1
“DISTRIBUIDORA REM GRAFICA LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL
SANTIAGO CENTRO”
RIT: ES-15-00331-2013
RUC: 13-9-0002103-2
LAPM/cav
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce.
VISTOS:
Uno. A fojas comparece DISTRIBUIDORA REM GRÁFICA LIMITADA, RUT N°
79.822.000-4, representada por Rosa Catalina Santis Montenegro, chilena, enfermera,
ambos domiciliados para estos efectos en Nataniel Cox N° 1481, Santiago, interponiendo
reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código del ramo, en contra de la
Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, cursada por el Dirección Regional
Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por
don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de
Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el
reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y
de derecho:
Hechos:
El 5 de septiembre de 2013, la empresa trasladó diversos artículos desde la calle Nataniel
Cox N° 1481, Santiago, a Río Palena N° 9668, Pudahuel. En ese proceso se extraviaron
las Guías de Despacho de la reclamante N° 1 a 200, las cuales fueron buscadas hasta el
7 de septiembre, no siendo habidas.
Los días sábado 7, domingo 8 y lunes 9 de septiembre, se publicó en los avisos
económicos del diario El Mercurio, en la sección de Documentos Nulos el extravío de las
Guías de Despacho, individualizando a la reclamante como emisor de dichos
documentos. Además, el 9 de septiembre la reclamante dejó constancia de la pérdida
documentaria en la 45° Comisaría de Carabineros de Chile de Cerro Navia, a dejar
constancia de la pérdida. Su número es 6.855. Finalmente, el 13 de septiembre la
reclamante efectuó la Declaración Jurada de Pérdida en el Servicio de Impuestos
Internos, dentro de plazo.
En todas las gestiones se dio cuenta del carácter fortuito de la pérdida, y se siguió el
procedimiento del artículo 97 N° 16, inciso tercero, letra a) del Código Tributario: "Dar
aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes". De acuerdo a la reclamante, no
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
2
procede lo prescrito en la letra b), puesto que las Guías de Despacho no tienen incidencia
alguna en la contabilidad.
El 21 de octubre, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Denuncia Folio 25077477,
entregada por la ministro de fe Patricia Vega Pino. En ella se califica la pérdida como "No
fortuita y grave".
El derecho.
De acuerdo al inciso 1° del Artículo 97 N° 16, cualquier pérdida de instrumentos se
entiende fortuita y deberá sancionarse con la multa determinada en la letra a), o la letra
b), dependiendo de la obligación de determinación de capital propio del contribuyente. A
su vez, el inciso segundo establece una presunción simplemente legal de pérdida no
fortuita. Dichas circunstancias no se cumplen en autos, por ende, la pérdida es fortuita. A
mayor abundamiento, las Guías de Despacho no influyen en la contabilidad, ya que solo
son comprobantes de traslado y entrega de mercaderías; su ocultación no supone una
evasión de impuestos, pues no cumple función alguna en la determinación de impuestos.
La declaración de pérdida no fortuita es infundada, ya que la presunción mencionada, a
contrario sensu, implica que la regla general es que las pérdidas sean consideradas
fortuitas, a menos que concurran las hipótesis ya mencionadas o se pruebe la culpa.
POR TANTO, solicita la reclamante:
1. Se acoja la presente reclamación.
2. Se decrete que la pérdida de las Guías de Despacho es de carácter fortuito.
Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos:
1. Personería de doña Rosa Catalina Santis Montenegro para representar a Distribuidora
REM Gráfica Limitada.
2. Copia de Constancia N° 6855, ante la 45° Comisaría de Carabineros de la Comuna de
Cerro Navia.
3. Copias de las publicaciones en Avisos Económicos del diario El Mercurio, de los días 7,
8 y 9 de Septiembre de 2013, en cuya sección de Documentos Nulos figura la publicación
hecha por pérdida de documentos.
4. Copia de Declaración Jurada de Pérdida de Documentos Folio 3238, hecha con fecha
13 de septiembre.
5. Copia del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, emitida por la Dirección
Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de
2013.
Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente:
Comienza el Servicio citando el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, indicando que
este distingue tres situaciones diversas: dos constitutivas de infracción y una de delito. En
el caso de las primeras, cabe considerar:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
3
a) La pérdida no fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar
las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a
cualquier impuesto.
b) El incumplimiento de alguna de las siguientes obligaciones:
1. Dar aviso de la pérdida al Servicio dentro de los diez días posteriores a la
materialización de la pérdida y,
2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el
Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días.
