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Reclamo tributario: resolución

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00220-2013 · 20 de febrero de 2015

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00220-2013
RUC
13-9-0001413-3
Fecha
Materia
Resolución
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“INVERSIONES MONEDA S.A. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00220-2013 RUC N°: 13-9-0001413-3 LAPM/psm SANTIAGO, VEINTE DE FEBRERO DE DOS MIL QUINCE. VISTOS: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, C.N.I. N° 10.666.128-6, abogado y mandatario judicial, en representación de INVERSIONES MONEDA S.A. (antes INVERVIDA S.A.) Rol Único Tributario N° 96.778.030-8, giro Sociedad de Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5630 oficina 1601, Comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 2029, de 26 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, para efecto que en mérito de las consideraciones que se exponen a continuación se sirva dejarlas sin efecto, ordenando la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $ 84.337.933 solicitada por Inversiones Moneda S.A. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, o el saldo retenido, según corresponda. l.- ANTECEDENTES Comienza señalando que el Servicio de Impuestos Internos ("SII") en el marco de lo establecido en el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, informada por la reclamante por el Año Tributario 2012. Agrega que dicha auditoría se centró en verificar los siguientes conceptos: a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de Primera Categoría por un monto de $ 84.337.933 (Código 167 del Formulario 22); y b) Pérdida Tributaria ascendente a $899.929.585 (Código 643 del Formulario 22. Indica que mediante Notificación N° 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012, el SII le solicitó a la sociedad que representa aportar antecedentes y documentos de IVA y RENTA relacionados con el programa selectivo S-01/S-06 AT 2012, por lo que esta solicitud de antecedentes corresponde en realidad a una revisión distinta de aquella que debió llevarse a cabo a propósito del plazo de 12 meses del que dispone la autoridad tributaria para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de devolución de los 1 Timbre Electrónico Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, previsto en el artículo 59, inciso final, del Código Tributario. Expone que teniendo presente la precisión anterior, la reclamante acompañó parcialmente con fecha 6 de diciembre del año 2012, la información solicitada tal como consta en el Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso de Documentos. Por tal motivo, mediante Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012, el SII le solicita a la reclamante aportar los siguientes antecedentes: a) respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial, de la cuenta 4203101 "intereses financiaros" y la pérdida de arrastre deducida de la Renta Líquida Imponible ("RLI") informada como pérdida de ejercicios anteriores. Afirma que en cumplimiento a lo anterior, la reclamante través de su apoderado puso a disposición del fiscalizador cargo de esta revisión la documentación antes individualizada, Señala que sin que se levantara un acta de recepción por estimarse que correspondían fotocopias y no documentos originales. Por consiguiente, en esta parte la resolución sea por error, descuido o mala fe, señala que no se habría dado cumplimiento la Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012, circunstancia que no es efectiva. Indica que por los motivos expuestos, el SII estableció que revisada la declaración de impuestos presentada por el año tributario 2012, no se habría logrado acreditar por el contribuyente la correcta determinación y procedencia del pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, de acuerdo lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Argumenta que en efecto, a juicio del SII al no haberse acompañado cuestión que es falsa- la documentación de respaldo de las anotaciones registradas en éstos, tales como documentación original, comprobantes contables, facturas, contratos u otros antecedentes respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N° 2 del Formulario 22, Folio 222718572, correspondiente al Año Tributario 2012, no acreditándose la pérdida tributaria declarada en el código 643. Sostiene que a continuación de las conclusiones precedentes, se agrega en el N° 6 de la Res. Ex. N° 2029, que: ... "vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a las Notificaciones Notificación N' 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012 Y Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012"... II.- DEFENSA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO. Expresa que considerando las objeciones formales que le sirven de base a la resolución Ex. N° 2029 para negar lugar a la devolución solicitada, estructurará el presente reclamo tributario a través de cuatro capítulos. En el Capítulo 1, dejaremos de manifiesto la falta de fundamento del acto administrativo impugnado. En el Capítulo II, explicará las razones en mérito de las cuales la resolución reclamada debe invalidarse. En el Capítulo III, acreditará que el SII estaba impedido de exigirle a la reclamante la entrega de documentos y antecedentes respecto de los cuales no tenía la obligación de mantenerlos y consérvalos en su poder. En el Capítulo IV, demostrará que la pérdida tributaria determinada por la reclamante como los créditos que resultaron absorbidos por la misma, se encuentran debidamente justificados; y por lo tanto, no hay ninguna razón jurídica ni fáctica que justifique la decisión del SII de no autorizar la devolución impetrada por la reclamante en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012. 2 Timbre Electrónico II.1.- CAPÍTULO PRIMERO. FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 2029, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013. Expone que de la lectura de la resolución reclamada se puede advertir que ella no se encuentra adecuadamente motivada. Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida. Indica que de lo anterior, por cuanto, el SII parece fundar su decisión denegatoria en meras observaciones formales o administrativas, pero sin explicitar ni establecer el ente fiscalizador en cuál de las situaciones que describe se encontraría encuadrada la reclamante. Sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada por el año tributario 2012, no parece una decisión que se encuentre revestida de la razonabilidad ni justificación necesaria, máxime si la autoridad tributaria no llevó a cabo, estando facultada para hacerlo dentro del plazo de 12 meses de que disponía, de los medios de fiscalización que le franquea la ley del ramo para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible determinada por la reclamante al 31 de diciembre del año 2011. Agrega que, de acuerdo a lo señalado precedentemente, no es posible comprender claramente los alcances de la resolución reclamada en autos, porque además de establecer que la negativa a cursar la devolución correspondiente seria la ausencia de acreditación de la cuenta de gastos financieros y de la pérdida tributaria de arrastre, omitió y dejó de analizar los antecedentes proporcionados por la reclamante al funcionario fiscalizador asignado a la revisión, limitándose la resolución impugnada a reproducir a continuación meras observaciones de carácter genérico - Código 643 del Formulario 22-, circunstancia que dificulta deducir cuál y en qué forma dichas observaciones serían suficientes para fundamentar el rechazo de la referida devolución. Argumenta que tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia la resolución que deniega la devolución solicitada no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que rechaza la solicitud del contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Añade que es necesario tener presente además que, aun cuando el contribuyente hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el SII, o se haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no exime en absoluto al órgano fiscalizador de la obligación de dictar actos administrativos adecuadamente motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que: ..."los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio..." En este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que "En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer 3 Timbre Electrónico término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor." Finalmente señala que la circunstancia de que el SII se limite lisa y llanamente a afirmar que la pérdida tributaria no se encuentra justificada o legalmente sustentada, máxime si omitió analizar la información de respaldo entregada, no puede considerarse como suficiente, si dicho órgano público no explicita ni desarrolla pormenorizadamente cuales han sido las razones fácticas y jurídicas por las cuales la pérdida tributaria informada por la reclamante no se encuentra acreditada. II.2.- CAPÍTULO SEGUNDO. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONCILIADA POR UN ACTO ADMINISTRATIVO QUE GENERÓ DERECHOS EN FAVOR DE LA RECLAMANTE. Indica que sin perjuicio de lo razonado en el capítulo anterior, y que es suficiente para dejar sin efecto la resolución reclamada, deberá en primer lugar llegar a la misma convicción tomando en consideración que la pérdida tributaria de arrastre contenida e informada en la declaración de impuestos presentada por el año tributario 2012, ya fue objeto de una auditoría tributaria durante el año tributario 2006, oportunidad en la que no fue objetada ni cuestionada la pérdida tributaria generada en los ejercicios comerciales 1998 a 2005, ambos inclusive. En este orden de ideas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 Y aplicable en la especie conforme al artículo 2 del Código Tributario, el SII estaba inhibido de solicitarle nuevamente acreditar el origen y conformación de la pérdida tributaria generada en el año comercial 2003 ascendente a ($1.202.431.718) la que fue imputada a las utilidades reflejadas en el balance tributario al 31 de diciembre del año 2005, por un monto de $ 1.210.712.626, quedando un saldo negativo de arrastre para el ejercicio siguiente de ($190.974.597). Asume que en tales circunstancias, y a la luz del precepto citado la autoridad tributaria no tenía atribuciones de acuerdo al ordenamiento jurídico y al que debía someterse en su calidad de órgano integrante de la administración del Estado de Chile a invalidar y/o revocar lo decido en los ejercicios anteriores, en atención a que la manifestación de voluntad del SII, exteriorizada por el órgano fiscalizador constituye un acto declarativo o creador de derechos adquiridos legítimamente en favor de la sociedad reclamante, que impide que pueda ser unilateralmente dejado sin efecto por el propio ente fiscalizador. Sostiene que así las cosas, y no existiendo en relación con la situación que se viene analizando una causal legal conforme a la cual el SII pueda invalidar el acto administrativo en virtud de la cual tuvo por acreditada la pérdida tributaria informada mediante la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2006 y que como consecuencia de ello fue aceptada por la autoridad tributaria la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada, y a falta de otros elementos o 4 Timbre Electrónico cuestionamientos diversos a aquellos que se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario que justificaran la negativa a autorizar la devolución denegada, resulta total y completamente improcedente la Res. Ex. N° 2029. Finalmente argumenta que aunque no observamos ningún conflicto en cuanto a la norma jurídica que debe aplicarse al momento de resolver la presente reclamación, estimamos de rigor señalar que por el artículo 61 de la Ley N° 19.880 tiene la naturaleza de una ley especial que, por lo tanto, prima por sobre el artículo 59 del Código Tributario. II.3.- CAPÍTULO TERCERO. El SII ESTABA IMPEDIDO DE SOLICITARLE A LA RECLAMANTE ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO, LOS QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS, Y MENOS PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL SII. Señala que según dispone el artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 50, inciso primero, y 200, inciso primero, del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Agrega que en efecto, independientemente de la posición fiscal sobre la materia y sus intentos de justificar sus atribuciones para retrotraer sus facultades de fiscalización más allá de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, deberá considerar un elemento nuevo a esa discusión y que ni el SII ni los tribunales superiores de justicia, incluyendo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y que es precisamente, determinar en estos autos, si independientemente de la posibilidad de las facultades fiscalizadoras puedan en ciertos casos extenderse a situaciones originadas fuera del plazo de 3 o 6 años, ellos faculta al SII para exigirle a un contribuyente la entrega de documentos y antecedentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en relación con el artículo 59 y 200, del mismo texto legal, liberan a los contribuyentes de la obligación de conservar además de sus registros contables la documentación de respaldo y que en su conjunto constituye lo que la ley ha definido como contabilidad fidedigna. Sostiene que siendo así, no discute que el SII pueda ir más allá de los plazos de prescripción extraordinario. Añade que otra cosa y muy distinta, es que el SII pretenda arrogarse como comunmente lo hace atribuciones o prerrogativas que no tiene, por que el legislador ha puesto un limitación a la forma en puede actuar y a las exigencias o requerimientos que puede hacer a un contribuyente, lo que por lo demás y a mayor abundamiento ha sido establecido por el propio Director Regional Metropolitano Santiago Centro como lo demostrará en su oportunidad con el objeto de dejar en evidencia la ausencia de base legal en el marco de su pretensión de exigir respaldos cuya obligación de mantenerlos y custodiarlos se extinguió por prescripción. II.4.- CAPÍTULO CUARTO. 5 Timbre Electrónico ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL Servicio de Impuestos Internos. Expone que a mayor abundamiento y en el caso que los fundamentos expuestos precedentemente no sean acogidas en todo o parte y teniendo presente lo establecido en el artículo 125 N° 3, con el objeto de acreditar el origen y procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, en especial la cuenta intereses financieros, en esta presentación se acompañan los documentos y antecedentes que las respaldan. Agrega que siendo así, y concurriendo en la especie los presupuestos previstos y contemplados en el artículo 31 N° 3 del DL 824, esto es, la existencia de pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2011 y de utilidades no retiradas o distribuidas registradas en el Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante se ajusta a derecho la devolución que se pidió en la declaración anual de renta por el año tributario 2012. PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente la reclamante solicitó tener por reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 2029, de 26 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, para efecto que en mérito de las consideraciones que se exponen a continuación se sirva dejarlas sin efecto, ordenando la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $ 84.337.933 solicitada por Inversiones Moneda S.A. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, o el saldo retenido según corresponda, con costas. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia Res. Ex. N° 2029, de 26 de abril de 2013. 2. Copia Notificación N° 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012. 3. Copia Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012. 4. Copia Formulario 22, Folio N° 222718572, de fecha 26 de abril de 2012. 5. Copia Acta de Notificación N° 230-4 de fecha 26 de abril de 2013. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 1 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 38, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 40 con fecha 08 de agosto de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "INVERSIONES MONEDA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0001413-3, RIT GR-15-00220-2013, quién de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido con fecha 18 de julio de 2013, del reclamo 6 Timbre Electrónico tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N° 10.666.128-6, en representación de la sociedad INVERSIONES MONEDA S.A., RUT N° 96.778.030-8, en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129, emitida el 26 de abril de 2013 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, además solicitó su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: l. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. 1. Comienza señalando que, con fecha 26 de abril de 2013 se emitió la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129, por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se denegó lugar a la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $84.337.933, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 222718572, al no aportar los antecedentes requeridos en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Remanente Crédito por Impuesto de Primera Categoría anual período tributario 2012 al 2012, como parte del programa denominado Selectivos S-01/S-06, AT2012. 2. Indica que mediante carta aviso N° 22845 de 28.08.2012, se le requirió al contribuyente acompañar los antecedentes contables y tributarios que se detallan a continuación, el día 28.09.2012, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución invocada en el código 167: pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $84.337.933 y, las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 ascendente a ($899.929.585). Antecedentes solicitados: a. Libros Diario y Mayor - Libro Mayor de cuentas en archivos magnéticos. Períodos 2012- 2012. b. Libros Inventario y Balance - Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012- 2012. c. Libro F.U.T. - Detalle, análisis y composición de Libro Fondo de Utilidades Tributarias Neto (Libro FUT), timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012-2012. d. Determinación de la renta líquida imponible - Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012- 2012. e. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. Períodos 2012-2012. f. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. Períodos 2012 2012. 7 Timbre Electrónico g. Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias. Períodos 2012- 2012. h. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones. Períodos 2012- 2012. i. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria. Períodos 2012-2012. j. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida. Períodos 2012 - 2012. k. Escritura de constitución de sociedad actualizada con sus modificaciones legales y representación legal Períodos 2012 - 2012. 3. Indica que atendido a que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento se efectuó un segundo requerimiento a través de notificación N° 28760 de 27.11.2012, enviada por correo certificado al domicilio del contribuyente con plazo para dar respuesta el 07.12. 2012. En él se le solicitan al reclamante que acompañe los mismos antecedentes indicados en el requerimiento anterior, que para estos efectos se dan por reproducidos. 4. Sostiene que adicionalmente se contactó al contribuyente conforme a la información que obra en el Servicio, logrando que con fecha 06.12.2012 el contribuyente aportara parcialmente la siguiente documentación: Libro Diario y Libro Mayor del 2011, Libro de Inventarios y Balances año 2011, Balance General mensual y anual al 31.12.2011, Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año 1996 a 2012, todos en hojas foliadas autorizadas por el Servicio, más fotocopias legalizadas de escrituras de la sociedad, certificado de dividendos N° 6273 de CorpBanca, certificado de capital propio determinado al 01.01.2011 y al 01.01.2012. 5. Agrega que debido a que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, se procedió a notificar mediante formulario 3285, folio N° 0645359 de 11.12.2012, por cédula en la persona de César Araya, para que acompañara los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial las siguientes: cuentas 4203101 "intereses financieros" y la "pérdida de arrastre", indicada en la Renta Líquida Imponible como pérdida de ejercicios anteriores, hasta el día 19.12.2012. 6. Señala que transcurrido el plazo indicado el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado. 7. Sostiene que en la especie , considerando que el contribuyente sólo aportó libros de contabilidad detallados en el punto N° 2) de la actuación reclamada, SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO A LAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN ÉSTOS, tales como documentación sustentatoria en original, comprobantes contables, facturas, contratos u otro antecedentes con respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N° 2 del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, NO SE ACREDITÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN El CÓDIGO 643 y, por tanto en consecuencia, NO SE ACREDITÓ LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DEL PAGO PROVISIONAL 8 Timbre Electrónico POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS, conforme al artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. l. OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129. Señala que el reclamante antes de exponer su defensa, parte por señalar objeciones formales en contra de la Resolución N° Exenta 2029/129, al expresar que el SII en el marco del artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012, no obstante, en dicha auditoría se le solicitaron antecedentes y documentos de I.V.A. y Renta mediante notificación N° 22845 de 28.08.2012, relacionados con el programa selectivo S- 01/S-06 AT 2012, por lo que esa solicitud correspondería a una revisión distinta de la prevista en el artículo 59 del Código Tributario. Por otra parte la reclamada , agrega que el contribuyente acompañó "parcialmente" con fecha 06.12.2012, la información solicitada por el Servicio, por tal motivo mediante la notificación N° 0645359 de 11.12.2012, se le requiere aportar los siguientes antecedentes: respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial de la cuenta 4203101 " intereses financieros" y la pérdida de arrastre deducida de la R.L.I. e informada como pérdida de ejercicios anteriores. Señala que en cumplimiento de ese requerimiento el reclamante a través de su apoderado puso a disposición del fiscalizador a cargo de la revisión la documentación antes solicitada sin que se levantar un acta de recepción de documentos por estimarse que correspondían a fotocopias y no documentos originales, por consiguiente en esta parte la resolución " sea por error, descuido o mala fe ", indica que no se habría dado cumplimiento a la Notificación N° 0645359 de 11.12.2012, circunstancia que no es efectiva. 2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013. Indica que el reclamante solicita que se deje sin efecto resolución N° Exenta 2029/129 de 26.04.2013, por falta de motivación la que se puede advertir de la sola lectura de la resolución reclamada, por cuanto el Servicio parece fundar su decisión, sin señalar la situación en la cual encuadrada al contribuyente. Añade el reclamante que sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, no parece una decisión que se encuentre revestida de razonabilidad ni justificación necesaria, máxime si la autoridad tributaria no llevó a cabo, estando facultada para hacerlo dentro del plazo de 12 meses de que disponía, de los medios de fiscalización que le franquea la ley para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible. Asimismo señala que no es posible comprender los alcances de la resolución porque se omitió y dejó de analizar los antecedentes proporcionados, lo que afecta el derecho a defensa y le impide tomar conocimiento de las objeciones en los cuales se fundamenta la resolución que deniega la devolución solicitada. Por último, hace presente que incluso cuando el contribuyente hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos durante el transcurso de la fiscalización, o se haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la 9 Timbre Electrónico declaración de impuestos respectiva, esto no exime al órgano fiscalizador de dictar actos administrativos adecuadamente fundados según artículo 11, inciso 2° de la Ley N° 19.880. 3. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONCILIADA POR UNA ACTO ADMINISTRATIVO ANTERIOR Y QUE GENERÓ DERECHOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA. Sostiene que el reclamante señala que el Servicio objeta una partida que se encuentra acreditada y conciliada por una acto administrativo anterior y que generó derechos a su favor, argumenta que la pérdida tributaria de arrastre contenida e informada en la declaración de Impuestos del año tributario 2012, ya fue objeto de una auditoría tributaria durante el año tributario 2006, oportunidad en la que no fue objetada ni cuestionada la pérdida tributaria generada en los años tributarios 1998 a 2005, ambos inclusive, por lo que el Servicio conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 aplicable según artículo 2 del Código Tributario, estaba inhibido de solicitarle nuevamente acreditar el origen y conformación de la pérdida tributaria generada en el año comercial 2003 ascendente a $1.202.431.718 la que fue imputada a las utilidades reflejadas en el balance tributario al 31.12.2005, por un monto de $1.210.712.626 quedando un saldo negativo de arrastre para el ejercicio siguiente de $190.974.597, toda vez que se trataría de un acto declarativo o creador de derechos adquiridos a favor de la sociedad. 4. EL SII SOLICITÓ ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS Y MENOS A PONERLOS A DISPOSICIÓN DE EL SERVICIO. Indica que el reclamante sostiene que, según dispone el artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 50, inciso 1° y 200, inciso 1° del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Agrega que, independiente de la posición fiscal sobre la materia y sus intentos de justificar sus atribuciones para retrotraer sus facultades de fiscalización más allá de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, ni el SII ni los tribunales superiores de justicia, incluyendo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, pueden justificar extenderse a situaciones originadas fuera del plazo de 3 o 6 años. Por ello, no podría el Servicio arrogándose como comúnmente lo hace atribuciones o prerrogativas que no tiene, al exigirle a un contribuyente la entrega de documentos y antecedentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en relación con el artículo 59 y 200, del mismo texto legal, no tiene la obligación de conservar. 5. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL SERVICIO. Expone que por último, el reclamante que en el evento de que los fundamentos expuestos precedentemente no sean acogidos en todo o parte y teniendo presente lo establecido en 10 Timbre Electrónico el artículo 125 N° 3, con el objeto de acreditar el origen y procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, en especial la cuenta intereses financieros, acompaña los antecedentes, en el segundo otrosí de su escrito de reclamo. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. Argumenta que cabe señalar, que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes. Apunta a que en efecto, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no adolece de ningún vicio de nulidad, se encuentra debidamente fundada y se encuadra dentro de las facultades legales del Servicio en razón de las siguientes consideraciones que paso a exponer: A. NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA. 1. Indica que el contribuyente ha solicitado la devolución de la suma de $84.337.933, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración de Impuestos a la Renta, Folio N° 222718572, correspondiente al Año Tributario 2012. 2. Agrega que el requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. 3. Señala que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. B. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. 1. Aduce que es del caso señalar, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. Esta misión resulta compleja, pues exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. 2. Agrega que con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el 11 Timbre Electrónico Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 3. Expone que en cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. 