Texto de la sentencia
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RIT: GR-15-00163-2013
RUC N°: 13-9-0001377-3
Santiago, trece de febrero de dos mil catorce.
VISTOS:
1. Que, a fs. 1 comparece doña ROSANA ANGÉLICA GUZMÁN GARCÍA, cédula de identidad
número 9.792.554-2, asistente de tienda, domiciliada en calle Víctor Domingo Silva N° 3104,
Comuna de Macul, Santiago, deduciendo reclamo aduanero en contra del Cargo N° 511639 de
fecha 21 de febrero de 2013, por una cuantía de USD $842,55, emanado por el departamento de
Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, para que este sea dejado
sin efecto, en virtud de los argumentos de hecho que da cuenta en su presentación, los que a
continuación, se transcriben de forma resumida:
Señala, que importo, bajo régimen general de importación, 100 unidades de
“Decodificadores Satelitales”, por un valor total de USD $1.370., conforme a lo consignado en la
Declaración de Ingreso de Pago Simultaneo (DIPS) N° 230662646-1. A reglón seguido, indica que
“el problema se origina debido a que yo, por error, anoté en la declaración jurada simple (Doc. N°
2) que me solicitó DHL para presentarla en la aduana, un modelo de que no corresponde. Declaré
Azfox S2S, en vez de S2S. Que al respecto, el proveedor le ofreció un modelo similar al Azfox S2S
hd declarado, pero mucho más económico que éste. El valor unitario y total por estas unidades, es
efectivamente el que aparece en el documento commercial invoice , acompañado a este reclamo
(sic).”
De lo anterior, se desprende, que la propia reclamante declara y se hace cargo de un error
de hecho en el llenado de la declaración de ingreso, la cual sirve para determinar el valor de los
derechos aduaneros e impuesto al valor agregado a la importación y, que por el acto reclamado,
denominado Cargo para estos efectos, la administración aduanera liquidó en su oportunidad tales
tributos dejados de percibir al ajustar el precio del valor declarado originalmente, notificándole de
ese modo la actuación administrativa Cargo N° 511639 de fecha 21 de febrero de 2013, por una
cuantía de USD $842,55, por aquellos tributos dejados de percibir en su contra, conforme a las
facultades fiscalizadores con que cuenta Aduanas.
2. Que, con fecha 12 de julio del año 2013, este Tribunal, en el contexto del análisis y/o
control de admisibilidad a que está obligado conforme a los artículos 117, 122 y 126 de la
Ordenanza de Aduanas, declaró inadmisible el reclamo deducido por la reclamante a fs. 1, en
razón de considerarlo extemporáneo, ya que de los antecedentes acompañados por la actora, se
computo que el plazo de reclamación había vencido 04 días antes de la fecha de presentación del
reclamo, resolución que por lo demás, fue debidamente notificada conforme a lo establecido en el
inciso tercero del artículo 127 de la Ordenanza de Aduanas.
3. Que, no obstante lo anterior, la actora haciendo uso del medio procesal que le flanquea
la ley para impugnar la resolución anteriormente descrita, esto es, el recurso de reposición,
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conforme a lo contemplado en el inciso segundo del artículo 129 D de la misma Ordenanza,
dedujo, en tiempo y forma, tal medio de impugnación, para que este Tribunal reconsiderará y
rectificara lo decretado a fs. 17 y siguientes, en el sentido de dejar sin efecto la resolución que
declaraba inadmisible el reclamo de fs. 1, en base a los fundamentos de hecho y derecho que
proporcionaba en su escrito, a objeto de que se le diera curso al reclamo aduanero de fecha 21 de
junio de 2013.
Así las cosas, conforme a nuevos antecedentes acompañados, principalmente, el
comprobante de notificación del cargo reclamado, este Sentenciador pudo constatar que la
notificación se efectúo dentro del plazo que contempla el artículo 122 de la Ordenanza de
Aduanas, motivo por el cual, a fs. 28 y subsiguiente, dio HA LUGAR al recurso de reposición
interpuesto, dejando sin efecto la resolución impugnada y, a su vez, como consecuencia,
ordenando que se diera curso al reclamo deducido a fs. 1, lo cual se constató con la resolución
dictada con fecha 13 de agosto de 2013.
4. Que, con fecha 05 de septiembre de 2013, doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS,
cédula de identidad número 13.757.847-6, abogada por la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana, en adelante ADUANAS o el Servicio, en la representación que inviste,
debidamente acreditada en autos, ambos domiciliados para todos los efectos legales en Av. Diego
Aracena N° 1.948, Comuna de Pudahuel, quien cumplió con evacuar traslado al reclamo de fs. 1,
en tiempo y forma, solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los
antecedentes de hecho y de derecho que a continuación se exponen, de manera resumida, todo
ello con costas:
I.- ANTECEDENTES DE HECHO:
1. Doña ROSA ANGÉLICA GUZMÁN GARCÍA, RUT N° 9.792.554-2, por intermedio de
la empresa Courier DHL EXPRESS CHILE LTDA. RUT N° 86.966.100-7, solicitó ante la
Dirección Regional de Aduana Metropolitana, a través de la Declaración de Ingreso Pago
Simultaneo, en adelante DIPS N° 230662646-1, de fecha 25 de septiembre de 2012, la
importación de 100 unidades de decodificadores tipo AZFOX S2S, los que clasificó en la Partida
8528.7100, del Arancel Aduanero. La mencionada DIPS, fue solicitada bajo régimen general de
importación, cuyo valor CIF declarado de las mercancías fue de USD $1.389,20.-
Asimismo, el retiro de las mercancías desde Zona Primaria ocurrió el mismo 25 de
septiembre de 2012, por lo que las mercancías desde esa fecha ya no se encontraban bajo
la Potestad Aduanera.
2. Luego, en procedimiento de fiscalización a posteriori, se detectó que el valor de las
mercancías declaradas en DIPS N° 230662646-1, no es consecuente con la documentación de
base del despacho y los valores de transacción de mercancías similares con los que cuenta
Aduanas en base a sus registros, resultando menor a los valores usualmente transados en rama
comercial.
Que, por tal motivo, señala Aduanas, mediante Oficio Ord. N° 2.043 de fecha 28 de
diciembre de 2012, el Director Regional de Aduana Metropolitana (S), notifica a la
reclamante, Rosa Angélica Guzmán García, por intermedio de su representante, DHL Express
Chile Ltda. de que disponía de un plazo de 30 días corridos a contar de la fecha de
notificación, para proporcionar pruebas, argumentos y documentos que permitieran sustentar la
veracidad o exactitud de la valoración declarada en DIPS N°230662646-1.
