Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00006-2017 · 6 de noviembre de 2017

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00006-2017
RUC
17-9-0000333-1
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “GLOBAL LOGISTICS INVESTMENTS S.A con S.I.I” RUC Nº : 17-9-0000333-1 RIT N° : ES-19-00006-2017 Rancagua, A SEIS DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISIETE. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 17 de abril de 2017, por medio de la cual don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, cédula de identidad N° 6.062.416-K, en representación de la sociedad GLOBAL LOGISTICS INVESTMENTS S.A., RUT N°76.522.374-1 ambos domiciliados para estos efectos en Rinconada el Salto N°100, comuna de Huechuraba, Región Metropolitana, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio 77317010056, notificada con fecha 28 de marzo de 2017, emitida por el SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el “Servicio” o el “SII”, solicitando dejarla sin efecto, con costas. En síntesis, el actor indica que, con fecha 29 de enero de 2017, aproximadamente a las 04:20 horas de la madrugada, las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, fueron afectadas por un incendio, que duró varias horas. Las oficinas se encuentran en el edificio patrimonial, conocido como Palacio Riesco, en el que funciona el grupo empresarial de la sociedad recurrente, el que cuenta con alarmas, guardias y sistemas de seguridad. Agrega, que en el control del siniestro participaron varias compañías de Bomberos y Carabineros de Chile, institución presente en todas las labores de resguardo del lugar, y quien levantó acta y constancia del mismo. A continuación, individualiza las especies consumidas o dañadas por el incendio, indicando que corresponden a un Libro de Control de Timbraje y a hojas sueltas timbradas, todo lo cual detalla. Prosiguiendo su relato expone, que para efectos de lo dispuesto en el número 16 del Artículo 97 del Código Tributario, se dio aviso al Servicio, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ocurrido el siniestro, según da cuenta en formulario 3238 presentado con fecha 10 de febrero de 2017. Sin perjuicio de lo anterior, y a pesar de haberse dado aviso dentro del plazo, cumpliéndose todos los requisitos legales, la autoridad no fijó un plazo, ni la forma, en que los documentos debían ser reconstituidos conforme lo dispone la letra b) del inciso 4° de la norma referida. Más aún, expresa, que mediante el Acta que se reclama, sin argumentación alguna la autoridad calificó la inutilización de los documentos como no fortuita y de carácter levísima. Agrega el actor, que sin perjuicio de la multa que pudiere aplicársele dada la calificación de la pérdida hecha por la autoridad, lo que más le afecta será la anotación negativa en la hoja de vida derivada de lo anterior. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico Luego en relación a su domicilio tributario, señala que si bien es cierto, este corresponde al de Camino a Pichilemu S/N (Intersección camino al Huique), la contabilidad, entre ella los documentos inutilizados, se encuentran en las oficinas ubicadas en Rinconada El Salto N°100, de la comuna de Huechuraba, que fueron objeto del incendio ya referido, en razón de la centralización de la contabilidad de las sociedades que conforman el grupo empresarial, en manos de la contadora Alejandrina Edith Campos Urra, quien en este lugar presta sus servicios junto al resto del equipo contable, según contrato de 04 de marzo de 2013. Finalmente, y el luego de citar el artículo 45 del Código Civil, en relación al incendio, agrega que sin perjuicio de todas las medidas de seguridad instaladas, éste se inició un día domingo de madrugada mientras las oficinas se encontraban vacías, con servicio de guardias de seguridad de la empresa PROSEGUR en el exterior del edificio y con monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y humo, contratadas con la empresa ALARMATIC, no mediando acto humano alguno en su generación, y siendo ambas empresas las que alertaron del siniestro, por lo que la inutilización parcial de algunos documentos contables y tributarios ya individualizados ha sido evidentemente fortuita y en tal sentido debiese concluirse por parte del Tribunal. DOS. Presentación de fojas 53, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°9.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En síntesis, en los capítulos I. II. y III., la autoridad se refiere a los antecedentes del reclamo, a los argumentos esgrimidos por el reclamante y al marco normativo en que éste se inserta, refiriéndose específicamente, en el tercer capítulo, a las facultades que le concede la ley al Servicio, las obligaciones tributarias, y a la norma fundante de la infracción cursada, esto es, el artículo 97 N°16, la cual cita en los siguientes términos: "La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional..." En relación con dicha norma, agrega, que, de los antecedentes tenidos a la vista por el Jefe de Departamento de la Dirección Regional, claramente se daban los elementos de hecho que constituyen la infracción. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico Luego, y dentro del mismo capítulo III, expresa, que la actuación reclamada se ajustó completamente a derecho. A continuación, indica que conforme lo reconoció el propio reclamante, al tener su documentación contable en un domicilio distinto al informado ante el Servicio, ello constituye una causal que elimina el caso fortuito, por cuanto la documentación se encontraba en un local no informado como domicilio o sucursal, y, por lo tanto, injustificadamente fuera de la esfera de custodia directa del contribuyente. Al efecto indica que ello fue lo considerado por el Jefe de Unidad al momento de ordenar el acta de denuncia. Así y citando al referido funcionario expresa, que la declaración de “no fortuita” de la pérdida se habría justificado porque “El siniestro declarado se produce en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente”. A continuación, y luego de citar jurisprudencia de este Tribunal en causa RIT ES-19-00038-2016, vuelve a reproducir casi en forma exacta lo dicho anteriormente, agregando que, en las observaciones del acto reclamado, se lee, según dice, lo siguiente: “Levántese Acta de Denuncia por la pérdida y/o inutilización de facturas no emitidas, libro control de timbraje y hojas timbradas sin emitir. Calificado como levísima no fortuita. El siniestro declarado se produce en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente”. TRES. Resolución de fojas 61, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Actuación de fojas 64, por la cual se certificó que con fecha 20 de julio de 2017, se despachó carta certificada ordenada a fojas 61. CINCO. Presentación de fojas 65, por medio de la cual el Servicio presentó su lista de testigos SEIS. Presentación de fojas 66, por la cual el reclamante presentó su lista de testigos. SIETE. Presentación de fojas 70, por la cual el Servicio solicitó tener presente ciertas consideraciones que expuso. OCHO. Testimonial de fojas 73 y siguientes, con la declaración de los testigos ofrecidos por las partes. NUEVE. Presentación de la reclamante, de fojas 80, por la cual reiteró los documentos acompañados por el primer otrosí del reclamo. DIEZ. Resolución de fojas 84, de 03 de noviembre de 2017, por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don JUAN EDUARDO IBÁÑEZ WALKER, en representación de la sociedad GLOBAL LOGISTICS INVESTMENTS S.A., quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 77317010056, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando que se deje sin efecto, con costas. Funda su acción en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Uno) referido, las que se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de ser infundada el acta reclamada y de no resultar procedente la calificación de no fortuita hecha por la autoridad, respecto de la pérdida parcial de documentación contable y tributaria, verificada en razón de un incendio ocurrido el 29 de enero de 2017, en las dependencias en donde se encontraban los documentos, siendo por tanto ésta, del todo fortuita. Para reforzar su posición, expresa que la documentación se encontraba en poder de su contadora, en un edificio conocido como Palacio Riesco, que contaba con diversas medidas de seguridad, como guardias y monitoreo de alarmas de robo, fractura, incendio y humo. SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos. de los Vistos, a fojas 53, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el cual solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral Dos. referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal le imputa al reclamante, la infracción prevista en el inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, calificando de no fortuita la pérdida de antecedentes que afectó al actor, en razón de que tales antecedentes se encontraban en un domicilio distinto al declarado e informado ante el Servicio, lo cual constituye una causal que elimina el caso fortuito. TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si el acto impugnado carece de fundamento a la luz de la legislación vigente, y si en la especie, se han verificado los supuestos de hecho de la infracción referida en el inciso primero del número 16 del artículo 97 ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, no se han verificado, lo que implicaría dejarlo sin efecto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, debidamente enrolado. 2. Que, con fecha 28 de marzo de 2017, el Servicio notificó al reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°77317010056, por infracción prevista en artículo 97 N°16 del Código Tributario. 3. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: "La pérdida de libro de Timbraje folios 1 al 48 y hojas sueltas folios 27 al 300. Calificada por el jefe de Unidad como no fortuita y levísima” (SIC) 4. Que, no ha sido controvertido, que con fecha 10 de febrero de 2017, el contribuyente dio aviso al Servicio de la pérdida e inutilización parcial de los siguientes documentos: 4.1 Libro control Timbraje. Hojas foliadas N° 1 al N°48. 4.2 Hojas sueltas timbrada con fecha 27/12/2016, foliadas desde el N°1 al N°300. 5. Que, no ha sido objeto de controversia, que, a la fecha de la pérdida de la documentación, el domicilio tributario que la reclamante tenía registrado ante el Servicio era el de Camino a Pichilemu S/N (intersección camino al Huique). 6. Que, no ha sido controvertido por las partes, la circunstancia que la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en las oficinas ubicadas en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017. 7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia que en la madrugada del 29 de enero de 2017 se hubiere verificado un incendio en las dependencias ubicadas en el domicilio referido en el numeral anterior. Asimismo, tampoco fue controvertido que la causa de la pérdida de la documentación fuere dicho siniestro. 8. Que, no fue controvertido, la circunstancia que el edificio afectado por el incendio, en el cual se encontraba la documentación siniestrada, contaba con guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa naturaleza. QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 61 se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los siguientes: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico 1. Hechos y circunstancias que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, en relación con la conducta denunciada. 2. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de hecho que permitirían calificar de fortuita la perdida de documentos que originó el acto reclamado. SEXTO: Que, teniendo consideración los hechos controvertidos, corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes, acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos de prueba contenidos en la resolución respectiva. Que, dentro del término probatorio, ambas partes presentaron, y produjeron prueba a fin de esclarecer los hechos controvertidos, toda la cual se analizará en los considerandos siguientes. SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, las partes aportaron los siguientes elementos probatorios. Que, la parte reclamante acompañó los siguientes documentos: l. Copia Parte Policial N°485, de 29 de enero de 2017, cursado por Carabineros y derivado a la Fiscalía con el RUC N°1700107023-1. 2. Formulario 3238 presentado al Servicio con fecha 10 de febrero de 2017. 3. Acta de Denuncia de Infracción folio N°77317010056 y su notificación respectiva de 28 de marzo de 2017. 4. Copia de inscripción de dominio de dos inmuebles a nombre de Telecomunicaciones de Chile S.A. 5. Certificado emitido por representante legal del reclamante y de Telecomunicaciones de Chile S.A. de 11 de abril de 2017. 6. Copia de escritura pública de 8 de enero de 2009, de Notaria de Santiago de don Álvaro Bianchi Rosas. 7. Copia de contrato de trabajo de doña Alejandrina Campos Urra con Telecomunicaciones de Chile S.A. de 04 de marzo de 2013. 8. Confirmación de Notificación por Correo Electrónico, de 14 de diciembre de 2016, emitida por el Servicio de Impuestos Internos. 9. Impresión del sitio Web del Servicio, sobre “Consulta de Cedulas Emitidas”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico 10. Poder otorgado por la reclamante a doña Alejandrina Campos para las tramitaciones ante el Servicio. 11. Diagrama que da cuenta que Inversiones Marve S.A., es dueña del 99,6624% de Inv. Y Asesorías EL SAUCE S.A., y esta a su vez es dueña del 76,0999% de Chile Express S.A., la cual es dueña del 99,99% de Global Logistics Investments S.A. 12. Fotografías de las oficinas siniestradas. Los documentos anotados no fueron objeto de impugnación alguna por parte del Servicio de Impuestos Internos. En cuanto a la testimonial de la reclamante, a fojas 73 y siguientes, corre testimonial rendida por doña Alejandrina Edith Campos Urra y don Armando Manuel Briceño Goycoolea. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos no aportó ni acompañó prueba instrumental ni documento alguno al proceso. En cuanto a la testimonial del Servicio, a fojas 78, corre testimonial, rendida por don Enrique Alberto Sandoval Sandoval. OCTAVO: Que, revisados, analizados y ponderados los antecedentes allegados al proceso, el Tribunal puede concluir que tales antecedentes no hacen más que corroborar los hechos reconocidos por las partes --que fueren consignados en el motivo cuarto precedente-- reiterándose que hay consenso entre ellas en cuanto a tales hechos, que, en lo medular, corresponden a los que señalan a continuación, con las prevenciones que también se consignan, a saber: 1. Que, con fecha 28 de marzo de 2017, se notificó al reclamante el Acta de Denuncia de Infracción reclamada. 