Texto de la sentencia
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“ROMAN GUGGISBERG con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00172-2014
RUC N°: 14-9-0001285-4
Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece doña ANDREA CECILIA ROMÁN
GUGGISBERG, por si, cédula de identidad número 12.111.428-3, tripulante de cabina,
domiciliada para estos efectos en Río Guadina N° 8590, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, deduciendo reclamo en contra de la infracción N° 67744, por denuncia N° 719169
de fecha 11 de junio de 2014, acto administrativo emitido por la Dirección Regional
Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho
y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a
continuación:
Los hechos:
La reclamante, comienza su reclamo, solicitando se deje sin efecto la infracción cursada
por aduanas y, consecuentemente, la correspondiente multa, en consideración a que dicha
sanción administrativa no especifica la causa de la acción cometida por su parte. Añade
que, sólo se limite a indicar el supuesto artículo que se habría infringido por su parte, al
internar mercancía no declarada por su parte.
En este contexto, indica la reclamante que, el acto administrativo que comunicó la supuesta
multa, no indicaría tampoco el tipo de mercancía que habría internado irregularmente, por
lo cual, deduce que mal podría Aduanas cursar una infracción sin señalar estos elementos
básicos para dar por acreditada su responsabilidad en la comisión de la infracción cursada.
A mayor abundamiento, señala que el formulario de denuncia no contiene ningún detalle ni
especificación para su acertada comprensión, por lo cual, tal omisión le llevaría a
desconocer una comisión de la referida infracción por su parte.
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El derecho:
La reclamante, invoca en su defensa lo dispuesto en el numeral 1.4, capítulo III del
compendio de Normas Aduaneras, el que señala “los pasajeros y tripulantes que ingresen
al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las
mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las
mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se
detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el servicio procederá
a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente. Si se cursa denuncia esta debe ser
completa, clara e íntegra”.
En razón de lo anterior, la reclamante solicita la “se deje sin efecto” la multa cursada por la
comisión de la supuesta infracción, por falta de identificación clara y precisa de los hechos
y de las mercancías que hubiese estado involucradas.
Dos. A fojas 10 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
de fecha 14 de agosto de 2014.
Tres. A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado
conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con
expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que
desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación:
Antecedentes de hecho:
En primer lugar, señala que la reclamante con fecha 11 de junio de 2014, desembarcó del
vuelo N° 506, proveniente de Argentina, como tripulante de cabina de la compañía Sky
Airlines.
Que, en tal calidad (tripulante de cabina), se presentó al control aduanero y manifestó en la
declaración jurada Aduana SAG que NO internaba ajenas al concepto de equipaje. Sin
embargo, en la revisión de sus efectos personales por parte de los fiscalizadores de
Aduanas y SAG, se detectó que la reclamante estaba ingresando 2 cartones de cigarrillos,
totalizando 400 unidades de cigarrillos, de la marca Malboro, fabricados en Argentina, sin
declarar.
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Que, por esta razón, el funcionario de Aduanas, procedió a retener las mercancías no
declaradas, levantando el comprobante N° 0156881, de fecha 11 de junio de 2014. En dicho
documento, se valorizaron los cigarrillos al valor de USAD$30,60, conforme a lo declarado
por la propia reclamante. Además, precisa Aduanas, que dicho comprobante fue ratificado
por la actora con su firma en señal de aceptación.
Prosigue la reclamada que, a partir de esta actuación practicada por Aduanas, se formuló
denuncia en contra de la Sra. Román por la comisión de la infracción reglamentaria
establecida en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, según da cuenta el
documento N° 719169. A su turno, tal actuación administrativa fue notificada al domicilio de
la reclamante con fecha 17 de julio de 2014.
Antecedentes de derecho:
La administración aduanera plantea su defensa, en primer lugar, exponiendo los requisitos
procesales para dar curso al presente reclamo, invocando la “extemporaneidad de la
acción”.
A este respecto, sustenta dicho planteamiento en que, el plazo para reclamar es un plazo
de caducidad, el cual, al momento de operar, no es posible al Tribunal pronunciarse
respecto a las pretensiones de fondo del actor.
En este contexto, expone que, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 187 ha regulado el
procedimiento simplificado para la imposición de sanciones no constitutivas de delito, entre
las cuales se encuentra la tipificada en la letra ñ) del artículo 176, conducta por la cual fue
sancionada la Sra. Román.
Prosigue, que, en los hechos, se notificó a la denunciada mediante carta certificada
despachada con fecha 10 de julio de 2014, según copia de estado diario que se acompaña
en su presentación. Ahora bien, precisa que debemos entender notificada dicha carta al
quinto día de despachada, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza. En este
orden de ideas, la reclamante habría sido notificada, de acuerdo a la presunción legal
establecida en el citado artículo, el día 18 de julio de 2014.
