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Infracciones aduaneras: artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT IA-15-00172-2014 · 21 de julio de 2017

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
IA-15-00172-2014
RUC
14-9-0001285-4
Fecha
Materia
Artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas
Servicio
Servicio Nacional de Aduanas
Resultado
Inadmisible

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “ROMAN GUGGISBERG con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: IA-15-00172-2014 RUC N°: 14-9-0001285-4 Santiago, veintiuno de julio de dos mil diecisiete. VISTOS: Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece doña ANDREA CECILIA ROMÁN GUGGISBERG, por si, cédula de identidad número 12.111.428-3, tripulante de cabina, domiciliada para estos efectos en Río Guadina N° 8590, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la infracción N° 67744, por denuncia N° 719169 de fecha 11 de junio de 2014, acto administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que expone en su libelo, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación: Los hechos: La reclamante, comienza su reclamo, solicitando se deje sin efecto la infracción cursada por aduanas y, consecuentemente, la correspondiente multa, en consideración a que dicha sanción administrativa no especifica la causa de la acción cometida por su parte. Añade que, sólo se limite a indicar el supuesto artículo que se habría infringido por su parte, al internar mercancía no declarada por su parte. En este contexto, indica la reclamante que, el acto administrativo que comunicó la supuesta multa, no indicaría tampoco el tipo de mercancía que habría internado irregularmente, por lo cual, deduce que mal podría Aduanas cursar una infracción sin señalar estos elementos básicos para dar por acreditada su responsabilidad en la comisión de la infracción cursada. A mayor abundamiento, señala que el formulario de denuncia no contiene ningún detalle ni especificación para su acertada comprensión, por lo cual, tal omisión le llevaría a desconocer una comisión de la referida infracción por su parte. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 2 El derecho: La reclamante, invoca en su defensa lo dispuesto en el numeral 1.4, capítulo III del compendio de Normas Aduaneras, el que señala “los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio podrá practicar revisiones físicas de todas las mercancías que porten los pasajeros y tripulantes. Si de las revisiones practicadas se detectaren mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje, el servicio procederá a retenerlas y a cursar la denuncia correspondiente. Si se cursa denuncia esta debe ser completa, clara e íntegra”. En razón de lo anterior, la reclamante solicita la “se deje sin efecto” la multa cursada por la comisión de la supuesta infracción, por falta de identificación clara y precisa de los hechos y de las mercancías que hubiese estado involucradas. Dos. A fojas 10 consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet del Tribunal, de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados, de fecha 14 de agosto de 2014. Tres. A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se resumen a continuación: Antecedentes de hecho: En primer lugar, señala que la reclamante con fecha 11 de junio de 2014, desembarcó del vuelo N° 506, proveniente de Argentina, como tripulante de cabina de la compañía Sky Airlines. Que, en tal calidad (tripulante de cabina), se presentó al control aduanero y manifestó en la declaración jurada Aduana SAG que NO internaba ajenas al concepto de equipaje. Sin embargo, en la revisión de sus efectos personales por parte de los fiscalizadores de Aduanas y SAG, se detectó que la reclamante estaba ingresando 2 cartones de cigarrillos, totalizando 400 unidades de cigarrillos, de la marca Malboro, fabricados en Argentina, sin declarar. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 3 Que, por esta razón, el funcionario de Aduanas, procedió a retener las mercancías no declaradas, levantando el comprobante N° 0156881, de fecha 11 de junio de 2014. En dicho documento, se valorizaron los cigarrillos al valor de USAD$30,60, conforme a lo declarado por la propia reclamante. Además, precisa Aduanas, que dicho comprobante fue ratificado por la actora con su firma en señal de aceptación. Prosigue la reclamada que, a partir de esta actuación practicada por Aduanas, se formuló denuncia en contra de la Sra. Román por la comisión de la infracción reglamentaria establecida en el artículo 176 letra ñ) de la Ordenanza de Aduanas, según da cuenta el documento N° 719169. A su turno, tal actuación administrativa fue notificada al domicilio de