2. Que, por dicha denuncia se le imputó al actor lo siguiente: "La pérdida de libro de Timbraje folios 1 al 48 y hojas sueltas folios 27 al 300. Calificada por el jefe de Unidad como no fortuita y levísima.” (SIC) Que, en relación a la imputación hecha por la autoridad fiscal, se debe consignar, que al revisar el documento de fojas 9, que corresponde al Formulario 3238 de aviso de pérdida, por el cual el actor informó la pérdida de documentación que sufrió, en cuanto a los Folios de las “Hojas Sueltas”, en él indicó que corrían del folio 1 al 300, en circunstancias que al revisar el acto reclamado --que corre a fojas 10-- respecto de las hojas sueltas, se consigna que van de los folios 27 al 300. Que, en este contexto, y sin perjuicio de la información contenida en el aviso de pérdida, respecto de las hojas sueltas, el Tribunal la acotará sólo a aquellos folios que se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico individualizan en el acta respectiva, puesto que es en ella donde se contiene y materializa la pretensión punitiva del ente fiscal. Corresponde tener presente también, respecto del universo de documentos sobre los cuales la autoridad hace su calificación de “no fortuita” de la pérdida, que ellos son justamente los que se indican en el acto reclamado, no pudiendo modificarse posteriormente el universo de documentos objeto de la calificación. Hacemos presente lo anterior, dado que, al revisar la contestación del reclamo, a fojas 56, la autoridad administrativa expresa lo siguiente: “En las observaciones del acto reclamado se lee: “Levántese Acta de Denuncia por la pérdida y/o inutilización de facturas no emitidas, libro de control de timbraje y hojas timbradas sin emitir. Calificado como levísima no fortuita. El siniestro declarado se produce en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente”. (Lo destacado y subrayado es nuestro). Que, en efecto, y tal cual ya se dijo, para todos los efectos a que haya lugar, el Tribunal tendrá como universo respecto del cual se hace la calificación de “no fortuita” de la pérdida, sólo a los documentos que se detallan en el acto reclamado, cuya copia rola a fojas 10, del cual se desprende de modo evidente, que no se le imputa al actor, pérdida alguna relativa a facturas, lo que, además, no fue informado por éste. Asimismo, corresponde tener presente también, que, al revisar el acto reclamado, en él no se consignan, de modo alguno las “observaciones” a que alude la autoridad tributaria en el párrafo antes citado. Nada se dice en él, ni tampoco en ningún otro documento acompañado a los autos. 3. Que, no fue controvertido que la auto denuncia del contribuyente por la pérdida de documentación se efectuó con fecha 10 de febrero de 2017. 4. Que, no fue controvertida, la circunstancia que el domicilio tributario que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio a la fecha de los hechos era el de Camino a Pichilemu S/N (intersección camino al Huique). 5. Que, la documentación que se perdió e inutilizó se encontraba en el domicilio de calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, Santiago, en el edificio conocido como Palacio Riesco, y que ésta se perdió el día 29 de enero de 2017. 6. Que, efectivamente en la madrugada del 29 de enero de 2017, se verificó un incendio en las dependencias ubicadas en el domicilio referido en el numeral anterior, a raíz del cual se Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico destruyeron, dañaron e inutilizaron los documentos individualizados en el numeral 4. del considerando cuarto precedente. 7. Que, efectivamente el edificio siniestrado, en el cual se encontraba la documentación objeto de la pérdida, contaba con guardias de seguridad y monitoreo de alarmas de diversa naturaleza, como robo, fractura, incendio y humo. NOVENO: Que, a la luz de lo expuesto en el motivo anterior y teniendo plena claridad respecto de los hechos del proceso, corresponde tener presente que, al revisar el acto reclamado, éste no entrega información alguna sobre las razones y/o fundamentos por los cuales la autoridad tributaria calificó la pérdida de “No fortuita”, y sólo se limita a señalar, en lo pertinente, lo siguiente: “la presente acta de denuncia por infracción prevista y sancionada en el artículo 97 N°16 del código Tributario, consistente en: La pérdida de Libro de Timbraje folios 1 al 48 y Hojas Sueltas folios 27 al 300. Calificada por el Jefe de Unidad como no fortuita y levísima. Capital Propio Tributario $6.001.382.148.” Que, así las cosas, al revisar el Acta de