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Reclamo aduanero: cargos

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00121-2014 · 31 de agosto de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00121-2014
RUC
14-9-0000997-7
Fecha
Materia
Cargos
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Rechaza

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PONCE VALENZUELA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: GR-15-00121-2014 RUC N°: 14-9-0000997-7 Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don IGNACIO PONCE VALENZUELA, por si, cédula de identidad número 15.719.361-9, monje Hare Krsna, domiciliado para estos efectos en calle Ramón de la Cerda N° 265, comuna de Limache, Región de Valparaíso, deduciendo reclamo en contra de la “Declaración de Ingreso Pago Simultáneo” DIPS n° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se acogió a régimen general de importación un instrumento musical, que se clasificó en la partida 9207.1000, que derivo en el cobro de los derechos de importación, que a juicio de la actora, parecen “desproporcionados” e “injustos”, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: La reclamante, comienza su reclamo, señalando que, con fecha 29 de mayo de 2014, realizó, por medio de un tercero, en la ciudad Vrindavan, India, la compra de dos instrumentos musicales, consistentes en un mrdanga (tambor) y un kartalo (cimbalos de mano), los cuales le fueron enviados desde India a Chile por la empresa Fedex Express, habiendo declarado el valor total, por ambos instrumentos, de USD $95.- Que, con fecha 4 de junio de 2014, recibió en su domicilio las mercancías anteriormente indicadas, previo al pago de $51.779.- pesos chilenos, por concepto de derechos e impuestos por la importación realizada y cobrados por el Servicio de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 2 Por el cobro de estos derechos, es que el reclamante, deduce su acción, dado que, a su entender, según expresa en su líbelo, asegura que Aduanas, habría realizado una nueva valoración de las mercancías importadas, reemplazando el valor declarado por un nuevo monto, a saber $120.000.- pesos chilenos, monto que considera “injusto”. Continúa el actor, señalando que, los $51.759.- por concepto de impuestos y derechos aduaneros, excede, desmedidamente, todo impuesto que hubiese pagado otras veces, por los mismos artículos, enviados en las mismas condiciones, lo cual, a su entender, vulnera las normas de la Ordenanza de Aduanas. En razón de todo lo anterior, la reclamante solicita se acoja el reclamo y, en definitiva, “se deje sin efecto” los cobros de los impuestos y derechos de la importación, que asciende a un monto de $51.759 (cincuenta y unos mil setecientos cincuenta y nueve pesos). Dos. A fojas 8 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, de fecha 13 de junio de 2014. Tres. A fojas 9, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que la reclamante, a través de la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, internó al país un instrumento musical clasificado bajo la partida 9207.1000, del arancel aduanero, bajo régimen general de importación, cuyo valor CIF declarado de las mercancías fue de US$217,83.- Que, bajo este hecho jurídico, Aduana procedió a determinar los derechos aduaneros e impuestos a pagar, siendo el monto total de US$ 57,90.- Antecedentes de derecho: Prosigue la reclamada que, bajo este contexto, no correspondería al actor alegar cobros indebidos que habría sufrido en la internación de las mercancías, toda vez que los derechos e impuestos han sido debidamente calculados, de conformidad a la normativa que regula estas operaciones de comercio exterior, como se detalla a continuación: Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 3 i. Que, la importación de mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB facturado, se puede realizar mediante una Declaración de Importación de Pago Simultáneo (DIPS), sin necesidad de ser suscrita por un Agente de Aduana. En efecto, son obligaciones de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida, confeccionar, presentar y tramitar las DIPS de mercancías extranjeras transportadas por la empresa hasta por los montos máximos permitidos, en representación de los consignatarios, consignantes o dueños de éstas. En el caso de autos, el valor FOB declarado debió ser tramitado por Courier, ya que alcanzó a US$95,00. ii. En este contexto, el Servicio, dentro de las facultades que le concede la ley, debe fiscalizar la veracidad o exactitud de la información, documentos o declaraciones presentadas a efectos de la valoración, clasificación y origen de las mercancías, así como el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida. En el caso de la importación amparada bajo la DIPS N° 270351502-1, tramitada ante la Dirección de Aduana Metropolitana por parte de la Empresa de Envíos de Entrega Rápida, Federal Express, en representación del consignatario de la mercancía, Ignacio Ponce Valenzuela, se solicitó la importación de un instrumento musical, por un valor FOB total de US$ 95.00.- y, cuyo valor CIF unitario ascendió al monto de US$ 217,83.- iii. Para el caso de autos, la importación está afecta al pago del derecho ad valorem (6%) sobre su valor CIF (costo de la mercancía + seguro teórico + valor del flete de traslado) y pago del IVA (19%) sobre su valor CIF más el derecho ad valorem, calculo que se realizó de conformidad a los documentos que sirvieron de sustento para la confección de la DIPS, lo cual se refleja en la siguiente operación: • VALOR FOB US$ 95,0 0 • VALOR FLETE US$ 120,9 3 • VALOR SEGURO US$ 1,90 VALOR CIF US$ 217,8 3 CÁLCULO DE LOS TRIBUTOS • Derechos ad valorem (6%) 13,07 • Almacenaje US$ 0,81 • IVA (19 %) US$ 44.02 TOTAL US$ 57,9 0 Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 4 Pesos chilenos a pagar (US$57,9 * 552,98) = $ 32.018.