la reclamante con fecha 17 de julio de 2014. Antecedentes de derecho: La administración aduanera plantea su defensa, en primer lugar, exponiendo los requisitos procesales para dar curso al presente reclamo, invocando la “extemporaneidad de la acción”. A este respecto, sustenta dicho planteamiento en que, el plazo para reclamar es un plazo de caducidad, el cual, al momento de operar, no es posible al Tribunal pronunciarse respecto a las pretensiones de fondo del actor. En este contexto, expone que, la Ordenanza de Aduanas en su artículo 187 ha regulado el procedimiento simplificado para la imposición de sanciones no constitutivas de delito, entre las cuales se encuentra la tipificada en la letra ñ) del artículo 176, conducta por la cual fue sancionada la Sra. Román. Prosigue, que, en los hechos, se notificó a la denunciada mediante carta certificada despachada con fecha 10 de julio de 2014, según copia de estado diario que se acompaña en su presentación. Ahora bien, precisa que debemos entender notificada dicha carta al quinto día de despachada, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza. En este orden de ideas, la reclamante habría sido notificada, de acuerdo a la presunción legal establecida en el citado artículo, el día 18 de julio de 2014. En relación a lo anterior, advierte que la reclamante a acompañado a estos autos el sobre que contenía la multa cursada, en que costa su recepción con fecha 17 de julio de 2014. En consecuencia, debe considerarse esa fecha como la data efectiva de notificación por parte de la actora. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 4 Prosiguiendo con su análisis, Aduanas, señala que, a partir de la determinación de la fecha real y efectiva de notificación por parte de la reclamada, ésta contaba con 15 días hábiles para reclamar ante este Tribunal, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza, plazo que expiraba el 04 o 05 de agosto de 2014; no obstante, de fojas uno, consta que la Sra. Román presentó su reclamo el día 07 de agosto de 2014. En atención a estas consideraciones, la administración aduanera, solicita, derechamente, que se rechace la acción intentada por la reclamante, por ser extemporánea. Por otro lado, y en el evento de que el Tribunal no diera lugar a dicha defensa, Aduanas viene en controvertir en todas sus partes las alegaciones de la reclamante. Es así que, manifiesta que el procedimiento de fiscalización efectuado se ajustó a la normativa legal y reglamentaria vigente a la época de la infracción. En efecto, la reclamada, en este apartado sostiene que, “el Servicio ha actuado con estricta sujeción a la legalidad y dentro del marco de sus facultades de fiscalización”. Para afirmar lo anterior, invoca la legislación para la controversia de sub lite, de conformidad a los hechos cometidos por la Sra. Román, los cuales se ajustan al tipo infraccional sancionado en la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, en relación a lo dispuesto en el numeral 1.4, Capítulo III, del Compendio de Normas Aduaneras, que establece lo siguiente: "Los pasajeros y tripulantes que ingresen al territorio nacional solamente estarán obligados a presentar ante el control aduanero las mercancías no comprendidas en el concepto de equipaje que porten consigo”. Norma, que, a juicio de la autoridad aduanera, ha sido inobservada por la actora, al no declarar mercancías que introducía a territorio nacional, consistente en 400 unidades de cigarrillos, en su calidad de tripulante de cabina. Precisa la reclamada que, la norma anteriormente citada, debe ser considerada en conjunto con lo dispuesto en la Nota Legal N° 6 de la Partida 00.09 de la Sección del Arancel Aduanero, que establece, en lo que interesa a este reclamo, que: "Se comprenderá en la denominación de "equipaje" de la subpartida 0009.01: e) Hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos; 500 gramos de tabaco de pipa; 50 unidades de puros y 2 .500 centímetros cúbicos de bebidas alcohólicas ." Sin embargo, dicha posición arancelaria es clara, en cuanto a las personas que gozan de dicha franquicia aduanera, al señalar, expresamente que, “no corresponde aplicar la franquicia asociada al término de equipaje de viajero” -a las 400 unidades de cigarrillos que traía la reclamante-, atendido que el concepto de viajero no considera a las personas que por su actividad laboral deban trasladarse habitualmente de un lugar a otro, como la oficialidad y tripulación de vehículos de transporte marítimo, aéreo o terrestre . Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 5 A raíz de la ejecución de la conducta prohibida por la ley y cometida por la actora, se procedió a levantar el formulario de denuncia N° 719169, de fecha 11.06.2014, el cual hace referencia expresa a la boleta de retención N° 156881, mediante el cual se dejó constancia respecto a la incautación de las mercancías NO declaradas por la Sra. Román, y que fue firmada por la infractora, el cual ella desconoce en su presentación de fojas uno, pero que, sin embargo, conforme a la copia que se acompaña en un otrosí, se puede inferir que sus dichos son contradictorios. Por esta razón, sostiene la administración aduanera, es difícil creer que la tripulante no tenga conocimiento respecto de cuál es la mercancía afecta a derechos e impuestos que no declaró, considerando, además, que estuvo presente durante todo el procedimiento de control aduanero. En consecuencia, Aduanas, sostiene que, se hace imperioso decidir para éste Tribunal que este reclamo es absolutamente infundado. Por lo cual, la autoridad aduanera, solicita al Tribunal que se rechace el reclamo de fojas uno y se confirme la multa cursada en procedimiento infraccional simplificado regulado en el artículo 187 de la Ordenanza de Aduanas, toda vez que la denuncia y posterior infracción, han sido aplicados con apego irrestricto a la normativa legal y reglamentaria que sanciona este tipo de actuaciones. Por tanto, en mérito de lo expuesto por la defensa y de lo dispuesto en los artículos 185, 186, 186 bis y 187 y demás normas pertinentes de la Ordenanza de Aduanas y Manual de Pagos, aprobado por Resolución N° 347, de 9 de enero de 2013, el Servicio Nacional de Aduanas, pide que el reclamo presentado a fojas uno y siguientes, sea rechazado en todas sus partes, con expresa condena en costas. Cuatro. A fojas 28, no existiendo hechos sustanciales pertinentes y controvertidos que recibir a prueba, se citó a las partes a oír sentencia, resolución que no fue recurrida por ninguno de los intervinientes. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, a fojas uno y siguientes comparece doña ANDREA CECILIA ROMÁN GUGGISBERG, por si, cédula de identidad número 12.111.428-3, tripulante de cabina, domiciliada para estos efectos en Río Guadina N° 8590, comuna de Las Condes, ciudad de Santiago, deduciendo reclamo en contra de la infracción N° 67744, por denuncia N° 719169 de fecha 11 de junio de 2014, notificada con fecha 10 de julio del mismo año, acto administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que han sido expuestos en los vistos de la presente resolución, los cuales se dan por reproducidos. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 6 SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamo, la actora acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple de carta N° 67744, de fecha 8 de julio de 2014, y que contiene la denuncia N° 719169, de fecha 11.06.2014. 2. Copia simple de la declaración jurada única de pasajeros Servicio Agrícola y Ganadero y Servicio Nacional de Aduanas, de fecha 11.06.2014, firmada por la actora. 3. Copia simple del sobre que contenía los documentos singularizados en el número uno, el que da cuenta que la actora habría recibido la carta con fecha 17 de julio de 2014. TERCERO: A fojas 11, comparece el Servicio Nacional de Aduanas, evacuando el traslado conferido respecto del reclamo interpuesto en su contra, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, por no ser efectivo el hecho en que se funda, en virtud de los presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación y ya referidos en la primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en post del principio de economía procesal. Por otra parte, en su escrito de contestación del reclamo, la reclamada acompañó los siguientes antecedentes: 1. Copia simple del listado de correos N° 67, según estado diario de la Dirección Regional Metropolitana de Aduanas, de fecha 10.07.2014, que da cuenta de la notificación practicada a la denunciada. 2. Copia simple del comprobante de retención N° 0156881, de fecha 11.06.2014, firmado por la reclamante/denunciada, que da cuenta las mercancías incautadas y que motivaron la infracción discutida de autos. CUARTO: Que, en virtud de las alegaciones expresadas por las partes en sus escritos de reclamo y contestación, respectivamente, es posible tener por establecido como hecho de la causa que, la actora habría sido sancionada por Aduanas por la supuesta infracción reglamentaria a letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, norma que dispone: “Artículo 176.- Las infracciones a la presente Ordenanza no comprendidas en los artículos anteriores de este Libro, siempre que no sean constitutivas de los delitos de fraude o contrabando, serán sancionadas con la multa que en cada caso se indica: ñ) Las infracciones de cualquiera disposición de la presente Ordenanza, reglamento o instrucciones dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas, que tengan por objeto una medida de orden, fiscalización o policía de Aduana, con una multa de hasta 5 Unidades Tributarias Mensuales. Las normas a que alude la presente disposición deberán publicarse en el Diario Oficial”. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 7 QUINTO: Que, asimismo, es posible tener como hecho no discutido de la causa que la reclamante y, conforme a el escrito de contestación de la reclamada y de la declaración jurada de fojas siete, en conjunto, al acta de retención rolante a fojas 19, internó, sin cumplir con la obligación legal y reglamentaria de declarar, atendido su calidad de tripulante de cabina, 400 unidades de cigarrillos, lo cual gatilló la imposición de la infracción contemplada en el acta de denuncia N° 719169 de fecha 11 de junio de 2014 , reclamada en estos autos. SEXTO: Que, a partir de esto hecho, debemos atender a lo dispuesto en la legislación aduanera, en particular, lo regulado en el “Arancel Aduanero”, establecido por el Decreto Supremo Nº 1148, de 2011, del Ministerio de Hacienda, publicado en el Diario Oficial el 22 de diciembre de 2011, que ha establecido en la “sección 0” un tratamiento arancelario especial para las mercancías a que se refiere. Así, la partida 00.09, ha contemplado las “mercancías, excepto vehículos, sin carácter comercial, de propiedad de viajeros que provengan del extranjero o zona franca o zona franca de extensión”. Luego, la subpartida 0009.0100 ha establecido una franquicia para el equipaje de estos viajeros. SÉPTIMO: Que, en este contexto, la “nota legal” N° 6 de dicha partida ha establecido que “se comprenderá en la denominación de equipaje de la subpartida 0009.01: c) hasta una cantidad que no exceda, por persona adulta, de 400 unidades de cigarrillos, 500 gramos de tabaco de pipa…”. A su vez, dicha posición arancelaria establece que no corresponde aplicar la franquicia al termino equipaje de viajero a personas que por su actividad laboral deban trasladarse habitualmente de un lugar a otro, como la oficialidad y tripulación de vehículos de transporte marítimo, aéreo o terrestre. OCTAVO: Que como se ha expuesto por la administración aduanera, de la revisión personal que se le hiciera a la reclamante de autos, el día 11 de junio de 2014, cuando ésta desembarcó en el aeropuerto Arturo Merino Benítez, en el vuelo N° 506, proveniente de Argentina, en la compañía aérea Sky Airlines, en función de tripulante de cabina, se le detectó el ingreso “irregular” de dos cartones de cigarrillos de marca Malboro, fabricados en Argentina, totalizando 400 unidades, sin declarar; omisión (obligación de declarar), que se constata en la propia declaración jurada SAG/Aduanas, que acompaña la Sra. Román y del acta de retención de las especies no declaradas. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf https://www.aduana.cl/aduana/site/artic/20111222/asocfile/20111222114144/decreto_hacienda_n___1148_de_22_12_2011.pdf 8 NOVENO: Que, lo anterior, detonó en un proceso de fiscalización en la línea, como ya se dijo, realizado por Aduanas, el cual concluyó con la formulación de la denuncia N° 719169, de fecha 11.06.2014, en contra de la Sra. Román, conforme a lo dispuesto en la letra ñ) del artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, y avalado por el comprobante de retención de mercancías N° 0156881, de fecha 11.06.2014, que se acompaña por la reclamada a fojas 19, y que la propia actora procedió a firmar ante la administración aduanera. DÉCIMO: Que, por otro lado, y respecto al procedimiento a que debe sujetarse la imposición y, posterior, revisión de esta clase de infracciones reglamentarias, debemos atender a lo dispuesto en los artículos 184, 185, 186 y 187 de la Ordenanzas de Aduanas. DÉCIMO PRIMERO: Que, por otro lado, y respecto al “plazo de reclamación” ante la imposición de la multa por infracción reglamentaria ante los Tribunales Tributarios y Aduaneros, debemos atender al “plazo” que ha establecido la ley en el inciso tercero del artículo 186, el cual dispone que: “El afectado por la multa que se hubiere aplicado podrá reclamar, fundadamente, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de realización de la audiencia respectiva, ante el Tribunal Tributario y Aduanero, el que conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el artículo siguiente”. A su vez, dada la cuantía de la multa reclamada, debemos estar a la norma especial para accionar que establece el artículo 187 (procedimiento abreviado), el cual establece que: “Cuando el monto máximo de la liquidación de las multas por contravenciones aduaneras no exceda de 6 Unidades Tributarias Mensuales, el Administrador de la Aduana respectiva podrá aplicarlas directamente, en el mismo documento que la origine o en la denuncia, con el solo mérito de los antecedentes que existan; pero el afectado tendrá derecho a reclamo, caso en el cual se substanciará el proceso correspondiente en conformidad a las reglas establecidas en el Título II del Libro III de esta Ordenanza”. Por tanto, de la transcripción de las citadas normas, en relación a la cuantía de multa impuesta a la actora, la cual ascendía a un monto máximo de $210.260.