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Reclamo tributario: liquidación

Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana · RIT GR-15-00232-2014 · 25 de noviembre de 2016

Tribunal
Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana
RIT
GR-15-00232-2014
RUC
14-9-0001842-9
Fecha
Materia
Liquidación
Servicio
Servicio de Impuestos Internos

Normas que aplica

Texto de la sentencia

1 “FRANCISCO TORRE VEGA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO” RIT: GR-15-00232-2014 RUC N° 14-9-0001842-9 Santiago, Veinticinco de noviembre de 2016. Resolviendo derechamente el escrito de reclamo de 06 de julio de 2012, se provee: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que don Francisco Torre Vega, Factor de Comercio, Rut: 4.963.408-0 y doña María del Carmen Villar Robles, Factor de comercio, Rut: 7.572.755-0, ambos domiciliado el primero en calle Almirante Simpson N°92, y la segunda en calle Ramón Carnicer N°21, comuna de Providencia interponen Reclamo, el primero en contra de las Liquidaciones N°200, 201 y 202 de fecha 26 de abril de 2012 y la segunda, en contra de las Liquidaciones 216, 217, 218, 219 y 220, todas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. Dicho reclamo fue interpuesto con fecha 06 de julio de 2012 ante el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, Rol: 10.104-12 RL y ROL: 10.105-12 RL. Que dicho proceso fue remitido a este tribunal para reiniciar su tramitación, con fecha 12 de noviembre de 2014, por ejercicio del derecho de opción ejercido por los reclamantes, en virtud de lo establecido en el Art. 1° N°3, letra a y b; de la Ley 20752 de 28 de mayo de 2014. SEGUNDO: Que, dichas liquidaciones establecen como monto de tributos adeudados por don Francisco Torre Vega en un total $206.641.910 y por doña María del Carmen Villar Robles un total de $100.717.201.- que emanan directamente de la revisión y Liquidaciones emitidas en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL TORRE LIMITADA., RUT: 78.874.340- 8, por diferencias de impuestos, Liquidaciones N°944 al 983, de fecha 21 de noviembre de 2011, determinándose que dichas cantidades objetadas y liquidadas a la sociedad, deben ser consideradas como retiradas por los socios en proporción a su participación que tienen estos en la referida sociedad, siendo de un 45% en el caso de don Francisco Torre Vega y de un 25% de doña María del Carmen Villar Robles, por lo cual se debe afectar con el Impuesto Global Complementario de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este retiro afecta la base imponible declarada por ambos reclamantes del Impuesto Global Complementario correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, agregando a ellas las partidas que se consideran retiradas. TERCERO: Que, consta en autos, de conformidad al Oficio proveniente del Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 73 y 74, que en dicho Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb7391b-e353-4801-b526-aab3872c8c2d Timbre Electrónico 2 tribunal se encuentra radicado el reclamo tributario de la Sociedad Comercial Torre Limitada, Rut: 78.874.340-8, causa caratulada “Sociedad Comercial Torre Limitada con SII”, RIT: GR-16-00174-2014, RUC: 14-9-0001864-K. CUARTO: Que, como los actos reclamados en estos autos, emanan directamente de los hechos que fundan las liquidaciones efectuadas a la Sociedad Comercial Torre Limitada., y el resultado de dicho reclamo tiene incidencia directa en el resultado del procedimiento de reclamo incoado en estos autos por los socios, el tribunal competente para conocer de este proceso es el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. QUINTO: Que lo anterior tiene toda lógica al añadir al análisis las normas de acumulación del Código de Procedimiento Civil, cuyo Artículo 96 establece: “Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.” Esto muestra claramente que es el tribunal más antiguo, es decir, el que ya conoce la causa, quien debe conocer de los autos de la nueva, lo que exhibe el principio de economía procesal. SEXTO: Que finalmente, debe mencionarse las normas del Código Orgánico de Tribunales que regulan la competencia de los tribunales: Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones. Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto; pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales cesan desde entonces de ser competentes. SÉPTIMO: Que de acuerdo al Artículo 1º de la Ley N° 20.322, Ley Orgánica de los Tribunales Tributarios y Aduaneros, este Tribunal es competente para conocer de los reclamos de los contribuyentes en contra de Liquidaciones y Resoluciones del Servicio de Impuestos Internos. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado y a lo señalado en el Artículo 112 del Código Orgánico de Tribunales, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana ya previno en el conocimiento de las materias discutidas en los actos administrativos que la reclamante pretendió someter al conocimiento de este Tribunal Tributario y Aduanero, el cual, por lo indicado, es incompetente. OCTAVO: Que finalmente no puede dejar de mencionarse que el objetivo de esta institución es por un lado de la economía procesal tantas veces mencionada y por otro, evitar que en el conocimiento de materias idénticas dos tribunales de la misma instancia lleguen a sentencias contradictorias, algo que el legislador procesal siempre busca evitar mediante Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb7391b-e353-4801-b526-aab3872c8c2d Timbre Electrónico 3 las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, inhibitoria y declinatoria de competencia, además de la Acumulación de Autos. Por lo tanto, en consideración a los hechos descritos y lo dispuesto en el 108 y 112 del Código Orgánico de Tribunales, se resuelve: Se declara la incompetencia del Tribunal para conocer del reclamo en contra de los siguientes actos administrativos: I.- Liquidaciones N°200, 201 y 202, de fecha 26 de abril de 2012, emitidas a don Francisco Torre Vega, Rut: 4.963.408-0, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. II.- Liquidaciones N°216, 217, 218, 219 y 220, de fecha 26 de abril de 2012, emitidas a doña María del Carmen Villar Robles, Rut: 7.572.755-0, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos. III.- Remítanse los antecedentes al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, causa caratulada “Sociedad Comercial Torre Limitada con SII”, RIT: GR-16- 00174-2014, RUC: 14-9-0001864-K, oficiándose al efecto. Notifíquese la presente resolución al reclamante mediante carta certificada y por la publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente. Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana. Luis Alfonso Pérez Manríquez Incorpora Firma Electrónica Avanzada Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-11-2016. Verifique este documento en www.tta.cl, con el siguiente código de verificación 8fb7391b-e353-4801-b526-aab3872c8c2d Timbre Electrónico 2016-11-25T13:53:39-0300 ATTA SACTA

Texto íntegro, como lo publica el tribunal.