Texto de la sentencia
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“LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. con SERVICIO DE ADUANAS, DIRECCCIÓN
REGIONAL ADUANA METROPOLITANA”
RIT GR-15-00078-2013
RUC N°: 13-9-0001209-2
FMA
Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.
Uno.- Que a fojas 1, de autos comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado,
actuando mediante mandato judicial en representación de la contribuyente LG
ELECTRONICS INC. CHILE Ltda. RUT: 76.014.610-2, ambos domiciliados en Av.
Claudio Arrau 9452, Comuna de Pudahuel, R.M. de Santiago, interponiendo reclamo
ante este Tribunal de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117 y siguientes de
la Ordenanza de Aduanas, en contra de lo resuelto en el Oficio N° 32095, de fecha
25.03.2013, suscrita por don Hernán Martini Gutiérrez, Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, en la que
deniega la devolución de los derechos pagados por un conjunto de bienes
amparados en la Declaración de Ingreso N° 2230792704-0, de fecha 23.01.2012., de
conformidad a los siguientes fundamentos:
Fundamentos de hecho:
1. Acto reclamado y fundamento de la denegación
El acto administrativo reclamado es el Oficio N° 32095, de fecha 25.03.2013, suscrito
por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana.
El señalado acto administrativo deniega la solicitud de devolución de derechos que
efectuamos el pasado día 2.3.01.2.013, ingresada a Oficina de Partes de esa Aduana
bajo registro N° 962., petición que se efectuó sobre la base de lo dispuesto en el
artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.
En consecuencia, la denegación notificada en el referido Oficio N° 32095, se
encuadra dentro de aquellas hipótesis contempladas en la letra c) del Artículo 117 de
la Ordenanza de Aduanas, materia que es susceptible de ser reclamada conforme al
procedimiento general contemplado en el Título VI, del Libro II de ese cuerpo legal.
En cuanto al fundamento de la denegación, el párrafo segundo del Oficio N° 32095,
sostiene: “…..conforme al Informe N°9 de fecha 17.05.2001 del Subdirector Jurídico de
la D.N.A., no es posible acceder a lo solicitado, por no tratarse de un error manifiesto
señalado en el Art.132 de las Ordenanza de Aduanas, sino que al tratarse de un
cambio de posición arancelaria, debería haber procedido por la vía del reclamo que
consagra el artículo 117 de La Ordenanza de Aduanas.”
El referido fundamento es la única causal que se invoca para denegar la devolución de
derechos, aspecto que ruego tener presente en la determinación de la controversia.
2. Antecedentes previos a la denegación reclamada
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En primer término, importa señalar que la solicitud de devolución de derechos se
interpuso el día 23.01.2013, es decir, dentro del plazo legal.
La solicitud se ingresó a trámite bajo el registro N°962, de fecha 23.01.2013, registro
asignado por la Oficina de Partes de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
Dicha petición se fundó en lo que dispone el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas, aportándose los fundamentos legales y normativos que justificaban la
devolución.
En respuesta a esa petición, el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras, junto
con devolver la totalidad de la documentación presentada, rechazó la solicitud
afirmando que en la petición "no señala el motivo por el cual no aplicó la exención de
derechos, al momento de la importación'. La respuesta citada se encuentra contenida
en el Oficio N° 31849, de fecha 08.02.2013, suscrito por la referida autoridad.
Atendido el tenor de lo expuesto, con fecha 12.02.2013 se reiteró la petición
precisando que el señalamiento del motivo para no haber aplicado el beneficio en la
importación, no es un requisito para acceder a la devolución de lo pagado.
No obstante lo anterior, y a pesar de no constituir un requisito legal ni
reglamentario, igualmente se informó por qué no se aplicó el beneficio arancelario en
la importación de las mercancías, aclarando que ello obedeció a que no se contaba con
el certificado de origen respectivo, documento que no resultó necesario al haberse
dispuesto por Resolución Anticipada N° 63776, 12.10.2011, de la Dirección
Nacional de Aduanas, que los Discos Duros Externos pueden acogerse a los beneficios
contemplados en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre
Chile y Canadá, beneficiándose de ese modo con la exención de derechos de aduana.
No obstante ello, ya pesar que el artículo 9° de la Ley 19.880 obliga a los órganos de la
Administración a evitar trámites dilatorios, el Jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras mantuvo su decisión de denegar la devolución de lo pagado, invocando en
el Oficio N° 32095/25.03.2013 un fundamento nuevo y totalmente ajeno a la
petición, calificando ésta como una solicitud amparada en lo dispuesto en el artículo
132 de la Ordenanza de Aduanas en circunstancias que en ninguna de nuestras
actuaciones previas se hizo referencia a esa norma legal.
Por el contrario, en la solicitud de devolución de derechos se dejó expresa constancia
que la petición se fundaba en lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas, norma que no guarda ninguna relación con el artículo 132 mencionado por
el funcionario referido.
Atendido lo expuesto, con fecha 1 de abril, mediante registro N°4179 de la Oficina de
Partes de Aduana Metropolitana, interpusimos recurso de reposición administrativa
en contra de lo que se resolvió en el Oficio N° 32095, de 25.03.2013, aportando
todos los elementos de hecho y de derecho que justifican dejar sin efecto ese acto
administrativo y que permiten dar lugar a la devoiución de lo pagado.
En respuesta a nuestro recurso, el Director Regional de Aduana Metropolitana (s),
resolvió no dar lugar, declarándolo "inadmisible" por "extemporáneo". En lo
pertinente, ei considerando N°7 de la decisión estima que el recurso se interpuso en
contra de un acto administrativo "notificado el día 23.01.2013".
Al respecto, la simple revisión de los dos actos administrativos anteriores a la
reposición (Oficio N° 31849, Oficio N° 32095), permite concluir que el recurso fue
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resuelto de manera incorrecta, toda vez que ninguno de ellos fue notificado el día
23.01.2013, demostrando que la negativa a la reposición se fundó en un evidente
error de hecho.
El recurso de reposición se interpuso el día 01.04.2013, en contra del Oficio N°
32095, de 25.03.'2013, vale decir, se interpuso dentro del plazo contemplado en el
artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas. En consecuencia, lo resuelto por Aduana
Metropolitana es notoriamente incorrecto.
Luego, sin perjuicio de lo que se dirá en el punto siguiente, interesa resaltar que las
diferentes resoluciones adoptadas por el Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Aduana Metropolitana han incurrido en errores evidencia bies a simple vista,
constituyendo una situación que agrava la negativa a restituir los derechos.
Se deniega una petición y se devuelven los antecedentes fijando requisitos
que ni la ley ni el reglamento contemplan.
Se deniega la devolución atribuyéndole un sustento jurídico que nunca fue
invocado por el requirente.
Se deniega una reposición calificándola como extemporánea, citando una
fecha de notificación que no corresponde a ninguno de los actos
administrativos relacionados con este caso.
La relación de antecedentes recién detallada, se encuentra sustentada en las copias
de los documentos que acompaño y que ruego tener a la vista.
3. Error en la denegación de la devolución de los derechos.
Cumplo con hacer presente que la petición de restitución de los derechos pagados,
se sustentó en la Resolución Anticipada N° 63776, de 12.10.2011, emitida por la
Dirección Nacional de Aduanas.
En esa Resolución se determinó que la clasificación arancelaria de los Discos Duros
Externos procedía bajo el ítem 8471.7090, con aplicación del beneficio de exención
de derechos contemplado en el Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y Canadá.
Dicha resolución no se emitió en el contexto de una controversia jurídica. Por el
contrario, responde a un procedimiento administrativo voluntario reglamentado en
detalle por el Servicio Nacional de Aduanas y que exige, precisamente, que la
materia sometida al examen del Servicio no sea objeto de ninguna clase de
controversias.
En consecuencia, habiéndose determinado por el Servicio de Aduanas la correcta
clasificación arancelaria de los Discos Duros Externos, lo pertinente es aplicar esa
clasificación a todas aquellas mercancías de la misma especie, aplicando de igual
modo el régimen de importación y demás condiciones fijadas en la Resolución
Anticipada.
Conforme a lo expuesto, mi representada solicitó la devolución de lo pagado
invocando la Resolución Anticipada N° 63776, de 12.10.2011. Como fundamento
legal de la devolución, se invocó lo dispuesto en el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas, norma que permite solicitar la devolución de lo pagado cuando en la
importación no se hubiese invocado un régimen preferencial.
En consecuencia, aun cuando sea facultad del Servicio de Aduanas autorizar la
devolución de lo pagado en estos casos, importa precisar que una decisión de esa
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naturaleza debe ajustarse a lo que dispone el artículo 4° de la Ordenanza de
Aduanas, vale decir, debe tratarse de una decisión fundada.
En este caso, tanto la respuesta contenida en el Oficio N° 31849/08.02.2013, como
aquella informada en el Oficio N° 32095/25.03.2013, si bien manifiestan un
fundamento, incurren en errores que inciden en el fondo de lo resuelto, causando a
mi representada un doble perjuicio al negarle acceso a un derecho legítimamente
adquirido sobre la base de fundamentos que no tienen sustento o que no son
aplicables en al caso concreto.
