Texto de la sentencia
CAUSA : “GLOBAL LOGISTICS INVESTMENTS S.A con S.I.I”
RUC Nº : 17-9-0000333-1
RIT N° : ES-19-00006-2017
Rancagua, A SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 17 de abril de 2017, por medio de
la cual don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, cédula de identidad N°
6.062.416-K, en representación de la sociedad GLOBAL LOGISTICS
INVESTMENTS S.A., RUT N°76.522.374-1 ambos domiciliados para estos
efectos en Rinconada el Salto N°100, comuna de Huechuraba, Región
Metropolitana, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de
Infracción Folio 77317010056, notificada con fecha 28 de marzo de
2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el
“Servicio” o el “SII”, solicitando dejarla sin efecto, con costas.
En síntesis, el actor indica que, con fecha 29 de enero de 2017,
aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, las oficinas
ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba,
Santiago, fueron afectadas por un incendio, que duró varias horas.
Las oficinas se encuentran en el edificio patrimonial, conocido como
Palacio Riesco, en el que funciona el grupo empresarial de la
sociedad recurrente, el que cuenta con alarmas, guardias y sistemas
de seguridad. Agrega, que en el control del siniestro participaron
varias compañías de Bomberos y Carabineros de Chile, institución
presente en todas las labores de resguardo del lugar, y quien
levantó acta y constancia del mismo.
A continuación, individualiza las especies consumidas o dañadas por
el incendio, indicando que corresponden a un Libro de Control de
Timbraje y a hojas sueltas timbradas, todo lo cual detalla.
Prosiguiendo su relato expone, que para efectos de lo dispuesto en
el número 16 del Artículo 97 del Código Tributario, se dio aviso al
Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ocurrido el
siniestro, según da cuenta en formulario 3238 presentado con fecha
10 de febrero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de
haberse dado aviso dentro del plazo, cumpliéndose todos los
requisitos legales, la autoridad no fijó un plazo, ni la forma, en
que los documentos debían ser reconstituidos conforme lo dispone la
letra b) del inciso 4° de la norma referida. Más aún, expresa, que
mediante el Acta que se reclama, sin argumentación alguna la
autoridad calificó la inutilización de los documentos como no
fortuita y de carácter levísima.
Agrega el actor, que sin perjuicio de la multa que pudiere
aplicársele dada la calificación de la pérdida hecha por la
autoridad, lo que más le afecta será la anotación negativa en la
hoja de vida derivada de lo anterior.
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Luego en relación a su domicilio tributario, señala que si bien es
cierto, este corresponde al de Camino a Pichilemu S/N (Intersección
camino al Huique), la contabilidad, entre ella los documentos
inutilizados, se encuentran en las oficinas ubicadas en Rinconada El
Salto N°100, de la comuna de Huechuraba, que fueron objeto del
incendio ya referido, en razón de la centralización de la
contabilidad de las sociedades que conforman el grupo empresarial,
en manos de la contadora Alejandrina Edith Campos Urra, quien en
este lugar presta sus servicios junto al resto del equipo contable,
según contrato de 04 de marzo de 2013.
Finalmente, y el luego de citar el artículo 45 del Código Civil, en
relación al incendio, agrega que sin perjuicio de todas las medidas
de seguridad instaladas, éste se inició un día domingo de madrugada
mientras las oficinas se encontraban vacías, con servicio de
guardias de seguridad de la empresa PROSEGUR en el exterior del
edificio y con monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y
humo, contratadas con la empresa ALARMATIC, no mediando acto humano
alguno en su generación, y siendo ambas empresas las que alertaron
del siniestro, por lo que la inutilización parcial de algunos
documentos contables y tributarios ya individualizados ha sido
evidentemente fortuita y en tal sentido debiese concluirse por parte
del Tribunal.
DOS. Presentación de fojas 53, por medio de la cual don Claudio
Ambiado Araya, RUT N°9.463.377-K, Director Regional de la VI
Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua,
contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con
costas.
En síntesis, en los capítulos I. II. y III., la autoridad se refiere
a los antecedentes del reclamo, a los argumentos esgrimidos por el
reclamante y al marco normativo en que éste se inserta, refiriéndose
específicamente, en el tercer capítulo, a las facultades que le
concede la ley al Servicio, las obligaciones tributarias, y a la
norma fundante de la infracción cursada, esto es, el artículo 97
N°16, la cual cita en los siguientes términos:
"La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del
capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias
anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea
calificada de fortuita por el Director Regional..."
