Texto de la sentencia
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“PONCE VALENZUELA con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00121-2014
RUC N°: 14-9-0000997-7
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don IGNACIO PONCE VALENZUELA, por
si, cédula de identidad número 15.719.361-9, monje Hare Krsna, domiciliado para estos
efectos en calle Ramón de la Cerda N° 265, comuna de Limache, Región de Valparaíso,
deduciendo reclamo en contra de la “Declaración de Ingreso Pago Simultáneo” DIPS n°
270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo ante la Dirección
Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se acogió a
régimen general de importación un instrumento musical, que se clasificó en la partida
9207.1000, que derivo en el cobro de los derechos de importación, que a juicio de la actora,
parecen “desproporcionados” e “injustos”, fundado en las consideraciones de hecho y de
derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
Los hechos:
La reclamante, comienza su reclamo, señalando que, con fecha 29 de mayo de 2014,
realizó, por medio de un tercero, en la ciudad Vrindavan, India, la compra de dos
instrumentos musicales, consistentes en un mrdanga (tambor) y un kartalo (cimbalos de
mano), los cuales le fueron enviados desde India a Chile por la empresa Fedex Express,
habiendo declarado el valor total, por ambos instrumentos, de USD $95.-
Que, con fecha 4 de junio de 2014, recibió en su domicilio las mercancías anteriormente
indicadas, previo al pago de $51.779.- pesos chilenos, por concepto de derechos e
impuestos por la importación realizada y cobrados por el Servicio de Aduanas.
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Por el cobro de estos derechos, es que el reclamante, deduce su acción, dado que, a su
entender, según expresa en su líbelo, asegura que Aduanas, habría realizado una nueva
valoración de las mercancías importadas, reemplazando el valor declarado por un nuevo
monto, a saber $120.000.- pesos chilenos, monto que considera “injusto”.
Continúa el actor, señalando que, los $51.759.- por concepto de impuestos y derechos
aduaneros, excede, desmedidamente, todo impuesto que hubiese pagado otras veces, por
los mismos artículos, enviados en las mismas condiciones, lo cual, a su entender, vulnera
las normas de la Ordenanza de Aduanas.
En razón de todo lo anterior, la reclamante solicita se acoja el reclamo y, en definitiva, “se
deje sin efecto” los cobros de los impuestos y derechos de la importación, que asciende a
un monto de $51.759 (cincuenta y unos mil setecientos cincuenta y nueve pesos).
Dos. A fojas 8 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 13 de junio de 2014.
Tres. A fojas 9, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con
expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que la reclamante, a través de la DIPS N° 270351502-1, de fecha
03 de junio de 2014, internó al país un instrumento musical clasificado bajo la partida
9207.1000, del arancel aduanero, bajo régimen general de importación, cuyo valor CIF
declarado de las mercancías fue de US$217,83.-
Que, bajo este hecho jurídico, Aduana procedió a determinar los derechos aduaneros e
impuestos a pagar, siendo el monto total de US$ 57,90.-
Antecedentes de derecho:
Prosigue la reclamada que, bajo este contexto, no correspondería al actor alegar cobros
indebidos que habría sufrido en la internación de las mercancías, toda vez que los derechos
e impuestos han sido debidamente calculados, de conformidad a la normativa que regula
estas operaciones de comercio exterior, como se detalla a continuación:
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i. Que, la importación de mercancías hasta por un valor de US$ 1.000 FOB
facturado, se puede realizar mediante una Declaración de Importación de Pago
Simultáneo (DIPS), sin necesidad de ser suscrita por un Agente de Aduana.
En efecto, son obligaciones de las Empresas de Envíos de Entrega Rápida,
confeccionar, presentar y tramitar las DIPS de mercancías extranjeras
transportadas por la empresa hasta por los montos máximos permitidos, en
representación de los consignatarios, consignantes o dueños de éstas.
En el caso de autos, el valor FOB declarado debió ser tramitado por Courier, ya
que alcanzó a US$95,00.
ii. En este contexto, el Servicio, dentro de las facultades que le concede la ley,
debe fiscalizar la veracidad o exactitud de la información, documentos o
declaraciones presentadas a efectos de la valoración, clasificación y origen de
las mercancías, así como el cumplimiento de las obligaciones de las Empresas
de Envíos de Entrega Rápida.
