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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00156-2014 · 29 de septiembre de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00156-2014
RUC
14-9-0001211-0
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Acoge

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “PAREDES VALDEVENITO con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION REGIONAL METROPOLITANA” RIT: IA-15-00156-2014 RUC N°: 14-9-0001211-0 Cuantía: 4,98 UTM Santiago, treinta de abril de dos mil diecinueve. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don VÍCTOR HUGO PAREDES VALDEVENITO, por si, cédula de identidad número 7.798.363-5, Agente de Aduana, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 580, oficina 603, comuna de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la Denuncia N° 722845, de fecha 23 de julio de 2014, cuya cuantía es de $210.260.- , emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se le sancionó como por la conducta infraccional dispuesta en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: Indica que dirige su acción en contra de la denuncia N° 722845, de fecha 23.07.2014 y la consecuente multa cursada, por la supuesta infracción reglamentaria dispuesta en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por la Dirección Regional de Aduanas Metropolitana, respecto a la DECLARACIÓN de INGRESO (DIN) N° 3800093772, de fecha 27.06.2014. Señala que, la denuncia expresa que su conducta infractora habría sido “Despachador indica erróneamente la cláusula (S/cl-6). Debe decir CPT. Código 11, lo cual corresponde según factura comercial y que fue aplicado correctamente en la DIN”. Expresa que la denuncia no tiene asidero legal ni reglamentario, toda vez que los hechos que configuran la infracción no se encuentran tipificados. El derecho: A juicio del reclamante, dicha sanción administrativa vulnera la normativa legal y reglamentaria que regula la materia, toda vez que a su entender, el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución 1300, en su capítulo V, numeral 3.1.5, inciso primero establece que, primero, los campos estadísticos no están sujetos a infracción, independientemente de su plazo de presentación, y segundo, solo si dichas aclaraciones (modificaciones) son consecuencia de un acto de fiscalización de la Aduana, se denunciara al infractor de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 2 A su turno, no se ha considerado la resolución 596/12.02.2004, que modifica el Compendio de Normas Aduaneras, la cual permite que, en las operaciones de comercio exterior sin pago al exterior, como ocurre en el caso de la especie, sean informadas como "Sin Cláusula" de compraventa, situación que ocurrió en la DIN N° 3800093772. En razón de estas consideraciones, el reclamante sostiene que, la autoridad aduanera no puede denunciar que la DIN N° 3800093772, en el recuadro correspondiente a la cláusula de compraventa, ha infringido la norma aduanera y, por ende, que su actuar sea susceptible de la infracción reglamentaria regulada en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza. En razón de todo lo anterior, la reclamante solicita se acoja el reclamo y, en definitiva, “se deje sin efecto” la denuncia cursada en su contra. Contestación del Reclamo Dos. Que a fojas 27 y siguientes, comparece don Jorge Segall Glisser, Director Regional de la Aduana Metropolitana de Santiago actuando en representación del Servicio Nacional de Aduanas, domiciliada para estos efectos en Avda. Diego Aracena N°1948, comuna de Pudahuel, quien debidamente patrocinado para tal efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, contesta en tiempo y forma el reclamo deducido en fojas uno y siguientes, en contra de la “Denuncia” N° 722845, de fecha 23 de julio de 2014, cursada por la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana de Santiago, solicitando el rechazo del reclamo interpuesto contra dicha Denuncia N°722845, atendido que se cursó en conformidad con la normativa legal vigente, con expresa condenación en costas, en atención a las consideraciones de hecho y derecho, que procede a exponer: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia y multa de autos de conformidad a la infracción reglamentaria del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, asociada a la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3800093772-7, aceptada a trámite con fecha 27 de junio de 2014, amparado en la factura N° 17023, de fecha 06.06.2014. Prosigue la reclamada señalando que, la DIN ya citada, fue sometida a revisión documental, (en la línea), por la fiscalizadora Sra. María Isabel Carrera, quien detectó que en la Factura Comercial N° 17023, de fecha 02.06.2014, emitida por AMGEN INC. U.S.A. al consignatario Quintiles Chile, se indicaba como cláusula de compraventa INCOTERM: CPT siglas en inglés, "Carriage Paid To” (named place of destination), es decir, transporte pagado hasta (lugar de destino convenido), existiendo una diferencia con aquella clausula indicada en la DIN, toda vez que en el recuadro de Antecedentes