Respecto de lo primero, claramente no corresponde exigir el cumplimiento de
requisitos que no encuentran sustento legal o reglamentario. Por el contrario, una
solicitud de devolución de derechos supone cumplir aquellos requisitos
estrictamente necesarios para demostrar que las mercancías son originarias o que se
clasifican en partidas beneficiadas arancelaria mente.
En consecuencia, corresponderá al funcionario que suscribió el oficio reclamado
demostrar cuál es la norma legal o reglamentaria que obliga al interesado a
exponer por qué no aplicó la exención de derechos al momento de la importación.
En cuanto a lo segundo, esto es sostener que la devolución de derechos se acogió al
procedimiento contemplado en el artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas,
además de erróneo es impertinente.
En efecto, en ninguno de los escritos que presentó esta parte se invocó esa norma
legal. La única disposición que se invocó, fue el artículo 131 bis de la Ordenanza de
Aduanas.
Por lo mismo, citar el Informe NO 9, de fecha 17.05.2001 del Subdirector Jurídico
del Servicio de Aduanas agrava el perjuicio, toda vez que ese Oficio se encuentra
expresamente referido al artículo 132 de la Ordenanza de Aduanas y no a las hipótesis
previstas en el artículo 131 bis.
Cabe señalar que el referido Oficio se emitió cuando no existía el artículo 131 bis,
norma que se incorporó a la Ordenanza de Aduanas al entrar en vigencia la Ley 20.322
(D.O. 27.01.2009). En consecuencia, lo dicho en ese oficio constituye una
interpretación que no guarda relación con ei artículo 131 bis, de ahí que resulte
impertinente haberla invocado como fundamento de la denegación.
Conforme a lo expuesto, la denegación de la devolución de derechos efectuada por
mi representada, careció de fundamento al sustentarse en argumentos ajenos al
contenido de su solicitud, o que carecían de respaldo legal o reglamentario. Todo
esto es sin perjuicio de los evidentes errores que referí en el punto anterior.
4. Procedencia de restituir los derechos.
Por último, alega que tratándose de mercancías cuya clasificación arancelaria
procede bajo el ítem 8471.7090, esto último según resolución expresa del Servicio
Nacional de Aduanas, y encontrándose tales especies incluidas en la lista de bienes
susceptibles de acogerse a la cláusula de nación más favorecida que contempla el
Artículo y Anexo C-07 del Tratado de Libre Comercio suscrito entre Chile y Canadá,
resulta legalmente pertinente autorizar la devolución de los derechos pagados en
exceso.
La posibilidad de acceder a tal devolución, se encuentra consagrada en el artículo
131 bis de la Ordenanza de Aduanas, ha sido reconocida en sentencias de segunda
instancia del Director Nacional de Aduanas y en Oficios e instrucciones de carácter
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interno del Servicio Nacional de Aduanas, todos emitidos a partir de la suscripción
del referido Tratado de Libre Comercio.
La lista actualizada de bienes susceptibles de acogerse al beneficio contemplado en
el Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá, fue informada por el Oficio Circular N°385, de
fecha 29.12.2011, acto en el que el Director Nacional de Aduanas comunicó la
correlación de bienes comprendidos en el Anexo C-07 del Tratado, de acuerdo con
la versión actual del Arancel Aduanero Nacional.
En consecuencia, la procedencia de autorizar el reembolso de los derechos pagados,
se sustenta en las disposiciones del Tratado, en las instrucciones impartidas por el
Servicio de Aduanas y en las sentencias de segunda instancia emitidas por el
Director Nacional de Aduanas en uso de las facultades jurisdiccionales que la ley le
asignaba.
Por último, si lo pretendido fuera que el artículo 131 bis no permitiera la
devolución de derechos en estos casos, dicha devolución igualmente sería
procedente conforme a lo que establece el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas,
norma que ha sido invocada por el Director del Servicio para autorizar la
devolución de lo pagado, incluso cuando el plazo para la reclamación se encontrare
vencido.
Respecto de esto último, de estimarse necesario, oportunamente acompañaremos los
antecedentes que así lo acreditan.
En consecuencia, alega que la denegación contenida en el Oficio N° 32095, de fecha
25.03.2013, constituye un acto carente de fundamento legal, que debe revocarse. En
su reemplazo, tratándose de una solicitud que se ajustó en todo a las normas legales y
reglamentarias aplicables en la especie, procede dar lugar a ella y autorizar el
reembolso de los derechos pagados en esta Declaración.
Por lo anterior , conforme a los fundamentos de hecho y de derecho invocados, solicita
tener por reclamado el Oficio N° 32095, de fecha 25.03.2013, dejarlo sin efecto, y
disponer la devolución de los derechos pagados en la Declaración de Ingreso NO
2230792704-0 y cuya cuantía asciende a US$4.500,00 más US$15.105,00 por
concepto de IVA. Lo anterior con expresa condena en costas, atendida la errónea e
infundada decisión denegatoria contenida en el Oficio N° 32095.
Dos. Que a fojas 25 de autos se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento
General de Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Aduana
Metropolitana, por el término legal.
CONTESTACIÓN DE LOS RECLAMOS
Tres. Que a fojas 29, con fecha 30 de agosto de 2013 comparece doña María Jazmín
Rodríguez Callejas, abogada de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS
METROPOLITANA, en representación del DIRECTOR DEL SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, ambos domiciliados para estos efectos en calle Diego Aracena N° 1948,
Comuna de Pudahuel, de esta ciudad, quien señala que encontrándose dentro de plazo
legal, viene en contestar el Reclamo interpuesto por la reclamante a fs. 1 y los
acumulados, solicitando desde ya el rechazo del mismo, de conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho, que a continuación pasa a exponer, con expresa
condenación en costas:
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I.- ANTECEDENTES DE HECHO
1. LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. RUT N° 76.014.610-2, por intermedio de su
Agente de Aduana, Álvaro Stein Grossman, solicitó ante la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, a través de la Declaración de Ingreso, en adelante DIN
Nº2230792704-0, la importación de 1.000 unidades de discos duros externos, los
cuales clasificó en la Partida 8523.5100, del Arancel Aduanero.
2. El Agente de Aduanas manifiesta que las mercancías son de origen Chino,
enviadas desde Corea del Sur hacia Chile, valoradas en US$75.000,00 CIF.
3. La DIN Nº2230792704-0, fue solicitada bajo régimen general, forma de pago de
gravámenes, contado/normal, pagando por consiguiente el 6% advalorem, que
asciende a US$4.500,00 y el 19% por concepto de IVA, que asciende a US$ 15.105,00.-
4. En el documento aduanero se indica en el recuadro de “Descripción de las
Mercancías” en “Observaciones”, el código 76, indicativo de la expresión de uso futuro
de un régimen preferencial, no especificado aún, respecto de mercancías que se
ingresan bajo régimen general, pero respecto de las que se solicitará en el futuro
régimen preferencial a través del aporte de determinados documentos, como lo es el
certificado de origen.
5. La DIN Nº2230792704-0, fue aceptada a trámite y legalizada por el Servicio de
Aduanas con fecha 23 de enero de 2012.-
6. Con posterioridad, el mismo Agente de Aduanas, el 23 de enero de 2013,
solicitó devolución de los derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0,
fundamentando el requerimiento en la norma del artículo 131 bis de la Ordenanza
de Aduanas, presentación registrada con el número 962 de la Oficina de Partes de la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
7. Cabe señalar desde ya, que el fundamento del reclamante se basa en una norma
que a la fecha de la solicitud no se encuentra vigente, considerando que la Ley Nº
20.322 que introdujo modificaciones a la Ordenanza de Aduanas, se publicó en el
Diario Oficial el 27/01/2009 y entro en vigencia para la Región Metropolitana a partir
del 01 de febrero de 2013, resultando este solo hecho motivo fundado y suficiente
para rechazar la pretensión del Agente en todas sus partes.
8. Ante la respuesta negativa de la presentación de fecha 23 de enero de 2013, el
reclamante reitera petición al Servicio con los mismos fundamentos el día 12 de
febrero de 2013, según registro número 1884 de la Oficina de Partes de la DRAM,
rechazando nuevamente la petición mediante el Oficio Nº 32.095 de 25 marzo de
2013, del Jefe del Dpto. de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana.
9. Con fecha 01 de abril de 2013, Álvaro Stein G. interpone reposición
administrativa ante el Director Regional de la Aduana Metropolitana en contra de lo
resuelto por Oficio Nº 32.095/2013, manteniendo sus fundamentos respecto de la
devolución de derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0.-
10. La reposición administrativa fue fallada por la Aduana mediante Resolución Nº
44, de fecha 08 de abril de 2013, declarándola inadmisible por extemporánea,
considerando que la DIN Nº2230792704-0, fue legalizada el 23 de enero de 2012, por
lo que la reposición interpuesta el 01 de abril de 2013, se encuentra fuera del plazo
legal. Esta resolución se notificó al interesado mediante carta certificada despachada
con fecha 13 de abril del presente año.
