Texto de la sentencia
1
“PESQUERA SALMAR LIMITADA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: IA-15-00102-2014
RUC: 14-9-0000864-4
LAPM/eci
Santiago, veintiocho de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 1 de autos comparece don Francisco Salazar Castillo, abogado, en
representación de PESQUERA SALMAR LIMITADA, RUT 85.785.800-K, ambos
domiciliados para estos efectos en camino a Caicaén, Kilómetro 2,5, comuna de Calbuco,
deduciendo reclamo en contra de la denuncia N° 685051 formulada por el Servicio
Nacional de Aduanas con fecha 06 de enero de 2014, notificada a su parte mediante carta
certificada despachada con fecha 24 de marzo de 2014, la que se originaría en una
presunta infracción aduanera que habría ocurrido el día 25 de mayo de 2009, que diría
relación con la vulneración de lo preceptuado en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la
Resolución N° 130/06, en relación con lo dispuesto en el artículo 176 letra Ñ del DFL N°
30/2004 conocido como Ordenanza de Aduanas.
Señala que, en el caso, se dispuso la citación para audiencia ante el Servicio Nacional de
Aduanas, para el día 16 de abril de 2014, oportunidad a la cual su parte decidió no
comparecer.
Indica que, indistintamente de los fundamentos que el Servicio Nacional de Aduanas ha
tenido a la vista para cursar la denuncia aludida, el ordenamiento jurídico impone
formalidades cuya observancia dice relación con la validez del acto y, de lo contrario
acarrean su ineficacia, todo en concordancia con el artículo 7 de la Constitución Política.
Argumenta que dentro de estas formalidades encontramos la que dice relación con la
prescripción, establecida en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, que enuncia “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años…”. Agrega que este plazo, de la simple lectura del formulario de
denuncia individualizado anteriormente, puede colegirse que está vencido con creces,
habiendo transcurrido más de tres años de la infracción denunciada, desde que ocurrieron
supuestamente los hechos hasta la notificación por carta certificada a su representada,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
2
por lo que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas carece de toda eficacia por ser
totalmente extemporánea en conformidad al artículo citado.
Refuerza lo expuesto, citando jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero de
Iquique, de fecha 27 de mayo de 2010, en causa RUC 10-9-0000087-7, la que expresa en
su considerando 17: “Así entonces, habiéndose cometido la infracción denunciada el año
2006 (…) y habiéndose producido las notificaciones válidas de las denuncias sólo el 29 de
Enero de 2010, se advierte que se debe acoger la solicitud de prescripción invocada por
la reclamante por haberse notificado válidamente la denuncia fuera del plazo de 3 años
que señala el artículo 170 de la Ordenanza [de Aduanas].”.
Hace presente que no ha podido verificarse con la actuación del Servicio Nacional de
Aduanas, suspensión o interrupción alguna de la prescripción, dado que ello sólo opera
cuando el plazo de la misma se encuentra pendiente y no cuando ha corrido íntegramente
y se ha cumplido. Explica que en tal escenario, sólo en virtud de la renuncia a la
prescripción extintiva, sea expresa o tácitamente, puede convalidarse el acto viciado,
situación que no ocurrió en el caso de marras.
Destaca que en este sentido la ley ha sido especialmente rigurosa, incluso previendo que
el juez tributario respectivo proceda a declarar de oficio la nulidad de las actuaciones
realizadas fuera de los plazos de prescripción conforme al artículo 129 A de la citada
Ordenanza de Aduanas.
Detalla que el valor total del monto reclamado asciende a la suma de $ 12.844.210.- multa
máxima, y a $ 2.568.842.- multa sin allanamiento.
Asevera que conforme los hechos descritos precedentemente, a juicio de su parte,
corresponde aplicar el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas y, en definitiva, declarar
prescrita la responsabilidad de los hechos denunciados.
Refiriéndose a los antecedentes de derecho en que funda su reclamo, transcribe el
artículo 7 de la Constitución Política de la República, y los artículos 186, 186 bis, 170 y
129 A de la Ordenanza de Aduanas.
Precisa que, por lo precedentemente expuesto, pide que se acoja el reclamo y, en
definitiva y derechamente, se proceda a declarar la prescripción de la actuación
administrativa viciada del Servicio Nacional de Aduanas individualizada en el comienzo de
su presentación.