Que, la empresa de Correos de Chile despachó el Oficio antes mencionado con
fecha 03 de enero de 2013, según Listado de Correos N° 01 de la misma fecha.
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3. Aduanas señala que, ante la falta de respuesta al traslado conferido en sede
administrativa, se tiene por no contestado, lo que trae como consecuencia, que la reclamante
renuncia a la posibilidad de sustentar la veracidad de lo declarado, prescindiendo de ese
modo la administración aduanera del valor declarado en la DIPS N° 230662646-1, aplicando un
nuevo valor conforme al Tercer Método de Valoración, establecido en el Acuerdo del
Valor, artículo VII del GATT, notificando tal situación a la reclamante mediante Oficio N° 292
de fecha 28 de febrero de 2013, del Director Regional de Aduana Metropolitana.
Que, así los hechos, según la descripción que hace el Servicio de Aduanas, se generó
la Denuncia interna en el Sistema DECARE N° 625327 y el Cargo N° 511639, ambos por
diferencia de derechos e impuestos dejados de percibir. Paralelamente, el Cargo fue notificado
por Oficio N° 10.047 de fecha 27 de febrero de 2013, despachado por la Empresa de Correos
de Chile con fecha 28 de febrero de 2013.
4. La reclamada transcribe parte del reclamo deducido por la reclamante, el cual en aras
de la brevedad, se da por reproducido conforme a la primera parte de esta sentencia.
II.PLANTEAMIENTOS DE LA DEFENSA:
1. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE FUNDAMENTO: Aduanas sustenta esta
defensa , atendido el requisito contemplado en la Ley N° 20.322 que "Fortalece y Perfecciona
La Jurisdicción Tributaria y Aduanera", la que dispone en su Artículo Tercero, numeral 5, el
reemplazo del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo en el
nuevo texto del artículo 123 que, el reclamo interpuesto ante el Tribunal debe cumplir con
ciertos requisitos, indicando en el numeral 2., la exigencia de precisar fundamentos, lo cual en la
especie no ocurriría.
2. INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES: Señala la
reclamada que, la DIPS N° 230662646-1, fue aceptada a trámite y legalizada por el Servicio de
Aduanas con fecha 25 de septiembre de 2012, encontrándose el documento plenamente
vigente, sin modificación alguna que hiciera prever algún cambio en lo declarado, al
momento de la fiscalización.
Que haciendo uso de las facultades fiscalizadoras que le otorga el ordenamiento jurídico a
la administración aduanera, esta procedió a ejercer el procedimiento denominado “de la duda
razonable”, contemplado en el artículo 79 de la Ordenanza de Aduanas, para que la importadora
desvirtuara y aportara mayores antecedentes al Servicio, quien otorgó un plazo prudencial de
un mes. No obstante, transcurrido el plazo anteriormente indicado, se constata la falta de
respuesta de la reclamante, entendiendo que renuncia a la posibilidad de aclarar el valor
declarado en la DIPS N° 230662646-1, notificándole el Servicio mediante Oficio N° 292 de
fecha 28 de febrero de 2013, del Director Regional de Aduana Metropolitana, que prescindirá
del valor declarado, procediendo en su lugar, a valorar las especies de acuerdo al Tercer
Método de Valoración del Acuerdo del Valor GATT/OMC.
III. EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO:
1. En primer lugar, Aduanas, hace presente que las Empresas de Envíos de Entrega
Rápida, denominadas empresas de correo rápido, Courier o de transportes expresos, son aquellas
personas naturales o jurídicas, legalmente establecidas en el país, cuyo giro o actividad principal
es la prestación de los servicios a terceros, para la expedita recolección, transporte, entrega,
localización y mantenimiento del control de los documentos, material impreso, paquetes u
otras mercancías durante todo el suministro del servicio.
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Que a su vez, son mercancías de despacho especial, aquellas enviadas desde y hacia Chile
como entrega rápida, mediante la utilización de los servicios prestados por empresas
normalmente denominadas empresas Courier.
Que a mayor antecedente, la importación de mercancías hasta por un valor de USD $
1.000 FOB facturado, se realizará mediante una Declaración de Importación de Pago
Simultáneo (DIPS). En cambio, las importaciones de mercancías que superen los valores
máximos permitidos para cursar una DIPS, deberán formalizarse mediante una Declaración de
Ingreso, suscrita por un Agente de Aduana.
2. Asimismo, señala que serán obligaciones de las Empresas de Envíos de Entrega
Rápida, confeccionar, presentar y tramitar las DIPS de mercancías extranjeras
transportadas por la empresa hasta por los montos máximos permitidos, en representación de
los consignatarios, consignantes o dueños de éstas. En el caso de autos el valor FOB
declarado alcanza justo a ser tramitado por Courier, ya que alcanza a USD $960,00.-
3. En cuanto a las facultades del Servicio para fiscalizar este tipo de operaciones de
comercio exterior, Aduanas puede fiscalizar la veracidad o exactitud de la información,
documentos o declaraciones presentadas a efectos de la valoración, clasificación y origen de las
mercancías, así como el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Envíos de Entrega
Rápida.
En este contexto, se presenta la DIPS N° 230662646-1, ante la Dirección de Aduana
Metropolitana por parte de la Empresas de Envíos de Entrega Rápida, DHL Express
Chile Ltda. en representación de la consignataria de la mercancía, ROSA ANGÉLICA
GUZMÁN GARCIA, solicitando la importación de 100 decodificadores, marca AZFOX, modelo
S2S, por un valor FOB total de USD $960 y un valor CIF unitario de USD $13,892.
4. Que, los documentos que sirven de base para la confección de la declaración son
los que se indican en las letras a); e); d); e); f); g); i); j) y k) del numeral 10.1 del Compendio de
Normas Aduaneras, sustituido por la Resolución N° 1.300, de 2006, del Director Nacional de
Aduanas.
En este caso, según indica Aduanas, los documentos de base aportados por la
reclamante y que se tuvieron a la vista al momento de la confección de la DIPS, de la
importación propiamente tal y por ende, de la fiscalización de Aduanas fueron los
siguientes:
• AWB N° 3439398406 de fecha 18/09/2012;
• Comercial Invoice de fecha 14/09/2012, acompañado por la
reclamante como documento N° 3, rolante a fojas N° 9 de autos;
• Declaración Jurada Simple de la reclamante de fecha 22/09/2012;
acompañado por esta bajo documento N° 2, rolante a fojas 8 de autos;
• Fotocopia, por ambos lados, de la Cedula de Identidad de la importadora,
actual reclamante;
• Pago efectuado por Western Union de fecha 13/09/2012, acompañado por la
reclamante como documento N° 5, que rola a fojas 11 de autos.