- iv. Ahora bien, respecto a la determinación de los derechos aduaneros e impuestos, nuestro país se basa en lo establecido en el Acuerdo de Valoración de la OMC, esto es, sobre una base CIF, de conformidad con el artículo 60 del DFL N° 31, D.O. 22.04.2005, el cual dispone que el valor aduanero de las mercancías incluirá:  Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta su lugar de entrada al territorio nacional.  Los gastos de carga, descarga y manipulación, ocasionado por dicho transporte.  Los gastos asociados al seguro. v. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 70 de la Ley 18.525, señala que, el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél por donde ingresen para ser sometidas a su destinación aduanera y por gastos efectivos, los que consten en los respectivos contratos. Que, en base de todo lo anterior, Aduanas, confirma que la DIPS N° 270351502-1, legalizada el día 03 de junio de 2014, ha sido tramitada de conformidad a la normativa legal vigente a la época de la internación de las mercancías ya descritas, por lo cual, los cobros por impuestos y derechos aduaneros, se ajustan, completamente, a la normativa que regula este tipo de operaciones de comercio exterior. Con todo, sostiene que no existe un error en el cálculo de los tributos girados, sino que más bien, un desconocimiento de la reclamante en la Así las cosas, en mérito de lo expuesto por la defensa y de lo dispuesto en la Resolución N° 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, sobre “compendio de Normas Aduaneras”; Resolución N° 928/2008 de la Dirección Nacional de Aduanas; y, Ley N° 18.525, la reclamada, solicita en su contestación que, el reclamo presentado a fojas uno y siguientes, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Cuatro. A fojas 25, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia, resolución que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 5 CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don IGNACIO PONCE VALENZUELA, por si, ya individualizado en la primera parte de esta resolución, deduciendo reclamo en contra de la “Declaración de Ingreso Pago Simultáneo” DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestos en los vistos de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. A fs. 3, Factura N° 0749986, emitida por la empresa FEDERAL EXPRESS. 2. A fs. 5, invoice cum packing list, de la exportadora HARE KRSNA EXPORTS de India. 3. A fs. 4, customs copy del International Air Waybill de la empresa FedEx (Tracking numbre: 8002 7571 9492). 4. A fs. 6, declaración de ingreso del Servicio de Aduanas de Chile N° Identificación 270351502-1. TERCERO: A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación y ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal. CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones expresadas por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, es posible tener por establecido como objeto de la presente controversia que, la actora viene a reclamar y en expresar su disconformidad por los impuestos y derechos de importación que Aduanas habría cobrado con ocasión de la internación de los instrumentos musicales descritos en la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014. QUINTO: Que, en este contexto, debemos, en primer lugar, del debate generado entre las partes, establecer que estamos en presencia de una “importación” realizada por la reclamante, la cual ha sido definida en el numeral 3), del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, a saber: “3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su uso y consumo en el país”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 6 En efecto, dicha “destinación aduanera”, a la cual se ha acogido la mercancía importada por la actora, de conformidad a la disposición legal citada, ha generado tributación completa, en este caso, constituida por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y derechos de aduana, tal como se desprende de los documentos acompañados en su presentación. A su turno, dicha importación se encuentra en estado de consumada, toda vez que la correspondiente declaración aduanera ha sido debidamente tramitada y se encuentran debidamente pagados los tributos generados por la internación, lo cual, en la especie, ocurrió una vez legalizada la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014. SEXTO: Que, a partir de esto, la importación, hecho jurídico de trasladar una mercancía de un territorio a otro genera una relación entre el titular, dueño o consignatario de dichas mercancías y el Estado por el cual dichas mercancías salen, ingresan o transitan. Dicha relación genera no sólo una obligación de pago de tributos, sino la sujeción a otro tipo de obligaciones, particularmente, de presentación de las mercancías a la Aduana y la de tramitar las declaraciones de destinación aduanera correspondientes. Así las cosas, en cuanto a la determinación del pago de los tributos que resultan de una importación, como el caso de especie, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen, cuando corresponda”. Que, estos tres elementos señalados en la norma aduanera (valoración, clasificación y origen), permiten determinar el monto del tributo con que la ley grava una operación, monto sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente. SÉPTIMO: Que, en base a lo anterior, el valor aduanero de una