Texto de la sentencia
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“PAREDES VALDEVENITO con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCION
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT: IA-15-00160-2014
RUC N°: 14-9-0001274-9
Santiago, veinticinco de octubre de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don VÍCTOR HUGO PAREDES
VALDEVENITO, por si, cédula de identidad número 7.798.363-5, Agente de Aduana,
domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 580, oficina
603, comuna de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la “Denuncia” N° 721991, de
fecha 23 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, a través de la cual, se le sancionó como por la conducta infraccional
dispuesta en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las
consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán,
resumidamente, a continuación:
Los hechos:
Indica que, dirige su acción en contra de la denuncia N° 721991, de fecha 23.07.2014 y la
consecuente multa cursada, por la supuesta infracción reglamentaria dispuesta en el
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, efectuada por la Dirección Regional de
Aduanas Metropolitana, respecto a la DECLARACIÓN de INGRESO (DIN) N°
38000993703-4, de fecha 10.06.2014.
Señala que, la denuncia expresa que su conducta infractora habría sido “Error al indicar
puerto de embarque de las mercancías, indica puerto de embarque PARIS,
correspondiendo indicar puerto de embarque BEIJING, según guía aérea que ampara este
despacho N° PEK-0162302”; A su juicio, la denuncia emitida no corresponde, toda vez que
no se han considerado las instrucciones emanadas de la propia autoridad aduanera en sus
distintas resoluciones e instrucciones.
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-10-2017.
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El derecho:
Para lo anterior, el reclamante señala que, el compendio de Normas Aduaneras, Resolución
1300/2006, en su Capítulo V, numeral. 3.1.5, inciso primero establece que, los campos
estadísticos no están sujetos a infracción, independientemente de su plazo de presentación
y, segundo, solo si dichas aclaraciones (modificaciones) son consecuencia de un acto de
fiscalización de la Aduana, se denunciara al infractor de conformidad al artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas.
Acto seguido, el inciso segundo del mismo numeral, de la misma resolución, define que se
entenderá como acto de fiscalización, aquella actuación del Servicio de Aduanas realizada
con posterioridad al retiro de las mercancías desde la zona primaria, en el caso del proceso
de ingreso de mercancía al país o después de la legalización de las operaciones, tratándose
del proceso de salida de mercancías.
Por otra parte, señala la actora que, no se han considerado los artículos 77 y 78 de la
Ordenanza de Aduanas, ni las instrucciones que sobre esta materia, existentes en el
Compendio de Normas Aduaneras, resolución 1300/2006, Capitulo III, numeral 9.1 y anexo
18, numeral 8.4, relativo al puerto de embarque. En efecto, en el recuadro “Puerto de
Embarque”, a su entender, se debe señalar el puerto de embarque extranjero de las
mercancías y en el caso de que exista un transbordo en un país extranjero, se debe señalar
el último puerto por donde son embarcadas con destino a nuestro país.
Es así que, los Agentes de Aduanas, por expresas instrucciones, tanto de la Ordenanza de
Aduanas como del Compendio de Normas Aduaneras, deben confeccionar las
Declaraciones de Ingreso con estricto cumplimiento a las disposiciones vigentes al
momento de su presentación.
En este caso, indica el reclamante, se han considerado la Papeleta de Recepción que ha
emitido el Almacenista, en donde la información que ella contiene es obtenida directamente
de los manifiestos de carga que presenta la propia aerolínea. En este caso, la citada
Papeleta, señala el vuelo N° 406, procedencia CDG, aeropuerto de París.
A partir de este hecho, el reclamante asegura que hubo un transbordo aéreo, entre los
vuelos AF129, desde Pekín, y el vuelo AF 406, desde París, transbordo efectuado en París.
Así pues, considerando lo antes expuesto, el reclamante asegura que, nos encontramos
una norma específica que establece que el puerto de embarque deba obtenerse solo del
documento de transporte, que en este caso es la Guía Aérea N° PEK-0162302, como
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señala la denuncia. Por el contrario, es responsabilidad de los despachadores de aduana
advertir la información que le proveen los otros documentos que forman parte del
expediente.
En razón de estas consideraciones, el reclamante sostiene que, no procede un acto de
denuncia pues no se está ante un acto de “fiscalización” tal como lo describe la Resolución
N° 1300/2006. Por esto, la reclamante solicita se acoja el reclamo y, en definitiva, “se deje
sin efecto” la denuncia cursada en su contra.
