Texto de la sentencia
CAUSA : “BARRA MORENO, PABLO CESAR con S.I.I.”
RUC Nº : 17-9-0001134-2
RIT N° : ES-19-00035-2017
Rancagua, A DIECINUEVE DE ENERO DE DOS MIL DIECIOCHO.
VISTOS:
UNO. Presentación de fojas 1, de 24 de octubre de 2017, por medio de
la cual don PABLO CESAR BARRA MORENO, cédula de identidad N°
9.030.685-5, domiciliado para estos efectos en Valdovinos S/N, comuna
de Malloa, deduce reclamo en contra Notificación de Infracción Folio
N° 1189423, de fecha 14 de octubre de 2017, emitida por el Servicio de
Impuestos Internos, en adelante el “Servicio” o el “SII”, solicitando
dejarla sin efecto, con costas.
En síntesis, el actor indica que, con fecha 14 de octubre de 2017, se
trasladaba desde su domicilio en Malloa a su casa de playa en
Pichilemu ubicada en Avenida Comercio N°533 con los muebles destinados
a esa casa, la cual se estaba reparando y decorando. Indica el actor
que se le curso una infracción por parte de un fiscalizador del
Servicio, por no llevar guía de despacho.
Argumenta el reclamante que no procede la infracción cursada, ya que
él trabaja en forma dependiente en Faenadora de VCTE LTDA de San
Vicente de Tagua Tagua (Agrosuper) como técnico en mantención
electromecánico, por lo tanto, no es comerciante ni contribuyente.
Finalmente, solicita al Tribunal se deje sin efecto la infracción por
no ser comerciante ni contribuyente ni tener como giro la venta de
muebles y confección, con expresa condena en costas.
DOS. Presentación de fojas 16, por medio de la cual el reclamante en
lo principal, confiere patrocinio y poder; en el primer otrosí, señala
forma de notificación y en el segundo otrosí, fija domicilio. La
referida presentación fue proveída por resolución de fojas 17, por la
cual se tuvieron presentes todas las peticiones del reclamante.
TRES. Presentación de fojas 23, por medio de la cual don Claudio
Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección
Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado para
estos efectos en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo
solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas.
En el primer capítulo de su presentación, la autoridad procede a
describir pormenorizadamente los antecedentes de hecho del proceso.
Así, en lo medular, señala el Servicio, que con fecha 14 de octubre de
2017, en el marco de actividades de presencia fiscalizadora,
particularmente en un control Carretero en Sector Cruce La Rosa comuna
de Amarcigue (SIC), según orden de trabajo N°30716, se le notifica
infracción al reclamante. Indica la autoridad que la infracción,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 19-01-2018.
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corresponde al folio N°1189423, por contravención al Artículo 97 N°10
del Código Tributario, por traslado de mercaderías sin el respectivo
documento tributario, siendo él el dueño de las mismas. Indica que la
infracción fue cursada por los funcionarios del Servicio de Impuestos
Internos Nadia Carvallo González y Luis Melina Jeria.
Señala también la autoridad, que la notificación de infracción se
justifica dado el no otorgamiento de factura o guía de despacho por la
mercadería que trasladaba el contribuyente en camión Scania, placa
patente KV1925, respecto de los cuales se presume una posible venta.
Los bienes que eran trasladados consistían en 4 muebles modulares
nuevos y 16 vigas de madera de roble, avaluados en total en la suma de
$1.480.000.
En el capítulo II., la autoridad se refiere a los argumentos
esgrimidos por la reclamante, reproduciendo los mismos.
Luego en el capítulo siguiente, relativo al marco de hechos y derechos
en los que se concretó la infracción, en síntesis, la autoridad se
refiere a las facultades que le concede la ley, la potestad
sancionatoria, y a la circunstancia que, dada la calidad de ministros
de fe de los fiscalizadores, ellos notifican la infracción en
consideración a los hechos que presenciaron al momento de la
fiscalización. Así indica, que en razón de que el reclamante no da
explicaciones acerca de la procedencia de los bienes que trasportaba
en el camión placa patente KV1925, sin que identificare al vendedor o
prestador del servicio, ni señalar el destino de los mismos, los
fiscalizadores, no pudieron sino suponer que lo bienes que
transportaba en el camión eran con destino comercial, puesto que si
efectivamente hubieren sido para remodelación y acondicionamiento de
casa en la playa, como lo explica en el reclamo, no habría sido
complejo explicar dicha circunstancia a los funcionarios, indicando de
manera más o menos especifica el destino de las especies. Asimismo,
expresa el Servicio, en el mismo acto se podría haber informado acerca
de la forma en que fueron adquiridos, identificando al vendedor o
prestador del servicio, cuestión que al momento de la fiscalización no
ocurrió.