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II.- ALEGACIÓNES Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMANTE
11. El Agente Álvaro Stein Grossman, en representación de LG ELECTRONICS INC.
CHILE LTDA. interpuso reclamo en contra de la respuesta otorgada por la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana mediante Oficio Nº 32.095, de fecha 25 de marzo
de 2013.
12. Esta respuesta del Servicio tiene su génesis en la presentación del Agente de
fecha 23 de enero de 2013, en la cual solicitaba devolución de los derechos pagados
en la DIN Nº2230792704-0, fundamentando su petición en la norma del artículo 131
bis de la Ordenanza de Aduanas, la cual, como ya se anunció, no se encontraba
vigente.
13. Argumenta el Agente en su reclamo que, los derechos pagados en la DIN
Nº2230792704-0, de régimen general, fueron indebidos en circunstancias que lo
procedente era aplicar el beneficio de exención de derechos dispuesto en el Tratado
Chile-Canadá.
14. Continua exponiendo que, las especies amparada por dicho documento
aduanero, las clasificó en la Partida Arancelaria 8523.5100, cuando por Resolución
Anticipada Nº 63.776 de 2011, (del Director Nacional de Aduanas) los discos duros
externos se clasifican en la Partida 8471.7090, posición que se encuentra
expresamente comprendida en el listado de mercancías que puede acogerse a los
beneficios contemplados en el Artículo C-07 del TLC Chile-Canadá.
III.- PLANTEAMIENTO DE LA DEFENSA
A) EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMOA.1.)
INADMISIBILIDAD POR INCOMPETENCIA
15. El reclamo interpuesto ante vuestro Tribunal por el abogado Sr. Luis Mondaca
Muñoz, en representación de LG ELECTRONIC INC. LTDA, recae en la respuesta
otorgada por el Jefe del Dpto. de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, a través del Oficio Nº 32.095 de 25 de marzo de 2013.-
16. El Oficio reclamado contestaba la presentación de fecha 12 de febrero de 2013
del Agente de Aduanas, Álvaro Stein Grossman, quien en dicho documento reiteraba
presentación anterior de fecha 23 de enero de 2013, por la cual solicitaba devolución
de derechos pagados en DIN Nº2230792704-0 de fecha 23 de enero de 2012.-
17. Al respecto, la Ley 20.322 que “Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria
y Aduanera”, dispone en su artículo tercero, numeral 5, el reemplazo del Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el nuevo texto del artículo 122 de
la Ordenanza que, toda persona que invoque un interés actual y comprometido podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117 de la Ordenanza de
Aduanas.
18. De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, el
artículo 117 de la Ordenanza contemplan en la letra c), los actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII
del Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
19. El citado Título de la Ordenanza desarrolla las “Devoluciones de Gravámenes
Aduaneros” estableciendo que, el Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la
devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de
este Título, para lo cual en los casos en que se deje sin efecto o modifique una
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declaración legalizada en que se percibieron derechos que corresponda devolver, en
la resolución que invalide o modifique la declaración se ordenará la devolución.
20. En este entendido, a juicio de esta parte, la materia puesta por el legislador bajo
la competencia del Tribunal Tributario y Aduanero, no es otra que los actos o
resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes de devolución de
derechos, ajustadas necesariamente al procedimiento dictado al efecto.
21. Como se expuso, el procedimiento al efecto lo contempla el Titulo VII de la
Ordenanza de Aduanas, quien dispone un procedimiento previo a la solicitud de
devolución, en el que el documento legalizado deberá necesariamente dejarse sin
efecto o modificarse para que en base a los fundamentos que permitieron la anulación
o modificación, se devuelvan los derechos correspondientes.
22. En la misma línea de ideas, el Manual de Pagos puesto en vigencia por
Resolución N° 347 de 09 de enero de 2013, del Director Nacional de Aduanas,
establece en su Capítulo IV, “Devoluciones”, señalando en su numeral 1.- “Casos en los
que es Procede la Devolución”, remitiéndose a cada uno de los casos contemplados en
el Titulo VII de la Ordenanza de Aduanas.
23. Así, el numeral 1.1. del Manual, contempla la devolución en los casos que se deje
sin efecto o se modifique una declaración legalizada y el numeral 1.2., cuando con
posterioridad a la importación, se solicite la aplicación de un régimen preferencial,
mediante la acreditación del origen de las mercancías.
24. Refuerza la idea el numeral 2.1.1. del Manual de Pagos, señalando que, para
solicitar la devolución de derechos pagados en exceso, como consecuencia de la
modificación de una Declaración de Ingreso, el despachador deberá presentar ante la
Aduana una “Solicitud de Modificación a Documento Aduanero mediante la cual solicita
la corrección del documento de destinación aduanera”, indicando todos los errores que
presenta la Declaración.
25. Asimismo, el numeral 2.1.2. establece que, en la devolución como consecuencia
de la anulación del documento de destinación aduanera, el despachador deberá
presentar ante la Aduana una solicitud simple, señalando las causas de la petición,
junto con adjuntar todos los antecedentes que justifiquen la anulación requerida.
26. Y el numeral 2.7., en el que se contempla el procedimiento de la devolución de
derechos por aplicación de acuerdos comerciales, el numeral 2.7.1. indica que en los
casos que la DIN tramitada bajo régimen general cambie totalmente al régimen del
Acuerdo que se invoca el despachador deberá presentar ante el Servicio Nacional de
Aduanas una SMDA (Solicitud de Modificación de Documento Aduanero) por vía
electrónica, modificando los recuadros correspondientes de la DIN, una vez que
cuente con certificado de origen.
27. Así los hechos y en el contexto de lo citado, resulta evidente desprender que el
despachador de la DIN Nº2230792704-0, legalizada el 23 de enero de 2012, no
solicitó, en ninguna instancia, dejar sin efecto la declaración o solicitar su
modificación, como tampoco, solicitar un régimen preferencial mediante la
acreditación del origen de las mercancías.
28. Si bien, entendemos que el Agente de Aduanas funda sus pretensiones en el
Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá, malamente en virtud de lo establecido por el
artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, de todos modos el cambio de régimen
preferencial contemplado en este artículo debe solicitarse en base a la acreditación
del origen de las mercancías, que para el caso concreto no es otro que China.
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29. Por consiguiente, de acuerdo a la normativa expuesta, no cabe duda que, para
solicitar devolución de derechos, previamente el interesado debe ceñirse al
procedimiento administrativo correspondiente, que le servirá de base y fundamento
para la solicitud de devolución de derechos, de lo contrario carecería de causa, ya que
solo una vez modificada o anulada la DIN, recién nacería la acción de petición de
devolución de derechos.
30. Por tanto, no habiéndose efectuado por parte del despachador la solicitud ante el
Servicio de Aduanas de dejar sin efecto, modificar o solicitar un régimen preferencial
mediante la acreditación del origen de las mercancías de la DIN Nº 2230792704-0,
como lo exige el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas que se invoca,
malamente puede solicitar devolución de derechos cuando la DIN en comento se
encuentra plenamente vigente y sin modificaciones.
31. Resultando en definitiva, que la materia puesta en conocimiento del Tribunal
Tributario y Aduanero no es otra que una simple respuesta administrativa a una
pretensión infundada, la cual incluso se materializada en un mero Oficio, el Nº 32.095
de fecha 25 de marzo de 2013, emitido por el Jefe del Dpto. de Técnicas Aduaneras de
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana y no mediante una Resolución del
Director Regional en uso de sus facultades delegadas del Director Nacional, como lo
sería el caso de respuesta ante una solicitud de devolución de derechos como lo
instruye el Manual de Pagos en su numeral 3.-
32. Por tanto, el reclamo interpuesto en contra del Oficio Nº 32.095/2013 del Jefe
del Dpto. de Técnicas Aduaneras de la Regional de Aduana Metropolitana, debe
declararse inadmisible o rechazarse en todas sus partes, por manifiesta
incompetencia del Tribunal Tributario y Aduanero para conocer del asunto,
toda vez que se reclama un mero acto administrativo que en ningún caso falla una
solicitud de devolución ajustada a derecho.
33. Cabe señalar que, con fecha 01 de abril de 2013, el Agente Álvaro Stein
Grossman, presentó ante el Servicio de Aduanas, reposición administrativa,
solicitando la reposición del Oficio Nº 32.095/2013, ya comentado, fundado en el
rechazo de su presentación de fecha 12 de febrero de 2013 y de la presentación se
fecha 23 de enero de 2013.-
34. Ante esta Reposición, el Servicio se vio imposibilitado de conocer y pronunciarse
respecto del fondo de la solicitud del reclamante, atendido que interpuso un recurso
extemporáneo.
