Que, de lo expuesto se puede concluir, que la razón por la cual la autoridad calificó la pérdida informada por el contribuyente como “no fortuita”, habría estado dada –-ya que en el acto reclamado nada se dice-- por la circunstancia de que los documentos y antecedentes perdidos y dañados se encontraban en un domicilio distinto al que éste había informado al Servicio, y que esa sola circunstancia --sin necesidad de revisar otros antecedentes-- implicaba e implica, la “eliminación” del caso fortuito, en una suerte de presunción, que de verificarse, hace necesaria e ineludible la conclusión de calificar la pérdida como “no fortuita”, trasladando a su vez el peso de la prueba al contribuyente, en lugar de radicarlo en el Servicio, que es quien hace la imputación respectiva. Que, así las cosas, y sin perjuicio de las objeciones que pudieren anotarse por el hecho de que la autoridad pretenda completar o complementar el acto reclamado, expresando con mucha posterioridad - –recién en la contestación del reclamo-- los fundamentos que se habrían tenido presentes para la calificar la pérdida de “no fortuita”3, el Tribunal, igualmente estima necesario, analizar el fundamento invocado, esto es, aquel que dice relación con que por el sólo hecho de encontrarse la documentación en un domicilio tributario distinto al informado, ello constituye una causal que automáticamente le hace perder el carácter de fortuito a una eventual pérdida, transformándola, por esa sola circunstancia, en “no fortuita”. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, y en relación a la causal invocada por la autoridad para calificar la pérdida de no fortuita, corresponde consignar que no existe norma alguna que establezca, como presunción, que la 3. En opinión del Tribunal, las observaciones que el funcionario hace en el documento de fojas 87 --dada la redacción empleada y el lugar en que se consignan-- no tienen la virtud --que exige la legislación vigente-- para poder concluir que efectivamente la calificación de “no fortuita”, tuvo su causa o fundamento en el hecho de que el contribuyente tuviere los antecedentes que fueron objeto de la pérdida en un domicilio distinto al informado. En efecto, al revisar tales observaciones, de modo alguno se dice que la calificación de “no fortuita” tuvo su justificación en ello, sino que sólo se consigna, sin elemento de conexión alguno, que el siniestro se produce en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente ante el Servicio, sin que pueda derivarse que la causa de la calificación efectuada, tuvo su razón de ser en tal circunstancia, o estuvo directamente vinculada a dicha circunstancia y no a otra. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico circunstancia de que el contribuyente tenga su documentación tributaria y contable en un domicilio tributario distinto al informado a la autoridad, transforma la calificación de cualquier pérdida en “no fortuita”, como a diferencia, si lo hace la norma contenida en el inciso segundo del numeral 16 del artículo 97, en la cual se establece expresamente, una presunción simplemente legal, de pérdida “no fortuita”, para el caso que el aviso de pérdida, se diere con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación extraviada. Por lo demás, la circunstancia de no informarse el cambio de domicilio tributario, como lo ordena el inciso final del artículo 68 del Código Tributario, no trae aparejada una sanción especial, razón por la cual la autoridad --respecto de dicho incumplimiento-- perfectamente podría haber perseguido y perseguir las sanciones establecidas en el artículo 109 del Código Tributario, o bien, las contempladas en el artículo 97 N°1 del referido cuerpo legal4. En este sentido, corresponde consignar que una cosa es el eventual incumplimiento tributario de la obligación de no informar un cambio de domicilio --con las consecuencias jurídicas de ello-- y otra muy distinta, es atribuir a dicho incumplimiento consecuencias que el ordenamiento jurídico no contempla, como lo sería el concluir que, por la sola omisión del aviso de cambio de domicilio, ello implica necesariamente que cualquier pérdida de documentación en el nuevo domicilio es “no fortuita”, es decir, culposa o negligente, sin analizar las circunstancias propias que rodean la pérdida respectiva. Sin duda, ello no obedece ni se ajusta a la normativa legal vigente. Que, en el marco de lo expuesto --y sin perjuicio de que las razones para la calificación de “no fortuita” de la pérdida, la autoridad recién las expresa al contestar el reclamo-- lo cierto es, que tales razones -–a juicio de este Sentenciador-- no se condicen con la normativa tributaria que regula la materia, dado que, por los motivos ya anotados, en disposición alguna de nuestro ordenamiento se establece --imperativamente o por vía de presunción-- que una determinada pérdida de documentación tributaria y/o contable se reputará “no fortuita”, para el caso y en el evento que dicha pérdida se hubiere verificado en un domicilio distinto al informado y registrado por el contribuyente ante el Servicio. Tales consecuencias no las establece la ley y, por lo tanto, no resulta procedente que por esta vía se sustente una actuación de autoridad - -sobre todo una que trae aparejada una sanción en contra de un particular-- ya que mediante ello se asignan ciertas consecuencias jurídicas a hechos situaciones y circunstancias, para los cuales la ley no ha previsto tales consecuencias, tornando dicha actuación, por tanto, en ilegal. 