Que, corroborados los antecedentes tenidos a la vista por ADUANAS, la misma
Empresa de Envíos de Entrega Rápida, DHL Express Chile Ltda., que en representación
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de la reclamante tramitó la importación, quienes le aportaron mediante Entrega de
Antecedentes de fecha 27 de agosto de 2013, los documentos de base del despacho.
De la actuación anterior, asegura la administración aduanera, que fácilmente pudo
advertir que, la importación correspondía a 100 decodificadores, marca AZFOX, modelo S2S
y que el documento acompañado por la reclamante bajo N° 4, que rola a fojas 10, no fue y
no es parte de los documentos de base de la importación.
De este modo, la DIPS N° 230662646-1, se legalizó el día 25 de septiembre de
2012, dejando a firme tanto lo declarado como los documentos de base del
despacho, a los cuales se les aplican las disposiciones legales vigentes a la fecha de la
legalización, por lo que concluye, que los documentos comerciales y aduaneros que sirven de
base para la debida tramitación, deben estar emitidos hasta esa fecha o con anterioridad a ella,
pero nunca posteriores.
5. A su turno, señala que, el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, contempla el
autodenuncio, estableciendo que, “la Aduana podrá eximir del pago de la multa,
considerando las circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una
contravención aduanera, pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier
fiscalización o requerimiento por parte de ella y pagare los derechos aduaneros
correspondiente.”
Que conforme a lo anterior y de acuerdo a lo expuesto por la reclamante en su líbelo,
existiría un "error" en lo declarado en la DIPS N° 230662646-1 y dicho "error" provendría de
los documentos fundantes aportados por ella, no obstante, previo a la fiscalización no fue
comunicado el "error" al Servicio y, más aún, solo una vez notificado el Cargo N° 511639, es
que la reclamante intenta explicar la valoración declarada en la DIPS antedicha.
6. Que, en consecuencia, señala ADUANAS, que fue la propia reclamante quien
declaró el tipo de mercancía que importaba y la retiró de zona primaria, sacándola de la
potestad aduanera. Por ello, no es posible aceptar que, en esta instancia, se pretenda cambiar la
naturaleza de las mercancías, ya que no hay certeza que su afirmación sea efectiva y además,
no puede comprobarse fehacientemente de qué tipo de decodificadores se trataba.
IV. EN CUANTO A LA DETERMINACIÓN DEL NUEVO VALOR DE LAS MERCANCÍAS POR
ADUANAS:
1. Que en virtud del silencio de la reclamante de autos ante el ejercicio de la “duda
razonable” impetrado por Aduanas en sede administrativa, la administración fiscal, procedió a
prescindir del valor declarado en la DIPS, para ello, haciendo uso de sus facultades legales y
reglamentarias, particularmente, conforme al Acuerdo sobre valoración GATT/OMC, que
dispone que el valor en Aduana de la mercancías se calculará conforme a los siguientes
métodos, en el orden que se indica. (a) Valor de transacción; (b) Valor de transacción de
mercancías idénticas; (e) Valor de transacción de mercancías similares; (d) Valor deductivo; (e)
Valor reconstructivo y (f) Último recurso.
2. En la especie, para este caso se utilizó el tercer método de valoración, una vez
descartados los dos primeros, conforme a los criterios que el mismo Acuerdo contempla. Es así,
que se exige para aplicar el Tercer Método que, las mercancías similares que se utilicen
deben haber sido exportadas al país de importación en el mismo momento que las
mercancías objeto de valoración o en un momento próximo.
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Según indica Aduanas, en los hechos, se obtiene de la Base de Datos que confecciona
el Servicio Nacional de Aduanas, la Declaración de Ingreso N° 2730039015-9, legalizada
el 14 de septiembre de 2013, la cual amparaba decodificadores marca AZFOX, modelo S2S,
desde China hacia Chile, por un valor FOB unitario de US$ 41,20. -
Que así las cosas, la mercancía amparada por la Declaración de Ingreso
antedicha, cumplía con los requisitos para considerarla como mercancía similar a la
importada en la DIPS que se reclama en estos autos, ya que en ambas se importaban
decodificadores, de la misma marca y modelo, en un mismo espacio de tiempo, del mismo
origen, prescindiendo la Aduana del valor declarado y valorando las mercancías de acuerdo al
Tercer Método de Valoración.
Que, a modo de conclusión, el acto de fiscalización relatado concluyó fundadamente con
la generación del Cargo N° 511639, actualmente reclamado, por la diferencia de los derechos e
impuestos dejados de percibir.
De este modo, a entender de ADUANAS, de acuerdo a todo lo expuesto, resulta
evidente que, el Cargo reclamado, proviene de un proceso de fiscalización ajustado a derecho,
encontrándose válidamente emitido.
Finalmente, solicita tener por contestado el reclamo y por evacuado el traslado conferido
a dicha parte y, en definitiva, de conformidad a las consideraciones de hecho y de derecho
expuestas precedentemente, sea declarado inadmisible en la forma por falta de fundamentos
precisos y ausencia de documentos fundantes y/o rechazar en todas sus partes el reclamo,
con expresa condenación en costas.
LOS ANTECEDENTES DEL PROCESO:
A fs. 1, interposición del reclamo;
A fs. 17, Resolución que declara inadmisible el reclamo por extemporáneo.
A fs. 18, certificación de la notificación de la resolución anterior.
A fs. 19, la actora deduce recurso de reposición en contra de la resolución de fs. 17.
A fs. 28, se tiene por presentado el recurso de fs. 17 y se resuelve derechamente, dejando
sin efecto la resolución de fs. 17.
A fs. 29, se confiere traslado del reclamo al Servicio de Aduanas;
A fs. 31, ADUANAS evacua el traslado conferido en autos; el cual se tiene por evacuado a
fs. 62;
A fs. 64, se recibe la causa a prueba;
A fs. 67 ADUANAS presenta lista de testigos;
A fs. 68, ADUANAS repone y apela, en subsidio, el auto de prueba;
A fs. 73, se tiene por presentado el recurso anterior, dándose traslado a la reclamante;
A fs. 75, se resuelve la reposición al auto de prueba, en rebeldía de la reclamante,
acogiendo el recurso promovido por ADUANAS;
A fs.96, se traen los autos para fallo.