Financieros, se informaba como cláusula de compra S/CL (6), esto es, sin cláusula y además indicaba S/PAGO (21). Añade que, se procedió a formular la denuncia N° 722845, de fecha 30.06.2014, por cuanto la cláusula utilizada en la DIN, no correspondería a la señalada en la factura comercial, en base a lo establecido en el Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, esto es, "La no Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 3 presentación a la Aduana en forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones .... ". En razón de lo anterior, la Administradora de Audiencias, procedió a fijar las multas respectivas (multa máxima, multa sin allanamiento y multa con allanamiento), regidas por el procedimiento simplificado conforme al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas y a lo establecido en el Capítulo III, Numeral 2.3.2 de la Resolución N° 347, de 09.01.2013 (Manual de Pagos). El derecho: De acuerdo a la concurrencia de estos presupuestos, a entender de Aduanas, la actuación descrita constituiría una infracción regulada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza, por lo cual, se procedió a cursar la denuncia en contra del despachador. En este orden de ideas, sostiene que la falta reglamentaria cometida por el despachador tiene especial relevancia, ya que la omisión o error cometido con el cuadro referido a la compraventa en la correspondiente DIN, obstaculiza el control de los gastos que el exportador debe soportar, de ahí la relevancia de incorporar el Incoterms correspondiente. Por tal motivo, arguye la defensa que, ponderando el argumento de la reclamante, en cuanto, a que los campos estadísticos en la declaración de Ingreso no estarían sujetos a infracción del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en el evento de existir algún error en el “llenado” de la declaración. Al respecto, Aduanas, niega categóricamente dicha afirmación, toda vez que las cláusulas de compraventa no estarían comprendidas en el Apéndice I, titulado "Campos de las declaraciones de Ingreso considerados como datos estadísticos", del Capítulo V: Anulación y Modificación de las Declaraciones, que señala expresamente, cuáles son los campos considerados como datos estadísticos para el "Recuadro de Antecedentes Financieros" en la DIN, indicando lo siguiente: Código Banco Comercial; Valor Ex Fábrica; y, Gastos hasta FOB. En conclusión, sostiene la reclamada que, no es posible sostener por el reclamante que cláusulas de compraventa no estén incluidas como datos estadísticos en la declaración de ingreso para los efectos de anulación y modificación de la DIN, sino por el contrario, se debe tener presente que los Incoterms (su indicación en la DIN) son fundamentales para la determinación de la correcta conformación del valor aduanero. Por tanto y de conformidad a los documentos de base presentados por el despachador, la fiscalizadora Sra. Isabel Carrera Douzet, detectó que en DIN N° 3800093772-7, en el recuadro de Antecedentes Financieros consignaba como Cláusula de Compra S/CL (6), es decir, sin cláusula y además indica S/PAGO (21), existiendo una discrepancia con aquella utilizada en la Factura N° 17023, de fecha 02.06.2014, cláusula correspondiente al Incoterms CPT, (Carriage Paid To, named place of destination), es decir, transporte pagado hasta (lugar de destino convenido), término equivalente al CFR, pero que se utiliza en transporte que no sea marítimo, lo cual gatilló que la DIN fiscalizada fuese susceptible de ser objetada, ya que el despachador declaró en la DIN la cláusula de compra "Sin cláusula de compra/venta S/CL 6", que textualmente, a juicio de la reclamada, significa: "Sin cláusula de compraventa para amparar aquellas operaciones de importación en las que no se efectúa un pago al exterior y por tanto, no existe una cláusula de compraventa", lo que Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 4 implica, que el monto declarado debe ser señalado como valor FOB, sin descuentos adicionales, no justificados. Añade que, este actuar del despachador, no justificado, no cumple ningún supuesto para indicar la cláusula S/CL, por cuanto al precio de compra señalado en la factura, se restó el valor del flete indicado en la guía área, cuyo resultado es declarado como FOB, correspondiendo según Incoterms 2010, CPT (Costo y Flete), contrario a la cláusula indicada en la DIN. En definitiva, señala, en el proceso de fiscalización llevado adelante por Aduanas, se verificó la errónea consignación de la cláusula de compra, por parte del reclamante, tanto en la Declaración de Ingreso, Declaración Jurada del Valor y sus Elementos, como asimismo, en la Declaración Jurada de Antecedentes Financieros, ya que se señaló, expresamente, en la Factura Comercial N°17023, el Incoterm CPT. Asimismo, señala que en cuanto a las exigencias de llenado que deben cumplir las Declaraciones de Ingreso, éstas se encuentran debidamente normadas en la Resolución 1.300/2006 o Compendio de Normas Aduaneras, las cuales son obligatorias para los despachadores. En conclusión, Aduanas plantea que la denuncia cursada junto a