Texto de la sentencia
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“SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA. con SERVICIO NACIONAL DE
ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00039-2014
RUC N°: 14-9-0000431-2
CUANTÍA: 2.820,12 UTM
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veinte.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes, comparece don ANDRÉS CUEVAS CÁRDENAS,
cédula de identidad número 15.379.973-3, en representación convencional de la
sociedad comercial SAMSUNG ELECTRONICS CHILE LTDA., RUT 77.879.240-0,
ambos con domicilio en calle Cerro El Plomo N° 6.000, piso 6°, comuna de Las Condes,
Santiago, (en adelante, la reclamante o actora, la importadora o la empresa),
deduciendo reclamo en procedimiento general de reclamación, de conformidad a lo
dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, en contra de 19 “cargos” que
a continuación se singularizan:
CARGO
FECHA DE
EMISIÓN
DECLARACIÓN DE
INGRESO
FECHA DE
LEGALIZACIÓN
515052 20-11-2013 2230914688 26-12-2012
515064 20-11-2013 2230907960 05-12-2012
515049 20-11-2013 2230914198 26-12-2012
515046 19-11-2013 2230913023 21-12-2012
515047 19-11-2013 2230913717 21-12-2012
515048 20-11-2013 2230912901 21-12-2012
515056 20-11-2013 2230914184 26-12-2012
515057 20-11-2013 2230912209 21-12-2012
515058 20-11-2013 2230912905 21-12-2012
515060 20-11-2013 2230913730 21-12-2012
515061 20-11-2013 2230912913 21-12-2012
515062 20-11-2013 2230912224 21-12-2012
515063 20-11-2013 2230913033 24-12-2012
515066 20-11-2013 2230913721 21-12-2012
515059 20-11-2013 2230912216 21-12-2012
515055 20-11-2013 2230914191 26-12-2012
515074 21-11-2013 2230914201 26-12-2012
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515053 20-11-2013 2230913710 26-12-2012
515054 20-11-2013 2230914188 26-12-2012
Que, todas estas actuaciones administrativas, de las cuales viene en reclamar1, fueron
emitidas por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas (en
adelante, la reclamada, Aduanas o la administración aduanera), conforme a los
fundamentos de hecho y derecho que a continuación se procederán a exponer, de forma
resumida:
Los hechos y el derecho:
i) Falta de fundamento para desechar el precio declarado:
En primer lugar, expone que, los cargos no contienen ningún elemento que permita
establecer con precisión por qué no se aceptó el valor de transacción que declaró para
cada uno de los despachos. En efecto, sostiene que, si bien el "Informe de los Hechos"
que acompaña a cada cargo contiene el análisis que llevó a la fiscalizadora a concluir
la procedencia de emitir ese acto de cobro, el razonamiento contenido en ese Informe,
a su entender, sería insuficiente para desestimar el precio de transacción declarado.
En este análisis, expresa que, a la fiscalizadora le bastó con la sola existencia de
vinculación entre el proveedor y el importador para desechar el precio declarado,
obviando todas las exigencias y requisitos que deben cumplirse para arribar a una
conclusión de esa especie. En tal sentido, a su entender, no se reparó en lo que regula
el Acuerdo del Valor GATT/OMC, cuando establece que el sólo hecho de existir
vinculación entre comprador y vendedor no constituye en sí un motivo suficiente para
considerar inaceptable el valor de transacción.
Así, a entender la actora, la actuación fiscalizadora es incompleta e insuficiente, toda
vez que desechó el valor de transacción por el sólo hecho de existir vinculación, sin
haber analizado todas las circunstancias de la venta para determinar si ése influyó o no
en el precio y de qué forma influyó en aquél.
1 Los reclamos fueron “acumulados” por este Tribunal, conforme a la solicitud promovida por la
reclamada y, a la cual se accedió, según da cuenta la resolución de fojas 73.
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ii) Error sustantivo en la formulación del Cargo: Aduana comparó el precio de
compra con el precio de venta.
Sobre el particular, agrega que, en la etapa administrativa, cuando se contestó el
requerimiento de información solicitada por la administración aduanera, a través del
Oficio N° 1054, de fecha 28.08.2013, se daba cuenta de la comparación de los precios
de importación de la actora versus de los que registraban Claro Chile S.A. y Telefónica
Móviles Chile S.A. Así, para Aduanas, los precios declarados por Samsung eran
considerablemente más bajos que los registrados por aquellas empresas.
Para la actora, esta hipótesis, es errónea, toda vez que consideró los precios declarados
las importaciones de SAMSUNG CHILE versus aquellos declarados por sus clientes,
sin reparar en que los precios de éstos están conformados a partir de una factura emitida
por Samsung Electronics Chile Ltda., precio que incluye un margen de utilidad.
iii) Ausencia de elementos objetivos para establecer influencia de la vinculación
en el precio declarado:
Al respecto, la actora cuestiona que la autoridad aduanera haya “desechado” el precio
declarado fundado, a su entender, en precios de venta que hace la importadora a sus
clientes en Chile, como lo es Claro Chile y Telefónica Móviles; a su entender, el ente
fiscalizador, está cuestionando un negocio legítimo, en el que un vendedor ofrece un
producto a un comprador, arribando ambos a un acuerdo en la cosa y el precio,
generándose para el vendedor una utilidad como resultado del negocio.
En términos prácticos, para Aduana, vender un producto a un precio mayor al de compra
es un acto que demostraría que la vinculación entre el proveedor extranjero y el
importador nacional ha influido en el precio de importación.
El señalado razonamiento, a entender de la actora, es contrario al sentido común, así
como también, no tiene base normativa de respaldo, constituyendo un criterio subjetivo
y que desconoce una práctica básica en toda actividad comercial.
iv) Error en la determinación del nuevo valor aduanero:
A entender de la actora, las actuaciones reclamadas no contemplan ningún antecedente
que permita demostrar que la vinculación influyó en el precio declarado por la
importadora. Asimismo, cuestiona que la administración aduanera haya utilizado el
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tercer método de valoración cuando, perfectamente, podría haber utilizado el segundo,
esto es, de mercancías idénticas. En efecto, sostiene que existe un error en la aplicación
del método, como también, este ejercicio de determinación del nuevo precio carece de
parámetros objetivos que permitan dilucidad el precio establecido por Aduanas.
v) Falta de objetividad en el análisis de la información que aportó en la etapa de
fiscalización administrativa:
Al respecto, sostiene que, la administración aduanera habría vulnerado garantías
mínimas en el presente proceso de fiscalización que viene en cuestionar, toda vez que,
a su entender, Aduanas en el requerimiento de información hecho al importador, habría
mencionado en el correspondiente oficio que, la “vinculación con su proveedor” sería un
indicio para dudar del valor.
vi) Incumplimiento de las normas de valoración vigentes en la formulación del
cargo:
Expresa la actora que, en virtud de todo lo previamente expuesto, el acto de fiscalización
no ofrece ningún elemento que permita demostrar de manera objetiva que la vinculación
haya influido en el precio declarado por SAMSUNG CHILE LTDA. De igual modo, se
puede arribar a la conclusión que, tampoco se examinaron las circunstancias de la
venta. En efecto, a su entender, de haberse examinado las circunstancias de la venta
se habría concluido que las importaciones de Telefónica Móviles de Chile y Claro Chile
S.A., no eran importaciones comparables con aquellas efectuadas por SAMSUNG
CHILE. Asimismo, de haberse efectuado el referido examen, se habría constatado que
la actora pagó al proveedor extranjero, exactamente, el mismo valor que aparece
reflejado en la factura comercial.
Por otra parte, la sola comparación estadística de datos registrados por el Servicio de
Aduanas no constituye en sí una prueba que permita sostener con certeza que un precio
se encuentra influido por la vinculación entre el proveedor y el importador. Muy por el
contrario, el análisis de la referida estadística constituye - a lo sumo - un punto de partida
o indicio para iniciar una revisión exhaustiva.
Por estas afirmaciones, la actora, estima que, se han vulnerado en el proceso de
fiscalización del cual fue objeto, las normas que contempla el Acuerdo del Valor
GATT/OMC, en sus numerales 1° y 2° del artículo 1°.
