Texto de la sentencia
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“SÁNCHEZ ACUÑA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL
METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00010-2014
RUC N°: 14-9-0000133-K
Santiago, veintisiete de diciembre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, cédula de
identidad número 11.621.438-5, Abogado, en representación judicial de doña CAROLINA
SANCHÉZ ACUÑA, Agente de Aduana, deduciendo cuatro reclamaciones en contra de
las “denuncias” que a continuación se detallan: i) N° 612771, de fecha 22 de noviembre
de 2012; ii) N° 617771, de fecha 26 de diciembre de 2012; iii) N° 615959, de fecha 10 de
diciembre de 2012; y, iv) N° 612664, de fecha 22 de noviembre de 2012, todas emitidas por
la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la
cual, se sancionó a su representada por la conducta infraccional dispuesta en el artículo
176 de la Ordenanza de Aduanas, fundando las mencionadas reclamaciones en las
consideraciones de hecho y de derecho que expuso en su libelo, los cuales se expondrán,
resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS
Respecto a los actos reclamados:
Indica que, dirige su acción en contra de las denuncias: i) N° 612771, de fecha 22 de
noviembre de 2012; ii) N° 617771, de fecha 26 de diciembre de 2012; iii) N° 615959, de
fecha 10 de diciembre de 2012; y, iv) N° 612664, de fecha 22 de noviembre de 2012, todas
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas.
Que, en cuanto al detalle de cada denuncia infraccional, podemos verificar que la
administración aduanera ha señalado lo siguiente:
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-12-2017.
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i) Denuncia N° 612771, de fecha 22 de noviembre de 2012: "Se formula infracción reglam.
conforme a Of. Ord. N° 1506/26.09.2012, que notifica Duda Razonable a los ítems 1 y 2 de
la DIN y solicita anteced. que desvirtúen duda planteada. En virtud que dichos antecedentes
se han considerado insuficientes para establecer la exactitud de los valores pagados,
prescinde del valor declarado en la DIN. Se utilizó el 2do método de valoración de
mercancías idénticas del Acuerdo GA TT/OMC. Diferencia Valor CIF US$45.529,43."
Indica que, como fundamento normativo se invoca el Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas. Además, hace mención que, salvo lo expuesto, la denuncia no contempla ningún
otro fundamento.
ii) Denuncia N° 617771, de fecha 26 de diciembre de 2012: "En rev. Doc. Ex post se
formula infracción reglam. conforme a Of. Ord. N°1778/09.11.2012, que notifica Duda
Razonable a ítem 1de la DIN y solicita antecedo que desvirtúen duda planteada. En virtud
que dichos antecedentes se han considerado insufle. para establecer la exactitud de los
valores pagados, prescinde del valor declarado en la DIN. Se utilizó el 3er método de
valorac. de mercancías similares del Acuerdo GATT/OMC. Dif. Valor CIF US$296.261,11."
Indica que, como fundamento normativo se invoca el Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas. Además, hace mención que, salvo lo expuesto, la denuncia no contempla ningún
otro fundamento.
iii) Denuncia N° 615959, de fecha 10 de diciembre de 2012: "Se formula infracción
reglamentaria conforme a Of. Ord. N° 1173/20.07.2012, que notifica Duda Razonable a los
ítems 1 y 2 de la DIN y solicita antecedentes que desvirtúen duda planteada.".
Como fundamento normativo se invoca el Capítulo numerales 4 (4.1.4.2) Y 5 del C.N.A. y
Art. 69 de la Ordenanza de Aduanas. Además, indica que, salvo lo expuesto, la denuncia
no contempla ningún otro fundamento.
iv) Denuncia N° 612664, de fecha 22 de noviembre de 2012: "Se formula infracción
reglamentaria conforme a Of. Ord. N° 1505/26.09.2012, que notifica Duda Razonable a los
ítems 1, 2, 3 y 4 de la DIN y solicita antecedentes que desvirtúen duda planteada, en virtud
que dichos antecedentes se han considerado insuficientes para establecer la exactitud de
los valores pagados, prescinde del valor declarado en la DIN. Se utilizó el 2do método de
valoración de mercancías idénticas del Acuerdo GATT/OMC. Diferencia Valor CIF
US$132.198,09.".
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Indica que, como fundamento normativo se invoca el Artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas. Además, hace mención que, salvo lo expuesto, la denuncia no contempla ningún
otro fundamento.
Que, para cada una de las reclamaciones ya descritas, la reclamante ha reiterado sus
fundamentos, señalando al efecto que:
Insuficiente fundamentación de la denuncia:
Señala que, de conformidad con lo que establece el Manual de Pagos fijado mediante
Resolución N° 347/09.01.2013 (D.O. 17.01.2013), del Director Nacional de Aduanas, el
formulario de denuncia debe señalar en forma clara -entre otros datos- "la descripción
precisa de los hechos que constituyen la infracción indicando si a consecuencia de aquellos,
se han producido diferencias de derechos a favor o en contra del Fisco y el monto al que
ascienden y la o las normas infringidas”.
Prosigue que, al observar el fundamento de las denuncias reclamadas y ya singularizadas,
queda en evidencia el incumplimiento de la obligación referida, toda vez la denuncia no
describe con la precisión exigida, la conducta que se califica como infractora por parte de
su representada, sino que, a su juicio, lo único que se observa es una descripción de
actuaciones ejecutadas por el Servicio de Aduanas, esto es, calificación de insuficientes de
los documentos que aportó el importador, mas no una actividad desplegada por su
representada que pueda encuadrarse en la hipótesis infraccional contemplada en el artículo
174 de la Ordenanza de Aduanas.
Por otra parte, señala que las referidas denuncias se emitieron sin haberse determinado,
previamente, la existencia de diferencias de derechos, requisito que sólo podía cumplirse
una vez concluida la tramitación de los “cargos” asociados a los hechos denunciados, acto
que hasta la fecha del presente reclamo no habría sido notificado a Samsung Electronics
Chile Ltda.
Inobservancia del Manual de Pagos en la tramitación de la Denuncia:
Que, como otra línea de argumento de su defensa, la reclamante señala que, de
conformidad con lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.3.1.4 inciso segundo del Manual
de Pagos (Res. 347/09.01.20131 D.O. 17.01.203), ha dispuesto que "para el caso de las
denuncias que dicen relación con la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
la primera notificación no deberá incluir la fecha, hora y lugar de la audiencia, la que sólo
se deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que
resuelve la reclamación y, si si no lo ha sido, una vez transcurrido el plazo de 90 días
contados desde la notificación del acto reclamable”.
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Prosigue la reclamante, señalando que, en este caso, las denuncias se encuentran,
expresamente, emitidas de conformidad con lo que dispone el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, lo que puede verificarse en el texto mismo de éstas.
Sobre el particular, nos señala la actora que, en los textos de cada una de las denuncias,
consta, conjuntamente, información relativa a los formularios cargos que habría emitido la
autoridad aduanera.
Al respecto, nos señala que, en la etapa administrativa, su defensa solicitó, oportunamente,
al Director Regional de Aduana Metropolitana le informará respecto al estado del señalado
documento de cobro. Que, en respuesta a su petición, el jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras de Aduana Metropolitana, les indicó que los formularios de cargo asociados a
cada una de las denuncias no habrían sido formulados.
Lo anterior consta en los Oficios N° 253, de fecha 20.08.2013, documentos que pide tener
por acompañados al presente juicio, para acreditar sus dichos.
En este orden de ideas, la actora indica que, por estricta aplicación de lo establecido en el
Manual de Pagos, la citación a audiencia para cada una de las denuncias formuladas y la
aplicación de las multas asociadas por los hechos denunciados, conlleva a un evidente
incumplimiento de esa norma reglamentaria, toda vez que la práctica del procedimiento
infraccional en el caso de las contravenciones al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas
supone el agotamiento previo del procedimiento de reclamación contemplado en el artículo
122 de la Ordenanza de Aduanas, o la expiración del plazo de 90 días que esa norma
establece sin que haya sido interpuesta la reclamación.
En consecuencia, señala la actora, faltando un requisito esencial para la práctica del
procedimiento infraccional, no resulta procedente haber ejecutado ese procedimiento ni
menos haber impuesto una multa por una supuesta contravención, conducta infractora que
hasta hoy no ha sido confirmada.
Respecto de esto último, le parece a su juicio, particularmente, grave que el Servicio de
Aduanas aplique una sanción pecuniaria sin haberle dado oportunidad al afectado para que
éste demuestre que en la tramitación de la declaración no se incurrió en infracción de
ninguna especie, toda vez que sostiene que para el caso del artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas, resulta fundamental establecer que efectivamente se haya incurrido en un
error en la conformación del valor aduanero para aplicar la sanción respectiva. Luego, si no
se ha logrado establecer con exactitud la existencia de ese error ni menos su cuantía, no
resulta posible concluir la ocurrencia de la infracción.
