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Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins · RIT ES-19-00007-2018 · 8 de agosto de 2018

Tribunal
Tribunal Tributario y Aduanero del Libertador General Bernardo O'Higgins
RIT
ES-19-00007-2018
RUC
18-9-0000075-4
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

CAUSA : “O´HIGGINS SOC. ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL con S.I.I.” RUC Nº : 18-9-0000075-4 RIT N° : ES-19-00007-2018 Rancagua, A OCHO DE AGOSTO DE DOS MIL DIECIOCHO. VISTOS: UNO. Presentación de fojas 1, de 26 de enero de 2018, por medio de la cual don PABLO ENRIQUE HOFFMANN YAÑEZ, Ingeniero, cédula de identidad N°5.050.530-8, en representación de la sociedad O´HIGGINS SOCIEDAD ANÓNIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, RUT N°76.417.120-9, giro comercial Futbol Profesional, Club de Deportes, Publicidad, venta de artículos deportivos, explotación de instalaciones especializadas para prácticas deportivas, Hoteles; ambos domiciliados para estos efectos en Calle Cuevas N°226, comuna de Rancagua, deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio 318011124, de 12 de enero de 2018, emitida por SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, en adelante el “Servicio” o el “SII”, por la cual la autoridad imputa la infracción prevista en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario, solicitando dejarla sin efecto, con costas, por los fundamentos de hecho y de derecho que resumidamente se exponen a continuación. En el primer capítulo denominado “Antecedentes de hecho” el actor expresa que, con fecha 21 de diciembre de 2017, funcionarios de la sociedad trasladaron documentación tributaria, específicamente talonarios de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de Impuesto al Valor Agregado, desde las oficinas donde funciona el complejo deportivo, ubicadas en Lote B dos, Parcela 39, Proyecto de Parcelación San José, comuna Requínoa, a la tienda y sede del Club ubicadas en Calle Cuevas N°226, Rancagua. Que, al momento de revisar las cajas que contenían los talonarios, no se encontró un talonario de boletas, específicamente el talonario N°16, que contenía boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA desde la Nº21.701 a la Nº21.750, todas sin emitir, sin que el funcionario encargado de su traslado pudiese dar una explicación sobre su extravío, toda vez que al momento de contabilizar los talonarios estos se encontraban completos. Señala también, que dichas boletas son entregadas a los apoderados de la Escuela de Futbol del Club o los socios del club, como recibo de pago de la mensualidad tal como acreditará en la etapa procesal respectiva. Agrega, además, que, para efectos de lo dispuesto en la letra a) del inciso 4° del número 16 del Artículo 97 del Código Tributario, se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos, dentro de los 10 días siguientes a la fecha de ocurrido la perdida, según da cuenta formulario 3238 presentado al Servicio con fecha 26 de diciembre de 2017. Que, sin perjuicio de lo anterior, aun cuando se dio aviso al Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal establecido para dichos efectos y se dio cumplimiento a todos los requisitos Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico establecidos tanto en la ley como en los diferentes pronunciamientos del Servicio de Impuestos Internos, este calificó la perdida de los documentos como “No Fortuita” y de carácter menos grave sin que se nos informara en dicha Acta o Resolución los motivos y razones fundadas de dicha calificación. En un segundo capítulo relativo a las consideraciones para dejar sin efecto el acto reclamado, en primer lugar, se refiere a la inexistencia de la Infracción del artículo 97 N°16 inciso primero del Código Tributario en atención a tratarse de boletas sin emitir o en blanco. Señala que, conforme a la norma, la configuración de la infracción requiere que la pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos deben servir para acreditar las anotaciones contables. Indica que, de la sola lectura de la norma, es posible sostener que es un requisito sine qua non que la pérdida de un documento sirva efectivamente para acreditar una anotación contable. Para estos efectos cita la doctrina nacional y sentencias de este Tribunal y de la Excelentísima Corte Suprema. En segundo lugar, el actor se refiere a la falta de fundamentación del acto reclamado, a la luz de las normas contenidas en la Ley N° 19.880. Señala que el Acta de Denuncia de Infracción no ha cumplido a cabalidad con las normas de la ley N°19.880, toda vez que de ella no se desprende de un modo claro y evidente, cuáles fueron las razones que tuvo el Servicio para calificar la pérdida de no fortuita, ya que los hechos y fundamentos de derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos en que se decida o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Finalmente, en un tercer capítulo, de modo subsidiario, solicita considerar las atenuantes contempladas en los numerales 1°, 2° y 5° del artículo 107 del Código Tributario en caso que el Tribunal estime improcedente los fundamentos de derecho ya esgrimidos. DOS. Presentación de fojas 18, por medio de la cual don Claudio Ambiado Araya, RUT N°8.463.377-K, Director Regional de la VI Dirección Regional Rancagua del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, domiciliado en Calle Estado N°154, Rancagua, contesta el reclamo solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas. En síntesis, en los capítulos I. y II., la autoridad se refiere a los antecedentes de hecho que originan el acto reclamado y a los argumentos esgrimidos por la reclamante. Luego, en el capítulo III, el Servicio procede a contestar derechamente el reclamo, refiriéndose en primer lugar a las Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico facultades que le concede la ley, tanto al Servicio como a sus funcionarios fiscalizadores, para lo cual cita los artículos 1°, 42 N°2 y 51 de su Ley Orgánica, destacando el carácter se Ministros de fe de éstos, refiriéndose también a la potestad sancionadora con que cuenta, conforme al artículo 105 del Código Tributario. En segundo lugar, respecto de lo alegado por el reclamante en cuanto a la inexistencia de la Infracción del artículo 97 N°16 inciso primero del Código Tributario por tratarse de “facturas” sin emitir (dice “facturas” sin emitir, pero lo alegado es “boletas” sin emitir), manifiesta su desacuerdo con el razonamiento referido, estimando que como es público y notorio, las boletas de cualquier tipo son instrumentos de relevancia tributaria en cuanto dan cuenta de gastos y costos y las anotaciones contables se basan justamente en su existencia. Señala que tal es el valor tributario, la potencialidad de efecto, que el legislador creo un tipo específico que sanciona, entre otros, el tráfico de boletas, en el inciso 5° del artículo 97 N°4 del Código Tributario, en el cual no se distingue si los documentos se encuentran emitidos o no. El peligro, la