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Enseguida, esto conllevaría, como ya se ha dicho, a una errónea aplicación de los
métodos de valoración, dado que recurrió al método de mercancías similares sin
mencionar cuáles son los equipos de telefonía móvil que se estimaron comparables ni
tampoco precisó cuáles fueron los "criterios razonables" enunciados en el Art. 3° b) del
Acuerdo tomados en cuenta o los factores "calidad, prestigio comercial y marca"
contemplados en el Art. 15° numeral 2 b) de ese mismo Acuerdo. También, a su
entender, la fiscalización ha desentendido lo preceptuado en la Resolución N° 1.300,
del año 2006, que establece el Compendio de Normas Aduaneras y que en Capitulo 11,
Subcapítulo 1, regula con precisión la valoración aduanera de las mercancías,
reiterando, lo establecido en el Acuerdo del Valor, constituyendo normas que debieran
ser plenamente conocidas por los funcionarios del Servicio de Aduanas.
En conclusión, a su entender, las actuaciones reclamadas no dan cuenta de la
concurrencia de alguna de las circunstancias que habilitarían al Servicio de Aduanas
para desechar el precio de transacción declarado, constituyendo un acto arbitrario,
fundado en apreciaciones que no se informan y que contradice lo que expresamente ha
sostenido la máxima autoridad de ese Servicio. Por lo cual, se hace necesario y forzoso
dejar sin efecto los cargos reclamados, con la pertinente condena en costas.
Dos. Que, a fojas 35 se tuvo por interpuesto el reclamo deducido por la actora, según
consta en la correspondiente resolución, otorgándole el correspondiente traslado a la
administración aduanera.
Tres. Que, a fojas 63, consta la “solicitud de acumulación de autos” que hiciera el
Servicio Nacional de Aduana respecto a “idénticos” juicios iniciados por la actora en este
Tribunal.
Así, a fojas 71, el Tribunal, derechamente, acogió el incidente especial de acumulación,
ordenando “acumular” los procesos que se encontraban en idéntica tramitación, misma
materia, objeto y procedimiento, a la presente causa.
Que, en el numeral uno que antecede, se han expuesto la totalidad de los cargos que
se han acumulado en el presente juicio. A su turno, a continuación, también, se
expresarán en un solo acto, la defensa fiscal, sostenida por la autoridad aduanera.
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Cuatro. Que, A fojas 37 y siguientes, comparece don JORGE SEGALL GLISSER,
abogado, mediante mandato judicial, en representación de la DIRECCIÓN
METROPOLITANA del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, RUT 60.804.010-2,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
Los hechos y el derecho:
En primer lugar, señala que la importadora, en el mes de diciembre del año 2012, realizó
una serie de importaciones, acogidas al TLC Chile-China, según dan cuenta las DIN
señaladas en la primera parte de esta resolución.
Luego, como consecuencia de un proceso de fiscalización realizado por el Servicio de
Aduanas, contemplado dentro del “Plan Integrado de Fiscalización del Valor 2013”, en
el cual uno de los objetivos centrales ha sido analizar los valores declarados por
empresas vinculadas, Aduanas, en virtud de su potestad fiscalizadora, procedió a una
revisión documental de los antecedentes de base del despacho de las operaciones
comerciales efectuadas por la empresa Samsung Electronics Chile Ltda., detectándose
inconsistencias en el valor declarado por la actora en las DIN, ya señaladas.
En este contexto, nos señala que, verificó que la operación comercial se efectuó entre
empresas vinculadas, según consta en la Declaración Jurada y sus Elementos, la cual
fue suscrita por el mismo importador, donde expresamente se señala en el recuadro N°
6, que existe vinculación entre comprador y vendedor, indicando “SI, existe vinculación”.
Así, a propósito de estas justificaciones, se estimó que debía ser observado el valor
consignado en cada DIN, dando origen al proceso denominado “Duda Razonable”,
establecido en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, en virtud del cual se le
comunica al interesado a fin de que éste efectúe los correspondientes descargos,
justificando lo declarado en las referidas destinaciones aduaneras, observadas, por el
Servicio. En efecto, se le notificó de este hecho a la importadora, a través de su Agente
de Aduanas, según da cuenta el Oficio Ord. Nº 1054, de fecha 28 de agosto de 2013.
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Que, en respuesta al requerimiento de información dispuesto por Aduanas, la
importadora entregó sus “descargos”, por medio de su Gerente de Logística, sr. Marcelo
Armando Pérez Contreras, quien negó categóricamente la vinculación existente con el
proveedor extranjero, en los términos establecidos en el art. 15 párrafo 4 del Acuerdo
del Valor. Asimismo, a entender de la administración, los antecedentes acompañados
no fueron suficientes para desvirtuar la duda razonable formulada, por el contrario, se
constató una gran diferencia del valor entre las mercancías que declaran al Servicio de
Aduanas, a efecto de sus comparables, lo que indica que la vinculación tuvo influencia
en el precio. Así, expresa que, al Servicio no tuvo otra opción que prescindir del valor,
declarado en las respectivas DIN fiscalizadas, comunicándole tal situación al interesado,
mediante los oficios conductores que contienen los cargos ya señalados. El Servicio
estableció un nuevo valor para las mercancías importadas, que resultó ser mayor, por
lo que se procedió a formular un cargo para cada destinación fiscalizada por la diferencia
de IVA dejada de percibir, toda vez que en cada una de las DIN se acogió al trato
preferencial arancelario establecido en el Tratado de Libre Chile – China, con 0% ad
valorem.
En este contexto, añade que, el Servicio de Aduanas en este cometido, esto es, la
determinación del nuevo valor aduanero, aplicó la normativa que el ordenamiento
jurídico le reconoce para ello, es decir, los métodos de valoración contenidos en la
legislación vigente, que corresponde a: 1) artículo VII del Acuerdo de Valoración de la
OMC; 2) Decreto de Hacienda N° 1.134/2002 (Reglamento para la aplicación del
Acuerdo Referente al Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles y Comercio de
1994); 3) DFL N° 31, del 2005, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado
de la Ley 18.525, sobre importación de mercancías; y, 4) Capítulo II, del Compendio de
Normas Aduaneras, contenido en la Resolución 1.300, del año 2006, del Director
Nacional de Aduanas.
Por esto, la reclamada viene en desvirtuar cada una de las alegaciones expuestas por
la actora, en el siguiente orden:
i) Legalidad del actuar de Aduanas en el procedimiento de la Duda Razonable:
Sobre el particular, sostiene el Servicio que, en razón de la documentación presentada
por el reclamante en el proceso investigativo, en sede administrativa, la funcionaria a
cargo de la fiscalización concluyó que la vinculación reconocida entre vendedor y
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comprador tuvo influencia en el precio, dado que ningún antecedente, en sentido
contrario, se agrega para explicar en qué parte de la estructura de costos del producto
se pudo generar o sustentar una diferencia efectiva para entender que existan distintos
precios para que el mismo proveedor entregue diferentes precios a compradores
mayoristas en Chile y distintos a SAMSUNG CHILE.
Asimismo, agrega que, las diferencias de precios de venta son lo, suficientemente,
amplias como para entender que no es una simple condición de alguna venta o razón
comercial, en particular, como apunta la defensa de la actora, sino que corresponde a
un efectivo descuento a favor de este comprador – asociado – que, en modo alguno, se
ha hecho universal o extensible a terceros en los modelos de teléfonos de marca
Samsung. En este orden de ideas, Aduanas efectuó las comparaciones tanto de marcas
como de valores, evaluándose como insuficiente los antecedentes y descargos
aportados respecto a los teléfonos celulares adquiridos por la reclamante, por lo tanto,
resultando forzoso desechar el valor de transacción declarado
Por lo tanto, a entender de Aduanas, se pudo determinar que las pruebas o
antecedentes aportados en sede administrativa no fueron suficientes para demostrar
que dicha vinculación no haya influido en el valor de transacción, como tampoco se
demostró que el valor de transacción se aproxima a un valor que responde a los criterios
enunciados en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 1º del Acuerdo del Valor.