4. Que, en relación a la sanción anotada, la propia autoridad administrativa consigna en su sitio web, al acceder a la dirección http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_009_2396.htm, que la sanción a que se puede ver sujeto un contribuyente si presenta un aviso de cambio de domicilio fuera de plazo, fluctúa entre 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y 1 Unidad Tributaria Anual (UTA), según lo dispuesto en el artículo 97, N° 1, del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Que, en este orden de ideas, y dado que la ley no contempla disposición alguna que establezca una presunción de ser “no fortuita” una determinada pérdida, por el sólo hecho de encontrarse la documentación en un domicilio distinto al informado a la autoridad, el Servicio, necesariamente, debió analizar, revisar y ponderar los antecedentes y circunstancias que rodearon la pérdida. Que, asimismo, y una vez, analizados y ponderados los antecedentes, cualquiera fuere la conclusión a la que llegare, pero con mayor razón si concluía que la pérdida había sido “no fortuita”, debía haber consignado en el acto terminal las razones, motivos y fundamentos que explicaren la conclusión a la que arribó, explicando por qué determinó que la pérdida fue “no fortuita”. DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones anotadas en los motivos anteriores, al sustentar su posición la autoridad y calificar la pérdida de “no fortuita”, sólo y únicamente por el hecho de que la documentación extraviada y dañada estaba en un domicilio distinto al que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio, axiomáticamente y por vía de silogismo, aplica una determinada consecuencia jurídica al hecho de la pérdida, que no está contemplada en la legislación vigente, tornando tal actuación en infundada o sin fundamento, o bien, con fundamento defectuoso, toda vez, que como hemos dicho, necesariamente debió analizar y ponderar los hechos y circunstancias vinculadas a la pérdida y si conforme a tales hechos, la pérdida podía estimarse fortuita o no, todo lo cual debió haber quedado plasmado y consignado debidamente en el acto respectivo. Que, al no haberse actuado en la forma anotada, la actuación de la autoridad, resulta defectuosa y digna de reproche, por cuanto, en primer lugar -–y como ya se ha dicho-- ni en el acto reclamado ni el de fojas 87 que le sirve de antecedente, se consignan o contienen, de modo claro y evidente, los fundamentos o razones por las cuales la autoridad calificó la pérdida de “no fortuita”5. En segundo lugar, si hipotéticamente se estimare, que en el documento de fojas 87, se consigna clara y adecuadamente el fundamento por el cual la autoridad calificó la pérdida de “no fortuita” --ya que en el acto reclamado no se consigna nada a este respecto-- y que éste fundamento se refiere a la circunstancia de haberse encontrado la documentación en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente ante el Servicio, ello también resulta reprochable, toda vez, que por las razones consignadas latamente en motivos anteriores, no existe norma alguna que tenga asociada a dicha circunstancia, la consecuencia de una calificación de “no fortuita” de una determinada pérdida de documentación, en una suerte de 5. Como ya se ha dicho, al revisar el acto reclamado y su antecedente de fojas 87, en ellos no queda claramente establecido que la razón por la cual se consideró “no fortuita” la pérdida, fue porque ésta se encontraba en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente ante el Servicio, ya que en el acto reclamado nada se dice, y en las observaciones del documento de fojas 87, sólo se consigna que el siniestro respectivo se produjo en un domicilio distinto al registrado ante el Servicio, pero de modo alguno se explica o razona de manera concordante y vinculante, que por tal circunstancia se deriva la conclusión de ser “no fortuita” la pérdida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico presunción legal. Por tal motivo, y al no existir norma que presuma “no fortuita” una pérdida de documentación verificada en un domicilio distinto al informado por un contribuyente ante la autoridad fiscal, necesariamente se deben revisar, analizar y ponderar las circunstancias