Texto de la sentencia
“CULTIVOS MARINOS CHILOE S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: IA-15-00113-2014
RUC: 14-9-0000938-1
LAPM/eci
Santiago, dieciséis de diciembre de dos mil catorce.
VISTOS:
Que a fojas 1 de autos comparece don Emilio Omar Merhe Fernández, abogado, en
representación de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, sociedad del
giro acuícola, ambos domiciliados para estos efectos en calle Cerro El Plomo N° 5406,
oficina 903, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, Región Metropolitana,
deduciendo reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Aduanas en Acta
N° 149 de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual procedió a dejar la denuncia N° 692222
en estado de “multada”, solicitando que se absuelva a su representada de la denuncia
antedicha y en consecuencia, se le exima del pago de multas, fundado en las
consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo.
Señala que la denuncia presentada se fundamenta en el supuesto de que su
representada no habría presentado el informe de variación del valor (IVV) en una
operación de exportación amparada en el documento DUS-LEG y correspondiente a los
meses de enero, febrero y marzo de 2008.
Indica que por tales hechos, el día 08 de febrero de 2014 la Aduana Metropolitana
presenta denuncia en contra de CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A. y solicita una
sanción pecuniaria en su contra, bajo el argumento de existir una supuesta infracción al
numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, establecido en
el Compendio de Normas Aduaneras, y cuya disposición establece lo siguiente:
“La no presentación o la presentación extemporánea del IVV, dará lugar a la denuncia de
los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
Además en este caso se deberán poner los antecedentes en conocimiento del Banco
Central de Chile, por la posible contravención a la Ley de Cambios Internacionales y del
Servicio de Impuestos Internos, por la posible subdeclaración de sus ingresos, para los
fines de su competencia.”
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 16-12-2014.
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Explica que por lo anterior, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, se citó a su representada para comparecer ante el Servicio
Nacional de Aduanas, a fin de hacer alegaciones que estimare pertinentes.
Relata que el día 06 de mayo de 2014 se celebró la audiencia respectiva, donde su parte
manifestó que no se encontraba de acuerdo con la denuncia formulada y en
consecuencia, decidió interponer el reclamo de autos.
Hace presente que, considerando que los hechos denunciados fueron constatados hace
más de 6 años, se hace muy complejo para su parte encontrar antecedentes relativos a
una operación mercantil realizada en el año 2008, lo que sin duda afecta, restringe y
perjudica su defensa.
Agrega que en virtud de lo anterior, niegan categóricamente la efectividad de los hechos
denunciados en estos autos.
Sostiene que conforme a la denuncia presentada, los hechos que dieron origen a la
supuesta infracción se habrían materializado entre el día 31 de enero de 2008 y el día 05
de marzo de 2008, es decir, que desde entonces hasta la fecha en que se ha interpuesto
la denuncia han transcurrido 5 años y 11 meses.
Concluye que en tales circunstancias, los hechos denunciados se encuentran
absolutamente prescritos conforme a la normativa vigente. Recuerda que el artículo 170
de la Ordenanza de Aduanas dispone:
“La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en
el plazo de tres años, con excepción de los funcionarios o empleados de Aduanas que
prescribirán en cinco años.”
Afirma que de acuerdo a tal disposición, su representada debe ser absuelta, por haber
transcurrido más de 5 años desde que se constataron los hechos, cumpliéndose
ampliamente el periodo de 3 años que la Ley dispone para la procedencia de la
prescripción en infracciones a Ordenanza aduanera.
Solicita que se tenga por formulado reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio de
Aduanas con fecha 06 de mayo de 2014, y en mérito de los argumentos expuestos, se
rechace en todas sus partes la denuncia 692222, acogiéndose la excepción de
prescripción y absolviendo a su representada de toda responsabilidad y de multas por los
hechos denunciados.
A fojas 14 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del
Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos reseñados,
de fecha 29 de mayo de 2014.
A fojas 26 comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa
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condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda toda vez que el plazo de
prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se
constata la comisión de la infracción, la que se produce con el incumplimiento de la
obligación de presentar el Informe de Variación del Valor en la audiencia realizada con
fecha 06 de mayo de 2014; todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho que
desarrolla en su escrito de contestación.
