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Reclamo aduanero: devolución administrativa de derechos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00076-2013 · 10 de diciembre de 2013

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00076-2013
RUC
13-9-0001135-5
Fecha
Materia
Devolución administrativa de derechos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 RIT: GR-15-00076-2013 RUC N°: 13-9-0001135-5 Santiago, diez de diciembre de dos mil trece. VISTOS: Uno.- Que, a fojas 1 de autos comparece don Ricardo Mewes Schnaidt, Agente de Aduanas, en representación de la sociedad Importadora y Distribuidora de Máquinas Y Materiales para Gravado GRAVOTECH LTDA., RUT: 76.051.608-2, personería que acredita por mandato judicial que rola en fojas 10 y siguientes, en adelante la “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O´higg ins N°580 oficina 508, comuna de Santiago, interponiendo reclamo aduanero de conformidad con el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de las actuación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que denegó la de reconsideración administrativa N°12 de fecha 2 de abril de 2013, en que solicitó la aplicación de la Ley N° 20.269, que rebaja los aranceles para la importación de bienes de capital, en consideración a la importación de dos máquinas de láser para uso de gravados, amparadas conforme a régimen general, según Declaración de Ingreso N° 3150333225-9 de fecha 03 de diciembre de 2012, en adelante DIN; pero que de forma posterior, pretendió la aplicación de una tasa arancelaria del 0%, contra la importación ya referida y, que se ordenará, la restitución de la suma US$1.002,00.- pagados conforme a esa Declaración tramitada bajo el régimen general de importación, la cual fue legalizado por la Aduana Metropolitana, acorde a los siguientes fundamentes de hecho y de derecho que expone. Señala que mediante Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012, tramitada ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, importó 02 máquinas de láser para uso en gravados. Dichos bienes se clasificaron arancelariamente en la Partida 8456.1000 del Arancel Aduanero, realizándose bajo el régimen general de importación, cancelándose sus derechos, con una tasa 6% el 5 de diciembre de 2012, por un monto que ascendió a USD $1.002,00.- Luego, indica que por Resolución Nº 43 de fecha 3 de abril de 2013, se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, por la que solicitaba la aplicación de la Ley 20.269 sobre bienes de capital en DIN Nº 2 3150333225-9, de fecha 03.12.2012, declarándola inadmisible por ser presentada en forma extemporánea. Menciona que la Ley N° 20.269 fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con la disposiciones de la Ley N°18.634, que establece el sistema de pago diferido de derechos de Aduana, crédito fiscal y otros beneficios de carácter tributario. El artículo 4° de la Ley N° 18.634, dispone que los bienes de capital a que se refiere dicha Ley deberán incluirse en una lista que se establecerá por Decreto del Ministerio de Hacienda. El Decreto del Ministerio de Hacienda N° 365, de fecha 26 de Marzo de 2012, estableció la actual nómina de los bienes de capital susceptibles de acogerse a las prescripciones de la Ley 18.634. El examen de dicho Decreto permite determinar que las máquinas de láser importadas a través de la DIN N° 3150333225- 9 se calificarían, a su entender, como bienes de capital para los efectos de la Ley 18.634, de lo que se sigue que son susceptibles de acogerse al tratamiento arancelario que dispone la Ley 20.269, esto es, a una alícuota del 0%. Además, señala que el importador acompañó una Declaración Jurada en el sentido de que los bienes que está importando, máquinas láser, son bienes de capital, los que tienen un proceso de desgaste paulatino y su uso se extiende por un lapso no inferior a tres años, bienes que se estinarían a la producción de bienes y servicios ó, a la comercialización de los mismos, requisitos exigidos por el Servicio Nacional de Aduanas para autorizar la aplicación de las disposiciones de la Ley 20.269. De lo anterior, se sigue que en la DIN Nº 3150333225-9 se debió aplicar a la mercadería que ampara una tasa arancelaria de 0% al valor, no obstante lo cual se aplicó una tasa de 6% al valor. Por ello, en virtud de los artículos 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas y en las demás normas pertinentes, deduce el presente reclamo y se ordene la restitución de la suma de USD$1.002,00, que fue denegada por la Dirección de la Aduana Metropolitana. Dos.- A fs. 12, se confiere traslado del reclamo a la Dirección Regional Aduana Metropolitana. Tres.