Texto de la sentencia
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“PESQUERA GRIMAR S.A. ex PESQUERA FRIO SUR X S.A. con SERVICIO
NACIONAL DE ADUANAS”
RIT: IA-15-00119-2014
RUC: 14-9-0000991-8
LAPM/eci
Santiago, veintiuno de enero de dos mil quince.
VISTOS:
Que a fojas 1 de autos comparece don Eduardo Bruce Tornero, en representación de
PESQUERA GRIMAR S.A. ex PESQUERA FRIO SUR X S.A., RUT 96.962.720-5, todos
domiciliados para estos efectos en Andrés Bello N° 2777, oficina 802, comuna de Las
Condes, ciudad de Santiago, deduciendo reclamo en contra del acto administrativo del
Director Regional del Servicio Nacional de Aduanas Región Metropolitana, don Roberto
Fernández Olivares, domiciliado en Avenida Diego Aracena N° 946, Aeropuerto Arturo
Merino Benítez, comuna de Pudahuel, consistente en cursar multa por infracción del
artículo 176 letra ñ) del DFL de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas,
fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo.
Señala que la sociedad reclamante cambió su nombre de Pesquera Friosur X S.A. a
PESQUERA GRIMAR S.A. por escritura pública de fecha 21 de diciembre de 2009,
otorgada en la Notaría de Santiago de don José Musalem Saffie, que reduce junta
extraordinaria de accionistas, publicada en el Diario Oficial con fecha 18 de enero de 2010
e inscrita en el Registro de Comercio, a fs. 8 N° 8 del año 2010 del Conservador de
Bienes Raíces de Puerto Aysén.
Indica que con fecha 20 de mayo de 2014, la empresa que representa recibió carta
certificada despachada desde la oficina de correos de Chacabuco con fecha 16 de mayo
de 2014, notificando a su parte de una denuncia por infracción aduanera y citando a una
audiencia para realizarse el día 13 de mayo de 2014 a las 10:45, en las dependencias de
la reclamada, carta que incluía el formulario de denuncia N° 692256, que de acuerdo a lo
señalado en él aconteció el 10 de noviembre de 2008. Agrega que como su parte no
concurrió a dicha audiencia ya que se enteró tarde de su existencia, se ha cursado una
multa de $ 4.532.668.-.
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Detalla que de acuerdo al texto de la descripción de la denuncia de los hechos su
representada vulneraría lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de
la Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras, por la no
presentación de Informe de Variación del Valor (IVV), en operación de exportación
amparada en el documento DUS.LEG correspondientes al año 2008, adjuntando un
detalle con 120 DUS, de fechas que van entre el 29 de mayo y 10 de noviembre del año
2008.
Expresa que por lo anterior, se demostrará que la acción para perseguir la
responsabilidad infraccional a su representada, fundamento de la multa que se pretende
aplicar, se encuentra prescrita, por lo que no resulta procedente el cobro de la multa por
parte del Servicio Nacional de Aduanas Región Metropolitana.
Desarrolla que de acuerdo a la denuncia N° 692256, la sanción aplicable a la infracción
cometida por su representada es una multa regulada en el artículo 176 letra ñ) de la
Ordenanza de Aduanas, que señala: “Las infracciones de cualquiera disposición de la
presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de
Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana,
con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la
presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial.”.
Manifiesta que así, el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas dispone que: “La
responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta Ordenanza, prescribe en el
plazo de tres años, con excepción de los funcionarios o empleados de Aduanas que
prescribirán en cinco años.”