Señala que la multa que ha sido objeto de reclamación en estos autos, corresponde a
aquella originada en la Denuncia N° 692222, de fecha 08 de febrero de 2014, cursada por
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, que incluye 138 infracciones
reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas, vinculadas a las
D.U.S. (Documento único de Salida) que más adelante detalla.
Precisa que la denuncia se funda en la no presentación del Informe de Variación del Valor
(IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-
LEG que luego indica, correspondientes al año 2008, con modalidad de venta distinta de
“a firme”, vulnerando lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la
Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras.
Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la
exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el
despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio, el resultado
definitivo de la operación, como se expresa en el respectivo “FORMULARIO DE
DENUNCIA”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”.
Expone que con fecha 06 de mayo de 2014, se realizó la audiencia correspondiente a la
denuncia reclamada, con la comparecencia del abogado don Juan Francisco Ready
Ananías, en representación de la empresa reclamante, quien formuló alegaciones de
forma verbal, señalando que no aceptaba la denuncia por considerar que la
responsabilidad por los hechos denunciados se ha extinguido por la prescripción
contemplada en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas.
Añade que estas alegaciones no fueron acogidas y de acuerdo a lo establecido en el
Capítulo II, Numeral 2.3.1.7 de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos),
el Administrador de Audiencias (S) don José Arriagada Fuentes, procedió a fijar la
respectiva multa, según consta en el Acta N° 149, de fecha 06 de mayo de 2014,
acompañada por el reclamante.
Especifica que las Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de las denuncias, son
las siguientes:
1. Declaración Única de Salida N° 2651239, de fecha 31-01-2008
2. Declaración Única de Salida N° 2651238, de fecha 31-01-2008
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3. Declaración Única de Salida N° 2650458, de fecha 30-01-2008
4. Declaración Única de Salida N° 2650042, de fecha 30-01-2008
5. Declaración Única de Salida N° 2650041, de fecha 30-01-2008
6. Declaración Única de Salida N° 2650040, de fecha 31-01-2008
7. Declaración Única de Salida N° 2650039, de fecha 31-01-2008
8. Declaración Única de Salida N° 2650038, de fecha 30-01-2008
9. Declaración Única de Salida N° 2649457, de fecha 30-01-2008
10. Declaración Única de Salida N° 2648564, de fecha 30-01-2008
11. Declaración Única de Salida N° 2648056, de fecha 29-01-2008
12. Declaración Única de Salida N° 2648055, de fecha 29-01-2008
13. Declaración Única de Salida N° 2648054, de fecha 29-01-2008
14. Declaración Única de Salida N° 2645501, de fecha 29-01-2008
15. Declaración Única de Salida N° 2645436, de fecha 30-01-2008
16. Declaración Única de Salida N° 2645425, de fecha 29-01-2008
17. Declaración Única de Salida N° 2645424, de fecha 30-01-2008
18. Declaración Única de Salida N° 2645423, de fecha 29-01-2008
19. Declaración Única de Salida N° 2645421, de fecha 29-01-2008
20. Declaración Única de Salida N° 2645312, de fecha 29-01-2008
21. Declaración Única de Salida N° 2645311, de fecha 29-01-2008
22. Declaración Única de Salida N° 2645310, de fecha 29-01-2008
23. Declaración Única de Salida N° 2644227, de fecha 30-01-2008
24. Declaración Única de Salida N° 2644225 , de fecha 30-01-2008
25. Declaración Única de Salida N° 2642107, de fecha 26-01-2008
26. Declaración Única de Salida N° 2642106, de fecha 26-01-2008
27. Declaración Única de Salida N° 2642102, de fecha 26-01-2008
28. Declaración Única de Salida N° 2640657, de fecha 26-01-2008