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LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS:
A fs. 3, copia simple del oficio que comunica el cargo formulado en contra de la
reclamante; a fs. 4, copia simple de cálculo de nueva valoración y determinación de nuevos
tributos a pagar por la reclamante, emitida por ADUANAS; a Fs. 5 y 6, copia simple formulario
Cargo N° 511639, reclamado en autos; A fs. 7, copia simple DIPS N° 230662646-1; a Fs. 8,
declaración jurada de la reclamante; a fs. 9, copia simple comercial invoice; a fs. 14 a 16, copia de
fotografías de las mercancías importadas; a fs. 21, copia simple del sobre que contenía el cargo
notificado a la reclamante; a fs. 22, copia simple del itinerario del envío a través de Correos de
Chile de la notificación que comunica el cargo reclamado de autos; a fs. 48 y siguientes, copia de
carta emitida por DHL Express, en la cual responde la solicitud del Director Regional Metropolitano
de Aduanas, en que solicita la carpeta de despacho de las mercancías importadas por la
reclamante y, que da cuenta de: Guía área, factura comercial, declaración de cliente, copia de
cédula de identidad, comprobante de depósito y DIPS N° 0230662646-1; a Fs. 57, copia simple del
Oficio Ord. N° 2043, mediante el cual se le solicitaron los antecedentes anteriores a la empresa
DHL Express; a fs. 0292, copia simple del Oficio Ord. N° 0292, de fecha 28 de febrero de 2013, en
que se notifica la prescindencia del valor; a fs. 60, copia simple del formulario de denuncia emitido
por ADUANAS.
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fs. 1 comparece doña ROSANA ANGÉLICA GUZMAN GARCÍA, cédula de
identidad número 9.792.554-2, asistente de tienda, domiciliada en calle Víctor Domingo Silva N°
3104, Comuna de Macul, Santiago, deduciendo reclamo aduanero en contra del Cargo N° 511639
de fecha 21 de febrero de 2013, por una cuantía de USD $842,55, emanado por el departamento
de Fiscalización Aduanera de la Dirección Regional Aduana Metropolitana, para que este sea
dejado sin efecto, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos en la parte
expositiva de esta resolución y los cuales se dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que, con fecha 13 de agosto de 2013, se dio traslado del reclamo a la
administración aduanera de conformidad al artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
TERCERO: Que, a fs. 13, comparece doña MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ ROJAS, abogada por
la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana, en adelante ADUANAS, el Servicio o la
administración aduanera, indistintamente, en la representación que inviste, debidamente
acreditada en autos, cumplió con evacuar traslado al reclamo de fs. 1, en tiempo y forma,
solicitando de inmediato el rechazo del mismo, en conformidad a los antecedentes de hecho y
de derecho ya expuesto en la parte expositiva de la presente resolución, los cuales se dan por
reproducidos.
CUARTO: Que, el Título VI de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley N° 20.322,
que fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera, establece las materias de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, entre las cuales se encuentra el
“Procedimiento de Reclamación General”, contemplando en el artículo 117, y que dispone lo
siguiente: “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y
actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de
derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley. Será competente para conocer de las reclamaciones señaladas
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en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera
que hubiere practicado la actuación que se reclama.”
QUINTO: Que, de conformidad al mérito del proceso y lo debatido en la etapa de
discusión, se pudo determinar que son hechos no controvertidos de la causa los siguientes:
a) Que se ha notificado válidamente a la sociedad DHL EXPRESS LTDA., la
representante de la reclamante para los efectos de la importación, el ejercicio de la duda
razonable y, consecuentemente, el cargo ya expresado en la parte expositiva de esta sentencia.
b) Que las partes no han discutido acerca de la clasificación ni del origen de las
mercancías importadas por la reclamante.
c) Que el importador de las mercancías objeto del cargo es doña ROSANA ANGÉLICA
GUZMAN GARCÍA, para estos efectos, la reclamante.
d) Que fue la empresa DHL EXPRESS LTDA., quien actuó en representación de la
reclamante en la instancia administrativa, tanto en la etapa de internación de las mercancías y, en
la instancia posterior, esto es, la etapa fiscalización y que dio origen al cargo reclamado de autos.
e) Que el despachador dio respuesta a los requerimientos formulados por ADUANAS
en ejercicio del procedimiento denominado “duda razonable”.
SEXTO: Que, según se aprecia del “cargo” reclamado, como de los escritos de reclamación
y de contestación por parte de la administración aduanera, puede concluirse que se ha trabado la
discusión respecto al cumplimiento de cada uno de los requisitos del procedimiento denominado
de la “duda razonable”, mecanismo fiscalizador que detenta la administración aduanera y que
originó el “cargo” reclamado, donde a su vez, se procedió a determinar, a entender de ADUANAS,
la correcta valoración de las mercancías importadas, por la supuesta subvaloración detectada en
las mercancías importadas por la reclamante. Asimismo, se hizo necesario determinar si la actora
cumplió con las obligaciones legales y reglamentarias para la introducción de mercancías a
territorio nacional bajo el régimen de importación y que debe tramitarse a través de la
correspondiente DIPS.
SÉPTIMO: Que, conforme al mérito de autos, los hechos sustanciales, pertinentes y que
son controvertidos por las partes, los cuales han debido ser acreditados en este proceso, dicen
relación, justamente, con estas circunstancias, materia de controversia, siendo fijados al respecto
en la resolución rolante a fs. 64, que recibió la causa a prueba, pero que, no obstante, fue repuesta
por ADUANAS a fs. 68, reposición que fue tramitada y acogida, lo que se tradujo, en la
sistematización de los siguientes puntos de prueba:
1.-“Acredítese a través de los medios de prueba legales, los documentos fundantes de la
DIPS N° 230662646-1. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”
2.-“Acredítese a través de los medios de prueba legales la vigencia, modificación o
anulación de la DIPS N° 230662646-1. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”
3.- “Efectividad de haber valorado Aduana las mercancías objeto del cargo reclamado, de
conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes a la época de su notificación.
Antecedentes de hecho.”
OCTAVO: Que, durante el término probatorio, la parte reclamante no rindió ningún tipo
de prueba ni ratifico los documentos acompañados en la etapa de discusión.
NOVENO: A su turno, la parte reclamada rindió la siguiente prueba:
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I. Prueba documental: consistente en los instrumentos acompañados junto con la
contestación del reclamo, que va desde fs. 48 a fs. 61, consistentes en: a fs. 48 copia de carta
emitida por DHL Express, en la cual responde la solicitud del Director Regional Metropolitano de
Aduanas, en que solicita la carpeta de despacho de las mercancías importadas por la reclamante y,
que da cuenta de: Guía área, factura comercial, declaración de cliente, copia de cédula de
identidad, comprobante de depósito y DIPS N° 0230662646-1; a Fs. 57, copia simple del Oficio
Ord. N° 2043, mediante el cual se le solicitaron los antecedentes anteriores a la empresa DHL
Express; a fs. 0292, copia simple del Oficio Ord. N° 0292, de fecha 28 de febrero de 2013, en que
se notifica la prescindencia del valor; a fs. 60, copia simple del formulario de denuncia emitido por
ADUANAS.