4. Arguye que el proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 22845 de fecha 28.08.2012, en la Notificación N° 28760 de 27.11.2012 y en la Notificación N° 0645359 de 11.12.2012. Si bien el contribuyente acompañó parcialmente antecedentes que se detalla en el considerando 2 de la actuación reclamada, dichos antecedentes fueron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución invocada, conforme a lo señalado en el párrafo precedente, toda vez que no se acompañaron ante el Servicio los antecedentes de respaldo relacionadas a las cuentas de Corrección Monetaria, Intereses, pérdida de ejercicios (costo venta de terrenos), las que habrían dado origen a la pérdida de arrastre proveniente desde el año tributario 2006. Lo anterior según el siguiente detalle: 12 Timbre Electrónico 13 T R A Ñ O IB U T A R IO 1 9 9 1 9 9 1 9 9 1 9 9 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 P É R D ID A O U T IL ID A D D E L E JE R C IC IO - 8 1 .6 5 6 - 1 1 4 .0 9 9 - 2 5 1 .2 4 8 .6 5 8 - 6 5 .8 2 3 .9 5 9 - 2 1 .0 4 9 .3 1 7 - 3 8 .2 2 8 .7 1 7 - 2 3 .5 3 6 .1 0 5 - 7 2 8 .0 0 5 .7 7 7 - 6 0 .9 2 1 .9 4 5 - 1 2 .9 2 2 .5 6 5 1 .1 6 3 .9 6 9 .9 2 7 - 3 4 .3 5 7 .3 1 8 R L I (P É R D T R B ) O U T IL - 8 1 - 2 0 1 - 2 5 1 .4 6 2 - 3 2 8 .0 9 9 - 3 5 7 .6 7 9 - 4 1 2 .7 1 8 - 4 4 9 .0 4 9 - 1 .1 9 0 .5 2 6 - 1 .2 6 3 .3 5 3 - 1 .3 0 7 .8 6 0 - 1 9 0 .9 7 3 - 2 2 9 .3 4 2 IDID .6 .1 .4 .2 .1 .8 .2 .4 .6 .0 .1 .3 AA 5 0 3 7 7 1 0 5 6 6 0 8 D 6 4 2 6 4 3 0 3 3 9 4 2 P É R D ID A D E E JE R C IC IO S A N T E R IO R E S - 8 7 .0 0 5 2 1 3 .7 7 4 2 6 2 .2 7 5 .3 1 7 3 3 6 .6 2 9 .8 5 7 3 7 4 .4 9 0 .0 9 5 4 2 5 .5 1 3 .0 9 5 4 6 2 .5 2 0 .6 7 6 1 .2 0 2 .4 3 1 .7 1 8 1 .2 9 4 .9 3 7 .5 0 4 1 .3 5 4 .9 4 3 .0 3 1 1 9 4 .9 8 5 .0 6 4 C U E N T A S D E G A S T O S M A S R E L E V A N T E S G A S T O S G E N E R A L E S , G A S T O S N O T A R IA L E S H O N O R A R IO S C O S T O D E V E N T A S L O T E 4 , C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA , H O N O R A R IO S , IN T E R E S E S C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA A C T IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O S T O D A C IÓ N E N P A G O T E R R E N O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO C O S T O D E V E N T A T E R R E N O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O S S S S , S , S , S C N N N N N N N N N N N N O Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú N M M M M M M M M M M M M T A B IL ID A D E N H O JA F O L IA D A S E R O : 1 8 Y 3 4 7 7 E R O : 6 0 Y 3 4 7 8 E R O : 2 1 , 2 1 4 Y 1 4 7 E R O : 3 8 7 Y 1 4 8 0 E R O : 3 2 6 Y 1 4 8 1 E R O : 4 4 8 Y 1 4 8 2 E R O : 5 1 7 Y 1 4 8 3 E R O : 7 3 5 Y 1 4 8 4 E R O : 7 8 8 Y 1 4 8 5 E R O : 8 7 0 Y 1 4 8 6 E R O 5 6 0 Y 1 4 8 7 E R O 1 0 5 2 Y 1 4 8 8 S 9 PÉRDIDA O PÉRDIDA DE AÑO RLI (PÉRDIDA CUENTAS DE GASTOS MAS CONTABILIDAD EN HOJAS UTILIDAD DEL EJERCICIOS TRIBUTARIO TRB) O UTILIDAD RELEVANTES FOLIADAS EJERCICIO ANTERIORES 2008 - 1 23.138.336 - 369.452.054 246.313.718 CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS NÚMERO 1052 Y 1488 2009 - 1 59.189.285 - 561.522.572 402.333.287 CORRECCIÓN MONETARIA PASIVOS NÚMERO 1473 Y 1490 2010 4 1.230.153 - 520.292.419 561.522.572 CORRECCIÓN MONETARIA NÚMERO 1463 Y 1491 2011 2 36.702.086 - 296.597.643 533.299.729 CORRECCIÓN MONETARIA NÚMERO 1466 Y 1492 2012 - 1 79.996.524 - 488.161.475 308.164.951 INTERESES FINANCIEROS NÚMERO 1632 Y 1650 5. Finalmente indica que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). C. FACULTADES DE REVISION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1. Sostiene que es necesario señalar que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 2. Agrega que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. Define que en efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente INVERSIONES MONEDA S.A. 3. Argumenta que en este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85 - 2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 14 Timbre Electrónico 4. Finalmente sostiene que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, diversos requerimientos de antecedentes ya detallados, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 222718572. D. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE: l. OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 Expone que en primer término , el contribuyente señala que para el año tributario 2012 se le sometió a un proceso de fiscalización de la declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012, no obstante, en dicha auditoría se le solicitaron antecedentes y documentos de I.V.A. y Renta mediante notificación N° 22845 de 28.08.2012, relacionados con el programa selectivo S-01/S-06 AT 2012, por lo que esa solicitud correspondería a una revisión distinta de la prevista en el artículo 59 del Código Tributario. Sostiene que al respecto, cabe señalar que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley N° 20.420, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Agrega que la limitación temporal que establece dicha norma gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas. De esta forma, por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al contribuyente han sido puestos a su disposición. Por excepción, tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, como en el presente caso, aquél se contará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Expone que sin perjuicio que los requerimientos de antecedentes efectuados por el Servicio se efectuaron en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Remanente Crédito por Impuesto de Primera Categoría anual período tributario 2012 al 2012, como parte del programa denominado Selectivos S- 01/S-06, AT 2012, sin aludir en forma expresa al artículo 59 del Código Tributario, no cabe duda la aplicación de dicha disposición legal en este caso concreto, toda vez que dicha norma es de carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas, sin que lo anteriormente expuesto se afecte por la circunstancia de que el requerimiento de antecedentes que dio inicio al proceso de fiscalización no hagan mención expresa a dicha normativa. Lo anterior, se ve corroborado por la circunstancia de que el artículo 59 no exige ninguna formalidad, únicamente puede señalarse que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, en el requerimiento se debe hacer constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los 15 Timbre Electrónico períodos o años que se auditarán, lo que indudablemente ha ocurrido en la especie, conforme a la minuta informativa que se le entregó al contribuyente en su oportunidad y que se acompaña en el cuarto otrosí de esta presentación. Señala que de esta forma, independientemente de la alusión expresa del artículo 59 del Código Tributario, dicha disposición legal tiene aplicación y ha sido respetada a cabalidad por el Servicio al resolverse la petición de devolución relacionada con absorción de pérdidas del contribuyente dentro del plazo de 12 meses contados desde la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, la cual fuera presentada el 26.04.2012. Afirma que en segundo término, el reclamante señala que acompañó la documentación solicitada mediante la notificación N° 0645359 de 11.12.2012, a través de su apoderado sin que se levantase un acta de recepción de documentos por el funcionario a cargo de la fiscalización por estimarse que correspondían a fotocopias y no documentos originales, por consiguiente en esta parte la resolución " sea por error, descuido o mala fe" señala que no fue acompañada la documentación lo cual no sería efectivo. Esgrime que al respecto, cabe señalar que lo señalado por el reclamante NO ES EFECTIVO, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado mediante Notificación N° 0645359 de 11.12.2012, por medio de la cual se le solicitaba que acompañara los antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial la cuenta 4203101 "intereses financieros" y la "pérdida de arrastre", hasta el día 19.12.2012. Efectivamente llegado el día el contribuyente NO CONCURRIÓ NI APORTÓ LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS. Apunta que tampoco resulta ser verídico lo manifestado por el contribuyente quien pretende hacer creer falsamente a este Tribunal que acompañó los antecedentes de respaldo solicitados pero por tratarse de fotocopias no fueron recepcionados por el funcionario a cargo de la fiscalización, toda vez que como quedará en evidencia existen documentos de sus mismas características de "Fotocopias" que han sido recepcionados al contribuyente dentro de este mismo proceso de auditoría, el hecho mencionado se plasma en la respuesta a Notificación N° 22845, reiterada mediante notificación N° 28760 de fecha 28.08.2012 y 27.11.2012, respectivamente, en que fueron aportados documentos en fotocopias por el contribuyente y que fueron registrados en el formulario 3309, Acta de recepción de antecedentes, Folio N° 535-4 de 06.12.2012, que se acompaña en el quinto otrosí de esta presentación. 2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013. Sostiene que cabe señalar, que la Resolución reclamada cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Agrega que en efecto , en el presente caso, la Resolución reclamada cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 7 del año 1980 y, finalmente, el 16 Timbre Electrónico acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 21°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Arguye que en este caso tratándose la actuación de un acto administrativo decisorio en el ejercicio de una potestad pública, claramente se advierte en la Resolución reclamada la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo y las circunstancias de hecho impuestas por la ley para justificar la emisión del mismo, como asimismo, se EXPRESAN CLARAMENTE LOS FUNDAMENTOS TENIDOS EN VISTA PARA ADOPTAR LA DECISIÓN, la cual se ha vista motivada por la circunstancia de que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo a las anotaciones contables, que acrediten fehacientemente ante el Servicio las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, todo lo cual se expresa detalladamente en el considerando 5 de la resolución reclamada. Asimismo la reclamada señala que, en el considerando 3 de la Resolución se le señala al contribuyente que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo cual por lo demás se encuentra en concordancia con lo sostenido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (Rol N° 128-11, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). Asegura que de esta forma, a raíz de que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo de sus anotaciones contables, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria y, en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada, toda vez que tal como se indica en el considerando 4 de la Resolución, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a utilidades acumuladas, es decir, no distribuidas ni retiradas que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio. Dado que en este caso, no se acreditaron las pérdidas tributarias declaradas, no es factible dar por acreditada la correcta procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. Sostiene que por otra parte, no es admisible que el reclamante señale que el Servicio haya omitido analizar la documentación de respaldo, toda vez que el contribuyente NO ACOMPAÑÓ NINGÚN ANTECEDENTE QUE RESPALDARA SUS ANOTACIONES CONTABLES, por lo que malamente el Servicio podría haber realizado un análisis de ella. 3. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONCILIADA POR UNA ACTO ADMINISTRATIVO ANTERIOR Y QUE GENERÓ DERECHOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA Señala que al respecto , conforme a la información que obra en la base de datos del Servicio, desde el año 1996 al 2011, el reclamante NO HA SIDO OBJETO DE AUDITORÍAS TRIBUTARIAS, únicamente durante el año 2012 se le notificó programa de fiscalización denominado AUDITORÍA SELECTIVA S 01 y/o S 06, VERSIÓN 2012, el cual concluyó con la emisión de la resolución denegatoria de devolución objeto del presente reclamo y las Liquidaciones N° 150, 151 y 152 de 27.03.2013, emitidas por el 17 Timbre Electrónico Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, las que también fueran reclamadas ante esta judicatura tributaria por el contribuyente en un acto posterior al que dio inicio a estos autos. Indica que de esta forma , no resulta efectivo lo señalado por el contribuyente de que la pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, provenga de pérdidas de arrastre generadas en los años comerciales 1998 a 2005, ambos inclusive, que hubieren sido objeto de auditoría por parte del Servicio el año tributario 2006. Asume que, de manera tal, que al declarar el contribuyente en el año tributario 2012 pérdidas tributarias proveniente de pérdidas generadas en años tributarios anteriores, que no han sido objeto de revisión a través de un proceso de auditoría anterior, faculta al Servicio a verificar la efectividad de dichas pérdidas de arrastre sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Señala que así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 475-2011 de 01.04.2011, cuando señala que cuando se hacen valer pérdidas de arrastre, la Administración debe verificar si éstas corresponden a un gasto real y efectivo, sin que se transgredan de esta forma las normas de prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. 4. El SIl SOLICITÓ ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS Y MENOS A PONERLOS A DISPOSICIÓN DE EL SERVICIO Sostiene que al respecto, cabe señalar, que el artículo 21 del Código Tributario dispone, que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Señala que de la norma transcrita, resulta evidente que al reclamante le asistía la obligación de probar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012 y la consecuente devolución por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Añade que de esta forma , y tal como se señaló en el párrafo anterior, en el evento de que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente provenga de pérdidas generadas en años tributarios anteriores, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable, tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la prescripción, como en este caso concreto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013. 18 Timbre Electrónico 5. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL SERVICIO. La reclamada señala que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó íntegramente y en forma oportuna en sede administrativa, circunstancia que el mismo reclamante reconoce, por lo que en el hecho la discusión no se centra en la legalidad de la actuación del Servicio, o en asunto tributario que sea controvertido, escapándose del ámbito de competencia acorde con lo dispuesto en los artículos 123 en relación al 125 N° 4 del Código Tributario y lo preceptuado en el artículo 7, inciso 2° de la Constitución Política de la República. Indica que asimismo, es dable hacer presente a que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las pérdidas tributarias, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. Agrega que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo por antecedentes que no fueron conocidos por la Administración Tributaria, debido a una descoordinación con ella misma, pretende que sea el Tribunal y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° del Código Tributario y 1° del D.F.L. N° 7 de fecha 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Decreto ley a la Renta. Argumenta que, por lo tanto, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto la documentación de respaldo de sus anotaciones contables no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Señala que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades 19 Timbre Electrónico equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. Por último la reclamada señala que, el contribuyente insta a una nueva auditoría con el fin de acreditar la pérdida tributaria conforme a los antecedentes que acompaña en el segundo otrosí de su escrito de reclamo, sin embargo NO ACOMPAÑA NINGÚN ANTECEDENTES NI CONTABLE NI TRIBUTARIO NI DE RESPLADO DE SUS ANOTACIONES CONTABLES, por lo que malamente este Tribunal podría analizar antecedente alguno. Sostiene que por otra parte, cabe señalar que el programa de fiscalización que dio inicio a esta auditoría tributaria finalizó con la Resolución denegatoria objeto del presente reclamo y con las Liquidaciones N° 150, 151 y 152 de 27.03.2013. En este último caso, al contribuyente en la Citación efectuada de conformidad al artículo 63 del Código Tributario, se le solicitó acreditar la pérdida tributaria declarada el año tributario 2012, al respecto el mandatario en carta explicativa en el cual fundamenta la solicitud de prórroga a la Citación, señaló que la sociedad no disponía los antecedentes de respaldo de las anotaciones contables referentes a la partidas más importantes de la pérdida tributaria declarada, el motivo principal "es que los respaldos son antiguos y llevara más tiempo del pensado en la localización de estos". Indica que de esta forma , esta parte NO ENTIENDE DE QUÉ MANERA EL CONTRIBUYENTE PUEDA ACREDITAR LA PÉRDIDA TRIBUTARIA SIN CONTAR CON LOS ANTECEDENTES O DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO O DETERMINACIÓN DEL CÁLCULO A LAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN LA CONTABILIDAD, RELACIONADAS A LAS CUENTAS DE CORRECCIÓN MONETARIA, INTERESES, PÉRDIDA DE EJERCICIOS (COSTO VENTA DE TERRENOS), LAS QUE DAN ORIGEN A LA PÉRDIDA DE ARRASTRE DECLARADA EL AÑO TRIBUTARIO 2012. La reclamada afirma que en EN CONCLUSIÓN , ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por INVERSIONES MONEDA S.A., carece de fundamento, toda vez que la RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013, se encuentra debidamente fundada en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justificaban la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012. Por otra parte, conforme a las consideraciones expresadas anteriormente, tampoco resulta factible que el reclamante pretenda por esta vía instar a una nueva auditoría al escapar del ámbito de competencia de este Tribunal y porque malamente podrá acreditar la pérdida tributaria sin contar con la documentación que respalda su declaración anual de Impuesto a la Renta para el año tributario 2012. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° , ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de la RESOLUCIÓN N° EXENTA 20 Timbre Electrónico 12029/129, emitida el 26 de abril de 2013 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, solicitando que se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme la Resolución reclamada, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. LA RECLAMADA ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Resolución SII Personal N° 489, de 30.07.2013, en la que consta el nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Resolución N° Exenta 2029/129 de 26.04.2013 emitida por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 3. Acta de notificación de la Resolución N° Exenta 2029/129, de 26.04.2013. 4. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 22845 de 28.08.2012 y minuta informativa. 5. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 28760 de 27.11.2012. 6. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 0645359 de 11.12.2012. 7. Acta de recepción de antecedentes, folio N° 535-4, de 06.12.2012. ACUMULACIÓN DE AUTOS. Que, atendido el mérito del estado procesal de la presente causa y, además, teniendo a la vista el proceso ventilado ante este mismo Tribunal, individualizado bajo el RUC N°: 13-9-0001418-4, RIT: GR-15-00221-2013, en el cual intervienen las mismas partes, constatando que las acciones entabladas por la reclamante en uno y en el otro proceso son las mismas pero con la finalidad tendiente a que una de ellas se encauza en la discusión de la resolución reclamada y la otra, respecto al reclamo de las liquidaciones practicadas, que ambos procesos se encuentran en análoga tramitación y pendientes de su resolución; Así también, teniendo en consideración el principio de economía procesal, aplicable a esta judicatura, el cual indica que se debe evitar la duplicidad de actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, constituyeron fundamentos suficientes para lo cual se decretó ajustada a derecho, la correspondiente acumulación de autos al presente proceso, todo ello de conformidad al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. Que, por tanto y de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, en relación a los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como así mismo según lo dispuesto en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, el Tribunal dispuso la acumulación de autos que se indica. l.- ANTECEDENTES Que, a fojas 85 y siguientes comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, C.N.I. N° 10.666.128-6, abogado y mandatario judicial, en representación de INVERSIONES MONEDA S.A. (antes INVERVIDA S.A.) Rol Único Tributario N° 21 Timbre Electrónico 96.778.030-8, giro Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5630 piso 16, Oficina 1601, comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, dedujo reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 150, 151 Y 152, de 26 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, para efecto que en mérito de las consideraciones que se exponen a continuación se sirva dejarlas sin efecto, con costas. l.- ANTECEDENTES Señala que el Servicio de Impuestos Internos (O “SII") en el marco de lo establecido en el artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la Declaración Anual de Impuesto a la Renta, informada por la reclamante por el Año Tributario 2012. Agrega que dicha auditoria se centró en verificar los siguientes conceptos: a) Pago Provisional por Utilidades Absorbidas de Primera Categoría por un monto de $ 84.337.933 (Código167 del Formulario 22); y b) Pérdida Tributaria ascendente a $899.929.585 (Código 643 del Formulario 22). Indica que mediante Notificación N" 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012, el SII le requiere al contribuyente aportar antecedentes y documentos de IVA y RENTA relacionados con el programa selectivo S-01/S-06 AT 2012, por lo que esta solicitud de antecedentes corresponde en realidad a una revisión distinta de aquella que debió llevarse a cabo a propósito del plazo de 12 meses del que dispone el SII para pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, previsto en el artículo 59, inciso final del Código Tributario. Expone que teniendo presente la precisión anterior, la reclamante acompañó parcialmente con fecha 6 de diciembre del año 2012, la información solicitada tal como consta en el Acta de Recepción/ Entrega y/o Acceso de Documentos. Por tal motivo, mediante Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012, el SII le solicita a la reclamante aportar los siguientes antecedentes: a) respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial, de la cuenta 4203101 "intereses financiaros" y a la pérdida de arrastre deducida de la Renta Líquida Imponible ("RLI") e informada como pérdida de ejercicios anteriores. Expone que en cumplimiento a lo anterior, la reclamante a través de su apoderado puso a disposición del fiscalizador a cargo de esta revisión la documentación antes individualizada, sin que se levantará un acta de recepción por estimarse que correspondían a fotocopias y no documentos originales. Por consiguiente, en esta parte la resolución sea por error, descuido o mala fe, señala que no se habría dado cumplimiento a la Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012, circunstancia que no es efectiva. Añade que por los motivos expuestos, el SII estableció que revisada la declaración de impuestos presentada por el año tributario 2012, no se habría logrado acreditar por el contribuyente la correcta determinación y procedencia del pago Provisional de Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. 22 Timbre Electrónico Fundamenta que en efecto, a juicio del SII al no haberse acompañado - cuestión que es falsa- la documentación de respaldo de las anotaciones registradas en éstos, tales como documentación original, comprobantes contables, facturas, contratos u otros antecedentes respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N° 2 del Formulario 22, Folio 222718572, correspondiente al Año Tributario 2012, no acreditándose la pérdida tributaria declarada en el código 643. Concluye que a continuación de las conclusiones precedentes, se agrega en el N° 6 de la Res. Ex. N° 2029, que: ...”vencido el plazo el contribuyente no dio respuesta a las Notificaciones Notificación N° 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012 y Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012". II.- DEFENSA Y FUNDAMENTOS DEL RECLAMO DE LA RECLAMANTE. Indica que considerando las objeciones formales que le sirven de base a Liquidaciones N° 150, 151 Y 152, todas de fecha 27 de marzo del año 2013, estructurará el presente reclamo tributario a través de cuatro capítulos. En el Capítulo I, dejará de manifiesto la falta de fundamento de la Res. Ex. N° 2029, y que constituye el antecedente inmediato de las Liquidaciones N° 150 a 152. En el Capítulo II, explicará las razones en mérito de las cuales la resolución reclamada debe invalidarse. En el Capítulo II.1, acreditará que el SII estaba impedido de exigirle a la reclamante la entrega de documentos y antecedentes respecto de los cuales no tenía la obligación de mantenerlos y consérvalos en su poder. En el Capítulo IV, demostrará que la pérdida tributaria determinada por la reclamante como los créditos que resultaron absorbidos por la misma, se encuentran debidamente justificados; y por lo tanto, afirma que no hay ninguna razón jurídica ni fáctica que justifique la decisión del SII cuantificarle diferencias de impuestos a la reclamante. II.1.- CAPÍTULO PRIMERO. FALTA DE MOTIVACION DE LA RESOLUCIÓN EX. N° 2029, DE FECHA 26 DE ABRIL DE 2013, QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA PRETENSION FISCAL CONTENIDA EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Comienza señalando que de la lectura de la Resolución Ex. N° 2029, de 26 de abril del año 2013, es posible constatar que dicho acto administrativo se encuentra carente de motivación suficiente para producir efectos jurídicos en contra de la sociedad reclamante. Tampoco reúne los requisitos y condiciones necesarios para su acertada inteligencia por parte del contribuyente a quien va dirigida. Argumenta que el SII aparentemente intenta respaldar la decisión contenida en la mencionada resolución administrativa en meras observaciones formales. No explica ni establece, sin embargo, el ente fiscalizador cuales son las verdaderas razones para negar lugar al saldo de la devolución que fue retenida. Sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada por el año tributario 2012, no parece una decisión que se encuentre revestida de la razonabilidad ni justificación necesaria en este caso, máxime si la autoridad tributaria omitió y dejar de ponderar, como debía hacerlo, aquella información que habiendo sido aportada durante la etapa de revisión no fue considerada por estimarse que no se acompañó la documentación original. 