35. El artículo 121 letra a) de la Ordenanza de Aduanas dispone que el plazo para
presentar la reposición será de 15 días y teniendo presente que el recurso se
interpuso el día 01 de abril de 2013, es fácil advertir que había precluido el derecho
para accionar por la vía administrativa, cuando lo pretendido era obtener la
devolución de derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0 de fecha 23 de enero de
2012. A mayor abundamiento, el artículo 23 de la Ley N° 19.880 establece un
imperativo para el Servicio de Aduana, cuando prescribe: “Los términos y plazos
establecidos en ésta u otras leyes obligan a las autoridades y personal al servicio de la
Administración en la tramitación de los asuntos, así como los interesados en los
mismos”
A.2.) INADMISIBILIDAD POR FALTA DE FUNDAMENTO LEGAL
36. El origen del reclamo interpuesto principia con la presentación del Agente de
Aduana de fecha 23 de enero de 2013, en virtud de la cual solicitaba la devolución de
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los derechos pagados en la DIN Nº 2230792704-0, fundamentando su acción en la
norma del artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas.
37. El artículo utilizado por el reclamante para fundamentar su pretensión, fue
introducido a la Ordenanza de Aduana a través del artículo tercero de la Ley Nº
20.322 que “Fortalece y Perfecciona La Jurisdicción Tributaria y Aduanera”.
38. La misma Ley Nº 20.322, en sus Disposiciones Transitorias, señaló en el inciso
primero del artículo 1º que, “Los artículos Primero a Noveno y Undécimo de esta ley
entrarán en vigencia en cuatro años contados desde el día primero del mes siguiente
al de la fecha de su publicación en el Diario Oficial”.
39. Continuó, en los incisos siguientes estableciendo que, “Sin perjuicio de lo
dispuesto en el inciso anterior, dichos artículos entrarán a regir:
En un año, contado desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: XV Región de Arica y
Parinacota, I Región de Tarapacá, II Región de Antofagasta, III Región de Atacama.
En dos años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: IV Región de Coquimbo, VII
Región del Maule, IX Región de La Araucanía, XII Región de Magallanes y Antártica
Chilena.
En tres años, contados desde el día primero del mes siguiente al de la fecha de su
publicación en el Diario Oficial, en las siguientes Regiones: VIII Región del Bío Bío, XIV
Región de Los Ríos, X Región de Los Lagos, XI Región de Aysén del General Carlos
Ibáñez del Campo."
40. Para el cómputo, la Ley en comento fue publicada en el Diario Oficial el 27 de
enero de 2009, por consiguiente, las modificaciones introducidas por esta a la
Ordenanza de Aduanas entraron recién en vigencia para la Región Metropolitana el
día 01 de febrero de 2013.-
41. Por tanto, las facultades del Director de la Aduana Metropolitana que exige el
reclamante en su solicitud de devolución de derechos basado en el artículo 131 bis, no
existían a la fecha de su petición, ya que la norma en la que se basa no estaba vigente,
resultando inconsistente su acción de pedir por falta de fundamento.
42. En particular, el reclamo se interpuesto con motivo de la respuesta otorgada por
el Servicio mediante el Oficio Nº 32.095 de fecha 25 de marzo de 2013, el cual
contestaba presentación del Agente de Aduana de fecha 12 de febrero de 2013, cuyo
fundamento eran los mismos de la presentación de 23 de enero de 2013, esto es, la
acción de pedir devolución de derechos basados en el artículo 131 bis.
43. Resulta claro que desde su origen el fundamento del reclamante carece de
pertinencia y fuente legal, toda vez que el artículo 131 bis, en el que se basa, no se
encontraba vigente aun para la Región Metropolitana.
44. Y considerando que el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas exige que el
reclamo interpuesto ante su S.S. cumplan con ciertos requisitos, entre ellos, el numeral
2. exige precisar sus fundamentos, solicitamos se rechace la presente reclamación,
en todas sus partes, por falta de fundamentos legal.
A.3.) INADMISIBILIDAD POR FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES
45. Entre las modificaciones introducidas por la Ley 20.322, encontramos el artículo
123 de la Ordenanza de Aduanas, el cual establece que la reclamación deberá cumplir
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con determinados requisitos, estableciendo en el numeral 3. la exigencia de
presentarse acompañado de los documentos en que se funda.
46. Luego, en vista de los documentos acompañados por el reclamante, resulta
evidente que aquellos carecen de pertinencia respecto de las acción que se
pretende, además de faltar aquellos que afirmen sus argumentaciones, ya que
por un lado, la declaración de ingreso aportada no es otra que la DIN Nº2230792704-
0 de fecha 23 de enero de 2012, acogida a régimen general, la cual ampara el ingreso
de 1.000 unidades de discos duros externos, los que fueron clasificados por el Agente
de Aduanas en la Partida 8523.5100, del Arancel Aduanero y, por otro lado, no se
acompaña la DIN modificada o su anulación, únicos documentos que de existir
habilitarían luego a la correcta y fundada solicitud la devolución de derechos.
47. En conclusión S.S. por lo expuesto, solicitamos se rechace la presente
reclamación por falta de documentos fundantes que sustenten la acción,
considerando la ausencia de una DIN acogida a régimen preferencial, cualquiera
sea este.
B) EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO
48. La Declaración de Ingreso o DIN, se define como una destinación aduanera que
consiste en la manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario en
indicar el régimen aduanero que debe darse a las mercancías.
49. Estas declaraciones son confeccionadas de acuerdo a los datos que emanan de
los documentos que le sirven de antecedentes, los que deberán ser aportados por el
consignatario de la mercancía, siendo necesariamente concordantes entre sí.
50. La DIN Nº2230792704-0, fue suscrita válidamente por un Agente de Aduana y
presentada ante el Servicio, al cual sólo le correspondía la aceptación o rechazo de la
manifestación, legalizándola el día 23 de enero de 2012.-
51. El documento aduanero en comento, solicitaba bajo régimen general, la
importación de 1.000 unidades de discos duros externos, declarando origen Chino de
las mercancías, clasificándolos en la Partida 8523.5100, del Arancel Aduanero,
enviadas desde Corea del Sur hacia Chile, valoradas en US$75.000,00 CIF, pagando por
consiguiente el 6% ad valorem, que asciende a US$4.500,00 y el 19% por concepto de
IVA, que asciende a US$ 15.105,00.-
52. Además, se declara en la DIN Nº2230792704-0, en el recuadro “Descripción de
las Mercancías” en “Observaciones” el código 76, indicativo de la expresión de “uso
futuro de un régimen preferencial”, conforme al Compendio de Normas Aduaneras.
53. Este Compendio, aprobado por Resolución N° 2.400 de 1985 y sustituido por la
Resolución Nº 1.300 de 2006, ambas del Director Nacional de Aduanas, establece en
su Anexo 18, las “Instrucciones Sobre Confección De Declaraciones De Importación”
estableciendo en su numeral 11.10.- que, “Tratándose de mercancías que se ingresan
bajo régimen general, pero respecto de las que se solicitará en el futuro régimen
preferencial a través de la presentación del certificado de origen, se deberá consignar
el código 76 y la frase "Se solicitará régimen preferencial".
54. En este contexto, la Aduana desprende del documento legalizado que, en el
evento que el despachador solicite un régimen preferencial este no es otro que el
Tratado Chile-China, en base a que este último es el país de origen de las mercancías
amparadas por la DIN Nº2230792704-0 y, que al consignar el código 76 en las
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Observaciones, presentando el certificado de origen de ese país, podría acceder al
cambio de régimen.
55. No obstante, lo que presenta el Agente de Aduanas, después de un año de
legalizado el documento es una carta de fecha 23 de enero de 2013, solicitando
devolución de derechos, de acuerdo al Artículo C-07 del Tratado de Libre Comercio
Chile-Canadá, para lo cual señala que la clasificación arancelaria que le dio a las
mercancías en la Partida 8523.5100, correspondía a la Partida 8471.7090, según
Resolución Anticipada Nº 63776/2011 del Director Nacional de Aduanas.
56. El TLC Chile-Canadá, permite en su artículo C-07, la importación de las máquinas
y aparatos para tratamiento o procesamiento de datos y sus partes individualizados
en el Anexo C-07 de dicho Tratado, libre de derechos por aplicación de la cláusula de
la nación más favorecida.
57. Debido a que las mercancías antes enunciadas están asociadas a códigos
arancelarios, algunos de los cuales fueron modificados por la Quinta Recomendación
de Enmienda o por decisión gubernamental, mediante Oficio Circular Nº 385/2011, el
Director Nacional de Aduanas, estableció el listado de bienes beneficiados con el
Tratado, contemplando entre ellos las mercancías clasificadas en el Partida
8471.7090.
58. Esto quiere decir que, las declaraciones de ingreso que amparen mercancías
clasificadas por el Agente de Aduanas en la Partida 8471.7090, podrán acogerse al
TLC Chile-Canadá.
59. Ahora, las mercancías amparada por la DIN Nº Nº2230792704-0, fueron
clasificada por el Agente de Aduana en la Partida 8523.5100 del Arancel, y para que
estas puedan acogerse al TLC Chile-Canadá, deberán solicitar previamente a la Aduana
el cambio de Partida.