En relación con dicha norma, agrega, que, de los antecedentes
tenidos a la vista por el Jefe de Departamento de la Dirección
Regional, claramente se daban los elementos de hecho que constituyen
la infracción.
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Luego, y dentro del mismo capítulo III, expresa, que la actuación
reclamada se ajustó completamente a derecho. A continuación, indica
que conforme lo reconoció el propio reclamante, al tener su
documentación contable en un domicilio distinto al informado ante el
Servicio, ello constituye una causal que elimina el caso fortuito,
por cuanto la documentación se encontraba en un local no informado
como domicilio o sucursal, y, por lo tanto, injustificadamente fuera
de la esfera de custodia directa del contribuyente. Al efecto indica
que ello fue lo considerado por el Jefe de Unidad al momento de
ordenar el acta de denuncia. Así y citando al referido funcionario
expresa, que la declaración de “no fortuita” de la pérdida se habría
justificado porque “El siniestro declarado se produce en un
domicilio distinto al registrado por el contribuyente”.
A continuación, y luego de citar jurisprudencia de este Tribunal en
causa RIT ES-19-00038-2016, vuelve a reproducir casi en forma exacta
lo dicho anteriormente, agregando que, en las observaciones del acto
reclamado, se lee, según dice, lo siguiente:
“Levántese Acta de Denuncia por la pérdida y/o inutilización
de facturas no emitidas, libro control de timbraje y hojas
timbradas sin emitir. Calificado como levísima no fortuita.
El siniestro declarado se produce en un domicilio distinto al
registrado por el contribuyente”.
TRES. Resolución de fojas 61, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso
alguno.
CUATRO. Actuación de fojas 64, por la cual se certificó que con
fecha 20 de julio de 2017, se despachó carta certificada ordenada a
fojas 61.
CINCO. Presentación de fojas 65, por medio de la cual el Servicio
presentó su lista de testigos
SEIS. Presentación de fojas 66, por la cual el reclamante presentó
su lista de testigos.
SIETE. Presentación de fojas 70, por la cual el Servicio solicitó
tener presente ciertas consideraciones que expuso.
OCHO. Testimonial de fojas 73 y siguientes, con la declaración de
los testigos ofrecidos por las partes.
NUEVE. Presentación de la reclamante, de fojas 80, por la cual
reiteró los documentos acompañados por el primer otrosí del reclamo.
DIEZ. Resolución de fojas 84, de 03 de noviembre de 2017, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, en
representación de la sociedad GLOBAL LOGISTICS INVESTMENTS S.A.,
quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción
Folio N° 77317010056, emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto, con costas. Funda su acción en
las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral
Uno) referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este
considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo
en la circunstancia de ser infundada el acta reclamada y de no
resultar procedente la calificación de no fortuita hecha por la
autoridad, respecto de la pérdida parcial de documentación contable
y tributaria, verificada en razón de un incendio ocurrido el 29 de
enero de 2017, en las dependencias en donde se encontraban los
documentos, siendo por tanto ésta, del todo fortuita. Para reforzar
su posición, expresa que la documentación se encontraba en poder de
su contadora, en un edificio conocido como Palacio Riesco, que
contaba con diversas medidas de seguridad, como guardias y monitoreo
de alarmas de robo, fractura, incendio y humo.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos,
a fojas 53, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS
INTERNOS, el cual solicita que se rechace la reclamación en todas
sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda
su contestación en las razones de hecho y de derecho que se
enunciaron en el numeral Dos. referido, las que también se dan por
enteramente reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal le
imputa al reclamante, la infracción prevista en el inciso primero
del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, calificando de
no fortuita la pérdida de antecedentes que afectó al actor, en razón
de que tales antecedentes se encontraban en un domicilio distinto al
declarado e informado ante el Servicio, lo cual constituye una
causal que elimina el caso fortuito.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del
escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si el acto impugnado carece de fundamento a la luz de la
legislación vigente, y si en la especie, se han verificado los
supuestos de hecho de la infracción referida en el inciso primero del
número 16 del artículo 97 ya referido, de modo de confirmar el acto
reclamado, o en su defecto, no se han verificado, lo que implicaría
dejarlo sin efecto.