- Que a fojas 14, comparece doña, MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS, abogada patrocinante en representación del Director Nacional de Aduanas, según consta en el mandato judicial que acompaña en fojas 22 y siguientes de autos, con domicilio en Avenida Diego Aracena N° 1.948, Aeropuerto Arturo Merino Benítez, comuna de Pudahuel, evacuando el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo presentado en autos, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y de derecho que expone 3 I.- ANTECEDENTES DE HECHO 1.- Mediante Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, en adelante DIN, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012, la empresa Importadora y Distribuidora de Máquinas para el grabado, GRAVOTECH LTDA. RUT 76.051.608-2, a través del Agenta de Aduanas, Ricardo Mewes Schnaid, solicitó ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, la importación de 02 máquinas de láser. 2.- Las mercancías son descritas como: Y221003004; maquina laser; L.T.A.T. – F; IL, cuya declaración de atributo Nº 1 es: para uso en grabados, de origen Taiwanés, manifestando un valor CIF de US$16.700,006, clasificadas en la Partida 8456.1000 del Arancel Aduanero. 3.- La importación amparada por la DIN Nº 3150333225-9, fue solicitada bajo régimen general, forma de pago de gravámenes, contado/normal, pagando por consiguiente el 6% ad valorem, que asciende a US$1.002,00 y el 19% por concepto de IVA, que asciende a US$ 3.363,38.- 4.- Con fecha 1 de marzo de 2013, la reclamante solicitó la modificación de la Declaración de Ingreso referida, de fecha 3 de diciembre de 2012 y la devolución de los derechos pagados, correspondientes al 6% de los derechos ad valorem, por un monto de US S1.002,00. 5.- Mediante Oficio N° 388, se le informó que, a partir de febrero de este año, la vía administrativa para tramitar tal solicitud es a través de la interposición del recurso de reposición que contempla el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, pero que a la fecha de su presentación en la Oficina de Partes, el plazo para recurrir ya se encontraba vencido. 6.- No obstante lo anterior, con fecha 2 de abril de 2013, el reclamante dedujo recurso de reposición administrativa, solicitando la modificación de la DIN N°3150333225-9, aceptada a trámite y legalizada el día 3 de diciembre de 2012 y, en caso de ser acogida, solicitó la devolución de la suma de US$ 1.002,00, correspondientes a derechos pagados por aplicación de la tasa arancelaria de 6%. 7.- Al día siguiente, se dictó la resolución N°43, fechada 3 de abril de 2013, recaída en el expediente digital N°2136, que declaró inadmisible por extemporánea la Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas, Sr. Ricardo Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. Gravotech Ltda. Esta resolución se notificó al interesado mediante carta certificada despacha con fecha 8 de abril del presente año. II.- ALEGACIONES Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE. 1.- El Agente Ricardo Mewes Schnaid, en representación de GRAVOTECH LTDA. interpuso reclamo en contra de la actuación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que denegó la solicitud de aplicación de la Ley 20.269, sobre bienes de capital, en Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, de fecha 3 de diciembre de 2012. 4 2.- El reclamante indica que por Resolución Nº 43 de fecha 3 de abril de 2013, se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, por la que solicitaba la aplicación de la Ley 20.269 en DIN Nº 3150333225-9, declarándola inadmisible por ser presentada en forma extemporánea. 3.- Fundamenta su acción en la Ley 18.634 de 1987, Ley 20.269 de 2008 y Decreto de Hacienda Nº 365 de 2012, los que en síntesis establecen que se fija en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, cuando califiquen como bienes de capital, de conformidad con las disposiciones de la Ley Nº 18.634 y se incluyan en el Decreto de Hacienda Nº 365/2012.- 4.- Desprende de la normativa citada que las máquinas de láser importadas por Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, se califican como bienes de capital para los efectos de la Ley 18.635 y por consiguiente son susceptibles de acogerse al tratamiento arancelario que dispone la Ley 20.269, cual es, una alícuota de 0%, por tanto, la Aduana Metropolitana debió acoger la Reposición Administrativa Nº 12, de fecha 02.04.2013, hecho que hoy es materia de Reclamo, solicitando se restituya la suma de US$1.002,00 pagados conforme a la Declaración de Ingreso Nº 3150333225- 9, tramitada bajo régimen general de importación. III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA. 1.