Saltar al contenido
Folium

Procedimiento especial de sanciones: artículo 97 N° 16 del Código Tributario

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT ES-15-00331-2013 · 18 de marzo de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
ES-15-00331-2013
RUC
13-9-0002103-2
Fecha
Materia
Artículo 97 N° 16 del Código Tributario
Servicio
Servicio de Impuestos Internos
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “DISTRIBUIDORA REM GRAFICA LIMITADA CON SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: ES-15-00331-2013 RUC: 13-9-0002103-2 LAPM/cav Santiago, dieciocho de marzo de dos mil catorce. VISTOS: Uno. A fojas comparece DISTRIBUIDORA REM GRÁFICA LIMITADA, RUT N° 79.822.000-4, representada por Rosa Catalina Santis Montenegro, chilena, enfermera, ambos domiciliados para estos efectos en Nataniel Cox N° 1481, Santiago, interponiendo reclamo tributario en procedimiento del artículo 165 del Código del ramo, en contra de la Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, cursada por el Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, representada por don Rómulo Gómez Sepúlveda, Director Regional, ambos domiciliados en Alonso de Ovalle N° 680, Santiago (en adelante el Servicio o Servicio de Impuestos Internos o el reclamado) fundando su acción de reclamación en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho: Hechos: El 5 de septiembre de 2013, la empresa trasladó diversos artículos desde la calle Nataniel Cox N° 1481, Santiago, a Río Palena N° 9668, Pudahuel. En ese proceso se extraviaron las Guías de Despacho de la reclamante N° 1 a 200, las cuales fueron buscadas hasta el 7 de septiembre, no siendo habidas. Los días sábado 7, domingo 8 y lunes 9 de septiembre, se publicó en los avisos económicos del diario El Mercurio, en la sección de Documentos Nulos el extravío de las Guías de Despacho, individualizando a la reclamante como emisor de dichos documentos. Además, el 9 de septiembre la reclamante dejó constancia de la pérdida documentaria en la 45° Comisaría de Carabineros de Chile de Cerro Navia, a dejar constancia de la pérdida. Su número es 6.855. Finalmente, el 13 de septiembre la reclamante efectuó la Declaración Jurada de Pérdida en el Servicio de Impuestos Internos, dentro de plazo. En todas las gestiones se dio cuenta del carácter fortuito de la pérdida, y se siguió el procedimiento del artículo 97 N° 16, inciso tercero, letra a) del Código Tributario: "Dar aviso al Servicio dentro de los 10 días siguientes". De acuerdo a la reclamante, no Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 2 procede lo prescrito en la letra b), puesto que las Guías de Despacho no tienen incidencia alguna en la contabilidad. El 21 de octubre, el Servicio de Impuestos Internos notificó la Denuncia Folio 25077477, entregada por la ministro de fe Patricia Vega Pino. En ella se califica la pérdida como "No fortuita y grave". El derecho. De acuerdo al inciso 1° del Artículo 97 N° 16, cualquier pérdida de instrumentos se entiende fortuita y deberá sancionarse con la multa determinada en la letra a), o la letra b), dependiendo de la obligación de determinación de capital propio del contribuyente. A su vez, el inciso segundo establece una presunción simplemente legal de pérdida no fortuita. Dichas circunstancias no se cumplen en autos, por ende, la pérdida es fortuita. A mayor abundamiento, las Guías de Despacho no influyen en la contabilidad, ya que solo son comprobantes de traslado y entrega de mercaderías; su ocultación no supone una evasión de impuestos, pues no cumple función alguna en la determinación de impuestos. La declaración de pérdida no fortuita es infundada, ya que la presunción mencionada, a contrario sensu, implica que la regla general es que las pérdidas sean consideradas fortuitas, a menos que concurran las hipótesis ya mencionadas o se pruebe la culpa. POR TANTO, solicita la reclamante: 1. Se acoja la presente reclamación. 2. Se decrete que la pérdida de las Guías de Despacho es de carácter fortuito. Dos. Acompaña la reclamante los siguientes documentos: 1. Personería de doña Rosa Catalina Santis Montenegro para representar a Distribuidora REM Gráfica Limitada. 2. Copia de Constancia N° 6855, ante la 45° Comisaría de Carabineros de la Comuna de Cerro Navia. 3. Copias de las publicaciones en Avisos Económicos del diario El Mercurio, de los días 7, 8 y 9 de Septiembre de 2013, en cuya sección de Documentos Nulos figura la publicación hecha por pérdida de documentos. 