Solicita que, en virtud de lo dicho anteriormente y de acuerdo con lo dispuesto en los
artículos 7 de la Constitución Política de la República, 129 A, 170, 186 y 186 bis del DFL
N° 30 del año 2004 del Ministerio de Hacienda y demás normas pertinentes, que se tenga
por presentado reclamo en contra del Servicio Nacional de Aduanas de la Región
Metropolitana por considerar que el acto administrativo se encuentra viciado, darle curso a
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
3
éste y en definitiva se acoja declarándose la prescripción en conformidad a todo lo
expuesto.
A fojas 15 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del
Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 06 de mayo de 2014.
A fojas 18, segundo otrosí, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud
de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación.
Señala que la multa que ha sido objeto de reclamación en estos autos, corresponde a
aquella originada en la Denuncia N° 685051, de fecha 06 de enero de 2014, que incluye
70 denuncias por infracción reglamentaria del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de
Aduanas, las cuales fueron acumuladas, por cuanto se trataba del mismo exportador y del
mismo año de tramitación de las respectivas DUS-LEG.
Precisa que la denuncia se funda en la no presentación del Informe de Variación del Valor
(IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-
LEG que luego indica, correspondientes al año 2009, con modalidad de venta distinta de
“a firme”, vulnerando lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la
Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras. Explica que
a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la exportación,
siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el despachador de
aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio, el resultado definitivo de la
operación, como se expresa en el respectivo “FORMULARIO DE DENUNCIA”, en su
recuadro “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”.
Expone que con fecha 16 de abril de 2014, se realizó la audiencia a la cual el reclamante
no compareció, por lo cual, y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo III, Numeral
2.3.1.7 de la Resolución N° 347 de 09.01.2013 (Manual de Pagos), la Administradora de
Audiencias Sra. Angélica Tobar Pineda, procedió a fijar la multa, esto es, $ 2.568.842.-,
según consta en el Acta N° 127.
Especifica que las 70 Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de las denuncias,
son las siguientes:
