Texto de la sentencia
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“FALABELLA RETAIL S.A. con SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS, DIRECCIÓN
REGIONAL METROPOLITANA”
RIT N°: GR-15-00008-2015
RUC N°: 15-9-0000094-1
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS:
Uno. Que, a fojas uno y siguientes comparece don ALEZ AVSOLOMOVICH CALLEJAS y
don CRISTIAN MENA BARROS, ambos abogados, en representación convencional de
FALABELLARETAIL S.A., R.U.T. 77.261.280-K, deduciendo reclamo en contra de la
actuación administrativa que denegó la devolución de derechos, contenida en el oficio N°
3155 de 11.09.2014, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Dirección Regional Metropolitana, como en el Oficio Ordinario N° 1062 de 14.11.2014, del
Director Regional de la Aduana Metropolitana, en cuanto a que hizo suyo, en lo pertinente,
el citado oficio N° 3155, todo ello, de conformidad a lo señalado en la letra c) del artículo
117 de la Ordenanza de Aduanas, fundando en las consideraciones de hecho y de derecho
que expone en su presentación, los cuales se expondrán, resumidamente, a continuación:
LOS HECHOS
Antecedentes previos:
Indica la reclamante que, mediante presentación ingresada a la Oficina de Partes de la
Dirección Nacional de Aduanas, con fecha 4 de octubre de 2010, bajo el N° 60762, doña
Carolina Sánchez, Agente de Aduanas, en representación de su mandante Falabella Retail
S.A., solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas la emisión de una “Resolución Anticipada”
respecto de la clasificación arancelaria que correspondía a un producto denominado IPAD
64 GB con WI-FI + 3G (Ipad 1), descrito como un dispositivo tipo Tablet Reproductor
Multimedia Digital desarrollado por Apple Inc.
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Que, con fecha 19 de noviembre de 2010, según relata la reclamante y luego de algunos
trámites a propósito del requerimiento de la Resolución Anticipada, el Subdirector Técnico
de la Dirección Nacional de Aduanas dictó la Resolución Anticipada N° 70989,
disponiendo que el producto denominado IPad de 64 GB con Wi Fi + 3G debía clasificarse
en la Subpartida 8528.5910 del Arancel Aduanero Nacional, negándole, a su entender, la
calidad de “ordenador”.
Respecto al acto reclamado:
Que, a propósito de dicha actuación –resolución anticipada-, la reclamante, con fecha
30.11.2010, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico ante el
Director Nacional de Aduanas, que complementó con presentación de fecha 06.12.10. A
esto, por oficio ordinario N° 1197, de 20.01.11, se rechazó la reposición, y sin notificación
del interesado, se elevó el recurso citado. Así, el Director Nacional de Aduanas, por
resolución exenta N° 601, de 04.02.11, confirmó la clasificación arancelaria establecida en
la resolución anticipada 70989, de 19.11.10, ratificando que el Ipad no revestía las
características de un ordenador sino un “monitor a color”, por tanto, no amparado por el
Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y, por ende, sin derecho a aplicarse la cláusula
de la nación más favorecida.
Que, a propósito de dicha resolución y ante la existencia de defectos procesales en la
tramitación del recurso de reposición administrativo antes referido, la reclamante, ante
Aduanas, con fecha 16.11.11, interpuso “recurso de revisión administrativa” amparada en
la Ley N° 18.880, solicitando que, se declarara nulo todo lo actuado en el procedimiento de
declaración anticipada desde el momento en que se emitió oficio ordinario N° 1197, de
20.01.11, del Subdirector Técnico del Servicio Nacional de Aduanas, tanto por no resolver
de modo y forma legal el recurso de reposición, como por no notificar a Falabella Retail S.A.
el modo imperfecto de tratamiento de dicho recurso.
Indica que, fallado ese recurso de revisión, por resolución N° 1713, de 14.03.12, el Director
Nacional de Aduanas, rechazó éste, sin embargo, invalidó, de oficio, determinadas
actuaciones en el expediente de declaración anticipada y ordenó al Subdirector Técnico
resolver nuevamente el recurso de reposición mencionado en el primer párrafo de este
apartado, que tenía por objeto enmendar la resolución anticipada N° 70989.
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Que, posteriormente, por la resolución N° de 23.03.12, del Subdirector Técnico de Aduanas,
se rechazó la reposición ya mencionada, manteniéndose el criterio adoptado en la
resolución anticipada N° 70989. A su vez, el Director Nacional de Aduanas, por resolución
exenta N° 22738, de 12.04.12, confirmó la clasificación arancelaria establecida en la
resolución 70989, de 19.11.10.
Prosigue la reclamante, indicando que, su representada intentó un nuevo recurso de
revisión administrativa ante el Director Nacional de Aduanas, fundado en una serie de vicios
que, a su entender, afectarían al procedimiento administrativo que dio origen a las
actuaciones ya referidas. Es del caso que, por resolución exenta N° 9411, de fecha
04.09.13, del Director Nacional de Aduanas, se dejó sin efecto tanto la resolución exenta
N° 22738, de 12.04.12, como la resolución anticipada N° 70989, de 19.11.10, que se
confirmaba por aquélla; así, clasificó el lpad1 como ordenador en la partida arancelaria
8471.3000 del Arancel Aduanero y ordenó a la Dirección Regional de la Aduana
Metropolitana “re-liquidar” las DIN, ya mencionadas en el escrito de su recurso y reiteradas
en esta sede y la devolución de los derechos e impuestos pagados en exceso.
A propósito de este procedimiento administrativo, la reclamante asegura que la autoridad
aduanera actúo de una forma “arbitraria” respecto al tratamiento que daba a otros
importadores por idénticas mercancías (calificando a los IPADs como “ordenadores”). Es
así que, da cuenta de importaciones que habría realizado Cencosud Retail S.A. y Comercial
ECCSA S.A.
Asimismo, señala que Aduanas ignoró, en las primeras decisiones que afectaron a su
representada, informes técnicos y periciales que daban cuenta de las características de los
artículos importados, los cuales daban cuenta que los IPADs reunían los requisitos para
considerárseles como “ordenadores” y, por ende, aplicarle los beneficios arancelarios
dispuestos en el TLC Chile-Canadá.
Antecedentes directos que causan el presente reclamo:
En este orden de ideas y la luz de la nueva clasificación arancelaria que establece que los
IPADs deben ser considerados como “ordenadores”, según la partida arancelaria
8471.3000 del Arancel Aduanero Nacional, señala que, la Agente de Aduanas, doña
Carolina Sánchez Acuña presentó, por medio de formulario de solicitud de modificación de
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documento aduanero (SMDA) respecto a cada DIN mediante las cuales se amparó las
importaciones de los IPADs, para requerir las devoluciones de derechos pagados en
exceso, ello, conforme al procedimiento administrativo correspondiente. Así, sostiene que
dichas modificaciones se acogieron, por los respectivos fiscalizadores, dando cuenta que
las modificaciones están relacionadas a: el monto total del giro, monto a la cuenta IVA,
forma de pago de los gravámenes, monto cuenta ad valor (código 602 y 430), porcentaje
ad valorem, posición arancelaria, monto impuesto otro (código 434), código arancel
armonizado, código de observación, lo que detalla en el numeral 1 del apartado II del
reclamo.
Que, de forma posterior a la aceptación de la DMDA de cada DIN, la Agente de Aduanas,
solicitó al Director Regional de la Aduana Metropolitana la emisión de la resolución
correspondiente, autorizando la devolución de derechos de aduana, lo cual ascendía a
US$246,164.04. -
Así, con fecha 11 de septiembre de 2014, mediante el oficio N° 3155, emitido por el Jefe
del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Aduana Regional Metropolitana, se rechazó
la solicitud de devolución de los derechos de aduanas en las once DIN de que trata esta
demanda.
El fundamento del rechazo se hace consistir en que, respecto a las declaraciones previas
al 19.10.10, día en que se dictó la declaración anticipada N° 70989, es imposible aceptar
que se hicieron al amparo de esa resolución que no existía. Que ello no contradice lo
resuelto por el Director Nacional en su resolución N° 9411, de 04.09.13, puesto que en ella
se señala que se otorga la devolución, "relativas a operaciones realizadas por Falabella
Retail S.A. al amparo de la resolución anticipada 70989, de 19.10.10". Agregando en dicha
comunicación que, según el artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, se aplican los
derechos y obligaciones vigentes a la fecha de aceptación a trámite y no se puede aceptar
una redefinición posterior "ajena a las establecidas como vigente a tal fecha de aceptación."
Al respecto, añade la actora que, la Agente de Aduanas, dedujo recurso de reposición ante
la negativa contenida en el Oficio N° 3155, con recurso subsidiario al superior jerárquico.
En dicho recurso señaló que, la decisión expresada sería contraria a lo instruido por el
Director Nacional de Aduanas en la resolución N° 9411, de fecha 04.09.2013, toda vez que,
a su entender, aquella parte de la resolución que indica "relativas a operaciones realizadas
por Falabella Retail S.A. al amparo de la resolución anticipada 70989, de 19.10.10 (sic)"
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hay que entenderla en el contexto del texto íntegro de aquella resolución nacional, la cual
parte del supuesto que el recurso de revisión se refiere a todas las DIN indicadas, antes y
después del 19.10.10, además de ordenar expresamente que ellas se re liquiden.
Por otra parte, respecto a las DIN 4100667857 y DIN 4100659009, a las que no ha aludido
en la presente demanda, explicaría la improcedencia de aplicar el artículo 92 de la
Ordenanza de Aduanas, porque la decisión de devolver derechos indebidos nace de lo
resuelto en un recurso de revisión.