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CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
1. Que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría,
debidamente enrolado.
2. Que, con fecha 28 de marzo de 2017, el Servicio notificó al
reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°77317010056, por
infracción prevista en artículo 97 N°16 del Código Tributario.
3. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo
siguiente:
"La pérdida de libro de Timbraje folios 1 al 48 y hojas
sueltas folios 27 al 300. Calificada por el jefe de Unidad
como no fortuita y levísima” (SIC)
4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 10 de febrero de
2017, el contribuyente dio aviso al Servicio de la pérdida e
inutilización parcial de los siguientes documentos:
4.1 Libro control Timbraje. Hojas foliadas N° 1 al N°48.
4.2 Hojas sueltas timbrada con fecha 27/12/2016, foliadas desde
el N°1 al N°300.
5. Que, no ha sido objeto de controversia, que, a la fecha de la
pérdida de la documentación, el domicilio tributario que la
reclamante tenía registrado ante el Servicio era el de Camino a
Pichilemu S/N (intersección camino al Huique).
6. Que, no ha sido controvertido por las partes, la circunstancia
que la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en
las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna
de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio
Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017.
7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia
que en la madrugada del 29 de enero de 2017 se hubiere
verificado un incendio en las dependencias ubicadas en el
domicilio referido en el numeral anterior. Asimismo, tampoco fue
controvertido que la causa de la pérdida de la documentación
fuere dicho siniestro.
8. Que, no fue controvertido, la circunstancia que el edificio
afectado por el incendio, en el cual se encontraba la
documentación siniestrada, contaba con guardias de seguridad y
monitoreo de alarmas de diversa naturaleza.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 61
se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
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1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la
sanción contemplada en el inciso primero del N°16 del artículo 97
del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho
que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos
que originó el acto reclamado.
SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los
diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito
de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva.
Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, y
produjeron prueba a fin de esclarecer los hechos controvertidos, toda
la cual se analizará en los considerandos siguientes.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron
los siguientes elementos probatorios.
Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos:
l. Copia Parte Policial N°485, de 29 de enero de 2017, cursado por
Carabineros y derivado a la Fiscalía con el RUC N°1700107023-1.
2. Formulario 3238 presentado al Servicio con fecha 10 de febrero de
2017.
3. Acta de Denuncia de Infracción folio N°77317010056 y su
notificación respectiva de 28 de marzo de 2017.
4. Copia de inscripción de dominio de dos inmuebles a nombre de
Telecomunicaciones de Chile S.A.
5. Certificado emitido por representante legal del reclamante y de
Telecomunicaciones de Chile S.A. de 11 de abril de 2017.
6. Copia de escritura pública de 8 de enero de 2009, de Notaria de
Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas.
7. Copia de contrato de trabajo de doña Alejandrina Campos Urra con
Telecomunicaciones de Chile S.A. de 04 de marzo de 2013.
8. Confirmación de Notificación por Correo Electrónico, de 14 de
diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
9. Impresión del sitio Web del Servicio, sobre “Consulta de Cedulas
Emitidas”.
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10. Poder otorgado por la reclamante a doña Alejandrina Campos para
las tramitaciones ante el Servicio.
11. Diagrama que da cuenta que Inversiones Marve S.A., es dueña del
99,6624% de Inv. Y Asesorías EL SAUCE S.A., y esta a su vez es
dueña del 76,0999% de Chile Express S.A., la cual es dueña del
99,99% de Global Logistics Investments S.A.
12. Fotografías de las oficinas siniestradas.
Los documentos anotados no fueron objeto de impugnación alguna por
parte del Servicio de Impuestos Internos.
En cuanto a la testimonial de la reclamante, a fojas 73 y
siguientes, corre testimonial rendida por doña Alejandrina Edith
Campos Urra y don Armando Manuel Briceño Goycoolea.
Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó ni
acompañó prueba instrumental ni documento alguno al proceso.
En cuanto a la testimonial del Servicio, a fojas 78, corre
testimonial, rendida por don Enrique Alberto Sandoval Sandoval.
OCTAVO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes
allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales
antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos por
las partes --que fueren consignados en el motivo cuarto precedente--
reiterándose que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos,
que, en lo medular, corresponden a los que señalan a continuación,
con las prevenciones que también se consignan, a saber:
1. Que, con fecha 28 de marzo de 2017, se notificó al reclamante el
Acta de Denuncia de Infracción reclamada.