Dos. A fojas 14, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 25 de agosto de 2014.
Tres. A fojas 16, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con
expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que, el Servicio Nacional de Aduanas procedió a cursar la denuncia
y multa de autos de conformidad a la infracción reglamentaria del artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas, asociada a la Declaración de Ingreso (DIN) N° 3800093703-4,
aceptada a trámite con fecha 10 de junio de 2014.
Prosigue la reclamada señalando que, la DIN ya citada, fue seleccionada para aforo, siendo
designado el fiscalizador señor Darwin Yáñez Torres, mediante Resolución N° 5821, de
fecha 20.06.2014, para efectuar el aforo físico, en el domicilio de la empresa ubicado en
Avenida Jorge Hirmas N° 2964, comuna de Renca, toda vez que la naturaleza de las
mercancías, esto es, fundas y cámaras de combustión de acero para turbinas de gas de
uso industrial, requirió la inspección fuera de las dependencias del aeropuerto,
considerando el peso y volumen de las mismas.
En efecto, producto de este acto de fiscalización, se detectó un error en la Declaración de
Ingreso al indicar puerto de embarque PARIS, correspondiendo indicar el puerto de
BEIJING, según consta de la guía aérea que ampara este despacho N° PEK-016230.
Que, a propósito de este hecho, la autoridad aduanera procedió a formular la denuncia N°
721991, por cuanto el puerto de embarque indicado en la DIN, no corresponde a la señalada
en la Guía Aérea, en base a lo establecido en el Artículo 176 letra a) de la Ordenanza de
Aduanas, esto es, "La no presentación a la Aduana en forma, número de ejemplares, en los
plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o declaraciones…".
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Finalmente, la Administradora de Audiencias, procedió a fijar la multa regida por el
procedimiento simplificado conforme al artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas y a lo
establecido en el Capítulo III, Numeral 2.3.2 de la Resolución N° 347, de 09.01.2013
(Manual de Pagos).
El derecho:
Que, frente a las alegaciones que sostienen el reclamo de la actora (que no corresponde la
denuncia cursada, toda vez que los campos estadísticos no están sujetos a infracción),
sostiene la reclamada en su líbelo que, no es efectivo, toda vez que la denuncia ha sido
formulada, de conformidad a la normativa.
Para sostener lo anterior, señala que, es importante clarificar que la indicación del lugar
correspondiente al Puerto de embarque en la Declaración de Ingreso está considerada
dentro de los campos estadísticos del Capítulo V del Compendio de Normas Aduaneras,
titulado "Anulación y Modificación de las Declaraciones", en donde se señala
expresamente, cuáles son los campos considerados como datos estadísticos para el
"Recuadro Origen, Transporte y Almacenaje" en la DIN, indicando Puerto de embarque.
Prosigue la reclamada, indicando que, el Servicio está facultado para formular denuncia de
conformidad al artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en todos aquellos casos en que
producto de un acto de fiscalización, se detecta errores en los campos estadísticos, de
conformidad a lo establecido en el numeral 3.1. 5 del Capítulo V del Compendio de
Normas Aduaneras.
En este orden de ideas, en el numeral 3.1.4 del mismo capítulo, se señala que "Las
aclaraciones a los campos definidos en el Apéndice 1 de este Capítulo, como estadísticos
en las declaraciones, no serán objeto de denuncia.
Las estadísticas de las aclaraciones presentadas serán consideradas por el Servicio de
Aduanas para controlar la gestión de los despachadores. La reiteración de este tipo de
errores, podrá servir de antecedente para la aplicación de una medida disciplinaria."
Continúa, señalando que, en el numeral siguiente 3.1.5. ha dispuesto que, "Aún cuando las
aclaraciones a los campos estadísticos no estén sujetas a denuncia, independientemente
de su plazo de presentación, si dichas aclaraciones san consecuencia de un acta de
fiscalización de la Aduana, se denunciará al infractor de conformidad al artículo 176 de la
Ordenanza de Aduanas”.
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En este entendido, a juicio de Aduanas, el párrafo siguiente define que se entiende por un
acto de fiscalización para proceder a la formulación de la denuncia, en los siguientes
términos "Sólo para los efectos anteriores, se entenderá como un acto de fiscalización,
aquella actuación del Servicio de Aduanas realizada con posterioridad al retiro de las
mercancías desde zona primaria, en el caso del Proceso de ingreso de mercancías al país.
o después de la legalización de las operaciones, tratándose del proceso de salida de
mercancías."