fácticas que rodearon la pérdida y si ello no se hace, ni tampoco se consignan adecuadamente en el acto administrativo terminal o en alguno previo que le sirva de antecedente, tal actuación se torna en infundada y discrecional, debiendo por tanto enmendarse en esta sede. Que, en este orden de ideas, si la calificación de “no fortuita”, que debe hacer imperativamente la administración, no es asentada o fundada debidamente conforme a las normas que impone la Ley N°19.880, la actuación de la autoridad deviene necesariamente, en un actuar contrario a la ley, de lo que se sigue, por tanto, la necesidad de dejarse sin efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, sin perjuicio de lo expuesto y a mayor abundamiento de ello, el modo de actuar de la autoridad, que por el sólo hecho de que la pérdida se verificó en un domicilio distinto al que el actor tenía registrado ante el Servicio, la considera y califica como “no fortuita” lo que se asimila a imputar “culpa” o “negligencia” al contribuyente, implica concluir también, que, en definitiva, debiendo ser el Servicio quien sustente, funde y justifique su conclusión de “no fortuita”, por esta vía, traspasa el peso de la prueba al imputado, de modo que sea él quien deba desplegar elementos probatorios, en circunstancias, que al no operar presunción alguna, es la autoridad tributaria la que debe sustentar su acto administrativo y la imputación punitiva que le hace a un particular. Que, en este orden de ideas, resulta necesario consignar también, lo que ya ha sido confirmado tanto por la Jurisprudencia de nuestros Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora6, de lo que se sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el 6. Que, en cuanto al tipo infraccional en juego, imputado por la autoridad al reclamante, se debe recordar que la dictación del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” reclamada en autos, se ha efectuado por el Servicio, en el ejercicio de una potestad pública sancionatoria, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, de lo que se sigue, que corresponde aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como aquellos contenidos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile. (“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, en este contexto, el contribuyente, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende se le aplica el principio de culpabilidad del cual, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, tipicidad, derecho a defensa, etc. Así, corresponde, que sea la autoridad fiscal la que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada, de conformidad a un procedimiento legalmente tramitado. Que, lo anterior, ha sido confirmado tanto por el Excmo. Tribunal Constitucional (STC Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y 2381/2013), como la nuestra Excma. Corte Suprema (causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012). Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, visto la presunción de inocencia que resguarda y ampara al reclamante, le correspondía al Servicio desvirtuar tal presunción aportando en esta sede los antecedentes necesarios para desvirtuarla. Que, ahora bien, y teniendo presente que la autoridad fiscal no ha controvertido los hechos invocados por el actor, estando las partes absolutamente contestes en cómo ocurrieron tales hechos, y teniendo presente además, que la única razón que ha invocado la autoridad para calificar de “no fortuita” la pérdida, es la circunstancia de que los documentos se encontraban en un domicilio diverso al registrado por el contribuyente ante la autoridad, sin que exista norma legal alguna que presuma tal consecuencia jurídica al hecho anotado, implicando por tanto, que tal conclusión, como ya se ha dicho, resulta del todo infundada, lo que implica a su vez, que resulta infundado también el acto reclamado, lo que reafirma las conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal en motivos precedentes, en cuanto a dejar sin efecto el referido acto. DÉCIMO SEXTO: Que, en el marco de lo expuesto, y desde el punto de vista infraccional, ha quedado en evidencia que resulta del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio para sostener una tesis punitiva, lo que impide que se configure el ilícito infraccional denunciado. Que, en mérito de lo expuesto y razonado, este Tribunal se ha formado la convicción de que el Servicio de Impuestos Internos, no se ha sometido, en el caso concreto, a los mandatos superiores, contenidos en los artículos 6°, 7° y 19 N°3 de la Constitución Política de la República, que le ordenan al Servicio someter su accionar a la forma prescrita en la Ley. Por lo tanto, habiéndose constatado de modo indubitado que la autoridad tributaria no ha respetado la Ley N°19.880, deviene en forma natural, la necesidad de dejar sin efecto el acto impugnado, siendo, además, como