Argumenta que, como se puede apreciar, la denuncia N° 692256 corresponde a
infracciones sancionadas por la Ordenanza de Aduanas, correspondiendo entonces
aplicar la prescripción de 3 años señalado en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas
transcrita, encontrándose prescritas las acciones para perseguir la responsabilidad
infraccional, por haber transcurrido más de tres años desde que ocurrieron los hechos de
la infracción. Agrega que en efecto, la infracción a lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del
Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06, se configura una vez que ha transcurrido el
plazo establecido en el numeral 12.1.2 para presentar los IVV. Explica que este último
numeral, que fue modificado por la resolución exenta número 9.420 de 30 de diciembre de
2008, establecía que dicha presentación debía realizarse dentro de los 270 días
siguientes a la legalización de los DUS. Describe que en el presente caso los DUS fueron
legalizados entre las fechas 29 de mayo y 10 de noviembre del año 2008, por lo que los
IVV debieron acompañarse hasta el 10 de agosto de 200, fecha esta última que da inicio
al cómputo de la prescripción y respecto de la cual han transcurrido ya 4 años y 10
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meses, excediendo con creces el plazo de prescripción establecido en la ley para
perseguir la responsabilidad infraccional de la Ordenanza de Aduanas.
Concluye que como se puede apreciar su representada ha sido notificada de una
denuncia por infracción a la Ordenanza, en el mejor de los casos el día 18 de abril de
2014, que es el tercer día hábil posterior al envío de la carta certificada correspondiente al
15 de abril de 2014, de acuerdo a lo señalado en la propia acta de denuncia que se
acompaña en un otrosí de su presentación, por infracción al artículo 176 letra ñ) de ese
cuerpo legal, excediendo con creces el plazo legal de prescripción de 3 años, establecido
en la propia Ordenanza. Afirma que no ha existido ningún otro tipo de notificación previa u
actuación de parte del servicio que permita incluso deducir que ha existido algún tipo de
interrupción del plazo de prescripción ya señalado, incluso del texto de la misma carta se
infiere que se trata de la primera notificación de la denuncia.
Solicita que, en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 170, 176 letra ñ),
186 y 186 bis del DFL de Hacienda N° 213 de 1953 sobre Ordenanza de Aduanas, Ley
20.322, Compendio de Normas Aduaneras, Código de Procedimiento Civil y demás
normas pertinentes, se tenga por interpuesto reclamo de sanciones por infracciones
aduaneras en contra del Servicio Nacional de Aduanas de la Región Metropolitana, se
acoja en todas sus partes, y en definitiva, se declare que no procede la multa interpuesta
por el Servicio Nacional de Aduanas por encontrarse prescrita la acción infraccional a la
fecha, con costas en caso de oposición.
A fojas 38 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del
Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 10 de junio de 2014.
A fojas 42, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido
respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa
condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación.
Señala que la multa que ha sido objeto de reclamación en estos autos, corresponde a
aquella originada en la Denuncia N° 692256, de fecha 08 de febrero de 2014, cursada por
la Dirección Regional de Aduana Metropolitana, que incluye 122 infracciones
reglamentarias del artículo 176 letra ñ de la Ordenanza de Aduanas, vinculadas a las DUS
que más adelante detalla.
Precisa que la denuncia se funda en la no presentación del Informe de Variación del Valor
(IVV) en operaciones de exportación amparadas en los respectivos documentos DUS-
LEG que luego indica, correspondientes al año 2008, con modalidad de venta distinta de
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“a firme”, vulnerando lo dispuesto en el numeral 12.1.11 del capítulo del Capítulo IV de la
Resolución N° 1300/06, establecido en el Compendio de Normas Aduaneras.
Explica que a través de la presentación del IVV se cumple con el tercer requisito de la
exportación, siendo dicho documento el único medio con mérito suficiente para que el
despachador de aduanas o exportador, en su caso, acredite ante el Servicio, el resultado
definitivo de la operación, como se expresa en el respectivo “FORMULARIO DE
DENUNCIA”, en su recuadro “DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS”.
Expone que con fecha 13 de mayo de 2014, se fijó la audiencia correspondiente a la
denuncia reclamada, a la cual no compareció el infractor.
Añade que en efecto la Administradora de Audiencias Sra. Angélica Tobar Pineda,
procedió a fijar la respectiva multa, según consta en el Acta N° 163, de fecha 13 de mayo
de 2014, de conformidad a lo establecido en el Capítulo III, Numeral 2.3.1.7 de la
Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos).