Así, por oficio N° 3521, de fecha 30.10.14, del Jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras de la Aduana Regional Metropolitana, se notificó a la agente de aduanas que
había fallado y rechazado la reposición, remitiendo el expediente al Director Regional de la
Aduana Metropolitana, para la decisión del recurso jerárquico.
Agrega que, en este orden de ideas, por oficio ordinario N° 1062, de fecha 14.11.14, el
Director Regional de la Aduana Metropolitana, confirmó lo resuelto por el Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras (en el sentido de rechazar la reposición), aunque
señala que, respecto a las DIN N° 4100667857 y DIN N° 4100659009 procede la devolución
de los derechos e impuestos pagados en exceso; pero que, no obstante lo anterior, respecto
de ellas se debe considerar el plazo de un año establecido en el artículo 92 de la Ordenanza
de Aduanas. Como el plazo estaría vencido, tampoco podría haber devolución en la
práctica.
Sin embargo, añade la reclamante que, por las resoluciones N° 12.457 y 12.458, de
29.12.14, el Director Regional ordenó la devolución de derechos respecto a las DIN N°
4100667857 y DIN N° 4100659009, en virtud de la clasificación arancelaria aplicable a los
IPADs, al considerarlos como ordenadores.
La cuestión controvertida:
A entender de la reclamante, la cuestión controvertida contra la administración aduanera se
suscita por el rechazo del Director Regional de la Aduana Metropolitana a la pretensión de
Falabella Retail S.A., una vez aceptadas las once SMDA, presentadas a través de su
Agente de Aduanas, a la luz del criterio del Director Nacional y que re-clasificó los IPADs y,
por ende, generando su derecho de obtener la devolución efectiva de los aranceles e
impuestos pagados en exceso en aquellas once DIN, todo ello, por aplicación de la
Resolución Exenta N° 9411, de fecha 04.09.13.
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EL DERECHO
A juicio de la reclamante, la controversia subyace a propósito de la posición contradictoria
entre el Director Nacional de Aduanas, manifestada en resolución exenta N° 9411, de fecha
04.09.13, y la del Director Regional de la Aduana Metropolitana, expresada en el oficio N°
1062, de fecha 14.11.14, en que hace suyo, además, parte de lo expresado en el oficio
3155, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la misma Aduana, ambos
oficios que, rechazan la aplicación de la instrucción de su superior jerárquico nacional, en
orden de generar el derecho a exigir la devolución de aranceles e impuestos pagados en
exceso con ocasión de la importaciones de IPADs realizados por Falabella Ratail S.A.
Así, a entender de la actora, el Director Regional de Aduanas no ha tomado en cuenta la
naturaleza del recurso de revisión establecido en el artículo 60 de la Ley N° 19.880, que es
posterior en su promulgación al artículo 82 de la Ordenanza de Aduanas, cuyo ámbito de
aplicación debe respetar la nueva competencia que la ley le otorga a la autoridad
competente en el recurso de revisión.
Sostiene que, la interposición del recurso de revisión está previsto en contra de los actos
administrativos firmes que pueden derivar en la necesidad de modificar otros actos
anteriores firmes para que, el fallo de revisión, pueda adquirir una eficacia efectiva. En la
especie, el recurso se interpuso con fecha 30.04.12, que tenía por objeto modificar la
resolución N° 22738, de 12.04.12, del Señor Director Nacional de Aduanas que,
erróneamente, daba por correcta la clasificación arancelaria del lpad1, consagrada en la
resolución anticipada N° 70989. Así, En consecuencia, ese recurso de revisión se dirigió en
contra del carácter firme o ejecutoriado que tenían después de su legalización (Art. 92 de
la Ordenanza de Aduanas) las DIN 4100631482, de 10.09.10; 4100631484, de
10.09.10; 4100632182, de 13.09.10; 4100633891, de 21.09.10; 4100635683, de
24.09.10; 4100635684, de 24.09.10; 4100636106, de 27.09.10; 4100637558 de
30.09.010, 4100639521, de 6.10.10; 4100641087, de 12.10.10, y 4100643207, de
18.10.10, en todas las cuales se desconocía el carácter de ordenador del lpad1 y, por
consiguiente, su verdadera clasificación arancelaria.
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Prosigue, sosteniendo que, existe un racionamiento jurídico distinto para resolver y
rechazar la objeción que ha planteado el Director Regional de la Aduana Regional
Metropolitana, que se basa en una interpretación del artículo 82 de la Ordenanza de
Aduanas, promulgada mucho antes que la ley 19.880, que no se condice con lo expuesto
en el artículo 60 de esta última ley, que ha venido a modificar, complementar y perfeccionar
los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración
del Estado, incluidos los procedimientos aduaneros. Así, categóricamente nos señala que,
no es lícito aplicar una legislación previa que se contrapone a otra posterior, que debe
aplicarse con preferencia a la anterior, puesto que no existe ninguna excepción a esta regla
general del derecho.
En consecuencia, asegura que, no cabe apoyarse en lo dispuesto en el artículo 82 de la
Ordenanza de Aduanas para negarse a cumplir por parte del Director Regional de la Aduana
Metropolitana la orden de devolución de derechos de aduanas, ordenada, según su
entender, en la parte resolutiva de la resolución N° 9411, de fecha 04.09.13, emitida por el
Director Nacional de Aduanas.
A mayor abundamiento, prosigue señalando que, debe entenderse como parte conclusiva
de un fallo, sea administrativo o judicial, lo que la doctrina y la jurisprudencia denominan
"considerandos resolutivos", que son parte lógica y jurídicamente de la decisión. Por ello,
debe hacer necesario sistema con lo que, formalmente, se considera la decisión del asunto
controvertido, ya que, de otro modo, equivocadamente, se podría estimar que hay
decisiones contradictorias o de confuso entendimiento, sin que ello sea realmente así. Un
fallo debe ser interpretado armónicamente y, principalmente, en lo que debe entenderse
como la decisión del asunto controvertido.
Por lo cual, a su juicio, debe darse tramite, sin obstáculo, a la decisión del Director Nacional,
en orden de re-liquidar y otorgar las devoluciones de derechos impuestos pagados en
exceso, según el tenor de la resolución N° 9411, de fecha 04.09.13.
Por tanto, en mérito de lo expuesto, documentos acompañados, disposiciones legales
citadas, como también al escrito de complementación de fecha 06 de febrero de 2015,
artículos 2295 y 2297 del Código Civil, artículos 117 y 124 de la Ordenanza de Aduanas y
demás normas pertinentes y aplicables al caso, solicita a este Tribunal que acoja a
tramitación el presente reclamo y, en definitiva, declarare: Uno) Que se acoge la demanda
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en todas sus partes y se ordena a la Aduana Metropolitana disponer la devolución de las
sumas indicadas, respecto de cada una de las once declaraciones de ingreso indicadas en
el cuerpo de lo principal, en el párrafo II N° 2 de esta demanda, por un total de
US$246,164.04, o bien, la mayor o menor que resulte acreditada en autos, si hubiere un
error de cálculo o de referencia, dentro de tercero día de ejecutoriada la sentencia definitiva
o el plazo que US. estime de justicia; Dos) Que las sumas ordenadas devolver se deben
convertir a moneda nacional al tipo de cambio del dólar observado del día anterior al pago
a Falabella Retail S.A., más el interés legal; en subsidio, al tipo de cambio del dólar
aduanero vigente en el mes del pago de cada DIN, más la suma que en cada caso resulte
como consecuencia de la variación del Índice de Precios al Consumidor correspondiente,
entre la fecha que se hizo el pago indebido y el día anterior a la devolución efectiva de
dichas sumas, más el interés legal, o entre los días y en la forma que US. estime de justicia;
y, Tres) Que se condena a la administración aduanera al pago de las costas de la causa.
Dos. A fojas 111, consta el testimonio que da cuenta de la notificación en el sitio de internet
del Tribunal de la resolución que tuvo por interpuesto el reclamo en los términos señalados,
otorgándose traslado a la reclamada para contestar en los términos señalados.
Tres. A fojas 112 y siguientes, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS,
abogada, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, los cuales se
resumen, como sigue a continuación:
ANTECEDENTES DE HECHO.
En primer lugar, como antecedente previo, señala que viene en controvertir todas las
alegaciones del reclamante, por lo que, a su juicio, tendrá la carga procesal de acreditarlas
en este juicio.
En cuanto a la actuación administrativa que dio origen a la reclamación:
Ante esto sostiene que, a la luz de la rectificación que hiciera la reclamante en su escrito
de fecha 06 de febrero de 2016, en donde modifica el petitorio de su reclamo, señalando
que su acción se dirige en contra del Oficio N°3155, que rechaza una solicitud de
devolución de derechos que, en el contexto de la Resolución N° 9411 del Director Nacional
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y en contra del Oficio N° 1062 del Director Regional de la Aduana Metropolitana, que
resolvió un recurso jerárquico acogiéndolo, parcialmente, ya que se accedió solo a la
devolución de derechos e impuestos respecto de las DIN N° 4100659009 y 4100667857.
Incompetencia del Tribunal para conocer del reclamo de autos:
Sostiene al reclamada que, considerando la naturaleza de los actos reclamados y en virtud
de lo prevenido en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, este Tribunal sería
incompetente para conocer de este reclamo, ello, en atención de la poca claridad que ha
expresado la reclamante en el cuerpo de su líbelo, ya que ha invocado de manera general
la norma de competencia, sin indicar, de forma precisa, la causal de reclamación.
Sin perjuicio de ello, sostiene que, a pesar de dicha omisión, en la hipótesis que se
considerará por parte del Tribunal que, los hechos que revisten el reclamo se encuadran en
la materia descrita en la letra c) del artículo 117 de la Ordenanza, no sería correcto, pues si
bien el Oficio N°3155, de 11.09.2014, del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras,
rechaza una solicitud de devolución de derechos, ella no corresponde a ninguna de las
hipótesis contempladas en las normas del Título VII, Libro II de la Ordenanza de Aduanas.