ineludible consecuencia, la absoluta ineficacia de los mismos para sostener una pretensión punitiva del Estado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a pesar de todo lo expuesto, y a mayor abundamiento de ello, resulta útil consignar también, que luego de analizar, revisar y ponderar los hechos que originaron la pérdida de la documentación, esto es, un incendio ocurrido el día 29 de enero de 2016 en el edificio correspondiente al Palacio Riesco, ubicado en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, edificio que contaba con servicio de guardias y sistemas de alarmas contra robo, sin que se acreditare en estos autos, que el siniestro fue originado o generado por acto humano --por el contrario, del testimonio de fojas 74, se desprende que fue producto de una falla eléctrica-- el Tribunal está en condiciones de colegir, que a pesar de que la documentación tributaria y contable que fue objeto de la pérdida, se encontraba en el domicilio en cuestión, y que éste no era el que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico contribuyente tenía registrado ante el Servicio, dicho domicilio, sin duda alguna, contaba con medidas de seguridad razonables para el resguardo de documentación tributaria, sin que se pueda estimar que el reclamante, por su propio actuar, se expuso imprudentemente al riesgo, ni menos aún, que se hubiere expuesto al riesgo de un incendio, que en ningún caso se ha probado fue intencional o producto de un actuar del hombre ni menos del contribuyente. Tampoco se puede estimar, que el actuar del contribuyente, pueda ser calificado de negligente, por el sólo hecho de tener la documentación en un domicilio distinto al registrado, si dicho domicilio contaba con diversas medidas de seguridad que hacían que la documentación en cuestión quedará debidamente resguardada, teniendo en consideración además, que la razón de ello --como queda acreditado con las piezas de fojas 18 y 27 y los testimonios de fojas 70 y 74-- obedecía a la circunstancia de que la contadora del reclamante tenía su domicilio en las oficinas que fueron objeto del siniestro. Que, así las cosas, por las razones anteriores y sin perjuicio de las conclusiones arribadas en motivos precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la especie, el siniestro que afectó el inmueble en el cual se encontraban las especies pérdidas y/o dañadas, constituyó para el reclamante un caso fortuito imposible de resistir, de lo que se sigue también, que necesariamente la pérdida de que fue objeto el actor, fue del todo fortuita. DÉCIMO OCTAVO: Que, a modo en síntesis, teniendo presente, i) la falta de la debida fundamentación del acto reclamado como del que le sirve de antecedente, a la luz de las normas contenidas en la Ley N° 19.880; ii) La circunstancia también, de la falta de una norma legal que asocie al hecho de una pérdida en un domicilio distinto al registrado ante la autoridad, la consecuencia de que ésta sea calificada de “no fortuita”; y iii) La circunstancia adicional, que analizados, revisados y ponderados los hechos que originaron la pérdida de la documentación, conforme a ellos, a juicio del Tribunal, corresponde que la pérdida sea calificada de fortuita, toda vez que se verificó producto de un incendio ocasionado a raíz de una falla eléctrica, sin que se haya acreditado en estos autos, que éste pudiere ser imputable a algún actuar humano; el Tribunal confirma sus conclusiones arribadas en considerandos precedentes en cuanto a la necesidad de acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado. DÉCIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de todo lo expresado y concluido en motivos anteriores, corresponde consignar también, que entre los requisitos del tipo infraccional que se pretende aplicar al reclamante, se encuentra el que la pérdida o inutilización, se refiera o afecte a libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Que, pues bien, conforme a los requisitos anotados, respecto de los cuales cualquier Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico imputación que haga la autoridad fiscal debe ser totalmente coincidente con ellos, se debe tener presente, que, respecto de la documentación tributaria extraviada, que se detalló en el acto reclamado --facturas de ventas folios 480 al 528 sin emitir, facturas exentas folios 6 al 100 sin emitir, guías de despacho folios 43 al 77 sin emitir y la perdida de hojas timbradas folios 3116 al 3500 sin emitir-- y tal como lo ha concluido este Tribunal en ocasiones anteriores, dicha documentación, bajo ningún punto de vista puede servir para acreditar una anotación contable, ya que no da cuenta de ningún hecho económico, por lo que ninguna anotación puede derivar de ellas, sino hasta que sean efectivamente utilizadas por el contribuyente y reflejen, efectivamente, una operación comercial realizada por éste. Que, por