Denuncia, no es posible desprender de ella, cuáles fueron las razones y fundamentos que tuvo la autoridad para la calificación que hace, lo que permite concluir a su vez, que dicho acto carece de fundamento. Que, por lo demás, tampoco se aportó al proceso documento alguno que diere cuenta de los fundamentos que la autoridad fiscal tuvo para concluir la calificación de “no fortuita” respecto de la pérdida de documentación informada por el contribuyente. Que, en este contexto, no se suple la falta de fundamentación que la ley exige a los actos administrativos, con las simples declaraciones que hace la autoridad en la contestación del reclamo, en cuanto señala que dicha calificación tuvo su causa en la circunstancia que la documentación objeto de la perdida estaba en un domicilio distinto al informado ante el Servicio. Tampoco se suple esta falta de fundamentación, con el testimonio del testigo don Enrique Sandoval, quien a fojas 79, declaró que calificó como no fortuita la pérdida dado que el domicilio en donde ocurrió el siniestro denunciado no era el que estaba informado por el contribuyente ante el Servicio. Lo anterior, por cuanto lo que la ley exige es que sea en el propio acto administrativo terminal en donde se expresen los motivos, razones y fundamentos que tuvo la autoridad para actuar del modo que lo hace. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico Además, respecto de las afirmaciones de la autoridad, relativas a las observaciones que se contendrían en el acto reclamado, no se aportó antecedente alguno al proceso para acreditarlas, sin que el acto reclamado contenga observación alguna al respecto. DÉCIMO: Que, en el contexto de lo expuesto en el motivo anterior, el Tribunal está en condiciones de colegir, que en la especie no se ha cumplido a cabalidad con las normas de la Ley N°19.8801, especialmente las contenidas en los artículos 11, 16 y 412, toda vez que el acto reclamado no se encuentran debidamente fundado a la luz de dichas normas. En efecto, al revisarlo, no se desprende --de un modo claro y evidente-- cuales fueron las razones que tuvo la autoridad para calificar la pérdida de no fortuita. Que, en este orden de ideas, y dada la falta de fundamentación del acto reclamado que ha sido constatada, el Tribunal queda en condiciones de resolver la acción impetrada en estos autos, acogiéndola y dejando sin efecto el acto que ha sido objeto del reclamo. DÉCIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio de lo concluido en el motivo anterior, el Tribunal considera pertinente analizar también, los motivos que extemporáneamente --recién en la contestación del reclamo-- la autoridad esgrime que fueron el fundamento de su actuación plasmada en el acto reclamado. Nos referimos, precisamente a la circunstancia de que en palabras de la autoridad y del testigo presentado por ella, la razón de porqué se calificó la pérdida de “no fortuita” estuvo dada por el hecho de que el contribuyente mantenía la documentación que fue objeto de la pérdida en un domicilio distinto al que tenía informado ante el Servicio, fuera de su esfera de custodia, lo que constituiría una causal que “elimina” el caso fortuito. 1 . Que, sobre la aplicación irrestricta de la Ley N°19.880, que debe hacer el Servicio de Impuestos Internos, citamos a modo ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013, en el que en el punto 2, se consignó lo siguiente: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador, … (...). Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” 2. Que, las citadas normas previenen que los hechos y fundamentos de Derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decidan o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Por tanto, el acto administrativo debe fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. Lo anterior, implica que necesariamente la administración de exponer de modo claro y evidente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su actuar y las decisiones que adopta en un determinado acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en el considerando anterior, corresponde consignar que no existe norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico, que establezca, como presunción, que la circunstancia de que el contribuyente tenga su documentación tributaria y contable en un domicilio tributario distinto al informado a la autoridad, transforma la calificación de cualquier pérdida en “no fortuita”, como a diferencia, si lo hace la norma contenida en el inciso segundo del numeral 16 del artículo 97, en la cual se establece expresamente, una presunción simplemente legal, de pérdida “no fortuita”, para el caso que el aviso de pérdida, se diere con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con la documentación extraviada. Por lo demás, la circunstancia de no informarse el cambio de domicilio