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En la situación descrita en las denuncias reclamadas, lo único que encontramos, nos indica
la actora, es que se ejerció el procedimiento de la Duda Razonable establecido en el artículo
69 de la Ordenanza de Aduanas y que los antecedentes aportados se calificaron como
insuficientes. Sin embargo, nada se dice acerca de haberse confirmado un Cargo a través
de una sentencia ejecutoriada o de haber transcurrido el plazo de 90 días contemplado en
el artículo 122 de la Ordenanza sin que se haya interpuesto el reclamo respectivo.
Precisa que, la notificación legal de un “cargo”, y el agotamiento previo de los plazos para
reclamar o del procedimiento contencioso jurisdiccional que se establece en el Título VI del
Libro II de la Ordenanza de Aduanas, habrían permitido establecer la efectividad de haberse
declarado un menor valor aduanero.
En consecuencia, afirma la reclamante, si el propio Servicio de Aduanas informa que no se
han formulado los cargos asociados en contra de las operaciones que fueron objeto de
fiscalización, no es posible que esa misma institución esté sancionando la conducta sin
antes haber establecido un hecho previo: La existencia de un error en la conformación del
valor aduanero y la consecuente determinación de los gravámenes adeudados, a través del
procedimiento idóneo.
De este modo, prosigue la reclamante, tanto el procedimiento infraccional, así como la
aplicación de la multa, constituyen actuaciones que se apartan de lo que expresamente
instruyó el Director Nacional de Aduanas, justificando la anulación de la denuncia
reclamada y la consecuente condena en costas.
Falta de ponderación de los antecedentes aportados en la audiencia infraccional:
Según lo señalado previamente, nos indica la reclamante que, el día 28 de enero de 2014
tuvo lugar la audiencia establecida en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas para
cada una de las denuncias reclamadas. En esa oportunidad, por parte de la administración
aduanera, se invocaron iguales fundamentos a los que expone en el presente reclamo.
Adicionalmente, en dicha etapa administrativa, sostuvo que, que los cargos citados en cada
una de las denuncias, no se encontraba notificado, faltando de ese modo un requisito
esencial para la tramitación del procedimiento infraccional.
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Sobre el particular, sostiene que, junto con no aceptar la presentación de argumentos por
escrito, la Administradora de Audiencias sostuvo que las Denuncias se encontrarían
"confirmadas" mediante el Oficio N° 1089, de 09.09.2013, del Director Regional de Aduana
Metropolitana. Sin embargo, al verificar el contenido del señalado Oficio, no se observa una
conclusión como la que manifestó la funcionaria, sino que lo o único que se observa es una
respuesta del Director Regional en la que se informa que no procede la anulación de las
denuncias reclamadas en este juicio, por encontrarse formuladas dentro de plazo.
En consecuencia, según lo afirma la reclamante en su líbelo, habría una evidente falta o
errónea ponderación de los antecedentes que aporto su defensa en la audiencia en sede
administrativa, así como de lo informado en el referido Oficio 1089, texto que en ninguna
de sus partes "confirma" las denuncias.
Agregando más información sobre este punto, agrega la reclamante que, el Oficio N° 1089
da respuesta a una solicitud de nulidad que interpuso en sede administrativa, antes de la
audiencia que realizó el día 28 de enero de 2014, y que tuvo por objeto hacer presente al
Director Regional la improcedencia legal de haber emitido denuncias respecto de cuatro
importaciones cuyos cargos no fueron notificados al importador. De ahí que la respuesta
contenida en ese oficio sostenga que la razón para no haber emitido los cargos haya sido
que éstos se encontraban fuera del plazo de prescripción que fija el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas.
A propósito de la referida prescripción para formular los cargos asociados a las denuncias
reclamadas, la actora señala que, la prescripción produce el efecto de dejar a firme los
datos contenidos en la declaración aduanera. Luego, si tales datos adquirieron el carácter
de firmes, no se produce ninguna diferencia de derechos. Por tanto, si no hay diferencia de
derechos, no puede haber infracción reglamentaria ni tampoco base de cálculo para
establecer la cuantía de la multa.
Por tanto, a su entender, resulta paradójico que por una parte se admita que respecto de
las declaraciones de importación asociadas a las denuncias formuladas operó la
prescripción -justificándose la no emisión de cargos por diferencias de derechos- y,
simultáneamente, se esté sancionando a su representada por un supuesto error en la
conformación del valor aduanero.
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Es así, a su entender, entiende que, es evidente que la Administradora de Audiencias no
ponderó los antecedentes aportados, o lo hizo de manera errónea, resolviendo de un modo
que no resulta ajustado a derecho ni menos conforme a los hechos que ha referido en su
defensa.
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Inobservancia de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas:
En este acápite, la actora comienza su fundamentación señalando que, esta norma-artículo
174 de la Ordenanza- establece que "las personas que en los documentos de destinación
aduanera a que se refiere el título V del Libro II hagan declaraciones que representen
menores derechos o impuestos que los que corresponda aplicar, serán sancionados con
multa de hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos tributos que causen las
mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración”.
Nos señala que, para este caso, el Servicio de Aduanas no ha determinado la existencia de
una declaración que represente menores tributos. Por el contrario, según consta en el Oficio
N° 1089, de fecha 09.09.2013, el Servicio de Aduanas renunció de manera tácita a la
facultad que le asigna la ley para establecer la existencia de menores derechos.
En consecuencia, al aplicar la multa contenida en el Acta de Audiencia N° 28/28.01.2014,
para las cuatro denuncias reclamadas, se incurre en contravención al artículo 174 al haber
impuesto dicha sanción sin antes haber determinado la existencia del error en la
conformación del valor aduanero, ni tampoco la cuantía de las supuestas diferencias de
tributos.
Inobservancia de lo dispuesto en el Manual de Pagos:
Prosigue, señalando que, el Capítulo III, numeral 2.3.1.4, inciso segundo del Manual de
Pagos, dispone: "Para el caso de las denuncias que dicen relación con la infracción al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, la primera notificación no deberá incluir la fecha,
hora y lugar de la audiencia, la gue sólo se deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se
encuentre ejecutoriada la sentencia que resuelve la reclamación y, si no lo ha sido, una vez
transcurrido el plazo de 90 días contados desde la notificación del acto reclamable”.
En este caso, nos indica, al aplicar las multas por parte de Aduanas, se contraviene
abiertamente la disposición normativa recién citada, toda vez que lo pertinente era esperar
la notificación del cargo y el transcurso de los plazos referidos en ese numeral, antes de
citar a la audiencia infracciona.
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No obstante, nos señala que, para el caso de marras, se citó a la audiencia infraccional a
sabiendas que los cargos asociados a cada una de las denuncias no se encontraba
notificado, y a sabiendas que no habían transcurrido los plazos fijados en el Manual de
Pagos, vale decir, se ejecutó la actuación reclamada con pleno conocimiento de la
irregularidad normativa en que se incurría.
Incumplimiento de lo previsto en el artículo 4° de la Ordenanza de Aduanas y de lo
dispuesto en el Capítulo III, numeral 2.3.1.1 del Manual de Pagos:
En esta línea argumental, la reclamante nos señala que, ¡la primera norma obliga a los
funcionarios de! Servicio a fundamentar sus actuaciones; en tanto que, la segunda, obliga
a los funcionarios a describir con precisión los hechos que constituyen la infracción.
Así, en este caso, para la actora, las denuncias incumplen, notoriamente, las obligaciones
referidas, lo que se constata al observar que el fundamento de las denuncias, ya que su
parecer, no contienen ningún hecho que pueda ser calificado o encuadrado en la
contravención aduanera tipificada en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas. De este
modo, añade, las denuncias incurren en una manifiesta ilegalidad al sancionarse a su
patrocinada en base a un fundamento que no se ajusta ni al tipo infraccional ni al estándar
mínimo exigido en las normas legales y reglamentarias referidas.
Reitera que, la notificación del ejercicio de la duda razonable o la calificación de
insuficientes de los antecedentes aportados no son "hechos" que puedan calificarse como
infracciones o contravenciones aduaneras. Por otra parte, nos indica que, tales "hechos"
tampoco son encuadrables en la hipótesis prevista en el artículo 174 de la Ordenanza de
Aduanas.
Inobservancia del principio de tipicidad:
Por otra parte, pero continuando con el análisis legal de la normativa que habría infringido
la autoridad aduanera, en cuanto a la emisión de las denuncias reclamadas, nos señala
que, artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas sanciona a las personas que en los
documentos de destinación aduanera incurran en errores que representen menores
derechos e impuestos que los que corresponda aplicar.
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En este caso, expresa en su líbelo que, las denuncias no describen en ninguna de sus
partes una conducta como la descrita en el artículo 174 recién citado. Luego, teniendo esa
norma legal el carácter de una sanción, es decir, una manifestación del "ius puniendi" del
Estado, el ejercicio de tal facultad sólo cabe en los casos expresamente previstos por el
legislador, evitando su aplicación analógica o extensiva.