60. Sólo una vez que se cuente con una DIN con mercancías clasificadas en aquellas
Partidas que permiten acceder al TLC Chile-Canadá, podrá accederse a ese régimen
preferencial y consecuencialmente, podrá posteriormente solicitar la devolución de
derechos, ya que recién en ese momento existirá un documento que funde la petición.
61. Como ya se ha señalado, tanto el procedimiento de anulación de una DIN como el
de modificación están contemplados el en Compendio de Normas Aduaneras, en
particular en el Capítulo V, que trata las “Anulación y Modificación o Aclaración de las
Declaraciones” estableciendo en su numeral 1. Las “Causales de Anulación y
Modificación de las Declaraciones”.
62. Es dable destacar que, en ambos procedimientos, ya sea el de anulación o
modificación, es el interesado quien debe manifestar a la Aduana su intención de
anular o modificar, así lo corrobora el Compendio de Normas Aduaneras, a modo de
ejemplo, el numeral 2.1.1. y siguientes del texto señalado indica que la anulación de la
declaración de ingreso deberá ser solicitada ante la Aduana de tramitación, mediante
la presentación de una solicitud simple o fundada, dependiendo de la causal,
adjuntando todos los antecedentes que permitan determinar su procedencia y de ser
procedente, la aceptación se otorgará por esta misma vía.
63. En atención a las Resoluciones Anticipadas señalaremos que, la Resolución Nº
9422 de 29 de diciembre de 2008, del Director Nacional de Aduanas, establece las
normas para el procedimiento de emisión de Resoluciones Anticipadas, indicando que,
Chile se obligó a emitir resoluciones anticipadas, mediante las cuales se dé a conocer
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de manera previa a la importación la opinión vinculante del Servicio Nacional de
Aduanas sobre determinadas materias aduaneras.
64. En este entendido, la Resolución Anticipada Nº 63.776 de 12 de octubre de 2011,
del Director Nacional de Aduanas, no es otra cosa que un pronunciamiento previo
para un caso concreto que fue el análisis de la solicitud de la empresa Tecnoglobal S.A.
que requería la correcta clasificación arancelaria de su producto “disco duro, portable,
marca Imation, modelo Apollo, M100, 640 GB”, resolviéndose que se clasificara en la
Partida 8471.7090, del Arancel.
65. Entonces, si la mercancía amparada por la DIN Nº Nº2230792704-0, a criterio
del Agente de Aduanas, era de aquellas analizadas por la Resolución Anticipada Nº
63.776/2011, del Director Nacional de Aduanas, debió clasificarlas en la Partida
8471.7090 y no en la Partida 8523.5100, concluyendo nuevamente que para el cambio
de Partida, el documento aduanero, ya legalizado, deberá ser objeto de solicitud de
anulación o modificarse, según corresponda.
66. Ahora, para tratar el alcance de las devoluciones de derechos por aplicación de
los Acuerdos Comerciales, previamente diremos que, por regla general, las
importaciones están afectas al pago de los derechos advalorem y al pago del IVA.
67. Así, el D.F.L. Nº 31/2004, por el cual se aprueba el texto refundido, coordinado y
sistematizado de la Ley Nº 18.525, que establece normas sobre Importación de
Mercancías al País, establece en su artículo 1º que, todas las mercancías procedentes
del extranjero al ser importadas al país, están afectas al pago de los derechos
establecidos en el Arancel Aduanero o en otras disposiciones legales que los
impongan, salvo las exenciones totales o parciales que se establecen en el mismo
Arancel, en leyes especiales o en tratados internacionales. Y en su artículo 2º que,
forman parte de esta ley los derechos de aduana establecidos para las distintas clases
de mercancías en el texto oficial del Arancel.
68. Un Tratado Internacional, básicamente, es un acuerdo entre distintos países que
buscan la eliminación o rebaja sustancial de los aranceles en el ámbito del comercio
internacional.
69. En otras palabras, lo que se negocia y pacta en dichos acuerdos es la rebaja o
eliminación solo de los derechos relacionados con el comercio internacional y no con
aquellos relacionados a los tributos internos de cada país.
70. Por tal motivo, resulta lógico desprender que, luego, al requerir devolución de
derechos pagados al momento de la importación, por aplicación de algún Tratado
Internacional, lo que en concreto se solicita es solo la devolución de los derechos
aduaneros, ya que solo respecto de ellos el tratado contemplaba un régimen
preferencial.
71. A modo de ejemplo, el Título VII de la Ordenanza de Aduanas que trata de las
devoluciones, se denomina “Devoluciones de Gravámenes Aduaneros” y en él se
establece que, “El Director Nacional de Aduanas podrá ordenar la devolución
administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de este Título”.
72. Sin embargo, lo pretendido por el reclamante es también la devolución de lo
pagado en DIN Nº Nº2230792704-0, por concepto de impuesto al valor agregado
(IVA), lo que resulta evidentemente insostenible.
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73. El IVA es un impuesto de orden interno, que jamás es materia de negociación, ni
de preferencia en los Tratados Internaciones, por lo resultaría contrario a derecho que
el Director Regional de Aduanas pueda acceder a su devolución.
IV.- EL DERECHO
74. Tanto en el D.F.L. Nº 30/2004 del Ministerio de Hacienda que fija el texto
refundido, coordinado y sistematizado de la Ordenanza de Aduanas, como en el
Compendio de Normas Aduaneras aprobado por Resolución N° 2.400 de 1985,
sustituido por la Resolución Nº 1.300 de 2006 y demás modificatorias, definen la
destinación aduanera como la manifestación de voluntad del dueño, consignante o
consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional.
75. Según lo estable el artículo 72 de la Ordenanza de Aduanas, la formalización de
las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento denominado
"declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se trate.
76. Continúa el texto legal citado estableciendo en su artículo 78 que, “Sera
responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de
base.”
77. Destaca el artículo 79 al indicar que, “Las cantidades de mercancías y sus valores
serán los que correspondan efectivamente al momento de aceptarse la declaración, por
lo que la aplicación de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las afecten,
no podrá ser efectuada por cantidades y valores inferiores a los declarados.”
78. Comprendemos de la normativa citada, que la manifestación del consignatario
de la mercancía fue importar al país discos duros externos, para lo cual su Agente de
Aduana confeccionó la DIN Nº Nº2230792704-0, estampando la voluntad del dueño,
solicitando ante el Servicio de Aduanas la importación, bajo régimen general, de
mercancía clasificada en la Partida Arancelaria, 8523.5100, la cual valora en
US$75.000,00 CIF, aceptando la Aduana la declaración y legalizándola el día 23 de
enero de 2012, aplicando los derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes que las
afectan de acuerdo a los datos de la declaración, calculando el pago de US$4.500,00
por concepto de derechos advalorem y US$ 15.105,00, por IVA.
79. Por su parte, el Compendio de Normas Aduaneras, trata en su Capítulo III, el
“Ingreso de Mercancías”, reglamentando en su numeral 9, la “Confección de la
Declaración”, estableciendo en el numeral 9.1. que, las Declaraciones de Ingreso, salvo
las de transbordo, tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento
cuyo formato, distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18
de dicho Compendio.
80. El Anexo 18 establece en su numeral 11.8 que, se deberá indicar la clasificación
de la mercancía de conformidad al acuerdo comercial al que se acoge, indicando el
código del acuerdo comercial, de acuerdo al numeral 11.9.-
81. Sin perjuicio de lo anterior, en el numeral 11.10 del Anexo 18, se contempla la
posibilidad de que en el caso de mercancías que se ingresan bajo régimen general,
pero respecto de las que se solicitará en el futuro régimen preferencial a través de la
presentación del certificado de origen, se deberá consignar el código 76 y la frase "Se
solicitará régimen preferencial".
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82. Concluimos, que el declarante a pesar de manifestar su intención de acoger las
mercancías al régimen general de importación, al consignar en el recuadro de
“Observaciones” el código 76, nos anticipa que con posterioridad presentara el
certificado de origen de las mercancías, ya declaradas de origen Chino, para acogerse
al régimen preferencial de ese país, acogiendo en definitiva la importación al TLC
Chile-China.
83. Para mayor ilustración de los hechos, el mismo Anexo 18, numeral 11.10,
establecía la posibilidad de registrar en el recuadro de “Observaciones” el código 28,
para el caso de importación de partes y piezas que serán integradas a un computador,
debiendo señalar en el recuadro contiguo, la frase "Partes y piezas para
computadores".
84. De haberse manifestado el código 28 en la DIN Nº Nº2230792704-0 y de haber
coincidido la mercancía y la clasificación arancelaria con aquellas susceptibles de ser
acogidas al Tratado de Libre Comercia Chile-Canadá, según el listado del Oficio Nº
385/2011 del Director Nacional de Aduanas, la DIN podría haber gozado del trato
preferencial del TLC Chile-Canadá.