- En primer término, debemos hacer presente que este Servicio se vio imposibilitado de conocer y pronunciarse respecto del fondo de la solicitud del reclamante, atendido que interpuso un recurso de reposición administrativa en forma extemporánea. 2.- El artículo 121 letra a) de la Ordenanza de Aduanas dispone que el plazo para presentar la reposición será de 15 días. Luego, teniendo presente que el recurso se interpuso el día 2 de abril de 2013, es fácil advertir que había precluido el derecho para accionar por la vía administrativa, cuando lo pretendido era obtener la modificación de una declaración de ingreso, que el Servicio había aceptado a trámite y legalizado en diciembre del año anterior. A mayor abundamiento, el artículo 23 de la Ley N° 19.880 establece un imperativo para el Servicio de Aduana, cuando prescribe: “Los términos y plazos establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los mismos.” 3.- Ahora bien, hecha esta precisión, podemos señalar, respecto de la pretensión del reclamante, que el artículo 3° de la Ley N° 20.269 fijó en 0% los derechos de aduana que deben pagarse por las mercancías procedentes del extranjero al ser importadas al país, que se califiquen como bienes de capital de conformidad con las disposiciones de la Ley N°18.634. 4.- A su turno, la Ley N°18.634 en su artículo 2° dispone que debe entenderse por bien de capital aquellas máquinas, vehículos, equipos y herramientas que estén 5 destinados directa o indirectamente a la producción de bienes o servicios o a la comercialización de los mismos. Agrega la norma, que debe tratarse de bienes cuya capacidad de producción no desaparece con su primer uso, sino que ha de extenderse por un lapso no inferior a tres años, produciéndose un proceso paulatino de desgaste o depreciación del bien, por un período superior al lapso antes indicado. Asimismo, se entiende que participan indirectamente en el proceso productivo aquellos bienes destinados a cumplir funciones de complemento o apoyo, tales como acondicionamiento, selección, mantención, análisis y comercialización de los productos elaborados. Por último, el inciso final de la disposición establece que no constituyen bienes de capital aquellos destinados al uso doméstico, a la recreación o a cualquier uso no productivo, situación que será calificada por el Servicio de Aduanas. 5.- Cabe agregar que el artículo 4° del mismo cuerpo normativo preceptúa que los bienes de capital deberán incluirse en una lista que se establecerá por decreto del Ministro de Hacienda, expedido bajo la fórmula "Por orden del Presidente de la República", suscrito además por el Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción, la que podrá ser modificada por el mismo procedimiento, respecto de aquellos que teniendo las características de bienes de capital no se hubieren incluido o aquellos que habiéndose incluido no cumplan con todos los requisitos que establece el artículo 2° de esta ley. 6.- De esta forma, a entender de la reclamada, le corresponde a este Tribunal calificar si los bienes importados por el reclamante corresponden a los denominados bienes de capital, en los términos que establece la Ley N° 18.634 y, consecuentemente, determinar si es procedente, conforme a derecho, ordenar la modificación de la Declaración de Ingreso N° 3150333225-9 y la devolución de los derechos pagados, correspondientes al 6% de los derechos ad valorem, por un monto de US S1.002,00. 7.- Con todo, este Servicio controvierte la pretensión del reclamante por cuanto no le consta que las mercancías importadas correspondan a las máquinas que se declaran, ni que posean las características que se señalan. Por lo tanto, a su entener, la carga de la prueba pesa sobre la contraparte y es ella quien deberá acreditar los supuestos de hecho de sus alegaciones, esto es: a) que las mercancías importadas constituyan bienes de capital en los términos a que se refiere la ley N° 18.634; b) que dichas mercancías están sujetas a un proceso continuo de desgaste o depreciación y su vida útil no es inferior a tres años; c) que se cumpla la condición consistente en que dichas mercaderías participarán en la producción de bienes o servicios o en la comercialización de los mismos; d) que las mercancías importadas clasifiquen en la partida arancelaria 84561000, señalada por el importador en el recuadro respectivo de la DIN; y e) que dicha partida arancelaria se encuentre incluida en la lista establecida por decreto del Ministerio de Hacienda o sus modificaciones posteriores. 