En este caso, según la reclamante, la descripción de la conducta que se hace en las
denuncias, no guarda ninguna relación con el tipo infraccional descrito en el artículo 174 de
la Ordenanza de Aduanas. En efecto, las denuncias no describen ni le atribuyen a la
denunciada ningún error en la declaración aduanera; más aún, omiten un elemento base
del tipo infraccional que invoca la administración, infracción que vicia de ilegalidad la
actuación reclamada.
De este modo, la imposición de las multas en las respectivas denunciadas reclamadas,
contienen una manifestación clara de haberse aplicado el artículo 174 de manera analógica
o extensiva, en cada caso, infracción que justifica su anulación y la condena en costas que
solicita en contra de la administración aduanera.
Ausencia de responsabilidad de la agente de aduanas en los hechos denunciados:
Como conclusión de la fundamentación, la reclamante, nos señala que, estima necesaria
hacer presente que en las actuaciones reclamadas tampoco hay una ponderación de la
supuesta responsabilidad que le correspondería a la agente de aduanas sancionada en las
denuncias que se reclaman en este juicio.
Al respecto, y más allá de la falta de fundamento de la denuncia, nos indica la actora,
conviene precisar que su obligación como Agente de Aduanas es confeccionar la
declaración con estricta sujeción a los documentos de base, cuestión que así lo establecen
los artículos 76 y 78 de la Ordenanza de Aduanas.
En efecto, sostiene que, dicha obligación la cumplió cabalmente. Prueba de ello es que la
denuncia en ninguna de sus partes le atribuye error en la confección de las declaraciones
objeto del acto de fiscalización que generaron las denuncias reclamadas u otro acto que
pueda encuadrarse en el tipo infraccional contemplado en el artículo 174 de la Ordenanza
de Aduanas.
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Por otra parte, añade, el ejercicio del procedimiento de la duda razonable, es una facultad
que tiene el Servicio de Aduanas para requerir al importador antecedentes que permitan
establecer la exactitud o veracidad del valor de transacción declarado (Artículo 69,
Ordenanza de Aduanas). Pues bien, sostiene, el Agente de Aduanas no tiene
responsabilidad ni obligación de ninguna especie en la entrega de la información, en su
exactitud, veracidad o suficiencia de ésta, toda vez que tal responsabilidad recae
exclusivamente en el interesado, calidad que no posee el Agente de Aduana.
De este modo, expresa que, en la definición legal del Agente de Aduanas, la Ordenanza
sostiene que es un "auxiliar de la función pública aduanera", carácter totalmente alejado de
la calidad de interesado o afectado que sí posee el importador de las mercancías. En tal
sentido, el Agente de Aduana no tiene dentro de sus atribuciones u obligaciones, el deber
de auditar a su mandante o de exigirle la acreditación de la veracidad o exactitud de los
precios que declara. Esa es una atribución privativa del Servicio de Aduanas, por expresa
disposición legal.
A mayor abundamiento, sostiene la actora que, si la ley le atribuye al Agente de Aduanas
la obligación de confeccionar la declaración con estricta sujeción a los documentos de base,
y si en la fiscalización no se detectó una infracción a esa obligación, no es razonable
sancionar a ese profesional por el establecimiento de un hecho que está fuera de su ámbito
de atribuciones u obligaciones. Si el Servicio de Aduanas, en base a su criterio o
información concluye que el valor de una mercancía es más alto que el declarado, no puede
atribuirle al despachador responsabilidad, precisamente, porque la diferencia de valores no
emana de los documentos de base del despacho, sino de antecedentes ajenos a la nómina
contenida en el Capítulo III, numeral 3.10 del Compendio de Normas Aduaneras
(Resolución 1.300/2006).
Además, agrega, la ley aduanera tampoco establece la responsabilidad objetiva del
despachador cuando se detectan diferencias de valores producto del ejercicio de la duda
razonable. Por el contrario, de establecerse tales diferencias, la sanción debe recaer sobre
el infractor efectivo, sobre el responsable, carácter que no tiene su representada.
Finalmente, la reclamante, concluye su argumentación reiterando los errores e infracciones
que se advierten en las denuncias reclamadas, evidenciando uno de los elementos
esenciales para la imposición de una multa, esto es, la determinación de la responsabilidad
efectiva de su representada en los hechos denunciados. Concluyendo que, faltando ese
requisito, no se le puede ni se le debe sancionar a su representada.
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En razón de estas consideraciones, el reclamante pide tener por reclamadas las denuncias
ya individualizadas, con la petición expresa de dejarlas sin efecto y se condene en costas
a la administración aduanera por haber ejecutado el procedimiento administrativo que dio
origen a las denuncias con grave inobservacncia de las normas legales y reglamentarias ya
referidas.
Dos. A fojas 19, 68, 115 y 162, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el
sitio de internet del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los
términos señalados, otorgándose traslado a la reclamada para contestar los reclamos de
autos.
Tres. A fojas 20, 69, 116 y 163, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando
el traslado conferido respecto de los reclamos interpuesto en su contra, solicitando su
rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de
derecho que desarrolla en su presentación individual para cada reclamo, los cuales se
resumen, de forma conjunta, en razón de la acumulación efectuada en autos, como sigue
a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En primer lugar, como antecedentes previos, detalla las operaciones que dieron lugar a las
denuncias cursadas en contra la actora, como sigue a continuación:
i) Respecto a la denuncia N° 612771, de fecha 22 de noviembre de 2012, se debe
relacionar con la importación de 1440 (mil cuatrocientos) teléfonos celulares, marca
Samsung, modelo GTS5230LKLCHL, con accesorios, con un valor declarado por unidad
de US$72.933661, amparada bajo la Declaración de Ingreso (DIN) N° 4100764149-2, de
fecha 03.11.2011, y que fue suscrita por la agente sancionada, en su calidad de mandatario
del importador, empresa Samsung Electronics Chile Ltda.
Prosigue, señalan que, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el
Servicio de Aduanas, y en virtud de la potestad fiscalizadora que la ley le otorga, se
detectaron inconsistencias en el valor declarado en dicha importación, iniciándose el
procedimiento denominado "Duda Razonable", establecido en el artículo 69 de la
Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le comunicó al interesado que se habrían
revisado los documentos de base correspondientes a la DIN, a fin de que éste efectúe los
correspondientes descargos y justifique el valor declarado en la referida importación.
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En este orden de ideas, precisa que, el ejercicio de la duda razonable fue notificado al
importador por intermedio de su agente de aduana, mediante Oficio Ordinario N° 1506, de
fecha 26.09.2012. Sobre este punto, Aduanas, hace presente que el Despachador aportó
antecedentes que NO fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada, por
lo que el Servicio prescindió de los valores declarados en la DIN, comunicándole tal
situación al interesado, mediante Oficio Ordinario N° 0050, de fecha 10.01.2013.
Agrega que, al prescindir del valor declarado, el Servicio procedió a determinar el valor
aduanero de la mercancía, aplicando la normativa vigente sobre la materia, atendido que,
con la nueva valoración efectuada por el Servicio de Aduanas, resultó un mayor valor de la
mercancía importada y se procedió a formular el Cargo N° 612671, de fecha 22.11.2012,
por la diferencia de derechos, impuestos y demás gravámenes detectados, las cuales
ascendieron a la suma de US$ 8,650.59 (ocho mil seiscientos cincuenta coma cincuenta y
nueve dólares). Sin embargo, señala que, se procedió a anular, administrativamente, el
Cargo, mediante Resolución Exenta N° 1114, de fecha 29.01.2013, por haberse emitido
éste de manera extemporánea.
Ahora bien, continúa señalando Aduanas que, el día 22 de noviembre del año 2012, el
fiscalizador Sr. Henry Domingo, formuló la Denuncia N° 612671 en contra de la reclamante,
por haber infringido el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, la que fue notificada
mediante su inclusión en el Estado Diario del día 29 de julio de 2013. Finalmente, con fecha
14 de enero de 2014, se citó a la Agente de Aduanas Sra. Carolina Sánchez a una audiencia
a celebrarse el día 28 de enero de 2014.
Indica que, a la audiencia fijada, compareció el Sr. Claudio Guajardo Garrido, Jefe Sucursal
Aeropuerto, actuando a través de poder conferido por don Manuel Marín Galaz, apoderado
de la Agente de Aduanas, Sra. Carolina Sánchez Acuña. Se levantó el Acta N° 28, dejando
constancia de todo lo obrado. Ante la solicitud de dejar sin efecto la denuncia, la Encargada
de la Unidad de Administración de Audiencias tuvo en consideración lo resuelto por el
Director Regional de la Aduana Metropolitana, mediante Oficio Ord. N° 1089 de fecha
09.09.2013, que rechazó la petición de anulación de la denuncia.