estas circunstancias, respecto de tales documentos, en ningún caso, la autoridad podía pretender aplicar las sanciones que contempla el inciso primero del numeral 16 del artículo 97, en tanto cuanto, en relación a tales documentos, no se cumplía ni se cumple la hipótesis que establece la ley para ello, lo que constituye un argumento más para acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado. VIGÉSIMO: Que, por otra parte, y también a mayor abundamiento de las conclusiones a las que ya ha arribado el Tribunal, resulta pertinente tener presente el tenor de la norma del artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es invocada por el Servicio al contestar el reclamo, para fundar su actuación. En efecto y según se lee a fojas 52, la autoridad expresa que el contenido de la norma es el siguiente: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional...”. (SIC) Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18 de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N°20.125 que modificó el numeral 16 del artículo 97, en análisis, modificando la sanción a la que se exponían los contribuyentes hasta esa fecha, estableciendo como nuevas sanciones una multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, no pudiendo exceder del 15% del capital propio; o para el caso que los contribuyentes no deban determinar capital propio, o resultare imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico Que, en relación a lo expuesto, y tal como lo ha dicho este Tribunal en sentencias dictadas en otros procesos de igual naturaleza7, en que la autoridad fiscal también ha citado equivocadamente la norma que sirve de sustento a la infracción que imputa a un contribuyente, llama poderosamente la atención, que frente al ejercicio del Ius Puniendi estatal, por el cual se persigue una determinada sanción pecuniaria en contra de un particular, la autoridad no sea lo suficientemente cuidadosa para invocar adecuadamente la norma principal y fundante de su actuación. En este contexto, refuerza todas las conclusiones a las que ha llegado el Tribunal en los considerandos precedentes, en cuanto a la necesidad de dejar sin efecto el acto reclamado, el hecho y circunstancia que la autoridad tributaria haya sustentado su accionar en una norma legal derogada, como justamente lo hace, a fojas 52, al citar el artículo 97 N°16 del Código Tributario. En este sentido, tal invocación a una norme no vigente, que se refiere a un aspecto sustancial de la acción fiscal --justamente a la norma que sirve de fundamento a toda la actuación desplegada por la autoridad y que sustenta la pretensión infraccional que persigue-- constituye un argumento más para dejar sin efecto el acta de denuncia reclamada, al afectar el principio de legalidad, garantizado constitucionalmente, y con ello la seguridad jurídica. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en síntesis, y teniendo presente las razones invocadas en los considerandos precedentes, este Sentenciador se ha formado la plena convicción de que el Acta de Denuncia de Infracción reclamada en autos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, que la transforman en un acto administrativo ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional, resultando del todo incapaz para sostener la pretensión fiscal, de sancionar al contribuyente por la pérdida “No fortuita” de documentación conforme lo establece el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio, por lo demás, de estimar este Tribunal, dada la prueba desplegada en juicio, que la pérdida si resultó fortuita y en ningún caso imputable al actuar humano. Que, lo anterior, trae como consecuencia, la necesidad de este Tribunal de acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde -–según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en costas a la reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los 7. Causas RIT ES-19-00016-2016; ES-19-00039-2016; y ES-19-00009-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico considerandos anteriores, el Tribunal estima que el Servicio, no ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual corresponde que lo condene a las costas del juicio. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, 105, 106 y 165 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880; y en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes, el acto reclamado, correspondiente al Acta de Denuncia de Infracción N°77317010102, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al contribuyente SOCIEDAD DE INVERSIONES CASABLANCA S.A, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000331-5 RIT N° : ES-19-00004-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 24-10-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 31b263d8-e1fe-4e0b-ba16-89f303f2dbc3 Timbre Electrónico 2017-10-24T10:27:42-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.