6 Precisa además, que la sub partida arancelaria 8456.1000, en que el importador ha clasificado las mercancías, corresponde a “máquinas herramientas que trabajen por arranque de cualquier materia mediante láser u otros haces de luz, o de fotones.” Luego, las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías señalan que:“Las máquinas herramienta de esta partida son máquinas que se utilizan para dar forma a piezas de cualquier materia o para trabajarlas en la superficie. Deben satisfacer tres condiciones esenciales: 1°) trabajar por arranque de materia; 2°) realizar un trabajo de la naturaleza de los ejecutados por las máquinas herramienta equipadas con un útil tradicional, 3°) utilizar uno de los siete sistemas siguientes: láser u otro haz de luz de fotones, ultrasonido, electroerosión, procesos electroquímicos, haces de electrones, haces fónicos o chorro de plasma.” Posteriormente el texto, refiriéndose específicamente a las máquinas herramienta que operen mediante láser u otros haces de luz o de fotones, explica que “la mecanización mediante láser (mecanización fotofónica) consiste en bombardear un blanco con fotones. Este grupo comprende principalmente las máquinas de taladrar (metales, cristales semiconductores, rubíes para relojes, etc.), las máquinas para cortar metales u otras materias duras y las máquinas para grabar (cifras, letras, líneas, etc.) materiales diversos muy resistentes.” De esta forma, el reclamante debe acreditar, en la oportunidad procesal pertinente, que las mercancías importadas corresponden a lo descrito en la partida arancelaria que hacer valer, como uno de los requisitos necesarios para que S.S. pueda calificar como bienes de capital, aquellos a que se refiere la Declaración de Ingreso N°3150333225-9. Por ello, de conformidad con los argumentos anteriores y de lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas, artículo 3° de la Ley N° 20.269 y artículo 2 y siguientes de la Ley N°18.634 y normas pertinentes de la Ley 19.880, solicita tener por contestado el reclamo y por evacuado el traslado conferido y en definitiva, resolver conforme a derecho y al mérito de lo que se pruebe en juicio, condenando en costas al reclamante, en caso de ser rechazado el reclamo. Cuatro.- A fojas 30, se tuvo por evacuado la contestación del reclamo de la Dirección Regional Aduana Metropolitana. Cinco.- A fojas 32, se recibe la causa a prueba por el término legal, fijándose los hechos sustanciales pertinentes y controvertidos sobre los que deberá recaer la prueba Seis.- A fojas 46, se tienen por acompañados como elementos probatorios los antecedentes aportados por el reclamante con fecha 14 de agosto de 2013. Seis.- A fojas 50 se traen los autos para fallo. 7 Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como ya se indicó, a fojas 1 y siguientes, comparece don Ricardo Mewes Schnaidt, Agente de Aduanas, en representación de la sociedad Importadora y Distribuidora de Máquinas Y Materiales para Gravado GRAVOTECH LTDA., RUT: 76.051.608-2, en adelante la “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en Av. Libertador Bernardo O´higgins N°580 oficina 508, comuna de Santiago, interponiendo reclamo aduanero de conformidad con el artículo 122 de la Ordenanza de Adunas, en contra de las actuación de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana que denegó la de reconsideración administrativa N°12 de fecha 2 de abril de 2013, en que solicita la aplicación de la Ley 20.269, sobre bienes de capital, en Declaración de Ingreso Nº 3150333225-9, de fecha 3 de diciembre de 2012, la cual fue interpuesta con fecha 01 de marzo de 2012, a objeto de la aplicación a posteriori del 0% de gravámenes Aduaneros y, como consecuencia de ello, que se ordene la restitución de la suma US$1.002,00.- pagados conforme a esa Declaración tramitada bajo el régimen general de importación, lo cual fue legalizado por la Aduana Metropolitana, acorde a los fundamentos de hecho y de derecho ya expresados en la parte expositiva precedente, los cuales se dan por reproducidos.. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamante acompañó junto a su escrito de reclamo los siguientes documentos: 1.- Declaración de Ingreso de Importación N° Nº 3150333225-9, de fecha 3 de diciembre de 2012, rolante en fojas 4. 2.- Factura comercial. 3.- Declaración Jurada rendida por Gravotech, para los efectos de acogerse al régimen de importación de los bienes de capital. 4.- Resolución N°43 de 3 de abril de 2013. SEGUNDO: Que, según lo expuesto, a fojas 14 y siguientes de autos, comparece doña María Jazmín Rodríguez Callejas, abogada patrocinante en representación del Director Nacional de Aduanas, según consta en el mandato judicial que acompaña a fojas 22 de autos, antes individualizada, evacuando el traslado conferido a fojas 12, solicitando el rechazo del reclamo presentado en autos, resolviendo conforme a derecho y al mérito de lo que se pruebe en juicio, condenando en costas a la reclamante en caso de ser rechazado el reclamo a base de los fundamentos de hecho y de derecho ya latamente expresados en la parte expositiva de esta sentencia, los cuales se dan por reproducidos en aras de la brevedad. Que, a fin de apoyar sus argumentos, la reclamada acompañó junto a su escrito de contestación los siguientes documentos: 1) copia de la parte pertinente del Arancel Aduanero, que contiene la glosa de los bienes que se clasifican en la partida 8456 y 2) copia de la página 1541 de las Notas Explicativas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, 3° Enmienda, Tomo IV, Editorial Lexis Nexis, que se refiere a la Partida 84.56 Sección XVI del Arancel Aduanero. 