II. Testimonial: ofrecida dentro del término legal y producida en audiencia fijada al efecto,
la que consta de fs. 91 a 95 vta., consistente en las declaraciones de:
- Don HERNAN PATRICIO MARTINI GUTIÉRREZ, cédula de identidad N° 6.804.873-7,
Administrador Público, Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional
Metropolitana, quien previamente juramentado, expuso al tenor de los puntos 1 y 3.
- Don JORGE ELADIO ROJAS VILLALOBOS, cédula de identidad N° 10.183.966-4, Ingeniero
en Ejecución en Comercio Internacional, Jefe del Subdepartamento de revisión de cargos y
denuncias, dependiente del Departamento de Técnicas Aduaneras, a cargo de don Hernán Martini,
quien previamente juramentado, expuso al tenor del punto 2.
- Don GUILLERMO ANTONIO GUTIÉRREZ ORELLANA, cédula de identidad N° 8.801.031-0,
Técnico en Comercio Exterior, Fiscalizador del Departamento de Técnicas Aduaneras,
específicamente en el Subdepartamento de procesos técnicos, quien fiscalizó la internación que
dio origen al cargo reclamo de autos y, quien previamente juramentado, expuso al tenor de los
puntos 1 y 3.
NORMATIVA APLICABLE:
DÉCIMO: Que, en primer lugar, como ya se indicó en el considerando cuarto, el Título VI
de la Ordenanza de Aduanas, modificado por la Ley N° 20.322, que fortalece y perfecciona la
jurisdicción tributaria y aduanera, establece las materias de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros, entre las cuales se encuentra el “Procedimiento de Reclamación
General”, contemplando en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas.
A su turno, el artículo 122 del citado cuerpo legal, nos indica el plazo para interponer la
acción en este procedimiento general de reclamación. A reglón seguido, el artículo 123 contempla
los requisitos que debe cumplir el correspondiente líbelo.
DÉCIMO PRIMERO: Que, respecto a la importación de mercancías a nuestro país, su
regulación se encuentra establecida bajo la Ley N° 18.525, que al efecto, en su artículo 5° dispone:
“La base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las
mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo
relativo a la Aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración
Aduanera o Acuerdo del Valor) y del artículo 7º de esta ley”.
Además, sobre la materia, debemos aplicar la Ley N° 19.912, que adecua la legislación que
indica conforme a los acuerdos de la Organización Mundial de Comercio, en adelante OMC,
suscritos por Chile.
Así las cosas, respecto la “Valoración en Aduanas”, materia de este proceso, debemos
estar a lo prescrito en el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre
Aranceles y Comercio GATT/OMC de 1994 y sus anexos, el cual en adelante identificaremos como
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«Acuerdo del Valor», norma jurídica que ha sido incorporada en nuestra legislación nacional a
través del Decreto del Ministerio de Hacienda N° 1.134, publicado en el Diario Oficial con fecha 20
de junio de 2002, el que justamente contempla el mecanismo a través del cual la administración
aduanera determina el valor de las mercancías importadas, cuando se prescinde del valor
declarado, por lo demás, controversia de estos autos.
DÉCIMO SEGUNDO: A su turno, el Comité de Valorización en Aduana, órgano creado por
el artículo 18º, Nº 1, del Acuerdo de Valorización de la OMC (Organización Mundial de Comercio),
señaló en su decisión 6.1, “CASOS EN QUE LAS ADMINISTRACIONES DE ADUANAS TENGAN
MOTIVOS PARA DUDAR DE LA VERACIDAD O EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO” que: “El Comité
de Valoración en Aduana, reafirmando que el valor de transacción es la base principal de
valoración de conformidad con el Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994
(denominado en adelante el «Acuerdo»); Reconociendo que la Administración de Aduanas puede
tener que enfrentarse a casos en que existan motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los
datos o documentos presentados por los comerciantes como prueba de un valor declarado;
Insistiendo en que al obrar así la Administración de Aduanas no debe causar perjuicio a los
intereses comerciales legítimos de los comerciantes; Teniendo en cuenta el artículo 17 del Acuerdo,
el párrafo 6 del Anexo III del Acuerdo y las decisiones pertinentes del Comité Técnico de Valoración
en Aduana; Decide lo siguiente:
1. Cuando le haya sido presentada una declaración y la Administración de Aduanas
tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud de los datos o documentos presentados
como prueba de esa declaración, la Administración de Aduanas podrá pedir al importador que
proporcione una explicación complementaria, así como documentos u otras pruebas, de que el
valor declarado representa la cantidad total efectivamente pagada o por pagar por las mercancías
importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8. Si, una vez recibida la
información complementaria, o a falta de respuesta, la Administración de Aduanas tiene aún
dudas razonables acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá decidir, teniendo en
cuenta las disposiciones del artículo 11, que el valor en aduana de las mercancías importadas no se
puede determinar con arreglo a las disposiciones del artículo 1.
Antes de adoptar una decisión definitiva, la Administración de Aduanas comunicará al
importador, por escrito si le fuera solicitado, sus motivos para dudar de la veracidad o exactitud de
los datos o documentos presentados y le dará una oportunidad razonable para responder. Una vez
adoptada la decisión definitiva, la Administración de Aduanas la comunicará por escrito al
importador, indicando los motivos que la inspiran.”
Para hacer armónica nuestra legislación nacional con la decisión anterior es que se
modificó el artículo 69º, de la Ordenanza de Aduanas, estableciendo el procedimiento de la
“duda razonable”, que en su parte pertinente señala que cuando “….la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los documentos
presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al importador que proporcione
otros documentos o pruebas que acrediten que el monto declarado representa efectivamente el
valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para
entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará
una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.”
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DÉCIMO TERCERO: Que, el procedimiento de la “duda razonable”, aplicado en la especie,
es un procedimiento de fiscalización de la importación de mercancías, en el cual -por expresa
exigencia legal –, su ejercicio es facultativo de la administración aduanera y que está relacionada
“directamente” con las destinaciones aduaneras, objeto de la fiscalización y, que se tradujo en la
emisión del “cargo” reclamado en autos.
EN CUANTO A LAS FORMALIDADES DEL RECLAMO:
DÉCIMO CUARTO: Que ADUANAS, en su contestación del reclamo de fs. 1, expone como
una de las líneas en que basa su defensa, la omisión de formalidades por parte de la actora en la
interposición de la acción, la cual a su entender, no cumpliría con los requisitos contemplados en
el artículo 123 de la Ordenanza de Aduanas.