internación estará constituido por el precio de venta de las mercancías determinado sobre base CIF (costo, seguro y flete), al lugar de ingreso de las mercancías al país para ser sometidas a la correspondiente destinación aduanera, a lo que deben agregarse ajustes establecidos en la ley. En cuanto a la valoración de las mercancías, es la base para determinar el monto sobre el cual se aplica la tasa del tributo, lo cual, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido plasmado y regulado en la Ley N° 18.525, sobre importación de mercancías al país. En particular, el artículo 5°, ha establecido que “la base imponible de los derechos ad valorem estará constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo VII del GATT de 1994 y del artículo 7° de esta ley”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 7 Continuando con este análisis, el artículo 6°, que sustituyó al artículo 7° de la ley N° 18.525, ha señalado que el valor aduanero, se encuentra conformado sobre la base del valor de la mercancía, el seguro y el flete internacional. OCTAVO: Que, con todo este análisis, podemos abordar los hechos y alegaciones que hace el reclamante en su líbelo. En primer lugar, reconoce que ha realizado una importación desde India, consistente en la internación de un instrumento musical, por el cual habría pagado a su proveedor un valor FOB US$ 95,00.- Al respecto, debemos señalar que este precio pagado, valor FOB, del inglés “Free on Board”, que en español puede utilizarse como “libre a bordo”, es una cláusula de compraventa internacional, que no incluye el pago del transporte ni del seguro, el cual debe ser cubierto por quien compra, lo cual se encuentra normado en nuestro ordenamiento jurídico a través del Decreto Supremo N° 544, de 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga la Convención sobre contratos para la venta internacional de mercancías de las Naciones Unidas. En oposición al valor FOB, el valor para determinar la tributación de una importación, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.525, es el valor CIF de las mercancías, que vienes del inglés “Cost, Insurance and Freight” (costo, seguro y flete), los cuales son determinados en el territorio de ingreso de las mercancías. NOVENO: Que, determinado lo anterior, en territorio nacional, la administración aduanera, de conformidad a sus facultades legales, se encuentra habilitada para realizar la determinación de la tributación que el dueño, consignatario o importador de la mercancía debe enterar en arcas fiscales para proceder al desaduanamiento de las mercancías. Por regla general, las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%) sobre su valor CIF (costo de la mercancía + prima del seguro + valor del flete de traslado) y pago del IVA (19%) sobre su valor CIF. DÉCIMO: Que, así las cosas, en base al valor de transacción declarado por el despachador de las mercancías en la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, la autoridad aduanera procedió a la determinación de los tributos que debían enterarse en arcas fiscales para el despacho de las mercancías importadas. De este modo, en base a la normativa ya analizada, Aduanas, reconoció como valor de transacción los US$ 95,00; valor flete, US$120,93; y, valor seguro US$1,90.- lo cual sirvió para constituir el valor CIF de la importación, valor que ascendió a US$217,83. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 8 Sobre este valor construido, Aduanas determinó los tributos a que estaba obligado a enterar en arcas fiscales el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, antes de proceder al retiro de las mercancías; así, se determinó como base imponible US$217,83, a la cual se le aplicó el arancel general, tasa ad valorem, del 6% (US$13,07); tasa de almacenaje de US$0,81; e, IVA del 19% (US$44,02), lo cual se tradujo en un total de US$57,90 ($32.018, en pesos chilenos). DÉCIMO PRIMERO: Que, de la transcripción de las citadas normas, en relación a la naturaleza de la importación realizada por el reclamante, este sentenciador, ha constado que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas se ha apegado a la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de la internación de las mercancías despachadas en la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014. Por tanto, resulta evidente un desconocimiento de la norma por parte del reclamante, ante la operación de comercio exterior que realizó, lo cual generó su “reclamo”, el cual debe ser desestimada en esta sede judicial. DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, la acción de reclamación deducida por la reclamante a fs. 1 y siguientes debe ser rechazada y, por ende, confirmada la actuación del Servicio Nacional de Aduanas. DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, las probanzas acompañadas por la propia reclamante, y que éste sentenciador aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, forzosamente, debe arribar a la convicción de rechazar el reclamo deducido a fojas uno, dada la falta de motivación del presente reclamo. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 y siguientes por don IGNACIO PONCE VALENZUELA, en contra de la “Declaración de Ingreso Pago Simultáneo” DIPS n° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 9 II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N°: GR-15-00121-2014 RUC N°: 14-9-0000997-7 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 31-08-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 9b81f0c2-28d0-4b6c-9167-674f24874e44 Timbre Electrónico 2017-08-31T14:10:29-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.