8 TERCERO: Que, el artículo 130 de la Ordenanza de Aduanas, dispuesto en el Título VII, denominado “Devoluciones de gravámenes aduaneros”, señala lo siguiente: “El director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título”. Que, a su vez, el artículo 117 del citado cuerpo legal, señala que serán de competencia de estos Tribunales las reclamaciones contra las siguientes actuaciones, particularmente, lo prescrito en la letra c), a saber: “Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.” CUARTO: Que éste Tribunal estableció la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, recibiéndose la causa a prueba en fojas 32 de autos, fijando como único punto a probar “Efectividad que las mercancías detalladas en la Declaración de Ingreso (DIN) 3150333225-9, clasificadas en la partida 8456.1000 del Arancel Aduanero y objeto de este proceso, corresponde a aquellos bienes susceptibles de los beneficios amparados en la Ley N° 20.269, todo ello de conformidad a la legislación y reglamentación vigente a la época de la legalización de la DIN 3150333225-9. Requisitos y circunstancias de hecho.” Y, respecto de éste punto las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes. QUINTO: Que, la parte reclamante dentro del término probatorio acompañó como prueba documental que rola en fojas 36 a 42, una factura comercial, packing list, declaración jurada bienes de capital, carta simple, folleto máquina y ejemplo de trabajos realizados con dicha máquina, y no presentó testigos ni solicita oficios, y no aportó otros medios a la causa como sustento de sus pretensiones. SEXTO: A su turno, la parte reclamada no rindió dentro del término probatorio ningún medio de prueba, no solicitó oficios, y no aportó otros medios a la causa como sustento de sus pretensiones, sino que tan solo los documentos acompañados en su contestación del traslado del reclamo, los cuales fueron citados en la parte expositiva de esta sentencia. SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio, debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos décimo y décimo cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, que establece que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. OCTAVO: Que como cuestión previa y para una correcta decisión de la Litis, de conformidad con los argumentos esgrimidos por el Reclamante en su escrito de reclamo de fojas 1 y siguientes, cabe dejar establecido que la pretensión deducida del reclamo se fundamenta en solicitar la aplicación de la Ley N° 20.269 sobre la mercancía correspondiente a una maquina laser; L.T.A.T. –F; IL, solicitando que se restituya la suma de US$1.002,00 pagados conforme a la DIN 3150333225-9, 9 correspondiente al 6% de los derechos ad valorem por su importación, tramitada bajo régimen general de importación. NOVENO: Que, son hechos establecidos y no controvertidos en la causa: 1.- El reclamante mediante DIN Nº 3150333225-9, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012, solicitó ante la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, la importación de 02 máquinas de láser, con valor CIF de US$16.700,006. 2.- El reclamante por la importación de esas máquinas, solicitada bajo régimen general, paga el 6% ad valorem, que asciende a US$1.002,00 y el 19% por concepto de IVA, que asciende a US$ 3.363,38.- 3.- Con fecha 1 de marzo de 2013, el reclamante solicitó la modificación de la DIN referida, por aplicación de la Ley N°20.269 que rebaja los aranceles para la importación de bienes de capital, y pide por ende la devolución de los derechos pagados, correspondientes al 6% de los derechos ad valorem, por un monto de US S1.002,00, 4.- Que mediante el Oficio N° 388, de fecha 21 de marzo de 2013, el Servicio de Aduana informó al reclamante que a partir de febrero de este año 2013, la vía administrativa para tramitar tal solicitud es a través de la interposición del recurso de reposición que contempla el artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, pero que a la fecha de su presentación en la Oficina de Partes, el plazo para recurrir ya se encontraba vencido. 5.