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“BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: GR-15-00090-2014
RUC: 14-9-0000684-6
LAPM/eci
Santiago, veinticinco de abril de dos mil catorce.
Conforme a lo certificado a fojas 25, se resuelve:
Por cumplido lo ordenado a fojas 23.
Proveyendo derechamente la presentación de fs. 1:
A LO PRINCIPAL: Estese a lo que se resolverá.
AL PRIMER OTROSÍ: Téngase por acompañados los documentos singularizados.
AL SEGUNDO OTROSÍ: Estese a lo resuelto a fojas 23.
AL TERCER OTROSÍ: Téngase presente.
VISTOS Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 1 de autos comparece doña Alejandra Gisel Bay Gaete, en
representación de BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA, RUT 76.216.157-5, empresa
del giro de suministros de software y computadoras en el área de telecomunicaciones
entre otros, en adelante “RECLAMANTE”, ambos domiciliados para estos efectos en calle
Alfredo Barros Errázuriz N° 1954, oficina 202, comuna de Providencia, Santiago,
interponiendo reclamo aduanero en contra de la resolución N° 116 dictada por la
Dirección Regional Aduana Metropolitana, al clasificar en una posición arancelaria del
Arancel Aduanero partidas que antes se encontraban exentas del Derecho de Aduana del
6%, y que ante la reclasificación quedaron en situación de afectarse a tal gravamen, todo,
fundado en los antecedentes de hecho y derecho que desarrolla en lo expositivo de su
presentación.
SEGUNDO: Que la referida resolución N° 116, que sirve de fundamento a la presente
reclamación, fue dictada con fecha 05 de diciembre de 2013, por la Dirección Regional
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Aduana Metropolitana, por medio de la cual ésta rechaza la reposición administrativa
interpuesta el 05 de julio de 2013 por el Agente de Aduana Sr. Martín López del Fierro en
representación de BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA, en contra del Cargo N°
514139 de fecha 16 de agosto de 2013, formulado al ítem de la Declaración de Ingreso N°
1280339020-5.
TERCERO: Que en cuanto a la normativa aplicable en materia de reclamación aduanera,
cabe consignar que el artículo 117 de la Ordenanza de Aduana dispone que “Serán de
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.”
CUARTO: Que, cabe destacar por otra parte, que el artículo 121 de ese mismo texto
legal, establece que “Respecto de las actuaciones a que se refiere el artículo 117, será
procedente el recurso de reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de quince días
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no encontrarse notificada la
resolución que se pronuncia sobre ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde
su presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá el plazo para la interposición de la
reclamación judicial contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a que se refiere el inciso primero los
recursos jerárquico y extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880”.
QUINTO: Que del análisis de las normas reproducidas en los considerandos que
anteceden, es posible constatar que la legislación aduanera contempla la existencia de
dos procedimientos distintos e independientes entre sí para todo el que se considere
afectado por las actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas enumeradas en el artículo
117, cuales son a saber: a) la Reposición Administrativa, contemplada en el citado artículo
121 de la Ordenanza de Aduanas, y b) la Reclamación Judicial, cuyo procedimiento se
encuentra regulado por los artículos 122 y siguientes del referido cuerpo legal.
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Que en este orden de ideas, la Resolución Nº 116 de fecha 05 de diciembre de 2013,
que rechazó la solicitud de Reposición Administrativa intentada por el reclamante en
contra del Cargo N° 514139, no es un acto reclamable mediante el procedimiento
invocado, toda vez que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas y lo razonado precedentemente, la reclamación de autos debió
interponerse en contra de la formulación del Cargo N° 514139 ya mencionado, de fecha
16 de Agosto de 2013, situación que no ocurre en la especie, por lo que la reclamación
intentada en autos habrá de ser rechazada.
SEXTO: Que así se ha fallado anteriormente por esta magistratura respecto de
reclamaciones intentadas en contra de resoluciones emitidas por los Servicios respectivos
en los recursos de reposición administrativa deducidos ante ellos. A modo ilustrativo, en
sentencia interlocutoria dictada con fecha 2 de octubre de 2013, en causa Rit GR-15-
00262-2013 R, caratulada “LIRA Y COMPAÑÍA CORREDORES DE BOLSA LTDA. con
SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS”, se dispuso en la motivación octava, lo
siguiente:
“A mayor abundamiento, cabe señalar que de acuerdo al artículo 123 y siguientes, citados
por la reclamante, resulta manifiesto que las resoluciones susceptibles de ser reclamadas
ante este Tribunal Tributario Aduanero son las que se pronuncian sobre:
a) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación.
b) De la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de un pago.
c) Que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para
determinarlo.
Por lo anterior, se desprende que el legislador no contempló un reclamo en contra de una
resolución emitida por el Servicio de Impuestos Internos que resuelve una solicitud de
revisión de la actuación fiscalizadora (RAF) que confirma una liquidación y mucho menos,
la posibilidad de reclamar contra una resolución administrativa que se pronuncie sobre el
desistimiento del reclamante”.
SÉPTIMO: Que, por otra parte y a mayor abundamiento, esta magistratura considera
necesario consignar que de todos modos el plazo para deducir reclamación judicial
conforme a la Ley 20.322 se encuentra totalmente vencido, toda vez que, entre la fecha
de notificación del acto reclamable, esto es el Cargo N° 514139 -la que se deduce de los
propios dichos del reclamante que se produjo antes del 04 de octubre de 2013-, y la fecha
de presentación de la reclamación deducida, ha transcurrido con creces el plazo de
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noventa días previsto por el inciso segundo del artículo 122 de la Ordenanza de Aduanas
para tales efectos.
OCTAVO: Que sin perjuicio de lo señalado en el párrafo que antecede, este sentenciador
considera necesario hacer presente que, según consta a fojas 1 de este proceso, la
reclamación de marras fue presentada con fecha 31 de marzo de 2014 ante un Tribunal
incompetente –Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana- según
aparece del timbre estampado en la presentación en comento, en circunstancias que, de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 inciso final de la Ley 20.322, el único competente
para conocer del asunto en atención a la materia es este Tribunal. Conforme a lo
razonado, la presentación del reclamo con fecha 31 de marzo de 2014 no pudo tener el
efecto interruptivo o suspensivo que la ley prevee respecto de la interposición válida de un
reclamo tributario o aduanero el plazo previsto por el artículo 122 inciso segundo de la
Ordenanza de Aduanas para la interposición del reclamo. De lo anterior se desprende
necesariamente que la remisión posterior del reclamo a este Tribunal, no tiene un efecto
de saneamiento respecto de la interposición errónea o ante una judicatura incompetente,
como ocurre en la especie.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, y de conformidad a lo dispuesto en
los artículos 117, 121 y 122 y siguientes de la Ordenanza de Aduanas;
SE RESUELVE:
TÉNGASE POR RECHAZADO EL RECLAMO ADUANERO deducido por BOREAL
TECHNOLOGIES CHILE SPA, RUT 76.216.157-5, toda vez que resulta improcedente
deducir reclamación judicial en contra de la resolución N° 116, emitida por el Servicio
Nacional de Aduana el 05 de diciembre de 2013, respecto de la reposición administrativa
interpuesta por el Agente de Aduana Sr. Martín López del Fierro, en representación de
BOREAL TECHNOLOGIES CHILE SPA. A su vez, y a mayor abundamiento, aunque la
reclamación interpuesta fuere procedente, se encuentra deducida extemporáneamente.
Notifíquese la presente resolución a la parte reclamante, por carta certificada, y
publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso al correo
electrónico
[email protected]. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.