4. Copia de Declaración Jurada de Pérdida de Documentos Folio 3238, hecha con fecha 13 de septiembre. 5. Copia del Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de 2013. Tres. Trasladado el reclamo tributario al Servicio, argumenta lo siguiente: Comienza el Servicio citando el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, indicando que este distingue tres situaciones diversas: dos constitutivas de infracción y una de delito. En el caso de las primeras, cabe considerar: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 3 a) La pérdida no fortuita de libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionadas con las actividades afectas a cualquier impuesto. b) El incumplimiento de alguna de las siguientes obligaciones: 1. Dar aviso de la pérdida al Servicio dentro de los diez días posteriores a la materialización de la pérdida y, 2. Reconstituir la contabilidad dentro del plazo y conforme a las normas que fije el Servicio, plazo que no podrá ser inferior a 30 días. Ahora bien, en lo que respecta a la primera de las infracciones, la misma norma establece una presunción de no fortuita de la pérdida, en el caso que el aviso respectivo se dé con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación, situación de autos, por lo cual la pérdida fue calificada de no fortuita y grave. En efecto, en el Sistema de Información Integrada del Contribuyente, (en adelante SIIC) se registra una anotación con fecha 10 de agosto de 2010, en el cual consta que fue incluido en Plan Cobertura de IVA 1010- N° 5, Revisión Crédito fiscal y Débito Fiscal- PYMIPE, encontrándose pendiente, porque la contribuyente no concurrió a dicha fiscalización. Además, le fue enviada carta en operación renta AT 2011, con fecha 20 de enero de 2012. Esta anotación aún se encuentra pendiente, ya que tampoco ha comparecido la contribuyente a dicha notificación, con el objeto de solucionar las observaciones. En mérito de dichas notificaciones, la pérdida denunciada fue calificada de grave y no fortuita; por cuanto las guías de despacho son documentos que acreditan el traslado de las mercaderías comercializadas por la contribuyente, relacionadas con sus actividades afectas a IVA. En consecuencia, la presunción es plenamente aplicable, pues la denuncia ha sido formulada con posterioridad a las notificaciones realizadas a la contribuyente, a las cuales, además, no ha concurrido. A mayor abundamiento, la reclamante mantiene su domicilio en calle Nataniel N° 1481, no ha informado cambio de domicilio, por lo cual no se vislumbra razón para el traslado de los documentos tributarios de la empresa. Solicita el Servicio: 1. Tener por evacuado el traslado. 2. Rechazo del reclamo. 3. Que se confirme la Denuncia. 4. Condenación en costas Cuatro. El Servicio acompañó los siguientes documentos: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 4 1. Copia de la infracción Folio 25077477 de 21 de octubre de 2013, cursada a la reclamante. 2. Copia del Análisis Referencial del Contribuyente (arco), contenido en el SIIC, en el cual consta su actual domicilio, Nataniel 1481 de la comuna de Santiago; y el hecho que con fecha 25.04.2008, se le timbraron guías de despacho de la N° 151 a la N° 200. Cinco. El 10 de febrero a fojas 29, el Tribunal, al considerar que existían hechos controvertidos, pertinentes y sustanciales, recibió la causa a prueba, determinando el siguiente punto de prueba: “Acredítese la efectividad de la comisión de la infracción tributaria prevista y sancionada en el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario y de que da cuenta la notificación N° 25077477 de fecha 21 de octubre de 2013. Particularmente efectividad de la temporalidad del aviso de extravío de documentación con posterioridad o anterioridad a una notificación o a cualquier requerimiento que diga relación con dicha documentación. Hechos y circunstancias que lo acreditan.” Seis. El 5 de marzo de 2014 a fojas 76 el reclamante acompaña los siguientes documentos: Declaraciones de renta de 2008 a 2013. Declaraciones de F29 presentadas de los años 2008 a 2009. Copia de pagos de giros de los años 2009 y 2011. Siete. El 6 de marzo de 2014 a fojas 97 se rinde la prueba testimonial. Ocho. El 6 de marzo de 2014 a fojas 100, el Servicio acompaña los siguientes documentos: Copia de los antecedentes de la reclamante que registra el Servicio en el SIIC. Copia de F29 de Declaración y Pago mensual de impuestos presentada por la reclamante. Nueve. El 10 de marzo a fojas 111 la reclamante presenta observaciones a la prueba. Diez. El 18 de marzo de 2014 a fojas 122 se resuelve Autos para Fallo. CONSIDERANDO PRIMERO: Que son hechos no controvertidos, pertinentes y substanciales del proceso, los siguientes: i. La reclamante extravió las guías de despacho N° 1-200 el 5 de septiembre del año 2013. ii. La reclamante dejó constancia de ello en el Servicio de Impuestos Internos el 5 de septiembre del mismo año, mediante el Formulario 3238. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 5 iii. La reclamante publicó la pérdida en el Diario El Mercurio los días 7, 8 y 9 de 2013 de septiembre. iv. La reclamante dio constancia en Carabineros de Chile de la pérdida el 9 de septiembre de 2013. SEGUNDO: Luego de que la reclamante realizó todas estas gestiones, el Servicio notifica a la reclamante el “Acta de denuncia de infracción” el 21 de octubre, en la cual se indica que la pérdida “…fue calificada como no fortuita y grave”. Este documento no indica los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se ha cursado la infracción. TERCERO: Que al interponer el reclamo, la contribuyente indica haber realizado todo lo prescrito por el Artículo 97 N° 16 del Código Tributario, por lo cual no concurriría ninguna circunstancia de las allí mencionadas para que la pérdida se califique como “no fortuita y grave”. Al contrario, el Servicio, al evacuar el traslado, (no así en el Acta de Denuncia), indica que dicha calificación está justificada, en virtud de dos citaciones que figuran en el SIIC. Ambas anotaciones están pendientes, lo que manifestaría comparecencia, por lo cual debe considerarse la pérdida como no fortuita. CUARTO: Que el Código Tributario, artículo 97, N° 16°, en la parte pertinente a autos, establece: Art. 97. Las siguientes infracciones a las disposiciones tributarias serán sancionadas en la forma que a continuación se indica: N° 16: "La pérdida o inutilización no fortuita de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier impuesto, se sancionará de la siguiente manera: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a veinte unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 15% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, resulta imposible su determinación o aquél es negativo, con multa de media unidad tributaria mensual hasta diez unidades tributarias anuales. Se presumirá no fortuita, salvo prueba en contrario, la pérdida o inutilización de los libros de contabilidad o documentos mencionados en el inciso primero, cuando se dé aviso de este hecho o se lo detecte con posterioridad a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Además, en estos casos, la pérdida o inutilización no fortuita se sancionará de la forma que sigue: a) Con multa de una unidad tributaria mensual a treinta unidades tributarias anuales, la que, en todo caso, no podrá exceder de 25% del capital propio; o b) Si los contribuyentes no deben determinar capital propio, no es posible determinarlo o resulta negativo, la multa se aplicará con un mínimo de una unidad tributaria mensual a un máximo de veinte unidades tributarias anuales." Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 6 QUINTO: Que la discusión de autos se resume en establecer si las anotaciones del Servicio satisfacen el tipo sancionatorio de esta norma. De acuerdo al ex abogado del Servicio, autor y profesor de la especialidad, don Pedro Massone Parodi, uno de los elementos de la Infracción Tributaria es su Tipicidad. Al respecto indica: “La tipicidad está constituida por la descripción legal de la conducta constitutiva del delito o infracción. Para que un hecho o acto constituya infracción tributaria, debe ser típico, esto es, corresponder a la descripción legal de una figura ilícita. Si el acto no reproduce los elementos materiales de alguna infracción, no es ilícito…” El delito es un acto típico, entendiéndose por tal el que reúne en sí todos los elementos que lo integran. La tipicidad- que constituye el punto central del concepto del delito, a cuyo alrededor se agrupan los demás elementos- consiste, de acuerdo con lo dicho, en la adecuación del acto ejecutado a la figura delictiva descrita por la ley. Es, por eso, un concepto de carácter meramente descriptivo. Lo mismo se aplica, en general, a la infracción tributaria.1 A lo anteriormente dicho, debe añadirse lo expresado por el mismo autor a propósito de la Aplicación de los Principios fundamentales: “Premeditadamente, hemos ya tomado partido a favor de la aplicación de esos principios, por diversas razones: i) los principios más importantes están expresamente asegurados a todas las personas por la Constitución Política de la República o se desprenden de sus disposiciones, sin perjuicio de que algunos de ellos aparezcan repetidos o precisados en el Código Penal; ii) otros están contenidos en el Código recién nombrado mediante disposiciones que constituyen “normas de derecho común”, aplicables a toda forma de castigo, entre ellas, a las sanciones administrativas contempladas en la legislación tributaria.2 SEXTO: Una vez establecido que la infracción tributaria debe cumplir con la tipicidad y que el contribuyente debe realizar la acción descrita por el legislador para ser sancionado, se concluye que: a) Lo extraviado por la reclamante son las Guías de Despacho N° 1- 200. Esto, como se dijo, no fue discutido por las partes. b) El Servicio realizó a la reclamante las siguientes observaciones: En el año 2010 la incluyó en Plan de Cobertura IVA y en el año 2012 le fue enviada carta de la operación Renta, por el AT 2011. Esta información se desprende del SIIC acompañado por el reclamado. A lo anterior debe agregarse que este documento, al contrario de lo indicado por el reclamado, no indica la fecha en la cual fueron timbradas las Guías de Despacho N° 151-200 ni ninguna de ellas. Una vez establecidos estos hechos, al examinar la norma, se observa que para configurar la presunción de no fortuita, el inciso 2° del numeral 16 exige que el aviso o detección de la pérdida de los libros de contabilidad o documentos que sirvan para acreditar las anotaciones contables o que estén relacionados con las actividades afectas a cualquier 1 MASSONE PARODI, Pedro. Infracciones tributarias, Segunda edición, Santiago, año 2000, páginas 30 y 31. 2 Ob. Cit, página 192. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 7 impuesto, haya sido posterior a una notificación o cualquier otro requerimiento del Servicio que diga relación con dichos libros y documentación. Pues bien, más allá de lo discutible que es el que la Pérdida de Guías de Despacho pueda dar origen a la infracción de este numeral3, examinando la norma se aprecia que el Servicio no efectuó notificación o requerimiento alguno relacionado con las Guías de Despacho. Las anotaciones en el SIIC no prueban lo exigido por la legislación por las siguientes razones: a) El Servicio no ha demostrado la notificación de dichas anotaciones. No se presentaron copias de las citaciones presuntamente cursadas, cartas de alguna empresa de correos, notificaciones, etc. Al aplicar las normas de la sana crítica, la experiencia muestra que el Servicio suele probar las notificaciones que lleva a cabo presentando un comprobante firmado por el contribuyente en cuestión (tal como ocurrió con el Acta de Denuncia), lo que no se ha acompañado. b) Los supuestos requerimientos no cumplen con la exigencia del numeral, pues no se ha explicado y por ende no se ha probado la relación entre estar incluido en el Plan de Revisión de Crédito Fiscal y Débito fiscal año 2010 con Guías de Despacho cuya fecha de timbraje no ha sido acreditada en autos. Mucho menos la relación entre las últimas y la operación renta del AT 2011. Las normas de sana crítica exigen que al Tribunal tomar en cuenta la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso, lo cual no ha existido de parte del reclamado, el cual no ha indicado cuál es la relación entre las anotaciones del SIIC y las Guías de Despacho ni ofrecido prueba que permita a este Sentenciador llegar a dicha convicción. SÉPTIMO: Los documentos que sirven para la acreditación y determinación del Impuesto al Valor Agregado están enumerados en el artículo 53 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios, a saber, la factura y la boleta. El artículo 55, en su quinto inciso, se refiere a las guías de despacho, estableciendo que: Las guías de despacho, según lo establecido la legislación referente al Impuesto al Valor Agregado, (en adelante IVA), son documentos auxiliares en la determinación de la tributación, acreditando solamente el traslado o consignación de mercaderías (Artículo 55 inciso 5°). La factura es el documento principal que determina las compras y ventas de un contribuyente que realiza actividades gravadas con IVA, así como su crédito y débito fiscal. A esto, debe agregarse el hecho que la pérdida de Guías de Despacho no afectaría en ningún caso la determinación del impuesto a la Renta, o del Impuesto al Valor Agregado, por lo cual, aun en el caso de haber habido notificaciones o requerimientos del sobre crédito o débito fiscal, la pérdida de las guías de despacho no habría incidido en la fiscalización del Servicio. 