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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00113-2014 · 16 de diciembre de 2014

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00113-2014
RUC
14-9-0000938-1
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

“CULTIVOS MARINOS CHILOE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS” RIT: IA-15-00113-2014 RUC: 14-9-0000938-1 LAPM/eci Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce. VISTOS: Que a fojas 1 de autos comparece don Emilio Omar Merhe Fernández, abogado, en representación de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, sociedad del giro acuícola, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5406, oficina 903, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana, deduciendo reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Aduanas en Acta N° 149 de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual procedió a dejar la denuncia N° 692222 en estado de “multada”, solicitando que se absuelva a su representada de la denuncia antedicha y en consecuencia, se le exima del pago de multas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo. Señala que la denuncia presentada se fundamenta en el supuesto de que su representada no habría presentado el informe de variación del valor (IVV) en una operación de exportación amparada en el documento DUS-LEG y correspondiente a los meses de enero, febrero y marzo de 2008. Indica que por tales hechos, el día 08 de febrero de 2014 la Aduana Metropolitana presenta denuncia en contra de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A. y solicita una sanción pecuniaria en su contra, bajo el argumento de existir una supuesta infracción al numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, y cuya disposición establece lo siguiente: “La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar a la denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. Además en este caso se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Banco Central de Chile, por la posible contravención a la Ley de Cambios Internacionales y del Servicio de Impuestos Internos, por la posible subdeclaración de sus ingresos, para los fines de su competencia.” Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico Explica que por lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, se citó a su representada para comparecer ante el Servicio Nacional de Aduanas, a fin de hacer alegaciones que estimare pertinentes. Relata que el día 06 de mayo de 2014 se celebró la audiencia respectiva, donde su parte manifestó que no se encontraba de acuerdo con la denuncia formulada y en consecuencia, decidió interponer el reclamo de autos. Hace presente que, considerando que los hechos denunciados fueron constatados hace más de 6 años, se hace muy complejo para su parte encontrar antecedentes relativos a una operación mercantil realizada en el año 2008, lo que sin duda afecta, restringe y perjudica su defensa. Agrega que en virtud de lo anterior, niegan categóricamente la efectividad de los hechos denunciados en estos autos. Sostiene que conforme a la denuncia presentada, los hechos que dieron origen a la supuesta infracción se habrían materializado entre el día 31 de enero de 2008 y el día 05 de marzo de 2008, es decir, que desde entonces hasta la fecha en que se ha interpuesto la denuncia han transcurrido 5 años y 11 meses. Concluye que en tales circunstancias, los hechos denunciados se encuentran absolutamente prescritos conforme a la normativa vigente. Recuerda que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas dispone: “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el plazo de tres años, con excepción de los funcionarios o empleados de Aduanas que prescribirán en cinco años.” Afirma que de acuerdo a tal disposición, su representada debe ser absuelta, por haber transcurrido más de 5 años desde que se constataron los hechos, cumpliéndose ampliamente el periodo de 3 años que la Ley dispone para la procedencia de la prescripción en infracciones a Ordenanza aduanera. Solicita que se tenga por formulado reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio de Aduanas con fecha 06 de mayo de 2014, y en mérito de los argumentos expuestos, se rechace en todas sus partes la denuncia 692222, acogiéndose la excepción de prescripción y absolviendo a su representada de toda responsabilidad y de multas por los hechos denunciados. A fojas 14 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos reseñados, de fecha 29 de mayo de 2014. A fojas 26 comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda toda vez que el plazo de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se constata la comisión de la infracción, la que se produce con el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor en la audiencia realizada con fecha 06 de mayo de 2014; todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que desarrolla en su escrito de contestación. Señala que la multa que ha sido objeto de reclamación en estos autos, corresponde a aquella originada en la Denuncia N° 692222, de fecha 08 de febrero de 2014, cursada por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, que incluye 138 infracciones reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas, vinculadas a las D.U.S. (Documento único de Salida) que más adelante detalla. Precisa que la denuncia se funda en la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS- LEG que luego indica, correspondientes al año 2008, con modalidad de venta distinta de “a firme”, vulnerando lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras. Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación, como se expresa en el respectivo “FORMULARIO DE DENUNCIA”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”. Expone que con fecha 06 de mayo de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la denuncia reclamada, con la comparecencia del abogado don Juan Francisco Ready Ananías, en representación de la empresa reclamante, quien formuló alegaciones de forma verbal, señalando que no aceptaba la denuncia por considerar que la responsabilidad por los hechos denunciados se ha extinguido por la prescripción contemplada en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. Añade que estas alegaciones no fueron acogidas y de acuerdo a lo establecido en el Capítulo II, Numeral 2.3.1.7 de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos), el Administrador de Audiencias (S) don José Arriagada Fuentes, procedió a fijar la respectiva multa, según consta en el Acta N° 149, de fecha 06 de mayo de 2014, acompañada por el reclamante. Especifica que las Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de las denuncias, son las siguientes: 1. Declaración Única de Salida N° 2651239, de fecha 31-01-2008 2. Declaración Única de Salida N° 2651238, de fecha 31-01-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 3. Declaración Única de Salida N° 2650458, de fecha 30-01-2008 4. Declaración Única de Salida N° 2650042, de fecha 30-01-2008 5. Declaración Única de Salida N° 2650041, de fecha 30-01-2008 6. Declaración Única de Salida N° 2650040, de fecha 31-01-2008 7. Declaración Única de Salida N° 2650039, de fecha 31-01-2008 8. Declaración Única de Salida N° 2650038, de fecha 30-01-2008 9. Declaración Única de Salida N° 2649457, de fecha 30-01-2008 10. Declaración Única de Salida N° 2648564, de fecha 30-01-2008 11. Declaración Única de Salida N° 2648056, de fecha 29-01-2008 12. Declaración Única de Salida N° 2648055, de fecha 29-01-2008 13. Declaración Única de Salida N° 2648054, de fecha 29-01-2008 14. Declaración Única de Salida N° 2645501, de fecha 29-01-2008 15. Declaración Única de Salida N° 2645436, de fecha 30-01-2008 16. Declaración Única de Salida N° 2645425, de fecha 29-01-2008 17. Declaración Única de Salida N° 2645424, de fecha 30-01-2008 18. Declaración Única de Salida N° 2645423, de fecha 29-01-2008 19. Declaración Única de Salida N° 2645421, de fecha 29-01-2008 20. Declaración Única de Salida N° 2645312, de fecha 29-01-2008 21. Declaración Única de Salida N° 2645311, de fecha 29-01-2008 22. Declaración Única de Salida N° 2645310, de fecha 29-01-2008 23. Declaración Única de Salida N° 2644227, de fecha 30-01-2008 24. Declaración Única de Salida N° 2644225 , de fecha 30-01-2008 25. Declaración Única de Salida N° 2642107, de fecha 26-01-2008 26. Declaración Única de Salida N° 2642106, de fecha 26-01-2008 27. Declaración Única de Salida N° 2642102, de fecha 26-01-2008 28. Declaración Única de Salida N° 2640657, de fecha 26-01-2008 29. Declaración Única de Salida N° 2640656, de fecha 26-01-2008 30. Declaración Única de Salida N° 2640655, de fecha 26-01-2008 31. Declaración Única de Salida N° 2640653, de fecha 26-01-2008 32. Declaración Única de Salida N° 2640652, de fecha 26-01-2008 33. Declaración Única de Salida N° 2640650, de fecha 26-01-2008 34. Declaración Única de Salida N° 2640535, de fecha 28-01-2008 35. Declaración Única de Salida N° 2636293, de fecha 29-01-2008 36. Declaración Única de Salida N° 2636291, de fecha 29-01-2008 37. Declaración Única de Salida N° 2636291, de fecha 29-01-2008 38. Declaración Única de Salida N° 2636286, de fecha 29-01-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 39. Declaración Única de Salida N° 2636280, de fecha 29-01-2008 40. Declaración Única de Salida N° 2636278, de fecha 29-01-2008 41. Declaración Única de Salida N° 2636173, de fecha 29-01-2008 42. Declaración Única de Salida N° 2636171, de fecha 29-01-2008 43. Declaración Única de Salida N° 2636144, de fecha 29-01-2008 44. Declaración Única de Salida N° 2635269, de fecha 29-01-2008 45. Declaración Única de Salida N° 2635266, de fecha 29-01-2008 46. Declaración Única de Salida N° 2635264, de fecha 29-01-2008 47. Declaración Única de Salida N° 2635262, de fecha 29-01-2008 48. Declaración Única de Salida N° 2635258, de fecha 30-01-2008 49. Declaración Única de Salida N° 2635255, de fecha 29-01-2008 50. Declaración Única de Salida N° 2633777, de fecha 29-01-2008 51. Declaración Única de Salida N° 2633775, de fecha 29-01-2008 52. Declaración Única de Salida N° 2633773, de fecha 29-01-2008 53. Declaración Única de Salida N° 2633772, de fecha 29-01-2008 54. Declaración Única de Salida N° 2633770, de fecha 29-01-2008 55. Declaración Única de Salida N° 2633768, de fecha 29-01-2008 56. Declaración