potencialidad del daño está en la esencia del documento boleta en cuanto instrumento generador de egreso, no en que ese documento específicamente sirvió de base a una determinada anotación concreta. Expresa, además, que el criterio planteado por el reclamante, importaría una interpretación contradictoria, ya que el uso de la boleta debería ser determinado mediante auditorías a terceros, en tiempos no coincidentes con los plazos del procedimiento de aplicación de sanciones. Así estima que la interpretación sostenida por el actor importaría la inaplicabilidad práctica de la sanción reclamada. En cuanto a la referencia a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, dice que, por su fecha, correspondería a una dictada estando vigente el texto anterior de la norma respectiva, modificada el año 2006 por la Ley N°20.125, señalando, además, que los hechos de dicho fallo son anteriores a la entrada en vigencia del inciso quinto del artículo 97 N°4 ya aludido. Luego, respecto de los argumentos relativos a la infracción de la ley N° 19.880, expresa que dichos argumentos deben rechazarse, dado el carácter supletorio de la Ley, en relación a lo dispuesto en el inciso 2° de su artículo 13, para lo cual cita sentencia de la Excelentísima Corte Suprema dictada en causa Rol N°16588-2014, que, en lo sustancial, dispuso que no resulta exigible al ente fiscalizador la utilización de una nomenclatura propia del contencioso administrativo general, puesto que debe atenderse a las características especiales de esta rama del derecho, de tal forma que los conceptos contables resultan necesarios y más esclarecedores que las expresiones jurídicas. De esta manera, la exigencia de fundamentación que se haga a una resolución dictada por el Servicio de Impuestos Internos debe atender a estas especiales características. Así concluye, que en la medida que el Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico contribuyente haya podido llevar adelante una adecuada defensa de sus intereses, no resulta procedente sostener la existencia de vicios formales en el acto recurrido, por cuanto no existe perjuicio si el afectado puede ejercer su derecho de solicitar la revisión del acto, lo cual está en completa coherencia con el inciso primero del referido artículo que consagra el principio de no formalización. Posteriormente, en cuanto al fondo de la denuncia, indica que no se encontró ningún antecedente que respalde un caso fortuito que hubiere afectado a un contribuyente, siendo correcta la calificación del extravió como no fortuita, al no haberse tomado el debido resguardo durante el traslado de la documentación. Finalmente, respecto de las circunstancias atenuantes señala que éstas deberán ser acreditadas por la parte en la etapa procesal correspondiente. TRES. Resolución de fojas 26, por la cual se recibió la causa a prueba, fijándose un único hecho sustancial, pertinente y controvertido. La referida resolución no fue objeto de recurso alguno. CUATRO. Actuación de fojas 29, por la cual se certificó que con fecha 05 de marzo de 2018, se despachó por carta certificada dirigida a la reclamante la resolución de fojas 26. CINCO. Presentación de fojas 30, por medio de la cual el Servicio presentó su lista de testigos. SEIS. Actuación de fojas 33, relativa a la testimonial rendida en estos autos por el Servicio de Impuestos Internos. SIETE. Presentación de fojas 35, por la cual el Servicio de Impuestos Internos acompañó diversos documentos que indica. OCHO. Presentación de fojas 41, por la cual el reclamante ratifica y reitera documentos que señala. NUEVE. Presentación de fojas 44, por la cual el Servicio de Impuestos Internos realiza sus observaciones a la prueba. DIEZ. Presentación de fojas 47, por la cual la reclamante objeta documentos que detalla. De la referida objeción, se confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos, el cual fue evacuado por presentación de fojas 51, dejándose la objeción para definitiva como se desprende de la resolución de fojas 53. ONCE. Resolución de fojas 55, de 03 de agosto de 2018 por la cual se citó a las partes a oír sentencia. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico CON LO RELACIONADO y CONSIDERANDO: I. EN CUANTO A LA OBJECIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR LA RECLAMANTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 47. PRIMERO: Que, por presentación de fojas 47, la reclamante, objetó, por ser nulos y por falta de autenticidad y con costas, los siguientes documentos acompañados por el Servicio de Impuestos Internos de su presentación de fojas 35, a saber: - Informe Funcionario de fecha 16 de enero de 2018; y - Formulario 3238 de 26 de diciembre de 2017; Respecto del primer instrumento objetado, el Informe Funcionario, el reclamante funda su objeción por ser este nulo en razón de que de la simple lectura del mismo, se puede apreciar que este corresponde a una fotocopia de un documento que ha sido segado y mutilado revistiendo la calidad de un documento incompleto y carente de integridad, por lo que estima que no se han observado en su otorgamiento los requisitos o solemnidades que determina la ley para la validez de un acto de la Administración Pública. También funda la objeción, en la falta de falta de autenticidad del documento, dado que el acto administrativo presenta una serie de enmiendas y adiciones que no se condice con la solemnidad que debe revestir un acto administrativo y más cuando se trata de decisiones formales que emiten los órganos de la Administración del Estado. En relación al segundo documento, se objeta por falta de autenticidad en razón que este presenta enmiendas efectuadas con Liquid Paper o corrector líquido, sin que la enmendadura se haya salvado al margen mediante timbre y media firma de la autoridad o ministro de fe competente, siendo deber del Servicio como órgano de la administración pública velar por la integridad y autenticidad de los actos administrativos que emite, para lo cual cita jurisprudencia de la de Contraloría General de la Republica y de La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción. SEGUNDO: Que, a fojas 51, el Servicio de Impuestos Internos evacuó el traslado conferido, solicitando el total rechazo de la objeción plantada. En síntesis, funda su presentación, en la circunstancia que en la especie el Tribunal debe ponderar la prueba conforme a la sana crítica y no las reglas de la prueba legal tasada en la que estarían inmersas las objeciones planteadas por el actor. Además, respecto del primer documento objetado, la objeción debe rechazarse por falta de fundamento, al no indicarse los requisitos de validez de que adolece el instrumento ni la causal que originaría la nulidad. Tampoco da razones de porqué el documento no es auténtico, la fecha, lugar de emisión, la forma y la signatura no se han discutido. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico En relación al segundo documento, señala que el instrumento público se encuentra amparado por una presunción de autenticidad, por lo que no se debe probar su autenticidad para usarlo en juicio y la carga de la prueba radica en aquel que quiere desvirtuar la presunción. TERCERO: Que, planteadas la objeción documental, en los términos expuestos, resulta forzoso resolverla en esta sentencia definitiva. CUARTO: Que, como primera cosa, no está demás recalcar, el carácter de instrumentos públicos de los objetados, en tanto cuanto, tales documentos emanados de un órgano público como lo es el Servicio de Impuestos Internos, sólo pueden ser emitidos por los funcionarios públicos debidamente facultados al efecto, y en la forma que prescribe la ley, y gozan, además, de una presunción de legalidad, conforme al artículo 3° de la Ley N° 19.880, dada su naturaleza de actos administrativos. Que, del modo expuesto, desde un punto de vista meramente formal, las objeciones han sido correctamente planteadas, al sustentarse en la nulidad y en la falta de autenticidad de los instrumentos. Así, desde un punto de vista formal, las objeciones planteadas resultan pertinentes, restando ahora determinar, en cuanto al fondo, si resulta procedente acogerlas o rechazarlas en razón de los argumentos esgrimidos. QUINTO: Que, en lo que dice relación, con la primera de las objeciones planteadas, en cuanto a la nulidad del acto, y sin perjuicio de la evidente apariencia desmejorada del documento, que, además, ha sido cortado sin ningún tipo de cuidado, lo cierto es, que, el reclamante nada dice en cuanto a que el documento no hubiere sido emitido por funcionario facultado al efecto, ni tampoco se refiere a qué formalidad o requisito legal se hubiere omitido para su otorgamiento, salvo indicar de modo general, que en la especie no se cumplieron las formalidades legales, lo que, a juicio de este sentenciador, no resulta suficiente para estimar que sea un acto viciado, y consecuentemente con ello declarar su nulidad. Que, por las mismas razones anotadas, corresponde rechazar la falta de autenticidad, teniendo presente también, que las enmiendas y adiciones a que alude el actor, dicen relación con la referencia a los datos de esta causa, sin que afecten de manera alguna el contenido del documento. Por otra parte, la falta de integridad alegada tampoco es tal, ya que sin perjuicio de que evidentemente se aprecie que el documento era parte de una hoja de mayor dimensión que fue cortada, éste, al tener la firma, nombre y timbre del fiscalizador, en la parte inferior del mismo, implica que su contenido no ha sido cercenado, apreciándose claramente su título al inicio, con el logo del Servicio de Impuestos Internos y con la firma del funcionario al final. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico Que, por las razones expuestas, el Tribunal rechazará la objeción documental planteada respecto del documento de fojas 36, tal cual se expondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia, sin perjuicio --por cierto-- del valor probatorio que eventualmente se le pudiere dar al documento. Que, en lo que respecta a la segunda de las objeciones planteadas, referida al documento de fojas 38, se ha alegado la falta de autenticidad del documento, al tener enmiendas con corrector líquido no salvadas al margen con firma y timbre de la autoridad que suscribió el acto. Que, a este respecto, al revisar el documento, y a pesar de las enmendaduras alegadas, el Tribunal estima, que éstas no son tales como para restarle valor probatorio al documento, teniendo presente, además, las reglas de la sana crítica que iluminan la labor de este Tribunal especial a la hora de analizar y ponderar los antecedentes allegados al proceso. Que, así las cosas, el Tribunal también rechazará esta objeción tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta sentencia. En cuanto a las costas en esta materia no se condenará en costas al reclamante, por estimar que ha tenido motivo plausible para litigar. II. EN CUANTO AL FONDO SEXTO: Que, como se expuso en el numeral Uno. de los vistos, a fojas 1, compareció don PABLO HOFFMANN YAÑEZ, en representación de la sociedad O´HIGGINS SOCIEDAD ANONIMA DEPORTIVA PROFESIONAL, quien deduce reclamo en contra del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 318011124, de 12 de enero de 2018, emitida por el Servicio de Impuestos Internos, solicitando dejarla sin efecto, con costas. En síntesis, el actor funda su reclamo en primer lugar, en la circunstancia, de al haberse perdido un talonario de boletas sin emitir o en blanco, no se verifican los supuestos de hecho del tipo infraccional contenido en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario, dado que éstas no sirven para acreditar anotaciones contables, como lo exige la norma anotada. Además, como segundo argumento invoca, la falta de fundamentación del acto reclamado en cuanto a las razones para calificar como no fortuita la perdida al tenor de lo dispuesto en la ley 19.880. Finalmente, en subsidio de lo anterior, solicita tener en consideraciones ciertas atenuantes en caso que el Tribunal desísteme el reclamo. SÉPTIMO: Que, conforme se expresó en el numeral Dos) de los Vistos, a fojas 18, corre la contestación del SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS, el cual solicita que se rechace la reclamación en todas sus partes confirmándose la actuación reclamada, con costas. Funda su contestación en las razones de hecho y de derecho que se enunciaron en el numeral dos) referido, las que también se dan por enteramente reproducidas en este considerando. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico Sin perjuicio de lo anterior, en síntesis, la entidad fiscal le imputa al reclamante, la infracción prevista en el inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, calificando de no fortuita la pérdida de antecedentes que afectó al actor, en razón de no mantener debido resguardo de la documentación. Además, en cuanto a los argumentos del reclamo, pide desestimarlos, toda vez que, a su juicio, la norma del inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario, sanciona la pérdida de boletas tanto emitidas como sin emitir, al ser instrumentos de relevancia tributaria generadores de egresos, que dan cuenta de gastos y costos y las anotaciones contables se basan justamente en su existencia, existiendo un peligro o daño potencial que está en la esencia de la boleta. Respecto de los argumentos relativos a la infracción de la ley N°19.880, solicita se rechacen dado el carácter supletorio de la ley y lo resuelto por Excelentísima Corte Suprema en tal sentido, para lo cual cita jurisprudencia. En cuanto al fondo, señala que no existe antecedente que respalde que la pérdida fue producto de un caso fortuito que afectó al contribuyente. OCTAVO: Que, atendido el tenor del acto reclamado, del reclamo y del escrito de contestación, la discusión de autos se ha centrado en determinar si en la especie, se han verificado los supuestos de hecho de la infracción referida en el inciso primero del número 16 del artículo 97 ya referido, de modo de confirmar el acto reclamado, o en su defecto, no se han verificado lo que implicaría dejarlo sin efecto. En concreto, en determinar si corresponde sancionar a un contribuyente por la infracción contemplada en el inciso primero del artículo 97 N°16, por la pérdida de boletas sin emitir; y en determinar también si el acto reclamado carece de la fundamentación suficiente exigida por la ley N°19.880. NOVENO: Que, habiéndose considerado las exposiciones de ambas partes, resulta necesario establecer, aquellos hechos reconocidos y no controvertidos por ellas, a saber, los siguientes: 1. Que, el reclamante es un contribuyente de Primera Categoría, debidamente enrolado. 