Especifica que las Declaraciones de Exportación (DUS-LEG) objeto de las denuncias, son
las siguientes:
1. Declaración Única de Salida N°2826823, de fecha 29-05-2008.
2. Declaración Única de Salida N°2826812, de fecha 30-05-2008.
3. Declaración Única de Salida N°2824562, de fecha 29-05-2008.
4. Declaración Única de Salida N°2824560, de fecha 29-05-2008.
5. Declaración Única de Salida N°2821890, de fecha 29-05-2008.
6. Declaración Única de Salida N°2817650, de fecha 29-05-2008.
7. Declaración Única de Salida N°2817637, de fecha 29-05-2008.
8. Declaración Única de Salida N°2812706, de fecha 23-05-2008.
9. Declaración Única de Salida N°2811889, de fecha 23-05-2008.
10. Declaración Única de Salida N°2810200, de fecha 29-05-2008.
11. Declaración Única de Salida N°2810182, de fecha 22-05-2008.
12. Declaración Única de Salida N°2808338, de fecha 22-05-2008.
13. Declaración Única de Salida N°2802964, de fecha 22-05-2008.
14. Declaración Única de Salida N°2799723, de fecha 15-05-2008.
15. Declaración Única de Salida N°2798282, de fecha 06-05-2008.
16. Declaración Única de Salida N°2796223, de fecha 06-05-2008.
17. Declaración Única de Salida N°2796185, de fecha 15-05-2008.
18. Declaración Única de Salida N°2794429, de fecha 07-05-2008.
19. Declaración Única de Salida N°2791475, de fecha 06-05-2008.
20. Declaración Única de Salida N°2791467, de fecha 06-05-2008.
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21. Declaración Única de Salida N°2791459, de fecha 06-05-2008.
22. Declaración Única de Salida N°2791451, de fecha 06-05-2008.
23. Declaración Única de Salida N°2789286, de fecha 06-05-2008.
24. Declaración Única de Salida N°2789284, de fecha 06-05-2008.
25. Declaración Única de Salida N°2787027, de fecha 06-05-2008.
26. Declaración Única de Salida N°2782900, de fecha 06-05-2008.
27. Declaración Única de Salida N°2782869, de fecha 06-05-2008.
28. Declaración Única de Salida N°2778000, de fecha 06-05-2008.
29. Declaración Única de Salida N°2775882, de fecha 06-05-2008.
30. Declaración Única de Salida N°2773973, de fecha 06-05-2008.
31. Declaración Única de Salida N°2773365, de fecha 06-05-2008.
32. Declaración Única de Salida N°2773340, de fecha 06-05-2008.
33. Declaración Única de Salida N°2769683, de fecha 05-05-2008.
34. Declaración Única de Salida N°2852388, de fecha 27-06-2008.
35. Declaración Única de Salida N°2852379, de fecha 27-06-2008.
36. Declaración Única de Salida N°2851410, de fecha 30-06-2008.
37. Declaración Única de Salida N°2849146, de fecha 20-06-2008.
38. Declaración Única de Salida N°2848470, de fecha 25-06-2008.
39. Declaración Única de Salida N°2847502, de fecha 19-06-2008.
40. Declaración Única de Salida N°2847499, de fecha 19-06-2008.
41. Declaración Única de Salida N°2846869, de fecha 25-06-2008.
42. Declaración Única de Salida N°2845398, de fecha 19-06-2008.
43. Declaración Única de Salida N°2845397, de fecha 24-06-2008.
44. Declaración Única de Salida N°2843743, de fecha 24-06-2008.
45. Declaración Única de Salida N°2843731, de fecha 24-06-2008.
46. Declaración Única de Salida N°2843601, de fecha 24-06-2008.
47. Declaración Única de Salida N°2843332, de fecha 24-06-2008.
48. Declaración Única de Salida N°2843328, de fecha 24-06-2008.
49. Declaración Única de Salida N°2841618, de fecha 18-06-2008.
50. Declaración Única de Salida N°2841612, de fecha 18-06-2008.
51. Declaración Única de Salida N°2838271, de fecha 09-06-2008.
52. Declaración Única de Salida N°2838256, de fecha 11-06-2008.
53. Declaración Única de Salida N°2836116, de fecha 13-06-2008.
54. Declaración Única de Salida N°2836115, de fecha 09-06-2008.
55. Declaración Única de Salida N°2835322, de fecha 09-06-2008.
56. Declaración Única de Salida N°2834416, de fecha 09-06-2008.
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57. Declaración Única de Salida N°2834383, de fecha 11-06-2008.
