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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00051-2013 · 23 de agosto de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00051-2013
RUC
13-9-0000355-7
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT: IA-15-00051-2013 RUC N°: 13–9–0000355-7 Santiago, veintitrés de agosto de dos mil trece. VISTOS: 1. Que, a fs. 1 comparece don Matías Ignacio Pinto, Abogado, cédula de identidad número 15.178.287-6, domiciliado en calle Agustinas N° 691, Comuna de Santiago, en representación, según se ha acreditado en estos autos, de don RAFAEL GERARDO FLORES LOO, cédula de identidad número 6.815.480-2, Agente de Aduanas de la Agencia de Aduanas Rafael Flores Cuellar y Cia. Ltda., Domiciliado en calle Jaime Repullo N° 785, comuna de Talcahuano, Región del Bio Bío, quien reclama la prescripción extintiva de la denuncia número 557469, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA METROPOLITANA (en adelante ADUANAS), con fecha 27 de febrero del año 2013, la que contempla la supuesta infracción contenida en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a los siguientes fundamentos de hecho y de derecho expuestos en su presentación y, que a continuación, se transcriben de forma resumida: A) En cuanto a los hechos: Señala la actora, que con fecha de 27 de febrero de 2013, se notificó por panel de notificación de Aduanas, la denuncia número 557469, la que contempla infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. En tanto, los fundamentos señalados por la administración aduanera para configurar la infracción son "conforme a resolución 2481038 de 23 de Diciembre de 2007, por SMDA, modifica documento de transporte", lo cual, además, pretende demostrarlo en este proceso con el documento acompañado como a foja 6. Asimismo, agrega la reclamante, que la declaración única de salida (DUS), para este tipo de operaciones de comercio exterior y, sobre la cual se notifica la infracción, es la signada con el número 2576486, de fecha 27 de noviembre del año 2007. Que, a raíz de la notificación de la supuesta infracción cometida por su representado, se realizó ante ADUANAS una presentación de carácter administrativo con fecha 05 de marzo del año en curso, para que en su calidad de órgano administrativo procediera a la revisión de la infracción cursada, todo ello de conformidad al artículo 184 de la Ordenanza de Aduanas, o bien, procediera a declarar la “prescripción” de la 2 supuesta contravención aduanera, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 170 de la misma Ordenanza. Así las cosas, evacuando respuesta a la solicitud administrativa anteriormente mencionada, mediante Oficio Ord. N° 0354 de fecha 15 de marzo del presente, el cual rola a foja 8, el Director Regional de la Aduanas Metropolitana, don Roberto Fernandez Olivares, señala que: “informo a usted que, conforme al art. 94 de la Ordenanza de Aduanas, por carecer administrativamente este Servicio Nacional de Aduanas de facultades para declarar la prescripción requerida, corresponde al interesado impetrarlo oportunamente ante el Tribunal competente, siendo en este caso, el Tribunal Tributario y Aduanero”(sic). B) En cuanto al Derecho: La reclamante sostiene que corresponde la aplicación del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas a la infracción reclamada, a objeto de invocar la prescripción extintiva que sería aplicable a este caso y que correspondería, a su entender, decretar a través de la respectiva sentencia definitiva, que debería emitir este Tribunal Aduanero. Señala, además, que existiendo un documento de destinación aduanera, que es lo que sucede en este caso, según se desprende de la misma acta de denuncia, procede que la contabilización del plazo de prescripción comience a contarse desde la fecha de su aceptación, data en que se produce el hecho gravado, lo cual ocurrió al día 27 de noviembre del año 2007 y, lo cual debe ser relacionado con el catálogo de infracciones dispuestas en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, para el caso en comento, a la letra ñ). Por lo tanto, a su entender, el plazo de prescripción tratado en la Ordenanza de Aduanas, artículos 92 y 94, estarían ya cumplidos. Asimismo, reitera que en sede administrativa solicitó la aplicación de la prescripción extintiva, ya que a su entender, conforme a los artículos 8° y 9° de la Ley 19.880, ley que establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado, correspondía