2. Que, por dicha denuncia se le imputó al actor lo siguiente:
"La pérdida de libro de Timbraje folios 1 al 48 y hojas
sueltas folios 27 al 300. Calificada por el jefe de Unidad
como no fortuita y levísima.” (SIC)
Que, en relación a la imputación hecha por la autoridad fiscal,
se debe consignar, que al revisar el documento de fojas 9, que
corresponde al Formulario 3238 de aviso de pérdida, por el cual
el actor informó la pérdida de documentación que sufrió, en
cuanto a los Folios de las “Hojas Sueltas”, en él indicó que
corrían del folio 1 al 300, en circunstancias que al revisar el
acto reclamado --que corre a fojas 10-- respecto de las hojas
sueltas, se consigna que van de los folios 27 al 300.
Que, en este contexto, y sin perjuicio de la información
contenida en el aviso de pérdida, respecto de las hojas sueltas,
el Tribunal la acotará sólo a aquellos folios que se
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individualizan en el acta respectiva, puesto que es en ella
donde se contiene y materializa la pretensión punitiva del ente
fiscal.
Corresponde tener presente también, respecto del universo de
documentos sobre los cuales la autoridad hace su calificación de
“no fortuita” de la pérdida, que ellos son justamente los que se
indican en el acto reclamado, no pudiendo modificarse
posteriormente el universo de documentos objeto de la
calificación. Hacemos presente lo anterior, dado que, al revisar
la contestación del reclamo, a fojas 56, la autoridad
administrativa expresa lo siguiente:
“En las observaciones del acto reclamado se lee:
“Levántese Acta de Denuncia por la pérdida y/o
inutilización de facturas no emitidas, libro de control de
timbraje y hojas timbradas sin emitir. Calificado como
levísima no fortuita. El siniestro declarado se produce en
un domicilio distinto al registrado por el contribuyente”.
(Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, en efecto, y tal cual ya se dijo, para todos los efectos a
que haya lugar, el Tribunal tendrá como universo respecto del
cual se hace la calificación de “no fortuita” de la pérdida,
sólo a los documentos que se detallan en el acto reclamado, cuya
copia rola a fojas 10, del cual se desprende de modo evidente,
que no se le imputa al actor, pérdida alguna relativa a
facturas, lo que, además, no fue informado por éste.
Asimismo, corresponde tener presente también, que, al revisar el
acto reclamado, en él no se consignan, de modo alguno las
“observaciones” a que alude la autoridad tributaria en el
párrafo antes citado. Nada se dice en él, ni tampoco en ningún
otro documento acompañado a los autos.
3. Que, no fue controvertido que la auto denuncia del contribuyente
por la pérdida de documentación se efectuó con fecha 10 de
febrero de 2017.
4. Que, no fue controvertida, la circunstancia que el domicilio
tributario que el contribuyente tenía registrado ante el
Servicio a la fecha de los hechos era el de Camino a Pichilemu
S/N (intersección camino al Huique).
5. Que, la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en
el domicilio de calle Rinconada El Salto N°100, comuna de
Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio
Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017.
6. Que, efectivamente en la madrugada del 29 de enero de 2017, se
verificó un incendio en las dependencias ubicadas en el
domicilio referido en el numeral anterior, a raíz del cual se
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destruyeron, dañaron e inutilizaron los documentos
individualizados en el numeral 4. del considerando cuarto
precedente.
7. Que, efectivamente el edificio siniestrado, en el cual se
encontraba la documentación objeto de la pérdida, contaba con
guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa
naturaleza, como robo, fractura, incendio y humo.
NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior y
teniendo plena claridad respecto de los hechos del proceso,
corresponde tener presente que, al revisar el acto reclamado, éste
no entrega información alguna sobre las razones y/o fundamentos por
los cuales la autoridad tributaria calificó la pérdida de “No
fortuita”, y sólo se limita a señalar, en lo pertinente, lo
siguiente:
“la presente acta de denuncia por infracción prevista y
sancionada en el artículo 97 N°16 del código Tributario,
consistente en:
La pérdida de Libro de Timbraje folios 1 al 48 y Hojas
Sueltas folios 27 al 300. Calificada por el Jefe de Unidad
como no fortuita y levísima. Capital Propio Tributario
$6.001.382.148.”