Finalmente solicita tener evacuado el traslado conferido, solicitando
el rechazo del reclamo y la confirmación de la infracción cursada, con
costas.
CUATRO. Resolución de fojas 28, por la cual se recibió la causa a
prueba, fijándose los hechos sustanciales, pertinentes y
controvertidos. La referida resolución no fue objeto de recurso
alguno.
CINCO. Actuación de fojas 31, por la cual se certificó que con fecha
20 de noviembre de 2017, se despachó por carta certificada la
interlocutoria de prueba de fojas 28.
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SEIS. Presentación de fojas 32, por la cual el Servicio acompañó
documento que indica.
SIETE. Resolución de fojas 36, de dieciocho de enero de 2018, por la
cual se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, tal como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a
fojas 1, compareció don PABLO CESAR BARRA MORENO, quien deduce reclamo
en contra de la notificación de Infracción Folio N°1189423, de 14 de
octubre de 2017 emitida por el Servicio de Impuestos Internos,
solicitando que se deje sin efecto la infracción denunciada con
expresa condena en costas, fundado en los argumentos que ya se
expusieron en el número uno de los vistos y que se dan por
reproducidos en este considerando.
En síntesis, el actor funda su reclamo en la circunstancia de que los
muebles que transportaba no eran para la venta, y que él no es
contribuyente, ni comerciante, sino que es trabajador dependiente de
una faenadora en la comuna de San Vicente de Tagua Tagua.
SEGUNDO: Que, conforme se expresó en el numeral Tres. de los Vistos, a
fojas 23, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS,
quien solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes
confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda su
contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en
el numeral Tres) referido, las que también se dan por enteramente
reproducidas en este considerando.
Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, expresa la autoridad, que
al no haber dado explicaciones el reclamante al momento de la
fiscalización, sobre la procedencia y destino de los bienes muebles
que trasportaba, ni identificar al vendedor o prestador del servicio,
los funcionarios fiscalizadores, en su calidad de ministros de fe y
facultados por la ley para ejercer sus facultades fiscalizadoras, no
podían sino suponer que lo bienes transportados tenían destino
comercial, presumiéndose una posible venta de los mismos, razón por la
cual, ante el no otorgamiento de la factura o guía de despacho
notifican la infracción sancionada en el numeral 10 del artículo 97
del Código Tributario.
TERCERO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del
escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en
determinar si en la especie, se han verificado los supuestos de hecho
de la infracción referida en artículo 97 N°10 del Código Tributario ya
referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, no
se han verificado, lo que implicaría dejarlo sin efecto.
CUARTO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes,
resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no
controvertidos por ellas, a saber, los siguientes:
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1. Que, con fecha 14 de octubre de 2017, el Servicio emitió y
notificó al reclamante Notificación de Infracción N°1189423, por
infracción prevista en artículo 97 N°10 del Código Tributario.
2. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo
siguiente:
"No otorga factura o guía de despacho por mercaderías 4 muebles
modulares a $250.000 c/u y 16 vigas de madera roble $30.000
c/u. Traslado desde Malloa a la comuna de Pichilemuen camión
Scania. Al momento de la fiscalización sin documentos
tributarios.” (SIC).
3. Que no ha sido discutido por las partes, que la fiscalización que
origina el acto reclamado se verificó el día 14 de octubre de
2017.
4. Que, no ha sido discutido por las partes, que el día de la
fiscalización el actor trasladaba muebles y vigas de madera.
QUINTO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 28
se recibió la causa a prueba, fijándose como hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos los siguientes:
1. Efectividad de verificarse en la especie los supuestos de
hechos que harían procedente la aplicación de la sanción
contemplada en el artículo 97 N° 10 de Código Tributario en
relación con la conducta denunciada.
2. Efectividad que el reclamante tiene la calidad de contribuyente
de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que en la
especie se verificó una venta que hubiese justificado la
emisión de factura o guía de despacho que alude el Servicio.
SEXTO: Que, teniendo en consideración los hechos controvertidos,
corresponde consignar, que es una carga procesal de las partes,
acompañar, aportar, solicitar y/o producir cualquiera de los diferentes
medios de prueba que les franquea la ley, según el mérito de los puntos
de prueba contenidos en la resolución respectiva.