En el caso de la importación amparada bajo la DIPS N° 270351502-1, tramitada
ante la Dirección de Aduana Metropolitana por parte de la Empresa de Envíos
de Entrega Rápida, Federal Express, en representación del consignatario de la
mercancía, Ignacio Ponce Valenzuela, se solicitó la importación de un
instrumento musical, por un valor FOB total de US$ 95.00.- y, cuyo valor CIF
unitario ascendió al monto de US$ 217,83.-
iii. Para el caso de autos, la importación está afecta al pago del derecho ad valorem
(6%) sobre su valor CIF (costo de la mercancía + seguro teórico + valor del flete
de traslado) y pago del IVA (19%) sobre su valor CIF más el derecho ad valorem,
calculo que se realizó de conformidad a los documentos que sirvieron de
sustento para la confección de la DIPS, lo cual se refleja en la siguiente
operación:
• VALOR FOB US$ 95,0
0 • VALOR FLETE US$ 120,9
3 • VALOR SEGURO US$ 1,90
VALOR CIF US$ 217,8
3
CÁLCULO DE LOS TRIBUTOS
• Derechos ad valorem (6%)
13,07
• Almacenaje US$ 0,81
• IVA (19 %) US$ 44.02
TOTAL
US$
57,9
0
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Pesos chilenos a pagar (US$57,9 * 552,98) = $ 32.018.-
iv. Ahora bien, respecto a la determinación de los derechos aduaneros e
impuestos, nuestro país se basa en lo establecido en el Acuerdo de Valoración
de la OMC, esto es, sobre una base CIF, de conformidad con el artículo 60 del
DFL N° 31, D.O. 22.04.2005, el cual dispone que el valor aduanero de las
mercancías incluirá:
Los gastos de transporte de las mercancías importadas hasta su lugar
de entrada al territorio nacional.
Los gastos de carga, descarga y manipulación, ocasionado por dicho
transporte.
Los gastos asociados al seguro.
v. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 19.912, que sustituye artículo 70 de la Ley
18.525, señala que, el valor aduanero de las mercancías importadas incluirá los
gastos efectivos de transporte hasta su lugar de entrada al territorio nacional, los
gastos de carga, descarga y manipulación ocasionados por dicho transporte, y
el costo del seguro. Se entenderá por lugar de entrada de las mercancías aquél
por donde ingresen para ser sometidas a su destinación aduanera y por gastos
efectivos, los que consten en los respectivos contratos.
Que, en base de todo lo anterior, Aduanas, confirma que la DIPS N° 270351502-1,
legalizada el día 03 de junio de 2014, ha sido tramitada de conformidad a la normativa legal
vigente a la época de la internación de las mercancías ya descritas, por lo cual, los cobros
por impuestos y derechos aduaneros, se ajustan, completamente, a la normativa que regula
este tipo de operaciones de comercio exterior. Con todo, sostiene que no existe un error en
el cálculo de los tributos girados, sino que más bien, un desconocimiento de la reclamante
en la
Así las cosas, en mérito de lo expuesto por la defensa y de lo dispuesto en la Resolución
N° 1300/2006 del Director Nacional de Aduanas, sobre “compendio de Normas Aduaneras”;
Resolución N° 928/2008 de la Dirección Nacional de Aduanas; y, Ley N° 18.525, la
reclamada, solicita en su contestación que, el reclamo presentado a fojas uno y siguientes,
sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cuatro. A fojas 25, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que
recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia, resolución que no fue recurrida por
ninguno de los intervinientes.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don IGNACIO PONCE
VALENZUELA, por si, ya individualizado en la primera parte de esta resolución, deduciendo
reclamo en contra de la “Declaración de Ingreso Pago Simultáneo” DIPS N° 270351502-1,
de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo ante la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho
y de derecho que han sido expuestos en los vistos de la presente resolución, los cuales se
dan por reproducidos.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes
antecedentes:
1. A fs. 3, Factura N° 0749986, emitida por la empresa FEDERAL EXPRESS.
2. A fs. 5, invoice cum packing list, de la exportadora HARE KRSNA EXPORTS
de India.