Ahora bien, en lo que respecta a la primera de las infracciones, la misma norma establece
una presunción de no fortuita de la pérdida, en el caso que el aviso respectivo se dé con
posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga
relación con dichos libros y documentación, situación de autos, por lo cual la pérdida fue
calificada de no fortuita y grave.
En efecto, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, (en adelante SIIC)
se registra una anotación con fecha 10 de agosto de 2010, en el cual consta que fue
incluido en Plan Cobertura de IVA 1010- N° 5, Revisión Crédito fiscal y Débito Fiscal-
PYMIPE, encontrándose pendiente, porque la contribuyente no concurrió a dicha
fiscalización.
Además, le fue enviada carta en operación renta AT 2011, con fecha 20 de enero de
2012. Esta anotación aún se encuentra pendiente, ya que tampoco ha comparecido la
contribuyente a dicha notificación, con el objeto de solucionar las observaciones.
En mérito de dichas notificaciones, la pérdida denunciada fue calificada de grave y no
fortuita; por cuanto las guías de despacho son documentos que acreditan el traslado de
las mercaderías comercializadas por la contribuyente, relacionadas con sus actividades
afectas a IVA.
En consecuencia, la presunción es plenamente aplicable, pues la denuncia ha sido
formulada con posterioridad a las notificaciones realizadas a la contribuyente, a las
cuales, además, no ha concurrido.
A mayor abundamiento, la reclamante mantiene su domicilio en calle Nataniel N° 1481, no
ha informado cambio de domicilio, por lo cual no se vislumbra razón para el traslado de
los documentos tributarios de la empresa.
Solicita el Servicio:
1. Tener por evacuado el traslado.
2. Rechazo del reclamo.
3. Que se confirme la Denuncia.
4. Condenación en costas
Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
4
1. Copia de la infracción Folio 25077477 de 21 de octubre de 2013, cursada a la
reclamante.
2. Copia del Análisis Referencial del Contribuyente (arco), contenido en el SIIC, en el cual
consta su actual domicilio, Nataniel 1481 de la comuna de Santiago; y el hecho que con
fecha 25.04.2008, se le timbraron guías de despacho de la N° 151 a la N° 200.
Cinco. El 10 de febrero a fojas 29, el Tribunal, al considerar que existían hechos
controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el
siguiente punto de prueba:
“Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada
en el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación N°
25077477 de fecha 21 de octubre de 2013. Particularmente efectividad de la temporalidad
del aviso de extravío de documentación con posterioridad o anterioridad a una notificación
o a cualquier requerimiento que diga relación con dicha documentación. Hechos y
circunstancias que lo acreditan.”
Seis. El 5 de marzo de 2014 a fojas 76 el reclamante acompaña los siguientes
documentos:
Declaraciones de renta de 2008 a 2013.
Declaraciones de F29 presentadas de los años 2008 a 2009.
Copia de pagos de giros de los años 2009 y 2011.
Siete. El 6 de marzo de 2014 a fojas 97 se rinde la prueba testimonial.
Ocho. El 6 de marzo de 2014 a fojas 100, el Servicio acompaña los siguientes
documentos:
Copia de los antecedentes de la reclamante que registra el Servicio en el SIIC.
Copia de F29 de Declaración y Pago mensual de impuestos presentada por la
reclamante.
Nueve. El 10 de marzo a fojas 111 la reclamante presenta observaciones a la prueba.
Diez. El 18 de marzo de 2014 a fojas 122 se resuelve Autos para Fallo.
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que son hechos no controvertidos, pertinentes y substanciales del proceso,
los siguientes:
i. La reclamante extravió las guías de despacho N° 1-200 el 5 de septiembre del
año 2013.
ii. La reclamante dejó constancia de ello en el Servicio de Impuestos Internos el 5
de septiembre del mismo año, mediante el Formulario 3238.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
5
iii. La reclamante publicó la pérdida en el Diario El Mercurio los días 7, 8 y 9 de
2013 de septiembre.
iv. La reclamante dio constancia en Carabineros de Chile de la pérdida el 9 de
septiembre de 2013.
SEGUNDO: Luego de que la reclamante realizó todas estas gestiones, el Servicio notifica
a la reclamante el “Acta de denuncia de infracción” el 21 de octubre, en la cual se indica
que la pérdida “…fue calificada como no fortuita y grave”. Este documento no indica los
fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ha cursado la infracción.
TERCERO: Que al interponer el reclamo, la contribuyente indica haber realizado todo lo
prescrito por el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por lo cual no concurriría ninguna
circunstancia de las allí mencionadas para que la pérdida se califique como “no fortuita y
grave”.
Al contrario, el Servicio, al evacuar el traslado, (no así en el Acta de Denuncia), indica que
dicha calificación está justificada, en virtud de dos citaciones que figuran en el SIIC.