Además, sostiene la administración que, para el presente caso, se aplica la regla
especial de onus probandi que se contiene en el artículo 69 de la Ordenanza de
Aduanas y que impone al importador la carga de la prueba, cuando establece que,
ejercida la “duda razonable”, corresponde al importador acreditar que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías. Es decir,
por expresa disposición de la norma citada, era el reclamante quien debía acreditar la
concurrencia de todas y cada una de las circunstancias previstas en el artículo 1° N°1
del Acuerdo del Valor OMC.
En conclusión, para Aduanas, en el caso de autos, quedó acreditado que el Servicio
haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas,
determinó que, efectivamente, existe vinculación entre el importador y su proveedor, y
que el importador no presentó las pruebas suficientes para acreditar que a pesar de
existir vinculación, no influyó ésta en el valor de transacción, por lo que, Aduanas
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procedió a prescindir del precio declarado y, por ende, a formular los cargos que la
actora viene en reclamar.
ii) Validez de la valoración aduanera que modifica el valor de transacción
declarado:
En primer lugar, sostiene que, Aduanas, en las actuaciones reclamadas, las ha cursado
y emitido con estricto apego a la legalidad vigente, en uso de sus facultades, respetando
la totalidad de la normativa tanto nacional como internacional que rigen la materia. Por
lo cual, a su entender, debe desestimarse la hipótesis contraria de la actora.
En segundo lugar, asegura que, la administración ha utilizado, correctamente, los
métodos de valoración que contempla el Acuerdo del Valor, como también, la normativa
reglamentaria dispuesta en el Compendio de Normas Aduaneras. En efecto, sostiene
que, el Servicio efectúa su cometido en base a los Planes Nacionales de Fiscalización,
observando, periódicamente, la evolución de los precios transados en los mercados
internacionales y emite información de precios para una serie de mercancías
procedentes de una determinada zona geográfica del mundo, y que corresponden a
valores previamente aceptados por el Servicio de Aduanas en un determinado período
de tiempo, los que se encuentran contenidos en la Base de datos del Servicio. Dichos
precios sirven como indicadores de riesgo en los valores declarados por los
importadores y constituyen antecedentes para respaldar la Duda Razonable de valor
que se origina en la revisión de los documentos presentados ante la Aduana. Todo ello,
de conformidad al artículo 18 del Decreto de Hacienda N° 1.134, que se refiere a la base
de datos disponibles en el país.
Así, en el caso de autos, los cargos se emitieron como consecuencia de una revisión a
posteriori del despacho, analizados los documentos de base y considerando la
información recabada en los sistemas del Servicio. En efecto, sostiene que se
detectaron diferencias relevantes de valores entre las mercancías que se declaran al
Servicio de Aduanas, a efecto de sus comparables, lo que conllevó a concluir que, la
vinculación tuvo influencia en el precio declarado en cada DIN fiscalizada.
A contrario sensu, agrega que, tratándose de empresas relacionadas –proveedor e
importador, tal como lo declaró el importador en la “declaración jurada”- debió el
reclamante, de conformidad con el artículo 1.2.b. del Acuerdo, acompañar antecedentes
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de precios de mercancías idénticas o similares y comparables, que haya otorgado el
vendedor extranjero, Samsung Electronics Co Ltda. a compradores independientes no
vinculados en importaciones efectuadas a Chile (valores criterios). En este entendido,
el reclamante tampoco demostró que los valores declarados ante el Servicio se
aproximaban a alguno de los precios o valores transados en ventas de mercancías
idénticas o similares entre compradores y vendedores no vinculados, importados a
nuestro país, lo que en este caso no ocurrió. Por consiguiente, no correspondía aplicar
el Método de Valoración de Transacción.
En otro orden de ideas, pero asociado a este punto, respecto a la negativa de la
autoridad aduanera de aplicar el método de mercancía idénticas, la administración
aduanera sostiene que, no ha sido posible aplicarlo en este caso, toda vez que las
mercancías de que se trata no responden al concepto de idénticas establecido en el
artículo 15.2.a del Acuerdo de la OMC sobre valoración, toda vez, que a su entender,
no hay mercancías comparables iguales en todo sobre esta materia, especialmente,
tratándose de empresas vinculadas, toda vez que la casa matriz le vende
exclusivamente a su vínculo y no exporta a terceros independientes, de conformidad a
las convenciones suscritas entre ambos. Se añade a este hecho, la especialidad de la
mercancía que importa el reclamante, la cual es reconocida por el propio actor en su
escrito de reclamo. Así, el Servicio, determinó el nuevo precio en base al método de
mercancías similares, atendiendo a antecedentes, con carácter fidedigno, que posee el
Servicio de operaciones comparables verificadas en oportunidades cercanas,
entendiendo por tales aquellas cuya data no supere un año a la operación que ha sido
objeto del procedimiento, del mismo producto, mismo país de origen y cantidad similar,
tal cual lo establece el mecanismo de la Duda Razonable.
Por todas estas motivaciones, la administración aduanera, solicita que se rechace el
reclamo en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cinco. A fojas 1194 a 1194 vuelta, ante la existencia de hechos sustanciales,
pertinentes y controvertidos entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba,
resolución que fue recurrida por ambas partes, de recurso de reposición y apelación en
subsidio.
En este contexto, a fojas 1197 y 1235, la reclamada y reclamante, respectivamente,
interpusieron recurso de reposición, con apelación en subsidio, la resolución que recibió
la causa a prueba.
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Al respecto, el Tribunal, a fojas 1263, acogió, en parte, el recurso deducido por ambas
partes, concediéndose, como consecuencia, el recurso de apelación deducido en
subsidio; respecto el cual, ninguna de las partes dio cumplimiento para su impulso
procesal ante el Tribunal de Alzada.
Seis. A fojas 2187, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes, comparece la parte reclamante, ya
individualizada, quien dedujo su acción en contra de las actuaciones singularizadas en
el numeral uno de la primera parte de esta resolución, conforme a las consideraciones
antes referidas y a las cuales nos atenemos.
SEGUNDO: Que a fojas 235 y siguientes, compareció la parte reclamada, antes
individualizada, quien contestó el reclamo en virtud de las consideraciones ya referidas
en el numeral cuatro, y a las cuales, también nos atenemos.
TERCERO: Que, conforme a las alegaciones y defensas contenidas en el reclamo de
la actora y en la correspondiente contestación de la reclamada, como de sus respectivos
antecedentes acompañados, se pueden identificar como hechos pacíficos del presente
pleito, los siguientes:
a) Que el importador y reclamante, mediante las Declaraciones de Ingreso (DIN),
singularizadas en el número uno de los vistos, a través de la Aduana
Metropolitana, procedió a la importación de las mercancías descritas en cada
una de las DIN, consistentes en, diferentes equipos de telefonía móviles, de
origen chino, expedidos por su vendedora y exportadora SAMSUNG
ELECTRONIC CO. LTD., invocando la preferencia arancelaria dispuesta en el
TLC Chile-China.
b) Que, respecto a las DIN antes señaladas, el importador, fue notificado, a través
del oficio N° 1054, de 28 de agosto de 2013, el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, dio inicio del proceso de fiscalización respecto a una serie de
importaciones efectuadas por el importador durante el período octubre a
diciembre de 2012, en que se solicitaron antecedentes suficientes para sustentar
el valor declarado en las importaciones realizadas en ese período de tiempo.
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c) Que, al requerimiento de información antes mencionado, la importadora dio
respuesta o expuso sus descargos.
d) Que, a juicio de la administración aduanera, los descargos presentados por la
importadora no lograron “desvirtuar” la supuesta “subvaloración” detectada por
Aduanas, cuestión que motivó la emisión de los cargos por impuestos dejados
de percibir, los cuales fueron notificados a la actora.
e) Que, la administración aduanera valoró las mercancías conforme al tercer
método de valoración, esto es, mercancías similares, conforme al Acuerdo del
Valor dispuesto en el artículo VII del Acuerdo GATT/OMC. Asimismo, ambas
partes se encuentran contestes que en este caso existió “vinculación
empresarial” entre la proveedora y/o vendedora y la importadora.
f) Que, en el proceso de fiscalización se sustituyó el valor declarado por la
importadora bajo el ejercicio de “comparación” de valores de otras importaciones
en un período similar de tiempo.