58. Declaración Única de Salida N°2833644, de fecha 09-06-2008.
59. Declaración Única de Salida N°2830629, de fecha 05-06-2008.
60. Declaración Única de Salida N°2830449, de fecha 05-06-2008.
61. Declaración Única de Salida N°2830219, de fecha 05-06-2008.
62. Declaración Única de Salida N°2830218, de fecha 05-06-2008.
63. Declaración Única de Salida N°2830217, de fecha 04-06-2008.
64. Declaración Única de Salida N°2830208, de fecha 05-06-2008.
65. Declaración Única de Salida N°2825930, de fecha 05-06-2008.
66. Declaración Única de Salida N°2824569, de fecha 04-06-2008.
67. Declaración Única de Salida N°2880029, de fecha 28-07-2008.
68. Declaración Única de Salida N°2879991, de fecha 28-07-2008.
69. Declaración Única de Salida N°2879086, de fecha 28-07-2008.
70. Declaración Única de Salida N°2878121, de fecha 28-07-2008.
71. Declaración Única de Salida N°2878114, de fecha 28-07-2008.
72. Declaración Única de Salida N°2877378, de fecha 28-07-2008.
73. Declaración Única de Salida N°2874124, de fecha 15-07-2008.
74. Declaración Única de Salida N°2870385, de fecha 10-07-2008.
75. Declaración Única de Salida N°2860185, de fecha 04-07-2008.
76. Declaración Única de Salida N°2860163, de fecha 02-07-2008.
77. Declaración Única de Salida N°2858721, de fecha 02-07-2008.
78. Declaración Única de Salida N°2858138, de fecha 02-07-2008.
79. Declaración Única de Salida N°2855267, de fecha 01-07-2008.
80. Declaración Única de Salida N°2855021, de fecha 01-07-2008.
81. Declaración Única de Salida N°2854990, de fecha 01-07-2008.
82. Declaración Única de Salida N°2854982, de fecha 09-07-2008.
83. Declaración Única de Salida N°2919520, de fecha 21-08-2008.
84. Declaración Única de Salida N°2915533, de fecha 13-08-2008.
85. Declaración Única de Salida N°2907736, de fecha 11-08-2008.
86. Declaración Única de Salida N°2904606, de fecha 07-08-2008.
87. Declaración Única de Salida N°2904185, de fecha 11-08-2008.
88. Declaración Única de Salida N°2900799, de fecha 06-08-2008.
89. Declaración Única de Salida N°2892665, de fecha 04-08-2008.
90. Declaración Única de Salida N°2889054, de fecha 04-08-2008.
91. Declaración Única de Salida N°2889052, de fecha 04-08-2008.
92. Declaración Única de Salida N°2889051, de fecha 04-08-2008.
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93. Declaración Única de Salida N°2889049, de fecha 04-08-2008.
