Saltar al contenido
Folium

Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00090-2014 · 25 de abril de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00090-2014
RUC
14-9-0000684-6
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Texto de la sentencia

1 “BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS” RIT: GR-15-00090-2014 RUC: 14-9-0000684-6 LAPM/eci Santiago, veinticinco de abril de dos mil catorce. Conforme a lo certificado a fojas 25, se resuelve: Por cumplido lo ordenado a fojas 23. Proveyendo derechamente la presentación de fs. 1: A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá. AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados. AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a fojas 23. AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña Alejandra Gisel Bay Gaete, en representación de BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA, RUT 76.216.157-5, empresa del giro de suministros de software y computadoras en el área de telecomunicaciones entre otros, en adelante “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en calle Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 202, comuna de Providencia, Santiago, interponiendo reclamo aduanero en contra de la resolución N° 116 dictada por la Dirección Regional Aduana Metropolitana, al clasificar en una posición arancelaria del Arancel Aduanero partidas que antes se encontraban exentas del Derecho de Aduana del 6%, y que ante la reclasificación quedaron en situación de afectarse a tal gravamen, todo, fundado en los antecedentes de hecho y derecho que desarrolla en lo expositivo de su presentación. SEGUNDO: Que la referida resolución N° 116, que sirve de fundamento a la presente reclamación, fue dictada con fecha 05 de diciembre de 2013, por la Dirección Regional Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4364d00-6ac6-42a5-af40-a9d1e1c8be00 Timbre Electrónico 2 Aduana Metropolitana, por medio de la cual ésta rechaza la reposición administrativa interpuesta el 05 de julio de 2013 por el Agente de Aduana Sr. Martín López del Fierro en representación de BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA, en contra del Cargo N° 514139 de fecha 16 de agosto de 2013, formulado al ítem de la Declaración de Ingreso N° 1280339020-5. TERCERO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación aduanera, cabe consignar que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduana dispone que “Serán de competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas: a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes. b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de Aduanas. c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del Libro II. d) Las demás que establezca la ley.” CUARTO: Que, cabe destacar por otra parte, que el artículo 121 de ese mismo texto legal, establece que “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones: a) El plazo para presentar la reposición será de quince días b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su presentación. c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente. No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y extraordinario de revisión. Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”. QUINTO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que anteceden, es posible constatar que la legislación aduanera contempla la existencia de dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere afectado por las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas enumeradas en el artículo 117, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se encuentra regulado por los artículos 122 y siguientes del referido cuerpo legal. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4364d00-6ac6-42a5-af40-a9d1e1c8be00 Timbre Electrónico 3 Que en este orden de ideas, la Resolución Nº 116 de fecha 05 de diciembre de 2013, que rechazó la solicitud de Reposición Administrativa intentada por el reclamante en contra del Cargo N° 514139, no es un acto reclamable mediante el procedimiento invocado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y lo razonado precedentemente, la reclamación de autos debió interponerse en contra de la formulación del Cargo N° 514139 ya mencionado, de fecha 16 de Agosto de 2013, situación que no ocurre en la especie, por lo que la reclamación intentada en autos habrá de ser rechazada. SEXTO: Que así se ha fallado anteriormente por esta magistratura respecto de reclamaciones intentadas en contra de resoluciones emitidas por los Servicios respectivos en los recursos de reposición administrativa deducidos ante ellos. A modo ilustrativo, en sentencia interlocutoria dictada con fecha 2 de octubre de 2013, en causa Rit GR-15- 00262-2013 R, caratulada “LIRA Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LTDA. con SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se dispuso en la motivación octava, lo siguiente: “A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al artículo 123 y siguientes, citados por la reclamante, resulta manifiesto que las resoluciones susceptibles de ser reclamadas ante este Tribunal Tributario Aduanero son las que se pronuncian sobre: a) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación. b) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un pago. c) Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo. Por lo anterior, se desprende que el legislador no contempló un reclamo en contra de una resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que confirma una liquidación y mucho menos, la posibilidad de reclamar contra una resolución administrativa que se pronuncie sobre el desistimiento del reclamante”. SÉPTIMO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento, esta magistratura considera necesario consignar que de todos modos el plazo para deducir reclamación judicial conforme a la Ley 20.322 se encuentra totalmente vencido, toda vez que, entre la fecha de notificación del acto reclamable, esto es el Cargo N° 514139 -la que se deduce de los propios dichos del reclamante que se produjo antes del 04 de octubre de 2013-, y la fecha de presentación de la reclamación deducida, ha transcurrido con creces el plazo de Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4364d00-6ac6-42a5-af40-a9d1e1c8be00 Timbre Electrónico 4 noventa días previsto por el inciso segundo del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas para tales efectos. OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, este sentenciador considera necesario hacer presente que, según consta a fojas 1 de este proceso, la reclamación de marras fue presentada con fecha 31 de marzo de 2014 ante un Tribunal incompetente –Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana- según aparece del timbre estampado en la presentación en comento, en circunstancias que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley 20.322, el único competente para conocer del asunto en atención a la materia es este Tribunal. Conforme a lo razonado, la presentación del reclamo con fecha 31 de marzo de 2014 no pudo tener el efecto interruptivo o suspensivo que la ley prevee respecto de la interposición válida de un reclamo tributario o aduanero el plazo previsto por el artículo 122 inciso segundo de la Ordenanza de Aduanas para la interposición del reclamo. De lo anterior se desprende necesariamente que la remisión posterior del reclamo a este Tribunal, no tiene un efecto de saneamiento respecto de la interposición errónea o ante una judicatura incompetente, como ocurre en la especie. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 121 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas; SE RESUELVE: TÉNGASE POR RECHAZADO EL RECLAMO ADUANERO deducido por BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA, RUT 76.216.157-5, toda vez que resulta improcedente deducir reclamación judicial en contra de la resolución N° 116, emitida por el Servicio Nacional de Aduana el 05 de diciembre de 2013, respecto de la reposición administrativa interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Martín López del Fierro, en representación de BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA. A su vez, y a mayor abundamiento, aunque la reclamación interpuesta fuere procedente, se encuentra deducida extemporáneamente. Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo electrónico [email protected]. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4364d00-6ac6-42a5-af40-a9d1e1c8be00 Timbre Electrónico 5 Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-04-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b4364d00-6ac6-42a5-af40-a9d1e1c8be00 Timbre Electrónico 2014-04-25T15:25:14-0400 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.