la imposición de la multa se ha ajustado a la normativa legal, aplicándose correctamente la infracción del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduana, solicitando por ende se rechace el reclamo de autos, con costas. CONTENIDO Y DILIGENCIAS DEL PROCESO A fojas 1 y ss., con fecha 28 de julio de 2014, consta escrito de reclamo presentado ante Tribunal Tributario y Aduanero. A fojas 25, se tiene por interpuesto reclamo aduanero en contra de la Denuncia N° 722845 y se confiere traslado al Servicio Nacional de Aduanas SNA-. A fojas 27, el Servicio Nacional de Aduanas asume la representación del Fisco y evacua el traslado sobre el reclamo interpuesto a fojas 1 y siguientes. A fojas 37 por resolución de fecha 25/08/2014, se tuvo por evacuado el traslado del SNA en tiempo y forma. A fojas 39, atendido el mérito de autos, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se recibe la causa a prueba. A fojas 42, el reclamante presenta lista de testigo, proveyéndose en fs.65. A fojas 43, el SNA asume patrocinio y poder, y acompaña documentos, proveyéndose en fs.67. A Fojas 73, la parte reclamante acompaña documentos en parte de prueba, acompañándose mediante resolución de fs. 85. A Fojas 87 y siguientes consta audiencia testimonial de fecha 12 de abril de 2017 A fojas 91, con fecha 26 de septiembre de 2017, se cita a las partes a oír sentencia “Autos para Fallo”. A fojas 93 y siguientes, rola sentencia definitiva de primera instancia dictada con fecha 29 de septiembre de 2019. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 5 A fojas 106, rola Oficio N°244-2018, de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago que comunica el fallo de fecha 30 de enero de 2018 del recurso de queja interpuesto contra la sentencia definitiva de fs. 93 y siguientes. A fojas 112, con fecha 22 de abril de 2019 el Juez Titular, don Luis Pérez Manríquez, se declara inhabilitado para conocer de la causa ordenando que pasen los autos al conocimiento de Juez no Inhabilitado. A fojas con fecha 25 de abril de 2019, se resuelve Autos para Fallo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don VÍCTOR HUGO PAREDES VALDEVENITO, por si, cédula de identidad número 7.798.363-5, Agente de Aduana, domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 580, oficina 603, comuna de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la “Denuncia” N° 722845, de fecha 23 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, a través de la cual, se le sancionó por la conducta infraccional dispuesta en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en los argumentos de hecho y de derecho reseñados en lo expositivo de este fallo acompañando en sustento de sus argumentaciones la siguiente documentación, que rola agregada de fs. 5 a 24 del expediente: 1) Copia simple del formulario de denuncia N° 722845, notificado con fecha 23.07.2014. 2) Copia legalizada, de conformidad al Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, de los siguientes antecedentes y que conforman la documentación de base de la operación de importación fiscalizada: a. Guía Aérea N° 045-95686651 b. Papeleta de Recepción de mercancías Folio N° 100223588. c. Factura del Proveedor AMGEN N° 17023/2014. d. Declaración Simple sobre el seguro de las mercancías. e. Declaración Jurada del Valor y sus Elementos. f. Declaración Jurada de Antecedentes Financieros. g. Certificado de Destinación Aduanera, hoja 1 y 2. h. Copia simple de la DIN N° 380093772-7, de fecha 27.06.2014. 3) Copia Simple numeral 21, anexo 51 del Compendio de Normas Aduaneras. 4) Copia Simple numeral 22, anexo 51, del Compendio de Normas Aduaneras 5) Copia Simple de la Resolución N° 596-2004 SEGUNDO: Que, el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido en fojas 25 y siguientes, solicita en su contestación el rechazo del reclamo en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en base a los fundamentos de hecho y de derecho previamente referidos en la parte expositiva de esta sentencia. TERCERO: Que, cabe señalar previamente que el Juez Titular, S.S don Luis A. Pérez Manríquez, dictó sentencia definitiva en estos autos con fecha 29 de septiembre de 2017 en fojas 93 y siguientes, mediante la cual acoge el reclamo de autos, y en virtud del recurso de queja presentado por el abogado, don Pablo Camilo Torres Viveros, en representación del Servicio Nacional de Aduanas, la Undécima Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago mediante sentencia dictada con fecha 30 de enero de 2018 según consta en fs.107 Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 6 y siguientes, declara que “se anula la sentencia de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete dictada en dichos autos”, y ordena que se proceda a dictar sentencia mediante juez no inhabilitado, dejando copia autorizada del presente fallo en el expediente. Por ello, una vez ingresado el expediente al Tribunal de primera instancia, el Juez Titular mediante resolución dictada con fecha 22 de abril de 2019 según consta en fs. 112, se inhabilita y entra a conocer este Juez No Inhabilitado el fondo del reclamo