SÉPTIMO: Que, dentro del término probatorio, la parte reclamante no
aportó ni rindió prueba alguna al proceso.
Por su parte, mediante presentación de fojas 32, el Servicio de
Impuestos Internos sólo acompañó el documento correspondiente a la
Caratula de Orden de Trabajo N°30716, de 13 de octubre de 2017.
El documento referido no fue objeto de impugnación alguna por la parte
reclamante.
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OCTAVO: Que, a la luz de lo expuesto, corresponde revisar, entonces,
la norma que se alega vulnerada, que corresponde al artículo 97 N°10
del Código Tributario, que en lo que --a estos autos respecta--
dispone lo siguiente:
“Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones
tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se
indica:
10.- El no otorgamiento de guías de despacho, de facturas,
notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y en
la forma exigidos por las leyes, el uso de boletas no
autorizadas o de facturas, notas de débito, notas de crédito o
guías de despacho sin el timbre correspondiente, el
fraccionamiento del monto de las ventas o el de otras
operaciones para eludir el otorgamiento de boletas, con multa
del cincuenta por ciento al quinientos por ciento del monto de
la operación, con un mínimo de 2 unidades tributarias mensuales
y un máximo de 40 unidades tributarias anuales.
En el caso de las infracciones señaladas en el inciso primero
éstas deberán ser, además, sancionadas con clausura de hasta 20
días de la oficina, estudio, establecimiento o sucursal en que
se hubiere cometido la infracción.”
Que, respecto a esta norma base de la acusación, podemos señalar, que
tiene como hipótesis central “el no otorgar guías de despacho, de
facturas, notas de débito, notas de crédito o boletas en los casos y
en la forma exigidos por las leyes”. Dicha descripción posee un verbo
o figura rectora, que es la de “no otorgar” esos documentos
tributarios, en los casos y en la forma exigida por la ley.
De lo anterior surge la necesidad de buscar en el sistema legal
tributario la norma o el conjunto de disposiciones legales que
establezcan los casos en los cuales existe el deber de otorgar uno o
más de esos documentos tributarios.
NOVENO: Que, según lo señalado en el motivo precedente, corresponde
tener presente también, lo que al efecto dispone la norma contenida en
el artículo 55 del Decreto Ley N°825, que contiene la Ley Sobre
Impuesto a las Ventas y Servicios, y que es lo siguiente:
“Artículo 55: En los casos de ventas de bienes corporales
muebles, las facturas deberán ser emitidas en el mismo momento
en que se efectúe la entrega real o simbólica de las especies.
(...).
(...)Tratándose de los contratos señalados(...)
(...) Cuando se trate de los contratos indicados(...)
(...)Sin embargo, los contribuyentes podrán postergar la
emisión de sus facturas hasta el décimo día posterior a la
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terminación del período en que se hubieren realizado las
operaciones, debiendo, en todo caso, corresponder su fecha al
período tributario en que ellas se efectuaron. (...)
(...) En caso que las facturas no se emitan al momento de
efectuarse la entrega real o simbólica de las especies, los
vendedores deberán emitir y entregar al adquirente, en esa
oportunidad, una guía de despacho numerada y timbrada por el
Servicio de Impuestos Internos. Esta guía deberá contener
todas las especificaciones que señale el Reglamento. En la
factura que se otorgue posteriormente deberá indicarse el
número y fecha de la guía o guías respectivas. (...)
(...) La guía de despacho a que se refiere el inciso cuarto, o
la factura o boleta respectiva, deberá exhibirse, a
requerimiento del Servicio de Impuestos Internos, durante el
traslado de especies afectas al Impuesto al Valor Agregado,
realizado en vehículos destinados al transporte de carga. Para
estos efectos, el vendedor o prestador de servicios deberá
emitir guías de despacho también cuando efectúe traslados de
bienes corporales muebles que no importen ventas. La no
emisión de guías de despacho oportunamente, será sancionada en
la forma prevista en el Nº 10 del artículo 97º del Código
Tributario, siendo responsable solidario quien transporte las
especies cuando no identifique al vendedor o prestador del
servicio sujeto del impuesto.” (Lo destacado y subrayado es nuestro).
Que, visto las normas anotadas, no cabe sino concluir que el sujeto
quien tiene la obligación de emitir las respectivas facturas o guías
de despacho, no es cualquier persona, sino una calificada, que
necesariamente debe ser un contribuyente de la Ley sobre Impuesto a
las Ventas y Servicios, ya sea un vendedor o un prestador de
servicios.