a ADUANAS declarar la prescripción, en base a su propia interpretación del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas; ante lo cual, la administración aduanera, negó tal petición, señalándole que dicha facultad estaba radicada ante este Tribunal Tributario y Aduanero, lo cual quedo estampado en el Oficio Ord. N° 0354 de fecha 15 de marzo del presente, mediante el cual se responde a la solicitud de su representado. Adicionalmente, hace presente que en su presentación administrativa, hizo presente la falta de citación a la “audiencia de descargos” a que hace referencia el artículo 187 de la Ordenanza, por lo cual, a su entender, la infracción que reclama no se ajustaría a derecho, en cuanto al procedimiento en sede administrativa. 3 De este modo, la petición del reclamante se orienta a tener por presentado el presente reclamo por sanciones a infracciones aduaneras en contra Dirección Regional de Aduana Metropolitana y, en definitiva, se acoja, declarando la prescripción de la infracción condenando, todo ello con costas. 2. Que, con fecha 30 de abril del presente, doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana (en adelante ADUANAS) y, en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumplió con evacuar traslado al reclamo de fs. 1, en tiempo y forma, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, de manera resumida: Al respecto hace idéntica referencia sobre la actuación fiscalizadora de la administración aduanera, ya indicado en la primera parte del numeral anterior, haciendo referencia que la infracción dispuesta en acta de denuncia, y reclamada en estos autos, es producto de la aplicación de un procedimiento simplificado contemplado en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, atendido que el monto máximo de la liquidación de la multa por la contravención aduanera correspondiente no excede de las 6 Unidades Tributarias mensuales (UTM). En esta situación, la ley faculta a la administración aduanera para aplicar la multa directamente en la denuncia, con el sólo mérito de los antecedentes que existan. Es así, como en este caso en particular, no es necesario llamar a audiencias, a diferencia del procedimiento establecido para las denuncias formuladas en conformidad a los artículos 185 y 186 de la Ordenanza de Aduanas. Luego, la denuncia con la multa se notificó al reclamante, Agente de Aduanas, mediante su inclusión en el estado diario que lleva ADUANAS, en sus dependencias de libre acceso al público, además de su publicación en el sitio web del Servicio y a través de su correo electrónico registrado. Ante lo anterior, señala ADUANAS, corresponde señalar que el Manual de Pagos, aprobado por la Resolución N° 347, de 9 de enero de 2013, en su numeral 2.3.2.7 regula la forma de notificación en estos procedimientos simplificados y señala expresamente en la letra b) que "los Agentes de Aduana deberán ser notificados mediante la inclusión de sus denuncias en el estado diario de las aduanas, publicado para estos fines en la Unidad de Audiencias de aquéllas y en la página web del Servicio". Agrega, que “dicha forma de notificación se complementará con un aviso por correo electrónico para aquellos usuarios que hayan registrado la dirección en las bases de datos del Servicio, sin que alguna omisión o error en esta forma de comunicación invalide la notificación legal.” Asimismo, señala que efectivamente la notificación de la denuncia que fija la infracción y la multa asociada, objeto del presente reclamo, le fue notificada al señor 4 FLORES LOO, con fecha 27 de febrero de 2013, tal como lo prescribe la norma citada anteriormente, hecho que no ha sido controvertido por la reclamante. De este modo, ADUANAS, reitera haber cumplido con el mandato expreso de lo prevenido en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas y su remisión a las normas procedimentales contenidas en el artículo 186 del mismo cuerpo legal; por tanto, a su parecer, el afectado disponía del plazo de 15 días hábiles para presentar reclamo, contados desde la notificación de la multa que se le impuso, esto es, a partir del día 27 de febrero del presente. Por ello, la acción que se intenta en autos, es extemporánea, por haberse interpuesto en el día vigésimo octavo, lo que excede con creces el plazo legal señalado en el artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. Por tales consideraciones, ADUANAS, solicita a este Tribunal rechazar el reclamo de autos, atendido que