procediendo al estudio y desarrollo de las alegaciones plasmadas por el reclamante en relación con el punto de prueba fijado en autos, acorde a los argumentos esbozados por el Servicio Nacional de Aduanas que obran en su contestación. CUARTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 1 a 4, como de la correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 27 a 32, podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión: a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección regional Metropolitana, con fecha 23 de julio de 2014 cursó la Denuncia N° 722845, en contra de don VÍCTOR HUGO PAREDES VALDEVENITO, por la infracción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, por los fundamentos que allí se indican. b) Que, con fecha 27.06.2014, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3800093772, se importaron las mercancías allí descritas, siendo tramitada la destinación aduanera por el despachador y reclamante de estos autos, don VÍCTOR HUGO PAREDES VALDEVENITO. c) Que, en la mencionada importación, el despachador indicó erróneamente, en la línea Observaciones código 99, la cantidad de unidades amparadas por la Declaración. d) Que los valores indicados en la DIN se encuentran correctamente declarados. QUINTO: Que, por existir hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, mediante la resolución de fojas 39, dictada con fecha 30 de marzo de 2017, se fija como punto de prueba el siguiente, el cual no fue objetado de recursos por ninguna de las partes: “Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°, letra a), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que han dado curso a la denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”. SEXTO: Que, de conformidad con el inciso 15° del artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, la prueba se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, deberán expresarse las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador. Hugo Alsina dice que “Las reglas de la sana crítica, no son otras que las que prescribe la lógica y derivan de la experiencia, las primeras con carácter permanente y las segundas, variables en el tiempo y en el espacio” (Alsina, Hugo, 1956, p. 127). Finalmente, en relación con la procedencia de los medios de prueba aportados en autos, cabe tener presente lo dispuesto en el inciso 11° de dicho texto legal, que prescribe que en los juicios aduaneros “se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio apto para producir fe”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 7 SÉPTIMO: Que habiéndose fijado como hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos los señalados en el considerando QUINTO de esta sentencia, es respecto de ellos que las partes aportaron al proceso las probanzas que estimaron procedentes, y que son las que se señalarán, analizarán y ponderarán en los considerandos siguientes. OCTAVO: Que, al efecto, la parte reclamante durante el término probatorio, ha rendido las siguientes probanzas: Prueba documental: Antecedentes que rolan agregados en 1.- A fs. 75 y siguientes, consta copia de la Resolución N° 596-2004 del Servicio nacional de Aduanas. 2.- A fs. 81 y siguientes, rola copia legalizada de la Declaración de Ingreso –DIN- N° 380093772-7, de fecha 27.06.2014. 3.- A fs.83, rola Factura legalizada N° 17023 de fecha 02/06/2014, del exportador AMGEN e importador Quintiles Chile. 4.- A fs.84, rola Declaración Jurada de Antecedentes Financieros del importador “Quintiles Chile” Prueba Testimonial: Correspondiente al atestado de los testigos en audiencia de fs.87 a 90: 1.- Don ALEX BENITO DOMÍNGUES PEÑA, a fs. 87 y 88. 2.- Don MARTÍN IGNACIO YURIC ESCOBAR, a fs. 89. NOVENO: Que, por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas ha rendido la siguiente prueba durante el término probatorio fijado al efecto: Prueba Documental: Antecedentes que rolan agregados en: 1.- A fs. 50 y siguientes, rola copia de la Declaración de Ingreso –DIN- N° 380093772- 7, de fecha 27.06.2014. 2.- A fs. 53, rola Formulario de denuncia N° 722845, notificado con fecha 23.07.2014. 3.- A fs.54, rola copia simple de Factura legalizada N° 17023 de fecha 02/06/2014, del exportador AMGEN e importador Quintiles Chile. 4.- A fs.55, rola copia simple de Air Waybill (o guía aérea) N°95686651 de LAN CHILE de fecha 02/06/2014, del exportador AMGEN e importador Quintiles Chile. 5.- A fs.56 Copia del Apéndice 1 “Campos de las declaraciones de ingreso considerados como datos estadísticos” de Capítulo V: Anulación y Modificación de las Declaraciones” de Resolución Exenta N°1300 del año 2006. 6.- A fs.57 y siguientes, consta copia de la Resolución N° 596-2004 del Servicio Nacional de Aduanas. 7.- A fs.60 y siguientes, consta copia de la Resolución N° 6.654/2010 del Modifica el Anexo N°51-21, “cláusulas de Compraventa” del Compendio de Normas Aduaneras. 8.- A fs.62, consta copia Capítulo 3: Ingreso de Mercancías: “9. Confección de la Declaración”. 9.