Ambas anotaciones están pendientes, lo que manifestaría comparecencia, por lo cual
debe considerarse la pérdida como no fortuita.
CUARTO: Que el Código Tributario, artículo 97, N° 16°, en la parte pertinente a autos,
establece:
Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en
la forma que a continuación se indica:
N° 16: "La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos
que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las
actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su
determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta
diez unidades tributarias anuales.
Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros
de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de
este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro
requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además,
en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue:
a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la
que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o
b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o
resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un
máximo de veinte unidades tributarias anuales."
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
6
QUINTO: Que la discusión de autos se resume en establecer si las anotaciones del
Servicio satisfacen el tipo sancionatorio de esta norma. De acuerdo al ex abogado del
Servicio, autor y profesor de la especialidad, don Pedro Massone Parodi, uno de los
elementos de la Infracción Tributaria es su Tipicidad. Al respecto indica:
“La tipicidad está constituida por la descripción legal de la conducta constitutiva del delito
o infracción.
Para que un hecho o acto constituya infracción tributaria, debe ser típico, esto es,
corresponder a la descripción legal de una figura ilícita. Si el acto no reproduce los
elementos materiales de alguna infracción, no es ilícito…”
El delito es un acto típico, entendiéndose por tal el que reúne en sí todos los elementos
que lo integran. La tipicidad- que constituye el punto central del concepto del delito, a cuyo
alrededor se agrupan los demás elementos- consiste, de acuerdo con lo dicho, en la
adecuación del acto ejecutado a la figura delictiva descrita por la ley. Es, por eso, un
concepto de carácter meramente descriptivo. Lo mismo se aplica, en general, a la
infracción tributaria.1
A lo anteriormente dicho, debe añadirse lo expresado por el mismo autor a propósito de la
Aplicación de los Principios fundamentales:
“Premeditadamente, hemos ya tomado partido a favor de la aplicación de esos principios,
por diversas razones: i) los principios más importantes están expresamente asegurados a
todas las personas por la Constitución Política de la República o se desprenden de sus
disposiciones, sin perjuicio de que algunos de ellos aparezcan repetidos o precisados en
el Código Penal; ii) otros están contenidos en el Código recién nombrado mediante
disposiciones que constituyen “normas de derecho común”, aplicables a toda forma de
castigo, entre ellas, a las sanciones administrativas contempladas en la legislación
tributaria.2
SEXTO: Una vez establecido que la infracción tributaria debe cumplir con la tipicidad y
que el contribuyente debe realizar la acción descrita por el legislador para ser sancionado,
se concluye que: a) Lo extraviado por la reclamante son las Guías de Despacho N° 1-
200. Esto, como se dijo, no fue discutido por las partes. b) El Servicio realizó a la
reclamante las siguientes observaciones: En el año 2010 la incluyó en Plan de Cobertura
IVA y en el año 2012 le fue enviada carta de la operación Renta, por el AT 2011. Esta
información se desprende del SIIC acompañado por el reclamado. A lo anterior debe
agregarse que este documento, al contrario de lo indicado por el reclamado, no indica la
fecha en la cual fueron timbradas las Guías de Despacho N° 151-200 ni ninguna de ellas.
Una vez establecidos estos hechos, al examinar la norma, se observa que para configurar
la presunción de no fortuita, el inciso 2° del numeral 16 exige que el aviso o detección de
la pérdida de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las
anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier
1
MASSONE PARODI, Pedro. Infracciones tributarias, Segunda edición, Santiago, año 2000,
páginas 30 y 31.
2
Ob. Cit, página 192.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
7
impuesto, haya sido posterior a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio
que diga relación con dichos libros y documentación.
Pues bien, más allá de lo discutible que es el que la Pérdida de Guías de Despacho
pueda dar origen a la infracción de este numeral3, examinando la norma se aprecia que el
Servicio no efectuó notificación o requerimiento alguno relacionado con las Guías de
Despacho. Las anotaciones en el SIIC no prueban lo exigido por la legislación por las
siguientes razones:
a) El Servicio no ha demostrado la notificación de dichas anotaciones. No se
presentaron copias de las citaciones presuntamente cursadas, cartas de alguna
empresa de correos, notificaciones, etc. Al aplicar las normas de la sana crítica, la
experiencia muestra que el Servicio suele probar las notificaciones que lleva a
cabo presentando un comprobante firmado por el contribuyente en cuestión (tal
como ocurrió con el Acta de Denuncia), lo que no se ha acompañado.
b) Los supuestos requerimientos no cumplen con la exigencia del numeral, pues no
se ha explicado y por ende no se ha probado la relación entre estar incluido en el
Plan de Revisión de Crédito Fiscal y Débito fiscal año 2010 con Guías de
Despacho cuya fecha de timbraje no ha sido acreditada en autos. Mucho menos la
relación entre las últimas y la operación renta del AT 2011. Las normas de sana
crítica exigen que al Tribunal tomar en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo cual no ha
existido de parte del reclamado, el cual no ha indicado cuál es la relación entre las
anotaciones del SIIC y las Guías de Despacho ni ofrecido prueba que permita a
este Sentenciador llegar a dicha convicción.