CUARTO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de la reclamante y
reclamada, en la etapa de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes
hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, conforme a la resolución rolante a
fojas 1194-1194 vuelta, actuación que fue recurrida por ambas partes, quedando los
hechos probatorios conforme a la resolución de fojas 1263 y siguientes, que modificó la
resolución primitiva, quedando tales puntos del siguiente tenor:
1. “Efectividad de haberse formulado los cargos reclamados de conformidad a las
normas legales o reglamentarias vigentes a la época de su notificación.
Antecedentes de hecho que así lo acrediten.”.
2. "Efectividad de haber valorado Aduana las mercancías objeto del cargo
reclamado, en forma improcedente según las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes a la época de su notificación. Hechos, antecedentes y
circunstancias.".
3. “Efectividad de que la vinculación entre comprador y vendedor influyó en el
precio de las mercancías de autos. Antecedentes de hecho que así lo
acrediten.”.
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QUINTO: Que, del examen de los hechos establecidos en el precedente considerando,
como también, de los antecedentes allegados al proceso conforme al derecho que le
asiste a las partes para acreditar sus pretensiones, constan las siguientes probanzas
en estos autos:
A) Por la reclamante.
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de los cargos reclamados, sus
oficios conductores y las Destinaciones de Ingreso (DIN) singularizados en el numeral
uno de los vistos la presente resolución; 2) Copia simple del Oficio N° 1054, de fecha
28.08.2013, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, que requirió
antecedentes relativos a las importaciones fiscalizadas; 3) Copia del escrito de
reposición administrativa presentada en contra de los cargos materia de este juicio,
ingresado a Oficina de Partes de Aduana Metropolitana el 20 de diciembre de año 2013;
4) Copia de la Resolución Nº 23, de fecha cuatro de marzo del año 2014, a través de la
Cual, la Aduana Metropolitana rechazó la reposición administrativa acompañada en el
numeral precedente, acto administrativo que fue emitido en idénticos términos para la
totalidad de los cargos materia de autos; 5) Copia de la totalidad de las facturas
comerciales que amparan las mercancías cuestionadas en autos, documentos que se
encuentran extendidos en lengua extranjera.
Todos estos documentos fueron acompañados bajo “citación”, sin que la parte contraria
los objetará u observará.
- Oficios, consistentes dirigidos a: 1) Director Nacional de Aduanas (contenido
explicitado a fojas 1276 a 1277, dando origen al oficio de fojas 1288); 2) Director
Regional de la Aduana Metropolitana (contenido explicitado a fojas 1276 a 1277, dando
origen al oficio de fojas 1289); 3) Claro Chile S.A., conforme al contenido expresado a
fojas 1512 a 1513, cuyo Oficio consta a fojas 1885.
Que, en audiencia de percepción documental, según el acta que consta a fojas 2133
y 2133 vuelta, solicitada por la actora, se examinó la información requerida en Oficios
que antecede (1 y 2), la cual, se encuentra, debidamente, custodiada por el señor
Secretario del Tribunal. Luego, en escrito de fecha 27 de febrero del presente, la actora,
ha presentado sus consideraciones respecto a esta actuación, según escrito rolante a
fojas 2134 a 2176.
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- Prueba testimonial, según dan cuenta el escrito de fojas 1268 y 1269, en que
presenta lista de testigos. Las actas de la audiencia testimonial constan a fojas 1305 a
1310, en probatorio ordinario, y de fojas 2043 a 2044 vuelta, en probatorio especial.
- Informe de perito: Según da cuenta el encargo solicitado por la actora y que consta
a fojas 2031 a 2032. Luego, a fojas 2040, consta el juramento del perito designado;
constando a fojas 2045, el reconocimiento.
B) Por la reclamada:
- Prueba documental, consistente en: 1) Copia simple de cada uno los formularios de
cargo ya enunciados en el numeral uno de los vistos, de su oficio conductor, informe de
los hechos, hoja de cálculo de la nueva valoración, sus declaraciones jurada de valor y
de cada DIN asociada; 2) Copia de Oficio Ord. N°1054, de 28 agosto 2013, mediante el
cual se solicita información respecto de influencia de vinculación en los precios
declarados; 3) Copia simple de Presentación ROP 12838, de 11.09.2013, del agente de
aduanas solicitando se notifique oficio N°1054 al importador; 4) Copia simple Oficio
N°1122, del Director Regional de Aduana Metropolitana, que contiene respuesta a
presentación del numeral anterior; 5) Copia Simple de Presentación ROP 15284 de
04.11.2013, de Samsung Electronics Chile Ltda. respondiendo Oficio N°1054 de
Aduana; 6) Copia simple de Oficio N°1303, de 22.11.2013, del Director Regional de
Aduana Metropolitana dirigida al Agente de Aduanas de la importadora, comunicándole
la prescindencia del valor declarado.
Todos estos documentos fueron acompañados bajo “citación”, sin que la parte contraria
los objetará u observará.
SEXTO: Que, las partes no hicieron uso del derecho a presentar “observaciones a la
prueba”.
NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos
atender a lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone:
“Serán competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en
contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
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a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto
o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas
en conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
OCTAVO: Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la
acción, el artículo 122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá
reclamar de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un
interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
NOVENO: Que el inciso primero del artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de
origen, cuando corresponda.”.
Luego, el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas establece el mecanismo de
fiscalización invocado en este caso, esto es, el “ejercicio de la duda razonable”: “Cuando
haya sido aceptada a trámite una declaración de destinación y la Aduana tenga motivos
fundados para dudar de la veracidad y exactitud del valor declarado o de los
documentos presentados que le sirven de antecedente, podrá, por una vez, exigir al
importador que proporcione otros documentos o pruebas que acrediten que el monto
declarado representa efectivamente el valor de transacción de las mercancías.
Para estos efectos, la Aduana le concederá al importador un plazo prudencial para
entregar la información requerida. Con la respuesta del importador o a falta de ella, s
adoptará una decisión que se le comunicará por escrito en un plazo no mayor de doce
días hábiles, señalándose sus fundamentos.
Este procedimiento no impedirá el ejercicio de la potestad aduanera en revisiones,
investigaciones o auditorías a posteriori.”.
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DÉCIMO: Que, respecto a las facultades de fiscalización que detenta la administración
aduanera, podemos señalar el siguiente conjunto de normas:
i) Artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas2, que encomienda a la Aduana la función de
“vigilar y fiscalizar el paso de mercancías por nuestras fronteras e intervenir en el tráfico
internacional de las mismas para los efectos de la recaudación de los impuestos a la
importación, exportación y otros que determinen las leyes y generar estadísticas de ese
tráfico por las fronteras...”.
ii) Artículo 76 de la Ordenanza de Aduanas, disposición que señala que, “toda
declaración aduanera deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren
los documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías
que pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”.
iii) Artículo 84 de la Ordenanza de Aduanas, referente al acertamiento tributario-
aduanero, nos señala que, “Aceptada a trámite la declaración, las Aduanas, para la
comprobación de los datos declarados, podrán practicar las operaciones de examen
físico, revisión documental o aforo de las mercancías.”
“La revisión documental consiste en examinar la conformidad entre la declaración y los
documentos que sirvieron de base.” (inciso tercero).
Por su parte, el inciso final de esta norma, nos indica: “La formulación de cargos por
diferencias de derechos, impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva destinación aduanera y también
por aquella que hubiere efectuado la revisión, investigación o auditoría a posteriori.”.
iv) El artículo 92 de la Ordenanza, nos describe el acto de legalización de las
destinaciones aduaneras tramitadas en el Servicio de Aduanas, además de las
exigencias para modificar o dejar sin efecto una destinación aduanera.
v) Por su parte, el artículo 92 bis, se establece el procedimiento y plazos para la
formulación de cargos, además de considerar sus excepciones.
vi) Asimismo, el D.F.L N°329, del año 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece
la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, nos indica en su artículo 1º, el ámbito
2 Conforme al D.F.L. N° 30, del año 2004, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el Texto
Refundido, Coordinado y Sistematizado del D.F.L. de Hacienda N° 213, del año 1953, sobre
Ordenanza de Aduanas.