3. A fs. 4, customs copy del International Air Waybill de la empresa FedEx
(Tracking numbre: 8002 7571 9492).
4. A fs. 6, declaración de ingreso del Servicio de Aduanas de Chile N°
Identificación 270351502-1.
TERCERO: A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de
los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación y ya referidos
en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras
del principio de economía procesal.
CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones expresadas por las partes en sus escritos de
reclamo y contestación, respectivamente, es posible tener por establecido como objeto de
la presente controversia que, la actora viene a reclamar y en expresar su disconformidad
por los impuestos y derechos de importación que Aduanas habría cobrado con ocasión de
la internación de los instrumentos musicales descritos en la DIPS N° 270351502-1, de fecha
03 de junio de 2014.
QUINTO: Que, en este contexto, debemos, en primer lugar, del debate generado entre las
partes, establecer que estamos en presencia de una “importación” realizada por la
reclamante, la cual ha sido definida en el numeral 3), del artículo 2° de la Ordenanza de
Aduanas, a saber: “3. Importación: la introducción legal de mercancía extranjera para su
uso y consumo en el país”.
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En efecto, dicha “destinación aduanera”, a la cual se ha acogido la mercancía importada
por la actora, de conformidad a la disposición legal citada, ha generado tributación
completa, en este caso, constituida por el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y derechos de
aduana, tal como se desprende de los documentos acompañados en su presentación.
A su turno, dicha importación se encuentra en estado de consumada, toda vez que la
correspondiente declaración aduanera ha sido debidamente tramitada y se encuentran
debidamente pagados los tributos generados por la internación, lo cual, en la especie,
ocurrió una vez legalizada la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014.
SEXTO: Que, a partir de esto, la importación, hecho jurídico de trasladar una mercancía de
un territorio a otro genera una relación entre el titular, dueño o consignatario de dichas
mercancías y el Estado por el cual dichas mercancías salen, ingresan o transitan. Dicha
relación genera no sólo una obligación de pago de tributos, sino la sujeción a otro tipo de
obligaciones, particularmente, de presentación de las mercancías a la Aduana y la de
tramitar las declaraciones de destinación aduanera correspondientes.
Así las cosas, en cuanto a la determinación del pago de los tributos que resultan de una
importación, como el caso de especie, el artículo 64 de la Ordenanza de Aduanas establece
que: “Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda”.
Que, estos tres elementos señalados en la norma aduanera (valoración, clasificación y
origen), permiten determinar el monto del tributo con que la ley grava una operación, monto
sobre el cual se aplicará la tasa correspondiente.
SÉPTIMO: Que, en base a lo anterior, el valor aduanero de una internación estará
constituido por el precio de venta de las mercancías determinado sobre base CIF (costo,
seguro y flete), al lugar de ingreso de las mercancías al país para ser sometidas a la
correspondiente destinación aduanera, a lo que deben agregarse ajustes establecidos en
la ley.
En cuanto a la valoración de las mercancías, es la base para determinar el monto sobre el
cual se aplica la tasa del tributo, lo cual, en nuestro ordenamiento jurídico ha sido plasmado
y regulado en la Ley N° 18.525, sobre importación de mercancías al país. En particular, el
artículo 5°, ha establecido que “la base imponible de los derechos ad valorem estará
constituida por el valor aduanero de las mercancías que ingresen al país. Dicho valor
aduanero será determinado sobre la base del Acuerdo relativo a la aplicación del Artículo
VII del GATT de 1994 y del artículo 7° de esta ley”.
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Continuando con este análisis, el artículo 6°, que sustituyó al artículo 7° de la ley N° 18.525,
ha señalado que el valor aduanero, se encuentra conformado sobre la base del valor de la
mercancía, el seguro y el flete internacional.