Finalmente, se dejó constancia en el acta que la denunciada no se allanó, aplicándose una
multa de $ 215.057 (doscientos quince mil cincuenta y siete pesos).
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Bajo este contexto, Aduanas plantea en su defensa que la aplicación de la sanción que
pretende impugnar la actora en el presente reclamo, obedeció al ejercicio de las potestades
que le confiere la ley y, por tanto, son consecuencia de un procedimiento conforme a
derecho. Así, plantea las siguientes observaciones:
a) El acto administrativo reclamado corresponde a la denuncia N°612671 notificada a través
de su inclusión en el estado diario, del día 29 de julio de 2013, donde se informaban los
valores de las eventuales multas a aplicar. Así, la multa máxima, ascendía a $ 1.792.140;
la multa con allanamiento, se fijaría en $ 53.764.-, y la multa sin allanamiento, en la suma
de $ 215.057.
b) Posteriormente, con fecha 14 de enero de 2014, se notificó a través de la misma vía, la
citación audiencia para el día 28 de enero de 2014.
c) La infracción denunciada es la consecuencia de un comportamiento por parte del Agente
de Aduana que se enmarca en lo previsto en el Artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas.
En efecto, sostiene Aduanas, a propósito de una Revisión Documental a posteriori
practicada a los documentos de base de la respectiva Declaración de Ingreso, el Servicio
de Aduanas procedió a estudiar los valores contenidos en esta DIN, estimándose necesario
ejercer el procedimiento de Duda Razonable respecto de dicho valor y se procedió a
notificar al Importador a través del Despachador de Aduana, Sra. Carolina Sánchez Acuña,
solicitándole antecedentes que permitieran desvirtuar la Duda sobre el valor declarado en
la DIN ya referida.
No obstante, todo lo anterior, sostiene Aduanas, ni el Importador ni el Despachador
acompañaron antecedentes suficientes en la etapa administrativa para modificar o suprimir
la duda planteada, quedando confirmada y procediéndose a emitir el Cargo N° 510532, de
fecha 23 de noviembre de 2012, el que, posteriormente, fue dejado sin efecto únicamente
por haber transcurrido el plazo de un año, de conformidad a lo establecido en el artículo 92
de la Ordenanza de Aduanas.
ii) Respecto a la denuncia N° 617771, de fecha 26 de diciembre de 2012, sostiene que, el
día 12 de enero del año 2012, la Sra. Carolina Sánchez Acuña, en su calidad de Agente de
Aduanas, realizó la importación de 1.900 (mil novecientos) teléfonos celulares, marca
Samsung, modelo GT-I9003MKFCHE, con accesorios, con un valor declarado por unidad
de US$ 233,193100, asociada a la Declaración de Ingreso N° 4100788767-K, de fecha
12.01.2012, y que fue suscrita por dicho Agente, en su calidad de mandatario del
importador, empresa Samsung Electronics Chile Ltda.
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Respecto a la secuencia de hechos y elementos fácticos que rodearon el procedimiento de
imposición de la referida denuncia, nos damos por reproducido lo señala en el acápite
anterior, en post del principio de economía procesal.
iii) Respecto a la denuncia N° 615959, de fecha 10 de diciembre de 2012, sostiene que, el
día 27 de enero del año 2011, la Agente de Aduanas, realizó la importación de 15 (quince)
teléfonos celulares, marca Samsung, modelo S5670L, con accesorios, con un valor
declarado por unidad de US$ 39.552091, asociada a la Declaración de Ingreso (DIN) N°
4100673356-3, de fecha 27.01.2011, fue suscrita por dicho Agente, en su calidad de
mandatario del importador, empresa Samsung Electronics Chile Ltda.
Respecto a la secuencia de hechos y elementos fácticos que rodearon el procedimiento de
imposición de la referida denuncia, nos damos por reproducido lo señala en el acápite
anterior, en post del principio de economía procesal.
iv) Respecto a la denuncia N° 612664, de fecha 22 de noviembre de 2012, el día 03 de
noviembre del año 2011, la Sra. Carolina Sánchez Acuña, en su calidad de Agente de
Aduanas, realizó la importación de 1680 (mil seiscientos ochenta) teléfonos celulares,
marca Samsung, modelo GTC3300CWICHE, con accesorios, con un valor declarado por
unidad de US$53,865375, asociada a la Declaración de Ingreso N° 4100764136-0, de fecha
03.11.2011, y que fue suscrita por dicho Agente, en su calidad de mandatario del
importador, empresa Samsung Electronics Chile Ltda.
Luego, la administración aduanera realiza la exposición de su defensa contra las
alegaciones sostenidas por la actora en su líbelo, señalando, en primer lugar, aquella
asociada a la “falta de fundamentación de las denuncias cursadas”, sosteniendo, al
efecto que, tal como se ha expresado, anteriormente, a propósito del ejercicio de la potestad
fiscalizadora, el Servicio de Aduanas detectó en el documento de destinación aduanera que
las declaraciones impugnadas (y que dieron origen a las denuncias formuladas)
representaba menores derechos o impuestos que los que correspondía aplicar. Ante una
situación como ésta, sostiene Aduanas, el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana, faculta
a la autoridad aduanera a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante
entre dichos tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según las
declaraciones correspondientes.
Por tanto, asevera la administración aduanera, las denuncias y, consecuentemente, las
multas cursadas habrían sido emitidas con estricta sujeción a lo dispuesto en el manual de
pagos, todo ello de conformidad a las normas legales y reglamentarias vigentes a la época
de su ocurrencia.
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En este sentido, sostiene Aduanas que, la aplicación de la multa se ha ajustado plenamente
a la norma legal, por cuanto el actor, al formular descargos insuficientes para contrarrestar
el motivo de las denuncias, se resolvió aplicar el monto inferior que correspondía conforme
a la hipótesis y exigencias legales. Prosigue que, en cuanto a lo sostenido por el actor
respecto a la práctica del procedimiento infraccional en el caso de las contravenciones al
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, que supone el agotamiento previo del
procedimiento de reclamación contemplado en el artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas,
o el plazo de 90 días que esa norma establece sin que haya sido interpuesta la reclamación,
es necesario indicar gue es perfectamente plausible que de los mismos hechos puedan
generarse dos tipos de consecuencias. independientes. por las diferencias detectadas en
una DIN, a saber:
a) Por una parte, como Cargo, en los que se expresa la diferencia por la determinación del
valor conforme una "duda razonable" y para ello es el plazo que consagra el artículo 122
inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas; y
b) Por otra parte, como Contravención Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por
haber hecho una declaración en una Destinación Aduanera que representa o significa
menores derechos o impuestos que los que corresponde aplicar. Para ello se consagra el
procedimiento de los artículos 186 y siguientes de la Ordenanza de Aduana, que significa,
en definitiva, imponer una Multa como sanción al Despachador, esto es, una infracción o
contravención conforme al artículo 174 de la Ordenanza de Aduana.
Es así, que concluye en este sentido que, la multa cursada se ajusta plenamente a derecho
desde una doble perspectiva o faz:
Primero, porque se detectó en los documentos de destinación aduanera ya señalados, que
las declaraciones representaban menores derechos o impuestos que los que correspondía
aplicar; ante una situación como ésta, el artículo 174 de la Ordenanza de Aduana faculta a
la autoridad a sancionar con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración.
En el caso concreto, y producto del menor valor detectado en sus cuatro declaraciones de
ingreso, se citó al reclamante a la audiencia respectiva, de acuerdo con el artículo 185
(inciso segundo) del mismo cuerpo legal para el día 28 de enero de 2015, a la cual concurrió
la parte interesada, manifestando su intención de no allanarse a la denuncia,
produciéndose, por tanto, la consecuencia que el propio legislador establece en el artículo
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186 de la Ordenanza, el cual establece: "Si el citado no concurriere a la referida audiencia
o en ella rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se
resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que
existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior all0% de la
máxima legal.”.
Por lo cual, la administración vuelve a sostener que, la multa se ha ajustado a la normativa
legal, por cuanto al actor, a su entender, al haber rechazado la existencia de la infracción
en la audiencia, se le ha aplicado el monto inferior que correspondía conforme a las
hipótesis y exigencias legales.
En este orden de ideas, prosigue señalando en segundo lugar que, el artículo 199 del mismo
cuerpo legal hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas,
pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe. En efecto,
sostiene, dicha norma prescribe: "El Agente de Aduana responderá por el total del valor de
las multas que deriven de las contravenciones cometidas en un despacho de cargo. Con
todo, siempre que el error que causa la multa no sea imputable a su agencia, tendrá derecho
a repetir en contra de su mandante con intereses corrientes". A la luz de los hechos y
normas citadas, es perfectamente aplicable, según sostiene Aduanas, la multa al Agente
que reclama en autos, quien necesariamente debe responder, no obstante contar con la
posibilidad de repetir en contra de su mandante.