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de competencias y potestad que detenta este órgano de la administración del Estado
en el paso de mercancías por nuestras fronteras.
De lo anterior, se desprende que es función principal del Servicio Nacional de Aduanas,
la de aplicar y fijar los derechos y gravámenes determinados por la Ley que afecten las
operaciones de comercio exterior, como también, su fiscalización.
vii) Que, a través de su artículo 8°, se establece la facultad de proponer y ejecutar
programas de fiscalización de los derechos, impuestos, gravámenes y otros que por ley
le compete controlar.
vii) Que, en este contexto, el artículo 22° de la Ley Orgánica del Servicio, contempla la
facultad para exigir declaraciones sobre operaciones que interesen al Servicio Nacional
de Aduanas y requerir la exhibición de libros, papeles, registros de cualquier naturaleza
y documentos pertinentes.
UNDÉCIMO: En cuanto a la normativa internacional sobre la materia e incorporada en
nuestro ordenamiento jurídico, es aplicable al caso de sub lite, con especial,
preponderancia lo dispuesto en:
i) La Ley N°18.525, que establece normas sobre importación al país, disponiendo en su
inciso primero de su artículo 5° que: “La base imponible de los derechos ad valorem
estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho
valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la Aplicación del
Artículo VII del GATT de 1994 (en adelante Acuerdo sobre Valoración Aduanera) y del
artículo 7 de esta ley (…)”.
A su vez, en el inciso tercero del mismo artículo se prescribe que: “Con el objeto de
asegurar la uniformidad de la interpretación y aplicación del Acuerdo sobre Valoración
se estará a lo que disponen dicho Acuerdo y sus Anexos. Para los efectos de ilustrar
los pasajes oscuros, contradictorios o de difícil aplicación se tomará en consideración
la documentación emanada del Comité Técnico de Valoración establecido en el
mismo Acuerdo (…)”.
ii) Que, el artículo 1° del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo
General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, denominado “Acuerdo del
Valor” del GATT/OMC 3 , establece que: “El valor en aduana de las mercancías
3 En Chile, fue introducido a nuestro ordenamiento jurídico por Decreto Supremo N° 16, de 1995,
del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 17 de mayo de 1995.
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importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por
pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de
importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que
concurran las siguientes circunstancias (…)”.
Que, en este sentido también la Nota al artículo VII, Párrafo 2°, del Acuerdo General
sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece que “Estaría en conformidad
con el artículo VII presumir que el «valor real» puede estar representado por el precio
en factura, al que se agregarán todos los elementos correspondientes a gastos legítimos
no incluidos en dicho precio y que constituyan efectivamente elementos del «valor real»,
así como todo descuento anormal, o cualquier otra reducción anormal, calculado sobre
el precio corriente de competencia”.
iii) Que, el artículo 2° del mismo Acuerdo del Valor de la OMC establece el “Segundo
Método de Valoración de Mercancías Idénticas”, disponiendo lo siguiente: “1. a) Si
el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a
lo dispuesto en los artículos 1, el valor en aduana será el valor de transacción de
mercancías idénticas vendidas para la exportación al mismo país de importación y
exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un
momento aproximado.
b) Al aplicar el presente artículo, el valor en aduana se determinará utilizando el valor
de transacción de mercancías idénticas vendidas al mismo nivel comercial y
sustancialmente en las mismas cantidades que las mercancías objeto de la
valoración.
Cuando no exista tal venta, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas
vendidas a un nivel comercial diferente y/o en cantidades diferentes, ajustado para tener
en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial y/o a la cantidad, siempre que
estos ajustes puedan hacerse sobre la base de datos comprobados que
demuestren claramente que aquéllos son razonables y exactos, tanto si suponen
un aumento como una disminución del valor (…)”.
Asimismo, en el número 3 del mismo artículo se dispone que: “Si al aplicar el presente
artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, para
El reglamento para la aplicación de dicho Acuerdo fue puesto en vigencia mediante Decreto
N°1.134, de 2001, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 20 de junio de
2002.
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determinar el valor en aduana de las mercancías importadas se utilizará el valor de
transacción más bajo.”.
iv) Respecto a la confidencialidad de información que utilicen las administraciones
aduaneras, prescribe el artículo 10 del Acuerdo que: “Toda información que por su
naturaleza sea confidencial o que se suministre con carácter de tal a los efectos de la
valoración en aduana será considerada como estrictamente confidencial por las
autoridades pertinentes, que no la revelarán sin autorización expresa de la persona o
del gobierno que haya suministrado dicha información, salvo en la medida en que pueda
ser necesario revelarla en el contexto de un procedimiento judicial.”.
v) Que, respecto al derecho que le asiste al importador en el procedimiento de
“valoración aduanera” que gatilla la administración aduanera, el artículo 16, dispone
que: “Previa solicitud por escrito, el importador tendrá derecho a recibir de la
Administración de Aduanas del país de importación una explicación escrita del método
según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.”.
vi) Por su parte, el Artículo 17 del mismo Acuerdo de Valor, establece que “Ninguna de
las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja
o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la
veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a
efectos de valoración en aduana.”
DUODÉCIMO: Que, en cuanto a la regulación reglamentaria de este proceso de
verificación y fiscalización de los precios declarados por el importador, el Director
Nacional de Aduanas, de conformidad a las facultades y atribuciones que le reconoce
el ordenamiento jurídico para interpretar la normativa aduanera y de comercio exterior,
ha establecido mediante la Resolución Nº 1.300, de 2006, el Compendio de Normas
Aduaneras, que dispone y reitera en su capítulo 2° la normativa antes citada, respecto
al proceso de fiscalización de los valores que declaran los importadores, a objeto de
controlar y fiscalizar la correcta tributación del ingreso de mercancías a territorio
nacional.
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EN CUANTO A LA ACTIVIDAD PROBATORIA DEL PRESENTE JUICIO:
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a la actividad probatoria que las partes pueden
desplegar para sustentar sus alegaciones debemos estar al principio reconocido en el
inciso cuarto del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, respecto a la posibilidad de
“rendir toda clase de prueba”; el cual, no obstante, se encuentra limitado por el propio
legislador, quien en la norma en comento, específicamente, en el inciso séptimo,
dispone que “En todo caso, no podrán probarse por testigos los elementos que
sirven de base para la determinación de la obligación tributaria aduanera”.
En este contexto, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas, dispone los elementos
que sirven para determinar de la obligación tributaria aduanera, entre los cuales, se
encuentra el valor, clasificación y origen de las mercancías.
Por tanto, este Tribunal, desde ya, declara que será inadmisible la ponderación de la
prueba testimonial rendida en autos para acreditar los elementos que sirvieron de
base para la determinación de la obligación tributaria aduanera, en este caso, lo
que dice relación con la determinación del valor de las mercancías importadas y de que
trata este caso.
EN CUANTO AL FONDO DE LA CONTROVERSIA:
DÉCIMO CUARTO: Que, la controversia de autos ha quedado delimitada a tres puntos
centrales, conforme al mérito de los escritos de reclamo y contestación, como también,
de la resolución que recibió la causa a prueba y su modificación, a saber: a) Efectividad
de haberse formulado los cargos de conformidad a la normativa legal y reglamentaria
vigente a la época de emisión de los cargos; b) La supuesta valoración improcedente
por parte de Aduanas; y, c) Que la vinculación existente entre proveedor e importador
incidió en el precio de las mercancías importadas.
Al respecto, este sentenciador comenzará con el análisis de las pruebas en base a estas
hipótesis probatorias, a objeto de determinar la veracidad y exactitud de las alegaciones
o defensas de las partes.