es manifiestamente extemporáneo y no es procedente que se acoja una pretensión que no cumple con plazos establecidos por el legislador; solicitando, además, se le condene en costas. LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO: A fs. 1, interposición del reclamo; A fs. 11, se confiere traslado del reclamo; A fs. 13, ADUANAS evacua el traslado conferido en autos; el cual se tiene por evacuado a fs. 23; A fs. 31, se recibe la causa a prueba; A fs. 34, ADUANAS ofrece lista de testigos; A fs. 44, se traen los autos para fallo. LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS: A fs. 6, copia simple de formulario de denuncia; a fs. 7, copia simple de carta emitida por el señor Flores Loo, dirigida al Director de la Aduana Metropolitana, fechada al 04 de marzo de 2013; a fs. 8, Oficio Ord. N° 0354, de fecha 15 de marzo del presente, emitida por el Director de Aduana Metropolitana; a Fs. 9, mandato judicial; A fs. 18, copia simple del estado diario de fecha 27 de febrero de 2013, emitido por ADUANAS; a Fs. 19, mandato judicial. 5 Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fs. 1 comparece don MATÍAS IGNACIO PINTO, Abogado, cédula de identidad número 15.178.287-6, domiciliado en calle Agustinas N° 691, Comuna de Santiago, en representación, según se ha acreditado en estos autos, de don RAFAEL GERARDO FLORES LOO, cédula de identidad número 6.815.480-2, Agente de Aduanas de la Agencia de Aduanas Rafael Flores Cuellar y Cia. Ltda., Domiciliado en calle Jaime Repullo N° 785, comuna de Talcahuano, Región del Bio Bío, quien reclama la prescripción extintiva de la denuncia número 557469, emitida por la DIRECCIÓN REGIONAL DE LA ADUANA METROPOLITANA (en adelante ADUANAS), con fecha 27 de febrero del año 2013, la que contempla la supuesta infracción contenida en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, con fecha 18 de abril de 2013, se dio traslado del reclamo a la administración aduanera de conformidad al artículo 186 bis de la Ordenanza de Aduanas. TERCERO: Que, a fs. 13 doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en la representación que inviste, debidamente acreditada en autos, cumplió con evacuar traslado al reclamo de fs. 1, en tiempo y forma, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. CUARTO: Que, con la creación de los Tribunales Tributarios y Aduaneros a través de la Ley N° 20.322, que “Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria y Aduanera”, y que introdujo el procedimiento para reclamación de sanciones por infracciones aduaneras contemplado en el inciso tercero del artículo 186, Libro III, Titulo II de la Ordenanza de Aduanas, dispuso que “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.” Al respecto, se puede desprender de la disposición antes citada, como de las normas aplicables para este tipo de reclamo y que el legislador ha establecido, los siguientes requisitos para la interposición de la acción, a saber: i. Estar en presencia de un procedimiento administrativo que tiene por objeto la aplicación de las sanciones por infracciones a la Ordenanza de Aduanas (art. 184). ii. Que producto de lo anterior, el afectado presente dentro del plazo fatal de 15 días hábiles, contados desde la realización de la audiencia a que hace referencia el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas o, en su defecto, desde la notificación de la 6 denuncia, cuando no ha mediado audiencia, conforme al artículo 187 del citado cuerpo legal. iii. Presentarse por escrito y fundado, ante Tribunal competente, conforme a las normas del párrafo 3 del título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DEL RECLAMO: QUINTO: Que, del mérito de autos y del razonamiento anterior, se colige, que estamos en presencia de un reclamo que tiene por objeto la revisión de las sanciones por infracciones aduaneras dispuestas en el Libro III de la Ordenanza de Aduanas. No obstante lo anterior, se hace necesario realizar un mayor análisis del requisito expresado en el considerando anterior y que tiene relación a si la alegación de foja 1 se ajusta al requisito de forma contemplado en la letra ii). Sostiene ADUANAS, en el escrito de contestación al reclamo interpuesto por la reclamante con fecha 03 de abril del presente, que la acción deducida sería extemporáneo, por cuanto entre la fecha de notificación de la denuncia y la presentación del reclamo habrían transcurrido más de 15 días hábiles, plazo que excede al contemplado en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas; plazo, por lo demás, que debe contabilizarse desde la sola notificación de la denuncia, toda vez que en este caso no se realizó la audiencia que contempla el artículo 186, sino que derechamente, haciendo uso de sus facultades legales, el Director de Aduanas Metropolitana, con fecha 27 de febrero del presente, procedió a notificar la denuncia y que contiene la infracción al artículo 176, letra ñ) de la citada Ordenanza, por cuanto el monto aplicado como sanción pecuniaria asciende a $20.000.