- A fs.63, Anexo N°2, “Anexo 18, Instrucciones Generales sobre el Formulario Declaración Ingreso”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 8 DÉCIMO: Que, conforme lo anterior y tal como se indicó en los considerandos anteriores, la prueba rendida en autos está constituida por los documentos que aportaron las partes durante el término probatorio en el presente juicio junto a la declaración de los testigos presentados por la parte reclamante que rolan en el acta de audiencia testimonial rolante en fs. 87 a 89, los cuales se han incorporado al expediente sin que ninguna de las partes impugne a la contraria u objete el valor probatorio de los presentados, sin existir documentos en custodia o causas tenidas a la vista. EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN ADMINISTRATIVA. UNDÉCIMO: Que el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia N° 722845, de fecha 30.06.2014 y multa de autos por infracción al artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, ya que después de la revisión documental, (en la línea) se verifica que el reclamante realizó una errónea consignación de la cláusula de compra en la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3800093772-7, rolante a fojas 51, en el recuadro de “Antecedentes Financieros”, que señala como cláusula de compra “S/CL (6)”, esto es, sin cláusula y además indicaba “S/PAGO (21)”, debiendo indicar la misma cláusula que señala la Factura Comercial N° 17023, de fecha 02.06.2014, emitida por AMGEN INC. U.S.A., rolante a fojas 54, la que se denomina “INCOTERM: CPT”, siglas en inglés, "Carriage Paid To” (named place of destination), es decir, transporte pagado hasta (lugar de destino convenido), existiendo una diferencia con aquella clausula indicada en la DIN, lo que implica que el monto declarado debe ser señalado como valor FOB, sin descuentos adicionales los que no están justificados. Asimismo, señala que ese mismo error se realizó en la “Declaración Jurada de Antecedentes Financieros” que rola en fs.11 y en la “Declaración Jurada del Valor y sus Elementos” de fojas 10, ya que en ambas debería señalarse el Incorterm “CPT” antes señalado y no “S/CL” como se explicó anteriormente. DUODÉCIMO: Que el Agente de Aduanas reclamante de autos, sostiene que no procede la denuncia formulada ya que confeccionó la Declaración de Ingreso N° 3800093772-7,-en adelante DIN- con estricto cumplimiento de las normas legales al momento de su presentación, precisando en síntesis que es requisito indispensable estar frente a un “acto de fiscalización” y que se debe aplicar la Resolución N° 596/2004 en armonía con las demás normas legales. DÉCIMO TERCERO: Que, la Denuncia N°722845 reclamada en autos, según se indica en su descripción, señala como fundamento que el “despachador indica erróneamente la cláusula de Compra (S/CL-6). Debe decir CPT código 11, lo cual corresponde a factura comercial y que fue correctamente aplicado en la DIN”. DÉCIMO CUARTO: Que la denuncia reclamada en autos, se cursó en virtud de la infracción del artículo 176 la letra a) de la Ordenanza de Aduanas, la cual dispone que: “Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 9 DÉCIMO QUINTO: Que en virtud de la norma sancionatoria antes citada, el Organismo Aduanero procedió a formular la denuncia N° 722845, ya que considera que la cláusula es “S/CL” utilizada en la DIN que confeccionó el Agente de Aduanas no correspondería a la señalada en la factura comercial que es “CPT” , razón por la cual, el Organismo Fiscalizador considera que ese supuesto error infringe dicha norma por cuanto la DIN presentada por el reclamante ante la Aduana no cumple “con las demás formalidades prescritas” en la ley. DÉCIMO SEXTO: Que, a su turno, el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas dispone que “Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y demás documentos a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía entregada en exceso o en defecto”, ante lo cual cabe tener presente que la denuncia formulada al agente de aduana inculpado establece como multa máxima la suma de $210.260.- DÉCIMO SÉPTIMO Que, en cuanto a las responsabilidades del Agente de Aduanas cabe señalar lo dispuesto en el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas, el que dispone que “Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”. DÉCIMO OCTAVO: Que, en relación con la norma anterior, cabe señalar que el artículo 77 de ese mismo texto legal señala que “El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas legales y reglamentarias. Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o algunas de las declaraciones de destinación aduanera”. DÉCIMO NOVENO: Que, en virtud de las normas citadas, la Jurisprudencia de los Tribunales Superiores de justicia ha dejado establecido que en los procedimientos donde se persigue la aplicación de una sanción pecuniaria en contra del denunciado, como es el caso en análisis, constituyen una manifestación del ius puniendi del Estado, por lo cual son aplicables los principios del Derecho Penal. Al respecto, la Corte Suprema ha resuelto anteriormente que “en materia sancionatoria administrativa si bien también son aplicables los principios que rigen en el Derecho Penal común, pues ambas son expresión del poder punitivo del Estado, es indispensable tener en cuenta, como lo ha considerado el Tribunal Constitucional, que en situaciones como la de estos autos no se está ante un caso de norma penal propiamente tal, de manera que “las exigencias de la legalidad penal han de ser matizadas pues ellas han sido establecidas en defensa de la libertad personal, bien jurídico que la Constitución cautela de manera más rigurosa que los demás”, (Tribunal Constitucional, Rol Nº 480-2006; 27/07/2006). Luego, si bien el denunciado tiene el derecho a la presunción de inocencia, en ningún caso es asimilable al estándar de convicción exigible en el procedimiento penal, en el cual el Tribunal solamente puede condenar cuando adquiere convicción más allá de toda Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 10 duda razonable, ya que en dicho caso se trata de la aplicación de penas corporales. Tratándose de sanciones pecuniarias dichos principios admiten ser atenuados atendida la distinta naturaleza y gravedad de los bienes jurídicos cautelados y de las sanciones que en uno u otro caso son aplicadas” (Rol 1-2012 Tributario y Aduanero). VIGÉSIMO: Que, la doctrina jurisprudencial establece que lo anterior trae como consecuencia, que la carga probatoria de acreditar lo hechos constitutivos de la infracción en materia sancionatoria, corresponda al Organismo fiscalizador, pues es aquel quien pretende la aplicación de la multa en contra del denunciado, de lo que se sigue que el reclamante se exime de la carga de probar, estableciéndose así una presunción de inocencia, aunque atenuada, a favor del reclamante que es perseguido infraccionalmente, dado que el ordenamiento jurídico ha dotado al Servicio Nacional de Aduanas de una serie de herramientas, a fin de facilitar su tarea fiscalizadora y la detección de actos infraccionales como los denunciados en estos antecedentes. VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de la doctrina judicial anterior, el ilícito en comento requiere para su configuración de la concurrencia de un elemento objetivo, que está dado por la realización de maniobras tendientes a obtener beneficios fiscales ya asea pagando menos impuestos u obteniendo devoluciones indebidas a las que tiene derecho hacer valer un importador, y, otro subjetivo, que requiere que el Agente de Aduana en este caso en análisis, haya actuado de manera deliberada y consciente, vale decir, a sabiendas de que lo declarado no se ajusta a la verdad, encontrándose ambos elementos íntimamente ligados, cuando lo que se pretende, en el caso de autos es sancionar la anotación errónea en la DIN que indica “S/CL” distinto al que se indica en la Factura N° 17023 de fs. 54, que señala “CPT”. En efecto, dicho elemento subjetivo que se concreta en lo malicioso de la falsedad de la declaración debe ser acreditado por el Servicio Nacional de Aduanas, pues entender lo contrario significaría presumir la mala fe y dar al artículo 176, letra a) de la Ordenanza de Aduanas el alcance de una presunción legal de dolo o culpa que no contiene y que, en todo caso, está controvertida por la presunción de inocencia y “de no culpabilidad”. VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en virtud de las alegaciones de fondo que plantea tanto el reclamante como el Servicio reclamado, se desprende que la controversia recae en determinar si es efectivo que el reclamante incurrió en la infracción contenida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, atendido que de la lectura de la conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance incluye la no presentación a la Aduana, con las formalidades prescritas de los documentos que, reglamentariamente, deben presentarse, alegando el inculpado a su favor que se debe aplicar la Resolución N° 596/2004 en armonía con las demás normas legales. VIGÉSIMO TERCERO: Que, para determinar si la conducta del reclamante se encuentra debidamente acreditada y tipificada al alero del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, cabe considerar lo dispuesto en el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente, lo señalado en su Capítulo V, referido a la “Anulación y Modificación de las Declaraciones”, en virtud del cual, el numeral 3.1.5., del referido Capítulo V de la Resolución N° 1.300, señala: “Aún cuando las aclaraciones a los campos estadísticos no estén sujetas a denuncia, independientemente de su plazo de presentación, si dichas aclaraciones son consecuencia de un acto de fiscalización de la Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 11 Aduana, se denunciará al infractor de conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas. Sólo para los efectos anteriores, se entenderá como un acto de fiscalización, aquella actuación del Servicio de Aduanas realizada con posterioridad al retiro de las mercancías desde zona primaria, en el caso del proceso de ingreso de mercancías al país, o después de la legalización de las operaciones, tratándose del proceso de salida de mercancías”. VIGÉSIMO CUARTO: Que, la norma antes citada debe interpretarse armónicamente con lo dispuesto en