tributario, como lo ordena el inciso final del artículo 68 del Código Tributario, no trae aparejada una sanción especial, razón por la cual la autoridad --respecto de dicho incumplimiento-- perfectamente podría haber perseguido y perseguir las sanciones establecidas en el artículo 109 del Código Tributario, o bien, las contempladas en el artículo 97 N°1 del referido cuerpo legal3. En este sentido, corresponde consignar que una cosa es el eventual incumplimiento tributario de la obligación de no informar un cambio de domicilio --con las consecuencias jurídicas de ello-- y otra muy distinta, es atribuir a dicho incumplimiento consecuencias que el ordenamiento jurídico no contempla, como lo sería el concluir que, por la sola omisión del aviso de cambio de domicilio, ello implica necesariamente que cualquier pérdida de documentación en el nuevo domicilio es “no fortuita”, es decir, culposa o negligente, sin analizar las circunstancias propias que rodean la pérdida respectiva. Sin duda, ello no obedece ni se ajusta a la normativa legal vigente. Que, en el marco de lo expuesto --y sin perjuicio de que las razones para la calificación de “no fortuita” de la pérdida, la autoridad recién las expresa al contestar el reclamo-- lo cierto es, que tales razones --a juicio de este Sentenciador-- no se condicen con la normativa tributaria que regula la materia, dado que, por los motivos ya anotados, en disposición alguna de nuestro ordenamiento se establece --imperativamente o por vía de presunción-- que una determinada pérdida de documentación tributaria y/o contable se reputará “no fortuita”, para el caso que dicha pérdida se hubiere verificado en un domicilio distinto al registrado por el contribuyente ante el Servicio. Tales consecuencias no las establece la ley. Que, en este orden de ideas, y dado que la ley no contempla disposición alguna que establezca una presunción de ser “no 3. Que, en relación a la sanción anotada, la propia autoridad administrativa consigna en su sitio web, al acceder a la dirección http://www.sii.cl/preguntas_frecuentes/catastro/001_009_2396.htm, actualizada al 19/02/2016, que la sanción a que se puede ver sujeto un contribuyente si presenta un aviso de cambio de domicilio fuera de plazo, fluctúa entre 1 Unidad Tributaria Mensual (UTM) y 1 Unidad Tributaria Anual (UTA), según lo dispuesto en el artículo 97, N° 1, del Decreto Ley N° 830 sobre Código Tributario. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico fortuita” una determinada pérdida, por el sólo hecho de encontrarse la documentación en un domicilio distinto al informado a la autoridad, el Servicio, necesariamente, debió analizar, revisar y ponderar los antecedentes y circunstancias que rodearon la pérdida. En este contexto, y una vez, analizados y ponderados los antecedentes, cualquiera fuere la conclusión a la que llegare --pero con mayor razón si concluía que la pérdida había sido “no fortuita”- debía haber consignado en el acto terminal, las razones, motivos y fundamentos que explicaren la conclusión a la que arribó. DÉCIMO TERCERO: Que, por las razones anotadas en los motivos anteriores, el argumento de la autoridad --esgrimido recién al contestar el reclamo-- que, por vía de axioma o silogismo, aplica una determinada consecuencia jurídica al hecho de la pérdida, que no está contemplada en la legislación vigente, debe ser rechazado en su totalidad al no encontrar sustento alguno en las normas legales que regulan la materia. Que, así las cosas, al denunciarse la pérdida por el contribuyente, la autoridad administrativa, necesariamente debió analizar y ponderar los hechos y circunstancias vinculadas a ella y si conforme a tales hechos, la pérdida podía estimarse fortuita o no, todo lo cual debió haber quedado plasmado y consignado debidamente en el acto respectivo y si lo hizo el acto sencillamente adolece de falta de fundamentación, lo que implica que debe ser dejado sin efecto. DÉCIMO CUARTO: Que, a la luz de las consideraciones expuestas en lo motivos anteriores, se debe tener presente también --lo que ha sido confirmado por nuestra jurisprudencia-- en cuanto a que los principios del Derecho Penal deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora4, de lo que se sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre otros, el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a defensa, etc. DÉCIMO QUINTO: Que, en consecuencia, visto la presunción de inocencia que resguarda y ampara al reclamante, le correspondía al Servicio desvirtuar tal presunción aportando en esta sede los antecedentes necesarios para desvirtuarla, lo que no hizo, siendo 4. Que, en cuanto al tipo infraccional en juego, imputado por la autoridad al reclamante, se debe recordar que la dictación del acto administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” reclamada en autos, se ha efectuado