Que, así las cosas, y en el marco de la infracción contenida en el
artículo 97 N°10 de Código Tributario --y que le ha sido imputada al
reclamante-- para efectos de sancionar a alguna persona por la
infracción referida, necesariamente, ella deberá tener el carácter de
vendedor o prestador de servicios según la ley sobre Impuestos a las
Ventas y Servicios, toda vez que dichos sujetos calificados, son los
únicos que en ciertos casos y bajo ciertas condiciones, están
obligados por ley a emitir la correspondiente factura o guía de
despacho.
De lo anterior se sigue, que sólo tales sujetos son los que hipotética
y potencialmente pueden ser sancionados a la luz de la norma del
numeral 10 referido, ya que sólo ellos son los que podrían no otorgar
la guía de despacho o factura en los casos y en la forma que exige la
ley, lo que tendrá presente el Tribunal a la hora de resolver el
reclamo de autos.
DÉCIMO: Que, en este orden de ideas, resulta necesario consignar
también, lo que ya ha sido confirmado tanto por la Jurisprudencia de
nuestros Tribunales, en cuanto a que los principios del Derecho Penal
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deben aplicarse, aunque atenuados, al Derecho Administrativo
Sancionador, que es justamente el marco normativo en el cual la
autoridad fiscal debe desplegar su acción persecutora1, de lo que se
sigue, que deben aplicarse a este respecto, sin lugar a dudas, entre
otros, el principio de presunción de inocencia, acompañado de los
principios de legalidad o juridicidad, de tipicidad, derecho a
defensa, etc.
DÉCIMO PRIMERO: Que, como ya se expuso, la interlocutoria de prueba,
en primer lugar, impuso la exigencia de acreditar la efectividad de
verificarse en la especie los supuestos de hecho que harían procedente
la aplicación de la sanción contemplada en el N°10 del artículo 97 del
Código Tributario, en relación con la conducta denunciada.
Asimismo, y en segundo lugar dispuso la necesidad de acreditar la
efectividad que el reclamante tiene la calidad de contribuyente de la
ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y que en la especie se
verificó una venta que hubiese justificado la emisión de factura o
guía de despacho que alude el Servicio.
Que, revisada la única probanza acompañada por el Servicio a los
autos, correspondiente al documento de fojas 33, consistente en una
orden de trabajo de 13 de octubre de 2017, que se dice emitida por la
funcionaria fiscal doña Nadia Estefani Carvallo, pero que no tiene
firma alguna, y en la cual se consigna como actividad, control
carretero para el día 14 de octubre de 2017, éste bajo ningún punto de
vista permite acreditar las imputaciones hechas por la autoridad
fiscal en el acto reclamado. En efecto, dicho documento no permite
confirmar que el reclamante de autos, efectivamente el día de la
fiscalización haya tenido la obligación de portar guía de despacho o
factura por los muebles que transportaba. Tampoco, el documento en
cuestión, permite confirmar que las mercaderías transportadas tenían
por objeto su venta, sin que a este respecto sean admisibles las
afirmaciones del Servicio, en cuanto invoca una presunción de venta,
que no se sustenta en norma legal alguna.
Que, asimismo, el documento acompañado no resulta idóneo para efectos
de acreditar la calidad de contribuyente del Impuesto a las Ventas y
1. Que, en cuanto al tipo infraccional en juego, imputado por la autoridad al reclamante, se debe recordar que la dictación del acto
administrativo, denominado “Acta de Denuncia de Infracción” reclamada en autos, se ha efectuado por el Servicio, en el ejercicio de una
potestad pública sancionatoria, que en doctrina se conoce como el Derecho Administrativo Sancionador (en adelante DAS), que es una
manifestación del Ius Puniendi del Estado, de lo que se sigue, que corresponde aplicar al DAS los principios inspiradores del orden penal
contemplados en la Constitución, específicamente en el numeral 3º de su artículo 19, así como aquellos contenidos en los Tratados
Internacionales suscritos y ratificados por Chile. (“Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” y “Convención Americana sobre
Derechos Humanos”, de forma tal de otorgar una debida y efectiva tutela jurisdiccional a los derechos de las personas.