94. Declaración Única de Salida N°2959766, de fecha 26-09-2008.
95. Declaración Única de Salida N°2959651, de fecha 26-09-2008.
96. Declaración Única de Salida N°2959175, de fecha 29-09-2008.
97. Declaración Única de Salida N°2957880, de fecha 26-09-2008.
98. Declaración Única de Salida N°2957879, de fecha 26-09-2008.
99. Declaración Única de Salida N°2956598, de fecha 26-09-2008.
100. Declaración Única de Salida N°2956287, de fecha 26-09-2008.
101. Declaración Única de Salida N°2956286, de fecha 29-09-2008.
102. Declaración Única de Salida N°2954990, de fecha 26-09-2008.
103. Declaración Única de Salida N°3014918, de fecha 29-10-2008.
104. Declaración Única de Salida N°3012280, de fecha 29-10-2008.
105. Declaración Única de Salida N°3012228, de fecha 29-10-2008.
106. Declaración Única de Salida N°3006977, de fecha 29-10-2008.
107. Declaración Única de Salida N°2999860, de fecha 22-10-2008.
108. Declaración Única de Salida N°2998068, de fecha 16-10-2008.
109. Declaración Única de Salida N°2991524, de fecha 15-10-2008.
110. Declaración Única de Salida N°2982923, de fecha 09-10-2008.
111. Declaración Única de Salida N°2981708, de fecha 09-10-2008.
112. Declaración Única de Salida N°2981674, de fecha 09-10-2008.
113. Declaración Única de Salida N°2979178, de fecha 06-10-2008.
114. Declaración Única de Salida N°2979170, de fecha 06-10-2008.
115. Declaración Única de Salida N°2978380, de fecha 06-10-2008.
116. Declaración Única de Salida N°2966722, de fecha 07-10-2008.
117. Declaración Única de Salida N°2966719, de fecha 06-10-2008.
118. Declaración Única de Salida N°2965172, de fecha 06-10-2008.
119. Declaración Única de Salida N°3024216, de fecha 06-11-2008.
120. Declaración Única de Salida N°3021176, de fecha 06-11-2008.
121. Declaración Única de Salida N°3014917, de fecha 10-11-2008.
122. Declaración Única de Salida N°3013145, de fecha 10-11-2008.
Sostiene que la alegación de prescripción de la reclamante por haber transcurrido el plazo
de tres años del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas el que se cuenta en su
concepto desde el día 10 de agosto de 2009 no es efectiva, atendida la especial
naturaleza de la operación.
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Describe que el Informe de Variación del Valor (IVV) se define en la Resolución N°
1.300/06 Compendio de Normas Aduaneras Capítulo 4, titulado Salida de Mercancías,
numeral 12.1.1, como el documento a través del cual se cumple con el tercer requisito de
la operación de exportación, en el que el despachador de aduanas o el exportador, en su
caso, acredita ante el Servicio el resultado definitivo de la operación de exportación cuya
modalidad es distinta de “a firme”.
Hace presente que las DUS-LEG objeto de la denuncia reclamada corresponden a
operaciones de exportación tramitadas durante el año 2008 por la empresa FRIO SUR X
S.A., que fueron acumuladas en una sola denuncia, por haberse realizado el mismo año y
por el mismo exportador, conforme con las instrucciones impartidas por la Subdirección
de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas.
Detalla que el numeral 12.1.11 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
dispone que la no presentación o presentación extemporánea de IVV, dará lugar a la
denuncia de los infractores, de conformidad al artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de
Aduanas, esto es, “Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza,
reglamento o instrucciones dictadas por el Director Nacional de Aduanas, que tengan por
objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, (se sancionan) con una
multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales.”
Destaca que el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, en que funda su reclamo la
actora no establece el momento desde el que se empieza a contar el plazo de
prescripción que establece dicha norma, ya que dependerá del tipo de infracción de que
se trate.
Aclara previamente que, cuando estamos frente a operaciones en que el exportador pacta
bajo una modalidad de venta distinta de a firme –como es el caso de autos-, el precio final
de la mercancía exportada se conoce mucho tiempo después de la legalización del
Documento Único de Salida (D.U.S), razón por la cual el despachador de aduanas o
exportador debe acreditar con posterioridad al Servicio el resultado definitivo de la
operación mediante la presentación del denominado Informe de Variación del Valor (IVV).
Asegura que en efecto, en estos casos nos encontramos frente a operaciones que no han
concluido, toda vez que resta el cumplimiento de la obligación de informar al Servicio los
valores en que finalmente se concretó la exportación.