Aduanas, prosigue su línea de defensa, contraviniendo la alegación expresada por el
reclamante en su líbelo, esto es, aquella que dice relación con la supuesta “inobservancia
de lo dispuesto en el numeral 2.3.1.4 inciso segundo del Manual de Pagos”, ya que, a
juicio del actor, se habría citado a audiencia infraccional sin esperar la notificación de los
cargos y el transcurso de los plazos establecidos en la norma.
En este caso, sostiene la administración aduanera, debemos atender a lo dispuesto en el
inciso segundo de dicho numeral, que dispone: "para el caso de las denuncias que dicen
relación con la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, la primera notificación
no deberá incluir la fecha, hora y lugar de la audiencia, la que sólo se deberá fijar, si ha sido
reclamada, cuando encuentre ejecutoriada la sentencia que resuelve la reclamación y, si
no lo ha sido, una vez transcurrido el plazo de 90 días contados desde la notificación del
acto reclamable"; norma que, a su entender, se refiere, exclusivamente, al supuesto que la
denuncia se encuentre asociada a un cargo notificado, haya sido éste reclamado o no, pero
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no contempla una situación como la de autos, en que los cargos existieron, pero no fueron
notificados, únicamente, por haber transcurrido el plazo de un año, que contempla el artículo
92 de la Ordenanza de Aduanas, a la fecha de emisión de éstos. Lo anterior no obsta a que
se haya establecido una subvaloración, a través de un procedimiento legal denominado
Duda Razonable.
En este sentido, expresa Aduanas que, existen fallos del Director Nacional de Aduanas que
han dejado sin efecto el cargo por encontrarse extemporáneo y, a su vez, han confirmado
la denuncia, en base al artículo 170 de la Ordenanza, que establece la "responsabilidad por
los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años."
Por otra parte, y haciéndose parte en contestar aquella parte del reclamo que acusa que,
“las denuncias reclamadas habrían sido cursadas en ausencia de responsabilidad de
la agente de aduanas”, la administración aduanera sostiene que, existe norma expresa
que corrobora lo contrario. Es así que, el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza
de Aduanas, hace responsable al Agente de Aduana por el total del valor de las multas,
pudiendo repetir contra su mandante por el pago que el primero efectúe.
Prosigue, señalando que, si el despachador de aduanas considera que en definitiva no
debía pagar la multa, según lo ha manifestado en el punto N° 10 del escrito de reclamación,
por cuanto se trataría de una infracción que no debía ser soportada por él, la propia ley
aduanera le otorga la posibilidad de discutir el tema de la responsabilidad ante la presente
judicatura, pero en un procedimiento distinto, en el cual debe escucharse también a su
mandante (importador).
Este procedimiento, según manifiesta la reclamada, no tiene forma de juicio, pues así lo
ordena expresamente la parte final del último inciso del artículo 199 de la Ordenanza de
Aduanas. Si en dicho procedimiento, en definitiva, el juez determina que la responsabilidad
de la infracción corresponde al importador, al mandante, y no al agente de aduanas, este
último tendrá un título ejecutivo para dirigirse en su contra, a fin de obtener el reembolso de
los valores que por concepto de multa debió pagar, aplicándose lo contemplado en el inciso
final del artículo 199 antes citado. En consecuencia, corresponde discutir la responsabilidad
del agente de aduana o del importador en el procedimiento especial gue al efecto ha
contemplado el legislador, sin forma de juicio, oyendo a las partes y no en el procedimiento
contemplado en los artículos 186 y 186 bis de la Ordenanza, cuyo objeto procesal es distinto
del que erróneamente pretende el reclamante.
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Por tal consideración, estima la administración aduanera que, en este punto, esta judicatura
carecería de competencia para pronunciarse respecto de la inocencia que alega el actor.
Prosigue que, se podría aceptar que en definitiva se deje sin efecto la multa a través de un
reclamo al amparo del procedimiento establecido en los artículos 186 y 186 bis cuando, por
ejemplo, se haya resuelto aplicar una multa en la que no se haya seguido el procedimiento
establecido en el artículo 185 de la Ordenanza, o bien, cuando se haya aplicado una multa
a un agente de aduanas que en definitiva no haya intervenido en el despacho aduanero
asociado a una determinada DIN, o cuando se aplique una multa que sea superior al 10%
de la máxima legal (lo que se determina para el caso en que el citado acepte la infracción).
Sin embargo, dicho procedimiento no puede ser aplicado para discutir la inocencia del
despachador de aduanas, pues para ello debe regirse por aquel que se contempla,
expresamente, en el inciso final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas. Esto, a su
entender, también incide en el problema de la carga probatoria.
Que, mayor abundamiento, en opinión de Aduanas, una interpretación armónica de los
incisos segundo y final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, que permita la eficacia
de ambos preceptos, lleva necesariamente a sostener que en el procedimiento infraccional,
cuando se trata de denuncias referidas a operaciones en que intervino un despachador,
Aduanas establece la existencia del hecho objetivo constitutivo de la contravención y luego,
está facultada por la propia ley (art. 199, inciso segundo) para aplicar la sanción, tanto al
titular de la operación como a su Agente de Aduanas. Si la multa es pagada por el Agente
de Aduanas, corresponderá en una etapa posterior, al juez tributario y aduanero determinar
si era o no responsable.
Al respecto, sostiene que, esta interpretación se funda en la historia de la ley 20.322, que
precisamente, modificó el inciso final del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas,
otorgando la competencia referida al juez tributario y aduanero. De esa forma, Aduanas,
concluye esta línea argumental, señalando que, a la luz de los hechos y normas citadas, es
perfecta y legalmente aplicable la multa al Agente de Aduanas, quien necesariamente debe
responder, no obstante poder repetir en contra de su mandante. Ahora bien, sostiene que,
si el error en las Declaraciones de Ingreso tuvo su origen en la información que le entregó
su mandante, el Agente de Aduana igualmente debe responder de acuerdo con el tenor
literal del inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduana; por eso es que la
normativa lo faculta para repetir.
Adicionalmente, la administración aduanera prosigue con su contestación, señalando al
efecto diversas normas que regulan los deberes de los agentes de aduanas en relación con
el despacho aduanero.
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Finalmente, concluye su exposición, señalando que, sobre la base de los hechos y
normativa invocada, estima que el presente reclamo (al cual se le acumularon otros tres
reclamos de idéntica naturaleza) deben ser rechazados en todas sus partes y con expresa
condena en costas, conforme a los argumentos y fundamentos expuestos
precedentemente, en especial, por la responsabilidad que el legislador ha impuesto al
agente de aduanas respecto del pago total del valor de las multas, en los términos
establecidos en el inciso segundo del artículo 199 de la Ordenanza de Aduanas, todo ello
con costas.
Cuatro. A fojas 48 y siguientes, encontrándose la presente causa y las individualizadas
bajo RUC N°: 13-9-0000134-8, RIT: IA-15-00011-2014; RUC N°: 13-9-0000135-6, RIT: IA-
15-00012-2014; y RUC N°: 13-9-0000136-4, RIT: IA-15-00013-2014, en las cuales
intervienen las mismas partes, constatando que las acciones entabladas por la reclamante
en la presente causa y en los demás procesos su mismo origen, el Tribunal procedió a la
acumulación de autos.
Quinto. A fojas 194, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición por la reclamada, con apelación en subsidio; siendo este último, otorgado, el cual
fue resuelto por la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, según da cuenta la resolución
escrita a fojas 223 del cuaderno de compulsas, ordenando la revocación del punto de
prueba fijado y, en su reemplazo, fijando un nuevo punto de prueba.
Sexto. A fojas 407 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes; 50 y siguientes; 97 y siguientes; y, a fojas 144 y
siguientes, comparece don LUIS MONDACA MUÑOZ, Abogado, en representación judicial
de doña CAROLINA SANCHÉZ ACUÑA, Agente de Aduana, deduciendo cuatro
reclamaciones en contra de las “denuncias” que a continuación se detallan: i) N° 612771,
de fecha 22 de noviembre de 2012; ii) N° 617771, de fecha 26 de diciembre de 2012; iii) N°
615959, de fecha 10 de diciembre de 2012; y, iv) N° 612664, de fecha 22 de noviembre de
2012, todas emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de
Aduanas, a través de las cuales, se sancionó a su representada por la conducta infraccional
dispuesta en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones
de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera
parte de esta resolución.
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SEGUNDO: Que, en sus escritos de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes probatorios:
1. Copia simple del Acta N° 28, de fecha 28.01.2014, suscrita por doña Angélica Tobar
Pineda, Administradora de Audiencias de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana.
2. Copia simple de la Denuncia N° 612671, de fecha 22.11.2012.
3. Copia simple de solicitud de anulación administrativa de la denuncia, ingresada a
Oficina de Partes de Aduana Metropolitana el día 23.08.2013.