23 Timbre Electrónico Señala que esta circunstancia, amén de enmarcarse dentro del ámbito de competencia y atribuciones que la ley le reconoce a nuestros tribunales, y en particular a los Tribunales Tributarios y Aduaneros, no constituye ni podía constituir una causa legal que justificara su exclusión por parte de la administración tributaria al momento de notificar tanto la Res. Ex. N° 2029, como las Liquidaciones N° 150 a 152. Sostiene que en efecto, como se explicará más adelante, el artículo 21, inciso primero y segundo, del Código Tributario, si bien establece como regla general que es al contribuyente quien tiene la carga de la prueba en materia tributaria, también le impone al SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no consta ni en la Citación N° 2718, ni en las Liquidaciones Nros. 150 a 152. Agrega que en este mismo orden de ideas, hay que tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exigen para la validez de los mismos que la Contabilidad, documentación sustentatoria o documentos e instrumentos deban ser acompañados en sede administrativa y o judicial en originales. Señala que no es posible comprender claramente los alcances de la resolución previamente singularizada, porque además de establecer que la negativa a cursar la devolución solicitada por el año tributario 2012 se basa en la ausencia de acreditación de la cuenta de gastos financieros y de la pérdida tributaria de arrastre, omitió y dejó de analizar los antecedentes proporcionados por la reclamante al funcionario fiscalizador asignado a la revisión, quien únicamente se limitó en la resolución impugnada a reproducir meras observaciones de carácter genérico - Código 643 del Formulario 22-, circunstancia que dificulta deducir cuál y en qué forma ellas serían suficientes para fundamentar el rechazo de la referida devolución. Argumenta que tales contravenciones e imprecisiones afectan directamente el derecho de defensa del contribuyente, ya que le impiden tomar cabal conocimiento de las objeciones en las cuales se fundamenta, y en consecuencia la resolución que deniega la devolución solicitada no cumple con el requisito de encontrarse debidamente fundada y motivada, ya que rechaza la solicitud del contribuyente sin expresar ningún detalle o especificación acerca de los fundamentos de hecho y de derecho que la sustentan. Sostiene que es necesario tener presente además que, aun cuando el contribuyente hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos en el transcurso de la fiscalización que lleve a cabo el SlI, o se haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no exime en absoluto al órgano fiscalizador de la obligación de dictar actos administrativos adecuadamente motivados. Al efecto, el artículo 11, inciso 2° de la ley 19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración, señala que: … " los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio..." 24 Timbre Electrónico Afirma que en este sentido también se ha pronunciado la Excma. Corte Suprema, cuando señala que: " En el ámbito jurídico, la exigencia que impone la ley en orden a que un determinado acto ha de ser fundado, posee una doble connotación. En primer término, una de carácter formal consistente en que quien lo dicta señale los motivos que inducen a hacerlo, aportando en sus vistos y considerandos los antecedentes de hecho y de derecho que apoyarán su decisión, la que, guardando armonía con tales antecedentes, ha de contenerse en la parte dispositiva del acto. Un segundo sentido de la expresión señalada, que podría calificarse de fondo, impone la necesidad que el acto aparezca revestido de razones serias y valederas que motivan su dictación, de manera tal que no aparezca como el producto de la mera voluntad, caprichosa o no, de su autor." 11.2.- CAPÍTULO SEGUNDO. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y ACEPTADA POR UN ACTO ADMINISTRATIVO ANTERIOR, Y QUE GENERÓ DERECHOS EN FAVOR DE LA RECLAMANTE. Señala que en este capítulo se demostrará que el SII no está facultado legalmente para revocar un acto administrativo anterior, conforme al cual se autorizó parcialmente la devolución solicitada por la reclamante. Indica que según consta de los antecedentes y documentos que se acompañan en el segundo otrosí de esta presentación, la reclamante solicitó en la Declaración Anual de Impuestos a la Renta, Folio 222718572, correspondiente al año tributario 2012, una devolución de $ 84.337.933.- Apunta a que producto de la verificación efectuada por el SII, con fecha 23 de mayo de 2012, dicho órgano fiscalizador autorizó una devolución parcial ascendente a la suma de $ 42.112.541, más el reajuste legal correspondiente. Destaca que esta decisión formal, aunque autorizó en parte la devolución impetrada en la declaración anual de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012, constituye un acto administrativo declarativo creador de derechos a favor de la reclamante, que no puede ser desconocido por la autoridad tributaria. Expone que no obsta en todo caso a la conclusión precedente, el hecho de que el SII haya autorizado una parte de la devolución solicitada y en su totalidad, pues tal acto administrativo se sustenta precisamente en la procedencia la pérdida tributaria y la acreditación del monto del o los créditos correspondientes al Impuesto de Primera Categoría pagado en su oportunidad por las utilidades que han sido absorbidas con la mencionada pérdida tributaria del ejercicio. Añade que Siendo así, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Nro. 19.880 que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, se prohíbe que el órgano que hubiese dictado un acto administrativo ajustándose a los procedimientos y facultades establecidas por la ley del ramo y amparado en la presunción de legalidad, sea posteriormente revocado sin una causa legal que la justifique, si dicho acto tiene la calidad de declarativo, o bien, haya creado derechos adquiridos legítimamente a favor de los particulares. 25 Timbre Electrónico Sostiene que ahora bien, considerando que caso sub lite existe un acto administrativo practicado por la autoridad competente que en uso de sus atribuciones autorizó una parte de la devolución impetrada por la reclamante en su Declaración de Renta presentada por el año tributario 2011, no se encontraba facultada para rechazar la devolución del saldo pendiente hasta la fecha, salvo que su negativa hubiese tenido un fundamento diverso a aquel en virtud del cual se liberó parcialmente dicha devolución, pues al autorizar parcialmente la referida devolución, lo que hizo fue validar la información disponible en su base de datos con aquella contenida en la Declaración de Impuestos presentada por el año tributario 2011. En consecuencia, tuvo por acreditada la concurrencia de los requisitos y condiciones exigidos por la ley y la autoridad fiscalizadora en este tipo de situaciones previo a cursar una devolución relacionada con absorción de pérdidas tributarias. Esgrime que otras palabras, si el propio SII confirmó la liberación parcial de la devolución que se pidió a través de una decisión formal que en si constituye un acto administrativo declarativo y/o constitutivo de derechos adquiridos por mí representada, sobre la base de que se ajustaba a derecho, no puede aceptarse que ese mismo órgano pretenda desconocer la procedencia de la devolución retenida y que se sustenta en idénticos presupuestos fácticos y jurídicos que aquella devolución antes autorizada, pues en estas circunstancias estaríamos frente a un acto administrativo ilegal y arbitrario que no le es oponible a la reclamante. Arguye que sin perjuicio de lo razonado previamente, y que es suficiente para dejar sin efecto las liquidaciones impugnadas, deberá llegar a la misma convicción tomando en consideración que la pérdida tributaria de arrastre contenida e informada en la declaración de impuestos presentada por el año tributario 2012, ha sido imputada a las utilidades registradas en el balance correspondientes a los ejercicios 2011, 2010, 2009, 2008, 2007, 2006 respectivamente. Es por este motivo que en las Liquidaciones Nros. 150 a 152 sólo se cuestiona la pérdida de arrastre del ejercicio 2011 y no la generada en los años anteriores, por un monto de $ 308.164.951. Señala que en este orden de ideas, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 Y aplicable en la especie conforme al artículo 2 del Código Tributario, el SII estaba inhibido de solicitarle nuevamente acreditar el origen y conformación de la pérdida tributaria generada en el año comercial 2003 ascendente a ($1.202.431.718) la que fue imputada a las utilidades reconocidas en el balance tributario al 31 de diciembre del año 2005, de $ 1.210.712.626, quedando un saldo negativo de arrastre para el ejercicio siguiente de ($ 190.974.597), por lo que la pérdida de arrastre que se pide acreditar ascendente a ($ 308.164.951), no fue cuestionada en el ejercicio 2003. Tampoco lo ha sido el remanente de pérdida que fue informada anualmente al SII desde el año tributario 2004 en adelante sino hasta ahora. Afirma que en consecuencia y de acuerdo a lo expuesto, al haberse originado la pérdida de arrastre de años anteriores respecto de periodos que exceden el plazo de prescripción de la acción fiscalizadora y además conformada por los mismos conceptos que el SII intenta hoy objetar a través de las Liquidaciones N° 150 a 152, no cabe sino desestimar la pretensión fiscal en todas sus partes. En otras palabras, si bien está en principio facultado el SII para exigir la acreditación de la pérdida informada en el año tributario 2012 a la reclamante, no puede sin embargo cuestionar el gasto generado por los intereses financieros que se reconocen año a año y la corrección monetaria del Capital Propio Tributario ("CPT"). 26 Timbre Electrónico Indica que así las cosas, y no existiendo en relación con la situación que se viene analizando una causa legal conforme a la cual el SII invalide el acto administrativo en virtud de la cual tuvo por acreditada la pérdida tributaria informada mediante la declaración anual de impuesto a la renta por el año tributario 2006 y que como consecuencia de ello fue aceptada por la autoridad tributaria la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas solicitada, y a falta de otros elementos o cuestionamientos diversos a aquellos que se enmarcan dentro de lo previsto en el artículo 59 del Código Tributario que justificaran la negativa a autorizar la devolución denegada, resulta total y completamente improcedente la Res. Ex. N° 2029, Y como consecuencia de ello, determinar una nueva base imponible sobre la base lo establecido en la citada resolución administrativa. Finalmente expone que aunque no observamos ningún conflicto en cuanto a la norma jurídica que debe aplicarse al momento de resolver la presente reclamación, estimamos de rigor señalar que por el artículo 61 de la Ley N° 19.880 tiene la naturaleza de una ley especial que, por lo tanto, prima por sobre el artículo 59 del Código Tributario. II.3.- CAPÍTULO TERCERO El SII ESTABA IMPEDIDO DE SOLICITARLE A LA RECLAMANTE ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO, LOS QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS, Y MENOS PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL SII. Indica que según dispone el artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 50, inciso primero, y 200, inciso primero, del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Sostiene que en efecto, independientemente de la posición fiscal sobre la materia y sus intentos de justificar sus atribuciones para retrotraer sus facultades de fiscalización más allá de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, deberá considerar un elemento nuevo a esa discusión y que ni el SII ni los tribunales superiores de justicia, incluyendo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema y que es precisamente, determinar en estos autos, si independientemente de la posibilidad de las facultades fiscalizadoras puedan en ciertos casos extenderse a situaciones originadas fuera del plazo de 3 o 6 años, ellos faculta al SII para exigirle a un contribuyente la entrega de documentos y antecedentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en relación con el artículo 59 y 200, del mismo texto legal, liberan a los contribuyentes de la obligación de conservar además de sus registros contables la documentación de respaldo y que en su conjunto constituye lo que la ley ha definido como contabilidad fidedigna. Agrega que siendo así, no discute que el SII pueda ir más allá de los plazos de prescripción extraordinario. Pero otra cosa y muy distinta, es que el SII pretenda arrogarse como comúnmente lo hace atribuciones o prerrogativas que no tiene, por que el legislador ha puesto un limitación a la forma en puede actuar y a las exigencias o 27 Timbre Electrónico requerimientos que puede hacer a un contribuyente, lo que por lo demás y a mayor abundamiento ha sido establecido por el propio Director Regional Metropolitano Santiago Centro como se demostrará en su oportunidad con el objeto de dejar en evidencia la ausencia de base legal en el marco de su pretensión de exigir respaldos cuya obligación de mantenerlos y custodiarlos se extinguió por prescripción. II.4.- CAPÍTULO CUARTO. El SII NO ESTABA FACULTADO PARA DETERMINAR UNA NUEVA BASE IMPONIBLE DE LA SOCIEDAD INVERSIONES MONEDA, SIN HABER PREVIAMENTE CALIFICADO SU CONTABILIDAD, DECLARACIONES Y/O DOCUMENTOS COMO NO FIDEDIGNA. Señala que conforme al artículo 21, inciso primero y segundo, del Código Tributario, la regla general en materia probatoria es el contribuyente a quien le corresponde acreditar la veracidad de los datos contenidos en sus declaraciones y registros contables. Pero por otra parte, el precepto recién citado establece que el SII no podrá prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no consta ni en la Citación N° 2718, ni en las Liquidaciones N°150 a 152. Agrega que en este mismo orden de ideas, hay que tener presente que el artículo 21 del Código Tributario en relación con el artículo 342 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no exigen para la validez de los mismos que la contabilidad, documentación sustentatoria o documentos e instrumentos deban ser acompañados en sede administrativa y/o judicial en originales. No obstante, de ser pertinente se acompañarán y/o pondrán a disposición los documentos y antecedentes originales que respaldan cada una de las operaciones y gastos cuestionados por el SII. II.IV.- CAPITULO QUINTO. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL Servicio de Impuestos Internos. Sostiene que a mayor abundamiento y en el caso que los fundamentos expuestos precedentemente no sean acogidas en todo o parte y teniendo presente lo establecido en el artículo 125 N° 3, con el objeto de acreditar el origen y procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, es particular la cuenta intereses financieros (Concepto A de esta presentación se acompañó los documentos y antecedentes que las respaldan. Asimismo se adjuntan los documentos que acreditan la procedencia de la pérdida de arrastre (Concepto B) y el cargo a resultado de la corrección monetaria del Capital Propio Tributario ("CPT") (Conceptos C). Afirma que siendo así, y concurriendo en la especie los presupuestos previstos y contemplados en el artículo 31 N° 3 del DL 824, esto es, la existencia de pérdida tributaria en el ejercicio comercial 2011 Y de utilidades no retiradas o distribuidas en el Fondo de Utilidades Tributables de la reclamante se ajusta a derecho la devolución del saldo a favor que se pidió en la declaración anual de renta por el año tributario 2012, Y que fue denegada mediante resolución. 28 Timbre Electrónico PETICIONES CONCRETAS DE LA RECLAMANTE. Finalmente la reclamante de autos solicitó tener por interpuesto reclamo tributario en contra de la las Liquidaciones N° 150, 151 Y 152, todas de 26 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, para efecto que en mérito de las consideraciones que se expusieron y se solicitó dejarlas sin efecto, con costas. EL RECLAMANTE ACOMPAÑÓ LA SIGUENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Copia Notificación N° 22845, de fecha 28 de agosto del año 2012. 2. Copia Notificación N° 0645359, de fecha 11 de diciembre de 2012. 3. Copia Formulario 22, Folio N° 222718572, de fecha 26 de abril de 2012. 4. Copia Liquidaciones N° 150 a 152, de 26 de abril de 2013. 5. Copia Acta de Notificación de Liquidaciones 150 a 152, de 26 de abril de 2013. 6. Copia Acta de Recepción y Entrega y/o Acceso de Documentación, de fecha 6 de diciembre del año 2012. 7. Copia Libro FUT y Balance Tributario, correspondientes a los años tributarios 1996 a 2012. 8. Copia de Informe de pérdida tributaria al 31 de diciembre del año 2011. 9. Copia Informe de cuentas de resultados del Balance Tributario, correspondientes al ejercicio comercial 1995 al 2011. 10. Copia Libro Mayor, Cuenta Dividendos Acciones Chile N° 3203301, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 11. Copias de Cartolas de Corredores de Bolsa Corpbanca y Anexo de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia, año tributario 2012. 12. Copia Libro Mayor Cuenta Dividendos Acciones BCI, N° 3203302, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 13. Copias de Cartolas de Corredores de Bolsa Corpbanca y Anexo de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia, año tributario 2012. 14. Copia Libro Mayor Cuenta Dividendos Santander, N° 3203303, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 15. Copias de Cartolas de Corredores de Bolsa Corpbanca y Anexo de Certificado sobre Situación Tributaria de Dividendos Recibidos por Acciones en Custodia, año tributario 2012. 16. Copia Libro Mayor Cuenta Honorarios Profesionales, N° 4102102, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 17. Copia factura N° 4353, que respalda gastos de asesorías. 29 Timbre Electrónico 18. Copia Libro Mayor Cuenta Gastos de Notaría, N° 4102710, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 19. Copia Libro Mayor Cuenta Patente Municipal, N° 4102712, que muestra el movimiento desde el 1 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 20. Copia Orden de Ingreso Municipal Municipalidad de Recoleta, que da cuenta del pago por Invervida S.A., antecesora de Inversiones Moneda S.A. 21. Copia Libro Mayor Cuenta Gastos Conservador de Bienes Raíces, N° 4102713, que muestra el movimiento desde enero del año 2011 al 3 I de diciembre del año 2011. 22 .Copia Libro Mayor Cuenta Pérdida Menor Valor de Inversiones, N° 4202102, que muestra el movimiento desde el I de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 23. Copia Libro Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2011. 24. Copia Libro Mayor Cuenta Intereses Financieros, N° 4203101, que muestra el movimiento desde el I de enero del año 2011 al 3 I de diciembre del año 2011. 25. Copia Detalle de Cuentas por Pagar por crédito del exterior (Cap. XIV) 26. Copia de carta dirigida a Corpbanca, de fecha 10 de marzo de 2010, en la que se solicita a la institución bancaria liquidar las divisas correspondientes al crédito proveniente del exterior en el mercado cambiario formal. 27. Copia impresión que contiene reporte y antecedentes del crédito otorgado a Invervida S.A., hoy Moneda S.A. 28. Copia de Estado de Cuentas con el movimiento de los fondos provenientes del exterior. 29. Copia Libro Mayor Cuenta Corriente Monetaria Activo, N° 4205102, que muestra el movimiento desde el mes enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 30. Copia Libro Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2011 de Acciones de Santander. 31. Copia Libro Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2011 Acciones BCI. 32. Copia Libro Inventario y Balance al 31 de diciembre de 2011 de Acciones de Chile. 33. Copia Libro Mayor Cuenta Corriente Monetaria Pasivo, N° 205103, que muestra el movimiento desde elide enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 34. Copia Libro Inventario y Balance, que contiene 5 páginas. 35. Copia Libro Mayor Cuenta Corriente Monetaria Pasivo, N° 4205104 que muestra el movimiento desde el 01 de enero del año 2011 al 31 de diciembre del año 2011. 36. Copia Libro de Inventario y Balances, que muestra el detalle de cuentas capital social empresa. 30 Timbre Electrónico 37 .Copia documentos que respaldan la contabilización y costo de venta de activo fijo - 25 páginas.- 38. Copia legalizada de escritura pública de compraventa de fecha 17 de diciembre del año 1996. 39. Copia legalizada escritura pública de Cancelación de fecha 20 de junio del año 1997. 40. Copia legalizada de escritura pública de compraventa de fecha 9 de julio del año 1997. 41. Copia legalizada de escritura de Complemento de contrato de compraventa, de fecha 9 de julio del año 1997. 42. Copia legalizada de escritura pública de Cesión de Derechos de fecha 9 de julio del año 1997. 43. Copia legalizada de escritura pública de Dación en Pago, Compraventa y Constitución de Hipoteca y Alzamiento, de fecha 30 de septiembre del año 2002. 44. Copia legalizada de escritura pública de Compraventa, de fecha 27 de enero del año 2005. ARGUMENTOS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Que, la reclamante, habiendo deducido reclamo a fojas 85 y siguientes y resuelto en resolución a fojas 309, se confiere traslado de la reclamación al Servicio de Impuestos Internos ( en adelante, la reclamada o Servicio ), quien a fojas 331 con fecha 14 de agosto de 2014, lo evacúa, compareciendo don RÓMULO GÓMEZ SEPÚLVEDA, Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, domiciliado para estos efectos en Alonso Ovalle N° 680, octavo piso, comuna de Santiago, en autos sobre Procedimiento General de Reclamaciones, caratulado "INVERSIONES MONEDA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS", RUC 13-9-0001418-4, RIT GR-15-00221-2013, quien de conformidad con lo dispuesto en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1°, ambos del Código Tributario, en tiempo y forma evacuó el traslado conferido con fecha 22 de julio de 2013, del reclamo tributario en Procedimiento General de Reclamaciones interpuesto por don Ricardo Celaya Bastidas, RUT N° 10.666.128-6, en representación de la sociedad INVERSIONES MONEDA S.A., RUT N° 96.778.030-8, en contra de las LIQUIDACIONES N° 150, 151 Y 152 emitidas con fecha 27.03.2013 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, solicitando su rechazo en definitiva, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho que procede a exponer: 1. ANTECEDENTES DEL RECLAMO. 1. Comienza señalando que, con fecha 26 de abril de 2013 se emitieron las LIQUIDACIONES N° 150, 151 Y 152, por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos por medio de la cual se determinaron diferencias de Impuesto Único artículo 21 de la Ley de la Renta correspondiente al año tributario 2012, ascendente a $165.121.276, más reajustes, intereses y multas y reintegro en 31 Timbre Electrónico virtud del artículo 97 de la Ley de la Renta al 23.05.2012 por $ 76.614 y al 30.05.2012 por $ 42.583.390, ambos más reajustes, intereses y multas. Diferencias detectadas dentro del marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Remanente Crédito por Impuesto de Primera Categoría anual período tributario 2012 al 2012, como parte del programa de fiscalización denominado Selectivos S-01/S-06, AT 2012. 2. Afirma que, efectivamente se realizó auditoría tributaria al reclamante, dentro del ámbito del programa de fiscalización denominado Selectivos S-01/S-06, AT 2012, en el cual se incluyó al contribuyente INVERSIONES MONEDA S.A. Indica que debe considerarse, que el reclamante desarrolla la actividad principal de "Sociedades de Inversión y Rentistas de Capital", actividad afecta a Impuesto de Primera Categoría, y afecta a Impuesto al Valor Agregado, efectuando declaraciones de renta efectiva con contabilidad completa, por lo que le son aplicables las normas de los artículos 16 y siguientes del Código Tributario. 3. Argumenta que la auditoría se comenzó a desarrollar primero, por medio de carta aviso N° 22845, de fecha 28.08.2012, en la cual se le requirió al reclamante para que acompañara el día 29.08.2012, los antecedentes contables y tributarios que se detallan a continuación, con la finalidad de que acreditara la procedencia de la devolución invocada en el código 167: por concepto de pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $84.337.933 y, las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 ascendente a ($899.929.585). Según el Servicio los antecedentes solicitados fueron los siguientes: a. Libros Diario y Mayor - Libro Mayor de cuentas en archivos magnéticos. Períodos 2012 - 2012. b. Libros Inventario y Balance - Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012 - 2012. c. Libro F.U.T. - Detalle, análisis y composición de Libro Fondo de Utilidades Tributarias Neto (Libro FUT), timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012- 2012. d. Determinación de la renta líquida imponible - Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012 - 2012. e. Detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. Períodos 2012 - 2012. f. Certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. Períodos 2012 2012. g. Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias. Períodos 2012 - 2012. 32 Timbre Electrónico h. Determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones. Períodos 2012 2012. i. Documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria. Períodos 2012 - 2012. j. Descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida. Períodos 2012 - 2012. k. Escritura de constitución de sociedad actualizada con sus modificaciones legales y representación legal Períodos 2012 - 2012. 4. Señala que atendido a que INVERSIONES MONEDA S.A. no dio respuesta al requerimiento, se efectuó un segundo requerimiento de antecedentes a través de la notificación N° 28760 de fecha 27.11.2012, enviada por correo certificado al domicilio del contribuyente con plazo para dar respuesta el 07.12.2012. En él se le solicitan al reclamante que acompañe los mismos antecedentes indicados en el requerimiento anterior, que para estos efectos se dan por reproducidos. 5. Agrega que adicionalmente, se contactó al contribuyente conforme a la información que obra en el Servicio, logrando que con fecha 06.12.2012 aportara parcialmente la siguiente documentación: Libro Diario y Libro Mayor del 2011, Libro de Inventarios y Balances año 2011, Balance General mensual y anual al 31.12.2011, Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año 1996 a 2012, todos en hojas foliadas autorizadas por el Servicio, más fotocopias legalizadas de escrituras de la sociedad, certificado de dividendos N° 6273 de CorpBanca, certificado de capital propio determinado al 01.01.2011 y al 01.01.2012. 6. Indica que debido a que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, y sólo aportó libros contables, pero no la documentación de respaldo de los mismos, se procedió a notificar mediante formulario 3285, folio N° 0645359 de 11.12.2012, por cédula en la persona de César Araya, para que acompañara los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial las siguientes: cuentas 4203101 " intereses financieros " y la " pérdida de arrastre ", indicada en la Renta Líquida Imponible como pérdida de ejercicios anteriores, hasta el día 19.12.2012. 7. Asegura que es importante destacar que transcurrido el plazo indicado el reclamante no dio cumplimiento a lo solicitado, es decir, no acompañó la documentación de respaldo solicitada. 8. Fundamenta que en la especie, considerando que el contribuyente sólo aportó libros de contabilidad detallados en el punto N° 2) de la actuación reclamada, SIN APORTAR DOCUMENTACIÓN DE RESPALDO A LAS ANOTACIONES REGISTRADAS EN ÉSTOS, tales como documentación sustentatoria en original, comprobantes contables, facturas, contratos u otro antecedentes con respecto de cada uno de los montos ingresados en los códigos contenidos en el recuadro N° 2 del Formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, NO SE ACREDITÓ LA PÉRDIDA TRIBUTARIA DECLARADA EN EL CÓDIGO 643 y, por tanto en consecuencia, NO SE ACREDITÓ LA CORRECTA DETERMINACIÓN Y PROCEDENCIA DEL PAGO PROVISIONAL POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA POR UTILIDADES ABSORBIDAS, conforme al artículo 31, N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. 33 Timbre Electrónico 9. Señala que debido, a la falta de documentación sustentatoria de los registros contables, se procedió a emitir la Citación N° 2718, de N° 18-4, de fecha 15.02.2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Sostiene que por medio de la señalada citación, se le indica que debe concurrir dentro del plazo legal de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, para ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos. Los conceptos citados fueron los siguientes: Concepto A: Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre imputadas totalmente a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada. No ha acreditado ni justificado fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2012, en razón de no haber aportado la documentación sustentatoria original, respecto de los códigos 635, 637 (artículos 19 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Concepto B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante el Servicio. Además, deberá acreditar el saldo FUT y los créditos correspondientes por Impuesto de Primera Categoría. Acreditación con documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida correspondiente a la correcta aplicación y método elegido para reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y pasivo exigible. Concepto C: Deducción indebida a la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, por corrección monetaria del Capital Propio no acreditada o no determinada en forma legal. Reintegro: En la declaración de renta AT 2012 folio 222718572, el contribuyente solicitó devolución en el código 87 por un monto de $ 84.337.933, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Posteriormente, el Servicio con fecha 30.05.2012 realizó entrega de cheque N° 5401980 por $42.583.390, monto que deberá ser reintegrado. 10. Afirma que el reclamante solicitó prórroga para contestar la citación, lo cual fue autorizado otorgándose un plazo máximo para contestar el 28.03.2013. Cumpliéndose el plazo el reclamante no presentó antecedentes, por lo que se procedió a emitir la resolución EXENTA N° 2029/129 y las liquidaciones reclamadas N° 150 a 152. 11. Expone que en las Liquidaciones 150, 151 y 152, emitidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, se le indica al reclamante que como no aportó documentación de respaldo relativa a la naturaleza del gasto que deduce, que es la pérdida tributaria, no cumple con los requisitos del artículo 31de la Ley de Impuesto a la Renta. 