A este respecto, este Sentenciador, estima, que tal aseveración no corresponde realizarla
del modo en que lo hizo la administración aduanera, toda vez que debió haber impetrado en la
oportunidad y forma procesal correspondiente, la respectiva incidencia, antes de trabar la Litis, y
no como una defensa planteada en el escrito de contestación del reclamo, ya que toda corrección
que pretendan realizar las partes al procedimiento, debe realizarse antes de atacar el fondo de la
acción deducida, en razón de que tienden, como ya se dijo, a la corrección del procedimiento.
De este modo, la acción que se interpone no se califica por las disposiciones legales que se
aducen, sino por la causa de pedir, que se basa siempre en un hecho jurídico o material que se ha
de matizar con el derecho. A este respecto, nuestra Excma. Corte Suprema, 19 diciembre 1955, R.,
t.52, sec. 1ª, p.444, de la Gaceta de los Tribunales, señaló: “Toda acción judicial se caracteriza
principalmente por su causa de pedir, esto es, por el fundamento inmediato del derecho deducido
en juicio; y para encontrar esta causa de pedir, que fluye del derecho aplicable, ninguna relevancia
tienen los preceptos indicados por el actor. El derecho que gobierna la especie litigiosa es el que el
juez tiene el deber de buscar, aún fuera de las alegaciones de las partes”.
Por lo cual, la reclamante en su carácter de lego, al no expresar las normas jurídicas ad hoc
al presente procedimiento, no obsta para que pueda deducir el reclamo de autos, aún más cuando
dicho derecho de accionar está contemplado a nivel constitucional en nuestro ordenamiento
jurídico.
INADMISIBILIDAD DEL RECLAMO POR FALTA DE DOCUMENTOS FUNDANTES:
DÉCIMO QUINTO: Que, otro planteamiento de la defensa fue invocar y hacer aplicable la
sanción procesal establecida en el inciso decimocuarto del artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, la cual deduce como un apartado de su línea argumental, ante lo cual este Tribunal
deberá desestimarla, dado que la propia norma invocada por ADUANAS, establece para dicha
sanción una hipótesis específico y de derecho estricto, toda vez que tienda a limitar la actividad
probatoria de la parte reclamante.
Ante esto, la administración aduanera no ha probado en la etapa procesal
correspondiente la supuesta mala fe de la actora, como tampoco, resulta suficiente ni completa el
requisito exigido por el legislador para declarar como medios de prueba no admisibles, la solicitud
administrativa contenida en el Oficio Ordinario N° 2043 de fecha 28.12.2012, en el cual notificó el
ejercicio de la duda razonable, puesto que no detalla en forma determinada ni especifica que
antecedentes debe acompañar el usuario aduanero o la importadora para desvirtuar la duda
razonable invocada en tal acto administrativo.
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A mayor abundamiento, este Sentenciador considera que la voluntad del legislador, en
cuanto a exigir los requisitos que debe cumplir la hipótesis anteriormente señalada, la autoridad
fiscalizadora debe detallar e individualizar los documentos que solicita de forma “determinada y
precisa”, impidiendo la utilización de términos genéricos, como por ejemplo: contratos, facturas,
vouchers, etc.
Que, según se aprecia de la norma legal citada, para que un antecedente probatorio no
sea admisible en el presente juicio, se requiere copulativamente que éste, teniendo relación
directa con las operaciones fiscalizadas, haya sido solicitado “determinada y específicamente” por
el Servicio al reclamante, en la citación a que se refiere el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas
y que el reclamante no lo haya acompañado dentro del plazo del inciso segundo del artículo 69.
Por lo tanto, este Tribunal desestima la defensa y sanción procesal impetrada, dado que
para su aplicación era necesario que cumpliera con ciertos requisitos legales, que en el caso
concreto, no se dan, lo cual se corrobora con el oficio ya señalado y acompañado por ADUANAS
fs. 57 y 58 de autos.
Lo anterior, dado que la norma en comento es de naturaleza excepcional, al imponer una
sanción procesal, limitando la libertad probatoria del reclamante, motivo por el cual debe ser
interpretada y aplicada de manera estricta, y que su incorrecta aplicación podría vulnerar el
principio el debido proceso; principio, elevado a rango constitucional en nuestro ordenamiento
jurídico a través del artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República.
EN CUANTO AL FONDO DEL PROBLEMA PLANTEADO Y LA DETERMINACIÓN DEL NUEVO
VALOR DE LAS MERCANCÍAS POR ADUANAS:
DÉCIMO SEXTO: Finalmente, conforme al escrito de reclamo y la consecuente
contestación de la administración aduanera, la discusión ha arribado al valor declarado por la
actora en la DIPS N° 230662646-1, la cual fue objeto de una fiscalización a posteriori y que se
tradujo en el ejercicio del procedimiento denominado de la “duda razonable”, el cual concluyo con
la emisión del cargo reclamado, el cual la reclamante pide dejar sin efecto y, en cambio, la
ADUANAS solicita mantener a firme.
Que, a este respecto, la actora durante la etapa de prueba, no ofreció ni rindió probanza
alguna, tal como se indicó en el considerando octavo de esta sentencia. En cambio, ADUANAS,
ofreció y rindió las pruebas señaladas en el considerando noveno.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en cuanto a la determinación del nuevo valor por parte de
ADUANAS, fluye la controversia central de este proceso como se dijo anteriormente, según se
desprende de los escritos de reclamación y contestación, respectivamente. En cuanto a los
elementos que guiaron y sirvieron de base para arribar al nuevo valor gira el punto de prueba
número tres de la interlocutoria que recibió la causa a prueba, modificada a fojas 75; Valor, que
fue determinado por la autoridad aduanera, una vez agotado el procedimiento de la “duda
razonable”, conforme a sus facultades legales y reglamentarias, a través del cual se dio la
oportunidad a la reclamante para que desvirtuara las dudas respecto al valor declarado en el
documento de ingreso que amparó la importación de las mercancía objeto del proceso de
fiscalización; duda que a juicio de ADUANAS, como ya se anotó, no se logró desvirtuar por el
importador, lo que trajo como consecuencia, la emisión del “cargo” reclamado por la actora en el
presente proceso, lo cual ha sido planteado en la parte expositiva de esta sentencia.
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DÉCIMO OCTAVO: Que, este Tribunal se encuentra conteste y confirma la labor
fiscalizadora llevada a cabo por ADUANAS, la cual se enmarcó dentro de la “potestad aduanera” y
que la propia ley le reconoce en el artículo 1° de la Ordenanza de Aduanas.
Asimismo, que dio cumplimiento a los requisitos legales y reglamentarios que deben guiar
su actuación fiscalizadora para arribar a la determinación de nuevos valores en el precio d elas
mercancías importadas por la reclamante, los cuales se traducen en un débito a favor del fisco por
concepto de derechos ad valorem y por impuesto al valor agregado a la importación, lo cual fue
debidamente notificado, en la especie, a la reclamante de autos.