Por otra parte, respecto a la indicación del puerto de embarque en la DIN, nos señala que,
el reclamante ha informado en la DIN como Puerto de embarque PARIS, correspondiendo
señalar el puerto de BEIJING, según consta de la guía aérea que ampara este despacho
N° PEK-016230.
Al respecto, nos señala la reclamada en su escrito que, debemos tener presente lo
establecido en el párrafo quinto del numeral 8.4 titulado "Puerto Embarque" del Anexo 18
del Compendio de Normas Aduaneras que establece aquellas formalidades sobre las
mercancías que hubieren sido transbordadas en un puerto extranjero, esto es, "La
respectiva acreditación y/o certificación emitida por la autoridad aduanera u organismo
competente, deberá archivarse en la carpeta del despacho". Es así que, para estos efectos
el documento válido para poder acreditar el puerto de embarque es la Guía Aérea, por
cuanto la Papeleta de Recepción es el documento que emite el Almacenista con la finalidad
de indicar el N° de manifiesto, N° Guía Aérea, la cantidad y tipo de bultos recibidos.
En razón de lo anterior, prosigue Aduanas, que el fiscalizador en base a lo establecido en
las disposiciones antes citadas ha podido verificar que el último puerto de embarque ha sido
Beijing, según consta en la guía aérea que ampara este despacho N° PEK-016230,
quedando en evidencia el error en que incurrió el Despachador al momento de confeccionar
la DIN en el llenado del puerto de embarque.
Así las cosas, Aduanas plantea que, la formulación de la denuncia como la imposición de
la multa se ha ajustado a la normativa legal, aplicándose correctamente la infracción del
artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas.
Conforme todo lo anterior, solicita se rechace el reclamo de autos, con costas.
Cuatro. A fojas 29, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que no fue recurrida por
ninguna de las partes.
Quinto. A fojas 65 se citó a las partes a oír sentencia.
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CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece don VÍCTOR HUGO PAREDES
VALDEVENITO, por si, cédula de identidad número 7.798.363-5, Agente de Aduana,
domiciliado para estos efectos en Avenida Libertador Bernardo O'Higgins N° 580, oficina
603, comuna de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la “Denuncia” N° 721991, de
fecha 23 de julio de 2014, emitida por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio
Nacional de Aduanas, a través de la cual, se le sancionó por la conducta infraccional
dispuesta en la letra a) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las
consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto
en la primera parte de esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes
probatorios:
1. Copia simple del formulario de denuncia N° 721991, notificado con fecha 23.07.2014.
2. Copia legalizada, de conformidad al Artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, de los
siguientes antecedentes y que conforman la documentación de base de la operación de
importación fiscalizada:
a. Guía Aérea N° PEK-0162302.
b. Papeleta de Recepción de mercancías Folio N° 100492.
c. DIN N° 3800093703/10.06.2014.
3. Copia simple del Artículo 77 y 78 de la Ordenanza de Aduanas.
4. Copia simple del numeral 9.1, Capitulo III, ingreso de Mercancías, del Compendio de
Normas Aduaneras.
5. Copia simple del numeral 8.4, del anexo 18, del Compendio de Normas Aduaneras.
6. Copia simple de la página obtenida de Internet con el tracking de la Guía Aérea.
TERCERO: A fojas 16, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, por no ser efectivos los planteamientos en que se funda el
reclamo del actor, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en
su presentación y ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales
nos damos por remitidos en aras del principio de economía procesal.
CUARTO: Que, en escrito de fecha 12 de abril de 2017, la reclamada acompañó los
siguientes antecedentes como parte de su prueba:
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1. Copia simple, obtenida del sistema informático DECARE, de este Servicio de la
Declaración de Ingreso 3800093703-4, cuyo despachador es el Sr. Agente de Aduanas
Víctor Paredes V.
2. Copia simple de DIN obtenida de carpeta de despacho de la operación 3800093703-3.
3. Copia simple de Air waybill PEK- 0162 302.
4. Copia simple obtenida del sistema informático DECARE de la denuncia N° 721991
emitida por hechos acaecidos durante los hechos de autos.
5.- Copia simple de papeleta de recepción de mercancías Folio N° 100492, emitido por
AEROSAN.
6.-Copia simple de resolución exenta N° 5821/20.06.14.
QUINTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo, fojas 1 a 4, como de la
correspondiente contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, de fojas 16 a 22,
podemos establecer que no ha sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, el Servicio Nacional de Aduanas, Dirección Regional Metropolitana, con fecha
23 de julio de 2014 cursó la Denuncia N° 721991, en contra de don VÍCTOR HUGO
PAREDES VALDEVENITO, por la infracción contemplada en el artículo 176 letra a)
de la Ordenanza de Aduanas, por los fundamentos que allí se indican.
b) Que, con fecha 10.06.2014, mediante la Declaración de Ingreso (DIN) N°
3800093703-4, se importaron las mercancías allí descritas, siendo tramitada la
destinación aduanera por el despachador y reclamante de estos autos, don VÍCTOR
HUGO PAREDES VALDEVENITO.
c) Que, en la mencionada importación, el despachador acompaño la guía aérea N°
PEK-0162302.
SEXTO: Que, conforme a las alegaciones de las partes en la etapa de discusión del
proceso, a fojas 29, se fijó el siguiente hecho sustancial, pertinente y controvertido:
“Efectividad que los hechos denunciados tipifican la infracción descrita en el artículo 176°,
letra a), de la Ordenanza de Aduanas, a la época de acaecimiento de los hechos que han
dado curso a la denuncia reclamada. Hechos y circunstancias que lo acreditan”.
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NORMATIVA APLICABLE:
SÉPTIMO: Que, respecto a la infracción reglamentaria que Aduanas habría aplicado al
denunciado, debemos estar a lo prevenido en el artículo 173 de la Ordenanza de Aduanas,
que señala: “Las personas que presenten con declaraciones erróneas los manifiestos y
demás documentos a que se refiere el párrafo primero del título II del Libro II, serán
castigadas con una multa hasta del valor de los derechos e impuestos de la mercancía
entregada en exceso o en defecto”. Norma que debemos comprenderla en conjunto a lo
dispuesto en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, la cual nos dice: “Las infracciones
a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre
que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la
multa que en cada caso se indica: a) La no presentación a la Aduana en la forma, número
de ejemplares, en los plazos y con las demás formalidades prescritas, de los manifiestos o
declaraciones, y en general de los documentos que reglamentariamente deben
presentarse, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. (…).”.
A su turno, el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas señala: “Cuando el monto máximo
de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades
Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas
directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el sólo mérito de
los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual
se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el
Título II del Libro III de la Ordenanza.”.
Por otra parte, el Que el artículo 186 inciso tercero y cuarto de la Ordenanza de Aduanas
establece que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar,
fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes (…), ante el Tribunal Tributario
y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente.
Transcurrido el plazo a que se refiere el inciso anterior sin que se reclame, se procederá a
emitir el giro comprobante de pago correspondiente”.
OCTAVO: Que, por su parte, el artículo 77 de la Ordenanza de Aduanas señala que “El
Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.
Asimismo, podrá establecer trámites simplificados y formularios comunes para todas o
algunas de las declaraciones de destinación aduanera”.
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A su turno, el artículo 78 de la Ordenanza de Aduanas señala que: “Será responsabilidad
de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con estricta sujeción a los
documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo requerir la presentación de
éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las declaraciones deberá corresponder
al contenido de los documentos que le sirvan de base. Responderán también del
cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general, de la observancia de las
normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas o de otros organismos
que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del país. (…)”.
EN CUANTO A LA DISCUSUIÓN DE FONDO: APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
ADMINISTRATIVA.
NOVENO: Que, previamente es preciso establecer que, en este ámbito, siendo el Órgano
Administrativo (Servicio Nacional de Aduanas) quien pretende la aplicación de la sanción
en contra del denunciado, la carga probatoria para acreditar los hechos que configuran la
existencia de la respectiva infracción correspondía al Servicio Fiscalizador, estableciéndose
así una presunción de inocencia, pero atemperada, a favor del inculpado.
Del mismo modo, la sanción pecuniaria perseguida en este proceso pertenece al ámbito del
ius puniendi del Estado, siendo aplicables los principios del Derecho Penal pero de forma
matizada, pues no se está ante una norma penal, propiamente tal, de forma que sus
exigencias han de ser atenuadas ya que éstas han sido dispuestas en resguardo de la
libertad personal, que constitucionalmente se cautela más rigurosamente que las demás
garantías (Tribunal Constitucional, Rol Nº480-2006; 27/07/2006), en virtud de lo cual el
estándar de convicción exigible en materia penal, en el cual el Tribunal sólo puede dictar
sentencia condenatoria si adquiere convicción más allá de toda duda razonable, no es
asimilable a aquel aplicable en estas materias sancionatorias administrativas en que dichos
principios permiten ser aminorados considerando la sanción y los bienes jurídicos
cautelados.
