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Folium

Vulneración de derechos: artículo 19 N° 24 de la Constitución

Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT VD-18-00040-2024 · 6 de septiembre de 2024

Tribunal
Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
VD-18-00040-2024
RUC
24-9-0000439-6
Fecha
Materia
Artículo 19 N° 24 de la Constitución
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

Cuarenta y siete -47- “SERGIO Y NACELY LIMITADA con DIRECCIÓN REGIONAL ADUANA METROPOLITANA.” RUC N° 24-9-0000439-6 RIT N° VD-18-00040-2024 Santiago, seis de septiembre de dos mil veinticuatro. A fojas 39: A los autos oficio proveniente de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, con conocimiento. Proveyendo derechamente el reclamo de lo principal de fojas 3: 1°) Que, a fojas 3 con su complemento de fojas 10, la reclamante deduce reclamo por Vulneración de Derechos en contra de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, sosteniendo que dicho organismo habría calificado los productos importados de forma errónea emitiendo una resolución que lo insta a pagar una cantidad adicional, haciéndose necesario hacer una revisión pericial de la mercancía. A fojas 10, afirma que el documento en que el Servicio de Aduanas vulnera el derecho de su representada, fue emitido con fecha 11 de agosto de 2022 y se titula Acta de Incautación. Añade que si bien la fecha ocurrió hace años, en los hechos el Servicio Nacional de Aduanas continúa vulnerando gravemente el derecho de propiedad de su representada al mantener las mercaderías incautadas. Respecto a las citas legales aclara que el procedimiento que invoca en su libelo es el contenido en los artículos 129 K y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 2°) Que, a fojas 14 y 15 se encuentra agregada copia del Acta de Incautación de fecha 11/08/2022, emitida por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, en que se indica que con esa fecha se realiza aforo a mercancías consignadas a Sergio y Nacely Ltda., detectándose mercancías subvaloradas, presumiendo el delito de contrabando, procediéndose a la incautación de las mercancías consistentes en 8 sacos con un peso bruto de 209,00 (sic) con mercancías que ahí se describen, quedando depositadas en bodegas de AEROSAN S.A. Por su parte, a fojas 39 se agregó Oficio proveniente de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, el que informa que existe una querella presentada por hechos cometidos durante el año 2022 en contra de la reclamante la que se encuentra en etapa investigativa, adjuntando la querella y una resolución del Primer Juzgado de Garantía de Santiago, que la declara admisible con fecha 07/02/2024.- 3°) Que, el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas que trata sobre el Procedimiento Especial de Reclamo por Vulneración de Derechos, dispone: “Si producto de un acto u omisión del Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión, siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales. La acción deberá presentarse por escrito dentro del plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos.” (énfasis añadido) Cabe hacer presente que el legislador se refiere en la parte destacada de la norma citada, a “materias” que deban ser conocidas en conformidad con otro procedimiento, de forma tal que atiende a la sustancia y no a la forma, para así mantener la naturaleza cautelar del procedimiento de vulneración de derechos. Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 201102ad259c46cbb4ade40742425bd9 Timbre Electrónico Cuarenta y siete vuelta -47 vta- Que la propia reclamante sostiene en su libelo que el Servicio de Aduanas habría calificado los productos importados de forma errónea emitiendo una resolución que lo insta a pagar una cantidad adicional, haciéndose necesario hacer una revisión pericial de la mercancía. De esta manera, la acción intentada en autos, dada su naturaleza cautelar, extraordinaria y no contradictoria, requiere la existencia de derechos indubitados con el fin de lograr que se adopten de inmediato las medidas de resguardo y restablecer así el imperio del derecho, por lo que no resulta procedente transformar el presente reclamo en una acción para desvirtuar y obtener la invalidación de la actuación que puede ser el acta de incautación de fojas 14 o el acto de fojas 16 que se refieren a un derecho controvertido. En este sentido el artículo 129 K de la Ordenanza de Aduanas, transcrito precedentemente, dispone que el procedimiento de reclamo por vulneración de derechos no es aplicable a las materias cuyo conocimiento la ley somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales, por lo que siendo la pretensión de la reclamante susceptible de reclamación a través de otro proceso, resulta improcedente la pretensión que intenta por esta vía. 4°) Que, a mayor abundamiento, atendido el mérito de los antecedentes antes descritos, el plazo para reclamar respecto del Acta de Incautación de fecha 11/08/2022, comenzó a correr al día siguiente hábil de haberse notificado o desde que hay tomado conocimiento, por lo que habiéndose interpuesto el reclamo con fecha 24/05/2024, como consta a fojas 1, ha transcurrido con creces el plazo fatal de quince días hábiles contado desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos. POR TANTO, en virtud de las consideraciones precedentes y teniendo presente lo dispuesto en los artículos 129 K y siguiente de la Ordenanza de Aduanas, SE RESUELVE: a) Que, se declara inadmisible, por falta de fundamento el reclamo de fojas 3 y siguientes, conforme a lo razonado en el apartado 3°) precedente; y, b) Que, además se declara inadmisible, por extemporáneo el reclamo de fojas 3 y siguientes, conforme a lo razonado en el apartado 4°) precedente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante mediante el envió de carta certificada, publíquese en el sitio de Internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico registrada al efecto, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas y déjense los testimonios que resulten procedentes, agregándose a los autos. Proveyó, doña María Francisca Villamán Rodríguez, Jueza Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza, don Cristhián Navarrete Cottet, Secretario Titular del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. María Francisca Villamán Rodríguez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Cuarto Documento firmado electrónicamente por don/ña María Francisca Villamán Rodríguez, el 06-09-2024. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 201102ad259c46cbb4ade40742425bd9 Timbre Electrónico 2024-09-06T11:51:01-0400 FEA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.