Es más, fluye de la prueba testimonial ofrecida y rendida por ADUANAS, que sus
procedimiento de fiscalización se apegó a la normativa legal vigente para estos efectos, la cual no
fue cuestionado por la actora, es así que de la declaración del testigo don Hernán Martini, ya
individualizado, al punto tres del auto de prueba señalado en esta sentencia, quien dijo lo
siguiente: “El documento de cargo es el instrumento legal con que cuenta el servicio para cobrar o
hacer exigible aquella fracción de la obligación tributaria que el importador habría dejado
pendiente, por diversos motivos, al momento de cursar su declaración de ingreso. Se puede
reclamar de esta formulación y, coincidentemente, el arto 92 de la Ordenanza de Aduanas,
establece este mecanismo, en otro párrafo, permite corregir las declaraciones erróneas, a petición
del interesado.
En el proceso general de revisión de importaciones vía Courier, se detectó este documento
como "poco coherente", entre el modelo de decodificador declarado y los precios normales en el
mercado asiático, obviamente, productos idénticos ingresados por otras personas. Por lo cual,
ADUANAS, ejerció su derecho a dudar del precio facturado, en atención a que en nuestras bases de
datos, figuran otras operaciones de importación del mismo producto, a un precio muy superior.
Debo dejar constancia, que la duda razonable se ejerce cuando los elementos de hecho,
precio en la factura, que se encuentra a fs. 9, es aceptado y se estima que por razones no
aclaradas, se hizo un precio especial a este importador, generalmente, proveniente de
vinculaciones entre empresas o descuentos no admisibles.(sic)”
Que de esta declaración se puede apreciar las motivaciones que tuvo la autoridad
aduanera para cuestionar el precio declarado originalmente por la importadora, fundamentos que
la actora no logró desvirtuar en la etapa de fiscalización, tal como lo indicó el testigo don JORGE
ELADIO ROJAS VILLALOBOS, respecto al punto dos del auto de prueba, quien expresó lo siguiente:
“No, no me consta de ninguna presentación de la empresa COURIER, respecto de dar respuesta a la
notificación de la duda razonable. En cuanto a la responsabilidad de la empresa, por el hecho de
encontrase mandatada por la interesada para actuar ante ADUANAS, en su nombre en la
confección del despacho, tiene responsabilidad respecto de los antecedentes de base presentados,
como asimismo, respecto de la notificación que efectúa el Servicio de la duda razonable, que en
este caso no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio., como tampoco la importadora. Por lo
tanto, la empresa Courier fue sancionada a través del arto 174 de la Ordenanza de Aduanas y, a su
vez, la importadora fue sujeto de un cargo formulado por subvaloración, el cual reclama en este
juicio.(sic)”
Que en cuanto a una de las alegaciones de la actora en su líbelo, en que señala que
cometió un error en llenado de la documentación obligatoria para este tipo de operaciones, el
testigo anteriormente indicado, expresó: “El autodenuncio, es cuando voluntariamente se recurre
ante el Servicio para solicitar la corrección de errores que contenga la declaración de ingreso y. lo
puede solicitar el interesado o a través de su despachante de Aduanas. En el caso de modificación,
el interesado dispone del plazo de un año desde la legalización de la importación y, en el caso para
solicitar su anulación, es en el mismo plazo. La presentación que haga el interesado debe ser
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fundada y con todos los antecedentes que la hagan verosímil, la cual será resuelta por el Director
Regional de Aduanas.
En cuanto al autodenuncio respecto a una declaración, contempla la corrección de errores
formales de transcripción y, no así, errores que alteren la valoración, ya que esta última
modificación se regula por el arto 117 de la Ordenanza de Aduanas.
En este caso, en mi calidad de jefe de Courier, puedo indicar que la reclamante en este
juicio no presentó ninguna solicitud de autodenuncio ni de modificación o anulación.(sic)”
Que, interrogado el testigo ante la pregunta que le formula la Abogada de Aduanas, en el
sentido de “Para que diga el testigo, si le consta que la empresa COURIER haya presentado algún
antecedente en el periodo de la duda razonable para los efectos de disipar la duda del valor
declarado en la DIPS y, también, para que se refiera a la responsabilidad del COURIERS con
respecto a la persona que contra sus Servicios para la importación de mercancías.” Este contestó lo
siguiente: “No, no me consta de ninguna presentación de la empresa COURIER, respecto de dar
respuesta a la notificación de la duda razonable. En cuanto a la responsabilidad de la empresa, por
el hecho de encontrase mandatada por la interesada para actuar ante ADUANAS, en su nombre en
la confección del despacho, tiene responsabilidad respecto de los antecedentes de base
presentados, como asimismo, respecto de la notificación que efectúa el Servicio de la duda
razonable, que en este caso no dio cumplimiento a lo requerido por el Servicio., como tampoco la
importadora. Por lo tanto, la empresa Courier fue sancionada a través del arto 174 de la
Ordenanza de Aduanas y, a su vez, la importadora fue sujeto de un cargo formulado por
subvaloración, el cual reclama en este juicio (sic).”
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la valoración aduanera, es preciso hacer presente que,
ADUANAS ha regulado en su normativa interna la determinación del Valor. Es así que, el
Compendio de Normas Aduaneras, establecido mediante la Res. Ex Nº 1.300 de fecha 14.03.2006,
de la Dirección Nacional de Aduanas, en su Subcapítulo Primero, dispone: “Valoración en Aduanas
de las mercancías en general”, estableciendo que: “De conformidad a la Introducción General del
Acuerdo, el valor de transacción, tal como se define en su artículo 1, es la primera base para la
determinación del valor en Aduana el que, conforme a las negociaciones comerciales
multilaterales, debe ser establecido mediante un sistema equitativo, uniforme y neutro de
valoración, excluyendo la utilización de valores arbitrarios o ficticios.”
A su turno, el número 2 de la Nota General del Acuerdo del Valor, señala “ cuando el valor
en Aduana no se pueda establecer según las disposiciones del artículo 1°, se determinará
recurriendo sucesivamente a cada uno de los artículos siguientes, “hasta hallar el primero que
permita determinarlo”, agregando más adelante, en su punto 3.1, “Métodos y Criterios de
Valoración”, que “El sistema de valoración que se describe, se basa en un método principal,
contenido en el artículo N° 1 del Acuerdo del Valor y artículo N° 12 del Reglamento correspondiente
y 5 métodos secundarios.”