Que, así las cosas, al revisar el Acta de Denuncia, no es posible
desprender de ella, cuáles fueron las razones y fundamentos que tuvo
la autoridad para la calificación que hace, lo que permite concluir
a su vez, que dicho acto carece de fundamento.
Que, por lo demás, tampoco se aportó al proceso documento alguno que
diere cuenta de los fundamentos que la autoridad fiscal tuvo para
concluir la calificación de “no fortuita” respecto de la pérdida de
documentación informada por el contribuyente.
Que, en este contexto, no se suple la falta de fundamentación que la
ley exige a los actos administrativos, con las simples declaraciones
que hace la autoridad en la contestación del reclamo, en cuanto
señala que dicha calificación tuvo su causa en la circunstancia que
la documentación objeto de la perdida estaba en un domicilio
distinto al informado ante el Servicio. Tampoco se suple esta falta
de fundamentación, con el testimonio del testigo don Enrique
Sandoval, quien a fojas 79, declaró que calificó como no fortuita la
pérdida dado que el domicilio en donde ocurrió el siniestro
denunciado no era el que estaba informado por el contribuyente ante
el Servicio. Lo anterior, por cuanto lo que la ley exige es que sea
en el propio acto administrativo terminal en donde se expresen los
motivos, razones y fundamentos que tuvo la autoridad para actuar del
modo que lo hace.
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Además, respecto de las afirmaciones de la autoridad, relativas a
las observaciones que se contendrían en el acto reclamado, no se
aportó antecedente alguno al proceso para acreditarlas, sin que el
acto reclamado contenga observación alguna al respecto.
DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, el
Tribunal está en condiciones de colegir, que en la especie no se ha
cumplido a cabalidad con las normas de la Ley N°19.8801,
especialmente las contenidas en los artículos 11, 16 y 412, toda vez
que el acto reclamado no se encuentran debidamente fundado a la luz
de dichas normas. En efecto, al revisarlo, no se desprende --de un
modo claro y evidente-- cuales fueron las razones que tuvo la
autoridad para calificar la pérdida de no fortuita.
Que, en este orden de ideas, y dada la falta de fundamentación del
acto reclamado que ha sido constatada, el Tribunal queda en
condiciones de resolver la acción impetrada en estos autos,
acogiéndola y dejando sin efecto el acto que ha sido objeto del
reclamo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo
anterior, el Tribunal considera pertinente analizar también, los
motivos que extemporáneamente --recién en la contestación del
reclamo-- la autoridad esgrime que fueron el fundamento de su
actuación plasmada en el acto reclamado. Nos referimos, precisamente
a la circunstancia de que en palabras de la autoridad y del testigo
presentado por ella, la razón de porqué se calificó la pérdida de
“no fortuita” estuvo dada por el hecho de que el contribuyente
mantenía la documentación que fue objeto de la pérdida en un
domicilio distinto al que tenía informado ante el Servicio, fuera de
su esfera de custodia, lo que constituiría una causal que “elimina”
el caso fortuito.
1 . Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo
ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013, en el que en el punto 2, se consignó lo siguiente:
“2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público
fiscalizador, … (...). Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de
31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de
Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como
debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N°
19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la
Administración del Estado.”
2. Que, las citadas normas previenen que los hechos y fundamentos de Derecho deben siempre expresarse en aquellos actos
que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su
legítimo ejercicio, así como aquellos que decidan o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de
comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Por tanto, el
acto administrativo debe fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos
debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a
su decisión. Lo anterior, implica que necesariamente la administración de exponer de modo claro y evidente los
fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su actuar y las decisiones que adopta en un determinado acto
administrativo.
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DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando
anterior, corresponde consignar que no existe norma alguna en
nuestro ordenamiento jurídico, que establezca, como presunción, que
la circunstancia de que el contribuyente tenga su documentación
tributaria y contable en un domicilio tributario distinto al
informado a la autoridad, transforma la calificación de cualquier
pérdida en “no fortuita”, como a diferencia, si lo hace la norma
contenida en el inciso segundo del numeral 16 del artículo 97, en la
cual se establece expresamente, una presunción simplemente legal, de
pérdida “no fortuita”, para el caso que el aviso de pérdida, se
diere con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación
extraviada.