2. Que, con fecha 12 de enero de 2018, el Servicio notificó al reclamante Acta de Denuncia de Infracción N°31811124, por la infracción prevista en el inciso primero del artículo 97 N°16 del Código Tributario. 3. Que, mediante la actuación aludida, se le imputa al actor lo siguiente: Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico "Perdida de Boletas de Ventas y Servicios desde la 21.701 a la 21.750, sin emitir. Actuación Negligente del contribuyente al no mantener debido resguardo de la documentación, causas según lo expresado en Formulario 3238. ”En traslado desde uno de nuestros recintos (Monasterio Celeste) a la Tienda Oficial se extravió talonario N°16 de boletas sin ser encontrado”. (SIC) 4. Que, no ha sido controvertido que la pérdida de las boletas se verificó el día 21 de diciembre de 2017. 5. Que, no se ha controvertido que la pérdida se verificó durante el traslado que funcionarios del contribuyente, hicieron desde las oficinas ubicadas en la comuna de Requinoa a la tienda y sede del Club Deportivo ubicada en calle Cuevas N°226, Rancagua. 6. Que, tampoco ha sido controvertido, que el contribuyente efectivamente hubiere dado el correspondiente aviso de perdida al Servicio, respecto de las boletas que se detallaron en la actuación reclamada. 7. Que, no ha sido controvertido por la autoridad, la circunstancia que el talonario de boletas extraviado se encontraba sin emitir y que se refería a Boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA. DECIMO: Que, en cuanto a los aspectos discutidos en autos, a fojas 26 se recibió la causa a prueba, fijándose como hecho sustancial, pertinente y controvertido, el siguiente: “Efectividad de verificarse en la especie, los supuestos de hecho que harían procedente la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 97 N°16 del Código Tributario en relación con la conducta denunciada. Hechos y circunstancias que originan el Acta de Denuncia de Infracción N°318011124.” DECIMO PRIMERO: Que, en el marco de los expuesto, cabe consignar que la reclamante acompañó al proceso todos aquellos antecedentes que individualiza en su reclamo y que fueron ratificados y reiterados por presentación de fojas 41. Por su parte, el Servicio de Impuestos Internos acompañó los documentos que se individualizaron en la presentación 35, los que se tuvieron por acompañados, con citación por resolución de fojas 39. Respecto de estos, y tal como se consignó en motivos precedentes el Tribunal no revisará ni analizará el documento de fojas 38, en razón de que a su respecto acogerá la objeción por falta de autenticidad, tal cual se consignó en el considerando QUINTO precedente. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico Respecto de los demás documentos aportados al proceso, no se ha deducido objeción en contra de ellos o las deducidas se han desestimado. Además, el Servicio, rindió prueba testimonial, presentando como testigos, a doña Paulina Rivera Pinto y a don Marco Elias Jilberto Toledo, funcionarios que participaron en el proceso de evaluación y calificación de la pérdida que afectó al contribuyente, cuyos testimonios corren a fojas 33 y siguientes. DÉCIMO SEGUNDO: Que, conforme a lo expuesto en los motivos anteriores, revisadas las presentaciones de ambas partes y teniendo presente los hechos reconocidos por ellas y que no han sido controvertidos, el Tribunal está en condiciones de concluir, que hay coincidencia entre ambos litigantes en la mayor parte de los hechos asociados a la infracción reclamada, en cuanto a que el día 21 de diciembre de 2017, el actor sufrió la pérdida de un talonario de boletas sin emitir, de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, desde la 21.701 a la 21.750, dando el correspondiente aviso de pérdida al Servicio. Sin embargo, efectivamente, existe discrepancia respecto de la fecha en que el contribuyente dio el aviso de pérdida de documentos, dado que éste afirma que lo dio con fecha 26 de diciembre de 2017, en circunstancias que el Servicio dice, según se lee a fojas 18, en el Capítulo I de la contestación, que el aviso se dio con fecha 27 de enero de 2018, en razón de lo cual el Tribunal enfocará sus esfuerzos en despejar dicha controversia. Que, al revisar el acto reclamado, este resulta concordante con lo expuesto por el actor, en cuanto a consignar que la fecha del aviso se produjo el día 26 de diciembre de 2017, lo que, además, es corroborado por los testimonios de los dos testigos presentados por la propia autoridad. Que, así las cosas, haya sido un error o no, el Tribunal se convence que el aviso de pérdida de documentación fue dado por la reclamante, el día 26 de diciembre de 2017 y no como lo afirma el Servicio en su contestación, el día 27 de enero de 2018. DÉCIMO TERCERO: Que, despejado los hechos que originaron la emisión del acto reclamado, tal como se ha consignado en el motivo anterior, cabe tener presente, que en estricto rigor, la discusión de autos más que respecto de los hechos, en relación a los cuales en lo medular no hay controversia, se torna una discusión jurídica, consistente en determinar, en primer lugar, si dado los hechos referidos, la circunstancia de haber extraviado la reclamante un talonario de boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, sin emitir, implica haber incurrido en la infracción contemplada en el inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, o por el contrario, dicha situación de hecho no está cubierta por la norma referida. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico En segundo lugar, en determinar también, si el acto reclamado adolece de falta de la debida fundamentación conforme a la ley N° 19.880, o por el contrario y como lo afirma la autoridad, los vicios de forma que pudieran afectar al acto, no influyen en su validez, si en definitiva el destinatario del mismo no sufrió perjuicio, al haber podido ejercer su derecho a impugnar el acto. Que, asimismo, en relación a lo anterior, resulta útil consignar que el reclamante de modo alguno ha enfocado su defensa en el carácter de haber sido fortuita la perdida, dirigiendo, más bien, sus alegaciones a las circunstancias anotadas precedentemente. DECIMO CUARTO: Que, asentados los hechos que originan el proceso de autos, resulta pertinente tener presente la norma que se alega vulnerada, esto es, la del inciso primero de artículo 97 N°10 del Código Tributario, que dispone lo siguiente: “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: 16. La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará(...)”