Es decir, esta solicitud de devolución de derechos se fundaba en una situación excepcional
y no en alguna de las causales previstas en el Título denominado "Devolución de
Gravámenes Aduaneros":
De este modo, a su entender, es imposible que el presente reclamo se circunscriba a la
causal contemplada en el artículo 117 letra c) de la Ordenanza de Aduanas, atendido que
la solicitud de devolución de derechos efectuada por Falabella Retail S.A. no
correspondería a ninguna de las situaciones reguladas por el Título VII Libro II de dicho
texto legal.
Reitera que, el hecho que tales disposiciones establecen plazos para ejercer el derecho
que van desde los 60 días a 1 año contado desde la importación, legalización de la
declaración o fecha del manifiesto, según corresponda. En este caso, la solicitud se
presentaba más de 3 años después de la legalización de las declaraciones de importación.
Prosigue, señalando que, la propia empresa Falabella Retail S.A. habría reconocido que, la
actuación del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras contenida en el Oficio N°3155
no correspondería a ninguna de las situaciones previstas en el artículo 117 de la Ordenanza
de Aduanas, cuando interpuso recurso de reposición y jerárquico en subsidio en contra del
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referido oficio. En efecto, recurrió a las normas generales en materia de recursos
administrativos que contempla la Ley N°19.880 y no interpuso reposición en los términos
del artículo 121 de la Ordenanza de Aduanas, que declara improcedente el recurso
jerárquico y extraordinario de revisión cuando se impugna alguna de las actuaciones a que
se refiere el artículo 117 del mismo texto legal. De allí que, es evidente que el solicitante
reconoce que su pretensión escapa a las situaciones que contempla dicha norma.
En este orden de ideas, añade que, el segundo acto reclamado corresponde al Oficio N°
1062 del Director Regional de la Aduana Metropolitana, que resuelve un recurso jerárquico,
a propósito del rechazo de la reposición en contra del Oficio N°3155 del Jefe del
Departamento de Técnicas Aduaneras. A su entender y siguiendo el mismo análisis
anterior, debe concluirse que estamos frente a un acto que pone fin a un procedimiento
administrativo y que contiene la decisión de la autoridad respecto de una materia que no
guarda relación con las actuaciones reclamables establecidas en el artículo 117 de la
Ordenanza de Aduanas.
En consecuencia, resulta forzoso concluir que se ha sometido a conocimiento de este
Tribunal una materia que excede a aquéllas que la ley ha puesto bajo la esfera de su
competencia, considerando que los oficios impugnados no se subsumen en ninguna de las
actuaciones que establece el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas y que el reclamo
ha sido admitido a tramitación como procedimiento general, con la aquiescencia del actor.
En este contexto y a mayor abundamiento, argumenta que, el actor cita los artículos 60 de
la Ley N°19.880 y 82 de la Ordenanza de Aduanas como fundamentos de derecho de su
reclamo. Asimismo, además, invoca los artículos 2295 y 2297 del Código Civil, que tratan
sobre el "Pago de lo no debido", artículo 124 de la Ordenanza de Aduanas, sobre
representación del Servicio en procesos jurisdiccionales y demás normas pertinentes y
aplicables al caso.
Así, concluye y alega la incompetencia absoluta de este Tribunal Tributario y Aduanero para
conocer esta reclamación, en razón de la materia.
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11
En cuanto al fondo. Sujeción a la legalidad en el actuar de la administración aduanera:
Como análisis previo señala que, en el contexto de la suscripción de diversos acuerdos
internacionales por parte del Estado de Chile, a través de la administración aduanera, se
obligó a emitir “resoluciones anticipadas” mediante las cuales se da a conocer de manera
previa a la importación la opinión vinculante del Servicio Nacional de Aduanas sobre
determinadas materias aduaneras.
Que, en este contexto, el procedimiento para solicitar la emisión de una resolución
anticipada ha sido regulado a través de Resoluciones Exentas dictadas por el Director
Nacional de Aduanas y publicadas en el Diario Oficial.
Realizada dicha introducción, la administración aduanera sostiene que, a la época en que
Falabella Retail S.A. solicitó a la Dirección Nacional de Aduanas la emisión de una
“Resolución Anticipada” respecto de la clasificación arancelaria que correspondía a un
producto denominado IPAD de 64GB con WI FI +3G, esto es, en octubre de 2010, se
encontraba vigente la Resolución Exenta N° 9422, de 29 de diciembre de 2008, dictada por
el Director Nacional en uso de las facultades conferidas por el artículo 4 N° 7 y 8 del DFL
N°329, de 1979, del Ministerio de Hacienda, sobre Ley Orgánica del Servicio Nacional de
Aduanas y conforme lo dispuesto por la Ley N°19.880 sobre Bases de los Procedimientos
Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
Que, el objetivo de dicha Resolución es regular el procedimiento para la emisión de
“resoluciones anticipadas” sobre clasificación, criterios o métodos de valoración, origen y
otras materias aduaneras.
Sostiene que, el artículo 1° de dicha Resolución Exenta delimitaba su ámbito de aplicación
y en el numeral 1.2 se establecía que: "La resolución anticipada será emitida a
requerimiento de un solicitante, de acuerdo con las normas de la presente resolución, la
que deberá formularse con anterioridad a la legalización de la declaración de importación
de que se trate.”.
Luego, en el numeral 2.1 define "Resolución Anticipada" como "el pronunciamiento
vinculante para el solicitante y la Aduana que emite el Director Nacional de Aduanas, a
través de una resolución, con anterioridad a la legalización de la declaración de importación,
a requerimiento escrito del solicitante, sobre las materias a que se refiere el número 3
siguiente.”.
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De esta forma, nos señala la reclamada, la normativa reglamentaria que rige la materia
habría sentado un principio básico que se debe tener presente al momento de analizar la
controversia planteada: “Las resoluciones anticipadas se solicitan y se emiten antes que se
legalice la declaración de importación y entran en vigencia desde su dictación o en una
fecha posterior, pero jamás en formas retroactiva (sic)”.
Bajo este entendido, añade Aduanas, cuando la empresa Falabella Retail S.A. presentó
solicitudes de devolución de derechos, invocando la referida Resolución Exenta N°9411, la
que fue rechazada por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección
Regional de la Aduana Metropolitana, mediante Oficio N°3155, de fecha 11.09.2014,
argumentando que la frase "relativas a las operaciones realizadas por el recurrente al
amparo de la Resolución Anticipada N°70989", contenida en dicha resolución, reitera el
principio ya comentado –las resoluciones anticipadas solo operan para operaciones futuras,
por lo cual, es correcto lo señalado por la autoridad al rechazar la solicitud, ya que a su
entender, era imposible que declaraciones de ingresos previas al 19 de octubre de 2010,
hubiesen considerado documentos o criterios emitidos con posterioridad a las mismas.
De este modo, manifiesta Aduanas que, el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras
resolvió que, conforme lo decretado en la Resolución Exenta N° 9411, no era posible
modificar las DIN anteriores al 19 de octubre de 2010, debido a que no se tramitaron al
amparo de la Resolución Anticipada y, a mayor abundamiento, agregó que tampoco era
posible acceder a la devolución de derechos respecto de ellas, conforme a los
procedimientos generales contemplados en la Ordenanza de Aduanas, atendido que el
artículo 92 de dicho texto legal establece el plazo de un año para solicitar la restitución del
exceso de derechos que se pudiera producir a propósito de la modificación de una
declaración aduanera, lo que en este caso, no se cumplía.
Finalmente, señala que, el Director Regional de la Aduana Metropolitana, mediante Oficio
N° 1062, de 14.11.2014, acogió parcialmente el recurso jerárquico interpuesto por la
empresa, en forma subsidiaria, a un recurso de reposición accediendo a la devolución de
derechos sólo respecto de las DIN N° 4100659009, de 07.12.2010, y N° 4100667857 de
11.01.2011, en cumplimiento de la instrucción contenida en la Resolución Exenta N°9411
del Director Nacional, por haber sido legalizadas con fecha posterior a la emisión de la
Resolución Anticipada N° 70989 , de 19 de noviembre de 2010.
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Concluye que, la máxima autoridad regional comparte la decisión de rechazar las demás
solicitudes, argumentando que la Resolución Exenta N° 9411 del Director Nacional es clara
y precisa, al señalar que se deberá proceder a re-liquidar las DIN, "según corresponda,
relativas a operaciones realizadas por el recurrente al amparo de la Resolución Anticipada
N° 70989 y a ordenar la devolución de los derechos e impuestos pagados en exceso (sic)".
Agrega que, "no procede acoger la solicitud de devolución de derechos en relación a
aquellas declaraciones de ingreso que han sido aceptadas a trámite previamente y que no
se encuentran contempladas en aquellas operaciones realizadas por el recurrente...al
amparo de la Resolución Anticipada N° 70989 (sic)".
Agrega que, respecto a la orden del Director Nacional de dejar sin efecto la Resolución
Anticipada citada y ordenar a la Dirección Regional re-liquidar las DIN que el recurrente
individualizaba en su escrito, "según corresponda", dicha expresión contiene la orden de
revisar la procedencia de cada una de las solicitudes que se presenten respecto de esas
DIN y no, como, erróneamente, pretende hacer creer la reclamante, en el sentido que deben
re-liquidarse todas las operaciones que individualiza en su presentación, ya que a entender
de la administración aduanera, el Director Nacional habría fijado un criterio muy preciso y
acorde con la normativa, que delimitó la revisión que debía hacer la Dirección Regional,
instruyendo para que se re-liquidaran las DlN relativas a operaciones realizadas al amparo
de la Resolución Anticipada N° 70989, la cual, como se ha señalado, se dejó sin efecto.