4. Copia del Oficio Ordinario N° 1089, de fecha 09.09.2013, suscrito por el Director
Regional de Aduana Metropolitana, que da respuesta a la solicitud de fecha
23.08.2013 acompañada bajo el número anterior.
5. Copia simple del Oficio N° 253, de 20.08.2013, suscrito por don Hernán Martini, Jefe
del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional de Aduana
Metropolitana.
TERCERO: A fojas 20 y siguientes; 69 y siguientes; 116 y siguientes; y, a fojas 163 y
siguientes, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, representada por la abogada
doña LINA MENESES ESPINOZA, evacuando los traslados conferidos respecto de los
reclamos interpuestos en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas,
por no ser efectivos los planteamientos en que se funda estos mismos, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en sus presentaciones y ya referidos
en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras
del principio de economía procesal.
CUARTO: Que, a fojas 48, se procedió a la acumulación de autos, radicando en la presente
causa los autos tramitados entre las mismas partes y, mismo objeto y causa de pedir,
singularizados bajo el RUC N°: 13-9-0000134-8, RIT: IA-15-00011-2014; RUC N°: 13-9-
0000135-6, RIT: IA-15-00012-2014; y RUC N°: 13-9-0000136-4, RIT: IA-15-00013-2014.
Que, a fojas 197, Aduanas promovió un incidente especial referido a “abandono del
procedimiento”, el cual en resolución rolante a fojas 210 fue rechazado, por las motivaciones
ahí señaladas.
Posteriormente, la administración aduanera, con fecha 10 de abril de 2015, recurrió de
reposición la resolución que rechazo el incidente antes referido, recurso que fue rechazado
por este Tribunal.
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QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, como de las correspondientes
contestaciones por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, curso las
denuncias: i) N° 612771, de fecha 22 de noviembre de 2012; ii) N° 617771, de fecha
26 de diciembre de 2012; iii) N° 615959, de fecha 10 de diciembre de 2012; y, iv) N°
612664, de fecha 22 de noviembre de 2012, en contra de doña CAROLINA
SÁNCHEZ ACUÑA, por la infracción contemplada en el artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas, por los fundamentos que allí se indican.
b) Que, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N° 4100764149-2, de fecha
03.11.2011; N° 4100788767-K, de fecha 12.01.2012; N° 4100673356-3, de fecha
27.01.2011; y, N° 4100764136-0, de fecha 03.11.2011, se importaron las
mercancías descritas en cada una de ellas, y que fueron suscritas y tramitadas por
dicha Agente, en su calidad de mandataria del importador, empresa Samsung
Electronics Chile Ltda.
c) Que, respecto a dichas operaciones de importación, se realizó un procedimiento de
fiscalización a posteriori, ejecutado, por el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección
Regional Metropolitana, llevado adelante, principalmente, bajo las facultades que le
concede la ley en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, norma vigente a la
época de notificación, denominado, “ejercicio de la duda razonable”, actuación
administrativa que concluyó con la emisión de “cargos” por derechos e impuestos
dejados de percibir, los cuales, posteriormente, fueron dejados sin efecto por la
misma autoridad, por haberse “confeccionado” fuera de plazo conforme a lo
estipulado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a la época del
acaecimiento de los hechos.
SEXTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de
discusión del presente proceso, a fojas 194, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente
y controvertido: “Acredítese a través de los medios de prueba legales, el cumplimiento de
los requisitos legales y reglamentarios que hagan procedente la aplicación de las multas
reclamadas, impuestas a la reclamante. Hechos, antecedentes, y circunstancias que lo
acreditan”.
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22
Sin embargo, dicha resolución fue recurrida de reposición, con apelación en subsidio, por
la reclamada; siendo este último, otorgado, el cual fue resuelto por la Iltma. Corte de
Apelaciones de Santiago, según da cuenta la resolución escrita a fojas 223 del cuaderno
de compulsas, ordenando la revocación del punto de prueba fijado y, en su reemplazo,
fijando un nuevo punto de prueba, como sigue a continuación:
“ACREDÍTESE a través de los medios de prueba legales, la efectividad de haberse
impuesto las multas reclamadas con infracción a los requisitos legales y reglamentarios
aplicables en la especie. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acrediten.”.
Que, a propósito de lo resuelto por el Tribunal de Alzada, se decretó en estos autos un
período especial de prueba, según da cuenta la resolución de 24 de abril de 2017.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción reglamentaria que Aduanas habría aplicado al
denunciado, debemos estar a lo prevenido en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas,
que señala: “Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y
demás documentos a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán
castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía
entregada en exceso o en defecto”. Norma que debemos comprenderla en conjunto a lo
dispuesto en el artículo 174 del mismo cuerpo legal, la cual nos dice: “Las personas que,
en los documentos de destinación aduanera a que se refiere el Título V del Libro II, hagan
declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que corresponda
aplicar, serán sancionadas con multa hasta el doble de la diferencia resultante entre dichos
tributos que causen las mercancías y los que se habrían adeudado según la declaración.
Si los tributos que se originen de la declaración errónea son mayores o iguales que los que
proceda aplicar, o si la mercancía fuere extranjera libre de derechos o impuestos, la multa
será hasta de 2% del valor de la mercancía, salvo que el despachador, con frecuencia y sin
razones justificadas, o habitualmente, haga alzadas declaraciones de valores o indique
partidas arancelarias equivocadas con derechos iguales o mayores, casos en que el
máximo de la multa aplicable será equivalente a la tasa establecida para las verificaciones
de aforo por examen, en el artículo 85 o en el 86, según corresponda. Si la mercancía fuere
nacional o nacionalizada, la multa será hasta del 1% de su valor.” (…).
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A su turno, el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Cuando el monto máximo
de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades
Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas
directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el sólo mérito de
los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual
se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el
Título II del Libro III de la Ordenanza.”.
Por otra parte, el Que el artículo 186 inciso tercero y cuarto de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes (…), ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a
emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
OCTAVO: Que, en este contexto, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 77 de la
Ordenanza de Aduanas, el cual señala que, “El Director Nacional de Aduanas señalará los
documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las
destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o
algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
A su turno, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad
de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder
al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”.
NOVENO: Por otra parte, y en razón de los hechos facticos que rodean a las denuncias
reclamadas en autos, debemos atender a las facultades de fiscalización del Servicio
Nacional de Aduanas y los correspondientes plazos de prescripción para ejecutar dicha
potestad. En primer lugar, debemos atender a lo dispuesto en el artículo 69 de la
Ordenanza, norma que dispone: “Cuando haya sido aceptada a trámite una declaración de
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destinación y la Aduana tenga motivos fundados para dudar de la veracidad y exactitud del
valor declarado o de los documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por
una vez, exigir al importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten
que el monto declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para entregar
la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, se adoptará una
decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce días hábiles,
señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori”.
Que, de la facultad referida en la norma anterior, debe entenderse en concordancia con el
plazo de prescripción que ha establecido el legislador en el artículo 92 de la Ordenanza, el
cual prescribe en sus incisos segundo, tercero y cuarto lo siguiente: “Una vez legalizadas
las declaraciones sólo podrán ser modificadas o dejadas sin efecto por el Director Nacional
de Aduanas cuando contravengan las leyes o reglamentos que regulan el comercio de
importación o exportación; cuando ellas no correspondan a la naturaleza de la operación a
que se refieren; cuando se hayan aplicado erróneamente los derechos, impuestos, tasas o
demás gravámenes o cuando el fallo de la reclamación interpuesta así lo disponga.
Si como consecuencia de las resoluciones que se expidan en conformidad al inciso anterior
resultaren mayores derechos, impuestos, tasas o gravámenes que los cobrados, se
formulará un cargo por la diferencia, el cual tendrá mérito ejecutivo y su cobro se sujetará
a las normas procesales establecidas por el Código Tributario, aprobado por el decreto ley
N 830, de 1974, y sus modificaciones. El Servicio podrá formular estos cargos dentro del
plazo de un año contado desde la fecha de la legalización. Igual plazo tendrá el interesado
para solicitar la devolución del exceso de derechos de aduana, si los pagados resultan ser
mayores que los que corresponden.
No obstante lo señalado, en el caso que se constatare la existencia de dolo o uso de
documentación maliciosamente falsa en las declaraciones presentadas al Servicio, el plazo
de un año se ampliará a tres”.
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DÉCIMO: Que, adicional a lo anterior, debemos estar al plazo de prescripción que ha
establecido el legislador en materia de infracciones o contravenciones aduaneras, lo cual
ha quedado plasmado en el artículo 170 de la Ordenanza, texto que señala: “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que
prescribirá en cinco años”.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA.
