Texto de la sentencia
Cuarenta y siete -47-
“SERGIO Y NACELY LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.”
RUC N° 24-9-0000439-6
RIT N° VD-18-00040-2024
Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro.
A fojas 39: A los autos oficio proveniente de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, con
conocimiento.
Proveyendo derechamente el reclamo de lo principal de fojas 3:
1°) Que, a fojas 3 con su complemento de fojas 10, la reclamante deduce reclamo por Vulneración de
Derechos en contra de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, sosteniendo que dicho organismo
habría calificado los productos importados de forma errónea emitiendo una resolución que lo insta a
pagar una cantidad adicional, haciéndose necesario hacer una revisión pericial de la mercancía.
A fojas 10, afirma que el documento en que el Servicio de Aduanas vulnera el derecho de su
representada, fue emitido con fecha 11 de agosto de 2022 y se titula Acta de Incautación. Añade que
si bien la fecha ocurrió hace años, en los hechos el Servicio Nacional de Aduanas continúa vulnerando
gravemente el derecho de propiedad de su representada al mantener las mercaderías incautadas.
Respecto a las citas legales aclara que el procedimiento que invoca en su libelo es el contenido en los
artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas.
2°) Que, a fojas 14 y 15 se encuentra agregada copia del Acta de Incautación de fecha 11/08/2022,
emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, en que se indica que
con esa fecha se realiza aforo a mercancías consignadas a Sergio y Nacely Ltda., detectándose
mercancías subvaloradas, presumiendo el delito de contrabando, procediéndose a la incautación de las
mercancías consistentes en 8 sacos con un peso bruto de 209,00 (sic) con mercancías que ahí se
describen, quedando depositadas en bodegas de AEROSAN S.A.
Por su parte, a fojas 39 se agregó Oficio proveniente de la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
el que informa que existe una querella presentada por hechos cometidos durante el año 2022 en contra
de la reclamante la que se encuentra en etapa investigativa, adjuntando la querella y una resolución
del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, que la declara admisible con fecha 07/02/2024.-
3°) Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas que trata sobre el Procedimiento Especial de
Reclamo por Vulneración de Derechos, dispone:
“Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la
República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere
producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete
a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde
la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de
los mismos, lo que se hará constar en autos.” (énfasis añadido)
Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a “materias”
que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que atiende a la
sustancia y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento de vulneración
de derechos.
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Timbre Electrónico
Cuarenta y siete vuelta -47 vta-
Que la propia reclamante sostiene en su libelo que el Servicio de Aduanas habría calificado los
productos importados de forma errónea emitiendo una resolución que lo insta a pagar una cantidad
adicional, haciéndose necesario hacer una revisión pericial de la mercancía.
De esta manera, la acción intentada en autos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no
contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de
inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta
procedente transformar el presente reclamo en una acción para desvirtuar y obtener la invalidación de
la actuación que puede ser el acta de incautación de fojas 14 o el acto de fojas 16 que se refieren a un
derecho controvertido.
En este sentido el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, transcrito precedentemente, dispone
que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a las materias cuyo
conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales, por lo que siendo la
pretensión de la reclamante susceptible de reclamación a través de otro proceso, resulta improcedente
la pretensión que intenta por esta vía.
4°) Que, a mayor abundamiento, atendido el mérito de los antecedentes antes descritos, el plazo para
reclamar respecto del Acta de Incautación de fecha 11/08/2022, comenzó a correr al día siguiente hábil
de haberse notificado o desde que hay tomado conocimiento, por lo que habiéndose interpuesto el
reclamo con fecha 24/05/2024, como consta a fojas 1, ha transcurrido con creces el plazo fatal de
quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se
haya tenido conocimiento cierto de los mismos.
POR TANTO, en virtud de las consideraciones precedentes y teniendo presente lo dispuesto en los
artículos 129 K y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE:
a) Que, se declara inadmisible, por falta de fundamento el reclamo de fojas 3 y siguientes,
conforme a lo razonado en el apartado 3°) precedente; y,
b) Que, además se declara inadmisible, por extemporáneo el reclamo de fojas 3 y siguientes,
conforme a lo razonado en el apartado 4°) precedente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante el envió de carta certificada,
publíquese en el sitio de Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico
registrada al efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y
déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos.
Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero
de la Región Metropolitana.
María Francisca Villamán Rodríguez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto
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FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.