34 Timbre Electrónico Establece que asimismo, se le señala que de acuerdo al artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único sobre las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1de la misma ley. Finalmente expone que posteriormente, se proceden a liquidar las mismas partidas citadas, determinándose sumas por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y otras por Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. II. DESCARGOS PRESENTADOS POR EL RECLAMANTE. 1. OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 QUE SERIA EL ANTECEDENTE DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Señala que el reclamante antes de exponer su defensa, parte por señalar objeciones formales en contra de la Resolución N° Exenta 2029/129, al expresar que el SII en el marco del artículo 59, inciso final, del Código Tributario, sometió a un proceso de fiscalización la declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012, no obstante, en dicha auditoría se le solicitaron antecedentes y documentos de I.V.A. y Renta mediante notificación N° 22845 de 28.08.2012, relacionados con el programa selectivo S-01/S-06 AT 2012, por lo que esa solicitud correspondería a una revisión distinta de la prevista en el artículo 59 del Código Tributario. Por otra parte, agrega que el contribuyente acompañó "parcialmente" con fecha 06.12.2012, la información solicitada por el Servicio, por tal motivo mediante la notificación N° 0645359 de 11.12.2012, se le requiere aportar los siguientes antecedentes: respaldos de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial de la cuenta 4203101 "intereses financieros" y la pérdida de arrastre deducida de la R.L.I. e informada como pérdida de ejercicios anteriores. En cumplimiento de ese requerimiento el reclamante a través de su apoderado puso a disposición del fiscalizador a cargo de la revisión la documentación antes solicitada sin que se levantar un acta de recepción de documentos por estimarse que correspondían a fotocopias y no documentos originales, por consiguiente en esta parte la resolución "sea por error, descuido o mala fe", indica que no se habría dado cumplimiento a la Notificación N° 0645359 de 11.12.2012, circunstancia que no es efectiva. 2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013, QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA PRETENSIÓN FISCAL CONTENIDA EN LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. Indica que el reclamante aduce que la resolución N° Exenta 2029/129 de 26.04.2013, carece de motivación la que se puede advertir de la sola lectura de la resolución reclamada, por cuanto el Servicio parece fundar su decisión, sin señalar la situación en la cual encuadrada al contribuyente. Añade el reclamante que sustentar una decisión denegatoria en el hecho de no haberse acreditado la pérdida tributaria declarada para el año tributario 2012, no parece una decisión que se encuentre revestida de razonabilidad ni justificación necesaria, máxime si la autoridad tributaria no llevó a cabo, estando facultada para hacerlo dentro del plazo de 12 meses de que disponía, de los medios de fiscalización que le franquea la ley para verificar la correcta determinación de la Renta Líquida Imponible. 35 Timbre Electrónico Asimismo señala que no es posible comprender los alcances de la resolución porque se omitió y dejó de analizar los antecedentes proporcionados, lo que afecta el derecho a defensa y le impide tomar conocimiento de las objeciones en los cuales se fundamenta la resolución que deniega la devolución solicitada. Afirma que por último, hace presente que incluso cuando el contribuyente hubiese aportado durante la instancia administrativa la totalidad de los antecedentes requeridos durante el transcurso de la fiscalización, o se haya verificado alguna inconsistencia en la información contenida en la declaración de impuestos respectiva, esto no exime al órgano fiscalizador de dictar actos administrativos adecuadamente fundados según artículo 11, inciso r de la Ley N° 19.880. 3. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONCILIADA POR UNA ACTO ADMINISTRATIVO ANTERIOR Y QUE GENERÓ DERECHOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA El reclamante señala que el Servicio objeta una partida que se encuentra acreditada y conciliada por una acto administrativo anterior y que generó derechos a su favor, argumenta que la pérdida tributaria de arrastre contenida e informada en la declaración de Impuestos del año tributario 2012, ya fue objeto de una auditoría tributaria durante el año tributario 2006, oportunidad en la que no fue objetada ni cuestionada la pérdida tributaria generada en los años tributarios 1998 a 2005, ambos inclusive, por lo que el Servicio conforme a lo previsto en el artículo 61 de la Ley N° 19.880 aplicable según artículo 2 del Código Tributario, estaba inhibido de solicitarle nuevamente acreditar el origen y conformación de la pérdida tributaria generada en el año comercial 2003 ascendente a $1.202.431.718 la que fue imputada a las utilidades reflejadas en el balance tributario al 31.12.2005, por un monto de $1.210.712.626 quedando un saldo negativo de arrastre para el ejercicio siguiente de $190.974.597, toda vez que se trataría de un acto declarativo o creador de derechos adquiridos a favor de la sociedad. Fundamenta que asimismo, indica que el artículo 61 de la Ley 19.880 prima sobre el artículo 59 del Código Tributario, por lo que no podría revocarse un acto administrativo que se dictó ajustándose a los procedimientos legales. 4. El SII SOLICITÓ ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS Y MENOS A PONERLOS A DISPOSICIÓN DE EL SERVICIO. Indica que el reclamante sostiene que, según dispone el artículo 17 del Código Tributario, en relación con el artículo 50, inciso 1° y 200, inciso 1° del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevado en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Agrega que, independiente de la posición fiscal sobre la materia y sus intentos de justificar sus atribuciones para retrotraer sus facultades de fiscalización más allá de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario, ni el SII ni los tribunales superiores de justicia, incluyendo la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, 36 Timbre Electrónico pueden justificar extenderse a situaciones originadas fuera del plazo de 3 o 6 años. Por ello, no podría el Servicio arrogándose como comúnmente lo hace atribuciones o prerrogativas que no tiene, al exigirle a un contribuyente la entrega de documentos y antecedentes que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del Código Tributario en relación con el artículo 59 y 200, del mismo texto legal, no tiene la obligación de conservar. 5. EL SII NO ESTABA FACULTADO PARA DETERMINAR UNA NUEVA BASE IMPONIBLE DE LA SOCIEDAD SIN HABER PREVIAMENTE CALIFICADO SU CONTABILIDAD, DECLARACIONES Y 70 DOCUMENTOS COMO NO FIDEDIGNOS. Señala el reclamante que conforme al artículo 21 del Código Tributario el SII no puede prescindir de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o antecedentes no sean fidedignos, lo que no consta ni en la Citación N° 2718, ni en las Liquidaciones N° 150 a 152. 6. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL SERVICIO. Por último, señala el reclamante que en el evento de que los fundamentos expuestos precedentemente no sean acogidos en todo o parte y teniendo presente lo establecido en el artículo 125 N° 3, con el objeto de acreditar el origen y procedencia de los gastos más relevantes que componen la pérdida tributaria del ejercicio comercial 2011, en especial la cuenta intereses financieros, acompaña los antecedentes, en el segundo otrosí de su escrito de reclamo. III. IMPROCEDENCIA DEL RECLAMO. La reclamada señala, que el presente reclamo resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se pretende que el Tribunal deje sin efecto un acto administrativo emitido válidamente por el Departamento de Fiscalización de esta XIII Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, como quedará de manifiesto en los párrafos siguientes. Sostiene que en efecto, la actuación del Servicio de Impuestos Internos no adolece de ningún vicio de nulidad se encuentra debidamente fundada y se encuadra dentro de las facultades legales del Servicio en razón de las siguientes consideraciones que pasa a exponer: A. FACULTADES DE REVISIÓN DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. 1. Agrega que es necesario señalar a, que el Servicio de Impuestos Internos, según lo establecido en el Artículo 1 del Código Tributario y del D.F.L. N° 7 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, es el Órgano Administrativo competente para la aplicación y fiscalización de todos los impuestos internos actualmente establecidos. 2. Señala que para ejercer estas atribuciones la Ley ha otorgado al Servicio de Impuestos Internos diversas facultades destinadas a corroborar la exactitud de las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes. En efecto, el para resolver la exactitud de las declaraciones de Impuestos presentadas por los contribuyentes, el artículo 60 del Código Tributario, establece: "Con el objeto de 37 Timbre Electrónico verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información, el Servicio podrá examinar los inventarios, balances, libros de contabilidad y documentos del contribuyente, en todo lo que se relacione con los elementos que deben servir de base para la determinación del impuesto o con otros puntos que figuren o debieran figurar en la declaración". Por su parte, el artículo 63 del Código Tributario establece, en el mismo sentido, que el Servicio hará uso de todos los medios legales para comprobar la exactitud de las declaraciones presentadas por los contribuyentes y para obtener las informaciones y antecedentes relativos a los impuestos que se adeuden o pudieren adeudarse. Estas normas citadas proporcionan al Servicio la facultad de examinar las declaraciones de impuestos presentadas por los contribuyentes, especialmente cuando en ellas se encuentra incorporada una solicitud de devolución, como es el caso de la declaración de impuestos correspondiente al año tributario 2012, presentada por el contribuyente INVERSIONES MONEDA S.A. 3. Expone que de este mismo sentido, cabe hacer presente que la declaración de impuestos realizadas por el contribuyente, en la cual solicita la correspondiente devolución de impuestos no obliga al Servicio de Impuestos Internos a entregarla, ya que este organismo puede ejercer sobre dicha declaración sus facultades fiscalizadoras, conforme se desprende de las disposiciones legales recientemente citadas. Así lo ha establecido la jurisprudencia en el fallo Rol N° 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción en el cual señala que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorias debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. 4. Añade que conforme a lo expuesto y en ejercicio de las facultades antes indicadas, el Servicio de Impuestos Internos procedió a notificar al contribuyente, diversos requerimientos de antecedentes ya detallados, mediante el cual se le indicó que debía acompañar la documentación necesaria para acreditar los elementos mínimos que permitieran dar lugar a la solicitud de devolución contenida en su declaración de impuestos correspondiente al Año Tributario 2012, contenida en el Formulario N° 22, Folio N° 222718572. B. NATURALEZA DE LA DEVOLUCION SOLICITADA. 1. Indica que el contribuyente solicitó la devolución de la suma de $84.337.933, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría de Utilidades Absorbidas, en su declaración de Impuestos a la Renta, Folio N° 222718572, correspondiente al Año Tributario 2012. 2. Agrega que el requerimiento del contribuyente, contenido en la citada declaración de impuestos, tenía su origen en la configuración de alguno de los supuestos establecidos en el artículo 31N° 3 inciso 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, los que, una vez constatados por la Administración pueden dar lugar a que el Impuesto de Primera Categoría, sobre dichas utilidades adquieran el carácter de pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad tributable absorbida. 38 Timbre Electrónico 3. Expone que la solicitud de devolución formulada por el contribuyente se realizó al tenor de lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de Impuesto a la Renta, que establece que para los casos en que la suma de los impuestos anuales resulte superior a los pagos provisionales reajustados en conformidad al artículo 95 del mismo cuerpo legal, la diferencia adeudada deberá reajustarse en conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 y pagarse en una sola cuota al momento de presentarse la respectiva declaración anual. C. REVISION DE LA SOLICITUD DE DEVOLUCION. 1. Señala, que para poder acceder a la solicitud de devolución formulada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos debe comprobar la concurrencia de los requisitos legales y reglamentarios que justifiquen el derecho invocado. La labor señalada exige la revisión de los antecedentes contables del contribuyente, la interpretación de los mismos y, en definitiva la comprobación, conforme al análisis de dichos antecedentes, de que la solicitud de devolución del contribuyente se encuentra ajustada a derecho. 2. Con el fin de resolver la solicitud y conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, es al contribuyente a quien le corresponde acreditar, ante el Servicio de Impuestos Internos, los elementos esenciales que supuestamente le harían titular del derecho a la devolución requerida. Dichos antecedentes debían estar orientados a comprobar, a lo menos, la efectividad de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría que en ella se indica, lo que impide considerar como pago provisional el Impuesto a la Renta de Primera Categoría, con que se vieron afectados en su oportunidad, las utilidades tributarias generadas en ejercicios anteriores. 3. En cuanto a la determinación de la pérdida, el contribuyente debió acreditar, en sede administrativa, a lo menos, que la pérdida se encontraba efectivamente acreditada, incorporada en el Libro Fondo de Utilidades Tributables; que su determinación guarda armonía con el Balance General, que se determinó correctamente su Renta Líquida Imponible; que las partidas que daban origen a la pérdida tributaria se relacionaban con su giro. 4. El proceso de fiscalización antes descrito, destinado en definitiva a determinar si era procedente la solicitud de devolución formulada por el contribuyente, requería que se acompañase íntegramente la documentación que le fuese solicitada en la notificación N° 22845 de fecha 28.08.2012, en la Notificación N° 28760 de 27.11.2012 y en la Notificación N° 0645359 de 11.12.2012. Afirma que si bien, el contribuyente acompañó parcialmente antecedentes que se detalla en el considerando 2 de la actuación reclamada, dichos antecedentes fueron insuficientes para acreditar la procedencia de la devolución invocada , conforme a lo señalado en el párrafo precedente, toda vez que no se acompañaron ante el Servicio los antecedentes de respaldo relacionadas a las cuentas de Corrección Monetaria, Intereses, pérdida de ejercicios (costo venta de terrenos), las que habrían dado origen a la pérdida de arrastre proveniente desde el año tributario 2006. Lo anterior según el siguiente detalle: 39 Timbre Electrónico 40 T T R R A Ñ O IB U T A R IO 1 9 9 1 9 9 1 9 9 1 9 9 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 2 0 0 A Ñ O IB U T A R IO 2 0 0 2 0 0 2 0 1 2 0 1 2 0 1 6 7 8 9 0 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 1 2 P É R D ID A O U T IL ID A D D E L E JE R C IC IO - 8 1 .6 5 6 - 1 1 4 .0 9 9 - 2 5 1 .2 4 8 .6 5 8 - 6 5 .8 2 3 .9 5 9 - 2 1 .0 4 9 .3 1 7 - 3 8 .2 2 8 .7 1 7 - 2 3 .5 3 6 .1 0 5 - 7 2 8 .0 0 5 .7 7 7 - 6 0 .9 2 1 .9 4 5 - 1 2 .9 2 2 .5 6 5 1 .1 6 3 .9 6 9 .9 2 7 - 3 4 .3 5 7 .3 1 8 P É R D ID A O U T IL ID A D D E L E JE R C IC IO - 1 2 3 .1 3 8 .3 3 6 - 1 5 9 .1 8 9 .2 8 5 4 1 .2 3 0 .1 5 3 2 3 6 .7 0 2 .0 8 6 - 1 7 9 .9 9 6 .5 2 4 R L I (P É R D ID T R B ) O U T IL ID - 8 1 .6 - 2 0 1 .1 - 2 5 1 .4 6 2 .4 - 3 2 8 .0 9 9 .2 - 3 5 7 .6 7 9 .1 - 4 1 2 .7 1 8 .8 - 4 4 9 .0 4 9 .2 - 1 .1 9 0 .5 2 6 .4 - 1 .2 6 3 .3 5 3 .6 - 1 .3 0 7 .8 6 0 .0 - 1 9 0 .9 7 3 .1 - 2 2 9 .3 4 2 .3 R L I (P É R D ID T R B ) O U T IL ID - 3 6 9 .4 5 2 .0 - 5 6 1 .5 2 2 .5 - 5 2 0 .2 9 2 .4 - 2 9 6 .5 9 7 .6 - 4 8 8 .1 6 1 .4 AA 5 0 3 7 7 1 0 5 6 6 0 8 AA 5 7 1 4 7 D 6 4 2 6 4 3 0 3 3 9 4 2 D 4 2 9 3 5 P É R D ID A D E E JE R C IC IO S A N T E R IO R E S - 8 7 .0 0 5 2 1 3 .7 7 4 2 6 2 .2 7 5 .3 1 7 3 3 6 .6 2 9 .8 5 7 3 7 4 .4 9 0 .0 9 5 4 2 5 .5 1 3 .0 9 5 4 6 2 .5 2 0 .6 7 6 1 .2 0 2 .4 3 1 .7 1 8 1 .2 9 4 .9 3 7 .5 0 4 1 .3 5 4 .9 4 3 .0 3 1 1 9 4 .9 8 5 .0 6 4 P É R D ID A D E E JE R C IC IO S A N T E R IO R E S 2 4 6 .3 1 3 .7 1 8 4 0 2 .3 3 3 .2 8 7 5 6 1 .5 2 2 .5 7 2 5 3 3 .2 9 9 .7 2 9 3 0 8 .1 6 4 .9 5 1 C U E N T A S D E G A S T O S M A S R E L E V A N T E S G A S T O S G E N E R A L E S , G A S T O S N O T A R IA L E S H O N O R A R IO S C O S T O D E V E N T A S L O T E 4 , C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA , H O N O R A R IO S , IN T E R E S E S C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA A C T IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O S T O D A C IÓ N E N P A G O T E R R E N O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO IN T E R E S E S P R É S T A M O B A N C A R IO C O S T O D E V E N T A T E R R E N O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C U E N T A S D E G A S T O S M A S R E L E V A N T E S C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA P A S IV O C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA C O R R E C C IÓ N M O N E T A R IA IN T E R E S E S F IN A N C IE R O S S S S S , S , S , S S S C N N N N N N N N N N N N C N N N N N O Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú Ú O Ú Ú Ú Ú Ú N M M M M M M M M M M M M N M M M M M T A B IL ID A D E N H O JA S F O L IA D A S E R O : 1 8 Y 3 4 7 7 E R O : 6 0 Y 3 4 7 8 E R O : 2 1 , 2 1 4 Y 1 4 7 9 E R O : 3 8 7 Y 1 4 8 0 E R O : 3 2 6 Y 1 4 8 1 E R O : 4 4 8 Y 1 4 8 2 E R O : 5 1 7 Y 1 4 8 3 E R O : 7 3 5 Y 1 4 8 4 E R O : 7 8 8 Y 1 4 8 5 E R O : 8 7 0 Y 1 4 8 6 E R O 5 6 0 Y 1 4 8 7 E R O 1 0 5 2 Y 1 4 8 8 T A B IL ID A D E N H O JA S F O L IA D A S E R O 1 0 5 2 Y 1 4 8 8 E R O 1 4 7 3 Y 1 4 9 0 E R O 1 4 6 3 Y 1 4 9 1 E R O 1 4 6 6 Y 1 4 9 2 E R O 1 6 3 2 Y 1 6 5 0 5. Señala que la obligación que le asistía al contribuyente para acreditar su pretensión en sede administrativa ha sido invariablemente reconocida por nuestros Tribunales Superiores de Justicia que interpretando al artículo 21 del Código Tributario, han señalado que le corresponde al contribuyente probar con los documentos. libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca. en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. (Rol N° 128-11 Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción). D. DETALLE DE LAS LIQUIDACIONES RECLAMADAS. 1. Según la reclamada, el reclamante fue liquidado acorde a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, por las siguientes partidas: Concepto A: Deducción indebida a la base imponible del Impuesto de Primera Categoría por concepto de pérdidas tributarias de arrastre imputadas totalmente a utilidades de ejercicios anteriores, disminuyendo la determinación y pago del referido tributo o aumentando la pérdida tributaria determinada. No ha acreditado ni justificado fehacientemente la pérdida tributaria declarada en el código 643 del Formulario 22 del año tributario 2012, en razón de no haber aportado la documentación sustentatoria original, respecto de los códigos 635, 637 (artículos 19 a 33 de la Ley sobre Impuesto a la Renta). Concepto B: Diferencias de Impuesto de Primera Categoría, derivadas de haberse declarado una menor base imponible que la que correspondía, al deducirse en la determinación de la renta líquida gastos que no han sido debidamente acreditados ante el Servicio. Además, deberá acreditar el saldo FUT y los créditos correspondientes por Impuesto de Primera Categoría. Acreditación con documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la renta líquida correspondiente a la correcta aplicación y método elegido para reajustar anualmente su capital propio y los valores o partidas del activo y pasivo exigible. Concepto C: Deducción indebida a la base imponible afecta al Impuesto de Primera Categoría, por corrección monetaria del Capital Propio no acreditada o no determinada en forma legal. Reintegro: En la declaración de renta AT 2012 folio 222718572, el contribuyente solicitó devolución en el código 87 por un monto de $84.337.933, por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas. Posteriormente, el Servicio con fecha 30.05.2012 realizó entrega de cheque N° 5401980 por $42.583.390, monto que deberá ser reintegrado. 2. Indica que estos mismos conceptos le fueron indicados en la Citación N° 2718, de manera tal que concurriera a subsanarlos, y en vista de la falta de aporte de antecedentes en orden a esclarecer los conceptos, se procedió a liquidar, acorde a lo establecido en la legislación vigente. 41 Timbre Electrónico 3. Señala que específicamente en las liquidaciones N° 150 a 152, se señala que se realizó una auditoría tributaria en el marco de un programa de fiscalización, cuyo objeto era fiscalizar el correcto cumplimiento de la declaración y pago del impuesto remanente de crédito por Impuesto de Primera Categoría Anual periodo Tributario 2012. Afirma que posteriormente, se indica que las distintas notificaciones que le fueron efectuadas al reclamante, y que en virtud de no haber aportado la documentación de respaldo de las anotaciones registradas en su contabilidad y que dan origen a la pérdida declarada, se procedió a emitir la Citación 2718 de 15.02.2013, indicándose las partidas citadas, ya señaladas en el presente escrito. Arguye que se dispone que dado que el reclamante no aportó la documentación de respaldo de las anotaciones registradas en su contabilidad, y en virtud de las normas aplicables sobre la materia, se procedió a determinar los impuestos correspondientes a las partidas citadas, que corresponden finalmente a Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y Reintegros del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, por una suma total de $207.781.280, más reajustes, intereses y multas. Finalmente sostiene que por tanto, las liquidaciones emitidas acorde al artículo 24 del Código Tributario, especifican que del análisis de los gastos de la contabilidad del reclamante se detectó que existen gastos que fueron imputados a las utilidades brutas, respecto de los cuales no se aportó respaldo documentario que justifique o sustente que se cumplen las condiciones generales para ser aceptados como tales, de acuerdo a las disposiciones legales vigentes. E. RECHAZO DE LAS OBJECIONES FORMULADAS POR EL RECLAMANTE: 1. OBJECIONES FORMALES EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129. Sostiene que en primer término, el contribuyente señala que para el año tributario 2012 se le sometió a un proceso de fiscalización de la declaración anual de Impuesto a la Renta, para el año tributario 2012, no obstante, en dicha auditoría se le solicitaron antecedentes y documentos de I.V.A. y Renta mediante notificación N° 22845 de 28.08.2012, relacionados con el programa selectivo S-01/S-06 AT 2012, por lo que esa solicitud correspondería a una revisión distinta de la prevista en el artículo 59 del Código Tributario. Agrega que al respecto, cabe señalar que la norma del artículo 59 del Código Tributario, modificada por la Ley N° 20.420, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho que se reconoce a los contribuyentes en el número 8 del artículo 8° bis del Código Tributario, de acuerdo con el cual, sin perjuicio de los derechos garantizados por la Constitución y las leyes, constituye un derecho del contribuyente el que las actuaciones que a su respecto desarrolle el Servicio se lleven a cabo sin dilaciones, requerimientos o esperas innecesarias. Informa que la limitación temporal que establece dicha norma gravita sobre el ejercicio de la generalidad de las facultades del Servicio para examinar el cumplimiento por parte de los contribuyentes de sus obligaciones impositivas. De esta forma, por regla general, el plazo se cuenta desde que el funcionario a cargo de la fiscalización certifique que la totalidad de los antecedentes solicitados al 42 Timbre Electrónico contribuyente han sido puestos a su disposición. Por excepción, tratándose del plazo para fiscalizar y resolver las peticiones de devolución relacionadas con absorciones de pérdidas, como en el presente caso, aquél se contará desde la fecha de presentación de la solicitud respectiva. Añade que sin perjuicio que los requerimientos de antecedentes efectuados por el Servicio se efectuaron en el marco de una fiscalización del correcto cumplimiento de la declaración y pago del Impuesto Remanente Crédito por Impuesto de Primera Categoría anual período tributario 2012 al 2012, como parte del programa denominado Selectivos S-01/S-06, AT 2012, sin aludir en forma expresa al artículo 59 del Código Tributario, indica que no cabe duda la aplicación de dicha disposición legal en este caso concreto, toda vez que dicha norma es de carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas, sin que lo anteriormente expuesto se afecte por la circunstancia de que el requerimiento de antecedentes que dio inicio al proceso de fiscalización no hagan mención expresa a dicha normativa. Lo anterior, se ve corroborado por la circunstancia de que el artículo 59 no exige ninguna formalidad, únicamente puede señalarse que, en armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, en el requerimiento se debe hacer constar, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán, lo que indudablemente ha ocurrido en la especie, conforme a la minuta informativa que se le entregó al contribuyente en su oportunidad y que se acompaña en el cuarto otrosí de esta presentación. Finalmente señala que de esta forma, independientemente de la alusión expresa del artículo 59 del Código Tributario, dicha disposición legal tiene aplicación y ha sido respetada a cabalidad por el Servicio al resolverse la petición de devolución relacionada con absorción de pérdidas del contribuyente dentro del plazo de 12 meses contados desde la declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, la cual fuera presentada el 26.04.2012. Añade que en segundo término, el reclamante señala que acompañó la documentación solicitada mediante la notificación N° 0645359 de 11.12.2012, a través de su apoderado sin que se levantara un acta de recepción de documentos por el funcionario a cargo de la fiscalización por estimarse que correspondían a fotocopias y no documentos originales, por consiguiente en esta parte la resolución "sea por error, descuido o mala fe" señala que no fue acompañada la documentación lo cual no sería efectivo. Sostiene que al respecto, cabe señalar que lo señalado por el reclamante NO ES EFECTIVO, el contribuyente no dio respuesta al requerimiento de antecedentes efectuado mediante Notificación N° 0645359 de 11.12.2012, por medio de la cual se le solicitaba que acompañara los antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial la cuenta 4203101 "intereses financieros" y la "pérdida de arrastre", hasta el día 19.12.2012. Efectivamente llegado el día el contribuyente NO CONCURRIÓ NI APORTÓ LOS ANTECEDENTES SOLICITADOS. Afirma que tampoco resulta ser verídico lo manifestado por el contribuyente quien pretende hacer creer falsamente a este Tribunal que acompañó los antecedentes de 43 Timbre Electrónico respaldo solicitados pero por tratarse de fotocopias no fueron recepcionados por el funcionario a cargo de la fiscalización, toda vez que como quedará en evidencia existen documentos de sus mismas características de "Fotocopias" que han sido recepcionados al contribuyente dentro de este mismo proceso de auditoría, el hecho mencionado se plasma en la respuesta a Notificación N° 22845, reiterada mediante notificación N° 28760 de fecha 28.08.2012 y 27.11.2012, respectivamente, en que fueron aportados documentos en fotocopias por el contribuyente y que fueron registrados en el formulario 3309, Acta de recepción de antecedentes, Folio N° 535-4 de 06.12.2012, que se acompaña en el quinto otrosí de esta presentación. 2. FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA RESOLUCIÓN N° EXENTA 2029/129 de 26.04.2013. Sostiene que es preciso indicar, que la Resolución señalada cumple con todos y cada uno de los requisitos de validez del acto administrativo. Estos requisitos son que sus órganos posean investidura regular, actúen dentro de su competencia y el acto se otorgue bajo las formas y procedimientos previstos por el legislador, de acuerdo a lo señalado en el artículo 7, inciso primero de la Constitución Política de la República. Aclara que en efecto, la Resolución reclamada cumple con los tres requisitos de validez del acto administrativo señalados, debido a que fue dictado por un funcionario con investidura regular como es el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, dentro de su competencia de conformidad a lo dispuesto en el DFL N° 7 del año 1980 y, finalmente, el acto fue dictado conforme a los procedimientos legales, establecidos en los artículos 2°, 59 y siguientes del Código Tributario y artículos 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta. Señala que tratándose la actuación de un acto administrativo decisorio en el ejercicio de una potestad pública, claramente se advierte en la Resolución reclamada la expresión de los antecedentes de hecho y de derecho que llevan a dictar el acto administrativo y las circunstancias de hecho impuestas por la ley para justificar la emisión del mismo, como asimismo, se EXPRESAN CLARAMENTE LOS FUNDAMENTOS TENIDOS EN VISTA PARA ADOPTAR LA DECISIÓN, la cual se ha vista motivada por la circunstancia de que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo a las anotaciones contables, que acrediten fehacientemente ante el Servicio las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, todo lo cual se expresa detalladamente en el considerando 5 de la resolución reclamada. Agrega que específicamente, en el considerando 3 de la Resolución se le señala al contribuyente que en virtud del artículo 21 del Código Tributario, le corresponde probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto. Lo cual por lo demás se encuentra en concordancia con lo sostenido por nuestros Tribunales Superiores de Justicia (Rol N° 128-11, de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de San Miguel; Rol N° 3479-2009 de la Excelentísima Corte Suprema y Rol N° 991-2008 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción}. 44 Timbre Electrónico Sostiene que de esta forma, a raíz de que el contribuyente no aportó los antecedentes de respaldo de sus anotaciones contables, no es posible dar por acreditada la pérdida tributaria y, en consecuencia, no corresponde la devolución solicitada, toda vez que tal como se indica en el considerando 4 de la Resolución, el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado, correspondiente a utilidades acumuladas,. es decir; no distribuidas ni retiradas que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT (Fondo de Utilidades Tributarias) Y que fueron absorbidas por las pérdidas del ejercicio. Dado que en este caso, no se acreditaron las pérdidas tributarias declaradas, no es factible dar por acreditada la correcta procedencia de la devolución solicitada por el contribuyente. Finalmente concluye que por otra parte, no es admisible que el reclamante señale que el Servicio haya omitido analizar la documentación de respaldo, toda vez que el contribuyente NO ACOMPAÑÓ NINGÚN ANTECEDENTE QUE RESPALDARA SUS ANOTACIONES CONTABLES, por lo que malamente el Servicio podría haber realizado un análisis de ella. a. LA RESOLUCIÓN OBJETA UNA PARTIDA QUE SE ENCUENTRA ACREDITADA Y CONCILIADA POR UN ACTO ADMINISTRATIVO ANTERIOR Y QUE GENERÓ DERECHOS A FAVOR DE MI REPRESENTADA. Señala que al respecto, conforme a la información que obra en la base de datos del Servicio, desde el año 1996 al 2011, el reclamante NO HA SIDO OBJETO DE AUDITORÍAS TRIBUTARIAS, únicamente durante el año 2012 se le notificó programa de fiscalización denominado AUDITORÍA SELECTIVA S01 y/o S 06, VERSIÓN 2012, el cual concluyó con la emisión de la resolución denegatoria de devolución objeto del presente reclamo y las Liquidaciones N° 150, 151y 152 de 27.03.2013, emitidas por el Departamento de Fiscalización de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, las que también fueran reclamadas ante esta judicatura tributaria por el contribuyente en un acto posterior al que dio inicio a estos autos. Sostiene que de esta forma, no resulta efectivo lo señalado por el contribuyente de que la pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012, provenga de pérdidas de arrastre generadas en los años comerciales 1998 a 2005, ambos inclusive, que hubieren sido objeto de auditoría por parte del Servicio el año tributario 2006. Agrega que de manera tal, que al declarar el contribuyente en el año tributario 2012 pérdidas tributarias proveniente de pérdidas generadas en años tributarios anteriores, que no han sido objeto de revisión a través de un proceso de auditoría anterior, faculta a el Servicio a verificar la efectividad de dichas pérdidas de arrastre sin que ello signifique vulnerar normas sobre prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 475-2011 de 01.04.2011, cuando señala que cuando se hacen valer pérdidas de arrastre, la Administración debe verificar si éstas corresponden a un gasto real y efectivo, sin que se transgredan de esta forma las normas de prescripción de la acción fiscalizadora, pues ha sido la propia reclamante quien ha invocado en su favor pérdidas que tienen su origen en años cuya revisión exceden dichos plazos, facultando así al órgano administrativo para verificar la efectividad de dichas operaciones. 45 Timbre Electrónico b. EL SII SOLICITÓ ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO QUE POR SU DATA NO TENÍA LA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIARLOS Y MENOS A PONERLOS A DISPOSICIÓN DEL SERVICIO. Sostiene que al respecto, cabe señalar, que el artículo 21 del Código Tributario dispone, que: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." Afirma que de la norma transcrita, resulta evidente que al reclamante le asistía la obligación de probar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012 y la consecuente devolución por concepto de Pago Provisional Por Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Indica que de esta forma, y tal como se señaló en el párrafo anterior, en el evento de que la pérdida tributaria declarada por el contribuyente provenga de pérdidas generadas en años tributarios anteriores, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable, tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la prescripción, como en este caso concreto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013. c. El SII NO ESTABA FACULTADO PARA DETERMINAR UNA NUEVA BASE IMPONIBLE AL RECLAMANTE SIN HABER PREVIAMENTE CALIFICADO SU CONTABILIDAD, DECLARACIONES Y/O DOCUMENTOS COMO NO FIDEDIGNOS. Señala que en el caso de autos, al pedirse la devolución por parte del reclamante, éste debía acreditar ante el Servicio los supuestos necesarios para autorizarla, no bastando la sola declaración, o la documentación parcial presentada. Afirma que el derecho a la devolución impetrado por el reclamante no nace con la mera declaración de renta presentada en abril de 2012, ya que para efectuar tal devolución es esencial que se cumplan los supuestos establecidos en la ley, pues el reclamante no tiene un derecho de propiedad a la devolución de la renta, sino sólo una mera expectativa. Agrega que en cuanto a la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría, no se acompañaron en el proceso de auditoría tributaria, los documentos necesarios para acreditar su pretensión. El artículo 21 del Código Tributario, es claro al indicar que la carga de la prueba o el Onus Probandi en materia tributaria resulta de cargo del contribuyente, quien deberá probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y el 46 Timbre Electrónico monto de las operaciones que deban servir de base para el cálculo del impuesto y sobre lo cual abe tener presente lo indicado al respecto por la Excma. Corte Suprema, en fallo pronunciado con fecha 26 de mayo de 2004, en los autos Rol N° 4962- 02, en el considerando catorce. Indica que el fundamento de la negativa del Servicio a devolver la cantidad solicitada y que por lo mismo debe constituir el centro de la discusión, es la falta de acreditación de la pérdida tributaria y/o los créditos por concepto de impuesto de primera categoría, la cual subsiste incluso después de la reclamación de autos, puesto que el contribuyente no ha logrado acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley para que sea procedente la devolución impetrada, estimando que es claro que si no logra acreditar la efectividad de la pérdida, menos aún logrará probar los otros elementos que deben concurrir para que ésta sea considerada como un gasto necesario. Señala que de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario, y los libros de contabilidad deberán ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté tendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. De lo anterior, debe concluirse que junto con los libros de contabilidad debe conservarse la documentación correspondiente a las anotaciones que se hagan en éstos, no siendo suficiente el asiento contable que se efectúe en los libros, sino que dichos asientos deben estar sustentados en la documentación correspondiente, lo que permite otorgar a esa contabilidad el carácter de fidedigna. Finalmente en conclusión, el SII si estaba facultado para tasar la base imponible, debido a que el contribuyente no acredita la pérdida tributaria, al no acompañarla documentación de respaldo solicitada por el Servicio, razón por la cual se emitieron las liquidaciones reclamadas en el presente litigio, explicándose en ellas en detalle las razones, las cuales principalmente son la falta de acreditación de la pérdida de arrastre y por ende del gasto necesario deducido en la declaración de renta respectiva. d. ACREDITACIÓN DE LA PÉRDIDA TRIBUTARIA Y PROCEDENCIA DE LA DEVOLUCIÓN DENEGADA POR EL SERVICIO. 1. Señala que lo primero que debe considerarse es que las liquidaciones reclamadas fueron emitidas debido a que el contribuyente no logró acreditar en el proceso de auditoría tributaria la pérdida que invoca, y por ende no logró acreditar el derecho a impetrar la devolución que solicitó por medio de su declaración anual de impuesto a la renta, Formulario 22. Sostiene que es necesario tener presente, que el Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (PPUA), establecido en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, es el monto del Impuesto de Primera Categoría pagado correspondiente a las utilidades acumuladas, es decir no distribuidas ni retiradas, que deben estar registradas y respaldadas en el Libro FUT y que fueron absorbidas por las pérdidas tributarias del ejercicio y que constituyen un crédito para su titular. Argumenta que por lo anteriormente indicado, es fundamental e indispensable 1) que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente y 2) que existan utilidades 47 Timbre Electrónico acumuladas registradas en el Libro FUT con sus respectivos respaldos, cuestión que en la especie no se verifica. Expone que en el presente caso, el contribuyente no acreditó la correcta determinación y procedencia de la solicitud de PPUA, ya que debió haber presentado en su oportunidad, antecedentes sustentatorios de los antecedentes contables que presentó de la pérdida así como de las utilidades acumuladas. Finalmente asegura que en consecuencia, se desprende que el reclamante nunca acreditó, ni justificó en forma fehaciente la naturaleza, necesidad, efectividad y monto de los gastos (la pérdida tributaria) incurridos con los medios probatorios correspondientes. 2. Señala que asimismo, debe considerarse que en lo que atañe a las pérdidas tributarias, éstas nunca fueron acreditadas fehacientemente por el reclamante, sin cumplir siguiera con los requisitos Generales del Gasto del artículo 31 inciso 1 o de la Ley de Impuesto a la Renta, consistentes en: a) que se trate de gastos necesarios para producir la renta; b) que no se encuentren ya rebajados como parte integrante del costo directo de los bienes y servicios requeridos para la obtención de la renta; e) que haya incurrido efectivamente en el gasto, sea que este se encuentre pagado o adeudado al término del ejercicio; y d) que se acrediten y justifiquen fehacientemente ante el Servicio de Impuestos Internos. Para poder determinar la naturaleza, necesidad, efectividad y monto del gasto se requiere tener a la vista los documentos que respalda la pérdida. 3. Indica que es por ello que el presente reclamo, resulta ser improcedente en virtud de que mediante él se insta a una auditoría por parte del Tribunal de los antecedentes que le fueron solicitados legalmente por el Servicio dentro de sus facultades fiscalizadoras y que el reclamante no acompañó íntegramente y en forma oportuna en sede administrativa. Apunta que además, es dable hacer presente a que en esta etapa jurisdiccional no se debe constituir en una nueva instancia de fiscalización o auditoría, ya que lo que corresponde en esta etapa procesal es que previamente se acredite por el reclamante, cuáles son los incumplimientos o infracciones en que ha incurrido este órgano fiscalizador y que sirven de fundamento para revisar su actuación, considerando que ya ha transcurrido la etapa de auditoría en la cual el contribuyente no compareció dentro del plazo fijado por el Servicio, con los antecedentes requeridos por el mismo, para acreditar las pérdidas tributarias, lo cual podría reflejar la mala fe del contribuyente hacia la Administración Tributaria. Asume que por consiguiente, tener una interpretación distinta a la planteada por esta parte, implica alterar sustancialmente la naturaleza de la acción de reclamo establecida en los artículos 123 y siguientes del Código Tributario, que ha sido concebida como una vía de impugnación de la acción fiscalizadora, y no como una acción destinada a constituir derechos para el actor. En efecto, al sostener por el contribuyente que funda su reclamo por antecedentes que no fueron conocidos por la Administración Tributaria, debido a una descoordinación con ella misma, pretende que sea el Tribunal de y no el órgano fiscalizador, quien declare la procedencia de un supuesto derecho a obtener devolución solicitada sobre Impuesto a la Renta del Año Tributario 2012, Silogismo que repugna a las disposiciones que la ley le otorgan al Servicio de Impuestos Internos, de manera excluyente al establecer, la aplicación y fiscalización de todos los Impuestos Internos, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Código Tributario y 1o del D.F.L. N° 7 de fecha 48 Timbre Electrónico 30.09.1980, y especialmente las normas pertinentes de fiscalización establecidas en los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, y la Ley a la Renta. Que, por lo tanto la reclamada señala, los documentos acompañados por la reclamante en el transcurso del proceso, se consideran desvinculados de la cuestión discutida en estos autos, ya que para su debido análisis, el contribuyente debió acompañarlos en forma íntegra y completa ante la instancia de fiscalización, lo que en el presente caso no ha ocurrido por cuanto la documentación de respaldo de sus anotaciones contables no fueron puestos oportunamente a disposición del Servicio de Impuestos Internos, situación que evidentemente atenta contra la buena fe procesal y el equilibrio que debe presidir el debate, ya que sin duda el órgano administrativo ha de tener ocasión de conocer oportunamente dicha documentación y pronunciarse sobre ella en los plazos legales de que dispone, cuestión que en el presente caso no ha ocurrido. Afirma que en este sentido, teniendo en consideración las especiales características que presenta el litigio tributario, se estima necesario que las partes dispongan de posibilidades equivalentes para sostener y fundamentar lo que consideren conveniente a sus derechos, lo cual evidentemente incluye que el ente fiscalizador haya podido llevar a cabo correctamente su labor revisora, disponiendo oportunamente de la documentación o antecedentes que el contribuyente debe poner a su alcance conforme a la ley. 4. Por último, señala que el contribuyente insta a una nueva auditoría con el fin de acreditar la pérdida tributaria conforme a los antecedentes que acompaña en el segundo otrosí de su escrito de reclamo, sin embargo sólo acompaña en esta instancia copias simples de los respaldos de la contabilidad, los cuales carecen de valor alguno, por lo que malamente este Tribunal podría analizar antecedente alguno. Incluso más, estos antecedentes respaldatorios le fueron solicitados de manera precisa y determinada tanto en las notificaciones de requerimiento de antecedentes, así como en la Citación N° 2718 de 15.02.2013. IV. INADMISIBILIDAD DE LOS DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS POR EL CONTRIBUYENTE EN LA RECLAMACIÓN. Señala que el reclamo deducido por INVERSIONES MONEDA S.A. acompaña nueva documentación, la cual no fue presentada ante el Servicio de Impuestos Internos en la etapa administrativa de auditoría tributaria. Por tanto, según la reclamada, el reclamo se sustenta en documentación acompañada en forma extemporánea, por lo que es inadmisible ante el Tribunal Tributario y Aduanero, toda vez que acorde a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". Arguye que esta norma es plenamente aplicable en el presente caso, pues en el proceso de auditoría no se acompañó la documentación que fue solicitada de manera expresa en la Citación N° 2718 de 15.02.2013. Sostiene que es preciso señalar que previo a la citación se emitieron tres notificaciones requiriendo antecedentes al reclamante: 1° carta aviso N° 22845, de fecha 28.08.2012; 49 Timbre Electrónico 2° notificación N° 28760 de fecha 27.11.2012; y 3° notificación mediante formulario 3285, folio N° 0645359 de fecha 11.12.2012 Expone que el contribuyente durante todo el proceso de auditoría sólo presento parcialmente antecedentes, y jamás presentó la documentación de respaldo de las anotaciones contables. Por ello, se procedió a emitir la citación N° 2718 de fecha 15.02.2013, informándole que, no habiendo presentado la documentación de respaldo de los registros contables con que sustenta su declaración de impuestos, es decir, con que sustenta la pérdida tributaria se le cita para que dentro del plazo legal de la señalada norma rectifique, aclare, amplíe o confirme su declaración, en relación a los conceptos citados. Indica que específicamente, se le señala que deberá acompañar los respectivos contratos que den fe de las operaciones celebradas, constancia de los pagos y en caso de tratarse de pagos efectuados desde y hacia empresas relacionadas, se deberá acompañar además de los registros contables, los respectivos documentos de origen de dichas operaciones, y los correspondientes contratos, facturas, voucher contables y cuentas del libro mayor que refleje su contabilización. Todo ello en relación a los tres conceptos citados, los cuales ya se han señalado a lo largo del presente escrito. Establece que es menester considerar que si bien el reclamante pidió prórroga del plazo para contestar la citación, no acompañó nueva documentación en este plazo ampliado, por lo que jamás aporto la documentación de respaldo de sus registros contables. Apunta que se debe concluir que la documentación presentada por el reclamante en el segundo otrosí de su reclamo, es inadmisible de conformidad al inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario. La señalada disposición establece una sanción de carácter procesal al contribuyente, que habiendo sido citado por el Servicio en conformidad al artículo 63 del Código Tributario, no acompañe los antecedentes relacionados directamente con las operaciones fiscalizadas, solicitadas determinada y específicamente en la citación. Señala que la documentación que el contribuyente recién acompaña, y que se solicita se declare inadmisible es la siguiente: - Copia de Informe de pérdida Tributaria al 31de diciembre del año 2011; - Copia Informe de cuentas de resultados del Balance Tributario, correspondientes al ejercicio comercial 199 al 2011; - Copia factura N° 4353, que respalda gastos de asesorías; - Copia Orden de Ingreso Municipal De Recoleta, que da cuenta del pago por lnvervida S.A., antecesora de Inversiones Moneda S.A.; - Copia de carta dirigida a Corpbanca, de fecha 10 de marzo de 2010, en la que se solicita a la institución bancaria liquidar las divisas correspondientes al crédito proveniente del exterior en el mercado cambiaría formal; - Copia impresión que contiene reporte y antecedentes del crédito otorgado a lnverida S.A., Hoy Moneda S.A.; - Copia de Estado de Cuentas con el movimiento de los fondos provenientes del exterior; 50 Timbre Electrónico - Copia documentos que respaldan la contabilización y costo de venta de activo fijo - 25 páginas; - Copia legalizada de escritura pública de compraventa de fecha 17 de diciembre del año 1996; - Copia legalizada escritura pública de Cancelación de fecha 20 de junio del año 1997; - Copia legalizada de escritura pública de compraventa de fecha 9 de julio del año 1997; - Copia legalizada de escritura pública de complemento de contrato de compraventa, de fecha 9 de Julio del año 1997; - Copia legalizada de escritura pública de Cesión de Derechos de fecha 9 de julio del año 1997; - Copia Legalizada de escritura pública de Dación en Pago, Compraventa y Constitución de Hipoteca y Alzamiento, de fecha 30 de septiembre del año 2002; y - Copia legalizada de escritura pública de Compraventa, de fecha 27 de enero del año 2005. Afirma que toda esta documentación que presenta junto al reclamo, no fue acompañada luego de ser solicitada en la Citación dentro del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 63 del Código Tributario,_ razón por la cual el Servicio procedió a emitir las liquidaciones reclamadas, ante el manifiesto incumplimiento de la reclamante. Finalmente en consecuencia señala que por todo lo expuesto se solicita a declarar inadmisible la prueba documental ya señalada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 132 inciso 11° del Código Tributario. Argumenta que es por todo lo previamente señalado, que ha quedado demostrado a lo largo de esta presentación que el reclamo interpuesto por INVERSIONES MONEDA S.A., carece de fundamento, toda vez que las LIQUIDACIONES reclamadas en el presente litigio, se encuentra debidamente emitidas y fundadas en atención a las consideraciones de hecho y derecho que en ella se expresan, dentro de las facultades legales que le corresponden a el Servicio y, en especial a la falta de acreditación por parte del contribuyente de las partidas que justificaban la devolución solicitada en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012. Por otra parte, conforme a las consideraciones expresadas anteriormente, tampoco resulta factible que el reclamante pretenda por esta vía instar a una nueva auditoría al escapar del ámbito de competencia de este Tribunal aportando ahora antecedentes que debió aportar en sede administrativa. PETICIONES CONCRETAS DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. Finalmente y en definitiva, de conformidad con lo expuesto, disposiciones legales citadas y especialmente lo preceptuado en los artículos 117, inciso 2° y 132, inciso 1° , ambos del Código Tributario, el Servicio de Impuestos Internos solicitó tener por evacuado el traslado respecto del reclamo tributario interpuesto en contra de las LIQUIDACIONES N° 150, 151 Y 152, emitidas el 27.03.2013 por el Departamento de Fiscalización, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de 51 Timbre Electrónico Impuestos Internos, correspondiente al año tributario 2012, solicitó además que se declare inadmisible la prueba presentada por la contraria, y por tanto, se rechace el reclamo en todas sus partes, se confirme las Liquidaciones reclamadas, todo ello con la expresa y debida condenación en costas. EL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS ACOMPAÑÓ LA SIGUIENTE DOCUMENTACIÓN: 1. Resolución SIl Personal N° 489, de 30.07.2013, en la que consta el nombramiento y asignación en calidad de Director Regional de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. 2. Citación N° 2718 de 15.02.2013. 3. Liquidaciones N° 150, 151 y 152 de 26.04.2013. 4. Acta de notificación de las Liquidaciones 150, 151 y 152 de 26.04.2013. 5. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 22845 de 28.08.2012 y minuta informativa. 6. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 28760 de 27.11.2012. 7. Requerimiento de antecedentes mediante Notificación N° 0645359 de 11.12.2012. 8. Acta de recepción de antecedentes, folio N° 535-4, de 06.12.2012. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO: A fojas 1 y siguientes rola escrito de reclamo en contra de la Resolución Exenta N° 2029, cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. A fojas 38 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A fojas 40 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de septiembre de 2013. A fojas 68 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 70 y siguientes rola escrito en que se tenga presente presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 06 de septiembre de 2013. A fojas 83 rola resolución del Tribunal que decretó la acumulación de autos. A fojas 85 y siguientes rola escrito de reclamo de fecha 15 de julio de 2013 cuyos fundamentos de hecho y de derecho fueron ya explicitados en la parte enunciativa de esta sentencia y se indican los documentos acompañados. 52 Timbre Electrónico A fojas 309 rola resolución que tuvo por interpuesto en tiempo y forma el reclamo en contra de las liquidaciones N° 150, 151 y 152, se le confirió traslado al Servicio de Impuestos Internos para contestar. Se notifica al reclamante. A Fojas 311 y siguientes rola escrito evacúa traslado presentado por el Servicio de Impuestos Internos de fecha 14 de agosto de 2013. A fojas 338 rola resolución del Tribunal que tuvo por evacuado el traslado del Servicio de Impuestos Internos dentro del plazo legal, se registraron los correos electrónicos, se tuvo presente la personería invocada, se tuvo presente los medios de prueba ofrecidos. Finalmente se tuvo presente el patrocinio y poderes otorgados en la presente causa. A fojas 340-340 vta. rola resolución del tribunal en la cual recibe la causa a prueba sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, abriéndose un término de veinte (20) días al tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Fijándose como puntos de pruebas los siguientes: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de arrastre que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.) ascendente a la suma de $84.337.933.- en favor de la reclamante, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N° 222718572, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°2029 de fecha 26.04.2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos “INTERESES FINANCIEROS”, partida contable que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N° 222718572. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. A fojas 342 rola comprobante de notificación de la carta certificada que contiene el auto de prueba. A fojas 345-345 vta. rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son:  Roberto Bodenburg González, funcionario del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas, Grupo N° 1 de la de la XIX D.R.M.S.N. del SII.  Cristian Cabrera Cisternas, Jefe de Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización de Medianas y Grandes Empresas de la XIII D.R.M.S.C. del SII. A fojas 346 rola escrito que delga poder a la abogado del Servicio, doña Francisca Espinoza Luna. A fojas 345-345 vta. rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en el cual acompañó lista de testigos que depusieron en esta causa. Los testigos ofrecidos son: A fojas 347 rola resolución que tuvo por acompañada en tiempo y forma la lista de testigo presentada por el Servicio. 53 Timbre Electrónico A fojas 351 rola escrito presentado por el Servicio de impuestos Internos en que deduce recurso de reposición con apelación en subsidio en contra de la resolución decretada en autos con fecha 04.03.2014. A fojas 360 rola resolución en se dio traslado a la parte reclamante. A fojas 362 rola escrito presentado por la reclamante en el cual evacuó traslado conferido. A fojas 367 y siguientes rola resolución que resolvió recurso de reposición interpuesto por el Servicio no siendo este recurso acogido por el Tribunal, elevándose los autos a la Ilma. Corte de Apelaciones correspondiente. A fojas 374 rola resolución que dispuso la citación de los testigos a una audiencia testimonial fijada para el día 11 de abril de 2014, a las 09:00 hrs. en las dependencias del Tribunal. A fojas 376 y siguientes rola cartas y comprobantes de notificación de las cartas certificadas enviadas a los testigos ofrecidos por las partes. A fojas 386-386 vta. rola acta en la cual se rindió prueba testimonial. A fojas 396 y siguientes rola escrito presentado por el Servicio de Impuestos Internos en que hizo presente observaciones a la prueba. A fojas 403 con fecha 02 de febrero de 2014, se citó a las partes a oír sentencia. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes con fecha 15 de julio de 2013, comparece don RICARDO CELAYA BASTIDAS, C.N.I. N° 10.666.128-6, abogado y mandatario judicial, en representación de INVERSIONES MONEDA S.A. (antes INVERVIDA S.A.) en adelante (“la reclamante”) Rol Único Tributario N° 96.778.030-8, giro Sociedad de Inversiones y Rentistas de Capitales Mobiliarios en General, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5630 oficina 1601, Comuna Las Condes, Región Metropolitana, quien en tiempo y forma y de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso reclamo tributario en contra de la Resolución Ex. N° 2029, de 26 de abril de 2013, notificada por cédula en la misma fecha, para efecto que en mérito de las consideraciones y argumentos que expuso, solicitó dejarla sin efecto, ordenando la devolución de los Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $ 84.337.933 solicitada por Inversiones Moneda S.A. en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta, Año Tributario 2012, o el saldo retenido, según corresponda. SEGUNDO: Que, a su vez a fojas 85 y siguientes la parte ya individualizada precedentemente, en tiempo y forma, de acuerdo a lo establecido en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario, interpuso paralelamente y con misma fecha 15 de julio de 2013, reclamo tributario en contra de las Liquidaciones N° 150, 151 y 152, de 26 de abril de 2013, todas notificadas por cédula con fecha anteriormente señalada, a fin de solicitar que en mérito de las consideraciones de hecho y derecho que expuso en la parte 54 Timbre Electrónico enunciativa de esta sentencia y se dieron por expresamente reproducidas, dejar sin efecto dichas liquidaciones, con costas. TERCERO: Que, se dio traslado de ambas reclamaciones al Servicio de Impuestos Internos, quien los evacuó ( a fojas 40 y siguientes, y 311 ), con fecha 08 de y 14 de agosto de 2013 respectivamente, solicitando que ambos reclamos tributarios fueran rechazados en todas sus partes, confirmando la resolución Ex. N° 2029 y las liquidaciones N° 150, 151 y 152 reclamadas en este proceso, todo ello con expresa y la debida condenación en costas; cuyos fundamentos de hecho y derecho fueron explicitados en la parte enunciativa, los que se dan por expresamente reproducidos. CUARTO: Que, atendido el mérito del estado procesal de la presente causa y además, habiendo tenido a la vista el proceso ventilado ante este mismo Tribunal, individualizado bajo el RUC N°: 13-9-0001418-4, RIT: GR-15-00221-2013, en el cual intervinieron las mismas partes, constatando que las acciones entabladas por la reclamante en uno y en el otro proceso son las mismas pero con la finalidad tendiente a que una de ellas se encauzó en la discusión de la resolución reclamada y la otra, respecto al reclamo de las liquidaciones practicadas, que ambos procesos se encontraron en análoga tramitación y en etapa de su resolución; Así también, habiendo considerado el principio de economía procesal, aplicable a esta judicatura, el cual indica que se debe evitar la duplicidad de actuaciones tanto de las partes como del Tribunal, constituyeron fundamentos suficientes para lo cual se decretó ajustada a derecho, la correspondiente acumulación de autos al presente proceso, todo ello de conformidad al artículo 99 del Código de Procedimiento Civil. QUINTO: Que, por tanto y de acuerdo al fundamento anteriormente expuesto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Tributario, en relación a los artículos 92 y siguientes del Código de Procedimiento Civil como así mismo según lo dispuesto en el artículo 158 del mismo cuerpo legal, el Tribunal dispuso la acumulación de autos indicado en este proceso. SEXTO: Que, una vez aclarado este punto, y existiendo controversia sobre hechos controvertidos y sustanciales pertinentes en autos, el Tribunal a fojas 340-340 vta. recibió la causa a prueba fijándose los siguientes puntos de prueba: 1.- Acredítese la efectividad y procedencia de la pérdida tributaria de arrastre que origina la devolución por el concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A.) ascendente a la suma de $84.337.933.- en favor de la reclamante, montos consignados en su declaración anual de impuesto a la renta Año Tributario 2012 a través del Formulario 22 folio N° 222718572, el cual fue denegado por la Resolución Ex. SII N°2029 de fecha 26.04.2013. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. 2.- Acredítese con toda la documentación fehaciente, necesaria y de respaldo, además de la efectividad e integra contabilización en su debido registro contable, la cuenta de gastos “INTERESES FINANCIEROS”, partida contable que incide en el resultado que origina dicha devolución solicitada en favor de la reclamante; montos consignados en declaración de impuesto a la renta del Año Tributario 2012 según formulario 22, folio N° 222718572. Antecedentes, hechos y circunstancias que lo acreditan. SÉPTIMO: Que, dentro del término de probatorio se llevó a efecto la audiencia testimonial decretada en autos, con la sola comparecencia de la parte reclamada, esto es el Servicio de Impuestos Internos representado por su abogado y uno de los dos testigos 55 Timbre Electrónico ofrecidos por el mismo. La parte reclamante presentó lista de testigos en su oportunidad. ( fojas 384-384 vta. ). Dicha audiencia testimonial se desarrolló en relación a los dos puntos de prueba señalados en el considerando precedente, exponiendo la reclamada, su conocimiento básico acerca de las circunstancias que motivaron la controversia desatada y que alude directamente a la Resolución Exenta 2029 de fecha 26 de abril de 2013, la cual denegó la solicitud de devolución por parte de la reclamante por un monto ascendente a la suma de $ 84.337.933.-, por concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (P.P.U.A, Art. 31 N°3 de la L.I.R.) y de las Liquidaciones practicadas Nos. 150, 151 y 152. Todas notificadas con la misma fecha anteriormente citada. Que, de la señalada audiencia testimonial, prestó declaración don Cristian Gonzalo Cabrera Cisternas por la parte reclamada, de profesión Ingeniero Comercial, jefe de Grupo N° 4 del Departamento de Fiscalización de Pequeña y Mediana Empresa de la Dirección Regional de Santiago Centro. Que dicho funcionario declaró ejercer esa función desde hace 12 años como jefe de grupo. Agregó que en su calidad de jefe de grupo señaló que se reciben programas de fiscalización de la dirección Nacional y de acuerdo a ese procedimiento, se asignó a su grupo, el programa de fiscalización denominado “Selectivos S-01-06. Año Tributario 2012”, el cual detalló que éste básicamente consiste en verificar los PPUA (Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría), solicitados por los contribuyentes, entre los cuales se encuentra Inversiones Moneda S.A. Que, según lo declarado por el funcionario fiscalizador, el contribuyente no dio cumplimiento a la primera notificación, razón por la cual, éste aseguró habérsele efectuado una segunda notificación por el mismo motivo. Esta vez la reclamante presentó parcialmente antecedentes que no acreditaron las perdidas, motivo por el cual, el funcionario señaló que se efectuó una citación para que presentara los antecedentes respaldatorios. Afirmó que antes del vencimiento, el contribuyente ( reclamante ), solicitó ampliación del plazo para dar respuesta. Que vencido dicho plazo, aseguró que la reclamante no aportó nuevos antecedentes, circunstancia por la cual se efectuó el cobro de los impuestos a través de la liquidación respectiva y denegándose la devolución del PPUA por resolución. Que, finalmente y en definitiva, el funcionario aseguró que el contribuyente no acreditó las “Pérdidas de Arrastre” y no acreditó la cuenta “Intereses Financieros”. ( a fojas 386-386 vta. ). OCTAVO: Que, son hechos no controvertidos en este proceso: 1.- Que la reclamante es un contribuyente que tributa en Primera Categoría y se encuentra obligado a determinar sus impuestos mediante renta efectiva en base a contabilidad completa y a probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para cálculo de los impuestos respectivos. EN CUANTO A LA MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN ALEGADA. VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO. NOVENO: Que, de acuerdo a los planteamientos contenidos en las alegaciones de la parte reclamante, este sentenciador primeramente en esta sección de la sentencia, 56 Timbre Electrónico debe pronunciarse sobre la falta de fundamentación de la resolución denegatoria, reclamada en este proceso. Y que en esta parte, se ha alegado básicamente que existe evidente falta de fundamento o motivación jurídica del acto administrativo tributario que objeta, lo cual impide que éste produzca sus efectos legales. Argumenta consideraciones generales, consideraciones que según la reclamante no reúne suficientes requisitos y condiciones que permitan la validez del acto administrativo, toda vez que lo anterior incide sobre resolución que deniega devolución de impuestos, consideraciones específicas de la Resolución Ex. N° 2029 y a su vez, sobre las liquidaciones Nos. 150, 151 y 152, todas de fecha 26 de abril de 2013. Este sentenciador estima, que si bien la resolución denegatoria reclamada adolece de algunas imperfecciones la cual derivó en la actuación de efectuar las liquidaciones reclamadas en este acto, esto no alcanza la magnitud para arribar a concluir que la resolución y liquidaciones en cuestión pierdan su eficacia, por considerar que no posee fundamento suficiente, o tiene motivaciones vagas o carentes de sustancia. Lo anterior desde el punto de vista del acto de fiscalización en cuanto acto administrativo propiamente tal. Que, de acuerdo al artículo tercero de la Ley N° 19.880, el acto administrativo debe cumplir con una serie de requisitos que permitan afirmar su validez, permitiendo de esta forma que su destinatario no vea infringidos o limitados sus derechos por medio de un acto abusivo o arbitrario. Tanto la ley como la jurisprudencia de nuestros Tribunales de Justicia, han determinado un contenido mínimo que deben cumplir estos actos. En diversos pasajes de la Ley N° 19.880, se establece la necesidad que el acto administrativo sea correctamente fundado y motivado. El Artículo 11 inciso segundo: "Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos". Artículo 16: "El procedimiento administrativo se realizara con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él". Artículo 41 inciso 4°: "Las Resoluciones contendrán la decisión, que será fundada". De lo anterior, es claro que el acto administrativo debe contener los fundamentos de hecho y legales que llevan a tomar un determinado dictamen. Así lo ha dicho la Ilustrísima Corte de Apelaciones en un recurso de reclamación contra sentencia definitiva del Tribunal de Contratación Pública, Rol 8273-2007: Que, en lo tocante a la fundamentación de las Resoluciones de adjudicación como la de la especie, debe tenerse en cuenta finalmente que, a juicio de esta Corte y en el marco de lo dispuesto en la Ley N° 19.880, la necesidad de fundamentación constituye 57 Timbre Electrónico una formalidad indispensable precisamente para dejar constancia indubitada de lo actuado y para evitar perjuicio a los particulares. Se sigue de ello que la falta de fundamentación de la Resolución constituye un vicio que afecta la validez del acto administrativo; que, atendida la naturaleza del acto, su fundamentación es un requisito esencial del mismo, desde que sin el, el acto deviene en una afectación inmerecida de los intereses de los terceros directamente interesados (...) El Servicio, como órgano de la Administración, se encuentra obligado a fundamentar sus decisiones, incorporando los razonamientos y datos necesarios para la acertada inteligencia y comprensión de sus actos administrativos. La contrapartida de esto es el derecho esencial del administrado para impugnar o enjuiciar la decisión de la Administración cuando estime que esta sea arbitraria o ilegal. Desde este punto de vista, no existe en concepto de este tribunal indefensión de la sociedad reclamante, puesto que, los conceptos por los cuales se rechaza la devolución mediante la Resolución Ex N° 2029 y que derivó en practicar el cálculo del reintegro del impuesto adeudado mediante las liquidaciones, están estos conceptos suficientemente explicitados, a saber: “NO ACREDITÓ LA PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES NI LOS CRÉDITOS CORRESPONDIENTES EN EL FUT , NO OBTENDRÁ LA DEVOLUCIÓN DE PAGOS PROVISIONALES POR UTILIDADES ABSORVIDAS (PPUA) CORRESPONDIENTES AL AÑO TRIBUTARIO 2012 “( contenido a fojas 332 vta. en copias de las liquidaciones practicadas ) y específicamente en lo que concierne a la CUENTA INTERESES FINANCIEROS”, Y LA “PÉRDIDA DE ARRASTRE” INDICADA EN LA RLI (Renta Líquida Imponible) COMO PÉRDIDA DE EJERCICIOS ANTERIORES ( a fojas 60 en copia de la Resolución Ex. N° 2029 ). En el mismo sentido las liquidaciones materia de esta reclamación. Que, desde este punto de vista, este sentenciador considera que la resolución y liquidaciones reclamadas en todo este proceso, no carecen de fundamentación y/o motivación suficiente, y no le produce indefensión a la sociedad reclamante; razón por la cual, las alegaciones del reclamante en este sentido no serán acogidas. Cabe hacer presente además, que el desarrollo del razonamiento anterior, deriva en el planteamiento y en aplicación del caso o circunstancias en que el Servicio de Impuesto Internos, solo y efectivamente demuestre no haber recibido en sede administrativa la totalidad de la documentación requerida en proceso de fiscalización, cuestión que será analizada una vez arribado a esa instancia sobre todo desde la perspectiva referida a la aplicación de establecido en el inciso 11° del artículo 132 del Código Tributario y que guarda relación directa con la inadmisibilidad probatoria, la cual también se encuentra alegada en este proceso. EN CUANTO AL DERECHO INVOCADO PRODUCTO DE LA DEVOLUCIÓN PARCIAL DE IMPUESTOS RECLAMADA EN ESTE PROCESO. DÉCIMO: Que, aclarando los planteamientos anteriores, la reclamante de autos señala en su presentación ( a fojas 90 ) que el Servicio no está facultado legalmente para revocar un acto administrativo anterior, conforme al cual el ente fiscalizador autorizó parcialmente la devolución solicitada por la reclamante en su oportunidad. Que, según consta de los antecedentes y documentos que se acompañaron durante este proceso, la reclamante solicitó en la Declaración Anual de Impuestos a la 58 Timbre Electrónico Renta, Folio 222718572, correspondiente al año tributario 2012, una devolución de $ 84.337.933.- Que, sin perjuicio de lo anterior y producto de la verificación efectuada por el Servicio, con fecha 23 de mayo de 2012, dicho órgano fiscalizador autorizó a Tesorería General de la República, mediante cheque N° 5401980, una devolución parcial del impuesto solicitado ascendente a la suma de $ 42.112.541, más el reajuste legal según lo dispone el artículo 72 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Que en consecuencia de lo anterior, la reclamante reconoció esta decisión formal de la autoridad administrativa, que autorizó solo una parte del total de la devolución solicitada en la declaración anual de Impuesto a la Renta por el Año Tributario 2012. En la especie, la reclamante alega que por medio de este acto propiamente tal, constituye un acto administrativo declarativo creador e invocador de derechos en favor de la recurrente y que no puede ser desconocido por la autoridad tributaria. DÉCIMO PRIMERO: Que, así las cosas y particularmente en la especie, de acuerdo a lo planteado por la reclamante, resulta claro en concepto de este sentenciador, que lo solicitado por la misma en su Declaración Anual de Impuesto a la Renta formulario 22 presentado, no constituye necesariamente de modo alguno un derecho indiscutido y/o indubitado, incluso acogiendo el hecho o circunstancia de haber recibido por parte de la autoridad administrativa, una suma parcial del total del impuesto solicitado. DÉCIMO SEGUNDO: Que, a mayor abundamiento, así se ha resuelto en múltiples sentencias emanadas de los tribunales superiores de justicia, en recurso o acciones de protección, en que se ha establecido que en este tipo de reclamaciones existe un derecho discutido y en su mérito basan el rechazo de este tipo de acciones, atendida la naturaleza, principios y finalidad del procedimiento ( Iltmas. Cortes de Apelaciones y Excma. Corte Suprema ), tesis que este sentenciador comparte como se ha señalado de modo fundado en Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol Nro. 4093-2008, C.A. de Santiago; Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, Rol Nro. 4150 - 05 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3742 – 03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Rol Nro. 3741-03 Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, entre otras. Ilustrativo resulta en esta materia lo señalado en sentencia Rol Nro. 85-2012 de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Concepción, la expresa que la declaración de impuestos constituye una mera expectativa para el recurrente no siendo, en caso alguno, titular de un derecho indubitado ya que esas declaraciones tienen el carácter de provisorios debido a que el Servicio de Impuestos Internos tiene facultades para examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes. Por su parte otra sentencia indica: …“6° Que a juicio de esta Corte, desde el momento que los remanentes cuya devolución se solicita, han sido determinados exclusivamente por el contribuyente en su declaración de impuestos, no cabe duda que la devolución de las sumas señaladas en esa declaración, sólo constituye una mera expectativa para el contribuyente. En efecto, si bien es cierto el artículo 97 de la ley de Impuesto a la Renta señala que la devolución de las remanentes aludidos, debe efectuarse dentro de los 30 días siguientes a aquella fecha en que venza el plazo normal para presentar la declaración anual de impuesta a la renta, no es menos cierta que dicha norma debe necesariamente relacionarse con otras disposiciones tributarias, en especial 59 Timbre Electrónico los artículos 59 y siguientes del Código Tributario, los que facultan al SII para revisar toda lo documentación contable del contribuyente, a fin de ratificar la exactitud de la declaración de impuestos cuando lo estime pertinente, revisión que en el presente caso resulta plenamente necesaria, dado el monto cuya devolución se solicita y la circunstancia de tener el recurrente aún pendiente la justificación de la suma solicitada con su declaración del año anterior"… …“7° Que, acorde con lo expresado en los motivos que anteceden, teniendo el contribuyente sólo una mera expectativa respecto de los dineros cuya devolución solicito, forzoso resulta concluir que la presente acción, por la que se pretende la protección de ese germen de derecho y no de un derecho indubitado debe ser declarada inadmisible." (Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2008, Rol N° 4093- 2008, CA. de Santiago). DÉCIMO TERCERO: Que dada la claridad y contundencia de lo expresado por nuestros propios Tribunales Superiores en lo concerniente en esta parte de la reclamación, de acuerdo a la facultad que tiene el ente fiscalizador para verificar la exactitud de las declaraciones o de obtener información sobre la base de los antecedentes y documentación de sustento contable que posee el contribuyente, en virtud de lo establecido en el artículo 59 del Código Tributario, que establece: “Dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes.” En el mismo tenor regula el Artículo 134 del mismo Código: “Pendiente el fallo de primera instancia, el Director Regional podrá disponer se practiquen nuevas liquidaciones en relación al mismo impuesto que hubiere dado origen a la reclamación.” En consecuencia, la devolución parcial recibida en mayo de 2012 se encuentra en estado provisorio y pendiente de ser examinada, en virtud de sus facultades legales, por la autoridad administrativa, no constituyendo un derecho indiscutido y/o indubitado. Por lo cual conforme a los argumentos planteados por las partes, este argumento deben ser desestimado. EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD PROBATORIA ALEGADA POR LA RECLAMANTE. DECIMO CUARTO: Que, ahora bien, precisado lo concerniente respecto a contextualizar los antecedentes de hechos y derecho debatidos en este proceso y a lo cual este Tribunal debe a pronunciarse, se expone lo siguiente: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede el origen de las inversiones que el Servicio tuvo por 60 Timbre Electrónico no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Así las cosas, este Tribunal no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. DÉCIMO QUINTO: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. 61 Timbre Electrónico En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del SII en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. DECIMO SEXTO: Que una vez establecido lo anterior, es decir, la competencia de este Tribunal Tributario y Aduanero para conocer el fondo de la pretensión de la reclamante, ha llegado el momento para pronunciarse sobre el incidente de inadmisibilidad probatoria interpuesto por el Servicio el 14 de agosto de 2014 a fojas 321. Respecto del cual se le dio traslado, al reclamante, quien no lo evacuó. Y respecto del cual no se recibió a prueba por constar con todos los antecedentes en el proceso. Los argumentos del Servicio son los siguientes: Los hechos. 62 Timbre Electrónico 1. Indica que mediante carta aviso N° 22845 de 28.08.2012, como parte del programa denominado Selectivos S-01/S-06, AT 2012, el Servicio de impuestos requirió al contribuyente acompañar los antecedentes contables y tributarios que se detallan a continuación, el día 28.09.2012, con el fin de acreditar la procedencia de la devolución invocada en el código 167: pago provisional por utilidades absorbidas ascendente a $84.337.933 y, las pérdidas tributarias declaradas en el código 643 ascendente a ($899.929.585). Antecedentes solicitados por el SII. a. Libros Diario y Mayor - Libro Mayor de cuentas en archivos magnéticos. Períodos 2012- 2012. b. Libros Inventario y Balance - Balance General de 8 Columnas a nivel de subcuentas, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012- 2012. c. Libro F.U.T. - Detalle, análisis y composición de Libro Fondo de Utilidades Tributarias Neto (Libro FUT), timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012-2012. d. Determinación de la renta líquida imponible - Detalle, análisis y composición de la Renta Líquida Imponible, timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012- 2012. e. Otros- detalle y documentación de respaldo de los agregados y deducciones efectuados a la utilidad del balance para la determinación de la Renta Líquida. Períodos 2012-2012. f. Otros- certificados de dividendos, retiros o reinversiones recibidas y antecedentes que acrediten el pago del impuesto de las utilidades registradas en el FUT. Períodos 2012 2012. g. Otros- documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan las pérdidas tributarias. Períodos 2012- 2012. h. Otros- determinación del Capital Propio Tributario Inicial y sus variaciones. Períodos 2012-2012. i. Otros- documentación de sustento y análisis de la Corrección Monetaria Financiera y Tributaria. Períodos 2012-2012. j. Otros- descripción detallada y fundamentada, económica y financiera de la pérdida. Períodos 2012 - 2012. k. Escritura de constitución de sociedad actualizada con sus modificaciones legales y representación legal Períodos 2012 - 2012. 2. Atendido a que el contribuyente no dio respuesta al requerimiento el SII efectuó un segundo requerimiento a través de notificación N° 28760 de 27.11.2012, enviada por correo certificado al domicilio del contribuyente con plazo para dar respuesta el 07.12. 2012. En él se le solicitan al reclamante que acompañe los mismos antecedentes indicados en el requerimiento anterior, que para estos efectos se dan por reproducidos. 63 Timbre Electrónico 3. Que, adicionalmente el Servicio aseguró que contactó al contribuyente conforme a la información que obra en el Servicio, logrando que con fecha 06.12.2012 el contribuyente aportara parcialmente la siguiente documentación: Libro Diario y Libro Mayor del 2011, Libro de Inventarios y Balances año 2011, Balance General mensual y anual al 31.12.2011, Libro Fondo de Utilidades Tributables desde el año 1996 a 2012, todos en hojas foliadas autorizadas por el Servicio, más fotocopias legalizadas de escrituras de la sociedad, certificado de dividendos N° 6273 de CorpBanca, certificado de capital propio determinado al 01.01.2011 y al 01.01.2012. Consta en copias de Formulario F-3309 Acta de Recepción y/o Acceso Documentación (a fojas 139 y 337 ). 4. El SII asegura que debido a que el contribuyente no aportó la totalidad de los antecedentes solicitados, se procedió a notificar mediante formulario 3285, folio N° 0645359 de 11.12.2012, por cédula en la persona de César Araya, para que acompañara los documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial las siguientes: cuentas 4203101 "intereses financieros" y la "pérdida de arrastre", indicada en la Renta Líquida Imponible como pérdida de ejercicios anteriores, hasta el día 19.12.2012. 5. Señala el ente fiscalizador que transcurrido el plazo indicado el contribuyente no dio cumplimiento a lo solicitado. 6. Que según el Servicio, debido a la falta de documentación sustentatoria de los registros contables, el ente fiscalizador procedió a emitir la Citación N° 2718, de N° 18-4, de fecha 15.02.2013, de acuerdo a lo establecido en el artículo 63 del Código Tributario. Sostiene que por medio de la señalada citación, se le indicó que debe concurrir dentro del plazo legal de un mes contado desde el día siguiente a la fecha de notificación de la misma, para ampliar, rectificar o confirmar su declaración de impuestos 7. El Servicio sostiene que el reclamante solicitó prórroga para contestar la citación, lo cual fue autorizado, otorgándose un plazo máximo para contestar el 28.03.2013. Cumpliéndose el plazo el Servicio aseguró que el reclamante no presentó antecedentes requeridos dentro del marco del programa denominado Selectivos S- 01/S-06 AT 2012, por lo que procedió a emitir la resolución EXENTA N° 2029/129 de fecha 26.04.2013, la cual denegó lugar a la devolución de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas ascendente a la suma de $84.337.933, solicitada por el contribuyente en su declaración anual de Impuesto a la Renta, correspondiente al año tributario 2012, folio N° 222718572 y las liquidaciones reclamadas N° 150, 151 y 152. 8. Expone que en las Liquidaciones 150, 151 y 152, emitidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, le indica al reclamante que como no aportó documentación de respaldo relativa a la naturaleza del gasto que deduce, que es la pérdida tributaria, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta. Establece que asimismo, se le señala que de acuerdo al artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, las sociedades anónimas deberán pagar en calidad de impuesto único sobre las partidas señaladas en el artículo 33 N° 1de la misma ley. Finalmente y en definitiva, el Servicio, procedió a liquidar las mismas partidas citadas, determinándose sumas por Impuesto único del artículo 21 de la Ley de Impuesto a la Renta y otras por Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta. 64 Timbre Electrónico El derecho. El artículo 132 inciso 11° del Código Tributario señala: "No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que éste último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo". En autos: a) El contribuyente no acompañó la documentación solicitada expresa y suficientemente detallada en la Notificación N° 22845 de fecha 28.08.2012, en versión del SII. b) La especificidad y detalle de la documentación se relaciona con las causales de impugnación señaladas al reclamante en todos los actos previos a la Resolución Exenta N° 2029, liquidaciones N° 150, 151 y 152 y en particular a la documentación aportada con anterioridad a la Citación. c) El reclamante, con anterioridad a la Citación N° 2718, de N° 18-4, de fecha 15.02.2013 practicada y pese a los requerimientos anteriores no aportó la documentación requerida dentro del programa de fiscalización “Selectivos S-01/S- 06 AT 2012”. En consecuencia, en opinión del Servicio se cumplirían los requisitos para acoger la incidencia planteada y declarar inadmisibles los documentos impugnados por esta parte. DÉCIMO OCTAVO: Que, en primer lugar, el Artículo 20 del Código Civil establece: “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” Lo que quiere decir que, si la ley no ha definido los vocablos que se busca interpretar, se puede acudir al sentido natural y obvio. Para estos efectos, lo más usado por la jurisprudencia ha sido el Diccionario de la Real Academia de la Lengua. Según este, el verbo determinar significa: 1. Fijar los términos de algo y 2. Distinguir, discernir. A su vez, el verbo especificar: 1. Explicar, declarar con individualidad algo. 2. Fijar o determinar de modo preciso. En segundo lugar, el Artículo 19 del Código Civil inciso 2° establece que: “Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna de su establecimiento.” Dicho lo anterior, se analizará brevemente la historia fidedigna del establecimiento de la ley N° 20.322, que modificó el Código Tributario, en lo respectivo a las exigencias de la inadmisibilidad probatoria. Primera propuesta del trámite legislativo. La inadmisibilidad probatoria se observa por primera vez en el Segundo Trámite Constitucional (Senado), en la Indicación Sustitutiva 2.1 de 30 de octubre de 2006. Es 65 Timbre Electrónico decir, no se encontraba en el proyecto original del mensaje. Dicha indicación, en su numeral 24, página 297) relativa al Artículo 132, reza lo siguiente en la parte concerniente a la inadmisibilidad: “No serán admisibles aquellos antecedentes que hubiesen sido solicitados determinadamente por el Servicio al contribuyente en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo.” El mismo tenor se lee en la página 307 al regular el Artículo 128 del D.F.L. de Hacienda Nº 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas. Segunda propuesta del trámite legislativo. Punto 2.6. de la Historia: Informe Comisión de Constitución. Senado. 