85. En concreto, como lo declarado en la DIN Nº Nº2230792704-0, no es la situación
antes descrita, lo que realmente legalizó el Servicio de Aduanas, de acuerdo a lo
manifestado por el propio Agente, es la importación bajo régimen general, solo con la
posibilidad de acogerse al Tratado vigente relacionado con el origen de las
mercancías, este es el TLC Chile-China.
86. Por ello, para acceder a un régimen distinto al declarado, la DIN Nº
Nº2230792704-0, debe ser modificada o anulada de acuerdo a las normas del
Compendio de Normas Aduaneras, quien en su Capítulo V contempla el procedimiento
para la “Anulación y Modificación o Aclaración de las Declaraciones”.
87. Anulado el documento o modificado, según corresponda y manifestada la
voluntad de acogerse al TLC Chile-Canadá, recién nace el fundamento de pedir
devolución de los derechos pagados en régimen general, toda vez que recién ahora, la
mercancía importada se estaría acogiendo a un régimen preferencial.
88. Continuando con el proceso, la Ordenanza de Aduanas, reconoce que una vez
anulado o modificada una declaración legalizada, recién nacerán acciones para
solicitar la devolución de derechos, de este modo, el Título VII de la Ordenanza,
contempla las “Devoluciones de Gravámenes Aduaneros” estableciendo en el artículo
131 que, “En los casos que se deje sin efecto o modifique una declaración legalizada en
que se percibieron derechos que corresponda devolver, en la resolución que invalide o
modifique la declaración se ordenará la devolución.”
89. En concordancia el Manual de Pagos, puesto en vigencia por Resolución Nº 3.256
de 1980, sustituido por la Resolución N° 3.282 de 16 de abril de 2008 y por la
Resolución N° 347 de 09 de enero de 2013, todas del Director Nacional de Aduanas,
publicada en el D.O. el 17 de enero de 2013, reconoce la etapa previa de anulación y
modificación del documento antes de la solicitud de devolución de derechos.
90. Para tal efecto el Capítulo IV del Manual contempla las “Devoluciones”,
señalando en su numeral 1.- “Casos en los que es Procede la Devolución”,
remitiéndose a cada uno de los casos contemplados en el Titulo VII de la Ordenanza de
Aduanas.
91. Estableciendo en su numeral, 1.1. la devolución de derechos en los casos que se
deje sin efecto o se modifique una declaración legalizada.
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92. Armónicamente con la normativa citada, desprendemos de sus numerales 2.1.1.;
2.1.2; 2.7; 2.7.1. que es el interesado quien debe solicitar la anulación o modificación
del documento de ingreso, previo a la solicitud de devolución de derechos.
93. Por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, en primer lugar
concluimos que, no es posible sostener que el reclamante tiene fundamento para
solicitar la intervención del Tribunal Tributario y Aduanero y que S.S. no tiene la
competencia para conocer de la materia del reclamo interpuesto, ya que el acto
reclamado es un acto meramente administrativo que en ningún caso tiene la fuerza
para fallar una solicitud de devolución de derechos de aquellas solicitada de acuerdo a
la normativa vigente, por el contrario, el Oficio Nº 32.095 de fecha 25 de marzo de
2013, emitido por el Jefe del Dpto. de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, solo ha rechazado una presentación carente de bases, toda vez
que previo a la solicitud de devolución de derechos de la DIN Nº Nº2230792704-0,
debe existir la anulación o modificación del documento, de acuerdo a las disposiciones
legales y reglamentarias vigente, resultando en definitiva que la materia reclamada en
opinión de esta parte, no es de aquellas de competencia del Tribunal de S.S.
94. En segundo lugar, que el solicitante no precisa fundamentos válidos, ya que la
fuente legal invocada, esto es el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, no
estaba vigente a la fecha su acción, careciendo de base sus pretensiones.
95. En tercer lugar, además de los motivos expuestos, esta parte estima que no solo
en las etapas administrativas el solicitante carecía de documentos fundantes para su
petición, sino que en esta etapa del reclamo, igualmente carece de los documentos que
sirven de base para sus pretensiones, acompañando como único documento aduanero
de su pretensión la DIN Nº2230792704-0, legalizada el 23 de enero de 2012, por la
cual se importó 1.000 unidades de discos duros externos, bajo régimen general de
importación, clasificados en la Partida 8523.5100, del Arancel Aduanero.
96. Y finalmente, en cuanto al fondo, esta parte sostiene que, previo a discutir sobre
la devolución de derechos, indiscutidamente, por así disponerlo la ley, deberá existir
una anulación o modificación de la DIN Nº2230792704-0, que permita nacer la acción
fundada de solicitar la devolución de derechos
En consecuencia, en mérito de todo lo expuesto solicita de conformidad a las
consideraciones de hecho y de derecho expuestas precedentemente que se declare
inadmisible en la forma por falta de fundamentos precisos y ausencia de documentos
fundantes y/o rechazar en todas sus partes el reclamo, con expresa condenación en
costas.
ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs.1 interposición del reclamo aduanero por la contribuyente con fecha 11 de junio
de 2013.
A fs. 25 se tuvo por interpuesto el reclamo en Procedimiento General de
Reclamaciones y se confirió traslado a la Dirección Regional Aduana Metropolitana,
por el término legal.
A fs.27 corrección de oficio de la resolución de fojas 25.
A fs. 29, ADUANAS evacua el traslado del reclamo, teniéndose por evacuado a fojas 47.
A fs. 49, se dicta el auto de prueba que fija los puntos de prueba.
A fs. 52 ADUANAS presenta la lista de testigos, proveyéndose en fojas 53.
A fs. 55 ADUANAS repone y apela en subsidio contra la resolución de auto de prueba
de fojas 49, proveyéndose en el fojas 59, dándose traslado a la parte reclamante.
A fojas 156 de oficio se corrige el procedimiento.
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A fs. 61 la RECLAMANTE evacua el traslado al recurso de reposición.
A fs. 63 ADUANAS solicita oficios y acompaña documentos, proveyéndose a fojas 88.
A fs. 85 se resuelve el recurso de reposición dando NO HA LUGAR y se concede la
apelación en subsidio.
A fs. 99 ADUANAS delega poder en la abogada Lina Meneses Espinoza.
A fs. 100 ADUANAS ratifica la lista de testigos, teniéndose por ratificada a fojas 103.
A fs. 105 se Certifica que se envió las compulsas al Tribunal de Alzada de la apelación
en subsidio.
A fs. 106 se resuelve rendir la prueba testimonial para el día 27 de noviembre de
2013.
A fs. 112 se rinde la prueba testimonial.
A fs. 117 la Reclamante delega poder en el abogado Luis Hortal Valdivieso.
A fs. 118 ADUANAS pide que se tenga presente lo indicado, proveyéndose en fojas 124.
A fs. 131 se Certifica que ingresó en la Secretaría del Tribunal las compulsas enviadas
al Tribunal de Alzada de la apelación en subsidio.
A fs. 106 se dicta el cúmplase de la sentencia dictada por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago.
A fs. 135 ADUANAS ratifica todo lo obrado en prueba testimonial, proveyéndose en
fojas 136.
A fs. 138, con fecha treinta de diciembre de 2014 se traen los autos para fallo.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1, de autos comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, abogado,
actuando mediante mandato judicial en representación de la contribuyente LG
ELECTRONICS INC. CHILE Ltda. RUT: 76.014.610-2, ambos ya individualizados en la
parte expositiva, quien reclama en contra de lo resuelto en el Oficio N° 32095, de fecha
25.03.2013, suscrita el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana, conforme a las consideraciones de hecho y de
derecho ya explicadas en el número Uno de esta sentencia, y a las cuales nos damos
por remitidos en aras de la brevedad.
En su escrito de reclamo acompaña los siguientes antecedentes:
1. Copia de la Solicitud de Devolución de Derechos ingresada el día 23.01.2013
bajo registro N° 962 de la Oficina de Partes de Aduana Metropolitana.
2. Copia del Oficio N° 31849, de fecha 08.02.2013, suscrito por el Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana Metropolitana, que rechaza la
devolución de derechos.
3. Copia de la carta de fecha 12.02.2013, Registro de Oficina de Partes, en la
que junto con hacer presente el error en la denegación señalada en el punto
anterior, se aporta información para dar curso a la solicitud.
4. Copia del Oficio N° 32095, de fecha 25.03.2013, que fundamenta este
reclamo, suscrito por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana
Metropolitana, que rechaza la devolución de derechos sobre la base de fundamentos
que resultan inaplicables a este caso.
5. Copia del Recurso de Reposición interpuesto con fecha 01.04.2013,
registro Oficina de Partes N° 4179 de Aduana Metropolitana, en contra del Oficio NO
32095 de 25.03.2013.
6. Copia de la Resolución N° 44, de 08.04.2013, que rechaza la reposición
sobre la base de una supuesta extemporaneidad, argumento que no guarda relación
con los antecedentes señalados precedentemente.