. De una atenta lectura de la norma transcrita, fluye con claridad que el tipo infraccional es de composición compleja y compuesta, por cuanto requiere la ocurrencia copulativa y simultánea de varias circunstancias o supuestos de hecho, a saber, los siguientes: 1° Que sucedan en la vida del contribuyente ciertos hechos, cuales son la “pérdida o inutilización de determinados documentos”; 2° Que esta “pérdida o inutilización”, sea no fortuita, es decir, imputable al contribuyente, que por su culpa o negligencia se hayan perdido determinados documentos, en oposición a una pérdida fortuita o por caso fortuito que no le es imputable. De lo anterior, se sigue, que para que procesa la sanción por el ilícito contemplado en este numeral, como condición previa, implica un ejercicio intelectual, cognitivo y razonado de la autoridad tributaria, que lo lleve a calificar la pérdida, como “no fortuita”. Es decir, debe verificarse un análisis previo de la autoridad, hecho en conformidad a la ley que lo lleve a concluir y calificar la pérdida como “no fortuita”; y 3° Que la pérdida o inutilización, afecte a determinados y específicos instrumentos establecidos en la ley, no refiriéndose a cualquier papel o documento que posea el contribuyente, sino que se circunscribe particularmente a Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico determinados antecedentes, en este caso, a los libros de contabilidad y a los documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. DECIMO QUINTO: Que, contextualizado el tipo infraccional y sus requisitos, y tal como lo ha concluido este Tribunal en múltiples fallos dictados en causas en que se ha perseguido la aplicación de multas respecto del mismo ilícito1; entre los requisitos del tipo infraccional que se pretende aplicar al reclamante, se encuentra el que la pérdida o inutilización, se refiera o afecte a libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto. Que, en relación con lo anterior, el Tribunal rechaza los argumentos esgrimidos por la autoridad fiscal, en cuanto estima que igualmente se verifica el tipo infraccional, ante la pérdida de boletas sin emitir. La verdad, qué duda cabe, a juicio del Tribunal ello es una conclusión incorrecta, dado el tenor literal de la norma infraccional, teniendo presente, además, los principios inspiradores del derecho penal, que, aunque atenuados, igualmente se aplican en el ámbito del derecho administrativo sancionador, en virtud de los cuales, sobretodo en razón del principio de tipicidad, sólo puede sancionarse la conducta que se describe de forma precisa en el tipo infraccional y no otra. De este modo, cuando la ley tributaria ha dispuesto sancionar la pérdida, no fortuita, de documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables, justamente ha querido sancionar aquello y no otra cosa, de suerte tal que un documento que no sirve para acreditar anotaciones contables no cae bajo la figura de éste ilícito. Así, para que una boleta sirva para acreditar anotaciones contables, necesariamente requiere que exista una anotación contable que sea amparada por dicha boleta, anotación o registro que sólo se verificará cuando la boleta sea efectivamente emitida, de lo contrario, si dicha boleta no es emitida por el contribuyente, ella nunca podrá generar una anotación contable, y consecuentemente con ello, bajo ningún punto de vista su extravió puede estar sancionado por la norma del inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario. Que, pues bien, a la luz de lo anterior, y según los requisitos del tipo infraccinal en análisis, cualquier imputación que haga la autoridad fiscal debe ser totalmente coincidente con ellos, en el caso de autos, la pérdida de las boletas de ventas y servicios no efectos o exentos de IVA sin emitir, bajo ningún punto de vista 1. Sentencia dictada en causa RIT ES-19-00016-2016 caratulada “Rodriguez Duran con S.I.I.”; Sentencia dictada en causa RIT ES-19- 00039-2016, “Severino Valdes con S.I.I.”; Sentencia dictada en causa RIT ES-19-00004-2017, “Inversiones Casablanca S.A con S.I.I.”; Sentencia dictada en causa RIT ES-19-00006-2017, “Global Logistics Investments S.A con S.I.I”, Sentencia dictada en causa RIT ES-19-00007-2017 “KAF S.A., con S.I.I”; y Sentencia dictada en causa RIT ES-19-00009-2017, “Servicios Agrosupport Limitada con SII”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico podían servir para acreditar una anotación contable, ya que no dan cuenta de ningún hecho económico, por lo que ninguna anotación puede derivar de ellas, sino hasta que sean efectivamente utilizadas por el contribuyente y reflejen una operación comercial realizada por éste2. Por lo expuesto, sólo corresponde concluir que el extravío de las boletas de ventas y servicios no afectos o exentos de IVA, de la número 21.701 a la número 21.750, sin emitir, bajo ningún punto de vista, podía configurar la infracción denunciada en autos, por no adecuarse dicha situación a los requisitos del tipo infraccional establecido en la norma. Que, a mayor abundamiento, la falta de cumplimiento de este esencial requisito –-que sirva para acreditar anotaciones contables-- permite concluir que la conducta tal como ha sido imputada por el Servicio y que ha sido reclamada en estos autos, es una conducta atípica, razón por la cual no puede ser objeto de sanción alguna. Que, por estas circunstancias, respecto de tales documentos, en ningún caso, la autoridad podía pretender aplicar las sanciones que contempla el inciso primero del numeral 16 del artículo 97, en tanto cuanto, en relación a tales documentos no se cumplía ni se cumple la hipótesis que establece la ley para ello, lo que constituye un argumento suficiente como para acoger el reclamo y dejar sin efecto el acto reclamado. DÉCIMO SEXTO: Que, por otra parte, el Servicio ha alegado también, que la jurisprudencia de la Excelentísima Corte Suprema relativa a los autos Rol 3756-2000, que cita el contribuyente, no aplicaría en la especie, en razón de que dicha jurisprudencia se generó, estando vigente la norma anterior, del inciso primero del numeral 16 del artículo 97, modificada en el año 2006, por la Ley N°20.125. A este respecto, cabe señalar, que resulta bastante sorprendente el argumento esgrimido por la autoridad, ya que, en lo sustancial, y en lo relativo a la parte del tipo infraccional referido al extravío de documentos que sirvan para acreditar anotaciones contables, ambas normas, o son idénticas o casi idénticas. En efecto, la antigua norma, vigente con anterioridad a la modificación del 2006, establecía lo siguiente: 2. En este mismo sentido se concluyó en la jurisprudencia ya anotada en la Nota 1 de pie de página, y en los autos RIT ES-19-00005- 2014 caratulados “Sociedad de Inversiones y Comercializadora Apalta con S.I.I.” y RIT ES-19-0005-2017 caratulados “Agrícola Vamjer Ltda con S.I.I”. Además, respecto de la sentencia dictada en el juicio de