4 de julio de 2008 (página 442) En su Indicación N° 70, (página 499) los Honorables Senadores señores Novoa y Prokuriça, para sustituir el inciso décimo primero del artículo 132: “El texto propuesto en su reemplazo regula con mayor detalle el tema de la inadmisibilidad de los antecedentes a que se refiere el inciso en comento y dispone que son aquellos que tienen relación directa con las partidas fiscalizadas, que deben haber sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al contribuyente al citarlo y que este último, no obstante disponer de ellos, no los haya acompañado en forma íntegra, dentro del plazo legal. Agrega, empero, que el contribuyente podrá acreditar siempre ante el tribunal que tuvo la imposibilidad de acompañarlos dentro de dicho término.” Esta deliberación se concreta en una nueva redacción del Artículo 132, la cual, en su inciso 11°, queda de la siguiente manera (páginas 584 y 633): “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63, y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.” (Indicación N° 70, unanimidad 4 x 0). Fracaso de la eliminación En el punto 3.2. Discusión en Sala, Cámara de Diputados. Legislatura 356. Sesión 77. Fecha 10 de septiembre de 2008. Discusión Única. En la página 848 ve aprecia que el entonces diputado Rodrigo Álvarez abogaba por una eliminación total de esta inadmisibilidad, diciendo: “Tampoco es adecuado, incluso es inconstitucional y hago reserva de ello, que no sean admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya 66 Timbre Electrónico acompañado en forma íntegra dentro del plazo establecido por el inciso equis. No me parece que sea parte del derecho a la defensa y del derecho a tomar disposiciones de una persona cuando va a entregar o a proporcionar cierta información ante un tribunal, que no puedan ser admisibles esos antecedentes como medio probatorio.” De acuerdo a las 3 instancias mencionadas, se aprecia que en proyecto original no contemplaba la inadmisibilidad, la cual fue posteriormente incluida por el Senado. Este texto no admitía que se presentaran en el procedimiento judicial aquellos antecedentes solicitados determinadamente por el Servicio. Posteriormente, la Comisión de Constitución, buscando regular con más detalle la inadmisibilidad, exige que además de la solicitud determinada, esta sea específica. Esto fue aprobado por unanimidad en dicha comisión. Finalmente, el diputado Álvarez quiso ir más allá, eliminando la inadmisibilidad probatoria, más la Cámara Baja aprobó el texto como fue propuesto. De la discusión parlamentaria del proyecto, es posible concluir que este, en un momento, proponía una exclusión probatoria con una sola exigencia: que los antecedentes solicitados por el Servicio fueran determinados. A esta exigencia se añade más tarde la especificidad. Ambos términos, de acuerdo a las definiciones de la RAE, nos hablan de Fijar los términos de algo, Distinguir, individualidad y precisión. DÉCIMO NOVENO: Que además, la Constitución Política de la República, en su Artículo 19 N° 3 inciso 6°, establece: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos.” Pues bien, el Artículo 132 regula la prueba, uno de los pilares del debido proceso en nuestro ordenamiento jurídico. Habiendo hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, el tribunal debe recibir la causa a prueba, estableciendo los puntos de prueba sobre los cuales debe recaer la prueba. No es una facultad, sino un deber. Una vez notificada esta resolución, las partes tienen un plazo de 20 días para rendir toda la prueba. La inadmisibilidad rompe la regla general de un procedimiento normal: impide a la reclamante, la llamada a probar, de acuerdo al Artículo 21 del Código Tributario ya visto, desarrollar la actividad probatoria pilar del debido proceso. Pues bien, si bien el legislador contempló esta posibilidad, también impuso altos requisitos a la jurisdicción para resolver la inadmisibilidad probatoria: que los antecedentes que el reclamante desee presentar hayan sido determinada y específicamente solicitados por el Servicio. Es decir, que este haya: 1. Solicitado dicho antecedente en la citación. 2. Identificado el documento. 3. Lo haya identificado claramente. 4. Lo haya identificado de forma única, de tal manera que no haya posibilidad de error. 5. Que el documento solicitado sea único en su especie: que no haya un posible reemplazo. Habiendo sido interpretado el inciso 11° del Artículo 132 del Código Tributario de acuerdo a lo prescrito en los Artículos 19, 20 y 22 del Código Civil, en abstracto, debe 67 Timbre Electrónico determinarse si los documentos que el reclamado pretende que este Tribunal declare inadmisibles, han sido solicitados determinada y específicamente en la citación. VIGÉSIMO: Que en primer lugar, los documentos que el Servicio indica que en respuesta a la Citación, el reclamante no acompañó, son los siguientes:  Documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial las siguientes cuentas 4203101 “Intereses Financieros” y la “Pérdida de Arrastre” Indicada en la RLI como Pérdida de Ejercicios Anteriores. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, finalmente, para cerrar esta sección de la sentencia y de acuerdo a lo ya latamente expuesto, la interpretación del Servicio va en contra de lo que ha resuelto en numerosos oficios sobre las exenciones, las cuales rompen las reglas generales, al igual que lo hace la exclusión de prueba de autos. Los oficios del Servicio de Impuestos Internos Nº 362 de 02.02.1999, N° 3103 de 28.06.2006 y N° 2.520 de 05.12.2013 contienen esta teoría, la cual es inalterable en la jurisdicción administrativa: el último oficio del Servicio de Impuestos Internos citado dice textualmente: “En relación a las normas que establecen exenciones de carácter tributario, (como las exenciones de prueba del proceso tributario) que están taxativamente descritas por el legislador como en el caso de la disposición en referencia, naturalmente son de derecho estricto al apartarse de la regla general aplicable en materia tributaria.” En este sentido, por tratarse de una regla de exclusión de prueba que se aparte del principio general que dispone la libertad probatoria en el juicio tributario, esta regla debe interpretarse de modo restringido. Y en la especie, la solicitud de antecedentes en este caso no puede ser calificada de precisa y determinada, toda vez que a juicio de este sentenciador, en la Notificación N° 22845 de fecha 28 de agosto de 2012, esta aparece como global, amplia y no detalla claramente en lo que se refiere al término “Otros”, entendiéndose la documentación requerida de forma genérica y no específica, en lo relativo al contenido o alcance que este tipo de plan o programa de fiscalización requiere. De modo tal, que necesariamente por esa razón, será desechado dicho incidente de inadmisibilidad probatoria planteado por el Servicio de Impuestos Internos. EN CUANTO A LA ACREDITACIÓN DE LA PERDIDA, CUESTION PRINCIPAL DEL DEBATE. Marco Normativo, el Derecho. En cuanto al Código Tributario. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, para resolver esta contienda, este sentenciador hace presente, que se hará cargo solo respecto de aquellos antecedentes documentarios acompañados materialmente en la presente causa y únicamente presentados dentro de la etapa procesal que corresponde. Todo lo anterior, en estricto apego según lo dispuesto en el artículo 132 del Código Tributario. Cabe señalar además, que para resolver esta contienda, de acuerdo a la naturaleza y característica propia que envuelve a la misma, es necesario profundizar el análisis de los diversos elementos de prueba acompañados durante este proceso y que apunta directamente a la valoración y ponderación de la misma. Que en resumen, implícitamente se debe dar preferencia a la contabilidad fehaciente con sus respectivos respaldos, a fin de determinar y acreditar la naturaleza de 68 Timbre Electrónico las operaciones, que sirvieron como base de cálculo en la determinación del resultado impugnado por la reclamada y para lo cual debe el reclamante deberá desvirtuar de acuerdo a su posición, tal como lo establece el artículo 21 del Código Tributario, que señala: “Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto”. En relación con el artículo 132 del Código Tributario que dispone en lo pertinente: “…En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad… ” En cuanto a la Ley sobre Impuesto a la Renta D.L. 824 de 1974. VIGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de lo dispuesto en los artículos 17 y 21 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del D.L. N° 830, de 1974, corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Que a su vez, cuando se deba acreditar la renta efectiva, de acuerdo a lo señalado por el artículo 17 del Código Tributario, además de lo establecido en los artículos 16 y 18 del mismo Código, se debe realizar mediante contabilidad fidedigna respecto de lo cual debe entenderse que, la contabilidad fidedigna es la que se registra en forma fiel y por orden cronológico, por los verdaderos montos, ajustándose a las normas legales y reglamentarias vigentes, las operaciones, ingresos, egresos, inversiones y existencia de bienes correspondientes a la actividad del contribuyente, que dan como resultado las rentas efectivas que la ley obliga a declarar. Al respecto, debe conservarse la contabilidad y los documentos correspondientes mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para revisar las declaraciones de impuestos, según lo dispone el artículo 18 del mismo cuerpo legal. De este modo, que el Servicio ha estimado que la contabilidad puede ser calificada de no fidedigna cuando se encuentran anotaciones que no aparecen respaldadas por la documentación probatoria respectiva, entre otras circunstancias. Que el artículo 33 del Código Tributario señala que junto con sus declaraciones, los contribuyentes deben presentar los documentos y antecedentes que la Ley, los Reglamentos y las instrucciones del Director les exijan y, por su parte, el artículo 17 del mismo cuerpo legal detalla que los registros deben mantenerse con la documentación respaldatoria correspondiente. Que, por su parte, el Artículo 59 del Código Tributario dispone que dentro de los plazos de prescripción, el Servicio podrá examinar y revisar las declaraciones presentadas por los contribuyentes, ello, en relación a lo señalado en el Artículo 200 del mismo Código, que establece que el Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquier diferencia en su liquidación y girar los impuestos a que diera lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, plazo plenamente aplicable al caso. 1 En cuanto al Impuesto a la Renta: 1 En concordancia con lo señalado en Marco Normativo Señalado por el Servicio de Impuestos Internos. 69 Timbre Electrónico Que, como norma general, los contribuyentes que desarrollen actividades clasificadas en la Primera Categoría de la Ley de la Renta, contenida en el artículo 14 letra A) del D.L. N° 824, de 1974, y que tributen en base a renta efectiva demostrada mediante contabilidad completa, deben determinar la renta imponible de acuerdo a las normas señaladas en los artículos 29 al 33 de dicho texto legal. Que, el inciso primero del artículo 30 de la Ley de la Renta señala que la renta bruta de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20, será determinada deduciendo de los ingresos brutos el costo directo de los bienes y servicios que se requieran para la obtención de dicha renta. Que, el artículo 31 del señalado texto legal, en su Inciso primero, estipula que la renta líquida de una persona natural o jurídica que explote bienes o desarrolle actividades afectas al Impuesto de Primera Categoría en virtud de los Nos. 1, 3, 4 y 5 del artículo 20 de la referida ley, se determinará deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios para producirla que no hayan sido rebajados en virtud del artículo 30, pagados o adeudados, durante el ejercicio comercial correspondiente, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. Que, el Servicio de Impuestos Internos, a través de diversos pronunciamientos emitidos sobre la materia (como es el caso del oficio N° 336 de fecha 24.02.2010), ha establecido que para que un gasto pueda ser calificado de necesario para producir la renta y, por consiguiente, susceptible de ser rebajado en la determinación de la Renta Líquida Imponible de Primera Categoría, debe reunir los siguientes requisitos copulativos: a) Que se trate de gastos necesarios para producir la renta. b) Que los gastos no se encuentren ya rebajados en el cálculo de la renta bruta a que se refiere el artículo 30 de la Ley de la Renta. c) Que el contribuyente haya incurrido efectivamente en el gasto, debiendo encontrarse pagados o adeudados a la fecha del balance. d) Que los gastos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. e) Los gastos pagados o adeudados por una empresa deben corresponder al período en que efectivamente ellos se producen, los que deben tener además una directa relación con los beneficios obtenidos. Que, el Servicio de Impuestos Internos ha establecido que uno de los requisitos que se debe cumplir, es que los gastos incurridos deben guardar una debida correlación con los ingresos que generan, con el fin de poder determinar en cada período tributario la utilidad real y efectiva sobre la cual corresponde cumplir con las obligaciones tributarias que establece la ley. A su vez, el ya referido artículo 31 de la Ley de la Renta, en su inciso segundo, preceptúa que especialmente procederá la deducción de los gastos que enumera dicho artículo, cuando se relacionen con el giro del negocio, indicando el N° 3 de la norma en comento que procederá la deducción de las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, comprendiendo las que provengan de delitos contra la propiedad y las provenientes de ejercicios anteriores, las cuales, estas últimas, se determinarán aplicando a los resultados del balance las normas 70 Timbre Electrónico relativas a la determinación de la renta líquida Imponible, contenidas en los artículos 29 al 33 de la Ley de la Renta. Que, lo establecido por la disposición legal de la Ley de la Renta antes mencionada, se puede apreciar que uno de los requisitos que exige para la deducción de los gastos incurridos o generados por las empresas es que éstos se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio, no siendo posible deducir de la Renta Bruta de la Primera Categoría ninguna cantidad, en aquellos casos en los cuales no se cumpla esta condición. Que, en este sentido, el artículo 33 N° 1 en su letra g) de la misma ley ya citada, señala que se agregarán a la renta líquida imponible, las cantidades cuya deducción no autoriza el artículo 31 o que se rebajen en exceso de los márgenes permitidos por la Ley o la Dirección Regional, en su caso. Que, por otra parte, debe tenerse presente que conforme al inciso segundo del ya referido N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta, las pérdidas de ejercicios anteriores constituyen un gasto del ejercicio en que se producen las utilidades a las cuales se imputan. De esta forma, para que proceda su deducción como gasto, las pérdidas de ejercicios anteriores deben cumplir con los requisitos generales que para todo gasto contempla la ley, esto es, encontrarse acreditadas o justificadas en forma fehaciente ante el Servicio, como también deben dar cumplimiento a aquellas exigencias particulares previstas en atención a su naturaleza. Que en consecuencia, y de acuerdo a lo antes expuesto, no es procedente la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, hasta cuando el contribuyente no las acredite fehacientemente mediante sus respectivos libros de contabilidad, debidamente autorizados por el Servicio y con la documentación de respaldo de sus anotaciones. Que, del mismo modo, la parte final del inciso segundo del N° 3 del artículo 31 de la Ley de la Renta establece que en el caso que las pérdidas absorban total o parcialmente las utilidades no retiradas o distribuidas, el Impuesto de Primera Categoría pagado sobre dichas utilidades se considerará como pago provisional en aquella parte que proporcionalmente corresponda a la utilidad absorbida, y se le aplicarán las normas de reajustabilidad, imputación o devolución que señalan los artículos 93 a 97 de la presente ley, materia abordada por el Servicio en la Circular N° 17, de 1993. Que, las pérdidas del ejercicio deberán imputarse a las utilidades no retiradas o distribuidas, y a las obtenidas en el ejercicio siguiente a aquel en que se produzcan dichas pérdidas, y si las utilidades referidas no fuesen suficientes para absorberlas, la diferencia deberá imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente. Que, por último, y relacionando las normas mencionadas, se concluye que ante la presencia de una partida que en virtud del referido artículo 33° resulte en un gasto no aceptado para el cómputo de la renta líquida imponible del impuesto de primera categoría, procede evaluar su situación frente al artículo 21° del mismo cuerpo legal, debiéndose aplicar la tributación dispuesta en esta última norma salvo que la partida en cuestión no sea representativa de un desembolso de dinero, o bien, corresponda a alguna de las exclusiones o excepciones mencionadas. En caso contrario, vale decir, si se concluye que la partida sí constituye un desembolso y no se ve excluida o excepcionada, corresponderá entonces afectarla al impuesto único previsto en el inciso tercero del referido artículo 21° (vigente al 31.12.2012) 71 Timbre Electrónico VIGÉSIMO CUARTO: Que, atendido lo anterior y de acuerdo a lo debatido en este proceso por las partes litigantes es dable señalar que en el caso que proceda la devolución de impuestos por concepto de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas PPUA, es necesario que concurran dos presupuestos básicos: a) Que existan pérdidas tributarias acreditadas fehacientemente. b) Que existan utilidades acumuladas registradas en el Libro FUT, con sus respectivos respaldos. Hechos que en concepto del Servicio de Impuestos Internos no han sido del todo acreditados por la reclamante, lo cual y sin perjuicio de lo anterior, la discusión se centra básicamente en apreciar la prueba rendida, aportada por el reclamante particularmente en esta sede, en virtud de lo establecido en el artículo 21, en concordancia con el artículo 132 ambos del Código Tributario. VIGÉSIMO QUINTO: Que, de acuerdo a las alegaciones y argumentos esgrimidos expuestos por las partes litigantes en la presente causa, y teniendo a la vista los antecedentes que constan en autos, este sentenciador, se hará cargo de forma ordenada y detallada de cada una de la partidas contables controvertidas, que derivaron en resultado de pérdida tributaria para la reclamante. Que en la especie, este resultado que apareja una devolución de impuestos involucrados, fue solicitado por la reclamante a través de su declaración de Renta Año Tributario 2012 y revisada en sede administrativa de acuerdo al procedimiento llevado a cabo que ello implicó. Que dicho resultado con derecho a devolución parcial de impuestos fue impugnado por el Servicio de Impuestos Internos por medio de proceso de fiscalización, siendo finalmente denegada dicha devolución solicitada mediante la Resolución Exenta N° 2029 y liquidada la diferencia de impuestos mediante la emisión de las liquidaciones 150, 151 y 152 todas, reclamadas en este proceso. VIGÉSIMO SEXTO: Que, para comenzar el análisis de los antecedentes a cotejar, de acuerdo los elementos de prueba aportados, se puede señalar, que una de las aristas importantes a fin de dilucidar y despejar dudas en esta contienda, es la veracidad de la prueba documentaria acompañada por la reclamante en esta Sede, debiendo sus respaldos y registros ser aptos para producir fe al momento de ser valorada y apreciada. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de acuerdo al proceso de fiscalización llevado a cabo por el ente fiscalizador mediante el plan o programa denominado “Selectivos S-01/S-06, AT 2012” a través de la notificación N° 22845, este requirió en forma determinada y específica algunos antecedentes y otros de manera genérica. Hechos ya discutidos y zanjado su pronunciamiento por este sentenciador. De acuerdo a lo anterior durante todo el proceso de fiscalización realizado por el Servicio de Impuestos Internos, según versión del ente fiscalizador, la reclamante no habría acreditado la partida de gasto contable denominada “Intereses Financieros”, como así también la “Pérdida de Arrastre”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, ponderando preferentemente la contabilidad de acuerdo a lo dispuesto en la ley , al realizar un análisis de la prueba aportada en esta sede, consta (a fojas 198) copia de Libro Mayor del registro contable de gasto Cuenta 4203101 “Intereses Financieros” un pasivo provisionado por un monto de 514.238.057 al haber. Que dicho monto se encuentra relacionado en el detalle de cuentas por pagar (a fojas 199), como a su vez se encuentra reflejado como “Intereses 2011” detallado en copia del libro de Inventario y Balance al 31/12/2011 (a fojas 212). Finalmente la cuenta 72 Timbre Electrónico de pérdida “Intereses Financieros” aparece reflejada en copia de Balance Tributario al 31/12/2011 con saldo consignado de 514.238.057 (a fojas 141) que mantiene correcta relación con los saldos de los registros contables indicados. VIGÉSIMO QUINTO: Que si bien, la reclamante aportó copia de carta en la cual expone la orden de liquidar una obligación contraída proveniente del exterior por un monto de U$ 18.373.783,88 lo que se traduce en $9.429.402.793 en pesos chilenos según tipo de cambio a la fecha de efectuada la operación (a fojas 200), como a su vez copia de impresión obtenida a través del sitio web del Banco Central- Compendio de Cambios Internacionales, que contiene reporte y antecedentes del crédito solicitado (Información del Crédito, Bono y Plan de Pago, del Capítulo XIV anexo 1), cabe consignar que de los documentos anteriormente señalados, y apuntando en particular al segundo, (a fojas 201) este contiene información parcial, toda vez que teniendo a la vista el mismo, aparece en forma ilegible montos que no pueden ser contrastados ni relacionados con la cuenta mencionada ni con el documento señalado primeramente. Que por tanto, estos no son lo suficientemente sustentable y clarificadores respecto a relacionar la provisión contabilizada en los libros contables aportados de la cuenta de “Intereses Financieros” que reflejan como gasto dentro del Balance Tributario al 31/12/2011 y que inciden en el resultado del mismo con todas las implicancias que todo ello conlleva. VIGÉSIMO SEXTO: Que, respecto de lo anteriormente señalado las provisiones se reconocen en el balance cuando la sociedad tiene una obligación actual o el nacimiento de una nueva ( ya sea por una disposición legal, contractual, o por una obligación implícita o tácita ), surgida como consecuencia de sucesos pasados, que se estima probable que suponga una salida de recursos para su liquidación y que es cuantificable. Que las provisiones se valoran por el valor actual de la mejor estimación posible del monto necesario para cancelar o transferir a una tercera la obligación, registrándose los ajustes contables que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se van devengado o reconociendo en cada periodo. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, siguiendo el orden de ideas y para completar este punto, si bien la reclamante de autos aportó documentación en esta sede en lo relativo a la cuenta “Intereses Financieros” impugnada por el Servicio, este sentenciador no logra encontrar mayores antecedentes en la causa que impliquen aclarar el reconocimiento del gasto financiero de los intereses asociado a la provisión contabilizada, sea esta cierta o incierta, ya que no consta en autos alguna tabla de amortización o de servicio que contenga un detalle más explícito de los intereses adeudados al 31 de diciembre de 2011 y posteriormente a ese período, o algún documento que respalde y que acredite el nacimiento de la obligación contractual de alguna institución financiera que reconozca esos intereses como gasto asociado al giro y periodo determinado. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, como conclusión en este punto y de acuerdo a esta partida contable en particular, este sentenciador, al ponderar y valorar la prueba aportada por la parte reclamante y bajo las reglas de la sana crítica, concluye que esta partida no se encuentra en su acreditada, toda vez que al analizar los antecedentes tenidos a la vista, estos dan NO cuenta de ello, producto de las circunstancias antes explicitadas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, respecto del monto de la pérdida tributaria declarada en el recuadro N° 2, código 643 del formulario 22 correspondiente al Año Tributario 2012 73 Timbre Electrónico tendiente a acreditar la correcta determinación y procedencia del Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA), cabe señalar que de acuerdo al programa de fiscalización denominado “Selectivos S-01/S-06, AT 2012”, el Servicio de Impuestos Internos mediante notificación N° 22845 de fecha 28.08.2012, solicitó dentro de los antecedentes indicados y de manera expresa -Libro de F.U.T.- detalle, análisis y composición de Libro de Fondo de Utilidades Tributarias (Neto), timbrado por el Servicio de Impuestos Internos con firmas del Representante Legal y Contador. Períodos 2012-2012- (a fojas 63). Que frente a este requerimiento existe una limitante impuesta por la propia autoridad administrativa respecto de la naturaleza y grado de alcance de la fiscalización, al momento de solicitar un período determinado. TRIGESIMO: Que, siguiendo el orden de los hechos, en la Notificación N° 0645359 de fecha 11.12.2012 en detalle manuscrito de antecedentes solicitados por el funcionario fiscalizador, se transcribe lo siguiente:...”En relación a Notificaciones N° 22845 y N° 28760, se solicita aportar documentos y antecedentes de respaldo de las partidas más relevantes de gastos que originan la pérdida tributaria, en especial las siguientes número de cuenta 4203101 Intereses Financieros y a la Pérdida de Arrastre incluida en RLI como pérdida de ejercicios anteriores”…(a fojas 66). Que en lo relativo a este aspecto, el funcionario fiscalizador dentro de los antecedentes reiterados y relacionados a las cuentas de gastos, este a su vez por medio de la notificación mencionada, no solicitó específicamente el Libro de F.U.T. ni desde sus comienzos, ni desde la última fecha dentro de la cual el contribuyente fue fiscalizado o en su caso, rectificadas sus declaraciones. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, a mayor abundamiento y aunque la reclamante no estaba obligada en esta instancia a entregar mayores antecedentes respecto y solo de los requeridos específicamente por el ente fiscalizador en su oportunidad y en proceso de fiscalización, aportó en sede administrativa según Acta de Recepción/Entrega y/o Acceso documentación F-3309 de fecha 28.08.2012 Libro FUT desde Año Tributario 1996 a Año Tributario 2012 con la respectiva documentación asociada a este registro (a fojas 337). Que, por otro lado es dable hacer presente que la propia reclamante afirmó haber tenido por acreditada la pérdida tributaria informada mediante la declaración Anual de Impuesto a la Renta Año Tributario 2006, la cual fue aceptada accediendo a la devolución por el concepto de Pago Provisional por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas (PPUA) en esa oportunidad. Que, a pesar de lo anteriormente señalado, este sentenciador, no posee mayores antecedentes que consten en autos respecto de esta afirmación ( fojas 06 y 92 ). Y conteste con la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en esta materia, tratándose de pérdidas de arrastre estas deben ser acreditadas desde su origen, independiente de la antigüedad de las mismas. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, dentro del contexto alegado es necesario mencionar las instrucciones impartidas en la Circular N° 49 del 12 de agosto de 2010 del SII ,que respecto a estas materias instruye sobre modificaciones incorporadas al artículo 59 del Código Tributario, por la ley N° 20.420 y que en lo pertinente menciona: 74 Timbre Electrónico II.- MODIFICACIONES AL ARTÍCULO 59 DEL CÓDIGO TRIBUTARIO. …”2) Al igual que ocurre con las limitaciones establecidas por la Ley 18.320, las expuestas en el nuevo texto del artículo 59 del Código Tributario son de carácter absoluto, esto es, el Servicio debe someter su acción a las referidas limitaciones temporales, absteniéndose de proceder al margen de ellas”… …”B) Requerimiento al contribuyente. Si el Servicio inicia una fiscalización en la cual requiera solicitar al contribuyente la presentación de antecedentes, el funcionario a cuyo cargo se encuentre el efectuarla, deberá hacer un requerimiento expreso de éstos”…(tal como ocurre en la especie) …”En armonía con lo dispuesto en el artículo 8° bis N° 3 del Código Tributario, se hará constar en el requerimiento, en forma clara y precisa, que se ha iniciado un proceso de fiscalización al contribuyente sobre una determinada materia, indicándole el o los impuestos que se revisarán, y el o los períodos o años que se auditarán. Lo anterior, por cuanto acorde a la norma legal antes citada, el contribuyente tiene derecho a recibir información, al inicio de todo acto de fiscalización, sobre la naturaleza y materia a revisar”… TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto y sin perjuicio de lo anterior, dada la limitante que en la especie y en particular, concurre con los presupuestos para ser fiscalizada en un periodo determinado fijado por la propia autoridad administrativa, esto se contrapone a lo que doctrinalmente han pronunciado nuestros Tribunales Superiores, en el sentido en que a través de diversos fallos, tanto nuestra Excelentísima Corte Suprema como la Ilustrísima Corte de Apelaciones han señalado respecto a esta materia, ya que instruye expresamente que para poder hacer valer las pérdidas de arrastre, faculta a la autoridad administrativa para verificar las procedencias de las mismas sin que ello vulnere las normas de prescripción del artículo 200 del Código Tributario. Así lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 7.257-2012 de fecha 16 de septiembre de 2012, en lo siguiente: …”OCTAVO: Que, por otra parte, la denuncia referida al error cometido al resolver la prescripción invocada dista de ser efectiva, toda vez que esta Corte ha señalado reiteradamente que la circunstancia de que los antecedentes hechos valer como pérdida tributaria correspondan a períodos supuestamente amparados por la prescripción, no supone como consecuencia necesaria que el Servicio de Impuestos Internos se encuentre impedido de ejercer sus atribuciones en relación a ejercicios tributarios posteriores no afectados por ella, aunque para ello sea necesario recurrir a antecedentes fundantes de los correspondientes a los años previos. Por ello, se ha sostenido que el Servicio no está imposibilitado de corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones de años anteriores, en relación a los cuales la actividad fiscalizadora se encontraría extinguida por la prescripción, toda vez que tales antecedentes son invocados como un gasto, al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, por lo que el Servicio de Impuestos Internos se encuentra facultado para exigir que ellos sean acreditados fehacientemente, lo que le permite revisar y controlar que los egresos que se imputan en cuanto al establecimiento de un impuesto vigente se encuentren justificados, sin que por ello se entienda que se ejercen facultades fiscalizadoras para revisar y liquidar diferencias impositivas de periodos tributarios anteriores (SCS 7144-2010, 3327-2012, entre otras)”… 75 Timbre Electrónico TRIGÉSIMO TERCERO: Que frente a estos argumentos expuestos, este sentenciador coincide con lo doctrinalmente con lo pronunciado por nuestros Tribunales Superiores, toda vez que ha sido un criterio uniforme que se ha ido sosteniendo y confirmando a través del tiempo, teniendo su lógica en que las pérdidas tributarias de arrastre no prescriben y deben ser fiscalizadas al momento en que estas ocurrieron, independiente su año, facultando a la autoridad administrativa para efectuar su revisión y acreditación, en la medida que estas sean utilizadas en el año tributario discutido. Así las cosas y siguiendo esta doctrina, la cuenta de “Pérdida de Arrastre” contenida en el código N° 643 del formulario 22 no ha sido acreditada en su totalidad de acuerdo a los antecedentes aportados por la reclamante en esta sede, toda vez que revisados los antecedentes de la presente causa, no existe documentación fehaciente y de respaldo que avalen el origen de dicha pérdida o en el año en que ella ocurrió. Solamente constan copias del libro de FUT (Res. Ex. 2154/1991) desde el año 1995 a 2011 (a fojas 140-177) y Balances Generales Anuales, períodos 1996-2011 (fojas 141- 176), sin sus respectivas declaraciones de impuestos anuales de renta, formulario 22, a excepción del año fiscalizado que corresponde al Año Tributario 2012 (a fojas 117). Que dichos antecedentes valorados y ponderados de acuerdo a las regla de la sana crítica, ponderando preferentemente la contabilidad y su documentación de respaldo como medio probatorio, en este punto del debate, no logra convencer en lo suficiente a este sentenciador y por tanto, la “Pérdida de Arrastre” a juicio de este sentenciador, no se encuentra plenamente justificada. Y como consecuencia de aquello, en esta parte serán desechados los reclamos interpuestos. EN CUANTO AL IMPEDIMENTO DE SOLICITAR A LA RECLAMANTE ANTECEDENTES Y DOCUMENTOS DE RESPALDO, LOS QUE POR SU DATA NO TENÍA OBLIGACIÓN DE MANTENERLOS Y CUSTODIADOS, Y MENOS PONERLOS A DISPOSICION DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, la reclamante alega que según dispone el artículo 17, en relación con el artículo 50 inciso primero, y 200 inciso primero, del Código Tributario, toda persona que deba acreditar la renta efectiva, lo hará mediante contabilidad fidedigna, salvo norma en contrario. Los libros de contabilidad deberán ser llevados en lengua castellana y sus valores expresarse en la forma señalada en el artículo 18, debiendo ser conservados por los contribuyentes, junto con la documentación correspondiente, mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio para la revisión de las declaraciones. Señala además que los intentos del Servicio de justificar sus atribuciones para retrotraer sus facultades de fiscalización van más allá de los plazos de prescripción contemplados en el artículo 200 del Código Tributario. Que en concepto de este sentenciador de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario: "Corresponde al contribuyente probar con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley establezca, en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto." TRIGÉSIMO QUINTO: Que, siguiendo el orden de ideas y teniendo, además, presente los argumentos y pronunciamientos que han sostenidos nuestros Tribunales Superiores en cuanto a la especie y en particular en este caso, siguiendo la línea doctrinaria y así lo ha sostenido nuestra Excelentísima Corte Suprema, Rol N° 7.257-2012 de fecha 16 de septiembre de 2012, en lo siguiente: 76 Timbre Electrónico …”NOVENO: Que, por lo expresado precedentemente, no se advierte vulneración de lo dispuesto en los artículos 59 y 200 del Código Tributario ni al artículo 2497 del Código Civil, al encontrarse la hipótesis planteada dentro de aquellas susceptibles de ser revisadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que es el recurrente quien invoca la pertinencia de la imputación de las referidas pérdidas a las utilidades de los ejercicios auditados.”… Que en aplicación de esta doctrina, y el hecho circunstancial de invocar las pérdidas de arrastre contenidas tanto en su declaración de renta en el formulario 22 y en su registro de Libro F.U.T. aplica en el sentido en que a fin de revisar los períodos en los cuales se produjo efectivamente la pérdida tributaria, independientemente el año en que ella ha ocurrido, se debe mantener guardados todos los registros de anotación contable y documentación de respaldo que permita demostrar la procedencia y justificación de la misma, no afectando ni transgrediendo las normas de prescripción, ni de caducidad contenidas en el artículo 59 en relación al 200 del Código Tributario en aplicación de esta hipótesis y en la doctrina en cuya base ha sido sostenida por nuestros Tribunales Superiores. Tesis compartida por esta judicatura. Razón que amerita el rechazo del reclamo en esta parte. Que, resulta evidente que al reclamante le asistía la obligación de probar la procedencia de la pérdida tributaria declarada en el código 643 del formulario 22, correspondiente al año tributario 2012 y la consecuente devolución por concepto de Pago Provisional por Utilidades Absorbidas, con la documentación de respaldo respectiva. Que, el Servicio se encuentra facultado a solicitar la documentación contable, tributaria y de respaldo, que acredite la efectividad de su declaración, no siendo procedente que el contribuyente se escude o justifique en los plazos de prescripción, toda vez que, aunque la acción tributaria del Servicio respecto de determinados años se encuentre prescrita, puede recurrir a los antecedentes de las declaraciones de dichos años para ejercer su función fiscalizadora en relación con años tributarios posteriores no amparados por la prescripción, como en este caso concreto, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema, en sentencia causa Rol N° 3735-2012, pronunciada por la Segunda Sala el 10.06.2013. Que, del mismo modo y por las mismas razones de hecho y jurídicas, se rechaza la alegación referida a la imposibilidad del Servicio de Impuestos Internos de solicitar a la reclamante antecedentes y documentos de respaldo, los que por su data no tenía la obligación de mantenerlos y custodiarlos, y menos de ponerlos a disposición del Servicio de Impuestos Internos; conteste con la doctrina de la Excma. Corte Suprema sostenida en este punto. FACULTADES DEL SII, NUEVA AUDITORIA Y OTROS. TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en precisado lo concerniente respecto a los antecedentes de hecho y derecho debatidos en este proceso y respecto de los cuales, este Tribunal debe a pronunciarse, particularmente en lo referido a la nueva auditoría y a la inadmisibilidad probatoria alegada, por el Servicio de Impuestos Internos, se expone lo siguiente, a saber: Que, el artículo 1° de la ley N° 20.322, que Fortalece y perfecciona la Jurisdicción Tributaria Y Aduanera sostiene expresamente que “Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e 77 Timbre Electrónico independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario.” Que, el Artículo 1 de la ley 20.322 dispone: “ Los Tribunales Tributarios y Aduaneros son órganos jurisdiccionales letrados, especiales e independientes en el ejercicio de su ministerio, cuyas funciones, en el ámbito de su territorio, son: 1º. Resolver las reclamaciones que presenten los contribuyentes, de conformidad al Libro Tercero del Código Tributario. 2º. Conocer y fallar las denuncias a que se refiere el artículo 161 del Código Tributario y los reclamos por denuncias o giros contemplados en el número tercero del artículo 165 del mismo cuerpo legal. 3º. Resolver las reclamaciones presentadas conforme al Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas y las que se interpongan de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 186 y 187 de esa Ordenanza. 4º. Disponer, en los fallos que se dicten, la devolución y pago de las sumas solucionadas indebidamente o en exceso a título de impuestos, reajustes, intereses, sanciones, costas u otros gravámenes. 5º. Resolver las incidencias que se promuevan durante la gestión de cumplimiento administrativo de las sentencias. 6º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos a que se refiere el Párrafo 2º del Título III del Libro Tercero del Código Tributario. 7º. Conocer del procedimiento especial de reclamo por vulneración de derechos establecido en el Párrafo 4 del Título VI del Libro II de la Ordenanza de Aduanas. 8º. Conocer de las demás materias que señale la ley.” De la simple lectura de la disposición transcrita de manera alguna se deduce la consecuencia que el Servicio de Impuestos Internos pretende atribuir, limitativa de competencia. En relación a lo que dispone el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales. Por otra parte, este Sentenciador conoce la existencia de sentencias de otros tribunales tributarios y aduaneros que así lo han sostenido, tesis no es compartida por este tribunal, y posición por lo demás, minoritaria en las sentencias de nuestros tribunales de primera instancia y superiores. Que, teniendo en cuenta lo anterior, resulta del todo atingente que el reclamante tenga derecho a probar en esta sede lo que el Servicio tuvo por no acreditados, lo que constituye la piedra angular del “debido proceso”, concepto medular de todo órgano jurisdiccional y elemento esencial dentro de un estado de derecho. Esto está expresamente garantizado en nuestra Carta Fundamental: “Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento racional y justo” (art. 19 N° 3, inciso quinto de la Constitución Política de la República). Esta norma, en su dimensión adjetiva, se traduce en la regulación por ley de los 78 Timbre Electrónico procedimientos judiciales, y en su dimensión sustantiva, en la existencia y exigencia de un proceso justo, que reúna estándares garantistas que cautelen de forma adecuada la defensa, el derecho a la prueba, la fundamentación de las sentencias y la impugnabilidad de las mismas; garantías que este Sentenciador se encuentra obligado a cumplir en el presente proceso para ambas partes. Esto trae como consecuencia que las alegaciones del Servicio están fuera de lugar al tratar de desestimar el reclamo basándose en que el contribuyente hizo o no hizo, llevó o no llevó tal documento o contestó o no contestó tal cosa en la fase de fiscalización. Reducir el presente o cualquier litigio a estas circunstancias sería vulnerar el mandato constitucional ya descrito a la vez que vulnerar lo prescrito en los Artículos 21 y 132 del Código Tributario, reguladores de la prueba. El primero establece que el contribuyente tiene la carga de la prueba sobre la veracidad de sus declaraciones y el segundo le indica la forma en que puede ejercer esta actividad probatoria en juicio. Esta interpretación concuerda con el poder-deber que le ha encomendado la Constitución y las leyes vigentes, lo cual se traduce en su tarea jurisdiccional, definida por Couture, en su obra “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Ediciones Roque De Palma, Buenos Aires 1958, como la “función pública, realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución”. Hago presente, además, que, No está más lejos de la intención de este Sentenciador inmiscuirse en competencias propias de algún organismo o entidad, haciendo presente que también, espero que lo propio entiendan quienes sus actos administrativos son objeto de reclamación en esta sede. Entiende este juez que la labor que le ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones comprende y entiende la posibilidad que el acto reclamado sea discutido en toda la amplitud y extensión, al tenor por supuesto de lo señalado en el reclamo, lo contestado por el organismo reclamado, el mérito de las probanzas y la legalidad vigente aplicable al caso. Así las cosas, este Tribunal Tributario y Aduanero no hace más que cumplir con su cometido de órgano jurisdiccional del Estado, imponiéndose del Derecho y los hechos vertidos en el presente juicio. Además, la nueva justicia tributaria y aduanera tiene como objetivo trascendente el de equilibrar las posiciones litigiosas en el presente conflicto, a objeto de asegurar el legítimo equilibrio dentro de un estado de derecho, entre la posición fiscal y el contribuyente. Asumir otra posición implicaría privar al reclamante de sus facultades de probar sus declaraciones, haciendo la ya pesada carga de la prueba del Artículo 21 incluso imposible de cumplir. Indagar si en la etapa administrativa se aportaron los antecedentes requeridos, sin resolver respecto al fondo de lo discutido sería, en consecuencia, contrario a derecho. Este criterio ha sido confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago en la causa Tributaria y Aduanera Rol 18-2013, al desestimar un recurso de reposición interpuesto por el Servicio, en el cual buscaba impedir que se conociera el fondo de la reclamación, por no tener facultades el órgano jurisdiccional. 79 Timbre Electrónico Que, la Corte de Apelaciones de Santiago, en la causa Rol 1638-2012, sobre Recurso de Amparo Económico en contra del Servicio de Impuestos Internos, en que este negó una devolución y ordenó devolver parte de lo solicitado y citó de acuerdo al artículo 63 del Código Tributario. En dicho recurso la Corte resume la postura del Servicio: “Expresa que el recurrente se opone a la Resolución Exenta 160, sin embargo, el legislador ha prescrito un procedimiento especial para ese tipo de impugnaciones, cual es el Procedimiento General de Reclamaciones previsto en el artículo 123 y siguientes del Código Tributario. El Recurso de Amparo Económico es para el caso de derechos constitucionales indubitados y no para aquellos en que éstos son discutidos, o bien respecto de los cuales se contemplan procedimientos y recursos a que los particulares pueden acudir en caso de conflicto.” Concluye la Corte en el Considerando CUARTO: “Que el recurso de amparo económico tiene únicamente como finalidad constatar si ha existido o no una afectación a la garantía invocada y en caso positivo así declararlo, mas no da lugar a un procedimiento controversial, el que resulta en el caso sub lite ser más propio del procedimiento regulado en el artículo 124 del Código Tributario.” Finalmente, el Artículo 124 expresa: “Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido.” El hecho de que el reclamante, cualquiera que este sea esté impedido de probar, con la amplitud probatoria que la ley en actual vigencia permite, los fundamentos de hecho que permiten eventualmente dejar sin efecto una actuación de la autoridad tributaria o aduanera. Es en concepto de este juez, pura y simplemente la negación de la acción, la negación del debido proceso, dejar en letra muerta la amplitud de medios de prueba que la ley faculta utilizar, desconocer la razón esencial por la cual esta judicatura existe en la forma actualmente vigente de acuerdo a la ley 20.322; tal anhelada desde hace muchos años por la doctrina y los autores de la especialidad. Es establecer de forma solapada una limitación y/o exclusión de prueba que la ley en ninguna parte establece. Es más, de ser efectivo lo que el Servicio de Impuestos Internos sostiene en esta materia, no se vislumbra la razón del establecimiento del mecanismo de exclusión de prueba establecido en el artículo 132 inciso 11 del Código Tributario ( “No serán admisibles aquellos antecedentes que, teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas, hayan sido solicitados determinada y específicamente por el Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el artículo 63 y que este último, no obstante disponer de ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante siempre podrá probar que no acompañó la documentación en el plazo señalado, por causas que no le hayan sido imputables.”). Es este instituto, muy discutido en la doctrina por la forma y las consecuencias que su aplicación pueden acarrear, se establece de modo expreso que No serán admisibles aquellos antecedentes que teniendo relación directa…. ; es decir, es una limitación regulada de forma expresa en la ley. Limitación que por definición es una excepción a la 80 Timbre Electrónico regla general de la libertad probatoria. Si la ley tuvo que establecerla, es porque no existe otra u otras limitaciones aplicables. Otro antecedente que resulta relevante, para arribar a lo explicitado en esta resolución, es lo señalado en el artículo 132 del Código Tributario que en lo pertinente dispone: “Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe “. Es decir, la propia ley establece esta regla general muy amplia, no limitativa de medios de prueba, lo que demuestra la intención del legislador de amplitud y no de limitación, tanto de la discusión como en la prueba en estos procedimientos. Si uno revisa la historia del establecimiento de la ley 20.322 cuyo título señala “FORTALECE Y PERFECCIONA LA JURISDICCIÓN TRIBUTARIA Y ADUANERA “, en parte alguna se señala lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, lo que demuestra que jamás estuvo en la intención de los legisladores la limitación que se pretende sea reconocida. Si la exclusión de prueba o la exclusión de aquello respecto de la cual, se puede probar está como sostiene el Servicio de Impuestos Internos en la circunstancia de haberse solicitado los antecedentes, y estos no fueron acompañados en sede de fiscalización; la labor jurisdiccional se reduce a sola comprobación de esa circunstancia y en ese evento, acreditado que no se acompañó en dicha sede administrativa, la única alternativa posible para esta judicatura es simplemente confirmar la actuación reclamada. Es casi una revisión formal sin entrar al fondo de la discusión de que se trate. Entiende este juez que no es rol, ni la razón de ser de esta judicatura. Es la desnaturalización de estos tribunales. En definitiva, la labor jurisdiccional en esta sede no puede tener de modo alguno, una visión tan estrecha y mezquina como el Servicio de Impuestos Internos sostiene, negando en esta instancia la posibilidad de revisar hechos y derecho de forma amplia, dejando de alguna manera en una suerte de indefensión muchas situaciones que de entenderse de otra manera escaparían de la revisión judicial. Limitando la posibilidad de aportar pruebas, las que serán en definitiva valoradas en la sentencia definitiva, de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Lo sostenido por el Servicio de Impuestos Internos, en concepto de este Sentenciador, se opone al derecho a la prueba, al racional y justo procedimiento, y al equilibrio de armas que debe existir entre los intervinientes en un procedimiento adversarial como en el que nos encontramos. A todos los principios que informan el debido proceso, consagrado en tratados internacionales obligatorios y vigentes para Chile, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 5 de la Constitución Política, que dispone: “ La soberanía reside esencialmente en la Nación. Su ejercicio se realiza por el pueblo a través del plebiscito y de elecciones periódicas y, también, por las autoridades que esta Constitución establece. Ningún sector del pueblo ni individuo alguno puede atribuirse su ejercicio. El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. “ En conclusión, este Sentenciador no reducirá esta justicia tributaria y aduanera a una mera función revisora de si los contribuyentes llevaron o no la documentación, lo que 81 Timbre Electrónico claramente no es la intención de una justicia impositiva en un Estado de Derecho. Toda la prueba que un reclamante desee producir en juicio debe ser ponderada por el Tribunal de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tal como lo establece el Artículo 132 del Código Tributario. En resumen, entiende este Sentenciador que la esencia y razón de ser de esta judicatura especial tributaria y aduanera es que no escape a la jurisdicción la revisión tanto de la legalidad de la actuación de que se trate de aquellas reclamables, como de sus fundamentos fácticos. Esencia y fin de los tribunales tributarios y aduaneros de acuerdo a la historia, sentido y texto de la ley 20.322. No entenderlo así, es reducir de modo arbitrario y sin fundamento razonable la función jurisdiccional, la que no es más que una manifestación de la soberanía que posee el Estado. Por todas las razones latamente expuestas, la alegación del Servicio de Impuestos Internos en cuanto a la improcedencia del reclamo, falta de competencia por tratarse de una suerte de nueva auditoría o la imposibilidad para conocer en este caso será desechada por este juez. TRIGÉSIMO SEPTIMO: Que, como conclusión de los elementos de juicio, pruebas rendidas y antecedentes aportados por la reclamante, valorados y ponderados colectivamente y conforme a las reglas de la sana crítica, conducen a concluir que en concepto de este sentenciador, cada concepto dado por cada una de las partidas contables cuestionadas por el Servicio en el programa de fiscalización denominado Selectivos S-201/S-06, AT 2012, no fueron del todo convincentes ya que la reclamante aportó parcialmente elementos de prueba, no logrando acreditar la totalidad de las partidas contables involucradas en lo referente a las cuentas de gastos “Intereses Financieros” y “Pérdidas de Arrastre” que derivaron en la Resolución Exenta N° 2029 y en el reintegro por concepto de las liquidaciones practicadas N° 150, 151 y 152 de fecha 26.04.2013. TRIGÉSIMO OCTAVO: Que, en la especie y en particular, este sentenciador, hace presente que de acuerdo a los antecedentes válidamente acompañados durante este proceso que fueron analizados, desarrollados y explicitados ya latamente, no hacen más que confirmar lo expuesto en cada conclusión de los considerandos precedentes, para lo cual este sentenciador ya ha dejado entrever su pronunciamiento acerca de lo debatido a lo largo de esta sentencia. El resto de las probanzas aportadas y alegaciones de las mismas, no permiten arribar a conclusiones distintas de las explicitadas en esta sentencia, que pese a su volumen, no son lo suficientemente convincentes ni concluyentes para la acreditación, aún antes de juzgar si es fidedigna o no. Tampoco se cuenta con documentación de respaldo suficiente de las partidas contables anotadas en sus registros bajo concepto de gastos “Intereses Financieros” y en el origen de las “Pérdidas de Arrastre”, ambas impugnadas por el Servicio y alegadas por la reclamante durante este proceso. Que, respecto del resto las alegaciones invocadas este sentenciador no se hará cargo, por resultar incompatibles con lo resuelto o encontrarse ya tratadas y/o desarrolladas en el resto del desarrollo de este sentencia. TRIGÉSIMO NOVENO: Que, sin perjuicio de lo anteriormente resuelto, se estima que la actuación del Servicio no se encontraba prescrita al momento de realizarse, por lo dispuesto en el artículo 63 en relación al artículo 200 del Código Tributario. 82 Timbre Electrónico Por tanto, finalmente, en definitiva y en consecuencia, en mérito de las consideraciones de hecho precedentes y razones legales ya expuestas y visto además, lo dispuesto en los artículos 19 N° 3 de la Constitución, artículos 2, 8° bis, 17, 53, 63, 60, 123 y siguientes, Ley 19.880, artículo 21, 24, 26, 59, 60, 63, 131 bis, 132, 148 y 200 del Código Tributario, artículo 25 del Código de Comercio, artículos 2, 14, 20, 29, 30, 31, 32, 33, del D.L. 824, Resolución 2154/1991 sobre Ley de la Renta, artículos 144 y 170 del Código de Procedimiento Civil, artículos 19, 20 y siguientes del Código Civil, auto acordado sobre la forma de las sentencias, principios, doctrinas invocadas y demás normas legales pertinentes, oficios del Servicio de Impuestos Internos individualizados, Ley 19.880, apreciada la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, tomando en especial consideración su multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión, ponderada preferentemente la contabilidad con sus respaldos, atendido el tipo de contribuyente de que se trata; SE RESUELVE: I.- NO HA LUGAR al reclamo interpuesto por don RICARDO CELAYA BASTIDAS, C.N.I. N° 10.666.128-6, abogado y mandatario judicial, en representación de INVERSIONES MONEDA S.A. (antes INVERVIDA S.A.) Rol Único Tributario N° 96.778.030-8, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo 5630 oficina 1601, Comuna Las Condes, Región Metropolitana. EN CONSECUENCIA: II.- CONFIRMASE íntegramente la Resolución Exenta N° 2029 y las liquidaciones N°150, 151 y 152 ambas de fecha 26.04.2013 por el Departamento de Fiscalización, Personas, Medianas y Grandes Empresas de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos reclamada en este proceso. III.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte reclamante, por haber tenido motivo plausible para litigar. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso y a [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez 83 Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Incorpora Firma Electrónica Avanzada Timbre Electrónico

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.