SÉPTIMO: Los documentos que sirven para la acreditación y determinación del Impuesto
al Valor Agregado están enumerados en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ventas
y Servicios, a saber, la factura y la boleta. El artículo 55, en su quinto inciso, se refiere a
las guías de despacho, estableciendo que:
Las guías de despacho, según lo establecido la legislación referente al Impuesto al Valor
Agregado, (en adelante IVA), son documentos auxiliares en la determinación de la
tributación, acreditando solamente el traslado o consignación de mercaderías (Artículo 55
inciso 5°). La factura es el documento principal que determina las compras y ventas de un
contribuyente que realiza actividades gravadas con IVA, así como su crédito y débito
fiscal.
A esto, debe agregarse el hecho que la pérdida de Guías de Despacho no afectaría en
ningún caso la determinación del impuesto a la Renta, o del Impuesto al Valor Agregado,
por lo cual, aun en el caso de haber habido notificaciones o requerimientos del sobre
crédito o débito fiscal, la pérdida de las guías de despacho no habría incidido en la
fiscalización del Servicio.
3
Ob. Cit, página 408, citando a UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCIA ESCOBAR, Análisis de las
infracciones contenidas en el nuevo numeral 16 del Artículo 97 del Código Tributario”, GJ,
noviembre. 2006, página 35 y los fallos Corte de Apelaciones Temuco, Rol 27-86, Corte Suprema
Rol 3174-2000. El argumento principal es que las Guías de Despacho no cumple con ninguno de
los dos supuestos legales: que se trate de documentos que acrediten anotaciones contables o que
se relacione con actividades afectas a impuestos.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
8
OCTAVO: Como ya se indicó, el Acta de Denuncia de Infracción no está fundamentada.
La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen
los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de su Capítulo I,
Disposiciones Generales, establece que dos de los principios a los que se somete el
procedimiento administrativo son la imparcialidad y la transparencia.
“Artículo 11. Principio de imparcialidad. (Inciso 2°) Los hechos y fundamentos de
derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos
de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.”
Por supuesto que el acto administrativo puede afectar derechos de particulares. Pero de
hacerlo, la Administración siempre debe expresar los hechos y fundamentos de tal
decisión, lo cual no se aprecia en autos, por lo cual el reclamado está faltando a este
principio.
El segundo de los principios aplicables es el siguiente:
Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento
administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el
conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él.
La exigencia es similar, se exige el fundamento de la actuación administrativa, pero con
otro fin: la promoción del conocimiento y fundamentos de las decisiones.
Por lo tanto, si el SII no da a conocer la causal, tanto de hecho como de derecho, en que
se funda la determinación del impuesto territorial, origina dos efectos:
1. La indefensión del contribuyente, dada la imposibilidad de conocer de manera
cierta la razón de la infracción, sin tener que recurrir a otras fuentes o instancias
para llegar a una acertada inteligencia. De hecho, para el contribuyente es
imposible venir a esta judicatura y reclamar del fondo de la infracción impuesta
pues desconoce los motivos de la Administración, de los cuales se entera
solamente cuando el Servicio evacúa el traslado, cuando procesalmente ya ha
precluido su derecho a la acción.
2. Constituye un actuar arbitrario por parte del órgano del Estado.
NOVENO: Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe
condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente,
será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca
que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por la gran
evidencia que indica que la infracción nunca debió haberse cursado. El tribunal está
facultado y aún tiene el deber de pronunciarse de oficio sobre las costas, al tenor de este
artículo, aun cuando no fuere solicitado por las partes.
En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas
y lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, 2, 97 N° 16, 132, 148 y 165 del
Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales
pertinentes, principios legales y constitucionales inspiradores del derecho administrativo
sancionador, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
9
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia, déjese sin efecto el Acta de
Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, emitida por la Dirección Regional
Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de
2013.
II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido totalmente
vencido.
ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE.
Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación
de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos
[email protected] y
[email protected]. Déjese testimonio en el
expediente.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07
Timbre Electrónico
2014-03-18T11:42:04-0400
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.