1. Declaración Única de Salida N° 3124455, de fecha 30-01-2009.
2. Declaración Única de Salida N° 3122955, de fecha 30-01-2009.
3. Declaración Única de Salida N° 3122900, de fecha 28-01-2009.
4. Declaración Única de Salida N° 3122899, de fecha 30-01-2009.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
4
5. Declaración Única de Salida N° 3122898, de fecha 30-01-2009.
6. Declaración Única de Salida N° 3118779, de fecha 28-01-2009.
7. Declaración Única de Salida N° 3118761, de fecha 30-01-2009.
8. Declaración Única de Salida N° 3118754, de fecha 26-01-2009.
9. Declaración Única de Salida N° 3116994, de fecha 27-01-2009.
10. Declaración Única de Salida N° 3116969, de fecha 30-01-2009.
11. Declaración Única de Salida N° 3115264, de fecha 28-01-2009.
12. Declaración Única de Salida N° 3113973, de fecha 26-01-2009.
13. Declaración Única de Salida N° 3107836, de fecha 17-01-2009.
14. Declaración Única de Salida N° 3107835, de fecha 20-01-2009.
15. Declaración Única de Salida N° 3017833, de fecha 22-01-2009.
16. Declaración Única de Salida N° 3107830, de fecha 16-01-2009.
17. Declaración Única de Salida N° 3105156, de fecha 17-01-2009.
18. Declaración Única de Salida N° 3105135, de fecha 13-01-2009.
19. Declaración Única de Salida N° 3097127, de fecha 06-01-2009.
20. Declaración Única de Salida N° 3097089, de fecha 07-01-2009.
21. Declaración Única de Salida N° 3095771, de fecha 07-01-2009.
22. Declaración Única de Salida N° 3095770, de fecha 07-01-2009.
23. Declaración Única de Salida N° 3095769, de fecha 06-01-2009.
24. Declaración Única de Salida N° 3094506, de fecha 07-01-2009.
25. Declaración Única de Salida N° 3084430, de fecha 05-01-2009.
26. Declaración Única de Salida N° 3152511, de fecha 22-02-2009.
27. Declaración Única de Salida N° 3146649, de fecha 24-02-2009.
28. Declaración Única de Salida N° 3143325, de fecha 14-02-2009.
29. Declaración Única de Salida N° 3143324, de fecha 14-02-2009.
30. Declaración Única de Salida N° 3141796, de fecha 14-02-2009.
31. Declaración Única de Salida N° 3141794, de fecha 14-02-2009.
32. Declaración Única de Salida N° 3141792, de fecha 14-02-2009.
33. Declaración Única de Salida N° 3137370, de fecha 14-02-2009.
34. Declaración Única de Salida N° 3133882, de fecha 08-02-2009.
35. Declaración Única de Salida N° 3132016, de fecha 08-02-2009.
36. Declaración Única de Salida N° 3132016, de fecha 03-02-2009.
37. Declaración Única de Salida N° 3131982, de fecha 04-02-2009.
38. Declaración Única de Salida N° 3131969, de fecha 07-02-2009.
39. Declaración Única de Salida N° 3131968, de fecha 13-02-2009.
40. Declaración Única de Salida N° 3127870, de fecha 03-02-2009.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
5
41. Declaración Única de Salida N° 3126126, de fecha 04-02-2009.
42. Declaración Única de Salida N° 3213952, de fecha 31-03-2009.
43. Declaración Única de Salida N° 3213885, de fecha 31-03-2009.
44. Declaración Única de Salida N° 3202382, de fecha 24-03-2009.
45. Declaración Única de Salida N° 3202354, de fecha 25-03-2009.
46. Declaración Única de Salida N° 3202335, de fecha 25-03-2009.
47. Declaración Única de Salida N° 3202303, de fecha 24-03-2009.
48. Declaración Única de Salida N° 3195680, de fecha 24-03-2009.
49. Declaración Única de Salida N° 3191761, de fecha 20-03-2009.
50. Declaración Única de Salida N° 3187147, de fecha 20-03-2009.
51. Declaración Única de Salida N° 3184981, de fecha 20-03-2009.
52. Declaración Única de Salida N° 3181671, de fecha 15-03-2009.
53. Declaración Única de Salida N° 3181669, de fecha 17-03-2009.
54. Declaración Única de Salida N° 3181080, de fecha 15-03-2009.
55. Declaración Única de Salida N° 3180976, de fecha 15-03-2009.
56. Declaración Única de Salida N° 3180960, de fecha 15-03-2009.
57. Declaración Única de Salida N° 3175111, de fecha 07-03-2009.
58. Declaración Única de Salida N° 3174866, de fecha 15-03-2009.
59. Declaración Única de Salida N° 3173105, de fecha 07-03-2009.
60. Declaración Única de Salida N° 3173067, de fecha 07-03-2009.
61. Declaración Única de Salida N° 3172056, de fecha 15-03-2009.
62. Declaración Única de Salida N° 3170677, de fecha 03-03-2009.
63. Declaración Única de Salida N° 3162814, de fecha 02-03-2009.
64. Declaración Única de Salida N° 3240686, de fecha 22-04-2009.
65. Declaración Única de Salida N° 3223837, de fecha 08-04-2009.
66. Declaración Única de Salida N° 3275327, de fecha 25-05-2009.
67. Declaración Única de Salida N° 3259666, de fecha 12-05-2009.
68. Declaración Única de Salida N° 3258415, de fecha 12-05-2009.
69. Declaración Única de Salida N° 3258414, de fecha 12-05-2009.
70. Declaración Única de Salida N° 3240771, de fecha 02-05-2009.
Sostiene que lo afirmado por la actora no es efectivo, toda vez que las denuncias habrían
sido notificadas dentro de los tres años, de conformidad a la normativa, como explica a
continuación.
Describe que el Informe de Variación del Valor (IVV) se define en la Resolución N°
1.300/06 Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 4, titulado Salida de Mercancías,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
6
numeral 12.1.1, como el documento a través del cual se cumple con el tercer requisito de
la operación de exportación, en el que el despachador de aduanas o el exportador, en su
caso, acredita ante el Servicio el resultado definitivo de la operación de exportación cuya
modalidad es distinta de “a firme”.