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DÉCIMO QUINTO: Que, en primer lugar, en cuanto a la falta de fundamentos y de
motivación de los cargos, que pretende adjudicar la actora a los actos reclamables, es
preciso analizar si los actos administrativos que contienen la decisión del ente fiscal
contienen los elementos fácticos y normativos que exige la normativa aduanera y
general, como lo es la Ley N° 19.880, sobre procedimiento administrativo.
Al respecto, debemos examinar, en su faz procedimental y de fondo, cada uno de los
19 cargos de que tratan estos autos, junto a sus antecedentes -informe de los hechos-,
y que viene en reclamar la actora, para aceptar o desechar la tesis que pretende la
reclamante.
DÉCIMO SEXTO: Que, en la especie, las actuaciones reclamadas en el caso sub lite
constituyen, como se ha dicho, actos administrativos, de naturaleza impositiva, el cual
una vez cumplido todos los trámites que regulan su gestación adquiere una
“presunción de validez legal”, o sea, el acto administrativo se estima de acuerdo,
totalmente, son el ordenamiento jurídico. Así, adquiere una presunción de juridicidad,
considerándosele un acto regular que cumple con todas las normas jurídicas. Esta
presunción de validez está recogida en el artículo 3° de la ley Nº 19.880.
En efecto, este principio está pensado desde el punto de vista de la administración, pero
no significa que los actos administrativos no puedan ser impugnados después de haber
entrado en vigencia, incluso esta presunción no impide que el propio ordenamiento le
permita a los órganos que lo emiten invalidar el acto. Asimismo, no obsta a que dicha
presunción pueda ser desvirtuada por el propio administrado, en cuyo caso, la debe
alegar y acreditar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Así, en este orden de ideas, debemos señalar que, en la especie,
tratándose de un procedimiento de fiscalización conformado por diversos actos
preparatorios y consecutivos, necesarios para la dictación del acto terminal, Aduanas
se encuentra sometida a su actuar a un procedimiento regulado por el legislador.
Con todo, como punto de partida y en el entendido que una debida motivación y la
expresión de los fundamentos y razones de una decisión -a objeto de evitar posibles
arbitrariedades-, es que el inciso segundo del artículo 11 de la Ley N° 19.880, consagra
la obligación que pesa sobre todo órgano de la Administración del Estado de motivar
sus actos administrativos, en los siguientes términos: “Los hechos y fundamentos de
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derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de
los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen
su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos”.
En este contexto, el contenido de la disposición transcrita debe concordarse a su vez
con el artículo 41 inciso cuarto de la misma Ley, que en lo que nos interesa, indica que:
“Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de este modo y conforme al anterior razonamiento, la
jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema ha caracterizado este deber de motivación
de las decisiones de los órganos del Estado como un elemento esencial de las mismas,
sosteniendo incluso que, un acto administrativo, carece del mismo “si aparece
desmotivado o con razones justificativas vagas, imprecisas y que no se avienen al caso
concreto4”.
Con todo, el máximo tribunal de la República ha resuelto más, recientemente, que “los
actos que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales
y, asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria,
sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los
actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de
motivación o ésta fuera insuficiente5”.
DÉCIMO NOVENO: Que, del mismo modo, este Tribunal Tributario y Aduanero también
ha sostenido que “El debido proceso es un pilar fundamental en un estado democrático
de derecho, y que está vinculado directamente con la adecuada fundamentación y
motivación del acto administrativo, acto que debe bastarse a sí mismo, debe saberse
claramente porque la administración adoptó la decisión en un sentido u otro, única forma
de entender razonablemente si dicha decisión se ajusta a los hechos que le sirven de
sustento y a la fundamentación legal que lo valida jurídicamente. De modo contrario,
deriva en arbitrariedad o ilegalidad6”.
4 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de marzo de 2017 en causa rol
N° 95.016- 2016, considerando 5°.
5 Sentencia de la Excma. Corte Suprema dictada con fecha 22 de enero de 2019 en causa rol
N° 20.772-2018, considerando 4°.
6 Sentencia del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fecha 15
de febrero de 2019, causa RIT AB-15-00001-2016, considerando trigésimo segundo.
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VIGÉSIMO: Que, a mayor abundamiento, a nivel doctrinal, el profesor Luis Cordero
Vega, ha manifestado que la necesidad de fundamentar las decisiones de la autoridad
no implica solamente una enunciación de las razones que motivan la dictación del acto
administrativo, sino que se trata de un verdadero “control de razonabilidad de la
decisión, esto es, que el acto administrativo en que se funda debe basarse en motivos
que deben explicitarse (más allá de una mera cita de normas y hechos) mediante una
relación circunstanciada de los fundamentos de la decisión, de manera que se acredite
la racionalidad intrínseca, es decir, coherencia con los hechos determinantes y con el
fin público que ha de perseguirse7”.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, debemos señalar que analizando
cada uno de los “cargos” que acompañó la reclamante, en conjunto con el “informe de
los hechos” y que se entiende complementario para este tipo de actuaciones, podemos
“apreciar” que la administración aduanera NO ha cumplido con los principios básicos
de la fundamentación del acto administrativo en cuestión, toda vez que de la simple
lectura de cada uno de los 19 cargos que se reclaman en autos, se detalla: 1)
Identificación del cargo, con su número, fecha, lugar en que se emite, jefe revisor, el
tipo de infracción, en este caso, “valoración/subvaloración”; 2) En cuanto a los
“fundamentos del cargo”, podemos identificar la decisión del órgano administrativo, la
norma que invoca para dictar el acto y una breve descripción, la cual continúa en el
“informe de los hechos”.
Sobre este último punto, “informe de los hechos”, creemos que es procedente analizar
que la actuación de gravamen en cuestión no se ajusta a las disposiciones legales y
reglamentarias, vigentes a esa época, para su dictación.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, el análisis de este primer punto nos obligará,
necesariamente, a referirnos al correcto o incorrecto ejercicio de “valoración aduanera”,
llevado adelante por la administración, en los términos prescritos en el Artículo VII del
Acuerdo del Valor GATT/OMC.
VIGÉSIMO TERCERO: En efecto, Aduanas requirió información al importador en virtud
de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ordenanza de Aduanas, vigente a aquella época,
7 CORDERO VEGA, Luis. Lecciones de Derecho Administrativo. Editorial Lexis Nexis, Santiago,
2015, p. 88.
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respecto a la “influencia de la vinculación en los precios declarados en las respectivas
DIN singularizadas en el Oficio Ord. N° 1054, de 28 de agosto de 2013”. Del ejercicio
de la duda razonable, la administración comparó el valor de compra de la importadora
versus valores de compra de “otros importadores (comparables) de mercancías
similares, misma posición arancelaria, mismo país de origen, cantidades similares, en
un período aproximado, aceptados por Aduana y cuyos precios se encuentran en la
base de datos del Servicio, aplicándose el menos valor de mercancías similares8”.
En este contexto, en el párrafo previo, cuando la administración expone su motivación
para descartar el precio de transacción declarado por el importador, podemos exponer
lo siguiente: “En consecuencia, considerando lo señalado por el mismo importador en
la declaración jurada del valor y analizado todos los antecedentes presentados por
SAMSUNG CHILE, la suscrita pudo determinar que éstos no fueron suficientes para
demostrar que dicha vinculación no ha influido en el valor de transacción, como
tampoco, se ha demostrado que el valor de transacción se aproxima a un valor que
responde a los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 del Artículo 1° del
Acuerdo del Valor.”.
Luego, en el informe en comento, la fiscalizadora expone los argumentos por medio del
cual descarta el segundo método de valoración para este caso, esto es, el método de
mercancías idénticas, señalando que: “…tampoco ha sido posible aplicarlo en este
caso, toda vez que las mercancías de que se trata no responden al concepto de
idénticas establecidas en el artículo 15.2 letra a) del Acuerdo del Valor, esto es, no hay
mercancías comparables iguales en todo sobre la materia.”.