Así, a su entender, la denegación de devolución de derechos respecto de operaciones
anteriores a la emisión de la resolución anticipada aludida, no hace perder el sentido a la
Resolución Exenta N° 9411 de 04.09.2013, del Director Nacional, que se pronuncia re-
clasificando la mercancía en la partida arancelaria 8471.3000 del Arancel Aduanero, como
lo había solicitado el recurrente. En consecuencia, a su juicio, lo resuelto por la autoridad
se mantiene inalterado.
Así, concluye que las resoluciones anticipadas, conforme a la normativa legal y
reglamentaria que regulan su dictación, son actuaciones administrativas que dicta la
autoridad aduanera de forma vinculante y para operaciones que se realicen en el futuro, es
decir, ex ante de una internación. A mayor abundamiento, los actos reclamados fueron
dictados por las autoridades de la Dirección Regional de la Aduana Metropolitana
dando estricto cumplimiento a las instrucciones del Director Nacional, dentro del marco de
la normativa que regula la materia.
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Finalmente, y en orden a los razonamientos expuestos en su líbelo, conforme a lo dispuesto
en los artículos 82, 92, 117, 121, 122, 129 K y 130 de la Ordenanza de Aduanas Y
Resolución Exenta N° 9422, de 2008, del Director Nacional de Aduanas solicita que el
reclamo se rechace, en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Cuatro. Que, con fecha 10 abril de 2015 y luego de evacuado el trámite de “contestación
del reclamo” por parte de la administración aduanera, en los términos del artículo 128 de la
Ordenanza de Aduanas, la reclamante presentó un escrito individualizado como “se tenga
presente lo que señala respecto a la contestación de Aduana Regional Metropolitana al
reclamo de 7.03.15 de Falabella Retail S.A.”.
Cinco. A fojas 149, ante la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos
entre las partes, el Tribunal recibió la causa aprueba, resolución que fue recurrida de
reposición, con apelación en subsidio, por parte de la reclamada; recurso de reposición que,
fue acogido, lo que consta a fojas 161 y 162 vuelta.
Seis. A fojas 396, se citó a las partes a oír sentencia.
CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, a fojas 1 y siguientes comparece don ALEZ AVSOLOMOVICH
CALLEJAS y don CRISTIAN MENA BARROS, ambos abogados, en representación
convencional de FALABELLARETAIL S.A., R.U.T. 77.261.280-K, deduciendo reclamo en
contra de la actuación administrativa que denegó la devolución de derechos, contenida en
el oficio N° 3155 de 11.09.2014, emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas
Aduaneras de la Dirección Regional Metropolitana, como en el Oficio Ordinario N° 1062 de
14.11.2014, del Director Regional de la Aduana Metropolitana, en cuanto a que hizo suyo,
en lo pertinente, el citado oficio N° 3155, todo ello, de conformidad a lo señalado en la letra
c) del artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, fundado en las consideraciones de hecho
y de derecho que expone en su libelo, los cuales se han expuesto en la primera parte de
esta resolución.
SEGUNDO: Que, en su escrito de reclamación, la actora acompañó los siguientes
antecedentes y que fueron ratificados durante término probatorio:
1. Copia simple Resolución anticipada N° 70989, de 19.11.10, del Subdirector Técnico de
la Dirección Nacional de Aduanas.
2. Copia simple Oficio ordinario N° 1197, de 20.01.11, de la misma autoridad.
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3. Copia simple Resolución exenta N° 601, de 4.02.11, del Director Nacional de Aduanas.
4. Copia simple Resolución N° 1713, de 14.03.12, del Director Nacional de Aduanas
5. Copia simple Resolución de 23.03.12, del Subdirector Técnico, notificada por carta
certificada 18607.
6. Copia simple Resolución exenta N° 22738, de 12.04.12, del Director Nacional de
Aduanas.
7. Copia simple Resolución exenta N° 9411, de 04.09.13, del Director Nacional de Aduanas.
8. Copias simples de las SMDA de las DIN siguen: i) 4100631482, de 10.09.10, se acepta
modificación por resolución 753493, de 2.12.13; ii) 4100631484, de 10.09.10, se acepta
modificación por resolución 753664, de 2.12.13; iii) 4100632182, de 13.09.10, se acepta
modificación por resolución 762683, de 19.12.13; iv) 4100633891, de 21.09.10, se
acepta modificación por resolución 763691, de 23.12.13; v) 4100635683, de 24.09.10, se
acepta modificación por resolución 762671, de 19.12.13; vi) 4100635684, de 24.09.10,
se acepta modificación por resolución 762630, de 19.12.13; vii) 4100636106, de
27.09.10, se acepta modificación por resolución 763704, de 23.12.13; viii) 4100637558 de
30.09.10 se acepta modificación por resolución 762638, de 19.12.13; ix) 4100639521, de
6.10.10, se acepta modificación por resolución 762684, de 19.12.13;
9. Oficio N° 2099, de 23 .05 .14, del Jefe de Departamento de Técnicas Aduaneras de la
Aduana Regional Metropolitana.
TERCERO: Que, en escrito de fecha 06 de febrero de 2015, la parte reclamante acompañó
los siguientes documentos:
1. Copia simple SMDA N° 4100639521, de 06.10.10, se acepta modificación por resolución
762684, de 19.12.13.
2. Copia simple SMDA N° 4100641087, de 12.10.10 se acepta modificación por resolución
770418, de 8.01.14.
3. Copia simple Oficio N° 3155, de 11.09.2014, emitido por el Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Metropolitana.
4. Copia simple Solicitud de Reposición, y en subsidio el Recurso Jerárquico interpuesto,
contra el Oficio N° 3155 ya citado, del 23.09.2014, timbre de oficina de partes de la Dirección
Regional Aduana Metropolita N° 014325.
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5. Copia simple Oficio N° 3379, de 09.10.2014, emitido por el Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Metropolitana al Director Regional de la
Aduana Metropolitana.
6. Copia simple Oficio N° 3521, de 30.10.2014, emitido por el Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional Metropolitana.
7. Copia simple Oficio Ordinario 1062, de 14.11.2014, del Director Regional de la Aduana
Metropolitana, el cual hace suyo, en lo pertinente, el oficio N° 3155.
CUARTO: A fojas 112 a 132, comparece doña MARÍA JAZMÍN RODRÍGUEZ CALLEJAS,
abogada, en representación convencional del SERVICIO NACIONAL DE ADUANAS,
evacuando el traslado conferido respecto al reclamo interpuesto en contra de su
representada, solicitando su rechazo, con expresa condena en costas, en virtud de los
presupuestos de hecho y de derecho que desarrolla en su presentación, ya referidos en la
primera parte de la presente resolución, a los cuales nos damos por remitidos en aras del
principio de economía procesal.
QUINTO: Que, en su escrito de contestación, al segundo otrosí, la administración aduanera,
haciendo uso de la “citación” otorgada en el traslado del reclamo, viene en “objetar y
observar” los documentos acompañados por la reclamante, en particular, los acompañados
en presentación de fecha 6 de febrero de 2015, señalados en la letra B.1 y B.2, que
corresponderían a unas supuestas Resoluciones Exentas N°14.194 y N°14.207.
Al respecto, nos señala la falta de autenticidad, toda vez que, a su entender, se trata de
documentos apócrifos, que no señalan quien los emite y tampoco hay firma. Tales
documentos nunca fueron emitidos por la autoridad facultada para ello y, por lo tanto, no
son documentos públicos y carecen de todo valor probatorio. Añade que, el artículo 3° inciso
5° de la ley N°19.880 define a las resoluciones como "actos de análoga naturaleza que
dictan las autoridades administrativas dotadas de poder de decisión" y, como se puede
apreciar, estos instrumentos carecerían de dicha exigencia.
Por otra parte, observa los documentos individualizados en la letra A.8 de ese mismo
escrito, señalando que esas Solicitudes de Modificación a Documento Aduanero (SMDA)
no pudieron operar porque fueron revertidas en el sistema y, en consecuencia, no se
encuentran vigentes, conforme se explica en los puntos N°16 y 17, del acápite relativo a los
hechos, de su contestación del reclamo, lo que se acreditará en la oportunidad procesal
correspondiente
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SEXTO: Que, conforme aparece de los escritos de reclamo como de la correspondiente
contestación por parte del Servicio Nacional de Aduana, podemos establecer que no ha
sido objeto de controversia en el período de discusión:
a) Que, la reclamante entre el 10 de septiembre y 18 de octubre del año 2010, tramitó
alrededor de 11 Declaraciones de Ingreso (DIN), bajo el régimen general de
importación, conforme da cuenta el detalle de cada una de ellas, ante la Dirección
Regional Metropolitana el Servicio Nacional de Aduanas, las cuales han sido
detalladas en autos.
b) Que, las mercancías importadas fueron artículos electrónicos conocidos como IPAD
64 GB con Ei-Fi +3G.
c) Que, la reclamante, respecto a la mercancía señalada en la letra anterior, solicitó
con fecha 04 de octubre de 2010, ante la autoridad aduanera una “Resolución
Anticipada” para determinar su posición arancelaria en el Arancel Aduanero
Nacional y vigente a dicha época.
d) Que, en este contexto, con fecha 19 de noviembre de 2010, el Subdirector Técnico
de la Dirección Nacional de Aduanas, en uso de las facultades que le concede el
ordenamiento jurídico, dictó la Resolución Anticipada N° 70989, en la que concluyó
que la mercancía señalad en la letra b), debía clasificarse por la subpartida 8528 del
Arancel Aduanero Nacional.
e) Que, producto de lo anterior, con fecha 30 de noviembre del año 2010, Falabella
Retail S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso jerárquico ante el
Director Nacional de Aduanas.
f) A su vez, por oficio ordinario N° 1197, de 20.01.11, se rechazó el recurso de
reposición. Así, el Director Nacional de Aduanas, por Resolución Exenta N° 601, de
04.02.11, confirmó la clasificación arancelaria establecida en la resolución
anticipada N° 70989, de 19.11.10, de la Subdirección Técnica, ratificando así que la
mercancía individualizada en la letra b) no era un ordenador, sino un monitor a color
no amparado por el Tratado de Libre Comercio Chile-Canadá y, por ende, sin
derecho a aplicarse la cláusula de la nación más favorecida.
g) Que, la Resolución Exenta N° 9411, de fecha 04.09.2013, emitida por el Director
Nacional que dio lugar al recurso de revisión interpuesto, dejando sin efecto la
Resolución Exenta N° 22738, de fecha 12.04.2012 y, a su vez, dejó sin efecto la
Resolución Anticipada N° 70989 de fecha 19.14.2010, clasifica el IPAD 94GB con
Wi fi + 3G (Ipad 1) en la partida 8471.3000.