DÉCIMO: Que, en esta sede se ha sido controvertido por las partes la existencia del hecho
que gatilló la denuncia reclamada, antecedidas, por las omisiones y/o errores en que
incurrió el despachador, obligaciones que no observó de conformidad a lo dispuesto en la
Ordenanza de Aduanas como en su estatuto reglamentario, contenido en el Compendio de
Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016.
De este modo, la controversia quedó circunscrita a determinar si las normas sancionatorias
contempladas en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas eran aplicables a las
omisiones y conductas en que incurrió el Agente de Aduanas inculpado.
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DÉCIMO PRIMERO: Que, en cuanto a la efectividad de haber incurrido el reclamante en la
infracción contenida en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, de la lectura
de la conducta sancionada en dicha norma aparece que su alcance incluye la no
presentación a la Aduana, con las formalidades prescritas de los documentos que,
reglamentariamente, deben presentarse, como precisamente sucede en la especie y que
fue establecido en la contestación del reclamo que hiciera la administración aduanera,
incurriendo de este modo el inculpado en la infracción perseguida por la autoridad
fiscalizadora.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, precisamente, en este punto es importante detenerse, ya que a
juicio de este sentenciador es en donde el Tribunal debe adquirir la convicción necesaria
para confirmar o desestimar que la conducta desplegada por el denunciado es susceptible
o no de la sanción reclamada.
Para estos efectos, debemos atender a las probanzas rendidas en juicio, las cuales se
traducen en los siguientes medios probatorios acompañados y hechos valer, en primer
lugar, por la reclamante:
a. Prueba testimonial acompañada por el reclamante, consistente en sendos
documentos singularizados en el considerando segundo, los cuales se dan por
reproducidos, en aras del principio de economía procesal y, los cuales fueron
reiterados en su escrito de fecha 17 de abril de 2017.
b. Prueba testimonial ofrecida por el reclamante, compareciendo en juicio los
siguientes testigos: 1) Don ALEX BENITO DOMÍNGUES PEÑA, quien se
desempeña como encargado técnico de la agencia de aduanas del reclamante; y,
2) don MARTÍN IGNACIO YURIC ESCOBAR, pedidor arancelario y que desempeña
funciones en la agencia de aduanas del reclamante.
Por su parte, el Servicio Nacional de Aduanas, ofreció al Tribunal sendos documentos, los
cuales se encuentran singularizados en el considerando cuarto, y los cuales se dan por
reproducidos, como prueba documental en el presente juicio.
DÉCIMO TERCERO: Que, en este orden de ideas, la controversia quedó circunscrita a
determinar si las normas contenidas en el estatuto reglamentario del Compendio de Normas
Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016, específicamente, lo señalado en su
Capítulo III y V, referidos al Ingreso de Mercancías y a la “Anulación y Modificación de las
Declaraciones”, respectivamente, en relación a la sanción contemplada en el artículo 176
letra a) de la Ordenanza de Aduanas, serian aplicables a la omisión y/o error en que incurrió
el Agente de Aduanas inculpado.
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Es así que, podemos observar que el numeral “9” referido a la “Confección de la
Declaración”, señala que: “9.1. Las declaraciones de ingreso, salvo las de transbordo,
tránsito y redestinación, deberán ser formalizadas en el documento cuyo formato,
distribución e instrucciones de llenado se presentan en el Anexo N° 18 de este Compendio.
Las otras destinaciones aduaneras deberán ser confeccionadas en el formulario que en
cada caso se especifica”.
Por su parte, el numeral 3.1.5., del referido Capítulo V de la Resolución N° 1.300, señala
que: “Aún cuando las aclaraciones a los campos estadísticos no estén sujetas a denuncia,
independientemente de su plazo de presentación, si dichas aclaraciones son consecuencia
de un acto de fiscalización de la Aduana, se denunciará al infractor de conformidad al
artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas.