29. Declaración Única de Salida N° 2640656, de fecha 26-01-2008
30. Declaración Única de Salida N° 2640655, de fecha 26-01-2008
31. Declaración Única de Salida N° 2640653, de fecha 26-01-2008
32. Declaración Única de Salida N° 2640652, de fecha 26-01-2008
33. Declaración Única de Salida N° 2640650, de fecha 26-01-2008
34. Declaración Única de Salida N° 2640535, de fecha 28-01-2008
35. Declaración Única de Salida N° 2636293, de fecha 29-01-2008
36. Declaración Única de Salida N° 2636291, de fecha 29-01-2008
37. Declaración Única de Salida N° 2636291, de fecha 29-01-2008
38. Declaración Única de Salida N° 2636286, de fecha 29-01-2008
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39. Declaración Única de Salida N° 2636280, de fecha 29-01-2008
40. Declaración Única de Salida N° 2636278, de fecha 29-01-2008
41. Declaración Única de Salida N° 2636173, de fecha 29-01-2008
42. Declaración Única de Salida N° 2636171, de fecha 29-01-2008
43. Declaración Única de Salida N° 2636144, de fecha 29-01-2008
44. Declaración Única de Salida N° 2635269, de fecha 29-01-2008
45. Declaración Única de Salida N° 2635266, de fecha 29-01-2008
46. Declaración Única de Salida N° 2635264, de fecha 29-01-2008
47. Declaración Única de Salida N° 2635262, de fecha 29-01-2008
48. Declaración Única de Salida N° 2635258, de fecha 30-01-2008
49. Declaración Única de Salida N° 2635255, de fecha 29-01-2008
50. Declaración Única de Salida N° 2633777, de fecha 29-01-2008
51. Declaración Única de Salida N° 2633775, de fecha 29-01-2008
52. Declaración Única de Salida N° 2633773, de fecha 29-01-2008
53. Declaración Única de Salida N° 2633772, de fecha 29-01-2008
54. Declaración Única de Salida N° 2633770, de fecha 29-01-2008
55. Declaración Única de Salida N° 2633768, de fecha 29-01-2008
56. Declaración Única de Salida N° 2633762, de fecha 29-01-2008
57. Declaración Única de Salida N° 2633761, de fecha 29-01-2008
58. Declaración Única de Salida N° 2632038, de fecha 30-01-2008
59. Declaración Única de Salida N° 2632037, de fecha 18-01-2008
60. Declaración Única de Salida N° 2632036, de fecha 18-01-2008
61. Declaración Única de Salida N° 2632030, de fecha 29-01-2008
62. Declaración Única de Salida N° 2631473, de fecha 29-01-2008
63. Declaración Única de Salida N° 2631222, de fecha 29-01-2008
64. Declaración Única de Salida N° 2630345, de fecha 29-01-2008
65. Declaración Única de Salida N° 2630343, de fecha 18-01-2008
66. Declaración Única de Salida N° 2630340, de fecha 29-01-2008
67. Declaración Única de Salida N° 2630335, de fecha 18-01-2008
68. Declaración Única de Salida N° 2627702, de fecha 15-01-2008
69. Declaración Única de Salida N° 2627701, de fecha 15-01-2008
70. Declaración Única de Salida N° 2613826, de fecha 09-01-2008
71. Declaración Única de Salida N° 2674700, de fecha 18-02-2008
72. Declaración Única de Salida N° 2674699, de fecha 15-02-2008
73. Declaración Única de Salida N° 2674698, de fecha 15-02-2008
74. Declaración Única de Salida N° 2674697, de fecha 15-02-2008
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75. Declaración Única de Salida N° 2674696, de fecha 18-02-2008
76. Declaración Única de Salida N° 2673096, de fecha 19-02-2008
77. Declaración Única de Salida N° 2673069, de fecha 18-02-2008
78. Declaración Única de Salida N° 2673068, de fecha 18-02-2008
79. Declaración Única de Salida N° 2670947, de fecha 18-02-2008
80. Declaración Única de Salida N° 2670945, de fecha 18-02-2008
81. Declaración Única de Salida N° 2669709, de fecha 18-02-2008
82. Declaración Única de Salida N° 2669397, de fecha 18-02-2008
83. Declaración Única de Salida N° 2669396, de fecha 18-02-2008
84. Declaración Única de Salida N° 2669392, de fecha 18-02-2008
85. Declaración Única de Salida N° 2669390, de fecha 18-02-2008
86. Declaración Única de Salida N° 2669388, de fecha 18-02-2008