Única de Salida N° 2633762, de fecha 29-01-2008 57. Declaración Única de Salida N° 2633761, de fecha 29-01-2008 58. Declaración Única de Salida N° 2632038, de fecha 30-01-2008 59. Declaración Única de Salida N° 2632037, de fecha 18-01-2008 60. Declaración Única de Salida N° 2632036, de fecha 18-01-2008 61. Declaración Única de Salida N° 2632030, de fecha 29-01-2008 62. Declaración Única de Salida N° 2631473, de fecha 29-01-2008 63. Declaración Única de Salida N° 2631222, de fecha 29-01-2008 64. Declaración Única de Salida N° 2630345, de fecha 29-01-2008 65. Declaración Única de Salida N° 2630343, de fecha 18-01-2008 66. Declaración Única de Salida N° 2630340, de fecha 29-01-2008 67. Declaración Única de Salida N° 2630335, de fecha 18-01-2008 68. Declaración Única de Salida N° 2627702, de fecha 15-01-2008 69. Declaración Única de Salida N° 2627701, de fecha 15-01-2008 70. Declaración Única de Salida N° 2613826, de fecha 09-01-2008 71. Declaración Única de Salida N° 2674700, de fecha 18-02-2008 72. Declaración Única de Salida N° 2674699, de fecha 15-02-2008 73. Declaración Única de Salida N° 2674698, de fecha 15-02-2008 74. Declaración Única de Salida N° 2674697, de fecha 15-02-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 75. Declaración Única de Salida N° 2674696, de fecha 18-02-2008 76. Declaración Única de Salida N° 2673096, de fecha 19-02-2008 77. Declaración Única de Salida N° 2673069, de fecha 18-02-2008 78. Declaración Única de Salida N° 2673068, de fecha 18-02-2008 79. Declaración Única de Salida N° 2670947, de fecha 18-02-2008 80. Declaración Única de Salida N° 2670945, de fecha 18-02-2008 81. Declaración Única de Salida N° 2669709, de fecha 18-02-2008 82. Declaración Única de Salida N° 2669397, de fecha 18-02-2008 83. Declaración Única de Salida N° 2669396, de fecha 18-02-2008 84. Declaración Única de Salida N° 2669392, de fecha 18-02-2008 85. Declaración Única de Salida N° 2669390, de fecha 18-02-2008 86. Declaración Única de Salida N° 2669388, de fecha 18-02-2008 87. Declaración Única de Salida N° 2669383, de fecha 15-02-2008 88. Declaración Única de Salida N° 2668286, de fecha 15-02-2008 89. Declaración Única de Salida N° 2668276, de fecha 15-02-2008 90. Declaración Única de Salida N° 2665620, de fecha 11-02-2008 91. Declaración Única de Salida N° 2665619, de fecha 11-02-2008 92. Declaración Única de Salida N° 2665618, de fecha 11-02-2008 93. Declaración Única de Salida N° 2665617, de fecha 11-02-2008 94. Declaración Única de Salida N° 2665615, de fecha 11-02-2008 95. Declaración Única de Salida N° 2665614, de fecha 11-02-2008 96. Declaración Única de Salida N° 2665245, de fecha 08-02-2008 97. Declaración Única de Salida N° 2665244, de fecha 21-02-2008 98. Declaración Única de Salida N° 2665242, de fecha 08-02-2008 99. Declaración Única de Salida N° 2665241, de fecha 11-02-2008 100. Declaración Única de Salida N° 2663683, de fecha 11-02-2008 101. Declaración Única de Salida N° 2663681, de fecha 11-02-2008 102. Declaración Única de Salida N° 2663680, de fecha 08-02-2008 103. Declaración Única de Salida N° 2663679, de fecha 11-02-2008 104. Declaración Única de Salida N° 2663677, de fecha 08-02-2008 105. Declaración Única de Salida N° 2661269, de fecha 07-02-2008 106. Declaración Única de Salida N° 2661268, de fecha 08-02-2008 107. Declaración Única de Salida N° 2659647, de fecha 08-02-2008 108. Declaración Única de Salida N° 2659646, de fecha 07-02-2008 109. Declaración Única de Salida N° 2659645, de fecha 07-02-2008 110. Declaración Única de Salida N° 2659644, de fecha 08-02-2008 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 111. Declaración Única de Salida N° 2659643, de fecha 08-02-2008 112. Declaración Única de Salida N° 2659642, de fecha 07-02-2008 113. Declaración Única de Salida N° 2659203, de fecha 08-02-2008 114. Declaración Única de Salida N° 2657831, de fecha 08-02-2008 115. Declaración Única de Salida N° 2657830, de fecha 08-02-2008 116. Declaración Única de Salida N° 2657829, de fecha 05-02-2008 117. Declaración Única de Salida N° 2657823, de fecha 05-02-2008 118. Declaración Única de Salida N° 2657821, de fecha 05-02-2008 119. Declaración Única de Salida N° 2656362, de fecha 04-02-2008 120. Declaración Única de Salida N° 2655106, de fecha 05-02-2008 121. Declaración Única de Salida N° 2655046, de fecha 05-02-2008 122. Declaración Única de Salida N° 2655045, de fecha 04-02-2008 123. Declaración Única de Salida N° 2655044, de fecha 04-02-2008 124. Declaración Única de Salida N° 2655043, de fecha 04-02-2008 125. Declaración Única de Salida N° 2655042, de fecha 04-02-2008 126. Declaración Única de Salida N° 2655041, de fecha 04-02-2008 127. Declaración Única de Salida N° 2655040, de fecha 04-02-2008 128. Declaración Única de Salida N° 2655039, de fecha 04-02-2008 129. Declaración Única de Salida N° 2653882, de fecha 04-02-2008 130. Declaración Única de Salida N° 2653881, de fecha 04-02-2008 131. Declaración Única de Salida N° 2653879, de fecha 04-02-2008 132. Declaración Única de Salida N° 2653878, de fecha 04-02-2008 133. Declaración Única de Salida N° 2648565, de fecha 04-02-2008 134. Declaración Única de Salida N° 2644522, de fecha 04-02-2008 135. Declaración Única de Salida N° 2644226, de fecha 04-02-2008 136. Declaración Única de Salida N° 2632034, de fecha 04-02-2008 137. Declaración Única de Salida N° 2630338, de fecha 04-02-2008 138. Declaración Única de Salida N° 2489541, de fecha 05-03-2008 Sostiene que la alegación de prescripción de reclamante por haber transcurrido el plazo de tres años del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas el que se cuenta en su concepto desde el día 31 de enero y el 05 de marzo, ambos de 2008, no es efectiva, por cuanto el plazo de prescripción contemplado en la norma citada no puede contarse desde la fecha de legalización de la Declaración Única de Salida (DUS), atendida la especial naturaleza de la operación. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico Describe que el Informe de Variación del Valor (IVV) se define en la Resolución N° 1.300/06 Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 4, titulado Salida de Mercancías, numeral 12.1.1, como el documento a través del cual se cumple con el tercer requisito de la operación de exportación, en el que el despachador de aduanas o el exportado, en su caso, acredita ante el Servicio el resultado definitivo de la operación de exportación cuya modalidad es distinta de “a firme”. Hace presente que las DUS-LEG objeto de la denuncia reclamada corresponden a operaciones de exportación tramitadas durante el año 2008 por la empresa CULTIVOS MARINOS CHILOE S.A., que fueron acumuladas en una sola denuncia, por haberse realizado el mismo año y por el mismo exportador, conforme con las instrucciones impartidas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas. Detalla que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras dispone que la no presentación o presentación extemporánea de IVV, dará lugar a la denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, esto es, “Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, (se sancionan) con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.” Destaca que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en que funda su reclamo la actora no establece el momento desde el que se empieza a contar el plazo de prescripción que establece dicha norma, ya que dependerá del tipo de infracción de que se trate. Aclara previamente que, cuando estamos frente a operaciones en que el exportador pacta bajo una modalidad de venta distinta de a firme –como es el caso de autos-, el precio final de la mercancía exportada se conoce mucho tiempo después de la legalización del Documento Único de Salida (D.U.S), razón por la cual el despachador de aduanas o exportador debe acreditar con posterioridad al Servicio el resultado definitivo de la operación mediante la presentación del denominado Informe de Variación del Valor (IVV). Concluye que así las cosas, resulta ilógico pensar que el plazo de prescripción comienza a correr en la misma fecha de legalización del Documento Único de Salida (D.U.S.), como erradamente pretende el reclamante, ya que nos encontramos frente a operaciones que no han concluido, toda vez que resta el cumplimiento de la obligación de informar al Servicio los valores en que finalmente se concretó la exportación. Reitera que de esta manera, niega que el plazo de prescripción se inicie a la fecha de legalización del documento aduanero, por cuanto a esa época no se ha cometido aún infracción alguna y, consecuentemente, no existe responsabilidad ni acción para Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico perseguirla que pudiese prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. Revela que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, dentro de un Plan Integrado de Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras establecidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 23 del DFL N° 329 de 1979 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, procedió a formular la denuncia a diversas empresas que habían realizado exportaciones con modalidad de venta distinta de a firme y respecto de las cuales no se tenía registro de la presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Relata que de esta forma, el día 8 de febrero de 2014, se formuló la denuncia N° 692222 y se citó a audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas. Menciona que dicha audiencia se llevó a efecto el día 06 de mayo de 2014 con la comparecencia de don Juan Francisco Ready Ananías en representación de la empresa reclamante, oportunidad en la que no se cumplió con la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV), para acreditar el precio de transacción definitivo de las operaciones de exportación cuestionadas. Asevera que es en esa oportunidad donde se constata la comisión de la infracción y, a partir de la ocurrencia de este hecho, se debe computar el plazo de prescripción que contempla el artículo 170 de la ordenanza de Aduanas. Sintetiza que en definitiva, el término de prescripción se inicia desde el momento en que se constata la comisión de la infracción, esto es, el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV) durante la celebración de la audiencia y no desde la fecha de legalización de la Declaración Única de Salida