la Sociedad de Inversiones y Comercializadora Apalta, el Servicio apeló de ella, siendo confirmada dicha sentencia en todas sus partes por la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Rancagua, salvo únicamente en lo que dice relación con las costas, eximiendo al Servicio de ellas, según resolución de 10 de junio de 2015, asociada al Rol de ingreso Corte N° 505-2015. De lo anterior, se colige que la Ilustrísima Corte de Rancagua adhirió al criterio sustentado por el Tribunal, modificando únicamente el fallo, en lo que a las costas se refería. Por otra parte, respecto de la sentencia dictada en el juicio Agrícola Vamjer Ltda. a pesar de que el Tribunal sustentó el mismo criterio que sustenta ahora, el Servicio, al deducir su apelación en contra de la sentencia definitiva dictada en dichos autos, nada objeta o impugna al efecto, limitando su recurso, únicamente al tema de las costas, de lo que es posible extraer, que al menos en ese caso, la autoridad adhirió al criterio del Tribunal, a diferencia de lo que hace ahora en estos autos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico “Artículo 97: Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: La pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, con multa de (...)” (El destacado y subrayado es nuestro) Que, como se aprecia claramente al revisar la norma anterior a la modificación del año 2006, en lo que al análisis del tipo infraccional se refiere, en relación a la conducta imputada en estos autos, no hay diferencia alguna entre una norma y otra, de lo que se sigue a su vez, que la Jurisprudencia de la Corte Suprema que ha sido invocada por el reclamante, es plenamente aplicable también hoy, y por tanto, es un antecedente más que confirma las conclusiones a las que ha arribado este Tribunal, tanto en la presente sentencia, como en otras dictadas con anterioridad. DÉCIMO SÉPTIMO: También, ha esgrimido la autoridad, para sustentar la sanción que persigue frente a la pérdida de boletas sin emitir, que, dada la relevancia tributaria de la boleta, y la potencialidad de efecto que ella tiene, es que el legislador creo un tipo específico que sanciona, entre otros, el tráfico de boletas en el inciso 5° el artículo 97 N°4 del Código Tributario, en el cual no se distingue si los documentos se encuentran emitidos o no. A este respecto, sólo cabe señalar, que justamente, como bien señala la autoridad, se trata de un tipo infraccional diverso, con requisitos, exigencias y supuestos de hecho diversos, que busca sancionar conductas diversas, como lo es, el tráfico y facilitación de facturas, boletas y otros documentos falsos. Por esta razón, y conforme a los principios que imperan en el orden penal e infraccional, los supuestos de un tipo no pueden aplicarse a otro, de lo que se sigue, como inevitable conclusión, que si en el inciso quinto del artículo 97 N°4 referido igualmente pudiere sancionarse la facilitación de boletas sin emitir –-aunque en todo caso puede ser discutible que se trate de boletas legítimas de un contribuyente, ya que el tipo infraccional sanciona la facilitación de boletas falsas-- ello no se desprende del tipo contenido en el inciso primero del numeral 16 tantas veces ya aludido, en tanto cuanto, este requiere que el documento sirva para acreditar anotaciones contables, razón por la cual las alegaciones del Servicio a este respecto son del todo improcedentes, dado que como se dijo, una boleta sin emitir no constituye un documento que permita acreditar anotación contable alguna. DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de que el Tribunal ya está en condiciones de resolver el juicio de autos, acogiendo el reclamo en razón que la conducta imputada por la autoridad no se encuentra recogida en el tipo infraccional contenido en el inciso primero del Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico numeral 16 respectivo, lo que por razones de economía procesal resultaría del todo pertinente, el Tribunal estima necesario referirse a las argumentaciones invocadas por el ente fiscal para excluir, en este caso, la aplicación de las normas y principios contenidos en la Ley 19.880, invocando al efecto, el carácter supletorio de dicha normativa conforme a la sentencia de la Excelentísima Corte Suprema, dictada en los autos ingreso Corte 16.588-2014. Que, en relación a las conclusiones a las que arriba la Excelentísima Corte, este sentenciador, modestamente, difiere de ellas, en razón de que, si bien es cierto, para efectos tributarios existen normas específicas y especiales contenidas en el Código Tributario, que regulan de manera precisa y detallada las principales instituciones asociadas a la fiscalización que hace el Servicio y a los procedimientos para la determinación de impuestos, en dicha normativa no se contiene norma alguna que establezca las bases y principios que deben cumplir los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos, en relación a los actos que emiten. Tampoco se contiene el detalle, en cuanto a la forma, ni requisitos y condiciones que deben cumplir los actos administrativos que emite la autoridad tributaria en el ejercicio de sus funciones, entre ellos, el requisito indudable de ser fundado todo acto de la administración. De este modo, al no estar regulado en el Código Tributario, los elementos bases y esenciales para la dictación de cualquier acto de la administración tributaria, dicha regulación, necesariamente se debe extraer de la ley general y supletoria, esto es, la Ley N°19.880, de Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, en términos tales, que a juicio de este Sentenciador, el Servicio de Impuestos Internos siempre debe cumplir con dicha normativa, ya que la mayor parte de su regulación no está contemplada en el Código Tributario. A mayor abundamiento, y en el mismo sentido, el Servicio de Impuestos Internos, a través de la Circular N°34, de fecha 27 de junio de 2018, ha instruido a sus funcionarios que las resoluciones que se dicten, sean debidamente motivadas o fundamentadas a la luz de las exigencias dispuestas, precisamente, en la Ley N°19.880 referida. DÉCIMO NOVENO: Que, en el contexto de lo expuesto, y habiéndose confirmado en la especie, la absoluta procedencia de aplicar las normas de la Ley N°19.880, cabe señalar, que al revisar el acto reclamado, y el testimonio de fojas 33, en que la propia funcionaria del Servicio declara que como Jefe del Departamento de Asistencia, al revisar el expediente presentado por el contribuyente, éste no acreditaba con antecedentes lo indicado como causa, referida al traslado de los documentos entre las sucursales, concluyó, que el contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria, calificando la perdida cómo no fortuita al no constarle los hechos alegados. Que, en efecto, la testigo Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico declara lo siguiente: “(...) por lo tanto el contribuyente no tuvo el debido resguardo de la documentación tributaria, calificándola como no fortuita al no constarme los hechos