por el Servicio, en el ejercicio de una potestad pública sancionatoria, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una manifestación del Ius Puniendi del Estado, de lo que se sigue, que corresponde aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal contemplados en la Constitución, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como aquellos contenidos en los Tratados Internacionales suscritos y ratificados por Chile. (“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y “Convención Americana sobre Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas. Que, en este contexto, el contribuyente, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la institución jurídica del debido proceso, y por ende se le aplica el principio de culpabilidad del cual, deriva el principio de presunción de inocencia, acompañado de los principios de legalidad, tipicidad, derecho a defensa, etc. Así, corresponde, que sea la autoridad fiscal la que deba probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada, de conformidad a un procedimiento legalmente tramitado. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico del todo infructuoso el testimonio del testigo presentado por el Servicio al efecto --que pretende suplir la fundamentación del acto impugnado, pero que no tiene la virtud de hacerlo, dado que conforme a la ley N°19.880, dicha fundamentación debía contenerse en el mismo acto-- de modo tal, que resulta del todo ineficaz el acto administrativo acusatorio para sostener una tesis punitiva, lo que impide que se configure el ilícito infraccional denunciado, conformándose así la necesidad de dejar sin efecto el acto impugnado. DÉCIMO SEXTO: Que, a pesar de todo lo expuesto, y a mayor abundamiento de ello, resulta útil consignar también, que luego de analizar, revisar y ponderar los hechos que originaron la pérdida de la documentación, esto es, un incendio ocurrido el día 29 de enero de 2016 en el edificio correspondiente al Palacio Riesco, ubicado en calle Rinconada El Salto N°100, comuna de Huechuraba, edificio que contaba con servicio de guardias y sistemas de alarmas contra robo, sin que se acreditare en estos autos, que el siniestro fue originado o generado por acto humano, el Tribunal está en condiciones de colegir, que a pesar de que la documentación tributaria y contable que fue objeto de la pérdida, se encontraba en el domicilio en cuestión, y que éste no era el que el contribuyente tenía registrado ante el Servicio, dicho domicilio, sin duda alguna, contaba con medidas de seguridad razonables para el resguardo de documentación tributaria, sin que se pueda estimar que el reclamante, por su propio actuar, se expuso imprudentemente al riesgo, ni menos aún, que se hubiere expuesto al riesgo de un incendio, que en ningún caso se ha probado fue intencional o producto de un actuar del hombre ni menos del contribuyente. Tampoco se puede estimar, que el actuar del contribuyente, pueda ser calificado de negligente, por el sólo hecho de tener la documentación en un domicilio distinto al registrado, si dicho domicilio contaba con diversas medidas de seguridad que hacían que la documentación en cuestión quedará debidamente resguardada, teniendo en consideración además, que la razón de ello --como queda acreditado con las piezas de fojas 18 y 27 y los testimonios de fojas 75-- obedecía a la circunstancia de que la contadora del reclamante tenía su domicilio en las oficinas que fueron objeto del siniestro. Que, así las cosas, por las razones anteriores y sin perjuicio de las conclusiones arribadas en motivos precedentes, el Tribunal está en condiciones de concluir que, en la especie, el siniestro que afectó el inmueble en el cual se encontraban las especies pérdidas y/o dañadas, constituyó para el reclamante un caso fortuito imposible de resistir, de lo que se sigue también, que necesariamente la pérdida de que fue objeto el actor, fue del todo fortuita. DÉCIMO SÉPTIMO: Que, a modo en síntesis, teniendo presente, i) la falta de la debida fundamentación del acto reclamado, a la luz de las normas contenidas en la Ley N° 19.880; ii) La circunstancia también, de la falta de una norma legal que asocie al hecho de una Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico pérdida en un domicilio distinto al registrado ante la autoridad, la consecuencia de que ésta sea calificada de “no fortuita”; y iii) La circunstancia adicional, que analizados, revisados y ponderados los hechos que originaron la pérdida de la documentación, conforme a ellos, a juicio del Tribunal, corresponde que la pérdida sea calificada de fortuita, toda vez que se verificó producto de un incendio, sin que se haya acreditado en estos autos, que éste pudiere ser imputable a algún actuar humano; el Tribunal confirma sus conclusiones arribadas en considerandos precedentes en cuanto a la necesidad de acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de todo lo expresado y a mayor abundamiento de ello, resulta pertinente tener presente el tenor de la norma del artículo 97 N°16 del Código Tributario, que es invocada por el Servicio al contestar el reclamo. En efecto y según se lee a fojas 55, la autoridad expresa que el contenido de la norma es el siguiente: “La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de hasta el 20% del capital efectivo con un tope de 30 unidades tributarias anuales, a menos que la pérdida o inutilización sea calificada de fortuita por el Director Regional...”