3 Ob. Cit, página 408, citando a UGALDE PRIETO, Rodrigo y GARCIA ESCOBAR, Análisis de las infracciones contenidas en el nuevo numeral 16 del Artículo 97 del Código Tributario”, GJ, noviembre. 2006, página 35 y los fallos Corte de Apelaciones Temuco, Rol 27-86, Corte Suprema Rol 3174-2000. El argumento principal es que las Guías de Despacho no cumple con ninguno de los dos supuestos legales: que se trate de documentos que acrediten anotaciones contables o que se relacione con actividades afectas a impuestos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 8 OCTAVO: Como ya se indicó, el Acta de Denuncia de Infracción no está fundamentada. La Ley N° 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, dentro de su Capítulo I, Disposiciones Generales, establece que dos de los principios a los que se somete el procedimiento administrativo son la imparcialidad y la transparencia. “Artículo 11. Principio de imparcialidad. (Inciso 2°) Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos.” Por supuesto que el acto administrativo puede afectar derechos de particulares. Pero de hacerlo, la Administración siempre debe expresar los hechos y fundamentos de tal decisión, lo cual no se aprecia en autos, por lo cual el reclamado está faltando a este principio. El segundo de los principios aplicables es el siguiente: Artículo 16. Principio de Transparencia y de Publicidad. El procedimiento administrativo se realizará con transparencia, de manera que permita y promueva el conocimiento, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten en él. La exigencia es similar, se exige el fundamento de la actuación administrativa, pero con otro fin: la promoción del conocimiento y fundamentos de las decisiones. Por lo tanto, si el SII no da a conocer la causal, tanto de hecho como de derecho, en que se funda la determinación del impuesto territorial, origina dos efectos: 1. La indefensión del contribuyente, dada la imposibilidad de conocer de manera cierta la razón de la infracción, sin tener que recurrir a otras fuentes o instancias para llegar a una acertada inteligencia. De hecho, para el contribuyente es imposible venir a esta judicatura y reclamar del fondo de la infracción impuesta pues desconoce los motivos de la Administración, de los cuales se entera solamente cuando el Servicio evacúa el traslado, cuando procesalmente ya ha precluido su derecho a la acción. 2. Constituye un actuar arbitrario por parte del órgano del Estado. NOVENO: Que de acuerdo al Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, se debe condenar en costas a la parte que sea vencida totalmente en un juicio o en un incidente, será condenada al pago de las costas, a menos que el tribunal la exima cuando aparezca que ha tenido motivos plausibles para litigar, lo que no ha ocurrido en autos, por la gran evidencia que indica que la infracción nunca debió haberse cursado. El tribunal está facultado y aún tiene el deber de pronunciarse de oficio sobre las costas, al tenor de este artículo, aun cuando no fuere solicitado por las partes. En consecuencia, por las consideraciones precedentes, las razones legales ya expuestas y lo dispuesto en los artículos 11 y 16 de la Ley N° 19.880, 2, 97 N° 16, 132, 148 y 165 del Código Tributario y 144 del Código de Procedimiento Civil y demás normas legales pertinentes, principios legales y constitucionales inspiradores del derecho administrativo sancionador, las pruebas aportadas y valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 9 SE RESUELVE: I. HA LUGAR al reclamo interpuesto. En consecuencia, déjese sin efecto el Acta de Denuncia de Infracción Folio N° 25077477, emitida por la Dirección Regional Santiago Centro, del Servicio de Impuestos Internos, de fecha 21 de octubre de 2013. II. Se condena en costas al Servicio de Impuestos Internos por haber sido totalmente vencido. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos [email protected] y [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 18-03-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 5c5571ea-68bd-4d0d-9386-41efbf08fe07 Timbre Electrónico 2014-03-18T11:42:04-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.