87. Declaración Única de Salida N° 2669383, de fecha 15-02-2008
88. Declaración Única de Salida N° 2668286, de fecha 15-02-2008
89. Declaración Única de Salida N° 2668276, de fecha 15-02-2008
90. Declaración Única de Salida N° 2665620, de fecha 11-02-2008
91. Declaración Única de Salida N° 2665619, de fecha 11-02-2008
92. Declaración Única de Salida N° 2665618, de fecha 11-02-2008
93. Declaración Única de Salida N° 2665617, de fecha 11-02-2008
94. Declaración Única de Salida N° 2665615, de fecha 11-02-2008
95. Declaración Única de Salida N° 2665614, de fecha 11-02-2008
96. Declaración Única de Salida N° 2665245, de fecha 08-02-2008
97. Declaración Única de Salida N° 2665244, de fecha 21-02-2008
98. Declaración Única de Salida N° 2665242, de fecha 08-02-2008
99. Declaración Única de Salida N° 2665241, de fecha 11-02-2008
100. Declaración Única de Salida N° 2663683, de fecha 11-02-2008
101. Declaración Única de Salida N° 2663681, de fecha 11-02-2008
102. Declaración Única de Salida N° 2663680, de fecha 08-02-2008
103. Declaración Única de Salida N° 2663679, de fecha 11-02-2008
104. Declaración Única de Salida N° 2663677, de fecha 08-02-2008
105. Declaración Única de Salida N° 2661269, de fecha 07-02-2008
106. Declaración Única de Salida N° 2661268, de fecha 08-02-2008
107. Declaración Única de Salida N° 2659647, de fecha 08-02-2008
108. Declaración Única de Salida N° 2659646, de fecha 07-02-2008
109. Declaración Única de Salida N° 2659645, de fecha 07-02-2008
110. Declaración Única de Salida N° 2659644, de fecha 08-02-2008
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111. Declaración Única de Salida N° 2659643, de fecha 08-02-2008
112. Declaración Única de Salida N° 2659642, de fecha 07-02-2008
113. Declaración Única de Salida N° 2659203, de fecha 08-02-2008
114. Declaración Única de Salida N° 2657831, de fecha 08-02-2008
115. Declaración Única de Salida N° 2657830, de fecha 08-02-2008
116. Declaración Única de Salida N° 2657829, de fecha 05-02-2008
117. Declaración Única de Salida N° 2657823, de fecha 05-02-2008
118. Declaración Única de Salida N° 2657821, de fecha 05-02-2008
119. Declaración Única de Salida N° 2656362, de fecha 04-02-2008
120. Declaración Única de Salida N° 2655106, de fecha 05-02-2008
121. Declaración Única de Salida N° 2655046, de fecha 05-02-2008
122. Declaración Única de Salida N° 2655045, de fecha 04-02-2008
123. Declaración Única de Salida N° 2655044, de fecha 04-02-2008
124. Declaración Única de Salida N° 2655043, de fecha 04-02-2008
125. Declaración Única de Salida N° 2655042, de fecha 04-02-2008
126. Declaración Única de Salida N° 2655041, de fecha 04-02-2008
127. Declaración Única de Salida N° 2655040, de fecha 04-02-2008
128. Declaración Única de Salida N° 2655039, de fecha 04-02-2008
129. Declaración Única de Salida N° 2653882, de fecha 04-02-2008
130. Declaración Única de Salida N° 2653881, de fecha 04-02-2008
131. Declaración Única de Salida N° 2653879, de fecha 04-02-2008
132. Declaración Única de Salida N° 2653878, de fecha 04-02-2008
133. Declaración Única de Salida N° 2648565, de fecha 04-02-2008
134. Declaración Única de Salida N° 2644522, de fecha 04-02-2008
135. Declaración Única de Salida N° 2644226, de fecha 04-02-2008
136. Declaración Única de Salida N° 2632034, de fecha 04-02-2008
137. Declaración Única de Salida N° 2630338, de fecha 04-02-2008
138. Declaración Única de Salida N° 2489541, de fecha 05-03-2008
Sostiene que la alegación de prescripción de reclamante por haber transcurrido el plazo
de tres años del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas el que se cuenta en su
concepto desde el día 31 de enero y el 05 de marzo, ambos de 2008, no es efectiva, por
cuanto el plazo de prescripción contemplado en la norma citada no puede contarse desde
la fecha de legalización de la Declaración Única de Salida (DUS), atendida la especial
naturaleza de la operación.