- No obstante lo anterior, con fecha 2 de abril de 2013, el reclamante dedujo recurso de reposición administrativa, solicitando la modificación de la ya citada DIN N°3150333225-9, aceptada a trámite y legalizada el día 3 de diciembre de 2012 y, con el fin de acceder a la devolución de la suma de US$ 1.002,00, correspondientes a derechos pagados por aplicación de la tasa arancelaria del 6%. 6.- Al día siguiente, con fecha 3 de abril de 2013, se dictó la Resolución N°43, el acto reclamado, que declaró inadmisible “por extemporánea” la Reposición Administrativa interpuesta por el Agente de Aduanas, Sr. Ricardo Mewes Schnaidt, en representación de los Sres. Gravotech Ltda. notificándose al interesado mediante carta certificada despacha con fecha 8 de abril del presente año. DÉCIMO: Que el acto administrativo reclamado en estos autos, rolante a fojas 7 y 8, consiste en la Resolución Nº 43 de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, interpuesta por el reclamante, por la que solicitaba la aplicación de la Ley 20.269 en DIN Nº 3150333225-9, declarándola inadmisible por ser presentada en forma extemporánea. Esta citada Resolución Nº 43, en su considerando N°3, señala que “por Oficio Ord. N°388, de fecha 21.03.2013, del Director Regional Aduana Metropolitana, se devuelve su petición, señalando que a contar de febrero del presente año, se 10 aplica el procedimiento de Reposición Administrativa el cual tiene quince días hábiles para reclamar, plazo que se encontraba excedido a la fecha de ingreso a Oficina de Partes.” Enseguida, en su N°4, señala que “Que, por Oficio Circular N° 332/09.10.2008, se instruyó que las Declaraciones de Ingreso tramitadas con posterioridad al 01.07.2008, y que hayan cancelado con la tasa del 6%, la importación de bienes de capital, podrán acceder a la devolución de los derechos de aduana, mediante el procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 117 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. Finalmente, en el N°6 establece “Que, en este entendido, la solicitud del recurrente ha sido presentada fuera del plazo de 15 días c ontemplados en la nueva ley, toda vez que el acto impugnado fue notificado el 03.12.2012 y la solicitud de reposición administrativa fue presentada con fecha 2 de abril de 2013”. Que de lo expresado anteriormente, consta que el acto reclamado, esto es la Resolución Nº 43, rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, interpuesta por el reclamante, por ser presentada en forma extemporánea, sin pronunciarse en acoger o no la solicitud del reclamante de la devolución de los derechos por aplicación de las normas de bienes de capital de conformidad con la Ley N°20.269. DÉCIMO PRIMERO: Que en relación con lo anterior, cabe señalar que como lo ha expresado la doctrina en esta área del derecho administrativo, particularmente, los autores Gallego Anabitarte, A. y Menéndez Rexach, A., en su libro titulado “Acto y Procedimiento Administrativo”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 22. “El acto administrativo es el instrumento típico a través del cual la Administración, en ejercicio de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, manda, prohíbe, autoriza, concede o deniega algo a los ciudadanos, crea relaciones jurídicas o adopta otras decisiones vinculantes.” Lo cual en este caso, es del todo aplicable, dado que ADUANAS, a través de su acto administrativo no crea una obligación, de carácter impositiva para el reclamante y mucho menos le concede o le deniega un derecho. DÉCIMO SEGUNDO: Que sobre el particular, cabe precisar que el artículo 117° de la Ordenanza de Aduana señala que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y, o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” DÉCIMO TERCERO: Que en relación con la norma anterior, cabe señalar que el artículo 121 de ese mismo texto legal, dispone que Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición 11 administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880. DÉCIMO CUARTO: Que, del análisis de la norma transcrita, se concluye forzosamente que la Resolución Nº 43 de fecha 3 de abril de 2013, mediante el cual se rechazó la solicitud de Reposición Administrativa Nº 12 de fecha 02/04/2013, interpuesta por el reclamante, no es un acto reclamable mediante el procedimiento invocado, ya que dicho acto sólo se limita a declarar inadmisible por extemporánea la Reposición Administrativa presentada por el reclamante con fecha 2 de abril de 2013, sin pronunciarse sobre el derecho a devolución que pretendía y que solicitó por escrito con fecha 1 de marzo de este mismo año, según lo contempla el considerando N° 3 de dicho acto reclamado, sin emitir, por ende, un pronunciamiento por parte de la Administración Aduanera sobre la procedencia del derecho a la