En relación a lo anterior, advierte que la reclamante a acompañado a estos autos el sobre
que contenía la multa cursada, en que costa su recepción con fecha 17 de julio de 2014.
En consecuencia, debe considerarse esa fecha como la data efectiva de notificación por
parte de la actora.
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Prosiguiendo con su análisis, Aduanas, señala que, a partir de la determinación de la fecha
real y efectiva de notificación por parte de la reclamada, ésta contaba con 15 días hábiles
para reclamar ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza,
plazo que expiraba el 04 o 05 de agosto de 2014; no obstante, de fojas uno, consta que la
Sra. Román presentó su reclamo el día 07 de agosto de 2014.
En atención a estas consideraciones, la administración aduanera, solicita, derechamente,
que se rechace la acción intentada por la reclamante, por ser extemporánea.
Por otro lado, y en el evento de que el Tribunal no diera lugar a dicha defensa, Aduanas
viene en controvertir en todas sus partes las alegaciones de la reclamante. Es así que,
manifiesta que el procedimiento de fiscalización efectuado se ajustó a la normativa legal y
reglamentaria vigente a la época de la infracción. En efecto, la reclamada, en este apartado
sostiene que, “el Servicio ha actuado con estricta sujeción a la legalidad y dentro del marco
de sus facultades de fiscalización”.
Para afirmar lo anterior, invoca la legislación para la controversia de sub lite, de conformidad
a los hechos cometidos por la Sra. Román, los cuales se ajustan al tipo infraccional
sancionado en la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a lo
dispuesto en el numeral 1.4, Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, que
establece lo siguiente: "Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional
solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no
comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo”. Norma, que, a juicio de la
autoridad aduanera, ha sido inobservada por la actora, al no declarar mercancías que
introducía a territorio nacional, consistente en 400 unidades de cigarrillos, en su calidad de
tripulante de cabina.
Precisa la reclamada que, la norma anteriormente citada, debe ser considerada en conjunto
con lo dispuesto en la Nota Legal N° 6 de la Partida 00.09 de la Sección del Arancel
Aduanero, que establece, en lo que interesa a este reclamo, que: "Se comprenderá en la
denominación de "equipaje" de la subpartida 0009.01: e) Hasta una cantidad que no
exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa;
50 unidades de puros y 2 .500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas ." Sin embargo,
dicha posición arancelaria es clara, en cuanto a las personas que gozan de dicha franquicia
aduanera, al señalar, expresamente que, “no corresponde aplicar la franquicia asociada al
término de equipaje de viajero” -a las 400 unidades de cigarrillos que traía la reclamante-,
atendido que el concepto de viajero no considera a las personas que por su actividad laboral
deban trasladarse habitualmente de un lugar a otro, como la oficialidad y tripulación de
vehículos de transporte marítimo, aéreo o terrestre .
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A raíz de la ejecución de la conducta prohibida por la ley y cometida por la actora, se
procedió a levantar el formulario de denuncia N° 719169, de fecha 11.06.2014, el cual hace
referencia expresa a la boleta de retención N° 156881, mediante el cual se dejó constancia
respecto a la incautación de las mercancías NO declaradas por la Sra. Román, y que fue
firmada por la infractora, el cual ella desconoce en su presentación de fojas uno, pero que,
sin embargo, conforme a la copia que se acompaña en un otrosí, se puede inferir que sus
dichos son contradictorios. Por esta razón, sostiene la administración aduanera, es difícil
creer que la tripulante no tenga conocimiento respecto de cuál es la mercancía afecta a
derechos e impuestos que no declaró, considerando, además, que estuvo presente durante
todo el procedimiento de control aduanero.
En consecuencia, Aduanas, sostiene que, se hace imperioso decidir para éste Tribunal que
este reclamo es absolutamente infundado. Por lo cual, la autoridad aduanera, solicita al
Tribunal que se rechace el reclamo de fojas uno y se confirme la multa cursada en
procedimiento infraccional simplificado regulado en el artículo 187 de la Ordenanza de
Aduanas, toda vez que la denuncia y posterior infracción, han sido aplicados con apego
irrestricto a la normativa legal y reglamentaria que sanciona este tipo de actuaciones.
Por tanto, en mérito de lo expuesto por la defensa y de lo dispuesto en los artículos 185,
186, 186 bis y 187 y demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y Manual de
Pagos, aprobado por Resolución N° 347, de 9 de enero de 2013, el Servicio Nacional de
Aduanas, pide que el reclamo presentado a fojas uno y siguientes, sea rechazado en todas
sus partes, con expresa condena en costas.