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Describe que el Informe de Variación del Valor (IVV) se define en la Resolución N°
1.300/06 Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 4, titulado Salida de Mercancías,
numeral 12.1.1, como el documento a través del cual se cumple con el tercer requisito de
la operación de exportación, en el que el despachador de aduanas o el exportado, en su
caso, acredita ante el Servicio el resultado definitivo de la operación de exportación cuya
modalidad es distinta de “a firme”.
Hace presente que las DUS-LEG objeto de la denuncia reclamada corresponden a
operaciones de exportación tramitadas durante el año 2008 por la empresa CULTIVOS
MARINOS CHILOE S.A., que fueron acumuladas en una sola denuncia, por haberse
realizado el mismo año y por el mismo exportador, conforme con las instrucciones
impartidas por la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Detalla que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
dispone que la no presentación o presentación extemporánea de IVV, dará lugar a la
denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas, esto es, “Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza,
reglamento o instrucciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, que tengan por
objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, (se sancionan) con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.”
Destaca que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en que funda su reclamo la
actora no establece el momento desde el que se empieza a contar el plazo de
prescripción que establece dicha norma, ya que dependerá del tipo de infracción de que
se trate.
Aclara previamente que, cuando estamos frente a operaciones en que el exportador pacta
bajo una modalidad de venta distinta de a firme –como es el caso de autos-, el precio final
de la mercancía exportada se conoce mucho tiempo después de la legalización del
Documento Único de Salida (D.U.S), razón por la cual el despachador de aduanas o
exportador debe acreditar con posterioridad al Servicio el resultado definitivo de la
operación mediante la presentación del denominado Informe de Variación del Valor (IVV).
Concluye que así las cosas, resulta ilógico pensar que el plazo de prescripción comienza
a correr en la misma fecha de legalización del Documento Único de Salida (D.U.S.), como
erradamente pretende el reclamante, ya que nos encontramos frente a operaciones que
no han concluido, toda vez que resta el cumplimiento de la obligación de informar al
Servicio los valores en que finalmente se concretó la exportación.
Reitera que de esta manera, niega que el plazo de prescripción se inicie a la fecha de
legalización del documento aduanero, por cuanto a esa época no se ha cometido aún
infracción alguna y, consecuentemente, no existe responsabilidad ni acción para
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perseguirla que pudiese prescribir conforme a lo dispuesto en el artículo 170 de la
Ordenanza de Aduanas.
Revela que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, dentro de
un Plan Integrado de Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras
establecidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 23 del DFL N°
329 de 1979 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, procedió a formular la
denuncia a diversas empresas que habían realizado exportaciones con modalidad de
venta distinta de a firme y respecto de las cuales no se tenía registro de la presentación
del Informe de Variación del Valor (IVV). Relata que de esta forma, el día 8 de febrero de
2014, se formuló la denuncia N° 692222 y se citó a audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
Menciona que dicha audiencia se llevó a efecto el día 06 de mayo de 2014 con la
comparecencia de don Juan Francisco Ready Ananías en representación de la empresa
reclamante, oportunidad en la que no se cumplió con la obligación de presentar el Informe
de Variación del Valor (IVV), para acreditar el precio de transacción definitivo de las
operaciones de exportación cuestionadas.
Asevera que es en esa oportunidad donde se constata la comisión de la infracción y, a
partir de la ocurrencia de este hecho, se debe computar el plazo de prescripción que
contempla el artículo 170 de la ordenanza de Aduanas.
Sintetiza que en definitiva, el término de prescripción se inicia desde el momento en que
se constata la comisión de la infracción, esto es, el incumplimiento de la obligación de
presentar el Informe de Variación del Valor (IVV) durante la celebración de la audiencia y
no desde la fecha de legalización de la Declaración Única de Salida como pretende el
reclamante, ya que a esa época aún no existe infracción reglamentaria que genere
responsabilidad alguna.