la Resolución N°596 de 12.02.2004, que rola a fojas 57 y siguientes, la cual forma parte del Compendio de Normas Aduaneras, y que contempla la forma en que debe realizarse la declaración por el importador respecto al tipo de pago, la cual instruye al despachador, específicamente, en el numeral 21 y 22, para que indiquen, “inequívocamente”, las abreviaturas “S/CL” (sin cláusula de compraventa), código 6, y “S/PAGO” (sin pago), código 21, en la respectiva DIN, situación que efectuó el Agente de Aduana Inculpado. VIGÉSIMO QUINTO: Que en virtud de las normas antes citadas, a juicio de este Sentenciador si bien existe un error aparente por la anotación distinta de la cláusula señalada en la DIN al indicar “S/CL (6)”, y “S/PAGO (21)”, debiendo haber indicado la misma cláusula que señala la Factura Comercial N° 17023, que es “CPT”, del análisis de las normas de fondo, resulta forzoso concluir que el Agente de Adunas confeccionó la DIN apegado a las normas antes vigentes citadas en el Compendio Aduanero con lo cual, el elemento subjetivo no se logra acreditar, ya que el inculpado en su convicción más profunda está consciente de que su actuar se apega a la normativa vigente, situación que a Juicio de este Sentenciador se cumple desde el aspecto normativo ya de que de los elementos de prueba rendidos por las partes, considero que no se tipifica su conducta dentro de la norma infraccional antes citada. VIGÉSIMO SEXTO: Que, en sustento de lo anterior y de las alegaciones señaladas por el Agente de Aduanas inculpado, durante la audiencia testimonial que rola a fojas 87 a 90, cabe tener presente que el testigo ALEX BENITO DOMÍNGUEZ PEÑA ante la pregunta “¿Cuándo la operación es sin pago, ¿qué debe señalar como cláusula de compra venta?”, el testigo responde que: “En el caso que es sin pago, se debe señalar la cláusula de compra venta indicadas en las instrucciones de llenado, señalada como S/CL asociada al Código 06.” (sic), y al ser preguntado “¿En qué caso debe poner como forma de pago, sin pago?, responde que “En el caso de que la documentación señale explícitamente que la transacción es sin pago, en caso de dudas se puede solicitar al importador conforme lo establece el artículo 195 de la Ordenanza, mediante una declaración Jurada simple, donde señale el tipo de transacción correspondiente a dicha Importación” (SIC)”, declaraciones que a juicio de este Sentenciador no inhabilitado, el reclamante inculpado logra probar el cumplimiento de las obligaciones legales y reglamentarias a que se encuentra obligado al momento de la confección de una DIN. En efecto, en sustento de lo anterior, el testigo don MARTÍN IGNACIO YURIC ESCOBAR, declara que “El agente de Aduana confeccionó la declaración de Ingreso según lo normado por la Ordenanza Aduanera, el Señor fiscalizador en una mala decisión se equivocó ,al decir que esto debiera ser sin clausula, ya que según la 596, regula las cláusulas de compra venta, y dice claramente que para todas aquellas importaciones y exportaciones en donde no haya Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 12 pago se aplicará el SIN CLAUSULA, como cláusula de Compra Venta, entonces es imposible que una declaración sin pago pueda tener una cláusula de compra venta según las instrucciones de la Aduana, según la ordenanza aduanera resolución 596 del año 2004. Además no corresponde al artículo 176 a) ya que este es un fallo estadístico, que está claramente normado por el artículo 175.” (sic), con lo cual sustenta la postura del Agente reclamante. Asimismo, este último testigo ante la pregunta “¿Cuándo usted confecciona una Din de dónde saca la información de los antecedentes financieros?, responde: “De la documentación base, generalmente de la factura, en el caso de no existir información suficiente se le solicita una Declaración Jurada Simple a nuestro mandante”, declarando además ante la pregunta: ”¿Para las operaciones sin pago, puede indicar una cláusula de compra venta o incoterm diferente a SIN CLAUSULA, si es no diga por qué?, el testigo responde “No, según lo explicado en la resolución 596 del 12 de febrero de 2004, indica que, para toda operación sin cobertura, la cláusula es SIN CLAUSULA.”, declaraciones que a juicio de este Sentenciador, debidamente valoradas conforme las reglas de la sana crítica, dejan de manifiesto que el reclamante de autos cumple con la normativa legal y reglamentaria aplicable para el caso de autos. VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, respecto del elemento objetivo para la configuración del ilícito en comento, cabe hacer presente que es un hecho no controvertido en autos que los valores indicados en la DIN se encuentran correctamente declarados, por ello, no existe un perjuicio o menoscabo económico en contra del Fisco. VIGÉSIMO OCTAVO: Que, en consecuencia, aparece claramente que el Servicio Nacional de Aduanas no logra acreditar la concurrencia del elemento objetivo del ilícito, atendido que según lo indicado en el Considerando anterior no existe un perjuicio o menoscabo económico en contra del Fisco, y tampoco logra probar la concurrencia del elemento