7. Copia del Oficio N° 138, de fecha 10.04.2013, que notifica la resolución que
rechaza la reposición.
8. Copia de la Declaración de Ingreso NO 2230792704-0, de fecha 23.01.2012,
con la constancia del pago de derechos.
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SEGUNDO: Que a fs. 29 comparece don María Jazmín Rodríguez Callejas, en
representación de la DIRECCIÓN REGIONAL DE ADUANAS METROPOLITANA, ambos
también ya antes individualizados, quien contesta el reclamo interpuesto, solicitando
el rechazo del mismo, con expresa condenación costas, conforme a las
argumentaciones de hecho y de derecho también ya antes transcritas y a las cuales
también nos damos por remitidos en aras de la brevedad.
En su contestación no acompaña documentos.
TERCERO: A fojas 49, atendido el mérito de autos, con fecha 7 de octubre de 2013 se
recibió la causa a prueba, modificada por la sentencia dictada por la Ilustrísima Corte
de Apelaciones de Santiago con fecha 31 de enero de 2014 según consta en fojas 105
del cuaderno de compulsas, fijándose como hechos sustanciales pertinentes y
controvertidos, el siguiente:
1) Acredítese a través de los medios de prueba legales, la existencia de los
documentos fundantes de la solicitud de devolución de derechos. Hechos y
circunstancias.
2) Acredítese a través de los medios de prueba legales, el cumplimiento de los
requisitos legales y reglamentarios que hagan procedente la devolución de
derechos y/o gravámenes soportados por la reclamante, a la época de la
importación de que tratan estos autos. Hechos y circunstancias que lo
acrediten.
CUARTO: Que habiéndose fijado como puntos sustanciales, pertinentes y
controvertidos los señalados en el considerando anterior, es respecto de ellos que las
partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las
que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes.
QUINTO: Que con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte reclamante
rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental: En su escrito de reclamo que rola en fojas 1 y siguientes acompaña
los siguientes antecedentes:
1. Copia de la Solicitud de Devolución de Derechos ingresada el día 23.01.2013 bajo
registro N° 962 de la Oficina de Partes de Aduana Metropolitana.
2. Copia del Oficio N° 31849, de fecha 08.02.2013, suscrito por el Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana Metropolitana, que rechaza la
devolución de derechos.
3. Copia de la carta de fecha 12.02.2013, Registro de Oficina de Partes, en la que
junto con hacer presente el error en la denegación señalada en el punto anterior, se
aporta información para dar curso a la solicitud.
4. Copia del Oficio N° 32095, de fecha 25.03.2013, que fundamenta este reclamo,
suscrito por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de Aduana
Metropolitana, que rechaza la devolución de derechos sobre la base de fundamentos
que resultan inaplicables a este caso.
5. Copia del Recurso de Reposición interpuesto con fecha 01.04.2013, registro
Oficina de Partes N° 4179 de Aduana Metropolitana, en contra del Oficio NO 32095
de 25.03.2013.
6. Copia de la Resolución N° 44, de 08.04.2013, que rechaza la reposición sobre la
base de una supuesta extemporaneidad, argumento que no guarda relación con los
antecedentes señalados precedentemente.
7. Copia del Oficio N° 138, de fecha 10.04.2013, que notifica la resolución que
rechaza la reposición.
8. Copia de la Declaración de Ingreso NO 2230792704-0, de fecha 23.01.2012, con la
constancia del pago de derechos.
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En su escrito de fojas 63, acompaña los siguientes antecedentes:
9. Copia del Oficio Circular N° 28, de fecha 27.01.2009, del Subdirector Técnico del
Servicio Nacional de Aduanas.
10. Copia del Oficio Circular N° 130, de fecha 30.04.2009, del Director Nacional
de Aduanas.
11. Copia del Oficio Circular N° 385, de fecha 30.12.2011, del Director Nacional
de Aduanas.
12. Copia de la Resolución Anticipada N° 63776, de fechq 12.10.2011, de la
Dirección Nacional de Aduanas.
13. Copia de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia N° 472, de fecha
07.09.2012, del Director Nacional de Aduanas, que incluye copia de la sentencia
definitiva de primera instancia N° 387, de 11.07.2011 de la Aduana Metropolitana.
14. Copia de la Sentencia Definitiva de Segunda Instancia N°635 fecha 24.05.2013,
del Director Nacional de Aduanas, que incluye copia de la sentencia definitiva de
primera instancia N° 28,de 15.02.2013, de la Aduana Metropolitana..
II.- Testimonial: No presenta lista de testigos dentro del término legal
III.- Otros medios de prueba:
En su escrito de fojas 63 solicita Oficios que indica, petición que no se dio lugar en
fojas 88 de autos por inoficiosa.
SEXTO: Que también con la finalidad de acreditar sus pretensiones, la parte
reclamada rindió dentro del término probatorio las siguientes pruebas:
I.- Documental: No acompaña antecedentes en su contestación y dentro del
probatorio.
II.- Testimonial: Ofrecida dentro del término legal y producido en audiencia fijada al
efecto, la que consta de fs. 112 y siguientes, ratificada en fojas 135 de autos,
consistente en las declaraciones de
1) don Hernán Martini Gutiérrez, Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras
de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana
2) Arcadio Contreras Aguilera. RUT: Fiscalizador del Subdepartamento de
Procesos Técnicos de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
III.- OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
Se deja constancia que, aparte de los dos medios de prueba ya referidos, la parte
reclamada no aportó ni solicitó otros a la causa.
SÉPTIMO: Que corresponde a este Tribunal, en aplicación del artículo 76, inciso 2°, de
la Constitución Política de la República, pronunciarse resolviendo el presente litigio,
debiendo para ello interpretar y aplicar las normas legales pertinentes, estudiando la
procedencia y valorando los medios de prueba aportados en autos de acuerdo a las
reglas de la sana crítica y considerando, desde luego, lo dispuesto en los incisos
décimo y décimo cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, que establece
que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe”.
OCTAVO: Que, de conformidad al mérito del proceso, son hechos no controvertidos de
la causa los siguientes:
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1.- LG ELECTRONICS INC. CHILE LTDA. RUT N° 76.014.610-2, por intermedio de su
Agente de Aduana, Álvaro Stein Grossman, solicita ante la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana, a través de la Declaración de Ingreso Nº2230792704-0 -en
adelante DIN- la importación de 1.000 unidades de discos duros externos, que
clasificó en la Partida 8523.5100, del Arancel Aduanero y manifiesta que las
mercancías son de origen Chino, enviadas desde Corea del Sur hacia Chile, valoradas
en US$75.000,00 CIF.
2.- La DIN Nº2230792704-0, fue solicitada bajo régimen general, forma de pago de
gravámenes, contado/normal, pagando por consiguiente el 6% advalorem, que
asciende a US$4.500,00 y el 19% por concepto de IVA, que asciende a US$ 15.105,00.
3.- La DIN Nº2230792704-0, fue aceptada a trámite y legalizada por el Servicio de
Aduanas con fecha 23 de enero de 2012.
4.- Con fecha 23 de enero de 2013, el mismo Agente de Aduanas solicita la
devolución de los derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0, fundándose en lo
prescrito en el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas, alegando que deben estar
clasificados en la partida 8471.7090, petición registrada con el número 962 de la
Oficina de Partes de la Dirección Regional de Aduana Metropolitana.
5.- En respuesta a la solicitud anterior, mediante el Oficio N° 31849, de fecha 8 de
febrero del 2013, rolante en fojas 9, la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana responde y rechaza la solicitud de devolución de derechos antes
señalada por el contribuyente, firmada por don Hernán Martini Gutiérrez, Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras, donde se expresa como fundamento, que “ ….su
presentación por devolución de derechos se encuentra rechazada, en razón a que no
señala el motivo por el cual no aplicó la exención de derechos, al momento de la
importación”.
6.- Con fecha 12 de febrero de 2013, el mismo Agente de Aduanas, ante el rechazo
señalado anteriormente conforme el Oficio N° 31849, presenta una carta donde
reitera y complementa la solicitud inicial de fecha 23 de enero de 2013 al Servicio de
Aduanas, registrándose con el N°1884 de la Oficina de Partes de la Dirección Regional
de Aduana Metropolitana.
7.- En respuesta a la carta anterior que complementa la petición inicial del
contribuyente, mediante el Oficio N° 32095, de fecha 25 de marzo de 2013, rolante
en fojas 11, el Jefe del Dpto. de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de
Aduana Metropolitana señala que “….no es posible acceder a lo solicitado, por no
tratarse de un error manifiesto señalado en el Art.132 de las Ordenanza de Aduanas,
sino que al tratarse de un cambio de posición arancelaria, debería haber procedido
por la vía del reclamo que consagra el artículo 117 de La Ordenanza de Aduanas .”
8.- Ante la respuesta negativa de la presentación de fecha 23 de enero de 2013, el
reclamante reitera petición al Servicio con los mismos fundamentos el día 12 de
febrero de 2013, según registro N°1884 de la Oficina de Partes de la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana, rechazando nuevamente la petición mediante el
Oficio Nº 32.095 de 25 marzo de 2013.