. (SIC) Que, sobre tal cita legal, es imperativo señalar, que con fecha 18 de octubre del año 2006, fue promulgada la Ley N°20.125 que modificó el numeral 16 del artículo 97, en análisis, modificando la sanción a la que se exponían los contribuyentes hasta esa fecha, estableciendo como nuevas sanciones una multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, no pudiendo exceder del 15% del capital propio; o para el caso que los contribuyentes no deban determinar capital propio, o resultare imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Que, en razón de lo expuesto, y frente al hecho de no haberse citado adecuadamente por la autoridad la norma en que sustenta su accionar, por presentación de fojas 70, realizó otra presentación, solicitando al Tribunal tener presente que por un error involuntario de transcripción sustentó su contestación en una norma derogada. Que, tal como lo ha dicho este Tribunal en sentencias dictadas en otros procesos de igual naturaleza, en que la autoridad fiscal ha incurrido en el mismo error de transcripción5, llama la atención que frente al ejercicio del Ius Puniendi estatal, por el cual se persigue una determinada sanción pecuniaria en contra de un 5. Causas RIT ES-19-00016-2016; ES-19-00039-2016; y ES-19-00009-2017. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico particular, la autoridad no sea lo suficientemente cuidadosa para invocar adecuadamente la norma principal y fundante de su actuación. En este contexto, y a pesar de la circunstancia de justificarse tal forma de actuación en un “error involuntario de transcripción”, éste error resulta no ser un error menor, toda vez, que se refiere a un aspecto sustancial de la acción fiscal, justamente a la norma que sirve de fundamento a toda la actuación desplegada por la autoridad y que sustenta la pretensión infraccional que persigue, lo que sin perjuicio de no ser gravitante a la hora de resolver, ha llamado poderosamente la atención del Tribunal, razón por la cual lo ha consignado en el presente considerando. DÉCIMO NOVENO: Que, teniendo presente las razones invocadas en los considerandos precedentes, este Sentenciador se ha formado la plena convicción de que el Acta de Denuncia de Infracción reclamada en autos adolece de una serie de vicios e imperfecciones legales latamente descritos, que la transforman en un acto administrativo ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional, resultando del todo inútil para sostener la pretensión fiscal, de sancionar al contribuyente por la pérdida “No fortuita” de documentación conforme lo establece el inciso 1° del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, sin perjuicio, por lo demás, de estimar este Tribunal, dada la prueba desplegada en juicio, que la pérdida si resultó fortuita y en ningún caso imputable al actuar humano. Que, lo anterior, trae como consecuencia, la necesidad de este Tribunal de acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde -–según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en costas a la reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores, el Tribunal estima que el Servicio, no ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual corresponde que lo condene a las costas del juicio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, y 165 y siguientes del Código Tributario; en los artículos 11, 16, 35 y 41 de la Ley N°19.880; y en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, en todas sus partes, el acto reclamado, correspondiente al Acta de Denuncia de Infracción N°77317010056, emitida por la Dirección Regional Rancagua del Servicio de Impuestos Internos. II. QUE, SE CONDENA EN COSTAS al Servicio de Impuestos Internos. III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 131 bis del Código Tributario. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000333-1 RIT N° : ES-19-00006-2017 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza don MARCO ANTONIO PONTIGO DONOSO, Secretario Abogado Subrogante del Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 06-11-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1b6771c3-f20e-49e6-af0a-8d5444623715 Timbre Electrónico 2017-11-06T12:08:12-0300 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.