Revela que la Subdirección de Fiscalización del Servicio Nacional de Aduanas, dentro de
un Plan Integrado de Fiscalización (PIF), conforme a las facultades fiscalizadoras
establecidas en el artículo 1 de la Ordenanza de Aduanas y en el artículo 23 del DFL N°
329 de 1979 Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, procedió a formular la
denuncia a diversas empresas que habían realizado exportaciones con modalidad de
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venta distinta de a firme y respecto de las cuales no se tenía registro de la presentación
del Informe de Variación del Valor (IVV). Relata que de esta forma, el día 8 de febrero de
2014, se formuló la denuncia N° 692256 y se citó a audiencia, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas.
Menciona que dicha audiencia se llevó a efecto el día 13 de mayo de 2014, a la cual no
compareció el actor y tampoco cumplió con la obligación de presentar el Informe de
Variación del Valor (IVV), para acreditar el precio de transacción definitivo de las
operaciones de exportación cuestionadas.
Asevera que es en esa oportunidad donde se constata la comisión de la infracción y, a
partir de la ocurrencia de este hecho, se debe computar el plazo de prescripción que
contempla el artículo 170 de la ordenanza de Aduanas.
Concluye que el Servicio ha cursado una multa, que es el acto administrativo que se
impugna mediante el ejercicio de la reclamación de autos, en el momento mismo que se
constata la comisión de la infracción denunciada y, por esta razón, la acción de Aduanas
se encuentra plenamente vigente y cumple con la normativa legal y reglamentaria que rige
la materia.
Hace presente que el actor no alega, ni en la celebración de audiencia ni en esta
instancia, haber cumplido con su obligación y, hasta la fecha, no ha acreditado el
resultado definitivo de sus operaciones mediante la presentación de Informes de Variación
del Valor (IVV), por lo que el Servicio no tiene forma de saber el momento en que quedó a
firme la venta de las mercancías exportadas.
Alega finalmente, que tanto la formulación de la denuncia como la imposición de la multa
se han ajustado a la normativa legal por cuanto el actor no ha presentado los respectivos
IVV para acreditar el resultado final de sus operaciones y por ello, se le aplicó la infracción
del artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas.
A fojas 57, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a
prueba, se citó a las partes a oír sentencia. Resolución que no fue recurrida por ninguno
de los intervinientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que a fojas 01 don Eduardo Bruce Tornero, en representación de
PESQUERA GRIMAR S.A. ex PESQUERA FRIO SUR X S.A., RUT 96.962.720-5, ambos
ya individualizados, deduce reclamo en contra de la multa cursada por el Servicio
Nacional de Aduanas en contra de su representada por infracción del artículo 176 letra ñ)
del DFL de Hacienda N° 213, de 1953, sobre Ordenanza de Aduanas”, solicitando que se
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declare prescrita, fundado en que el cómputo del plazo de prescripción de tres años
establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas comenzó a correr el 10 de
agosto de 2009, esto es, 270 días siguientes a la legalización de los DUS, por lo que el
plazo aludido habría transcurrido con creces al momento de la notificación de la multa,
efectuada el 18 de abril de 2014.
SEGUNDO: Que el Servicio Nacional de Aduanas evacua el traslado conferido respecto
del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, fundado en que la acción
para el cobro de la multa de marras no se encuentra prescrita, toda vez que el plazo de
prescripción del artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas se cuenta desde que se
constata la comisión de la infracción, lo que se produce con el incumplimiento de la
obligación de presentar el Informe de Variación del Valor durante la celebración de la
audiencia realizada con fecha 13 de mayo de 2014 a la cual el reclamante no concurrió;
todo conforme a los antecedentes de hecho y derecho reseñados en la parte expositiva
de esta sentencia y que se dan por reproducidos en este considerando.
TERCERO: Que con el fin de acreditar la efectividad de sus afirmaciones, la parte
reclamante acompañó como prueba documental:
1) Formulario de denuncia N° 692256, emitido a nombre de FRIO SUR X S.A., RUT
96.962.720-5, con fecha 08 de febrero de 2014, por infracción al numeral 12.1.11
del Capítulo IV de la Resolución N° 1300/06 del Compendio de Normas
Aduaneras; donde además figura como fecha de ocurrencia el 10 de noviembre de
2008.