alegados.” (El destacado y subrayado es nuestro) Que, la referida declaración, tiene una importancia sustancial, dado que si a la funcionaria a cargo del caso, y que según sus propios dichos le correspondió calificar la pérdida, no le constaban los hechos relatados por el contribuyente, necesariamente debió, según lo dispone el inciso segundo del artículo 35 de la Ley N°19.880, haber instruido la apertura de un periodo de prueba, por un plazo no superior a treinta días ni inferior a diez, a fin de practicar las diligencias que estimare pertinentes. Sin duda alguna, tal periodo de prueba no se abrió, al menos ello no se acreditó en el proceso, lo que implica concluir a su vez, que, al no constarle los hechos a la encargada de calificar la perdida por parte del Servicio, no se respetó el procedimiento necesario establecido en el artículo 35 aludido, tornando cualquier conclusión que se hubiere consignado en el acto reclamado como defectuosa, al no haberse seguido el procedimiento establecido en la ley para el esclarecimiento de los hechos. Del modo expuesto, la única alternativa que tenía la autoridad para no haber abierto un periodo de prueba hubiese sido que le hubieren constado los hechos que originan la denuncia, sin embargo, como claramente declaró la testigo, ello no fue así. VIGÉSIMO: Que, sin perjuicio de lo anterior, en cuanto a los fundamentos que tendría la decisión de la autoridad, útil resulta revisar el documento de fojas 38, especialmente el contenido de fojas 38 vuelta, en que frente a la auto denuncia por pérdida de documentación, efectuada por el contribuyente con fecha 21 de diciembre 2017, la autoridad --estimando que el aviso se hizo dentro de plazo y antes de requerimiento-- concluyó y determinó con fecha 26 de diciembre de 2017 --y sin abrir el periodo de prueba que dispone la ley-- que la pérdida o inutilización fue no fortuita, según se anotó en el recuadro respectivo del punto 3.5 del documento referido. Luego, en el mismo formulario --en su parte resolutiva-- dispuso, mediante la elección de uno de los tres casilleros pre impresos del formulario, que debía levantarse y notificarse acta de denuncia. En imagen siguiente --de parte, de la pieza de fojas 38 vuelta-- se aprecia más claramente lo expuesto. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico Imagen N°1: Que, visto la imagen anterior, corresponde revisar, entonces, cuáles fueron las razones que invocó la autoridad, para calificar de “no fortuita”, la pérdida informada por el actor. En otras palabras, cuáles fueron los fundamentos que le permitieron arribar a tal conclusión. Que, en primer lugar, al revisar la pieza de fojas 38 vuelta, y especialmente el punto N°3, relativo a la resolución del Jefe del Departamento Regional de Fiscalización respectivo --tal como se aprecia en la Imagen N°1-- en el punto 3.5 se determinó que la pérdida fue “No fortuita”, sin invocar razón o argumentación alguna, salvo únicamente lo referido en la parte resolutiva Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico propiamente tal, en que se contiene un “ticket” en cuadro con la siguiente leyenda: “Levántese y notifíquese acta de denuncia (sólo con los antecedentes se concluye que la pérdida o inutilización es no fortuita)” (SIC) Que, atendido lo expuesto, queda en evidencia que la calificación de “no fortuita”, hecha por la autoridad resulta del todo reprochable - -por falta de la debida fundamentación-- a la luz de las normas contenidas en la Ley N°19.880. Que, por su parte al revisar el acto reclamado, en este simplemente se asume lo instruido por la Jefe del Departamento Plataforma de Atención y Asistencia en el documento de fojas 38 vuelta, reiterando el carácter de ser “no fortuita” la pérdida y aseverando la negligencia de la conducta del contribuyente, sin mayores sustentos que la simple afirmación. Sin embargo, queda en evidencia que la conclusión de la autoridad tributaria, efectuada por la Jefe del Departamento, se materializó con fecha 26 de diciembre de 2017, conclusión a la que se arribó sin ningún tipo de fundamentación, lo que la hace del todo ilegal a la luz de las normas contenidas en la ley N° 19.880, confirmándose, por tanto, la necesidad de acoger el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, ahora bien, conforme a los antecedentes expuestos, el Tribunal está en condiciones de colegir, que ni en el acto por el cual la autoridad calificó la perdida como ”no fortuita” (fojas 38 vuelta), ni en el acto reclamado (fojas 6 Y 37), se han cumplido a cabalidad con las normas de la ley N°19.8803, especialmente las contenidas en los artículos 11, 16 y 414, toda vez que ellos no se encuentran debidamente fundados a la luz de dichas normas. Que, en efecto, al revisar los actos referidos, de ellos no se desprende --de un modo claro y evidente-- cuales fueron las razones que tuvo la autoridad para calificar la 3 . Que, sin perjuicio de lo ya dicho sobre la aplicación en estas materias de la Ley N°19.880, citamos a modo ejemplar, el Ordinario N°169 de 20 de junio de 2013, en el que en el punto 2, se consignó lo siguiente: “2.- Al respecto, me permito informar a Ud., que el Servicio de Impuestos Internos (SII) es un organismo público fiscalizador, … (...). Se encuentra regido por el Código Tributario (Decreto Ley N° 830 de 1974. Publicado en el D.O. de 31 de diciembre de 1974), la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos (Decreto con Fuerza de Ley Nº 7, de Hacienda, de 30 de septiembre de 1980. Publicado en el Diario Oficial de 15 de octubre de 1980) que determinan como debe desarrollar sus funciones, y sus procedimientos deben ajustarse a la normativa vigente, en particular, a la Ley N° 19.880, de 2003, que “Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.” 4. Que, las citadas normas previenen que los hechos y fundamentos de Derecho deben siempre expresarse en aquellos actos que afecten los derechos de los particulares sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que decidan o resuelvan el asunto y que se pronuncian sobre los medios de comprobación ofrecidos por el contribuyente, y las razones de porque estos son improcedentes o innecesarios. Por tanto, el acto administrativo debe fundamentarse razonablemente tanto en la legislación vigente como en los hechos concretos debidamente probados y ponderados, teniendo en cuenta todas las circunstancias que confluyen en la situación sometida a su decisión. Lo anterior, implica que necesariamente la administración de exponer de modo claro y evidente los fundamentos de hecho y de derecho en que sustenta su actuar y las decisiones que adopta en un determinado acto administrativo. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico pérdida de no fortuita, lo que confirma la necesidad de dejar sin efecto el acto reclamado. Que, por lo demás, no deja de llamar la atención del Tribunal, el tenor del documento que acompaña el Servicio acompaña a fojas 36, en cuanto, fuera de que él da cuenta de una serie de conclusiones a las que arriba el funcionario suscriptor del documento, sin fundamento alguno por lo demás, como por ejemplo, acerca del buen grado de cultura del contribuyente, su conocimiento de la obligación tributaria, la cooperación al momento de la denuncia, la negligencia con la que habría actuado, en nada aporta para discernir acerca de la fundamentación de la calificación de “no fortuita” que hace la autoridad el 26 de diciembre de 2017, al suscribir el documento de fojas 38 vuelta, dado que no contiene razonamiento alguno y se emitió, por lo demás, muchos días después de haberse plasmado dicha calificación. Por otra parte, también llama la atención del Tribunal la falta de pulcritud y formalidad del documento de fojas 36, lo que, sin afectar su contenido, sin duda lo enturbia. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, habiéndose constatado de modo indubitado que la autoridad tributaria no ha respetado la Ley N°19.880, el acto reclamado y el procedimiento para su dictación, adolecen de una serie de vicios e imperfecciones que lo hacen ineficaz desde el punto de vista constitucional, legal e infraccional. Por lo tanto, dicho documento es incapaz de sostener la pretensión fiscal, de dar por cumplido el tipo infraccional contenido en el inciso primero del N°16 del artículo 97 del Código Tributario, por cuanto se ha imputado al contribuyente hechos presuntamente constitutivos de una conducta ilícita, pero de modo parcial y fraccionado, sin el debido fundamento jurídico. Que, sin perjuicio de las consideraciones tenidas a la vista para rechazar el reclamo en cuanto a la falta de tipicidad de la conducta perseguida por la autoridad, a mayor abundamiento tampoco se demostró en sede administrativa, ni menos se acreditó ante este Tribunal especializado, el desarrollo completo e integró del procedimiento administrativo sancionador, que pudieren servir de fundamento al Servicio, para establecer que la determinada perdida fue realmente “no fortuita”. VIGÉSIMO TERCERO: Que, a modo de síntesis, y teniendo presente las razones invocadas en los considerandos precedentes, este Sentenciador se ha formado la plena convicción en cuanto a que la conducta que pretende sancionar la autoridad, bajo ningún punto de vista puede configurar la infracción prevista en el inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, en razón de que la pérdida de boletas sin emitir no caben dentro del ámbito de dicha norma, al no tener la virtud de servir para acreditar anotaciones contables, toda vez, que respecto de ellas no ha habido anotación contable alguna. Lo anterior, sin perjuicio, además, de Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico las consideraciones sobre la falta de fundamentación de la calificación de “no fortuita” a que arriba la autoridad en contravención a las disposiciones de la ley N°19.880. Que, lo anterior, trae como consecuencia, la necesidad de este Tribunal de acoger en todas sus partes el reclamo, dejando sin efecto el acto reclamado, tal como lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente sentencia. VIGÉSIMO CUARTO: Que, respecto de la condena en costas y teniendo presente que se acogerá el reclamo, quedando por tanto la parte reclamada totalmente vencida, corresponde -–según lo dispone el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil-- que se condene en costas a la reclamada, salvo que este Tribunal considere que ha tenido motivo plausible para litigar. Que, en cuanto a tales motivos, y por las consideraciones latamente expuestas en los considerandos anteriores, teniendo presente, además, que este Tribunal en diversos fallos ya ha consignado el criterio relativo a que facturas y boletas sin emitir no pueden servir para acreditar anotaciones contables, por lo que su perdida no es sancionable bajo la norma del inciso primero del numeral 16 del artículo 97 del Código Tributario, criterio que por lo demás ya ha sido confirmado por la Ilustrísima Corte de Apelaciones, al conocer de apelaciones deducidas por la autoridad5, siendo también aceptado por el Servicio, al menos en un caso, en que invocándose dicho criterio en una sentencia del Tribunal, la autoridad sólo apeló de la condena en costas. Que, por las razones expuestas el Tribunal estima que el Servicio, no ha tenido motivo plausible para litigar, razón por la cual corresponde que lo condene a las costas del juicio6. VIGÉSIMO QUINTO: Que, en mérito de lo razonado y expuesto en los considerandos precedentes y en las normas legales anotadas; y visto, además, lo dispuesto en los artículos 1°, 5°, 6° y 7° y 19 N°3, de la Constitución Política de la República y principios consagrados en ella; en los artículos 97 N°16, y 165 y siguientes del Código Tributario; y en los artículos 144 y siguientes y 170 del Código de Procedimiento Civil. 5. Apelación deducida en autos RIT ES-19-00005-2014 caratulados “Sociedad de Inversiones y Comercializadora Apalta con S.I.I.”. 6. Autos RIT ES-19-0004-2017 caratulados “Inversiones Casablanca S.A con S.I.I”; y RIT ES-19-0005-2017 caratulados “Agrícola Vamjer Ltda con S.I.I”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico RESUELVO Y SE DECLARA: I. EN CUANTO A LA OBJECCIÓN DE DOCUMENTOS FORMULADA POR EL RECLAMANTE EN SU PRESENTACIÓN DE FOJAS 47. A ambas objeciones, NO HA LUGAR, SIN COSTAS. II. EN CUANTO AL FONDO 1. HA LUGAR a la reclamación de fojas 1. EN CONSECUENCIA, SE DEJA SIN EFECTO, el acto reclamado, correspondiente al Acta de Denuncia de Infracción N°318011124. CON COSTAS. 2. UNA VEZ EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA, DISPONGASE EL CUMPLIMIENTO ADMINISTRATIVO DE ELLA, por parte del Señor Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, de la VI Región del Libertador Gral. Bernardo O’Higgins, conforme lo dispuesto en el artículo 6° letra B número 6 del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al reclamante, por medio de carta certificada, despachada a su domicilio y al domicilio de su apoderado, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 131 bis del Código Tributario. NOTIFÍQUESE al Servicio de Impuestos Internos, mediante su publicación íntegra en el sitio de INTERNET del Tribunal. DENSE los avisos correspondientes, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 131 bis del Código Tributario. DÉJENSE los testimonios que resultaren procedentes. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. RUC Nº : 17-9-0000075-4 RIT N° : ES-19-00007-2018 Dictada por don GONZALO H. TRABUCCO GONZALEZ, Juez Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Autoriza doña MACARENA ARTEAGA CISTERNAS, Secretario Abogado Titular del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región del Libertador General Bernardo O´Higgins. Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal L.G.B. Ohiggins Documento firmado electrónicamente por don/ña Gonzalo Hernan Trabucco Gonzalez, el 08-08-2018. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación c50f79d8-fc6a-4775-bc43-46eababd4666 Timbre Electrónico 2018-08-08T12:58:31-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.