En este orden de ideas, conforme a las disposiciones antes mencionadas, establece los
métodos para determinar el valor en Aduana, quedando en un orden de prelación, como se indica
a continuación:
a) Primer Método: El valor de transacción.
b) Segundo Método: El valor de transacción de mercancías idénticas;
c) Tercer Método: El valor de transacción de mercancías similares;
d) Cuarto Método: Método deductivo o procedimiento sustractivo;
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e) Quinto Método: El valor reconstruido o procedimiento aditivo;
f) Sexto Método: Método del último recurso.
VIGÉSIMO: Que, ADUANAS, conforme a la normativa legal y reglamentaria vigente,
estimó que ante la importación realizada por la actora, existían motivos fundados para dudar de la
veracidad y exactitud del valor declarado (“valor de transacción”) o de los documentos
presentados, lo cual se tradujo en la emisión del cargo reclamado conforme al tercer método de
valoración, denominado de “mercancías similares”, conforme a la información estadística de su
base de datos, lo cual no fue cuestionado en estos autos por la reclamante.
Que, en el contexto del proceso de fiscalización, la administración aduanera ha aportado y
ha comprobado que la importación realizada por la actora correspondía a 100 decodificadores,
marca AZFOX, modelo 525 y que el documento acompañado por la reclamante bajo N° 4,
que rola a fojas 10, no fue y no es parte de los documentos de base de la importación.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en cuanto a aquella alegación de la actora correspondiente a
un supuesto “error” cometido en lo declarado en la DIPS que sustenta la importación, cabe
señalar que, el artículo 177 de la Ordenanza de Aduanas, contempla el autodenuncio,
estableciendo que, “la Aduana podrá eximir del pago de la multa, considerando las
circunstancias que concurran en cada caso, a quien incurriere en una contravención aduanera,
pero pusiere este hecho en su conocimiento antes de cualquier fiscalización o requerimiento
por parte de ella y pagare los derechos aduaneros correspondientes”, lo cual en la especie no
ha sido probado por la reclamante.
Por lo cual, corresponde desestimar tal línea de argumentación de la actora y que sustenta
su acción y, de este modo, resulta totalmente indefectible acoger su pretensión.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, visto hasta ahora las normas aplicables para la pr3esente
controversia y, en definitiva, determinar la correcta valoración de las mercancías importadas por
la reclamante, corresponde señalar que las pruebas que las partes han producido o acompañado
al proceso, han sido ponderadas conforme a lo establecido en el inciso 15° del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas que indica lo siguiente:
“La prueba será apreciada por el Juez Tributario y Aduanero de conformidad con las reglas
de la sana crítica. Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la
sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en
virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del
proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence
al sentenciador”.
VIGÉSIMO TERCERO: Que, en resumen y conforme a las motivaciones ya expresadas, para
este Tribunal ha quedado demostrado que ADUANAS agotó la vía administrativa para determinar
y demostrar la existencia de sub-valoración detectada en la importación realizada por la
reclamante, instruyendo en su oportunidad el procedimiento de fiscalización que la ley le permite.
Así las cosas, este Tribunal con todos los elementos de juicio acompañados al proceso,
permiten estimar que debe acogerse la defensa planteada por la administración aduanera,
conforme a las pruebas aportadas en juicio y no desvirtuadas por la reclamante.
En base a lo anterior, ADUANAS, demostró, a través del acto reclamable, estos es, el
correspondiente “cargo” por valoración, el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios
para hacer procedente la sustitución del “valor de transacción” declarado por doña ROSA
ANGÉLICA GUZMÁN GARCÍA, en su reemplazo, estableciendo un nuevo valor conforme al
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método de “mercancías similares”, lo que se tradujo finalmente en la determinación de mayores
tributos a percibir por parte del Fisco y que la parte reclamante debe enterar en arcas fiscales.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, del estudio y análisis de los antecedentes tenidos a la vista, la
prueba rendida en juicio, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, atendido,
particularmente, la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o
antecedentes, este Tribunal Tributario y Aduanero, en consonancia con los argumentos y
fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, y la legislación pertinente, arriba a las
siguientes conclusiones:
1. Que, a este Sentenciador le asiste la convicción que se ha dado por probado el
cumplimiento de las normas legales y disposiciones reglamentarias en la impugnación del valor
declarado por la reclamante en las declaración de ingreso ya expresada en la parte expositiva, lo
que se tradujo, en la formulación del “cargo” emitido por la Dirección Regional Metropolitana de
Aduanas.
2. Que, este Tribunal estima procedente considerar la petición de la reclamada en su líbelo
y, establecer, que el precio declarado por la actora como “valor de transacción”, debe ser
sustituido por el nuevo valor determinado producto de la fiscalización a posteriori que llevo a cabo
ADUANAS, confirmando de ese modo el cargo reclamado.
Por lo cual, atendido las conclusiones anteriores, no se dará lugar al reclamo y, en
consecuencia, la Dirección Regional de Aduanas recurrida podrá realizar todas las gestiones que
estime pertinentes para dejar firme el “cargo” y los tributos ahí consignados.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, las demás pruebas rendidas y aportadas por ambas partes, las
cuales fueron vistas por este Sentenciador y respecto de las cuales no se formula mayor
razonamiento, en atención a que en nada altera lo razonado y concluido precedentemente.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, conforme a los antecedentes que obran en la presente causa y
visto lo dispuesto en los artículos 69°, 117°, 120° y 122° y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
a su vez, lo establecido en el artículo VII del GATT/OMC; artículo 5° de la Ley N° 18.525; y, en el
Decreto Supremo del Ministerio de Hacienda N° 1.134/2002,
SE RESUELVE:
I.- NO HA LUGAR EL RECLAMO DEDUCIDO POR LA RECLAMANTE, ROSA ANGÉLICA
GUZMÁN GARCÍA, RUT N° 9.792.554-2, en contra del cargo N° 511639 de fecha 21 de febrero de
2013.
II.- CONFÍRMESE EL VALOR ADUANERO DETERMINADO POR ADUANAS EN EL CARGO N°
511639 de fecha 21 de febrero de 2013 y, los correspondientes TRIBUTOS A PAGAR, por doña
ROSA ANGÉLICA GUZMÁN GARCÍA, RUT N° 9.792.554-2.
III.- Que, NO SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE VENCIDA, por haber tenido motivo
plausible para litigar.
NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE y, en su oportunidad, ARCHÍVESE.
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Notifíquese la presente resolución a la parte reclamada mediante su publicación íntegra en
el sitio en Internet www.tta.cl, y dese aviso a la dirección de correo electrónico a la parte que lo
haya solicitado. Notifíquese a la parte reclamante por medio de carta certificada al domicilio
registrado en autos, de conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 127 de la
Ordenanza de Aduanas. Déjese testimonio.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autorizada por don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
2014-02-13T15:53:10-0300
LUIS ALFONSO PEREZ MANRIQUEZ
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.