Concluye que el Servicio ha cursado una multa, que es el acto administrativo que se
impugna mediante el ejercicio de la reclamación de autos, en el momento mismo que se
constata la comisión de la infracción denunciada y, por esta razón, la acción de Aduanas
se encuentra plenamente vigente y cumple con la normativa legal y reglamentaria que rige
la materia.
Hace presente que el actor no alega, ni en la celebración de audiencia ni en esta
instancia, haber cumplido con su obligación y, hasta la fecha, no ha acreditado el
resultado definitivo de sus operaciones mediante la presentación de Informes de Variación
del Valor (IVV), por lo que el Servicio no tiene forma de saber el momento en que quedó a
firme la venta de las mercancías exportadas.
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Alega finalmente, que tanto la formulación de la denuncia como la imposición de la multa
se han ajustado a la normativa legal por cuanto el actor no ha presentado los respectivos
IVV para acreditar el resultado final de sus operaciones y por ello, se le aplicó la infracción
del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
A fojas 35, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a
prueba, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Emilio Omar Merhe Fernández, en representación de
CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, ambos ya individualizados,
deduce reclamo en contra de lo resuelto por el Servicio Nacional de Aduanas en Acta N°
149 de fecha 06 de mayo de 2014, en la cual procedió a dejar la denuncia N° 692222 en
estado de “multada”, solicitando que se absuelva a su representada de la denuncia
antedicha y se le exima por tanto del pago de multas, fundado en que entre los hechos
que dieron origen a la supuesta infracción, materializados entre el día 31 de enero de
2008 y el día 05 de marzo de 2008, y la fecha en que se interpuso la denuncia, han
transcurrido 5 años y 11 meses, esto es, un tiempo mayor al establecido por el artículo
170 de la Ordenanza de Aduanas.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, fundado en que la acción
para el cobro de la multa de marras no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de
prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se
constata la comisión de la infracción, lo que se produce con el incumplimiento de la
obligación de presentar el Informe de Variación del Valor durante la celebración de la
audiencia realizada con fecha 06 de mayo de 2014 a la cual el reclamante no concurrió;
todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho reseñados en la parte expositiva
de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Formulario de denuncia N° 692222, emitido a nombre de CULTIVOS MARINOS
CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, con fecha 08 de febrero de 2014, por infracción
al numeral 12.1.11 del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06 del Compendio de
Normas Aduaneras, donde figura como fecha de ocurrencia el 05 de marzo de
2008.
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2) Acta N° 149, de fecha 06 de mayo de 2014, donde se dejó constancia de que la
reclamante, debidamente representada, compareció a la audiencia fijada para esa
fecha señalando que no aceptan la denuncia en cuestión y haciendo presente que
presentarán reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero por considerar que la
responsabilidad por los hechos denunciados se ha extinguido por la prescripción
prevista en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas; por todo lo cual el
Servicio procedió a dejar la denuncia en estado de MULTADA sin allanamiento.
3) Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 04 de octubre de 2012
que contiene la reducción a escritura pública de la Sesión Extraordinaria de
Directorio de la sociedad reclamante celebrada con fecha 04 de octubre de 2012
constitución de la sociedad reclamante, donde consta el poder judicial de don
Emilio Omar Merhe Fernández para representar a la reclamante en todos los
juicios y actos judiciales en que tenga interés, en la forma estipulada en la cláusula
segunda de la escritura en comento.
CUARTO: Que en virtud de las alegaciones de las partes, principalmente de la
reclamante, es posible tener por establecido como hecho de la causa que la sociedad
CULTIVOS MARINOS CHILOÉ S.A. realizó entre los meses de enero y marzo de 2008
operaciones de exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, originándose para la
mencionada sociedad la obligación de presentar el denominado Informe de Variación del
Valor (IVV), de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo IV del Compendio de Normas
Aduaneras numeral 12.