Sólo para los efectos anteriores, se entenderá como un acto de fiscalización, aquella
actuación del Servicio de Aduanas realizada con posterioridad al retiro de las mercancías
desde zona primaria, en el caso del proceso de ingreso de mercancías al país, o después
de la legalización de las operaciones, tratándose del proceso de salida de mercancías”.
DÉCIMO CUARTO: Ahora bien, lo anterior debe ser analizado en conjunto con lo dispuesto
en las instrucciones que sobre esta materia existen en el Compendio de Normas
Aduaneras, anexo 18, en el párrafo “8”, referido a “Origen, transporte y almacenaje”, cuyo
numeral 8.4, que importa en específico para el caso de marras, señala lo siguiente: “8.4
Puerto de Embarque: Indique el nombre del puerto extranjero en el cual se embarcaron las
mercancías, y su código según Anexo Nº 51-11.
En caso que las mercancías hubieren sido transbordadas en un puerto extranjero, indique
el nombre del último puerto extranjero y su código según Anexo Nº 51-11. Indique, además,
en el espacio en blanco contiguo al nombre del puerto, la letra "T".
DÉCIMO QUINTO: Por otra parte, el reclamante, en su calidad Agente de Aduanas y, por
ende, auxiliar de la función aduanera, según lo establecido en el artículo 195 de la
Ordenanza de Aduanas, ha desplegado una actividad probatoria necesaria para desvirtuar
la denuncia formulada por el órgano fiscalizador, de un modo tal, que hace obligatorio para
este sentenciador el acoger su petición de rechazar el reclamo de marras.
DÉCIMO SEXTO: Que, la convicción anterior, ha sido acreditada mediante la valoración de
las probanzas necesarias para arribar a ese cometido. En particular, se ha tenido en
consideración la acreditación, ante este Tribunal, de las cargas a que está sometido el
despachador, en cuanto al correcto llenado de los formularios y declaraciones, en relación
a la infracción reglamentaria denunciada por Aduanas.
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Es así que, examinada y analizada la documentación que sirvió de base para el despacho
aduanero, en especial, la DIN 3800093703-4 que ampara la importación realizada y, que
rola a fojas 8, da cuenta que el despachador procedió a declarar en el ítem “ORIGEN,
TRANSPORTE Y ALMACENAJE” en la casilla referida a país de origen “China” y en la
casilla puerto de embarque “París”, añadiendo la letra ”t”, ello, de conformidad a lo que
establece el Compendio de Normas Aduaneras, Resolución DNA N°1.300/30.03.2016,
particularmente, lo dispuesto en el anexo 18, en el párrafo “8”, referido a “Origen, transporte
y almacenaje”, cuyo numeral 8.4, ha dado la instrucción expresa de indicar en la DIN “…el
nombre del último puerto extranjero y su código según Anexo Nº 51-11”, debiendo señalar,
además, “…en el espacio en blanco contiguo al nombre del puerto, la letra "T"…”.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, por otra parte, relacionado con lo anterior, y de conformidad a la
prueba testimonial ofrecida por la actora, este Tribunal procedió al examen de dos testigos,
los cuales, interrogados por el propio despachador, han declarado lo siguiente, respecto al
punto de prueba fijado a fojas 29, en lo que interesa:
Declaración de don ALEX BENITO DOMÍNGUEZ PEÑA, cédula de identidad número
8.806.434-5, encargado del departamento técnico de la Agencia de Aduana “Víctor Paredes
Valdebenito”, quien, al tenor de punto de prueba ya señalado, declaró: “Yo soy el encargado
del departamento técnico de la Agencia de Aduana "Víctor Paredes Valdebenito”, llevó 35
años trabajando en el área de comercio exterior y 19 años trabajando en la agencia ya
mencionada. Tengo un título en administración de empresas con mención en Comercio
Exterior de DUOC.
Respecto a la DIN tenemos dos puntos principales que detallar. En primer lugar, los
documentos base, dentro de los que se incluye la papeleta de recepción de la mercancía,
y el segundo, la instrucción de llenado del anexo 18, del compendio de normas aduaneras,
donde en el numeral 8.4, inciso segundo, señala que "se debe declarar el último puerto
extranjero con su código del anexo 5.1, asociado a la letra -t- en caso de transbordo ". En
esta DIN especifico, si bien en la guía aérea no señala un transbordo, si en la papeleta de
recepción aparece un puerto distinto y una aeronave distinta, lo que motiva a declarar un
transbordo efectivo (sic)”.