9.- Con fecha 01 de abril de 2013, el mismo Agente de Aduanas, interpone reposición
administrativa ante el Director Regional de la Aduana Metropolitana en contra de lo
resuelto por Oficio Nº 32.095/2013, manteniendo sus fundamentos respecto de la
devolución de derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0.
10.- En respuesta a la reposición administrativa solicitada por el Agente de Aduanas,
mediante el Resolución Nº 44, de fecha 08 de abril de 2013, el Director (S) Regional de
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la Aduana Metropolitana declara inadmisible por extemporánea la reposición
Administrativa de fecha 01.04.2013, indicando como fundamento que la DIN
Nº2230792704-0, fue legalizada el 23 de enero de 2012, por lo que la reposición
interpuesta el 01 de abril de 2013, se encuentra fuera del plazo legal.
NOVENO: Que de los hechos no controvertidos señalados anteriormente, consta que
el Agente de Aduanas, en representación del reclamante, solicitó a la Dirección
Regional de Aduana Metropolitana con fecha 23 de enero de 2013, la devolución de
los derechos pagados en la DIN Nº2230792704-0, de conformidad con lo prescrito en
el artículo 131 bis de la Ordenanza de Aduanas y posteriormente dicho Organismo
Público rechaza esa solicitud mediante el Oficio N° 31849, de fecha 8 de febrero del
2013, que rola en fojas 9.
DÉCIMO: Que sobre el particular, cabe señalar que el artículo 130 de la Ordenanza de
Aduanas, contemplado en el Título VII, denominado “Devoluciones de Gravámenes
Aduaneros”, señala que: “El director Nacional de Aduanas podrá ordenar la
devolución administrativa de derechos aduaneros en conformidad a las normas de
este Título”.
Que a continuación, en relación con lo anterior, el artículo 131 bis de ese
mismo texto legal, dispone que “los Directores Regionales y Administradores de Aduana
podrán disponer la devolución de los derechos aduaneros pagados conforme al régimen
general de importación, cuando, con posterioridad a la importación, se solicite la
aplicación de un régimen preferencial, mediante la acreditación del origen de las
mercancías, y en el respectivo tratado o convenio internacional suscrito por Chile no se
establezca una norma especial diversa. El plazo para solicitar la devolución será de un
año contado desde la importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y Administradores de Aduana
podrán ejercer las facultades contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas.
UNDÉCIMO: Que en relación con lo anterior, cabe precisar que el artículo 117° de la
Ordenanza de Aduana señala que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y
Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio
Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y, o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes
efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”
DUODÉCIMO: Que sobre la materia en estudio, cabe señalar que como lo ha
expresado la doctrina en esta área del derecho administrativo, particularmente, los
autores Gallego Anabitarte, A. y Menéndez Rexach, A., en su libro titulado “Acto y
Procedimiento Administrativo”, Ed. Marcial Pons, Madrid, 2001, p. 22. “El acto
administrativo es el instrumento típico a través del cual la Administración, en ejercicio
de las competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico, manda, prohíbe, autoriza,
concede o deniega algo a los ciudadanos, crea relaciones jurídicas o adopta otras
decisiones vinculantes”, situación que acontece en autos con el pronunciamiento del
Oficio N° 31849, de fecha 8 de febrero del 2013, de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana, acto administrativo mediante el cual se rechaza la petición de
devolución de derechos solicitada por el Agente de Aduanas en representación del
reclamante.
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DÉCIMO TERCERO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos
que anteceden y acorde a la doctrina antes señalada, es posible constatar que la
legislación aduanera contemplada en la letra c) del artículo 117 de la de la Ordenanza
de Aduanas expresamente confiere la competencia a los Tribunales Tributarios y
Aduaneros para conocer del reclamo contra un acto o resolución que denieguen total
o parcialmente las solicitudes de devolución en conformidad al Título VII del Libro II
de este mismo texto legal.
DÉCIMO CUARTO: Conforme a lo expresado y del análisis de los antecedentes
acompañados en autos, se concluye forzosamente que el acto administrativo que
rechaza la solicitud de devolución solicitada por el reclamante es el Oficio N° 31849,
de fecha 8 de febrero del 2013, que rola en fojas 9, y no el Oficio N° 32095, de fecha
25 de marzo de 2013, rolante en fojas 11, en contra del cual se reclama en autos, y por
ende, el reclamo debe dirigirse contra el primer acto administrativo y no contra el
último antes indicado.
DÉCIMO QUINTO: En efecto, cabe señalar que el citado Oficio N° 32095, de fecha 25
de marzo de 2013 no es un acto reclamable mediante el procedimiento invocado, ya
que dicho acto responde la consulta del Agente de Aduanas que complementa lo
indicado en el ya citado Oficio N° 31849 que rechazó inicialmente la solicitud de
devolución de derechos aduaneros, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto
planteado y sobre la procedencia del derecho a la devolución solicitada.
En este sentido, es dable señalar que el reclamo de autos debía dirigirse
contra el ya reseñado Oficio N° 31849 que expresamente indica que “….su
presentación por devolución de derechos se encuentra rechazada, en razón a que no
señala el motivo por el cual no aplicó la exención de derechos, al momento de la
importación”, en conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 117 de la
Ordenanza de Aduana.
Por ello, el reclamo de autos de fojas 1 y siguientes no puede prosperar, ya
que se estaría contraviniendo una norma de orden público en circunstancias que se
reclama en contra de un acto que no es reclamable por este procedimiento.
DÉCIMO SEXTO : Que a mayor abundamiento en sustento de lo anterior, consta en
fojas 10 que el Agente de Aduanas que representa al reclamante de autos, reconoce
expresamente en su carta presentada con fecha 12 de febrero de 2013, que “mediante
el Oficio N° 31849 de 08.02.2013 nos informa del rechazo de nuestra solicitud de
devolución de derechos ….”
DÉCIMO SÉPTIMO: Que en consecuencia, de conformidad con las normas antes
citadas y acorde a los argumentos esgrimidos anteriormente, atendido que el presente
reclamo de fojas 1 y siguientes se interpone contra un acto no reclamable de
conformidad con lo prescrito en la letra c) del artículo 117 de la de la Ordenanza de
Aduanas, resulta forzoso concluir que el presente reclamo de autos debe ser
rechazado.
DÉCIMO OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado en el considerando anterior y
velando por el resguardo de los derechos de los contribuyentes de recurrir ante
los Tribunales Tributarios y Aduaneros, este Sentenciador analizará la
posibilidad de que el reclamo de autos se haya interpuesto dentro del plazo
legal para reclamar en contra del ya reseñado Oficio N°31849 de 2013.
Precisado lo anterior, cabe señalar que el Oficio N° 31849 es de fecha 8 de febrero
de 2013 y el Agente de Aduanas se notifica expresamente de dicho acto administrativo
con fecha 12 de febrero de 2013 al momento de presentar en la Dirección Regional de
la Aduana Metropolitana una carta donde reitera y complementa la solicitud inicial de
fecha 23 de enero de 2013.
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DÉCIMO NOVENO: Que, el artículo 122, inciso segundo, de la Ordenanza de Aduanas,
dispone en lo que nos interesa, que “La reclamación deberá deducirse dentro del
plazo de noventa días contados desde la notificación del acto que se reclama ”.
VIGÉSIMO: Que respecto de la contabilización de los plazos, el artículo 126 de
ese mismo texto dispone que “los plazos de días que se establecen en este Título
comprenderán sólo días hábiles”. De lo anterior se concluye que el plazo a que se
refiere el citado artículo 126, se cuenta de lunes a sábado, ambos inclusive,
excluyéndose sólo los días domingos y festivos.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que por aplicación de las normas antes citadas se concluye
indefectiblemente que el plazo fatal de noventa días, de que disponía el reclamante
para reclamar en autos en contra del Oficio N° 31849, contado desde el 12 de febrero
de 2013, vencía indefectiblemente el día 31 de mayo del presente año, y en
consecuencia el plazo de 90 días se encuentra cumplido a la fecha de la presentación
del presente reclamo deducido con fecha 11 de junio del año en curso.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que no se condena en costas a la parte reclamante por haber
tenido motivos plausibles para litigar.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, conforme a los antecedentes que obran en la presente
causa y visto lo dispuesto en los artículos 117° y 122° y siguientes de la Ordenanza de
Aduanas; a su vez, lo establecido en el Arancel Aduanero y demás normas legales
citadas,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EL RECLAMO DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE, LG
ELECTRONICS INC. CHILE Ltda. RUT: 76.014.610-2.
II.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, por haber
tenido motivo plausible para litigar.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución por la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal y por carta certificada a la reclamante. Dese aviso al correo
registrado por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez (S) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JEAN PAUL LEAL TORRES, Secretario (S) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Felipe Alberto Muñoz Albonico
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Avanzada
Juez(S) Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.