DÉCIMO PRIMERO: Que, previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo
el Órgano Administrativo (Servicio Nacional de Aduanas) quien pretende la aplicación de la
sanción en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que
configuran la existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador,
estableciéndose así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del
ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma
matizada, pues no se está en presencia de una norma penal, propiamente tal, de forma que
sus exigencias han de ser atenuadas, ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006); en virtud de lo cual, el
estándar de convicción exigible en materia penal, el Tribunal sólo puede dictar sentencia
condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, principio, que no es
asimilable ni aplicable en estas materias sancionatorias administrativas, en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, en este orden de ideas, ante esta judicatura se ha controvertido
por las partes la existencia de los hechos que habrían gatillado las denuncias reclamadas,
que se originaron en diversas importaciones tramitadas y gestionadas por la denunciada,
quien habría incurrido en supuestas omisiones y/o errores en su labor de despachador de
las mercancías descritas en las DIN ya referidas con anterioridad, obligaciones que no
observó de conformidad a lo dispuesto en la Ordenanza de Aduanas como en su estatuto
reglamentario, contenido en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA
N°1.300/30.03.2016.
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De este modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si las normas sancionatorias
contempladas en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas eran aplicables a las
omisiones y conductas en que incurrió la Agente de Aduanas inculpada.
DÉCIMO TERCERO: Que, en cuanto a la efectividad de haber incurrido el reclamante en
la infracción contenida en el artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, de la lectura de la
conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance tipifica, fundamentalmente,
aquellas “declaraciones que representen menores derechos o impuestos que los que
corresponda aplicar”, como, precisamente, pretende imputar la administración aduanera a
la agente de aduanas sancionada, incurriendo de este modo la inculpada en la infracción
perseguida por la autoridad fiscalizadora.
DÉCIMO CUARTO: Que, precisamente, en este punto es importante detenerse, ya que a
juicio de este sentenciador es en donde el Tribunal debe adquirir la convicción necesaria
para confirmar o desestimar que la conducta desplegada por la denunciada es susceptible
o no de la sanción reclamada.
Para estos efectos, debemos atender a las probanzas rendidas en juicio, las cuales se
traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer, en primer
lugar, por la reclamante:
Probanzas de la reclamante:
a. Prueba documental acompañada por la reclamante en su primera presentación, las
cuales han quedado singularizadas en el considerando segundo de esta sentencia,
la cual fue ratificada durante la prosecución del proceso.
b. Prueba documental ofrecida por el reclamante en presentación de fecha 10 de abril
de 2015, consistente en:
i. Copia de la Resolución N° 347, de fecha 09.01.2013, del Director Nacional de
Aduanas, denominada Manual de Pagos, en su versión vigente a la fecha de
formulación de las denuncias materia de esta controversia.
Este documento, publicado en el Diario Oficial de fecha 17.01.2013, regula en su
Capítulo III-10, numeral 2.3, el procedimiento de emisión de Denuncias, especificando
en su numeral 2.3.1.4 la oportunidad en que se notifican aquellas denuncias que se
emiten de conformidad con el artículo 174.
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ii. Copia de Sentencia de Segunda Instancia N° 896, de fecha 04.09.2013, pronunciada
por el Juez Director Nacional de Aduanas, fallo que confirma la sentencia de primera
instancia N° 42, de fecha 08.04.2013 emitida por el juez de primer grado.
La sentencia de primera instancia, cuya copia también se incluye, se pronuncia
derechamente sobre un caso idéntico al de estos autos.
c. Oficios que solicito la reclamante, despachándose en su oportunidad a la institución
en que era requerida la información, la cual consta en el oficio 59/2015, de este
Tribunal, en el cual se requirió al Director de la Aduana Metropolitana la información
que ahí se indica. Luego, dicha autoridad, entregó la información solicitada,
conforme lo indica el Oficio Ord. N° 0430, de fecha 30 de abril de 2015, según se da
cuenta a fojas 340 y siguientes.
Que, la información recibida dice relación con el expediente administrativo llevado
adelante en contra de doña Carolina Sánchez Acuña por la Aduana Metropolitana,
en donde se formularon las denuncias reclamadas en estos autos y, como
consecuencia, la aplicación de las respectivas multas.
d. Con fecha 03 de mayo de 2017, la reclamante ratificó los documentos acompañados
a fojas 228-265 de autos. Además, estando dentro del probatorio especial, el cual
se originó a propósito de la sentencia del Tribunal de Alzada y que revocó el punto
de prueba de estos autos, solicitó despachar un oficio al Director Nacional de
Aduanas, para que remitiera la información ahí señalada.
Dicha petición fue conducida a través del Oficio N° 126, de 28.06.2017; la cual fue
respondida por el Director Nacional de Aduanas, en oficio ord. 8381, de 27.07.2017,
a la cual adjunto las DIN que fueron tramitadas por la agente de aduanas
denunciada.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, ofreció la siguiente prueba documental:
a. Jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema (Causa Rol 2232-2013), que rola a fojas
375 y siguientes, a través de la cual la administración aduanera pretende acreditar
la legalidad de la procedencia de las denuncias de autos y, además, contra
argumentar la supuesta falta de responsabilidad de la reclamante en las denuncias
formuladas.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en este orden de ideas, la controversia quedó circunscrita a
determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario a que se encuentra sujeta
la autoridad para la formulación de las denuncias que en esta sede se pretenden impugnar,
esto es, el Manual de Pagos, Resolución DNA N°347/09.01.2013, específicamente, lo
señalado en su Capítulo III, numeral 2.3.14, en relación a la sanción contemplada en el
artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas, sería aplicable a la supuesta conducta
infraccional que se trata de imputar a la agente de aduanas.
Es así que, podemos verificar que el Manual de Pagos señala que, “para el caso de las
denuncias que dicen relación con la infracción al artículo 174 de la Ordenanza de Aduanas,
la primera notificación no deberá incluir la fecha, hora y lugar de la audiencia, la que sólo
se deberá fijar, si ha sido reclamada, cuando se encuentre ejecutoriada la sentencia que
resuelve la reclamación y, si no lo ha sido, una vez transcurrido el plazo de 90 días contados
desde la notificación del acto reclamable.”.
DÉCIMO SEXTO: Ahora bien, lo anterior debe ser analizado en conjunto con la principal
alegación de la reclamante, esto es, aquella que se refiere que los hechos que describen la
infracción, según dan cuenta los formularios de denuncia emitidos por Aduanas y
acompañados por la reclamante a fojas 11, 60, 107 y 154, que nos confirman que la
conducta infraccional que pretendía imputar la administración aduanera a la agente de
aduanas se encontraban, en ese momento, como elemento esencial, directamente
asociada a la formulación de los cargos N°s. 570756, de 11.12.2012; 510531, de
23.11.2012; 510532, de 23.11.2012; y, 510861, de 26.12.2012, los cuales, NO fueron
formulados, única y exclusivamente, por haberse confeccionado fuera de plazo, conforme
lo estipulado en el artículo 92 de la Ordenanza de Aduanas (texto vigente a aquella época),
según da cuenta el Oficio N° 1089, de 09.09.2013, emanado del Director Regional de la
Aduana Metropolitana, rolante a fojas 14.
A mayor abundamiento, misma respuesta podemos observar en el Oficio Ord. N° 8381, de
27.07.2017, emanado por el Director Nacional de Aduanas, en donde manifiesta que, las
destinaciones aduaneras que fueron fiscalizadas por la administración aduanera y, por
ende, sirvieron de sustento fáctico a la hora de formular las denuncias en contra de la
agente de aduanas, declara que, “no se han presentado o aceptado a trámite, solicitudes
de modificación a los documentos aduaneros referidos, que hayan cambiado sus valores
declarados o el monto de los gravámenes pagados.”.
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Por lo tanto, de estas dos probanzas, las cuales fueron aportadas y solicitadas por la
reclamante, respectivamente, dan cuenta que los cargos asociados a las DIN fiscalizadas
por la autoridad aduanera “no fueron formulados”; consecuentemente, las DIN tramitadas
y despachadas por doña CAROLINA SÁNCHEZ ACUÑA -que dicho cargo pretendía
objetar - se encuentran totalmente legalizadas y sus valores allí declarados “a firme”, por
lo cual la infracción del artículo 174°, inciso primero de la Ordenanza, que sanciona a las
personas que hacen “declaraciones que representen menores derechos o impuestos
que los que corresponda aplicar” queda sin sustento legal.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, ratificaría la tesis y defensa de la actora, la cual
comparte este Sentenciador, la petición realizada por el despachador ABRAHAM TOME
BICHARA, de fecha 20 de julio del 2012, por el cual pide al Juez Aduanero de San Antonio
dejar sin efecto el denuncio N° 569534, de 7 de julio del 2012 y la sentencia de dicho juez
aduanero, contenida en la Res. Ex. 42, de 8 de abril del 2013, corriente a fs. 376, en cuyo
considerando 11° se señala expresamente que, “no corresponde para este caso la emisión
de una denuncia sin haber dado cumplimiento previamente a la formulación del respectivo
cargo por derechos e impuestos dejados de percibir”, sentencia ratificada por el Sr. Director
Nacional de Aduanas en su Res. 896, de 4 de septiembre del 2013, acompañada a fojas
375 de estos autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que, sin perjuicio de lo razonado anteriormente, estimamos pertinente
dar mayor abundamiento a la conclusión a que ha arribado este sentenciador,
deteniéndonos en la defensa a que hace referencia ADUANAS en su contestación, en
específico, respecto aquella en que la administración aduanera tiene dos cursos de acción:
“El primero es generar el cargo aduanero, en los que se expresa la diferencia por la
determinación del valor conforme una "duda razonable" y para ello es el plazo que consagra
el artículo 122 inciso 2° de la Ordenanza de Aduanas”; y, segundo, “como Contravención
Aduanera, al sancionarse al Agente de Aduana por haber hecho una declaración en una
Destinación Aduanera que representa o significa menores derechos o impuestos que los
que corresponde aplicar. Para ello se consagra el procedimiento de los artículos 186 y
siguientes de la Ordenanza de Aduana, que significa, en definitiva, imponer una Multa como
sanción al Despachador, esto es, una infracción o contravención conforme al artículo 174
de la Ordenanza de Aduana.”.