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h) Que, a la empresa reclamante le fue aceptada la devolución de derechos e
impuestos pagados en exceso respecto a las declaraciones de ingreso N°
4100659009 y 4100667857.
SÉPTIMO: Que, en este contexto y conforme a las alegaciones de las partes en la etapa
de discusión del presente proceso, se fijaron los siguientes hechos sustanciales, pertinentes
y controvertidos, los cuales quedaron plasmados en la resolución que resolvió en el recurso
de reposición contra el auto de prueba, deducido por la reclamada, lo cual consta a fojas
161 y 162 vuelta, en donde se han establecido los siguientes hechos:
1. Acredítese la procedencia o improcedencia de la devolución de derechos solicitada por
la reclamante y rechazada por la Dirección Regional de Aduana Metropolitana a través de
los Oficios N° 1062 de 14 de noviembre de 2014 y N° 3155 de 11 de septiembre de 2014,
a la luz de lo resuelto por el Director Nacional de Aduanas mediante Resolución N° 9411
de fecha 4 de septiembre de 2013. Hechos, antecedentes y circunstancias que lo acreditan.
2. En su caso, monto de los derechos cuya devolución fue denegada mediante Oficio N°
1062 de 14 de noviembre de 2014 del Director Regional de Aduana Metropolitana.
NORMATIVA APLICABLE:
OCTAVO: Que, respecto al procedimiento aplicable al caso de marras, debemos atender a
lo dispuesto en el artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas, que dispone: “Serán
competencia de los Tribunales Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de base para la fijación del monto o
determinación de diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las declaraciones de exportación, practicada
por el Servicio de Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en
conformidad al Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley”.
Por su parte, respecto al impulso procesal y el plazo para interponer la acción, el artículo
122 del presente cuerpo normativo, nos indica: “Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que invoque un interés actual
comprometido.
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La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de noventa días contado desde la
notificación del acto que se reclama (…)”.
NOVENO: Que, en cuanto a las facultades de fiscalización de la autoridad aduanera, el
artículo 1º de la Ordenanza de Aduanas y artículo 1º de la Ley Orgánica del Servicio
Nacional de Aduanas, establecen que corresponde al Servicio de Aduanas "vigilar y
fiscalizar el paso de mercancías por las costas, fronteras y aeropuertos de la República,
intervenir en el tráfico internacional para los efectos de la recaudación de los impuestos a
la importación, exportación y otros que determinen las leyes (…) ”.
Adicionalmente, el numeral primero del artículo 2° de la Ordenanza de Aduanas, define que
debemos entender por “Potestad Aduanera”, como “el conjunto de atribuciones que tiene el
Servicio para controlar el ingreso y salida de mercancías hacia y desde el territorio nacional
y para dar cumplimiento a las disposiciones legales y reglamentarias que regulan las
actuaciones aduaneras (…)”.
DÉCIMO: Que, en este contexto, corresponde identificar la facultad de interpretación
administrativa de la ley aduanera y la de dictar instrucciones y establecer manuales de
procedimiento, que se encuentran estrechamente vinculadas. Así, en el artículo 4° de la
Ley Orgánica del Servicio, dispone un catálogo de atribuciones, entre las cuales, son
relevantes para el caso de marras:
“…El Director Nacional tiene la autoridad, atribuciones y deberes inherentes a su calidad
de Jefe Superior del Servicio y, en consecuencia, sin que ello implique limitación, le
corresponden las siguientes atribuciones, responsabilidades y obligaciones:
7.- Interpretar administrativamente, en forma exclusiva, las disposiciones legales y
reglamentarias de orden tributario y técnico, cuya aplicación y fiscalización correspondan al
Servicio, y en general, las normas relativas a las operaciones aduaneras y dictar órdenes e
instrucciones necesarias para darlas a conocer a todos los empleados de Aduanas, que
estarán obligados a cumplirlas.
8.- Dictar las normas de régimen interno y los manuales de funciones o de procedimiento,
órdenes e instrucciones para el cumplimiento de la legislación y reglamentación aduanera
y para la buena marcha del servicio, y supervigilar el cumplimiento de todos ellos (…)”.
DÉCIMO PRIMERO: Que, a propósito de dichas facultades reglamentarias, el Director
Nacional del Servicio Nacional de Aduanas, a través de Resolución Exenta N° 9422, de
2008, estableció normas para procedimiento de emisión de Resoluciones Anticipadas.
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Que, en la parte considerativa de dicha resolución, se estableció las motivaciones que tuvo
la autoridad aduanera para la dictación de dicha norma, entre ellas: Chile se obligó –a través
de diversos acuerdos comerciales- a emitir resoluciones anticipadas, mediante las cuales
se dé a conocer de manera previa a la importación la opinión vinculante del Servicio
Nacional de Aduanas sobre determinadas materias aduaneras; Que, el establecimiento de
un sistema de resoluciones anticipadas entrega un elevado estándar de certeza a los
importadores, exportadores o productores que deseen efectuar operaciones de comercio
exterior desde y hacia Chile, pudiendo conocer de manera previa a dichas operaciones la
opinión o el criterio del servicio nacional de aduanas sobre determinadas materias en
relación a sus propias operaciones; Que, asimismo, un sistema de resoluciones anticipadas
logra dar mayor publicidad y transparencia a las opiniones vinculantes del Servicio en la
aplicación de las normas aduaneras; Que, sin perjuicio que la emisión de resoluciones
anticipadas responde a compromisos derivados de las normas de los referidos acuerdos
comerciales, se estima conveniente que este mecanismo de facilitación se aplique a todo
el comercio de importación, e incluso de exportación, aún cuando no exista obligación
internacional a este respecto; Que, todo lo anterior, hace necesario el establecimiento de
un procedimiento que regule la emisión de resoluciones anticipadas respecto de
determinadas materias, garantizando el ejercicio de los derechos y obligaciones
establecidos en la legislación; Que, en la Medida Nº 13 de la Agenda Normativa 2008, se
ha dispuesto “Dictar nueva normativa sobre dictámenes de clasificación, estudiando la
factibilidad de hacer común esta normativa para origen y valor.
DÉCIMO SEGUNDO: Que, el numeral 1 de dicha resolución, contempla su “ámbito de
aplicación”, señalando, al respecto que: “Esta regulación establece las normas que regirán
la emisión y aplicación de resoluciones anticipadas sobre las materias a que se refiere el
número 3 siguiente, las que tendrán carácter vinculante para el solicitante y el Servicio
Nacional de Aduanas, en adelante la Aduana, cuando se cumplan las exigencias previstas
en los números 1 a 16”.
A su turno, el numeral 3.1, indica como objeto de una consulta a través de una resolución
anticipada “clasificación arancelaria”.
DÉCIMO TERCERO: Que, respecto a los requisitos que deben cumplirse para la emisión
de una resolución anticipada, la autoridad aduanera ha establecido en el numeral 1.2, el
requisito temporal, señalando que: “La resolución anticipada será emitida a requerimiento
de un solicitante, de acuerdo con las normas de la presente resolución, la que deberá
formularse con anterioridad a la legalización de la declaración de importación de que se
trate.”.
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A su turno, el numeral 10.4, que se enmarca en el capítulo de alteraciones, retiro o
desistimiento de una resolución anticipada, señala que: “En el caso que se legalice la
declaración de importación antes de emitida la resolución anticipada, el solicitante deberá
comunicar este hecho al Subdirector Técnico, entendiéndose desistida la solicitud. Si la
importación fuere detectada por la Aduana, se declarará de oficio el desistimiento de la
solicitud, notificándose al solicitante.”.
Respecto a la vigencia y los efectos de la resolución anticipada, regulados en el capítulo 11
de la Resolución Exenta N° 9422, señala:
“11.1 La resolución anticipada tendrá una vigencia de tres años, contados desde la fecha
de su emisión o desde una posterior que se establezca en la misma resolución, siempre y
cuando no hubieran cambiado los hechos, circunstancias o la legislación que le sirvió de
fundamento y no haya sido modificada o revocada por el Director Nacional dentro de dicho
plazo. En este último caso, deberá notificarse debidamente al solicitante de la resolución,
sobre la medida adoptada.
11.2 La resolución anticipada será obligatoria para la Aduana y para el solicitante mientras
se mantengan los hechos, circunstancias y legislación referida en el párrafo anterior o no
sea modificada o revocada.
11.3 Cuando se tramite una declaración de importación amparada en una resolución
anticipada, deberá individualizársela en la declaración, consignando su número y fecha de
emisión.
11.4 En la importación en que se impetre la resolución anticipada, la Aduana fiscalizará que
los hechos, antecedentes, legislación o circunstancias de la referida destinación sean
consistentes con los hechos o circunstancias que sirvieron de base a la resolución
anticipada.”.
