Texto de la sentencia
Cuarenta -40
“ORTIZ ULLOA, RODRIGO con SII Dirección Regional Metropolitana Santiago Oriente”
RIT N° : GR-18-00011-2018
RUC N° : 18-9-0000136-K
Santiago, ocho de marzo de dos mil dieciocho.-
Proveyendo escrito de fojas 32: A LO PRINCIPAL: Vistos y atendido que los Tribunales Tributarios y
Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su
ministerio, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley N°20.322, estableciéndose el
procedimiento aplicable en autos en el Libro III del Código Tributario denominado “De la
competencia para conocer de los asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de la
prescripción”, cuerpos normativos que han tenido modificaciones en virtud de la Ley N°21.039, no
resultando aplicable en la especie la tramitación invocada por el reclamante, de acuerdo a lo
dispuesto en el artículo 1 de la Ley N° 20.886 en relación al artículo 5 del Código Orgánico de
Tribunales, y no siendo susceptible del recurso de apelación la resolución recurrida conforme a lo
previsto por el artículo 133 del Código Tributario, se resuelve, que se rechaza el recurso de
reposición interpuesto en contra de la resolución de fojas 30. En cuanto a la apelación subsidiaria,
no ha lugar al recurso; AL OTROSI: Atendido que no se ha dado cabal y estricto cumplimiento a lo
ordenado en la resolución de fojas 30, y no habiéndose estampado por don José Benito Ojeda
Merino, abogado, su firma manuscrita en el escrito de fojas 32, se resuelve, no ha lugar. A sus autos
el documento acompañado.
Proveyendo derechamente la presentación de fojas 1: A LO PRINCIPAL: Vistos y atendido que el
compareciente de fojas 1 no dio cumplimiento a lo ordenado dentro del término conferido en la
resolución de fojas 30, y conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N°18.120, se resuelve,
hágase efectivo el apercibimiento decretado en la resolución de fojas 30 y téngase por no
presentada la reclamación de fojas 1; AL PRIMER OTROSI: Estese al mérito de lo resuelto en lo
principal. A sus autos; AL SEGUNDO OTROSI: Atendido que la norma legal invocada no resulta
aplicable al presente procedimiento, no ha lugar. Sin perjuicio de lo resuelto, téngase presente el
correo electrónico señalado, sólo para efectos del aviso de notificaciones contemplado en el artículo
131 bis inciso 5° del Código Tributario; AL TERCER OTROSI: Estese al mérito de lo resuelto en lo
principal.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante carta certificada y dese aviso a la
dirección de correo electrónico registrada para tales efectos, conforme a lo dispuesto por el artículo
131 bis del Código Tributario.
Déjense los testimonios que resultaren procedentes agregándose a los autos. (pg)
Proveyó don Miguel Massone Pardo, Juez Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-03-2018.
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Timbre Electrónico
Cuarenta vuelta -40 vta.
Autoriza don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Miguel Andrés Massone Pardo
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
Documento firmado electrónicamente por don/ña Miguel Andrés Massone Pardo, el 08-03-2018.
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Timbre Electrónico
2018-03-08T10:11:20-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.