Hace presente que las DUS-LEG objeto de la denuncia reclamada corresponden a 70
operaciones de exportación tramitadas durante el año 2009 por la empresa PESQUERA
SALMAR LTDA., que fueron acumuladas en una sola denuncia, por haberse realizado el
mismo año y por el mismo exportador, conforme con las instrucciones impartidas por la
Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Manifiesta que, en razón de lo anterior, al tratarse de operaciones de exportación cuya
tramitación corresponde al año 2009, debemos regirnos por la Resolución Exenta N°
9.420 de fecha 30.12.2008, que modificó, en esa oportunidad, el Compendio de Normas
Aduaneras en su Capítulo IV, disponiéndose que en las operaciones de exportación bajo
una modalidad de venta distinta de “a firme”, el IVV se debía presentar dentro del plazo de
30 días a contar de la fecha de término del período de comercialización.
Detalla que, a su vez, el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras dispone que la no presentación o presentación extemporánea de IVV, dará
lugar a la denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas, esto es, “Las infracciones de cualquiera disposición de la
presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por el Director Nacional de
Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales...”
Asegura que en este entendido, para las DUS legalizadas en el período comprendido
entre el 01 de enero de 2009 y hasta el 07 de abril de 2013, la normativa vigente en ese
período, estipulaba que el exportador que hubiera pactado una operación de exportación
bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”, debería presentar un Informe de
Variación del Valor, denominado IVV, dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de
término del período de comercialización.
Destaca que el plazo de término de comercialización antes citado, sólo se exigía al
momento de tramitar el mismo IVV y no se contaba a priori con un mecanismo para exigir
o conocer la fecha de término de comercialización para controlar el cumplimiento de los
plazos de presentación.
Revela que de conformidad a lo anterior y considerando, además, que a esa fecha ya
había transcurrido un plazo prudencial para su comercialización (exportaciones de
temporada) y/o el tiempo normal de transacción de otras mercancías, la Subdirección de
Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, dentro de un Plan Integrado de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
7
Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1
de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 23 del DFL N° 329 de 1979 Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas, procedió a enviar oficios ordinarios a un grupo de
empresas exportadoras, notificándoles por escrito que existían operaciones DUS-LEG con
modalidad de venta diferente de a firme para las cuales no se habían presentado a trámite
los correspondientes Informe de Variación del Valor (IVV) y otorgó un plazo definido para
regularizar esta situación. Relata que si bien esta medida en su momento fue efectiva -
presentándose 10.000 IVV de un total de 34.000 pendientes- a mayo de 2013, un
porcentaje significativo de las empresas siguen presentando la misma situación de
incumplimiento.
Aclara que en el caso de autos, la reclamante se encontraba dentro del grupo de
empresas fiscalizadas, a la cual se le envió el Oficio Ordinario N° 006047, de fecha 26 de
abril de 2012, solicitándole la presentación de los respectivos Informe de Variación del
Valor (IVV), otorgándole un plazo cierto con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con
el propósito que la empresa involucrada procediera a regularizar las exportaciones en los
términos que exige la normativa. Consigna que el Oficio antes citado donde consta el
plazo de vencimiento para la presentación del IVV, se acompaña en un otrosí de su
presentación.
Refiere que el citado oficio señala en forma expresa que “Por lo expuesto
precedentemente y considerando la necesidad de disponer de información definitiva sobre
el resultado final obtenido en estas transacciones, se ha estimado conveniente establecer
un plazo con vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con el propósito de que las
empresas involucradas procedan a regularizar las operaciones de exportación que se
encuentren en esta situación, transcurrido el cual, ello habilitará al Servicio Nacional de
Aduanas para aplicar los procedimientos que correspondan” (sic).
Menciona que en razón de lo anterior, el Servicio otorgó un plazo con fecha de
vencimiento el día 18 de mayo de 2012, con la finalidad que el reclamante presentara los
Informes de Variación del Valor (IVV) que se encontraban pendientes y así poder tomar
conocimiento del precio final del valor de exportación.