OCTAVO: Que, con todo este análisis, podemos abordar los hechos y alegaciones que
hace el reclamante en su líbelo. En primer lugar, reconoce que ha realizado una importación
desde India, consistente en la internación de un instrumento musical, por el cual habría
pagado a su proveedor un valor FOB US$ 95,00.-
Al respecto, debemos señalar que este precio pagado, valor FOB, del inglés “Free on
Board”, que en español puede utilizarse como “libre a bordo”, es una cláusula de
compraventa internacional, que no incluye el pago del transporte ni del seguro, el cual debe
ser cubierto por quien compra, lo cual se encuentra normado en nuestro ordenamiento
jurídico a través del Decreto Supremo N° 544, de 1990, del Ministerio de Relaciones
Exteriores, que promulga la Convención sobre contratos para la venta internacional de
mercancías de las Naciones Unidas.
En oposición al valor FOB, el valor para determinar la tributación de una importación, de
conformidad a lo dispuesto en la Ley N° 18.525, es el valor CIF de las mercancías, que
vienes del inglés “Cost, Insurance and Freight” (costo, seguro y flete), los cuales son
determinados en el territorio de ingreso de las mercancías.
NOVENO: Que, determinado lo anterior, en territorio nacional, la administración aduanera,
de conformidad a sus facultades legales, se encuentra habilitada para realizar la
determinación de la tributación que el dueño, consignatario o importador de la mercancía
debe enterar en arcas fiscales para proceder al desaduanamiento de las mercancías.
Por regla general, las importaciones están afectas al pago del derecho ad valorem (6%)
sobre su valor CIF (costo de la mercancía + prima del seguro + valor del flete de traslado)
y pago del IVA (19%) sobre su valor CIF.
DÉCIMO: Que, así las cosas, en base al valor de transacción declarado por el despachador
de las mercancías en la DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, la autoridad
aduanera procedió a la determinación de los tributos que debían enterarse en arcas fiscales
para el despacho de las mercancías importadas. De este modo, en base a la normativa ya
analizada, Aduanas, reconoció como valor de transacción los US$ 95,00; valor flete,
US$120,93; y, valor seguro US$1,90.- lo cual sirvió para constituir el valor CIF de la
importación, valor que ascendió a US$217,83.
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Sobre este valor construido, Aduanas determinó los tributos a que estaba obligado a enterar
en arcas fiscales el sujeto pasivo de la obligación tributaria aduanera, antes de proceder al
retiro de las mercancías; así, se determinó como base imponible US$217,83, a la cual se
le aplicó el arancel general, tasa ad valorem, del 6% (US$13,07); tasa de almacenaje de
US$0,81; e, IVA del 19% (US$44,02), lo cual se tradujo en un total de US$57,90 ($32.018,
en pesos chilenos).
DÉCIMO PRIMERO: Que, de la transcripción de las citadas normas, en relación a la
naturaleza de la importación realizada por el reclamante, este sentenciador, ha constado
que la actuación del Servicio Nacional de Aduanas se ha apegado a la normativa legal y
reglamentaria vigente a la época de la internación de las mercancías despachadas en la
DIPS N° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014.
Por tanto, resulta evidente un desconocimiento de la norma por parte del reclamante, ante
la operación de comercio exterior que realizó, lo cual generó su “reclamo”, el cual debe ser
desestimada en esta sede judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, por lo tanto, la acción de reclamación deducida por la
reclamante a fs. 1 y siguientes debe ser rechazada y, por ende, confirmada la actuación del
Servicio Nacional de Aduanas.
DÉCIMO TERCERO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, las probanzas acompañadas por la propia reclamante, y que éste sentenciador
aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, forzosamente, debe arribar a la convicción de rechazar el
reclamo deducido a fojas uno, dada la falta de motivación del presente reclamo.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 117, 120 y 128 de la Ordenanza de Aduanas;
artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las
sentencias y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 y siguientes por don
IGNACIO PONCE VALENZUELA, en contra de la “Declaración de Ingreso Pago
Simultáneo” DIPS n° 270351502-1, de fecha 03 de junio de 2014, actuación llevada a cabo
ante la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas.
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II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N°: GR-15-00121-2014
RUC N°: 14-9-0000997-7
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-08-31T14:10:29-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.