Texto de la sentencia
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“FRANCISCO TORRE VEGA. con SII, DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO CENTRO”
RIT: GR-15-00232-2014
RUC N° 14-9-0001842-9
Santiago, Veinticinco de noviembre de 2016.
Resolviendo derechamente el escrito de reclamo de 06 de julio de 2012, se provee:
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que don Francisco Torre Vega, Factor de Comercio, Rut: 4.963.408-0 y doña
María del Carmen Villar Robles, Factor de comercio, Rut: 7.572.755-0, ambos domiciliado
el primero en calle Almirante Simpson N°92, y la segunda en calle Ramón Carnicer N°21,
comuna de Providencia interponen Reclamo, el primero en contra de las Liquidaciones
N°200, 201 y 202 de fecha 26 de abril de 2012 y la segunda, en contra de las Liquidaciones
216, 217, 218, 219 y 220, todas de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos. Dicho reclamo fue interpuesto con fecha 06 de julio de 2012
ante el Tribunal Tributario Dirección Regional Metropolitano Santiago Centro del Servicio
de Impuestos Internos, Rol: 10.104-12 RL y ROL: 10.105-12 RL. Que dicho proceso fue
remitido a este tribunal para reiniciar su tramitación, con fecha 12 de noviembre de 2014,
por ejercicio del derecho de opción ejercido por los reclamantes, en virtud de lo establecido
en el Art. 1° N°3, letra a y b; de la Ley 20752 de 28 de mayo de 2014.
SEGUNDO: Que, dichas liquidaciones establecen como monto de tributos adeudados por
don Francisco Torre Vega en un total $206.641.910 y por doña María del Carmen Villar
Robles un total de $100.717.201.- que emanan directamente de la revisión y Liquidaciones
emitidas en contra de la SOCIEDAD COMERCIAL TORRE LIMITADA., RUT: 78.874.340-
8, por diferencias de impuestos, Liquidaciones N°944 al 983, de fecha 21 de noviembre de
2011, determinándose que dichas cantidades objetadas y liquidadas a la sociedad, deben
ser consideradas como retiradas por los socios en proporción a su participación que tienen
estos en la referida sociedad, siendo de un 45% en el caso de don Francisco Torre Vega y
de un 25% de doña María del Carmen Villar Robles, por lo cual se debe afectar con el
Impuesto Global Complementario de acuerdo a la Ley sobre Impuesto a la Renta. Este
retiro afecta la base imponible declarada por ambos reclamantes del Impuesto Global
Complementario correspondiente a los Años Tributarios 2009, 2010 y 2011, agregando a
ellas las partidas que se consideran retiradas.
TERCERO: Que, consta en autos, de conformidad al Oficio proveniente del Segundo
Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, de fojas 73 y 74, que en dicho
Documento firmado electrónicamente por don/ña Luis Alfonso Pérez Manríquez, el 25-11-2016.
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Timbre Electrónico
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tribunal se encuentra radicado el reclamo tributario de la Sociedad Comercial Torre
Limitada, Rut: 78.874.340-8, causa caratulada “Sociedad Comercial Torre Limitada con SII”,
RIT: GR-16-00174-2014, RUC: 14-9-0001864-K.
CUARTO: Que, como los actos reclamados en estos autos, emanan directamente de los
hechos que fundan las liquidaciones efectuadas a la Sociedad Comercial Torre Limitada.,
y el resultado de dicho reclamo tiene incidencia directa en el resultado del procedimiento
de reclamo incoado en estos autos por los socios, el tribunal competente para conocer de
este proceso es el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
QUINTO: Que lo anterior tiene toda lógica al añadir al análisis las normas de acumulación
del Código de Procedimiento Civil, cuyo Artículo 96 establece:
“Si los juicios están pendientes ante tribunales de igual jerarquía, el más moderno
se acumulará al más antiguo; pero en el caso contrario, la acumulación se hará
sobre aquel que esté sometido al tribunal superior.”
Esto muestra claramente que es el tribunal más antiguo, es decir, el que ya conoce la causa,
quien debe conocer de los autos de la nueva, lo que exhibe el principio de economía
procesal.
SEXTO: Que finalmente, debe mencionarse las normas del Código Orgánico de Tribunales
que regulan la competencia de los tribunales:
Art. 108. La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer
de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones.
Art. 112. Siempre que según la ley fueren competentes para conocer de un mismo
asunto dos o más tribunales, ninguno de ellos podrá excusarse del conocimiento
bajo el pretexto de haber otros tribunales que puedan conocer del mismo asunto;
pero el que haya prevenido en el conocimiento excluye a los demás, los cuales
cesan desde entonces de ser competentes.
SÉPTIMO: Que de acuerdo al Artículo 1º de la Ley N° 20.322, Ley Orgánica de los
Tribunales Tributarios y Aduaneros, este Tribunal es competente para conocer de los
reclamos de los contribuyentes en contra de Liquidaciones y Resoluciones del Servicio de
Impuestos Internos. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado y a lo señalado en el Artículo
112 del Código Orgánico de Tribunales, el Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la
Región Metropolitana ya previno en el conocimiento de las materias discutidas en los actos
administrativos que la reclamante pretendió someter al conocimiento de este Tribunal
Tributario y Aduanero, el cual, por lo indicado, es incompetente.
OCTAVO: Que finalmente no puede dejar de mencionarse que el objetivo de esta institución
es por un lado de la economía procesal tantas veces mencionada y por otro, evitar que en
el conocimiento de materias idénticas dos tribunales de la misma instancia lleguen a
sentencias contradictorias, algo que el legislador procesal siempre busca evitar mediante
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las excepciones de litispendencia, cosa juzgada, inhibitoria y declinatoria de competencia,
además de la Acumulación de Autos.
Por lo tanto, en consideración a los hechos descritos y lo dispuesto en el 108 y 112 del
Código Orgánico de Tribunales, se resuelve:
Se declara la incompetencia del Tribunal para conocer del reclamo en contra de los
siguientes actos administrativos:
I.- Liquidaciones N°200, 201 y 202, de fecha 26 de abril de 2012, emitidas a don Francisco
Torre Vega, Rut: 4.963.408-0, por la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del
Servicio de Impuestos Internos.
II.- Liquidaciones N°216, 217, 218, 219 y 220, de fecha 26 de abril de 2012, emitidas a doña
María del Carmen Villar Robles, Rut: 7.572.755-0, por la Dirección Regional Metropolitana
Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos.
III.- Remítanse los antecedentes al Segundo Tribunal Tributario y Aduanero de la Región
Metropolitana, causa caratulada “Sociedad Comercial Torre Limitada con SII”, RIT: GR-16-
00174-2014, RUC: 14-9-0001864-K, oficiándose al efecto.
Notifíquese la presente resolución al reclamante mediante carta certificada y por la
publicación de su texto íntegro en el sitio de internet del Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados. Déjese testimonio en el expediente.
Proveyó don LUIS ALFONSO PÉREZ MANRÍQUEZ, Juez Titular del Primer Tribunal
Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana.
Autoriza don FELIPE MUÑOZ ALBÓNICO, Secretario Titular del Primer Tribunal Tributario
y Aduanero de la Región Metropolitana.
Luis Alfonso Pérez Manríquez
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Avanzada
Juez Tribunal R. Metropolitana. Primero
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ATTA
SACTA
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.