A su vez, respecto al uso que le dé el importador o agente de aduanas a la resolución
anticipada para una determinada operación, debe estarse a lo dispuesto en el capítulo 12,
en específico en el numeral 12.1, que señala:
“12.1 Cuando se tramite una declaración de importación en base a una resolución
anticipada ya emitida, deberá señalarse expresamente en dicha declaración.”.
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DÉCIMO CUARTO: Que, respecto a la obligación de confección de la correspondiente
destinación aduanera por parte del dueño, consignante o consignatario de la mercancía,
mediante la respectiva declaración, señalando cuál es el régimen que debe darse a las
mercancías de ingresan o salen del país, debemos estar a su manifestación de voluntad, la
cual ha sido establecida en el artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, que señala:
“Se entiende por destinación aduanera la manifestación de voluntad del dueño, consignante
o consignatario que indica el régimen aduanero que debe darse a las mercancías que
ingresan o salen del territorio nacional.”.
A su vez, el artículo 72 de la Ordenanza, señala:
“La formalización de las destinaciones aduaneras se hará mediante el documento
denominado "declaración", el que indicará la clase o modalidad de la destinación de que se
trate.”.
A mayor abundamiento, respecto al contenido que debe comprender la declaración a que
está obligado el importador o su despachador, señala el artículo 76, lo siguiente:
“Toda declaración deberá ser confeccionada de acuerdo a los datos que suministren los
documentos que le sirven de antecedentes y al reconocimiento de las mercancías que
pueden efectuar los interesados en los recintos de depósito aduanero.”.
Asimismo, el artículo 77 de la Ordenanza, contempla que el Director de Aduanas podrá
requerir información adicional en la declaración:
“El Director Nacional de Aduanas señalará los documentos, visaciones o exigencias que se
requieran para la tramitación de las destinaciones aduaneras de acuerdo a las normas
legales y reglamentarias.”.
Finalmente, el artículo 78, establece ciertas obligaciones para los Agentes de Aduanas, en
relación al artículo 64 y 195, esto es:
“Será responsabilidad de los despachadores de Aduana confeccionar las declaraciones con
estricta sujeción a los documentos mencionados en el artículo precedente, debiendo
requerir la presentación de éstos a sus mandantes. Por lo tanto, el llenado de las
declaraciones deberá corresponder al contenido de los documentos que le sirvan de base.
Responderán también del cumplimiento de las exigencias de visación, control y, en general,
de la observancia de las normas de comercio exterior que emanen del Servicio de Aduanas
o de otros organismos que tengan participación en el control sobre el comercio exterior del
país.”.
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DÉCIMO QUINTO: Que, por su parte y respecto a la determinación de la tributación a que
se expone la internación de mercancías a territorio nacional, en base a régimen general –
importación-, debemos atender al tenor de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ordenanza
de Aduanas, que dispone:
“Los gravámenes a que dé origen una obligación tributaria aduanera se aplicarán a las
mercancías en base a la clasificación arancelaria y valoración, y determinación de origen,
cuando corresponda.”.
Por su parte, el artículo 82 de la Ordenanza, en relación a la norma anterior nos señala en
cuanto a la obligación tributaria-aduanera, que:
“En toda destinación aduanera se aplicarán los derechos, impuestos, tasas y demás
gravámenes vigentes al momento de la aceptación a trámite por parte del Servicio de
Aduanas de la respectiva declaración.”.
DÉCIMO SEXTO: Que, en cuanto a la inmutabilidad de la destinación aduanera, la ley
aduanera ha señalado en el artículo 83:
“Una vez aceptada a trámite, la declaración no podrá enmendarse o rectificarse por el
declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto, a menos que legal y reglamentariamente
no haya debido ser aceptada o no apareciere la mercancía.”.
Norma que se debe complementar con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ordenanza de
Aduanas, al establecer que, sólo por vía excepcional permite su anulación o modificación
por las causales que indica.
Por su parte, la Resolución N° 3282, del Director Nacional de Aduanas, de fecha
16.04.2008, procedió a establecer el nuevo texto del Manual de Pagos, instrucciones
administrativas que contienen el procedimiento y forma en que se tramitan las SMDA
(solicitud de modificación de destinaciones aduaneras).
LAS PROBANZAS RENDIDAS EN EL PROCESO.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, se consta en autos y conforme a la parte dispositiva de la
presente resolución que las partes presentaron sus pruebas en el presente juicio, las cuales
se examinarán de conformidad a la regla de valoración probatoria que estableció el
legislador en el artículo 128 de la Ordenanza de Aduanas, esto es, la sana crítica. Además,
según da cuenta el acta de audiencia testimonial de fecha 23 de septiembre de 2015, ambas
tuvieron la oportunidad de presentar sus testigos, los cuales fueron examinados por el
Tribunal, lo cual da cuenta con sus respectivas declaraciones.
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Sin perjuicio de lo anterior, podemos detallar las siguientes probanzas, adicionales a las ya
detalladas, acompañadas por las partes durante el transcurso del proceso:
A) Pruebas acompañadas por la reclamante:
1. En escrito de 10.04.2015: copia simple de sendos correos electrónicos entre la agente
de aduanas de la empresa reclamante y la autoridad aduanera; los cuales no fueron
impugnados ni observados por la reclamada.
2. Oficio N° 177/2015, el cual fue solicitado para que el Director Nacional de Aduanas
acompañará al presente juicio el expediente administrativo bajo el cual se tramitó la
Resolución Anticipada 70889, de 19.11.2010, y expediente administrativo bajo el cual se
tramitó el la Resolución N° 9411.
3. Copia de la Resolución 1713, de 14.03.2013.
4. Copia de la Resolución 9411, de 04.09.2013.
5. Copia del Oficio N° 3155, de 11.09.2014.
B) Pruebas acompañadas por la reclamada.
1. Resolución Exenta N° 9422, de fecha 29.12.2008.
2. En presentación de 23 de septiembre de 2015, Aduanas acompañó la siguiente
documentación: 2.1) Presentación N°60762 de Carolina Sánchez, Agente de Aduanas, en
representación de su mandante Falabella Retail S.A., ingresada a la Oficina de Partes de
la Dirección Nacional de Aduanas con fecha 4 de octubre de 2010, solicitando la emisión
de una Resolución Anticipada; 2.2) Presentación N° 64098 de Carolina Sánchez, Agente
de Aduanas, de fecha 19 de octubre de 2010, que complementa solicitud de Resolución
Anticipada; 2.3) Oficio Ord. N°17804 de 11 de noviembre de 2010 del Jefe del
Departamento de Clasificación a Carolina Sánchez requiriendo antecedentes respecto de
su solicitud de Resolución Anticipada; 2.4) Presentación N° 70220 de Carolina Sánchez, de
fecha 16 de noviembre de 2010, que complementa solicitud de Resolución Anticipada; 2.5)
Resolución Anticipada N°70989, de 19 de noviembre de 2010, dictada por el Subdirector
Técnico (S) de la Dirección Nacional de Aduanas; 2.6) Recurso de reposición y jerárquico,
de fecha 30 de noviembre de 2010, en contra de la Resolución Anticipada N° 70989,
deducido por Carolina Sánchez Acuña, Agente de Aduanas, en representación de Falabella
Retail S.A.; 2.7) Oficio Ordinario N°1197, de 20 de enero de 2011, del Subdirector Técnico
(S); 2.8) Presentación N° 72109, de 16 de noviembre de 2011, mediante la cual Falabella
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Retail S.A. interpuso recurso de revisión solicitando la declaración de nulidad de todo lo
actuado en el procedimiento: 2.9) Resolución Exenta N°1713 de 14 de marzo de 2012 del
Director Nacional de Aduanas (S); 2.10) Resolución de la Subdirectora Técnica, de fecha
23 de marzo de 2012, que niega lugar a dicho recurso de reposición; 2.11) Resolución
Exenta N° 22738, de 12 de abril de 2012, dictada por el Director Nacional de Aduanas
confirmando la clasificación arancelaria establecida en la Resolución Anticipada N°70989;
2.12) Presentación N°26728, de 30 de abril de 2012, recurso de revisión deducido por
Falabella Retail S.A.; 2.13) Resolución Exenta N°9411 del Director Nacional de Aduanas,
dictada con fecha 4 de septiembre de 2013.
3. En escrito de 25 de septiembre, acompaña sendos documentos ya incorporados e
individualizados en la parte dispositiva de la presente sentencia, los cuales, en aras del
principio de economía procesal, se tienen por reproducidos.
EN CUANTO A LA DISCUSIÓN DE FONDO:
I) COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA ACCIÓN.
DÉCIMO OCTAVO: Que, previo al análisis de la principal reclamación de la reclamante,
esto es, la decisión administrativa que denegó la devolución de derechos, es necesario
resolver la alegación que plantea la reclamada en su presentación, en orden de que el
Tribunal se abstenga de conocer de la presente acción por falta de competencia.
DÉCIMO NOVENO: Que el tribunal requiere dilucidar si la actuación administrativa contra
la cual acciona la actora es susceptible de ser reclamada en esta sede judicial. Ante esto,
debemos estas lo prescrito en los artículos 117 y 130 siguientes de la Ordenanza de
Aduanas, establecen el procedimiento de reclamación contra toda aquella “actuación
administrativa” que deniegue, total o parcialmente, la devolución de derechos aduaneros.
En particular, la letra c) del artículo 117 -refiriéndose a las actuaciones reclamables que son
competencia de este Tribunal- indica como reclamables “…Actos o resoluciones que
denieguen total o parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al Título VII del
Libro II”.