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DÉCIMO NOVENO: A propósito de lo anterior, debemos entender que no existe
controversia entre las partes sobre el carácter “a firme” de los valores, derechos, impuestos,
tasas y demás gravámenes declarados en las DIN que fueron tramitadas y despachadas
por la agente de aduanas sancionada; sobre la ausencia de cargo alguno que cobre
diferencias a su respecto; sobre lo resuelto por el juez Aduanero de San Antonio y su
ratificación por el Director Nacional de Aduanas respecto de un caso -sino idéntico-, al
menos muy similar y en cuanto al hecho que al despachador y reclamante de autos,
ADUANAS le ha sancionado por la infracción contenida en el inciso primero, del artículo
174°, de la Ordenanza de Aduanas.
Por lo tanto, como ya hemos dicho, la controversia gira solamente sobre la necesidad de
cobrar diferencias de derechos, impuestos, tasas y demás gravámenes mediante la emisión
del respectivo cargo, como “condición previa” para aplicar al despachador la sanción del
artículo 174°, inciso primero de la ordenanza de Aduanas y sobre la “prueba” de dicha
diferencia de derechos e impuestos.
VIGÉSIMO: Que, en este contexto, debemos precisar que el bien jurídico protegido en el
citado inciso primero del artículo 174° es lo que la doctrina y jurisprudencia ha denominado
como “hacienda pública”, y exige como presupuesto que en la DIN respectiva se haya
declarado un “menor derecho o impuesto que los que corresponda aplicar”, por lo cual
corresponde determinar si dicho “menor derecho o impuesto” se encuentra debidamente
acreditado en la presente causa.
Así, la única manera válida de determinar los “derechos o impuestos que corresponda
aplicar” es el “aforo”, definido en el artículo 84° y Res 1.300, que establece el Compendio
de Normas Aduaneras. En la especie, la determinación primaria de los gravámenes la
efectuó originalmente el despachador y reclamante conforme a las Declaraciones de
Ingreso (DIN) ya referidas en los vistos de esta resolución y que son la base del despacho
aduanero. Luego, ADUANAS practicó una fiscalización a posteriori, de conformidad a las
facultades que le concede la ley, fundado en ciertos elementos y antecedentes que le
permitirían establecer que se habría declarado “un menor derecho o impuesto” que los que
corresponda aplicar.
En el caso específico, los menores derechos declarados se establecieron en los cargos que
se describen en cada uno de los formularios de denuncias ya referidos; sin embargo, -como
se ha establecido precedentemente-, dichos cargos se tuvieron por “no formulados” por
estar prescritos.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, de todo lo antes señalado se concluye que ADUANAS se
encuentra imposibilitada de probar el elemento esencial del tipo infraccional; esto es, que
el reclamante había “efectuado una declaración de Importación que representaba menores
derechos o impuestos que los que correspondía aplicar”, toda vez que el “aforo” expresado
en los “cargos” ya señalados, (única manera válida de determinar diferencias de derechos
e impuestos aduaneros) quedaron, finalmente, “no formulados”, tal como lo ha expresado
el Director Nacional y Regional de Aduanas, por estar prescritos.
Consciente de esta situación ADUANAS señala entonces que la ausencia de los “cargos”
no afecta la “denuncia” toda vez que ambos persiguen finalidades distintas. Sin embargo,
dicho razonamiento “NO” es acogido por la normativa aduanera toda vez que el legislador
vincula el tipo infraccional del inciso primeo del artículo 174° con la formulación de cargos.
Así aparece de los artículo 84° y 187° antes citados, toda vez que éste último ordena
suspender el “procedimiento infraccional” hasta que se resuelva el reclamo del cargo
cuando los hechos constitutivos sean los mismos; ello es así porque ambos (cargo e
infracción) descansan en el debido establecimiento de la pretensión fiscal, por lo cual al
encontrarse el cargo en estado de “no formulado”, no se encuentra completamente
acreditado el tipo infraccional aplicado por no poder establecerse la diferencia de derechos
e impuestos surgida entre lo declarado en la DIN y lo establecido en el cargo respectivo.
Ésta es la doctrina que –por lo demás-, establece la propia ADUANA en su sentencia de la
administración San Antonio, ratificada por su Director Nacional, rolante a fojas 375 y 376,
de la cual pretende posteriormente desdecirse en el presente juicio.
La conclusión anterior tiene una innegable lógica: ¿Cómo podría ADUANAS imputar al
despachador haber declarado menores derechos e impuestos que los que correspondía
aplicar y sancionarle por ello si estos derechos e impuestos nunca pudieron ser
determinados ni legalmente probados mediante el único procedimiento válido (aforo), por
haber prescrito su acción fiscalizadora?.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, por otra parte, pero a mayor abundamiento, cabe agregar
además que, si bien los presentes autos tratan de una causa sobre “infracción”, no por ello
dejan de aplicarse los principios generales del “derecho penal”, como se ha dicho en los
primeros considerandos de la presente resolución, contenidos en el artículo 340° del Código
Procesal Penal que instruyen, respecto de la “convicción del tribunal”, que “Nadie podrá ser
condenado por delito sino cuando el tribunal que lo juzgare adquiriere, más allá de toda
duda razonable, la convicción de que realmente se hubiere cometido el hecho punible objeto
de la acusación y que en él hubiere correspondido al acusado una participación culpable y
penada por la ley.”.
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VIGÉSIMO TERCERO: Como se comprenderá, si la propia ADUANA acepta que los
derechos e impuestos declarados en las DIN fiscalizadas, las cuales, de los propios dichos
de su Director Nacional, se encuentran “a firme”. Asimismo, si los cargos que pretendían
impugnarla se encuentra en estado de “no formulados” por estar prescritos; si no se ha
acompañado “aforo” alguno que dé cuenta que en la Declaración de Ingreso se
establecieron efectivamente menores derechos o impuestos (condición necesaria del tipo
infraccional que pretende imputar a la denunciada), resulta imposible, “adquirir la
convicción, más allá de toda duda razonable” de que la infracción realmente se ha cometido
y se encuentra legalmente acreditada, todo lo cual amerita, dejar sin efecto las denuncias
de autos y las consecuentes multas asociadas.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, en este orden de ideas y teniendo presente lo expuesto, junto
con las motivaciones desarrolladas por este Sentenciador en esta resolución, de
conformidad a las reglas de la “sana critica”, dispuesta en el artículo 128 de la Ordenanza
de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también
por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, no resulta procedente pronunciarse sobre las demás alegaciones de fondo de la
presente controversia, en especial aquellas formuladas por Aduanas, por ser incompatible
con lo resuelto y no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por lo cual, resulta forzoso concluir que las actuaciones reclamadas NO han sido cursadas
bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como consecuencia, que
la reclamante de autos no ha cometido el tipo infraccional contemplado y sancionado, en el
artículo 174, inciso primero, de la Ordenanza de Aduanas, por lo que así se declarará y, en
su lugar, se desestimarán las denuncias y, por ende, se ordenará dejarlas sin efecto.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 69, 77, 78, 120, 128, 174, 186, 186 bis y 187
de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el
Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En consecuencia, DEJESE SIN EFECTO las
denuncias i) N° 612771, de fecha 22 de noviembre de 2012; ii) N° 617771, de fecha 26 de
diciembre de 2012; iii) N° 615959, de fecha 10 de diciembre de 2012; y, iv) N° 612664, de
fecha 22 de noviembre de 2012, y su consecuente multa, todas emitidas por la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana.
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II.- Atendido lo resuelto, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario Abogado (s) del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 27-12-2017.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
bb44256e-e9e7-45d6-ad3e-68832ad4c1b3
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2017-12-27T10:13:17-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.