Por lo demás, la circunstancia de no informarse el cambio de
domicilio tributario, como lo ordena el inciso final del artículo 68
del Código Tributario, no trae aparejada una sanción especial, razón
por la cual la autoridad --respecto de dicho incumplimiento--
perfectamente podría haber perseguido y perseguir las sanciones
establecidas en el artículo 109 del Código Tributario, o bien, las
contempladas en el artículo 97 N°1 del referido cuerpo legal3. En
este sentido, corresponde consignar que una cosa es el eventual
incumplimiento tributario de la obligación de no informar un cambio
de domicilio --con las consecuencias jurídicas de ello-- y otra muy
distinta, es atribuir a dicho incumplimiento consecuencias que el
ordenamiento jurídico no contempla, como lo sería el concluir que,
por la sola omisión del aviso de cambio de domicilio, ello implica
necesariamente que cualquier pérdida de documentación en el nuevo
domicilio es “no fortuita”, es decir, culposa o negligente, sin
analizar las circunstancias propias que rodean la pérdida
respectiva. Sin duda, ello no obedece ni se ajusta a la normativa
legal vigente.
Que, en el marco de lo expuesto --y sin perjuicio de que las razones
para la calificación de “no fortuita” de la pérdida, la autoridad
recién las expresa al contestar el reclamo-- lo cierto es, que tales
razones --a juicio de este Sentenciador-- no se condicen con la
normativa tributaria que regula la materia, dado que, por los
motivos ya anotados, en disposición alguna de nuestro ordenamiento
se establece --imperativamente o por vía de presunción-- que una
determinada pérdida de documentación tributaria y/o contable se
reputará “no fortuita”, para el caso que dicha pérdida se hubiere
verificado en un domicilio distinto al registrado por el
contribuyente ante el Servicio. Tales consecuencias no las establece
la ley.
Que, en este orden de ideas, y dado que la ley no contempla
disposición alguna que establezca una presunción de ser “no
3. Que, en relación a la sanción anotada, la propia autoridad administrativa consigna en su sitio web, al acceder a la dirección
http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_009_2396.htm, actualizada al 19/02/2016, que la sanción a que se puede ver sujeto
un contribuyente si presenta un aviso de cambio de domicilio fuera de plazo, fluctúa entre 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y 1
Unidad Tributaria Anual (UTA), según lo dispuesto en el artículo 97, N° 1, del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario.
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fortuita” una determinada pérdida, por el sólo hecho de encontrarse
la documentación en un domicilio distinto al informado a la
autoridad, el Servicio, necesariamente, debió analizar, revisar y
ponderar los antecedentes y circunstancias que rodearon la pérdida.
En este contexto, y una vez, analizados y ponderados los
antecedentes, cualquiera fuere la conclusión a la que llegare --pero
con mayor razón si concluía que la pérdida había sido “no fortuita”-
debía haber consignado en el acto terminal, las razones, motivos y
fundamentos que explicaren la conclusión a la que arribó.
DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones anotadas en los motivos
anteriores, el argumento de la autoridad --esgrimido recién al
contestar el reclamo-- que, por vía de axioma o silogismo, aplica
una determinada consecuencia jurídica al hecho de la pérdida, que no
está contemplada en la legislación vigente, debe ser rechazado en su
totalidad al no encontrar sustento alguno en las normas legales que
regulan la materia. Que, así las cosas, al denunciarse la pérdida
por el contribuyente, la autoridad administrativa, necesariamente
debió analizar y ponderar los hechos y circunstancias vinculadas a
ella y si conforme a tales hechos, la pérdida podía estimarse
fortuita o no, todo lo cual debió haber quedado plasmado y
consignado debidamente en el acto respectivo y si lo hizo el acto
sencillamente adolece de falta de fundamentación, lo que implica que
debe ser dejado sin efecto.
DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en lo
motivos anteriores, se debe tener presente también --lo que ha sido
confirmado por nuestra jurisprudencia-- en cuanto a que los
principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al
Derecho Administrativo Sancionador, que es justamente el marco
normativo en el cual la autoridad fiscal debe desplegar su acción
persecutora4, de lo que se sigue, que deben aplicarse a este
respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el principio de presunción
de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o
juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc.
DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, visto la presunción de
inocencia que resguarda y ampara al reclamante, le correspondía al
Servicio desvirtuar tal presunción aportando en esta sede los
antecedentes necesarios para desvirtuarla, lo que no hizo, siendo
4. Que, en cuanto al tipo infraccional en juego, imputado por la autoridad al reclamante, se debe recordar que la dictación del acto
administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” reclamada en autos, se ha efectuado por el Servicio, en el ejercicio de una
potestad pública sancionatoria, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una
manifestación del Ius Puniendi del Estado, de lo que se sigue, que corresponde aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como aquellos contenidos en los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Chile. (“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, en este contexto, el contribuyente, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la
institución jurídica del debido proceso, y por ende se le aplica el principio de culpabilidad del cual, deriva el principio de presunción de
inocencia, acompañado de los principios de legalidad, tipicidad, derecho a defensa, etc. Así, corresponde, que sea la autoridad fiscal la
que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada, de conformidad a un procedimiento legalmente tramitado.
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del todo infructuoso el testimonio del testigo presentado por el
Servicio al efecto --que pretende suplir la fundamentación del acto
impugnado, pero que no tiene la virtud de hacerlo, dado que conforme
a la ley N°19.880, dicha fundamentación debía contenerse en el mismo
acto-- de modo tal, que resulta del todo ineficaz el acto
administrativo acusatorio para sostener una tesis punitiva, lo que
impide que se configure el ilícito infraccional denunciado,
conformándose así la necesidad de dejar sin efecto el acto
impugnado.
DÉCIMO SEXTO: Que, a pesar de todo lo expuesto, y a mayor
abundamiento de ello, resulta útil consignar también, que luego de
analizar, revisar y ponderar los hechos que originaron la pérdida de
la documentación, esto es, un incendio ocurrido el día 29 de enero
de 2016 en el edificio correspondiente al Palacio Riesco, ubicado en
calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, edificio que
contaba con servicio de guardias y sistemas de alarmas contra robo,
sin que se acreditare en estos autos, que el siniestro fue originado
o generado por acto humano, el Tribunal está en condiciones de
colegir, que a pesar de que la documentación tributaria y contable
que fue objeto de la pérdida, se encontraba en el domicilio en
cuestión, y que éste no era el que el contribuyente tenía registrado
ante el Servicio, dicho domicilio, sin duda alguna, contaba con
medidas de seguridad razonables para el resguardo de documentación
tributaria, sin que se pueda estimar que el reclamante, por su
propio actuar, se expuso imprudentemente al riesgo, ni menos aún,
que se hubiere expuesto al riesgo de un incendio, que en ningún caso
se ha probado fue intencional o producto de un actuar del hombre ni
menos del contribuyente. Tampoco se puede estimar, que el actuar del
contribuyente, pueda ser calificado de negligente, por el sólo hecho
de tener la documentación en un domicilio distinto al registrado, si
dicho domicilio contaba con diversas medidas de seguridad que hacían
que la documentación en cuestión quedará debidamente resguardada,
teniendo en consideración además, que la razón de ello --como queda
acreditado con las piezas de fojas 18 y 27 y los testimonios de
fojas 75-- obedecía a la circunstancia de que la contadora del
reclamante tenía su domicilio en las oficinas que fueron objeto del
siniestro.
Que, así las cosas, por las razones anteriores y sin perjuicio de
las conclusiones arribadas en motivos precedentes, el Tribunal está
en condiciones de concluir que, en la especie, el siniestro que
afectó el inmueble en el cual se encontraban las especies pérdidas
y/o dañadas, constituyó para el reclamante un caso fortuito
imposible de resistir, de lo que se sigue también, que
necesariamente la pérdida de que fue objeto el actor, fue del todo
fortuita.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a modo en síntesis, teniendo presente, i) la
falta de la debida fundamentación del acto reclamado, a la luz de
las normas contenidas en la Ley N° 19.880; ii) La circunstancia
también, de la falta de una norma legal que asocie al hecho de una
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pérdida en un domicilio distinto al registrado ante la autoridad, la
consecuencia de que ésta sea calificada de “no fortuita”; y iii) La
circunstancia adicional, que analizados, revisados y ponderados los
hechos que originaron la pérdida de la documentación, conforme a
ellos, a juicio del Tribunal, corresponde que la pérdida sea
calificada de fortuita, toda vez que se verificó producto de un
incendio, sin que se haya acreditado en estos autos, que éste
pudiere ser imputable a algún actuar humano; el Tribunal confirma
sus conclusiones arribadas en considerandos precedentes en cuanto a
la necesidad de acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto
reclamado.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo expresado y a mayor
abundamiento de ello, resulta pertinente tener presente el tenor de
la norma del artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es invocada
por el Servicio al contestar el reclamo. En efecto y según se lee a
fojas 55, la autoridad expresa que el contenido de la norma es el
siguiente:
“La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o
documentos que sirvan para acreditar las anotaciones
contables o que estén relacionados con las actividades
afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del
capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias
anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea
calificada de fortuita por el Director Regional...”. (SIC)
Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18
de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N°20.125 que modificó
el numeral 16 del artículo 97, en análisis, modificando la sanción a
la que se exponían los contribuyentes hasta esa fecha, estableciendo
como nuevas sanciones una multa de una unidad tributaria mensual a
veinte unidades tributarias anuales, no pudiendo exceder del 15% del
capital propio; o para el caso que los contribuyentes no deban
determinar capital propio, o resultare imposible su determinación o
aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual
hasta diez unidades tributarias anuales.