Asevera que, posteriormente, al no tener respuesta de la actora respecto al requerimiento
efectuado por el Servicio, con fecha 26 de abril de 2012, se procedió a formular la
denuncia N° 685051, que comprende 70 infracciones por concepto de no presentación del
IVV.
Hace presente que el actor no alega en su escrito de reclamación haber cumplido con su
obligación que ha sido infringida y que además ha sido el fundamento de la denuncia,
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
8
como lo es la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV) en el plazo
reglamentario correspondiente, encontrándose hasta la fecha pendiente.
Alega finalmente, que tanto la denuncia como la multa se han ajustado a la normativa
legal por cuanto el actor, al no haber presentado los respectivos IVV dentro de los plazos
reglamentarios, se le aplicó la infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas.
Concluye que, como ha quedado debidamente demostrado, el reclamante de los
presentes autos, no dio cumplimiento con lo establecido en normativa aduanera,
específicamente en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06,
establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, por cuanto se trataba de
operaciones de exportación efectuadas bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”,
con su obligación de presentar los Informes de Variación del Valor (IVV) dentro del plazo
fijado para tal efecto. En efecto, se le aplicó la multa correspondiente por haber
incumplido la conducta descrita en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
Sintetiza que en definitiva, la denuncia fue debidamente notificada por carta certificada,
dentro del plazo de tres años, contrariamente a lo alegado por la actora en su reclamo.
A fojas 41, rectificada a fojas 43, se recibió la causa a prueba, fijándose como punto de la
misma el siguiente:
1.- Acredítese la efectividad de que la facultad administrativa sancionatoria del Servicio
Nacional de Aduana fue ejercida oportunamente por éste. Hechos, antecedentes y
circunstancias que lo prueban.
A fojas 46 se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Francisco Salazar Castillo, en representación de
PESQUERA SALMAR LIMITADA, RUT 85.785.800-K, ambos ya individualizados, deduce
reclamo en contra de la denuncia N° 685051 formulada por el Servicio Nacional de
Aduanas con fecha 06 de enero de 2014, notificada a su parte mediante carta certificada
despachada con fecha 24 de marzo de 2014, la que se originaría en una presunta
infracción aduanera que habría ocurrido el día 25 de mayo de 2009, que diría relación con
la vulneración de lo preceptuado en el numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución
N° 130/06, en relación con lo dispuesto en el artículo 176 letra Ñ de la Ordenanza de
Aduanas, solicitando que en definitiva se acoja su reclamo, declarándose la prescripción
del acto administrativo.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
9
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, fundado en que la acción
para el cobro de la multa de marras no se encuentra prescrita, toda vez que al tratarse de
operaciones de exportación cuya tramitación corresponde al año 2009, debemos regirnos
por la Resolución Exenta N° 9.420 de fecha 30.12.2008, que modificó el Compendio de
Normas Aduaneras en su Capítulo IV, disponiéndose que en las operaciones de
exportación bajo una modalidad de venta distinta de “a firme”, el IVV se debía presentar
dentro del plazo de 30 días a contar de la fecha de término del período de
comercialización y considerando la reclamada que había transcurrido un plazo prudencial
para la comercialización, le otorgó a la reclamante como plazo cierto para cumplir con su
obligación el día 18 de mayo de 2012, razón por la cual la denuncia N° 685051 -formulada
con fecha 06 de enero de 2014- fue debidamente notificada por carta certificada dentro
del plazo de tres años; todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho reseñados
en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este
considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus aseveraciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Formulario de denuncia N° 685051, emitido a nombre de PESQUERA SALMAR
LIMITADA, RUT 85.785.800-K, con fecha 06 de enero de 2014, por infracción al
numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06 del Compendio de
Normas Aduaneras, donde figura como fecha de ocurrencia el 25 de mayo de
2009.
2) Carta certificada N° 57469, de fecha 24 de marzo de 2014, donde se notifica a la
reclamante la formulación de la denuncia N° 685051 en su contra, citándolo a
comparecer a una audiencia a efectuarse el 16 de abril de 2014.
3) Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 04 de abril de 2014 que
contiene el mandato judicial especial otorgado por la sociedad reclamante al
compareciente don Francisco Salazar Castillo.