En este contexto, prosiguió la reclamante con la siguiente pregunta MARTÍN IGNACIO
YURIC ESCOBAR, cédula de identidad número 12.880.167-7, quien previamente
juramentado en forma legal, y al tenor del punto de prueba fijado en la resolución de fecha
30 de marzo de 2017, quien expuso: “Soy Técnico en Comercio Exterior desde el año 2008.
Trabajo como "pedidor arancelario " en la agencia de aduana de don Víctor Paredes desde
noviembre del año 2015, mis funciones específicas son: confeccionar las DIN y las DUS.
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Para construir el campo de la DIN en la parte del puerto, específicamente, el compendio de
normas aduaneras, según el anexo 18 numeral 8.4, dice que "debe ser mencionado el
último transbordo que hizo la mercancía”, por lo tanto, en ninguna parte se indica que este
dato debe obtenerse del Conocimiento de Embarque. Por tanto, se debe verificar esto para
hacer una correcta DIN, en este caso, el medio de prueba es la papeleta de recepción de
mercancía del almacén particular, en donde se manifestó la carga, la cual indica,
claramente, que la mercancía fue transbordada en el aeropuerto de Paris (SIC)”.
DÉCIMO OCTAVO: Que, de la actividad probatoria desplegada por la parte reclamante,
quien goza de una presunción de inocencia, conforme a lo ya indicado en el considerando
noveno, ha quedado demostrado en juicio el cumplimiento de las obligaciones legales y
reglamentarias a que se encuentra sometido al momento de la realización de una
internación, como lo es en el caso de marras.
Que conforme lo anterior y del examen de los antecedentes allegados al proceso, este
sentenciador se encuentra impedido de verificar la verdad o efectividad de la concurrencia
de los presupuestos del tipo infraccional contemplados en el artículo 176 letra a) de la
Ordenanza de Aduanas, ya que resulta evidente que el despachador ha dado cumplimiento
a la normativa legal y reglamentaria aplicable para el caso de autos.
DÉCIMO NOVENO: Que, respecto a la actividad probatoria del presente juicio, cabe hacer
presente que las probanzas ofrecidas por administración aduanera carecieron de la
pertinencia y verosimilitud para desvirtuar la presunción de inocencia del sancionado en
estos autos, a objeto de lograr la confirmación de la sanción administrativa por parte de éste
Tribunal.
VIGÉSIMO: Que, por estas consideraciones, este Sentenciador, deberá desechar la
actuación administrativa sancionatoria llevada a cabo por Aduanas en contra del
denunciado de autos, por cuanto conforme lo establecido en el precedente noveno
considerando y del examen de los antecedentes del proceso y la prueba rendida por la
reclamante, fundamentalmente, los de fojas 8 y 13, y el acta de audiencia testimonial,
aparece que la denuncia de autos fue formulada sin los razonamientos y motivaciones
necesarios y suficientes para lograr convencer a este Sentenciador respecto, al supuesto,
incumplimiento de las cargas administrativas a que estaba obligado el despachador en el
proceso de despacho de las mercancías amparadas en la DIN N° 38000093703-4, de fecha
10.06.2014.
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VIGÉSIMO PRIMERO: Que, en virtud de todo lo anteriormente desarrollado, examinadas
las actuaciones de autos según lo ya establecido, apreciando los antecedentes del proceso
de acuerdo a las reglas de la “sana crítica”, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica,
como también por la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los
antecedentes de autos, es forzoso concluir que las actuaciones reclamadas NO han sido
cursadas bajo las normas legales y reglamentarias ya citadas; constatando, como
consecuencia, que el reclamante no ha cometido el tipo infraccional contemplado y
sancionado, en el artículo 176 letra a) de la Ordenanza de Aduanas, resultando forzoso
para este Tribunal, rechazar la defensa de Aduanas en autos, por lo que así se declarará
y, en su lugar, se acogerá la petición de la actora, en orden, de desestimar la denuncia y,
por ende, proceder a dejarla sin efecto .
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, 78, 120, 128, 176, 186, 186 bis, 187 y
195 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el
Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1. En consecuencia, DEJESE SIN EFECTO la
MULTA reclamada.
II.- NO SE CONDENA EN COSTAS a la reclamada, por haber tenido motivos plausibles
para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
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RIT: IA-15-00160-2014
RUC N°: 14-9-0001274-9
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Abogado del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-10-25T12:03:30-0300
FEA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.