VIGÉSIMO: Que, a partir de dicha normativa y en la medida que la solicitud de “devolución
de derechos” impetrada por Falabella Retail S.A., se sometió al conocimiento del órgano
administrativo conforme a la legislación vigente a la época, esto es, Título VII del Libro II de
la Ordenanza de Aduanas, como lo dispuesto en Resolución Exenta N° 347, que estableció
el nuevo texto del Manual de Pagos, sus Apéndices y Anexos, de fecha 09.01.2013 (D.O.
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de 17.01.2013), a propósito de la entrada en vigencia, en todo el país, de los nuevos
artículos 117 al 129 M de la Ordenanza, introducidos por la Ley 20.322, publicada en el
Diario Oficial de fecha 27 de enero de 2009, que fortalece y perfecciona la jurisdicción
tributaria y aduanera, es que este Sentenciador, desechará la alegación de “falta de
competencia” alegada por la administración aduanera en su defensa, a objeto de
pronunciarse respecto al fondo de la acción deducida por la actora.
II) LA DECISIÓN ADMINISTRATIVA QUE DENEGÓ LA DEVOLUIÓN DE DERECHOS A
FALABELLA RATAIL S.A.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que, sin perjuicio, de lo señalado en el considerando anterior, una
vez aclarada la competencia que tiene este Tribunal para conocer antecedentes aportados
en esta instancia, lo cual resulta relevante en relación a las alegaciones que las partes
realizaron en la etapa de discusión y de las probanzas aportadas, corresponde analizar y
determinar si el actuar de la administración aduanera se apegó o no a la legislación vigente
a la época de la dictación de los actos reclamados, lo cual será calificado conforme a los
principios dela sana crítica dispuestos en el artículo 128 de la ordenanza de Aduanas.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, como punto de partida, se debe considerar que, de acuerdo
al artículo 71 de la Ordenanza de Aduanas, se entiende por destinación aduanera “la
manifestación de voluntad del dueño, consignante o consignatario que indica el régimen
aduanero que debe darse a las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional”.
A su vez, el artículo 72 inciso primero dispone que, “La formalización de las destinaciones
aduaneras se hará mediante el documento denominado declaración, el que indicará la clase
o modalidad de la destinación de que se trate”.
Luego, el artículo 83 de la Ordenanza prescribe: “una vez aceptada a trámite, la declaración
no podrá enmendarse o rectificarse por el declarante. Tampoco podrá ser dejada sin efecto,
a menos que legal y reglamentariamente no haya debido ser aceptada o no apareciere la
mercancía.”.
VIGÉSIMO TERCERO: Por su parte, ante los hechos descritos por la actora en su líbelo,
en donde nos indica que solicitó una “resolución anticipada”, debemos entender por dicha
solicitud como un “pronunciamiento vinculante para el solicitante y la Aduana que emite el
Director Nacional de Aduanas, a través de una resolución, con anterioridad a la legalización
de la declaración de importación, a requerimiento escrito del solicitante, sobre las materias
que dicen relación con el origen, valoración o clasificación…” (RESOLUCIÓN EXENTA DEL
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS Nº 9422, de 29.12.2008).
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VIGÉSIMO CUARTO: Que, a propósito de la definición que hace el propio Director del
Servicio reclamado, conforme a las facultades interpretativas que le concede el
ordenamiento jurídico en su Ley Orgánica, podemos dar por cierto que, la “resolución
anticipada” es un acto previo a la tramitación y legalización de la Declaración de Ingreso
(DIN). En efecto, de efectuarse una “importación” y el importador desea acogerse a una
preferencia arancelaria -en este caso a la exención de derecho aduaneros conforme al
principio de Nación Más Favorecida (NMF), conforme al Tratado de Libre Comercio suscrito
entre Chile y Canadá-, la empresa reclamante debió haber solicitado aquel pronunciamiento
antes de materializarse la importación.
VIGÉSIMO QUINTO: Que, a raíz de esta hipótesis, corresponde analizar si la reclamante
de autos solicitó el pronunciamiento, resolución anticipada, previo a la importación de las
mercancías que internó a territorio nacional y respecto a las cuales ha pretendido obtener
la devolución de derechos aduaneros que impetró ante la autoridad aduanera y que le fuese
denegada según el Oficio N° 3155, de 11.09.2014, emitido por el Jefe del Departamento de
Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional, confirmado mediante el Oficio Ordinario N°
1062, de 14.11.2014, del Director de la Aduana Metropolitana.
VIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas y conforme a las Declaraciones de Ingreso
(DIN), a través de las cuales se importaron las mercancías denominadas IPAD 64 GB con
WiFi + 3G, y que acompañó durante el juicio la parte reclamada, lo cual consta entre las
fojas 30 a 90, podemos verificar la fecha de presentación ante Aduanas, de cada una de
ellas, como sigue a continuación:
1) DIN 4100631482, de f e c h a 10.09.10.
2) DIN4100631484, de f e c h a 10.09.10.
3) DIN 4100632182, de f echa 13.09.10.
4) DIN 4100633891, de fecha 21.09.10.
5) DIN 4100635683, de fecha 24.09.10.
6) DIN 4100635684, de fecha 24.09.10.
7) DIN 4100636106, de fecha 27.09.10.
8) DIN 4100637558, de fecha 30.09.10.
9) DIN 4100639521, de fecha 06.10.10.
10) DIN 4100641087, de fecha 12.10.10.
11) DIN 4100643207, de f echa 18.10.10.
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VIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, a partir de lo anterior, debemos verificar la fecha de
presentación administrativa que hiciera la Agente de Aduanas, doña CAROLINA SÁNCHEZ
ACUÑA, en calidad de mandataria de la empresa reclamante, mediante la cual requirió a la
administración aduanera el pronunciamiento y/o emisión de una “resolución anticipada” -
conforme a la Resolución Exenta N° 9422, del año 2008-, en la cual, según da cuenta la
carta fechada a 01 de octubre de 2010, en donde quedó estampado el timbre y cargo del
Subdepartamento de Partes e Informaciones de la Dirección Nacional de Aduanas, bajo el
folio N° 64762, 04 oct. 2010 (antecedente aportado por el Director Regional de la Aduana
Metropolitana, según oficio recepcionado en estos autos, con fecha 07 de octubre de 2015),
en donde se indica, claramente que, la señora SÁNCHEZ ACUÑA, solicita al Subdirector
Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas, “conforme a lo que establece el número 3 de
la Resolución N° 9422, de 29.12.2008…para emitir una resolución anticipada que determine
la clasificación arancelaria del producto denominado IPAD, QUE ES UN DISPOSITIVO
TABLET REPRODUCTOR MULTIMEDIA DESARROLLADO POR Apple Inc.”.
VIGÉSIMO OCTAVO: Que, de lo anterior, podemos advertir que es la propia señora
SÁNCHEZ ACUÑA, quien en su escrito de solicitud de la “resolución anticipada, por
clasificación arancelaria” invoca las normas reglamentarias que regulan la emisión del
instrumento de la especie -Resolución Exenta N° 9422, del año 2008-, vinculante para la
administración aduanera y para los propios operadores de comercio exterior.
VIGÉSIMO NOVENO: Que, conforme da cuenta el expediente administrativo acompañado
por la administración aduanera, agregado a estos autos con fecha 07 de octubre de 2015,
se procedió a dictar por parte del Subdirector Técnico de la Dirección Nacional de Aduanas,
con fecha 19 de noviembre de 2010, la Resolución Anticipada N° 70989, la cual en su parte
resolutiva, resolvió “clasificar” la mercancía - IPAD 64 GB con WiFi + 3G- sobre la cual
consultó la señora SÁNCHEZ ACUÑA, bajo la “subpartida 8528.5910 del Arancel Aduanero
Nacional, como los demás monitores en color, por aplicación de las reglas generales
interpretativas 1 y 3 c) de la nomenclatura del sistema armonizado.”.
TRIGÉSIMO: Que, de los términos expuestos se desprende que se ha tenido en cuenta,
este Tribunal infiere que la señora SÁNCHEZ ACUÑA, en representación de su mandante
FALABELLA RETAIL S.A., solicitó el pronunciamiento administrativo denominado
“resolución anticipada” sin observar los requisitos y condiciones establecidas por la
administración aduanera, contenidos en la Resolución Exenta N° 9422, del año 2008, en
particular, que dicho instrumento vinculante para Aduanas con el usuario aduanero, debe
“solicitarse” previo a la internación legal de la mercancía –numeral 3 del artículo 2° de la
Ordenanza de Aduanas, tal como lo exige la Resolución antes mencionada.
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TRIGÉSIMO PRIMERO: Que, dado los conocimientos en las regulaciones del comercio
exterior y las obligaciones que debe cumplir la Agente de Aduanas, conforme a lo dispuesto
en el artículo 195 de la Ordenanza de Aduanas, no puede la empresa reclamante
desconocer las actuaciones realizadas por su despachante en sede aduanera, menos aún,
pretender, en tiempo posterior –a propósito del cambio de criterio de la administración
aduanera, contenida en la Resolución Exenta del Director Nacional de Aduanas N° 9411,
de fecha 04 de septiembre de 2013- lo que desencadenó la negativa de la devolución de
derechos.
TRIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en este contexto adverso –la dictación de la resolución
anticipada N° 70989, de 19.11.2010, que denegó la clasificación que pretendía la
interesada-, motivó a la empresa importadora a deducir, ante la misma autoridad aduanera,
diversos recursos que flanquea la Ley N° 19.880, en protección de sus derechos, los cuales
han sido referidos en la primera parte de esta resolución.