CUARTO: Que con el objeto de probar la veracidad de sus afirmaciones, el Servicio
Nacional de Aduanas presentó como prueba documental copia del Oficio Ordinario N°
006047 emitida con fecha 26 de abril de 2012 por el Subdirector de Fiscalización y dirigido
a Pesquera Salmar Ltda. informando a éste que registra Documentos Únicos de Salida
Legalizados correspondientes a exportaciones con modalidad de venta distinta de “a
firme”, para los cuales no ha presentado los Informes de Variación del Valor respectivos,
otorgándole un plazo con vencimiento el día 18 de mayo de 2012 para que regularicen su
situación, transcurrido el cual el Servicio aplicará los procedimientos correspondientes.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
10
QUINTO: Que en virtud de las alegaciones de las partes, principalmente de la reclamante,
es posible tener por establecido como hecho de la causa que la sociedad PESQUERA
SALMAR LIMITADA realizó entre los meses de enero y mayo de 2009 operaciones de
exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, originándose para la mencionada
sociedad la obligación de presentar el denominado Informe de Variación del Valor (IVV),
en los términos establecidos por el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
numeral 12.1.2, de conformidad a la modificación efectuada a dicho Capítulo por
Resolución Exenta N° 9420, de fecha 30 de diciembre de 2008.
Es así como la mencionada Resolución Exenta N° 9420, que modifica el Compendio de
Normas Aduaneras en el Capítulo IV numeral 12.1.1, establece que “Informe de Variación
del Valor del DUS, es el documento a través del cual el exportador acredita ante el
Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación cuya modalidad de venta
es distinta de "a firme". (DUS-LEG).”.
Que asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que a la fecha de
presentación de reclamo la sociedad reclamante no ha cumplido con su obligación de la
presentar el Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas, razón
por la cual éste formuló denuncia en contra de la reclamante por infracción aduanera
contemplada en el artículo 176 letra Ñ de la Ordenanza de Aduanas.
SEXTO: Que ahora bien, y en cuanto a la normativa aplicable en materia de infracciones
aduaneras, es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por cara certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que se expida.”
SÉPTIMO: Que, a continuación, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece
que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
11
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y
de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva,
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente”.
OCTAVO: Que en relación a la alegación efectuada por la parte reclamante en cuanto a
que a su responsabilidad por la infracción aduanera consistente en no presentar el
Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
prescrita, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual establece que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
Que sin embargo, la norma recién transcrita no establece el momento desde el cual
comienza a correr el plazo de prescripción de tres años.
NOVENO: Que así las cosas, y para efectos del cómputo del plazo de prescripción fijado
por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es importante determinar el momento a
partir del cual la sociedad reclamante incurrió en la infracción aduanera de que se trata,
correspondiente a la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Para estos
efectos cabe consignar lo dispuesto expresamente por numeral 12.1.2 del Capítulo IV del
Compendio de Normas Aduaneras, el que, luego de la modificación efectuada por la
Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008, instituye que:
“12.1.2. El exportador que haya pactado una operación de exportación bajo una
modalidad de venta, distinta de a firme, deberá presentar un Informe de Variación del
Valor, denominado IVV, dentro del plazo máximo de 30 días a contar de la fecha de
término del período de comercialización.
La fecha de término del período de comercialización, corresponde a la fecha de cierre de
la operación de venta, de acuerdo a lo consignado en el documento que informa respecto
del precio final, tal como la factura, el documento de rendición de cuentas o el documento
de ajuste.”
DÉCIMO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que dieron origen a
la infracción de marras se materializaron entre el día 30 de enero y 02 de mayo, ambos de
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
12
2009, de conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración detallada de las
Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio Nacional de
Aduanas en su escrito de contestación rolante a fojas 18 de estos autos, razón por la cual
rige para las operaciones de exportación de marras la modificación incorporada al
numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, a través de la
Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008.