devolución solicitada. En efecto, es dable señalar que la correcta acción deducida en autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduana, debería haber sido ejercida en contra de la ya aludida DIN Nº 3150333225-9, de fecha 3 de diciembre de 2012 o en contra de un Acto Administrativo que haya resuelto dar o no lugar a la devolución solicitada, situaciones que no concurrieron en la especie, atendido que el reclamante recurrió tardíamente en sede administrativa y no dedujo la acción correctamente. Por ello, el reclamo no puede prosperar, ya que se estaría contraviniendo una norma de orden público en circunstancias que se reclama en contra de un acto que no es reclamable por este procedimiento de reclamaciones. DÉCIMO QUINTO: Que en efecto, el problema de la acción deducida en contra de un acto no reclamable se suscita cuando el peticionario ejerce tardíamente su reposición administrativa en sede administrativa ante la Aduana para solicitar la aplicación de la Ley N°20.269, desconociendo la nueva normativa del artículo 121 de la Ordenanza de Aduana antes citada, que entró en vigencia, en la Región Metropolitana, con fecha 1 de febrero del año 2013 en virtud de lo dispuesto en la ley N°20.322, para rebajar el arancel por importación de bienes de capital y no reclama oportunamente en contra de la ya reseñada DIN Nº 3150333225-9, aceptada con fecha 03 de diciembre de 2012. 12 DÉCIMO SEXTO: Que, en consecuencia, de conformidad con las normas antes citadas y acorde a los argumentos esgrimidos anteriormente, atendido que el presente reclamo se dedujo contra la Resolución N°43, que declara inadmisible por extemporánea la Reposición Administrativa de fecha 2 de abril de 2013 interpuesta por el reclamante, resulta forzoso concluir que el presente reclamo de autos debe ser rechazado. DÉCIMO SÉPTIMO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior y a mayor abundamiento, velando por el resguardo de los derechos de las personas de recurrir ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, cabe señalar que la ya reseñada DIN Nº 3150333225-9, fue aceptada con fecha 3 de diciembre de 2012. DÉCIMO OCTAVO: Que, el artículo 122, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas, dispone en lo que nos interesa, que “La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contados desde la notificación del acto que se reclama”. DÉCIMO NOVENO: Que en la contabilización de los plazos, el artículo 126 de ese mismo texto dispone que “los plazos de días que se establecen en este Título comprenderán sólo días hábiles”. De lo anterior se concluye que el plazo a que se refiere el citado artículo 126, se cuenta de lunes a sábado, ambos inclusive, excluyéndose sólo los días domingos y festivos. VIGÉSIMO: Que por aplicación de las normas antes citadas se concluye indefectiblemente que el plazo fatal de noventa días, de que disponía el reclamante para reclamar en autos en contra de la DIN N° 3150333225-9, aceptada con fecha 3 de diciembre de 2012, se encuentra cumplido a la fecha de la presentación del presente reclamo deducido con fecha 3 de junio. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, la prueba rendida en juicio, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y la legislación pertinente, arriba a la convicción de que el reclamo deducido a fs. 1 debe ser declarado inadmisible. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, teniendo presente lo expuesto, junto con las motivaciones desarrolladas por este Sentenciador en esta sentencia, no resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del asunto, de tal modo, que jurídicamente la calificación sobre los demás hechos fácticos y alegados por la reclamante, resulta improcedente en cuanto a la convicción a que ha arribado este Tribunal. Por lo expuesto, mérito de autos, normas citadas, demás pertinentes, y lo dispuesto en los artículos 117, 121 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas. 13 SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR AL RECLAMO DE FS. 1, DECLARÁNDOSE INADMISIBLE, POR IMPROCEDENTE, por las motivaciones ya expresadas. II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante por haber tenido motivos plausibles para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE. NOTIFÍQUESE la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en el sitio de internet del Tribunal y dese aviso a la dirección de correo electrónico de la parte que lo haya solicitado. NOTIFÍQUESE a la parte reclamante por medio de carta certificada remitida al domicilio registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autorizada don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. 2013-12-10T13:35:38-0300 LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.