Cuatro. A fojas 28, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que
recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia, resolución que no fue recurrida por
ninguno de los intervinientes.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece doña ANDREA CECILIA ROMÁN
GUGGISBERG, por si, cédula de identidad número 12.111.428-3, tripulante de cabina,
domiciliada para estos efectos en Río Guadina N° 8590, comuna de Las Condes, ciudad de
Santiago, deduciendo reclamo en contra de la infracción N° 67744, por denuncia N° 719169
de fecha 11 de junio de 2014, notificada con fecha 10 de julio del mismo año, acto
administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de
Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestos
en los vistos de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos.
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SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes
antecedentes:
1. Copia simple de carta N° 67744, de fecha 8 de julio de 2014, y que contiene la
denuncia N° 719169, de fecha 11.06.2014.
2. Copia simple de la declaración jurada única de pasajeros Servicio Agrícola y
Ganadero y Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 11.06.2014, firmada por la
actora.
3. Copia simple del sobre que contenía los documentos singularizados en el número
uno, el que da cuenta que la actora habría recibido la carta con fecha 17 de julio de
2014.
TERCERO: A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el
traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo,
con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de
los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación y ya referidos
en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en post
del principio de economía procesal.
Por otra parte, en su escrito de contestación del reclamo, la reclamada acompañó los
siguientes antecedentes:
1. Copia simple del listado de correos N° 67, según estado diario de la Dirección
Regional Metropolitana de Aduanas, de fecha 10.07.2014, que da cuenta de la notificación
practicada a la denunciada.
2. Copia simple del comprobante de retención N° 0156881, de fecha 11.06.2014,
firmado por la reclamante/denunciada, que da cuenta las mercancías incautadas y que
motivaron la infracción discutida de autos.
CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones expresadas por las partes en sus escritos de
reclamo y contestación, respectivamente, es posible tener por establecido como hecho de
la causa que, la actora habría sido sancionada por Aduanas por la supuesta infracción
reglamentaria a letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone:
“Artículo 176.- Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos
anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o
contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica:
ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o
instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una
medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades
Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse
en el Diario Oficial”.
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QUINTO: Que, asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que la
reclamante y, conforme a el escrito de contestación de la reclamada y de la declaración
jurada de fojas siete, en conjunto, al acta de retención rolante a fojas 19, internó, sin cumplir
con la obligación legal y reglamentaria de declarar, atendido su calidad de tripulante de
cabina, 400 unidades de cigarrillos, lo cual gatilló la imposición de la infracción contemplada
en el acta de denuncia N° 719169 de fecha 11 de junio de 2014 , reclamada en estos autos.
SEXTO: Que, a partir de esto hecho, debemos atender a lo dispuesto en la legislación
aduanera, en particular, lo regulado en el “Arancel Aduanero”, establecido por el Decreto
Supremo Nº 1148, de 2011, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22
de diciembre de 2011, que ha establecido en la “sección 0” un tratamiento arancelario
especial para las mercancías a que se refiere. Así, la partida 00.09, ha contemplado las
“mercancías, excepto vehículos, sin carácter comercial, de propiedad de viajeros que
provengan del extranjero o zona franca o zona franca de extensión”. Luego, la subpartida
0009.0100 ha establecido una franquicia para el equipaje de estos viajeros.
SÉPTIMO: Que, en este contexto, la “nota legal” N° 6 de dicha partida ha establecido que
“se comprenderá en la denominación de equipaje de la subpartida 0009.01: c) hasta una
cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de
tabaco de pipa…”.
A su vez, dicha posición arancelaria establece que no corresponde aplicar la franquicia al
termino equipaje de viajero a personas que por su actividad laboral deban trasladarse
habitualmente de un lugar a otro, como la oficialidad y tripulación de vehículos de transporte
marítimo, aéreo o terrestre.
OCTAVO: Que como se ha expuesto por la administración aduanera, de la revisión
personal que se le hiciera a la reclamante de autos, el día 11 de junio de 2014, cuando
ésta desembarcó en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en el vuelo N° 506, proveniente
de Argentina, en la compañía aérea Sky Airlines, en función de tripulante de cabina, se
le detectó el ingreso “irregular” de dos cartones de cigarrillos de marca Malboro, fabricados
en Argentina, totalizando 400 unidades, sin declarar; omisión (obligación de declarar), que
se constata en la propia declaración jurada SAG/Aduanas, que acompaña la Sra. Román y
del acta de retención de las especies no declaradas.