DÉCIMO PRIMERO: Que el acto reclamado en estos autos es una multa por infracciones
aduaneras, la que constituye una materialización del llamado derecho administrativo
sancionador, siendo plenamente aplicables a su respecto los principios que inspiran a
éste. Que siguiendo con lo ya afirmado por la Contraloría General de la República sobre el
ius puniendi del Estado, se encuentran los siguientes antecedentes:
Que en las actas de la Constitución Política de la República, que todos los miembros de la
Comisión están de acuerdo con aplicar la garantía penal “pro reo” a cualquier disposición
que tenga carácter sancionatorio, cualquiera sea la jurisdicción, tuviera o no el carácter de
penal.
Que en el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Constitucional el año 2006 , citando a
su vez la causa Rol 244 de 1996, que considera (9°): “Que, los principios inspiradores del
orden penal contemplados en la Constitución Política de la República han de aplicarse,
por regla general, al derecho administrativo sancionador, puesto que ambos son
manifestaciones del ius puniendi.”
Que a este respecto el profesor Enrique Navarro Beltrán, profesor de Derecho
Constitucional de la Universidad de Chile, Ex–Ministro del Tribunal Constitucional chileno
afirma, en su libro titulado “Principios que rigen en materia de derecho administrativo
sancionador reconocidos por la jurisprudencia constitucional chilena”, que el ius puniendi
del Estado se manifiesta tanto en la potestad jurisdiccional penal, regulada por el Derecho
Penal como en la potestad sancionatoria del Estado administrador. Es decir, esta potestad
de la Administración es una expresión del ius puniendi sujeta al régimen administrativo,
cuyo fin es la prevención de las conductas que puedan lesionar los derechos de las
demás personas o el interés general. En este sentido, cita la ya mencionada causa del
Tribunal Constitucional, Rol 244 de 1996, para finalmente enumerar cuáles son estos
principios: legalidad, tipicidad, derecho a defensa jurídica, debido proceso, justo y racional
procedimiento, proporcionalidad, razonabilidad, culpabilidad.
Que por otra parte, Camila Boettiger Philipps en “El derecho administrativo sancionador
en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Revista ACTUALIDAD JURIDICA N° 20 -
Julio 2009 – T. II Universidad del Desarrollo, Santiago”, afirma que este punto es más bien
pacífico en nuestro país; en base a esta identidad en la naturaleza de la potestad estatal y
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
13
de las sanciones que se pueden imponer en virtud de ella, se aboga por la aplicación de
las garantías establecidas en el artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República
en el ejercicio de ella. Agrega que la aplicación de principios tales como legalidad,
tipicidad, culpabilidad, non bis in idem, y sobre todo las garantías de un “justo y racional
procedimiento”, se consideran necesarios tanto para paliar el cuestionamiento
constitucional de los poderes administrativos para sancionar, como por la identidad de
naturaleza de las infracciones administrativas y los delitos.
DÉCIMO SEGUNDO: Que así las cosas y en virtud de lo expuesto en el considerando
precedente, uno de aquellos principios que informan el derecho administrativo
sancionador, según lo ha reconocido la jurisprudencia de la Contraloría General de la
República, el Tribunal Constitucional en Chile y la Excma. Corte Suprema, es el principio
de la culpabilidad y el principio de inocencia.
Que a este respecto el profesor Enrique Navarro Beltrán afirma que desde hace bastante
tiempo se ha impuesto el criterio según el cual las personas son sancionadas si se ha
probado que han actuado intencionalmente, es decir, con dolo o culpa, dejando de lado la
tesis (esgrimida por el Servicio) en que basta con la simple constatación material de la
conducta infractora, sin probar el dolo o la culpa, lo que se encuentra consagrado como
garantía constitucional al establecer el inciso 7° del inciso 3° del numeral 19 de la
Constitución que: “La ley no podrá presumir de derecho la responsabilidad penal”, lo que
trae aparejado como necesaria consecuencia que la pena debe establecerse una vez que
se ha generado respecto del imputado un juicio de culpabilidad que pruebe la
intencionalidad de su actuación u omisión infraccional, pues este ámbito de
responsabilidad debe aplicarse en el derecho administrativo sancionador.
Que este principio de culpabilidad deriva del derecho de inocencia, el cual, a pesar de no
estar explícitamente consagrado en la Constitución, deriva a su vez de la prohibición
anterior y que se traduce en dos reglas complementarias: regla de trato, de inocente
mientras no se demuestre lo contrario y, lo más importante, regla de juicio, no obligando al
imputado a probar su inocencia.