subjetivo, ya que el Agente de Aduanas denunciado logra acreditar que su actuación se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente, por ello, la confección que realizó el inculpado de la DIN se ajusta a derecho y en consecuencia su conducta no se encuentra tipificada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas. VIGÉSIMO NOVENO: Que, los elementos de prueba presentados por la Aduana consistentes en los documentos de internación y de la normativa legal aplicable al caso en estudio, que en parte es la misma que acompañó el reclamante, a juicio de este Sentenciador no logran dar por acreditado la tipificación de la comisión de la infracción contemplada en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas con la conducta desplegada por el reclamante, los cuales, valorados conforme las reglas de la sana crítica, logran formar plena convicción de que la anotación en la DIN que indica “S/CL” distinto al que se indica en la Factura N° 17023 de fs. 54, que señala “CPT”, no está tipificada y sancionada por la reseñada norma del artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, como tampoco logran desvirtuar la presunción de inocencia del inculpado, razón por la cual este reclamo debe ser acogido. TRIGÉSIMO: Que en consecuencia, esta Sentenciador no inhabilitado, estima que la infracción aduanera denunciada de conformidad al artículo 176 la letra a) de la Ordenanza de Aduanas, no se encuentra debidamente acreditada y tipificada, ya que el Agente Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 13 Aduanero confeccionó la DIN con las cláusulas que contemplan las normas legales y reglamentos vigentes al momento de ser fiscalizado, y considerando además que el supuesto error aparente de anotar una clausula distinta en la DIN no produce ningún perjuicio al fisco que deba ser multado, y por ende, el presente reclamo debe ser acogido rechazándose la postura del Servicio Nacional de Aduanas. TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, como se ha venido señalando en los considerandos anteriores, el rechazo de las alegaciones que indica el Servicio de Aduanas, se justifica por la falta de elementos probatorios necesarios para acreditar sus pretensiones atendido que no logra probar los elementos subjetivos y objetivos del tipo infraccional que contempla la norma sancionatoria. TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, conforme las argumentaciones contenidas en los considerandos precedentes, concluye este Sentenciador que el Agente de Aduanas acredita sus fundamentos del reclamo, razón por la cual la Denuncia N°722845 reclamada en autos no se encuentran ajustada a derecho conforme las normas legales que regulan tal actuación, tal como se ha detallado precedentemente, debiendo dejarse sin efecto. TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en consecuencia, en mérito de las alegaciones hechas por las partes, las declaraciones testimoniales y los documentos acompañados, todos apreciados conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con los argumentos y fundamentos expuestos en los considerandos anteriores, cabe acoger el presente reclamo. TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizadas las demás pruebas rendidas y antecedentes aportados en autos, en nada alteran lo razonado y concluido precedentemente. TRIGÉSIMO QUINTO: Que, no se condenará en costas al Servicio reclamado, no obstante haber sido vencido totalmente en la causa, por estimarse que ha tenido motivo plausible para litigar. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 120, 128, 176, 186, 186 bis, 187 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I. HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes interpuesto por el agente de aduanas don VÍCTOR HUGO PAREDES VALDEVENITO, cédula de identidad N°7.798.363-5, ya individualizado en autos y, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la Denuncia N°722845, junto con la Multa ahí contemplada, que rola a fojas 5 y 53 de autos, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas. II. QUE NO SE CONDENA EN COSTAS al Servicio reclamado, por estimarse que tenía motivo plausible para litigar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. ANÓTESE, REGÍSTRESE y en su oportunidad ARCHÍVESE. Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación b374918f-0771-41af-9659-9c24523ef2f8 Timbre Electrónico 14 Notifíquese la presente resolución al reclamante por carta certificada, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados en el proceso. Déjese testimonio en el expediente. Resolvió don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Juez No Inhabilitado del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (S) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. RIT: IA-15-00156-2014 RUC N°: 14-9-0001211-0 Felipe Alberto Muñoz Albonico Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez no Inhabilitado Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Felipe Alberto Muñoz Albonico, el 30-04-2019. 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Texto íntegro, como lo publica el tribunal.