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https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf
https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf
https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf
https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf
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NOVENO: Que, lo anterior, detonó en un proceso de fiscalización en la línea, como ya se
dijo, realizado por Aduanas, el cual concluyó con la formulación de la denuncia N° 719169,
de fecha 11.06.2014, en contra de la Sra. Román, conforme a lo dispuesto en la letra ñ) del
artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, y avalado por el comprobante de retención de
mercancías N° 0156881, de fecha 11.06.2014, que se acompaña por la reclamada a fojas
19, y que la propia actora procedió a firmar ante la administración aduanera.
DÉCIMO: Que, por otro lado, y respecto al procedimiento a que debe sujetarse la imposición
y, posterior, revisión de esta clase de infracciones reglamentarias, debemos atender a lo
dispuesto en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ordenanzas de Aduanas.
DÉCIMO PRIMERO: Que, por otro lado, y respecto al “plazo de reclamación” ante la
imposición de la multa por infracción reglamentaria ante los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, debemos atender al “plazo” que ha establecido la ley en el inciso tercero del
artículo 186, el cual dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá
reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de
realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el
que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”.
A su vez, dada la cuantía de la multa reclamada, debemos estar a la norma especial para
accionar que establece el artículo 187 (procedimiento abreviado), el cual establece que:
“Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras
no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva
podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con
el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a
reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad
a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza”.
Por tanto, de la transcripción de las citadas normas, en relación a la cuantía de multa
impuesta a la actora, la cual ascendía a un monto máximo de $210.260.- al día 11.06.2014,
según da cuenta el formulario de denuncia acompañado por la propia reclamante a fojas 6,
podemos colegir que, el “plazo” que ha establecido el legislador en la Ordenanza de
Aduanas para la revisión de este procedimiento administrativo simplificado de imposición
de sanciones es 15 días hábiles, ante la correspondiente instancia judicial.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido que la acción de autos se dirige en contra de la
actuación del Servicio Nacional de Aduanas, rolada a fojas 6, cuya fecha de emisión
corresponde al 11 de junio de 2014, cuya notificación se entiende practicada al quinto día
hábil, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, constando en
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autos, a través del documento acompañado por la propia reclamante a fojas 8, consistente
en el sobre que dio por recibida la carta que contenía la imposición de la multa por parte de
la autoridad aduanera, con fecha 17 de julio de 2014, reconociendo la actora en su
presentación de fojas 1 que, el plazo para interponer dicha acción, a su juicio, precluiría el
07 de agosto de 2014; no obstante, haber precluído, en los hechos, el día 05 de agosto de
2014.
DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, resulta indubitado para éste Sentenciador que, el
plazo con que disponía para reclamar la actora era de quince días hábiles, según lo
dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el primer día
hábil siguiente al término de la presunción legal establecido en el artículo 185 de la
Ordenanza de Aduanas, plazo que comenzó a correr el día 17 de julio de 2014, precluyendo
su derecho a reclamar el día 05 de agosto de 2014.
DÉCIMO CUARTO: Que, por lo tanto, la acción de reclamación de la reclamante fue
interpuesta fuera del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde que tomó
conocimiento del acto que pretende impugnar, cómputo de plazo que, de acuerdo con la
normativa legal antes señalada, se encontraba vencido al día 07 de agosto de 2014, fecha
en la cual presentó el reclamo de fojas uno.
DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos que
anteceden, las probanzas acompañadas por la propia reclamante, y que esta judicatura
aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 128 de
la Ordenanza de Aduanas, forzosamente, debe arribar a la convicción de rechazar el
reclamo deducido a fojas uno, dada la extemporaneidad ya referida.
Asimismo, en atención a estas consideraciones, no es necesario extenderse a las otras
alegaciones de fondo expuestas en el reclamo y en la correspondiente contestación.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 128, 185, 186, 186 bis y 187 de la
Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado
sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I.- SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 y siguientes por doña
ANDREA CECILIA ROMÁN GUGGISBERG, en contra de la infracción N° 67744, por
denuncia N° 719169, de fecha 11 de junio de 2014, acto administrativo emitido por la
Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, por
EXTEMPORÁNEO.
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II.- Todo ello, con expresa CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber resultado,
totalmente, vencida, y estimar, éste tribunal, no haber tenido motivos plausibles para litigar.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad.
RIT N°: IA-15-00172-2014
RUC N°: 14-9-0001285-4
Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y
Aduanero de la Región Metropolitana.
“ROMAN GUGGISBERG con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: IA-15-00172-2014
RUC N°: 14-9-0001285-4
Luis Alfonso Pérez Manríquez
Incorpora Firma Electrónica
Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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2017-07-21T11:18:00-0300
ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.