VIGÉSIMO CUARTO: Que, ante estos argumentos y fundamentos expresados por la
autoridad aduanera en los cargos que se pretenden impugnar, por su eventual falta de
motivación y otras alegaciones, es posible analizar, a la vista de los fundamentos
expuestos en el considerando anterior, que:
a) Si las actuaciones reclamadas, esto es, los “cargos” contienen los elementos
necesarios para conocer la decisión administrativa, inserta en un
procedimiento de fiscalización, en que se debatieron todas las circunstancias,
debidamente, ponderadas por la autoridad y los hechos y descargos del
8 Este párrafo se extrae de la página dos del informe de los hechos acompañados para cada
cargo por la autoridad aduanera, el cual, en este caso, rola a fojas 19.
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administrado no fueron suficientes para desvirtuar el cuestionamiento del ente
fiscal y que no es más que el ejercicio de la facultad fiscalizadora que sobre la
materia le reconoce el ordenamiento jurídico como ente de la administración
tributaria y aduanera.
b) Si a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor y en la Resolución N° 1.300,
sobre Compendio de Normas Aduaneras, y el Manual de Pagos, ambas de la
Dirección Nacional de Aduanas se han cumplido con las exigencias que pesan
sobre la autoridad aduanera para “desechar” el valor declarado por el
importador.
c) Y, finalmente, determinar si los “cargos” cumplen con los requisitos que ha
dispuesto la ley para generar una nueva base imponible tributaria-aduanera.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, la administración aduanera, da pie al mecanismo de
fiscalización contemplado en el artículo 69 de la Ordenanza -de la duda razonable-
cuando tienen motivos para dudar acerca de la veracidad o exactitud del valor declarado
por el importador o de los documentos que sirven de base para el despacho
(facultad/deber, que guarda relación con lo dispuesto en el artículo 17 del Acuerdo del
Valor, a favor de las Aduanas).
Al respecto, si luego de llevar a cabo dicho procedimiento, aún no es posible para la
administración determinar con exactitud el valor de transacción, así lo expresará y
fundamentará, aplicando los métodos secundarios que contempla el Acuerdo del Valor,
prelativamente9.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, el artículo 16, contempla el derecho del importador para
recibir por parte de la administración aduanera una “explicación” escrita del método
según el cual se haya determinado el valor en aduana de sus mercancías.
VIGÉSIMO SÉPTIMO: Asimismo, lo dispuesto en la Resolución Exenta N° 347, de
09.01.2013 (D.O. de 17.01.2013), emitida por el Director Nacional de Aduanas, que
establece el “Manual de Pagos”, instrucciones de orden internas y que regulan los
diferentes procedimientos administrativos a que deben sujetarse los funcionarios y
usuarios de la administración aduanera. Así, en lo relativo a la “emisión de cargos”, se
debe estar a lo dispuesto en el Capítulo III, numeral 2, referente a “Documentos que se
originan en el Servicio Nacional de Aduanas”, signándose en su sub numeral 2.1, los
9 Artículo 2° al 6° del Acuerdo del Valor.
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requisitos que debe reunir la “formulación de cargos” por parte de los funcionarios de
Aduanas. Con todo, la instrucción administrativa, dispone en su letra b), lo siguiente: “El
funcionario –con perfil funcionario en el sistema DECARE- deberá formular el cargo en
contra de la persona afectada, especificando claramente los antecedentes de hecho,
técnicos y normativos que fundan dicho acto administrativo, llenando todos los campos
que exige el Formulario de cargo electrónico, especialmente los obligatorios.”.
Luego, en un párrafo más adelante, prescribe: “El Formulario de Cargo, deberá contener
de manera detallada y precisa los fundamentos que lo motivan y la identificación de los
documentos u otros medios probatorios en que se funda, los cuales se deberán agregar
al expediente digital del sistema DECARE. Cuando los caracteres del campo
“descripción de los hechos” sea insuficiente para contener todos los fundamentos del
cargo, se deberá continuar en hoja anexa, la cual deberá adjuntarse al expediente
digital, debiendo indicarse en el referido campo la frase “continuación en hoja anexa”. A
su vez, en la notificación del cargo se deberán adjuntar los documentos, demás medios
probatorios y hojas anexas agregados al expediente digital, todos los cuales se
entenderán formar parte integrante del cargo.”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en este contexto, podemos apreciar que el procedimiento
de fiscalización se inició con una “fundamentada duda por parte de la autoridad”, en
donde identificó el factor de riesgo -vinculación entre las partes- que le hizo dudar del
valor declarado. Por lo cual, resulta evidente que, en caso de persistir la duda, a pesar
de la defensa que haya hecho el importador (lo cual ocurrió en la especie), la autoridad
“opte” por prescindir del valor declarado, lo cual debe, necesariamente, ser
fundamentado conforme a lo señalado en el Acuerdo del Valor y lo dispuesto en su
normativa interna.
VIGÉSIMO NOVENO: Así, tomando en cuenta que, la administración aduanera en el
caso de sub lite “prescindió del valor declarado/transacción”, conforme a su potestad
reconocida en nuestro ordenamiento jurídico, tiene como contrapartida, el deber de
materializar el “debido proceso” en todas las etapas del procedimiento administrativo,
en todas sus actuaciones, especialmente, en aquellas que puedan afectar de alguna
manera los derechos de los administrados. Así, la autoridad debe pronunciarse de
manera racional y fundada, dado que la imposición de mayores gravámenes, en
ejercicio de su potestad reglamentaria, como el caso que nos convoca, debe,
forzosamente, incluir todos los elementos de juicio que permitan al ciudadano la
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comprensión de lo que se le está cobrando (Hecho gravado, base imponible, tasa,
quantum).
TRIGÉSIMO: En este caso, la administración aduanera debía cumplir con su labor
técnica para la adecuada determinación de la base imponible del tributo, siempre y
cuando, cumpla con criterios y parámetros a los cuales deba sujetarse, identificando,
todos los elementos que integran la base sobre la cual se debe liquidar el impuesto,
guardando una relación conceptual y técnica con el presupuesto del hecho generador.
TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, en este orden de ideas, si bien nuestro legislador
aduanero ha permitido la facultad de una nueva determinación de valor de las
mercancías y, por ende, el “recálculo” de los derechos o impuestos a pagar por el
importador, debe ser, sin vulnerar el principio de reserva legal, debiéndose exigirle a la
autoridad administrativa para que establezca con precisión y de forma motivada los
elementos y presupuestos que le han llevado a establecer una nueva base imponible,
al punto de excluir toda discrecionalidad y establecer una sola solución
jurídicamente procedente. En otras palabras, como lo ha señalado el Tribunal
Constitucional, “la tipicidad impondrá, por tanto, que respecto de los elementos
esenciales del tributo o de la existencia de deberes materiales y formales, no quepa
conferir a la administración potestades discrecionales para su configuración, impidiendo
que la voluntad de la administración fije o concrete un elemento del tipo legal10.”.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: De este modo, es dable señalar que, en justicia, en nuestro
ordenamiento jurídico un “cargo” formulado defectuosa e irracionalmente, por su
sólo mérito no puede prosperar. La base de este reproche estriba en que el Derecho
Administrativo prevé que la imputación de un cargo; más aún, tratándose de un
servicio fiscalizador, debe ser clara y precisa y recaer sobre un acto o hecho
verificado certeramente.
Así, los 19 cargos que se impugnan en este pleito, presenta una insuficiente
fundamentación, circunstancia que indica que el cotejo con las bases de datos en la
Aduana no se expresa, ni mínimamente detallado en estos actos administrativos ni en
su informe de los hechos, limitándose a señalar solo la utilización de “comparables”, los
cuales no se han expuesto ni acompañado en esa actuación; como tampoco, existe un
desarrollo argumentativo de la vinculación entre las partes -proveedor e importador- que
10 Rol 718-2006, Sentencia del Tribunal Constitucional, considerando 25.
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influye en la subvaloración detectada ni mucho menos, evidenciamos una
fundamentación digna de una agencia fiscalizadora, para descartar los primeros dos
métodos de valoración.
Por lo cual, los cargos reclamados se alejan de la debida fundamentación que deben
contener, a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo del Valor, la Resolución 1.300, el Manual
de Pagos y la Ley 19.880.