- al día 11.06.2014, según da cuenta el formulario de denuncia acompañado por la propia reclamante a fojas 6, podemos colegir que, el “plazo” que ha establecido el legislador en la Ordenanza de Aduanas para la revisión de este procedimiento administrativo simplificado de imposición de sanciones es 15 días hábiles, ante la correspondiente instancia judicial. DÉCIMO SEGUNDO: Que, atendido que la acción de autos se dirige en contra de la actuación del Servicio Nacional de Aduanas, rolada a fojas 6, cuya fecha de emisión corresponde al 11 de junio de 2014, cuya notificación se entiende practicada al quinto día hábil, según lo dispuesto en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, constando en Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 9 autos, a través del documento acompañado por la propia reclamante a fojas 8, consistente en el sobre que dio por recibida la carta que contenía la imposición de la multa por parte de la autoridad aduanera, con fecha 17 de julio de 2014, reconociendo la actora en su presentación de fojas 1 que, el plazo para interponer dicha acción, a su juicio, precluiría el 07 de agosto de 2014; no obstante, haber precluído, en los hechos, el día 05 de agosto de 2014. DÉCIMO TERCERO: Que, así las cosas, resulta indubitado para éste Sentenciador que, el plazo con que disponía para reclamar la actora era de quince días hábiles, según lo dispuesto en el artículo 186 de la Ordenanza de Aduanas, contados desde el primer día hábil siguiente al término de la presunción legal establecido en el artículo 185 de la Ordenanza de Aduanas, plazo que comenzó a correr el día 17 de julio de 2014, precluyendo su derecho a reclamar el día 05 de agosto de 2014. DÉCIMO CUARTO: Que, por lo tanto, la acción de reclamación de la reclamante fue interpuesta fuera del plazo fatal de quince días hábiles, contados desde que tomó conocimiento del acto que pretende impugnar, cómputo de plazo que, de acuerdo con la normativa legal antes señalada, se encontraba vencido al día 07 de agosto de 2014, fecha en la cual presentó el reclamo de fojas uno. DÉCIMO QUINTO: Que, de conformidad a lo razonado en los considerandos que anteceden, las probanzas acompañadas por la propia reclamante, y que esta judicatura aprecia de conformidad a las reglas de la sana crítica, según lo dispone el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, forzosamente, debe arribar a la convicción de rechazar el reclamo deducido a fojas uno, dada la extemporaneidad ya referida. Asimismo, en atención a estas consideraciones, no es necesario extenderse a las otras alegaciones de fondo expuestas en el reclamo y en la correspondiente contestación. Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y de conformidad a lo dispuesto en los artículos 120, 128, 185, 186, 186 bis y 187 de la Ordenanza de Aduanas; artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias y demás normas pertinentes; SE RESUELVE: I.- SE RECHAZA EL RECLAMO ADUANERO deducido a fojas 01 y siguientes por doña ANDREA CECILIA ROMÁN GUGGISBERG, en contra de la infracción N° 67744, por denuncia N° 719169, de fecha 11 de junio de 2014, acto administrativo emitido por la Dirección Regional Metropolitana del Servicio Nacional de Aduanas, por EXTEMPORÁNEO. Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 10 II.- Todo ello, con expresa CONDENA EN COSTAS a la reclamante, por haber resultado, totalmente, vencida, y estimar, éste tribunal, no haber tenido motivos plausibles para litigar. Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente. Anótese, regístrese y archívese en su oportunidad. RIT N°: IA-15-00172-2014 RUC N°: 14-9-0001285-4 Pronunciada por don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don JAVIER ALARCÓN ROJAS, Secretario (s) del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. “ROMAN GUGGISBERG con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN REGIONAL METROPOLITANA” RIT N°: IA-15-00172-2014 RUC N°: 14-9-0001285-4 Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 21-07-2017. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 1bf8221b-0b17-45a4-bdc9-018022ed5dfb Timbre Electrónico 2017-07-21T11:18:00-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.