- (veinte mil pesos), que expresados a UTM, constituye solo un medio de la referida unidad monetaria, por lo cual, dicha cuantía no excede las 6 UTM y, que ha establecido el legislador para los casos en que la autoridad aduanera decida omitir la citación a la audiencia contemplada en el artículo 186, muy por el contrario, se adecua totalmente al supuesto legal establecido en el artículo 187 de la Ordenanza. Por lo tanto, en relación a lo anterior, el plazo de 15 días hábiles para reclamar comenzó a correr al día siguiente de la notificación realizada por el estado diario del Servicio, lo cual no ha sido controvertido por ninguna de las partes del litigio, esto es, a partir del 28 de febrero del presente, venciendo indefectiblemente el plazo para reclamar ante este Tribunal el día 18 de marzo de 2013, por lo que habiéndose interpuesto el reclamo el día 03 de abril del año en curso, su presentación resulta extemporánea. 7 SEXTO: Así las cosas, se debe tener presente que el inciso tercero del artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, dispone “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. Por su parte, el artículo 187° del mismo cuerpo legal dispone que “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza.” SÉPTIMO: Con todo, y sobre la existencia del cómputo del plazo para accionar, se desprende del propio reclamo de la actora que fue notificada del acta de denuncia, que contiene la infracción imputada al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas y su respectiva sanción, todo lo anterior materia de este reclamo, lo cual ha corroborado con prueba documental acompañada por su parte, rolante a fs. 6 y 7, cuestión que el propio Servicio de Aduanas confirma. Por tal motivo, resulta del todo convincente y razonable dar lugar a la defensa expuesta por la administración aduanera. Por tanto, habiéndose presentado el reclamo ante este Tribunal Tributario y Aduanero el día 03 de abril del año en curso, según consta del estampado a fs. 1 del “cargo de recepción”, éste ha sido deducido en forma extemporánea, y como se ha venido razonando hasta ahora, resulta que ha dicha fecha, ya había transcurrido con creces el plazo de 15 días hábiles establecido por el legislador en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, para reclamar de la multa impuesta. Asimismo, a mayor abundamiento, lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la oportunidad de ejercer un derecho o actuación procesal se extingue al vencimiento del plazo, circunstancia que en este proceso es notoria y, por tanto, hace imposible su prosecución. Y teniendo presente lo expuesto, junto con las motivaciones desarrolladas por este Sentenciador en esta resolución, no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, de tal modo, que jurídicamente, la declaración de extemporaneidad hace imposible la continuación del juicio. Por estas razones y reiterando que no ha sido cumplido un requisito esencial por parte de la actora, en el sentido de accionar dentro del plazo establecido por el legislador, Y VISTO lo dispuesto en los artículos 176, 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas, 8 SE RESUELVE: I. NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1, POR EXTEMPORÁNEO. CONFÍRMASE la denuncia No. 557469, de fecha 27 de febrero del año 2012. II. Que NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por estimar que tuvo motivos plausibles para litigar. NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamante por carta certificada, y a la reclamada por la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet del Tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Asimismo, dese aviso a las direcciones de correo electrónico registradas en este proceso por ambas partes. Déjese testimonio en el expediente y en el sitio web. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-08-23T12:08:02-0400 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.