TRIGÉSIMO TERCERO: Dadas las condiciones mencionadas, en los cargos, no se
otorgan las más mínimas garantías que aseguren un justo y cabal procedimiento,
ni concurren los elementos indispensables que exija la ley para ejercer el derecho de
defensa ratificado por el propio texto constitucional (Artículo 19 Nº 3 de la Constitución
Política).
Sobre el particular, cabe señalar que el Señor Director Nacional de Aduanas ha
desechado cargos formulados por falta de motivación, insuficientemente fundados o
basados en generalidades o en meras afirmaciones, como acontece en la especie11.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, de la atenta lectura de la motivación del cargo transcripto
en el considerando vigésimo tercero, como también, de la normativa contenida en el
“Manual de Pagos”, contenida en el considerando vigésimo octavo precedente, llevan a
este Tribunal a concluir que si bien existen motivaciones jurídicas y factuales en los
cargos reclamados, éstas fueron escasas, vagas y de mínimo desarrollo,
vulnerando los derechos del administrado, el cual, no ha podido imponerse de
todas y cada una de las justificaciones o razones, detalladamente, de por qué se
procedió a “desechar” los valores declarados en su importación.
En efecto, ha sido esta discrepancia que merece el máximo de reproche por parte de
este Tribunal, toda vez que tal como lo ha reconocido la Excma. Corte Suprema, “…los
actos que infringen las disposiciones que establecen el deber de motivación son ilegales
y, asimismo, arbitrarios, en cuanto al no expresar los fundamentos en que se apoyan,
conducen a concluir que carecen de ellos y, por lo mismo, de razonabilidad; y que tal
exigencia de motivación no busca cubrir una mera formalidad, más o menos rutinaria,
sino que constituye un elemento esencial para hacer posible el control judicial sobre los
11 Fallo de Segunda Instancia del Director Nacional de Aduanas, Resolución N° 532, de
06.07.2011.
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actos administrativos, de tal modo que ellos podrían llegar a anularse si carecieran de
motivación o ésta fuera insuficiente.”.
TRIGÉSIMO QUINTO: Con todo, la conclusión de que la motivación entregada en los
actos impugnados es insuficiente, a todas luces, no permitiendo su acertada inteligencia
por parte del administrado ni por esta Magistratura, resulta evidente. En efecto, la
“prescindencia” del valor declarado por la importadora, el cual fue desechado de
conformidad al procedimiento de “la duda razonable”, concluyendo con la emisión de
los 19 cargos que se reclaman en autos, en los cuales, en forma patente, podemos
apreciar una “simplicidad” impropia de un ente fiscalizador como Aduanas.
TRIGÉSIMO SEXTO: Que, a mayor abundamiento, los “cargos”, como ya hemos
dicho, contienen una exposición de fundamentos poco racionales, meditados y
comprensibles, careciendo de bases objetivas - no se ocupa una base técnica ni
razonamiento suficiente- que puedan ser cuantificables para la formulación de
estos actos administrativos de imposición impositiva, por lo cual, el remedio que
corresponde aplicar en este caso, será, lisa y llanamente, su sanción judicial,
“dejándoseles sin efecto” por incurrir en los vicios ya expuestos.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, lo razonado previamente permite concluir, por una
parte, que formalmente el acto reclamado nació, válidamente, a la vida del derecho, sin
embargo, sus fundamentos no logran satisfacer un estándar suficiente de “motivación”,
tal como lo hemos expuestos en los considerandos precedentes, no permitiendo su
acertada inteligencia, y, por otra parte, su existencia, en tales términos ha dejado en la
indefensión a la parte reclamante para alegar el fondo de su contenido, motivo por el
cual, en esta parte, su alegación referente a la “falta de fundamentación de los
cargos” deberá prosperar, lo cual, así se declarara por el Tribunal.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Más aún, Aduanas desechó el “Segundo Método de
Valoración”, esto es, de “mercancías idénticas”, pasando por alto que en la auditoría
se fiscalizaron 207 importaciones de equipos de telefonía móvil, cuestionando
únicamente 20 importaciones, excluyendo los 187 restantes entre las cuales existen
importaciones de equipos de telefonía móvil idénticos a los cuestionados en autos,
circunstancia que no fue considerada por la reclamada ni mucho menos fundamentado.
En contraposición, la administración aplicó el “Tercer Método de Valoración”, de
mercancías similares, sin entregar antecedentes “suficientes” respecto de los ajustes
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que se debe aplicar respecto de la cantidad y del nivel comercial de conformidad con lo
dispuesto en el Capítulo 2, Subcapítulo Primero, Numeral 4.3.3 y 4.3.4, ambos de la
Resolución 1.300, del año 2006, sobre Compendio de Normas Aduaneras.
Respecto de esto último, se ha examinado con detención la estadística acompañada a
fojas 2119, prueba que permite concluir, que, los valores utilizados por Aduana para
conformar el nuevo valor aduanero contenido en los cargos reclamados no cumplen con
el imperativo del Artículo 3°, Numeral 3 del Acuerdo del Valor del GATT/OMC ni con lo
dispuesto en el Capítulo 2, Subcapítulo Primero, Numeral 4.3.4. del Compendio ni con
su Manual de Pagos, respecto a la fundamentación que se requiere al momento de
emitir un cargo.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de este modo, sumada la falta de motivación de hecho
como de derecho, los cargos reclamados, no cumplen para la nueva conformación del
valor aduanero elemento alguno que permita concluir que se realizaron los ajustes que
Ia normativa legal y reglamentaria aplicable en materia de valoración establece.
CUADRAGÉSIMO: Así, tanto Ia estadística como Ia demás prueba documental -en
particular, los cargos y sus informe de los hechos- permite afirmar, de manera
categórica y sin lugar a dudas, que el nuevo valor aduanero de las mercancías objeto
de los cargos reclamados, fue conformado con manifiesta infracción a las normas
legales y reglamentarias aplicables en Ia especie, especialmente, al Acuerdo del Valor
del GATT/OMC y el Compendio de Normas Aduaneras (Resolución N° 1.300), hecho
que resulta forzoso para acceder a la petición de la actora, en orden de dejar sin efecto
las actuaciones reclamadas.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Todo lo hasta aquí razonado se traducirá en la
aceptación de la hipótesis de la actora, pues resulta forzoso concluir que, el importador
logró acreditar sus alegaciones y, en consecuencia, desvirtuar la “presunción legal”
establecida a favor de la administración aduanera respecto a los actos administrativos
reclamados, superando, de este modo, a través de las probanzas analizadas que dichas
actuaciones carecen de las motivaciones y fundamentos esenciales para este tipo de
actuación, siendo, reprochables, desde el punto de vista legal y reglamentarios, estos
19 cargos; resultando forzoso, para este Tribunal, dejarlos sin efecto.
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CUADREGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado,
examinada la actuación de autos, según lo ya establecido, apreciando la prueba del
proceso de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y
reglas de la lógica, como también, por la multiplicidad, gravedad, precisión,
concordancia y conexión de los antecedentes de autos, se deberá acoger el reclamo de
autos, por lo que así se declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás
hechos, peticiones y sus respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y
no haber servido de fundamento al presente fallo.
Por tanto, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 69, 84, 92 bis, 117, 120,
128 y demás artículos que resulten aplicables de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto
N° 329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas; Acuerdo Relativo al Artículo VII del GATT/OMC, dispuesto en el
Decreto Supremo N° 16, del año 1995, del Ministerio de Relaciones Exteriores; la
Resolución N° 1.300, del año 2006, del Director Nacional de Aduanas, que establece el
“Compendio de Normas Aduaneras”; la Resolución Exenta N° 347, del año 2013, del
Director Nacional de Aduanas, que establece el “Manual de Pagos”; el artículo 170 del
Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; la
Ley N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la
Administración del Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, DÉJESE SIN
EFECTO LAS ACTUACIONES RECLAMADAS, esto es, “los cargos” reclamados en
estos autos.
II.- Que, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber sido totalmente
vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los
correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2020-09-23T08:50:39-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.