2) Carta certificada N° 60089 de fecha 15 de abril de 2014 por medio de la cual se le
notifica a la reclamante la formulación de una denuncia por infracción aduanera y
la cita a una audiencia para el día 13 de mayo de 2014.
3) Copia de escritura pública otorgada con fecha 21 de diciembre de 2009 que
contiene la reducción a escritura pública del Acta de la Junta Extraordinaria de
Accionistas “Friosur X S.A.” hoy “Pesquera Grimar S.A.”.
4) Copia autorizada de escritura pública otorgada con fecha 23 de octubre de 2012
que contiene la reducción a escritura pública del Acta de Directorio “Pesquera
Grimar S.A.”.
CUARTO: Que en virtud de las alegaciones de las partes, principalmente de la
reclamante, es posible tener por establecido como hecho de la causa que la sociedad
reclamante realizó entre los meses de mayo y noviembre de 2008 operaciones de
exportación bajo una modalidad distinta de “a firme”, originándose para la mencionada
sociedad la obligación de presentar el denominado Informe de Variación del Valor (IVV),
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de conformidad a lo dispuesto por el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras
numeral 12.
Es así como dicho compendio establece en el Capítulo IV numeral 12.1.1 que “Informe de
Variación del Valor del DUS, es el documento a través del cual, se cumple con el tercer
requisito de la operación de exportación, en que el despachador de aduanas o exportador
en su caso, acredita ante el Servicio, el resultado definitivo de la operación de exportación
cuya modalidad de venta es distinta de "a firme". (Resolución N° 10955 - 27.12.2012).
Que asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que la sociedad
reclamante no cumplió con su obligación de la presentar el Informe de Variación del Valor
ante el Servicio Nacional de Aduanas, incurriendo así en la infracción aduanera del
artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, de conformidad a lo previsto en el
inciso final del numeral 12.1.2 del Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras.
QUINTO: Que ahora bien, y en cuanto a la normativa aplicable en materia de infracciones
aduaneras, es pertinente consignar que el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas
dispone en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:
“Los funcionarios de Aduana que, en el ejercicio de su labor fiscalizadora, detectaren una
contravención, la harán constar por escrito, señalando de manera precisa los hechos que
la constituyen, la individualización de la persona a quien se le impute, la norma infringida,
la sanción asignada por la ley y los demás datos necesarios para la aplicación de la multa
a que diere lugar. En esta actuación los funcionarios tendrán la calidad de ministros de fe.
El infractor será citado a una audiencia para día y hora determinados, dentro de los diez
días siguientes a su notificación, la que podrá hacerse personalmente, por carta
certificada o de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de esta Ordenanza. La
notificación por cara certificada se entenderá practicada al quinto día hábil siguiente de
aquel en que se expida.”
SEXTO: Que, a continuación, el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, establece que:
“Si el citado no concurriere a la referida audiencia o en ella se rechazare la existencia de
la infracción o su responsabilidad en la misma, se resolverá discrecionalmente si se
aplicará la multa, con el mérito de los antecedentes que existan. En caso de aplicarse la
multa, no podrá imponerse un monto inferior al 10% de la máxima legal.
En el acta se dejará constancia de la falta de comparecencia o, en su caso, del rechazo
formulado por la persona citada, de lo resuelto, de los hechos fundantes de tal decisión y
de la circunstancian de haberse informado al infractor que haya concurrido sobre su
derecho a reclamar de la multa de conformidad a los incisos siguientes.
El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de
los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva,
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ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento
contenido en el artículo siguiente”.
SÉPTIMO: Que en relación a la alegación efectuada por la parte reclamante en cuanto a
que a su responsabilidad por la infracción aduanera consistente en no presentar el
Informe de Variación del Valor ante el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
prescrita, procede aplicar lo dispuesto en el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, el
cual establece que “La responsabilidad por los actos u omisiones penados por esta
Ordenanza, prescriben en el plazo de tres años, con excepción de la de los funcionarios o
empleados de Aduana que prescribirá en cinco años.”