como pretende el reclamante, ya que a esa época aún no existe infracción reglamentaria que genere responsabilidad alguna. Concluye que el Servicio ha cursado una multa, que es el acto administrativo que se impugna mediante el ejercicio de la reclamación de autos, en el momento mismo que se constata la comisión de la infracción denunciada y, por esta razón, la acción de Aduanas se encuentra plenamente vigente y cumple con la normativa legal y reglamentaria que rige la materia. Hace presente que el actor no alega, ni en la celebración de audiencia ni en esta instancia, haber cumplido con su obligación y, hasta la fecha, no ha acreditado el resultado definitivo de sus operaciones mediante la presentación de Informes de Variación del Valor (IVV), por lo que el Servicio no tiene forma de saber el momento en que quedó a firme la venta de las mercancías exportadas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico Alega finalmente, que tanto la formulación de la denuncia como la imposición de la multa se han ajustado a la normativa legal por cuanto el actor no ha presentado los respectivos IVV para acreditar el resultado final de sus operaciones y por ello, se le aplicó la infracción del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas. A fojas 35, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que a fojas 01 don Emilio Omar Merhe Fernández, en representación de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, ambos ya individualizados, deduce reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Aduanas en Acta N° 149 de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual procedió a dejar la denuncia N° 692222 en estado de “multada”, solicitando que se absuelva a su representada de la denuncia antedicha y se le exima por tanto del pago de multas, fundado en que entre los hechos que dieron origen a la supuesta infracción, materializados entre el día 31 de enero de 2008 y el día 05 de marzo de 2008, y la fecha en que se interpuso la denuncia, han transcurrido 5 años y 11 meses, esto es, un tiempo mayor al establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas. SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, fundado en que la acción para el cobro de la multa de marras no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se constata la comisión de la infracción, lo que se produce con el incumplimiento de la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor durante la celebración de la audiencia realizada con fecha 06 de mayo de 2014 a la cual el reclamante no concurrió; todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho reseñados en la parte expositiva de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando. TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte reclamante acompañó como prueba documental: 1) Formulario de denuncia N° 692222, emitido a nombre de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, con fecha 08 de febrero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas Aduaneras, donde figura como fecha de ocurrencia el 05 de marzo de 2008. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 2) Acta N° 149, de fecha 06 de mayo de 2014, donde se dejó constancia de que la reclamante, debidamente representada, compareció a la audiencia fijada para esa fecha señalando que no aceptan la denuncia en cuestión y haciendo presente que presentarán reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero por considerar que la responsabilidad por los hechos denunciados se ha extinguido por la prescripción prevista en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas; por todo lo cual el Servicio procedió a dejar la denuncia en estado de MULTADA sin allanamiento. 3) Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 04 de octubre de 2012 que contiene la reducción a escritura pública de la Sesión Extraordinaria de Directorio de la sociedad reclamante celebrada con fecha 04 de octubre de 2012 constitución de la sociedad reclamante, donde consta el poder judicial de don Emilio Omar Merhe Fernández para representar a la reclamante en todos los juicios y actos judiciales en que tenga interés, en la forma estipulada en la cláusula segunda de la escritura en comento. CUARTO: Que en virtud de las alegaciones de las partes, principalmente de la reclamante, es posible tener por establecido como hecho de la causa que la sociedad CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A. realizó entre los meses de enero y marzo de 2008 operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, originándose para la mencionada sociedad la obligación de presentar el denominado Informe de Variación del Valor (IVV), de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras numeral 12. Es así como dicho compendio establece en el Capítulo IV numeral 12.1.1 que “Informe de Variación del Valor del DUS, es el documento a través del cual, se cumple con el tercer requisito de la operación de exportación, en que el despachador de aduanas o exportador en su caso, acredita ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación cuya modalidad de venta es distinta de "a firme". (Resolución N° 10955 - 27.12.2012) Que asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que la sociedad reclamante no cumplió con su obligación de la presentar el Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas, incurriendo así en la infracción aduanera del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el inciso final del numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras. QUINTO: Que ahora bien, y en cuanto a la normativa aplicable en materia de infracciones aduaneras, es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente: “Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida, la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe. El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La notificación por cara certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de aquel en que se expida.” SEXTO: Que, a continuación, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece que: “Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal. En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes. El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. SÉPTIMO: Que en relación a la alegación efectuada por la parte reclamante en cuanto a que a su responsabilidad por la infracción aduanera consistente en no presentar el Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra prescrita, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, el cual establece que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.” Que sin embargo, la norma recién transcrita no establece el momento desde el cual comienza a correr el plazo de prescripción de tres años. OCTAVO: Que así las cosas, y para efectos del cómputo del plazo de prescripción fijado por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es importante determinar el momento a partir del cual la sociedad reclamante incurrió en la infracción aduanera de que se trata, correspondiente a la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Para estos efectos cabe consignar lo dispuesto expresamente por numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras, el que instituye que “12.1.2. El exportador que haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico pactado una operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de a firme, deberá presentar, a través del despachador o personalmente, en su caso, un informe de variación, denominado Informe de Variación del Valor (IVV), dentro del plazo máximo de siete (7) meses a contar de la fecha de legalización del DUS. Asimismo, en el caso de presentarse algún reparo al IVV de parte del Servicio de Aduanas, éste deberá presentarlo nuevamente dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha del reparo (…)”. NOVENO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que dieron origen a la infracción de marras se materializaron entre el día 31 de enero y 05 de marzo, ambos de 2008, de conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración detallada de las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio Nacional de Aduanas en su calidad de la parte reclamada, en su escrito de contestación rolante a fojas 15 de estos autos. Que de esta manera, y conforme a lo señalado en el considerando que antecede, la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV) correspondiente nació y se hizo exigible en los meses de agosto y septiembre de 2008, esto es, a los siete meses desde la fecha de legalización del DUS. DÉCIMO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, la acción del Servicio Nacional de Aduanas para el cobro de la multa originada por las infracciones aduaneras a que se refiere la presente causa se encuentra prescrita, toda vez que entre la fecha en que la reclamante incurrió en la infracción que origina la denuncia, esto es, los meses de agosto y septiembre de 2008, y la fecha en que dicho Servicio formuló la denuncia N° 692222, emitida con fecha 08 de febrero de 2014, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual el reclamo interpuesto por la reclamante a fojas 01 de marras habrá de ser acogido. DÉCIMO PRIMERO: Que es importante consignar que en nada obsta lo anteriormente resuelto las demás probanzas rendidas en este proceso y que esta judicatura aprecia la prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone en inciso 15 del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128, 170, 185 y 186 siguientes de la Ordenanza de Aduanas; numeral 12 del Capítulo IV Compendio de Normas Aduaneras, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico SE RESUELVE: SE ACOGE EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 por CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, declarándose que la responsabilidad de la reclamante por las infracciones que motivan la Denuncia 692222 formulada el 08 de febrero de 2014 por el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra prescrita, dejándose sin efecto por tanto la multa cursada en Acta N° 149 de fecha 06 de mayo de 2014. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT: IA-15-00113-2014 RUC: 14-9-0000938-1 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 303e991f-6e8c-4cce-bc4b-16735039bc6b Timbre Electrónico 2014-12-16T14:05:19-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.