Es así como dicho compendio establece en el Capítulo IV numeral 12.1.1 que “Informe de
Variación del Valor del DUS, es el documento a través del cual, se cumple con el tercer
requisito de la operación de exportación, en que el despachador de aduanas o exportador
en su caso, acredita ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación
cuya modalidad de venta es distinta de "a firme". (Resolución N° 10955 - 27.12.2012)
Que asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que la sociedad
reclamante no cumplió con su obligación de la presentar el Informe de Variación del Valor
ante el Servicio Nacional de Aduanas, incurriendo así en la infracción aduanera del
artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el
inciso final del numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
QUINTO: Que ahora bien, y en cuanto a la normativa aplicable en materia de infracciones
aduaneras, es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
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la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por cara certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que se expida.”
SEXTO: Que, a continuación, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y
de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva,
ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente”.
SÉPTIMO: Que en relación a la alegación efectuada por la parte reclamante en cuanto a
que a su responsabilidad por la infracción aduanera consistente en no presentar el
Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
prescrita, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual establece que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
Que sin embargo, la norma recién transcrita no establece el momento desde el cual
comienza a correr el plazo de prescripción de tres años.
OCTAVO: Que así las cosas, y para efectos del cómputo del plazo de prescripción fijado
por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es importante determinar el momento a
partir del cual la sociedad reclamante incurrió en la infracción aduanera de que se trata,
correspondiente a la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Para estos
efectos cabe consignar lo dispuesto expresamente por numeral 12.1.2 del Capítulo IV del
Compendio de Normas Aduaneras, el que instituye que “12.1.2. El exportador que haya
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pactado una operación de exportación bajo una modalidad de venta, distinta de a firme,
deberá presentar, a través del despachador o personalmente, en su caso, un informe de
variación, denominado Informe de Variación del Valor (IVV), dentro del plazo máximo de
siete (7) meses a contar de la fecha de legalización del DUS. Asimismo, en el caso de
presentarse algún reparo al IVV de parte del Servicio de Aduanas, éste deberá
presentarlo nuevamente dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la fecha del
reparo (…)”.
NOVENO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que dieron origen a
la infracción de marras se materializaron entre el día 31 de enero y 05 de marzo, ambos
de 2008, de conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración detallada de
las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio Nacional de
Aduanas en su calidad de la parte reclamada, en su escrito de contestación rolante a fojas
15 de estos autos. Que de esta manera, y conforme a lo señalado en el considerando que
antecede, la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV)
correspondiente nació y se hizo exigible en los meses de agosto y septiembre de 2008,
esto es, a los siete meses desde la fecha de legalización del DUS.
DÉCIMO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, la
acción del Servicio Nacional de Aduanas para el cobro de la multa originada por las
infracciones aduaneras a que se refiere la presente causa se encuentra prescrita, toda
vez que entre la fecha en que la reclamante incurrió en la infracción que origina la
denuncia, esto es, los meses de agosto y septiembre de 2008, y la fecha en que dicho
Servicio formuló la denuncia N° 692222, emitida con fecha 08 de febrero de 2014, ya
había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años establecido por el
artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual el reclamo interpuesto por la
reclamante a fojas 01 de marras habrá de ser acogido.
DÉCIMO PRIMERO: Que es importante consignar que en nada obsta lo anteriormente
resuelto las demás probanzas rendidas en este proceso y que esta judicatura aprecia la
prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone en inciso 15 del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de
derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128, 170, 185 y 186 siguientes
de la Ordenanza de Aduanas; numeral 12 del Capítulo IV Compendio de Normas
Aduaneras, artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y Autoacordado sobre la forma
de las sentencias y demás normas pertinentes;
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SE RESUELVE:
SE ACOGE EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 por CULTIVOS MARINOS
CHILOÉ S.A., RUT 79.784.980-4, declarándose que la responsabilidad de la reclamante
por las infracciones que motivan la Denuncia 692222 formulada el 08 de febrero de 2014
por el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra prescrita, dejándose sin efecto por
tanto la multa cursada en Acta N° 149 de fecha 06 de mayo de 2014.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT: IA-15-00113-2014
RUC: 14-9-0000938-1
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don CLAUDIO ALBORNOZ VENEGAS, Secretario Subrogante del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2014-12-16T14:05:19-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.