Que, en razón de lo expuesto, y frente al hecho de no haberse citado
adecuadamente por la autoridad la norma en que sustenta su accionar,
por presentación de fojas 70, realizó otra presentación, solicitando
al Tribunal tener presente que por un error involuntario de
transcripción sustentó su contestación en una norma derogada.
Que, tal como lo ha dicho este Tribunal en sentencias dictadas en
otros procesos de igual naturaleza, en que la autoridad fiscal ha
incurrido en el mismo error de transcripción5, llama la atención que
frente al ejercicio del Ius Puniendi estatal, por el cual se
persigue una determinada sanción pecuniaria en contra de un
5. Causas RIT ES-19-00016-2016; ES-19-00039-2016; y ES-19-00009-2017.
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particular, la autoridad no sea lo suficientemente cuidadosa para
invocar adecuadamente la norma principal y fundante de su actuación.
En este contexto, y a pesar de la circunstancia de justificarse tal
forma de actuación en un “error involuntario de transcripción”, éste
error resulta no ser un error menor, toda vez, que se refiere a un
aspecto sustancial de la acción fiscal, justamente a la norma que
sirve de fundamento a toda la actuación desplegada por la autoridad
y que sustenta la pretensión infraccional que persigue, lo que sin
perjuicio de no ser gravitante a la hora de resolver, ha llamado
poderosamente la atención del Tribunal, razón por la cual lo ha
consignado en el presente considerando.
DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente las razones invocadas en los
considerandos precedentes, este Sentenciador se ha formado la plena
convicción de que el Acta de Denuncia de Infracción reclamada en
autos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales
latamente descritos, que la transforman en un acto administrativo
ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e
infraccional, resultando del todo inútil para sostener la pretensión
fiscal, de sancionar al contribuyente por la pérdida “No fortuita”
de documentación conforme lo establece el inciso 1° del N°16 del
artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio, por lo demás, de
estimar este Tribunal, dada la prueba desplegada en juicio, que la
pérdida si resultó fortuita y en ningún caso imputable al actuar
humano.
Que, lo anterior, trae como consecuencia, la necesidad de este
Tribunal de acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin
efecto el acto reclamado, tal como lo dispondrá en la parte
resolutiva de la presente sentencia.
VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente
que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada
totalmente vencida, corresponde -–según lo dispone el artículo 144
del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en costas a la
reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivos
plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las
consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores,
el Tribunal estima que el Servicio, no ha tenido motivo plausible
para litigar, razón por la cual corresponde que lo condene a las
costas del juicio.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de
la Constitución Política de la República y principios consagrados en
ella; en los artículos 97 N°16, y 165 y siguientes del Código
Tributario; en los artículos 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880; y
en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento
Civil.
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RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA
SIN EFECTO, en todas sus partes, el acto reclamado,
correspondiente al Acta de Denuncia de Infracción N°77317010056,
emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de
Impuestos Internos.
II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor
Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI
Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo
dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código
Tributario.
NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada,
despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131
bis del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su
publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal, de
conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131
bis del Código Tributario.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en
el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-0000333-1
RIT N° : ES-19-00006-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador
General Bernardo O´Higgins.
Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado
Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del
Libertador General Bernardo O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
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Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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2017-11-06T12:08:12-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.