Que sin embargo, la norma recién transcrita no establece el momento desde el cual
comienza a correr el plazo de prescripción de tres años.
OCTAVO: Que así las cosas, y para efectos del cómputo del plazo de prescripción fijado
por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas es importante determinar el momento a
partir del cual la sociedad reclamante incurrió en la infracción aduanera de que se trata,
correspondiente a la no presentación del Informe de Variación del Valor (IVV). Para estos
efectos cabe consignar que respecto de las operaciones de exportación anteriores al año
2009 –como lo es el caso de autos- rige en la materia la Resolución N° 004769 del 30 de
Diciembre de 2002, la cual modifica el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras,
estableciéndose expresamente en su numeral 1.10.1.2 que “1.10.1.2. El exportador que
haya pactado su operación de exportación en la forma antes señalada -modalidad de
venta distinta de a firme-, deberá presentar el IVV dentro del plazo máximo de 270 días
contados desde la fecha de Legalización del Documento Único de Salida. (…)”.
NOVENO: Que es un hecho no discutido de la causa que los hechos que dieron origen a
la infracción de marras se materializaron entre el día 29 de mayo y 10 de noviembre,
ambos de 2008, de conformidad a lo señalado por la reclamante y a la enumeración
detallada de las Declaraciones Únicas de Salida (DUS) efectuada por propio Servicio
Nacional de Aduanas en su calidad de la parte reclamada, en su escrito de contestación
rolante a fojas 42 de estos autos. Que de esta manera, conforme a lo señalado en el
considerando que antecede y teniendo presente que la última DUS tiene como fecha el 10
de noviembre de 2008, la obligación de presentar el Informe de Variación del Valor (IVV)
correspondiente nació y se hizo exigible el 10 de agosto de 2009, esto es, a los 270 días
desde la fecha de legalización de la última DUS, fecha en que por lo tanto comienza a
correr el plazo de prescripción de tres años fijado por el artículo 170 de la Ordenanza de
Aduanas .
DÉCIMO: Que de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, la
acción del Servicio Nacional de Aduanas para el cobro de la multa originada por las
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infracciones aduaneras a que se refiere la presente causa se encuentra prescrita, toda
vez que entre la fecha en que la reclamante incurrió en la infracción que origina la
denuncia, esto es, 10 de agosto de 2009, y la fecha en que dicho Servicio notificó la
denuncia N° 692256, lo que ocurre con fecha 18 de abril de 2014 (tercer día hábil
después del envío de la carta), denuncia que además fue emitida con fecha 08 de febrero
de 2014, ya había transcurrido con creces el plazo de prescripción de tres años
establecido por el artículo 170 de la Ordenanza de Aduanas, razón por la cual el reclamo
interpuesto por la reclamante a fojas 01 de marras habrá de ser acogido.
DÉCIMO PRIMERO: Que es importante consignar que en nada obsta lo anteriormente
resuelto las demás probanzas rendidas en este proceso y que esta judicatura aprecia la
prueba de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone en inciso 15 del
artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de
derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 128, 170, 176 letra ñ), 185 y 186
siguientes de la Ordenanza de Aduanas; Resolución N° 004769 del 30 de Diciembre de
2002 que modifica el Capítulo IV del Compendio de Normas Aduaneras numeral 1.10.1.2,
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, principios del derecho administrativo
sancionador y Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas
pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- SE ACOGE EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 por PESQUERA GRIMAR
S.A. ex PESQUERA FRIO SUR X S.A., RUT 96.962.720-5, declarándose que la
responsabilidad de la reclamante por las infracciones que motivan la Denuncia 692256
formulada el 08 de febrero de 2014 por el Servicio Nacional de Aduanas se encuentra
prescrita, dejándose sin efecto por tanto la multa cursada en audiencia de fecha 13 de
mayo de 2014.
II.- SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber sido totalmente vencida.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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14
RIT: IA-15-00119-2014
RUC: 14-9-0000991-8
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2015-01-21T12:29:24-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.