Que, en este contexto, el contribuyente, está amparado por las normas y principios constitucionales y legales que inspiran y ordenan la
institución jurídica del debido proceso, y por ende se le aplica el principio de culpabilidad del cual, deriva el principio de presunción de
inocencia, acompañado de los principios de legalidad, tipicidad, derecho a defensa, etc. Así, corresponde, que sea la autoridad fiscal la que
deba probar la efectividad de la comisión de la infracción denunciada, de conformidad a un procedimiento legalmente tramitado. Que, lo
anterior, ha sido confirmado tanto por el Excmo. Tribunal Constitucional (STC Roles 294/96, 479/2006, 480/2006, 1413/2010, 1518/2010 y
2381/2013), como por nuestra Excma. Corte Suprema (causas Rol Nº 2.157-2008, N°6.827-2010 y N° 9610-2012).
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Servicios del reclamante, ni menos aún, que él tenía la calidad de
vendedor o prestador de servicios a la luz de dicha ley.
Que, por otra parte, tampoco resulta posible concluir y tener por
acreditado, con la única prueba aportada a los autos, que los bienes
corporales muebles que se transportaban, correspondían a algún
eventual giro comercial del reclamante, o al giro de un tercero, razón
por la cual no se puede concluir que las especies hubieren estado
afectas al Impuesto a las ventas y Servicios. En efecto, del documento
acompañado, sólo se logra apreciar quienes eran los funcionarios del
Servicio de Impuestos destinados y encargados de la fiscalización del
control carretero feriantes de Pichilemu y cruce La Rosa el día 14 de
octubre de 2017, por lo cual dicho documento carece de toda relevancia
y valor probatorio para acreditar los hechos consignados en la
interlocutoria de fojas 28.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, a la luz de lo dicho en el motivo anterior, queda
en evidencia la falta prueba suficiente aportada al proceso tendiente
a acreditar y probar los hechos consignados en la interlocutoria de
prueba de fojas 38. De este modo, tanto las imputaciones contenidas en
el acto reclamado, como las afirmaciones contenidas en la contestación
del reclamo, constituyen, en definitiva, simples dichos y afirmaciones
fácticas que no han sido debidamente acreditadas, sin que se hubiere
aportado a los autos antecedente alguno que le permita al Tribunal
tenerlas por cierta, con lo cual, deviene como un efecto lógico de
aquello, el que no se ha desvirtuado, bajo ningún punto de vista, la
presunción de inocencia que beneficia al reclamante.
DÉCIMO TERCERO: Que, conforme a las consideraciones expuestas en los
motivos precedentes, y ante la evidente falta de acreditación de los
hechos controvertidos del proceso, y de los supuestos fácticos que
hacen aplicable al reclamante la sanción prevista en el numeral 10 del
artículo 97 del Código Tributario, fluye con incontrarrestable nitidez
la necesidad y deber de acoger la pretensión del reclamante dejando
sin efecto el reclamo, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de
la presente sentencia.
DÉCIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo
presente que se acogerá el reclamo en su totalidad, quedando por tanto
la parte reclamada totalmente vencida, corresponde --según lo dispone
el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en
costas a la reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha tenido
motivos plausibles para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por
las consideraciones latamente expuestas en los considerandos
anteriores, el Tribunal estima que el Servicio, no ha tenido motivos
plausibles para litigar, razón por la cual corresponde que se le
condene a las costas del juicio.
DÉCIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los
considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto,
además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de la
Constitución Política de la República y principios consagrados en
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ella; en los artículos 97 N°10, 165 y siguientes del Código
Tributario; artículos 52 a 55 del D.L 825 sobre Impuesto a las Ventas
y Servicios; y en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de
Procedimiento Civil.
RESUELVO Y SE DECLARA:
I. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1, interpuesta por don PABLO
CESAR BARRA MORENO, cedula nacional de identidad N°9.030.685-5,
en contra de la NOTIFICACION DE INFRACCION N°1189423, de 14 de
octubre de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos.
EN CONSECUENCIA, se deja sin efecto en todas sus partes el acto
reclamado.
II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos.
III. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL
CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director
Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del
Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el
artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al reclamante don PABLO CESAR BARRA
MORENO por medio de carta certificada, despachada a su domicilio, de
conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis
del Código Tributario.
NOTIFÍQUESE la presente resolución al Servicio de Impuestos Internos,
mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal.
DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el
inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario.
DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
RUC Nº : 17-9-00001134-2
RIT N° : ES-19-00035-2017
Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del
Tribunal Tributario y Aduanero de la VI Región del Libertador General
Bernardo O´Higgins.
Autoriza, doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS Secretario Abogado Titular
del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador Bernardo
O´Higgins.
Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.