Que de este modo, la presunción de inocencia al ser considerada un derecho
fundamental, constituye derecho de aplicación directa e inmediata vinculando la actuación
de todos los poderes públicos, correspondiendo su titularidad al presunto responsable o
sujeto pasivo del procedimiento administrativo sancionador, y de todo lo cual derivan una
serie de consecuencias procesales, entre las cuales podemos enumerar:
- Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de
la conducta reprochada;
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
14
- Que la carga de la prueba corresponda a quien acusa, sin que nadie esté obligado a
probar su propia inocencia;
- Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente
valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio.
Que en definitiva, lo que exige este derecho es que en el procedimiento administrativo
sancionador exista un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración
Pública la carga probatoria.
Tesis compartida por este sentenciador, y que ha sido reconocida por la jurisprudencia de
la Excma. Corte Suprema.
DÉCIMO TERCERO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, corresponde al Servicio Nacional de Aduanas -como organismo público que
impone la sanción administrativa cuya prescripción se reclama en autos- acreditar que la
multa cursada a la reclamante no se encuentra prescrita, acreditando específicamente la
fecha precisa de término del período de comercialización, toda vez que de conformidad a
lo señalado en el numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
(modificado por la Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008) sólo una vez transcurridos
30 días de dicha fecha la obligación de la reclamante de presentar el IVV se hace exigible
y por tanto comienza a correr el plazo de prescripción, sin que exista en autos
antecedente ni medio probatorio alguno que permita tener por establecida la mencionada
fecha, carga procesal que en virtud de los principios aplicables al derecho administrativo
sancionador le correspondía asumir a la parte reclamada, razón por la cual el reclamo
deducido en autos habrá de ser acogido.
No resulta razonable, que el plazo para el ejercicio de una facultad sancionatoria, quede
entregado al mero arbitrio de la propia administración aduanera. La limitación de su
ejercicio debe emanar de la ley, en cuanto a su oportunidad.
Que, del análisis de los antecedentes agregados a este proceso, según se ha señalado,
permiten arribar a la conclusión que el ejercicio de la facultad sancionatoria en este caso
fue materializada fuera de los plazos que la ley establece para estos efectos.
DÉCIMO CUARTO: Que es importante consignar que en nada obsta lo anteriormente
resuelto las demás probanzas rendidas en este proceso, particularmente la copia del
Oficio Ordinario N° 006047, ya individualizado en la motivación cuarta de esta sentencia,
toda vez que no puede ser considerado como una posible interrupción a la prescripción, si
no existe certeza de que el plazo de la misma ya se encontraba corriendo.
Que cabe hacer presente finalmente, que esta judicatura aprecia la prueba de
conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone en inciso 15 del artículo 128
de la Ordenanza de Aduanas.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
15
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho,
y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128, 170, 185 y 186 siguientes de la
Ordenanza de Aduanas; numeral 12 del Capítulo IV Compendio de Normas Aduaneras,
Resolución Exenta N° 9420 del 30.12.2008, artículo 170 del Código de Procedimiento
Civil y Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas y principios
jurídicos invocados, apreciada la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica,
según se ha señalado;
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 por PESQUERA
SALMAR LIMITADA, RUT 85.785.800-K, declarándose que la responsabilidad de la
reclamante por las infracciones que motivan la Denuncia 685051 formulada el 06 de enero
de 2014 por el Servicio Nacional de Aduanas y notificada con fecha 24 de marzo de 2014,
se encuentra prescrita.
II.- Déjese sin efecto por tanto, la multa cursada.
III.- No se condena en costas, por no haber sido solicitado.
Notifíquese la presente sentencia mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio de
Internet de este Tribunal, de conformidad al apercibimiento decretado por resolución de
fecha 15 de mayo de 2014, rolante a fojas 16 de autos. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: IA-15-00102-2014
RUC: 14-9-0000864-4
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 28-01-2015.
Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación
93ef57a2-9f6b-4d74-8a5d-5cc7793cdca6
Timbre Electrónico
2015-01-28T09:47:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.