En lo que importa, don Agustín Solari Álvarez, con fecha 30.04.2012, interpuso recurso de
revisión, fundado en la letra b) del artículo 60 de la Ley 19.880, en contra de la Resolución
Exenta N° 22738, de fecha 12.04.2012 –actuación administrativa que confirmó el criterio
plasmado en la resolución anticipada N° 70989-, por medio de la cual se establece que el
IPAD 64GB, con Wi-Fi+3G carece de la tecnología suficiente para ser ordenador que
cumpla con los requisitos de la Nota Legal 5a) del Capítulo 84 del Arancel Aduanero y
confirma la clasificación arancelaria establecida en la Resolución Anticipada N° 70989 de
fecha 19.11.2010, solicitando a su vez la revocación de esta última resolución y que, en
consecuencia, deben re-liquidarse las DIN que se señalan en el punto 4 del Primer Otrosí
del escrito por el cual se dedujo el presente recurso, y proceder a las devoluciones de
derechos e impuestos que procedieran.
TRIGÉSIMO TERCERO: Que, en tales circunstancias, corresponde analizar si corresponde
o no confirmar la arbitrariedad e ilegalidad que acusa la parte reclamante en su
presentación de fojas uno y siguientes, al señalar que las actuaciones administrativas que
denegaron la devolución de derechos, contenidas en el Oficio N° 3155, de 11.09.2014,
emitido por el Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional,
confirmado mediante el Oficio Ordinario N° 1062, de 14.11.2014, del Director de la Aduana
Metropolitana, las cuales, a su entender, serían incompatibles con lo resuelto en la
Resolución N° 9411, de 04 de septiembre de 2013, emitida por el Director Nacional de
Aduanas, la cual en su parte resolutiva, dejó sin efecto la Resolución N° 22738, de fecha
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12.04.2012, dictada por el mismo Director Nacional, que trajo como consecuencia, dejar sin
efecto resolución anticipada N° 70989, de fecha 19.10.2010; y, en su lugar, procedió a
“clasificar” al IPAD 64GB, con Wi-Fi + 3G, también conocido como dispositivo Apple iPad
1, en la partida arancelaria 8471.3000, todo ello conforme al Arancel Aduanero Nacional,
basado en el Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías.
TRIGÉSIMO CUARTO: Que, analizado el sentido literal y gramatical de la parte resolutiva
de la Resolución Resolución N° 9411, de 04 de septiembre de 2013, emitida por el
Director Nacional de Aduanas, rolante a estos autos a fojas 24, la cual señala, en lo que
importa: “PROCÉDASE por la Dirección Regional a reliquidar las DIN indicadas en el
punto 4 del Primer Otrosí del escrito por el cual se deduce el presente recurso, según
corresponda, relativas a las operaciones realizadas por el recurrente al amparo de la
Resolución Anticipada N°70989 y a ordenar la devolución de los derechos e impuestos
pagados en exceso (sic)”.
A partir de dicha decisión, emitida por la más alta autoridad del Servicio Nacional de
Aduanas, corresponde identificar el sentido y alcance de dicha orden dirigida a la Dirección
Regional Metropolitana. Pues bien, en sentido ya se manifestó en sede administrativa el
Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional, a través del Oficio
N° 3155, de 11.09.2014, rolante a fojas 32, que, por lo demás, es el acto reclamado, quien
a propósito de la petición de devolución de derechos que hiciera la importadora, a la luz de
la Resolución N° 9411, señaló: “En estricto cumplimiento del párrafo anterior de la
resolución del señor Director Nacional, en directa concordancia con la expresión "relativas
a operaciones realizadas por el recurrente al amparo de la resolución anticipada 70989 del
19.10.2010", no cabe acceder a devolver suma alguna al respecto, ya que es de suyo
Imposible asumir que la codificación de las declaraciones de ingreso previas a tal fecha, 19
de octubre del año 2010, hayan podido considerar documentos o criterios que fueron
emitidos en forma posterior a la existencia misma de las declaraciones de Ingreso a las que
se pretende hacer devolver sus derechos, existe entre las resoluciones mencionadas y los
documentos de destinación presentados por Ud. el hecho material, obvio y categórico, de
haber sido confeccionados regular y normalmente en forma previa, obviamente al margen
de tales criterios, tanto en lo material como en lo ideológico (sic)”.
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Que, a propósito de esta motivación, la autoridad aduanera negó la devolución de derechos
a la parte importadora, atendido de que las operaciones –detalladas en el considerando
vigésimo sexto- sujeto de la Resolución Anticipada N° 70989, fueron realizadas antes de la
emisión del dictamen de clasificación emitido por Aduanas, por tanto, no correspondería a
su juicio, realizar la devolución de derechos que solicitaba, dado que no se cumplirían los
requisitos establecidos en los artículos 82 y 92 de la Ordenanza de Aduanas.
TRIGÉSIMO QUINTO: A su turno, la decisión anteriormente señalada, fue ratificada por el
Director Regional de la Aduana Metropolitana, mediante la dictación del Oficio Ordinario N°
1062, de 14.11.2014, la cual consta en estos autos a fojas 42, que, en su parte resolutiva,
indica: “En este entendido, este Director Regional debe considerar que la Resolución
Exenta N° 9411, de fecha 04 de septiembre de 2013, es clara y precisa en su parte
resolutiva al señalar que se deberá proceder por la Dirección Regional a reliquidar las DIN
indicadas en el punto 4 del Primer Otrosí del escrito por el cual se deduce el presente
recurso, según corresponda, relativas a operaciones realizadas por el recurrente al amparo
de la Resolución Anticipada N° 70989 y a ordenar la devolución de los derechos e
impuestos pagados en exceso.
En efecto, a partir de la fecha de la Resolución Exenta N° 9411, que deja sin efecto la
Resolución Anticipada N° 70989, corresponde clasificar el IPAD 64 GB, con Wi Fi + 3G,
también conocido Apple IPAD en la partida arancelaria 8471.3000, conforme al Arancel
Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías. Es por ello, que no procede
acoger la solicitud de devolución de derechos en relación a aquellas declaraciones de
ingreso que han sido aceptadas a trámites previamente y que no se encuentran
contempladas en aquellas operaciones realizadas por el recurrente del recurso de revisión
en cuestión al amparo de la Resolución Anticipada N° 70989. (sic)”.
En relación a estas últimas DIN, que han sido aceptadas a trámite con fechas posteriores a
la Resolución Anticipada N° 70989, de fecha 19.11.2010, esto es, 07/12/2010 y
11/01/201,1, se debe considerar que la resolución antes citada ha sido dejada sin efecto,
mediante la Resolución Exenta N° 9411, de fecha 04.09.2013. Por tanto, este Director
concluye que procede acceder a la devolución de derechos e impuestos pagados en exceso
respecto a las DIN 4100659009 y DIN 4100667857.
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TRIGÉSIMO SEXTO: Que, en este orden de ideas, es claro y contundente el sentido y
alcance de la decisión que ha querido transmitir el Director Nacional de Aduanas, por medio
del Jefe del Departamento de Técnicas Aduaneras de la Dirección Regional, a través del
Oficio N° 3155, de 11.09.2014 y del Director Regional de la Aduana Metropolitana, mediante
la dictación del Oficio Ordinario N° 1062, de 14.11.2014, quienes han identificado las
operaciones de importación, tramitadas bajo las correspondientes DIN, susceptibles de
acogerse a la decisión administrativa de “devolución de derechos” conforme a las
instrucciones del Jefe Superior del Servicio, a propósito de la Resolución N° 9411, de 04
de septiembre de 2013, la cual condiciona su efecto a la calificación que deben hacer los
representantes de la autoridad nacional, conforme a las operaciones amparadas bajo la
Resolución Anticipada N° 70989; dictamen de clasificación que solo opera para el futuro y
jamás con efecto retroactivo, tal como señala la Resolución Exenta N° 9422, 29.12.2008,
que regula el procedimiento de emisión de la resolución anticipada, mecanismo
administrativo puesto na disposición de los usuarios aduaneros para obtener un
pronunciamiento previo y vinculante a la internación legal de la mercancía.
TRIGÉSIMO SÉPTIMO: Que, este Sentenciador ha tomado la convicción necesaria que el
actuar de la administración aduanera ha sido con apego a la ley y a la normativa
reglamentaria vigente a la época que denegó la devolución de derechos que reclama la
empresa reclamante; toda vez que, la despachadora de Aduanas, desde el principio, esto
es, el momento en que solicitó la Resolución Anticipada N° 70989, estaba en conocimiento,
conforme a las tareas que le encomienda la Ley en el artículo 195 de la Ordenanza de
Aduanas y de la Resolución Exenta N° 9422, 29.12.2008, que regula el procedimiento de
emisión de la resolución anticipada, que el pronunciamiento que solicitó mediante su
presentación de fecha 04 de octubre de 2010, que el dictamen de clasificación que
pretendía no lograría surtir sus efectos a las mercancías que ya había despachado para
FALABELLA RETAIL S.A., menos aún, pretender la correspondiente “devolución de
derechos”, dado el sentido y alcance de una “resolución anticipada”, la cual tiene por objeto,
amparar destinaciones que se tramiten en una fecha posterior a la data de la emisión de la
misma.
TRIGÉSIMO OCTAVO: Asimismo, menos puede pretender la reclamante que, con la sola
presentación de las modificaciones de las DIN, mediante la presentación de una serie de
SMDA –tramitadas entre 12 al 27 de diciembre de 2013, conforme a las DIN ya indicadas
en el considerando vigésimo sexto, las cuales, han sido acompañadas entre las fojas 30 a
90 de estos autos-, la administración aduanera acogiera, sin trámite, la nueva clasificación
para las mercancías importadas y, por ende, obtener por esa vía la pretendida “devolución
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de derechos” a la luz de la nueva clasificación arancelaria que estableció el Director
Nacional de Aduanas mediante la Resolución N° 9411, de 04 de septiembre de 2013. Por
el contrario, la empresa reclamante desconoce en este actuar las facultades que le entrega
la Ley a la autoridad aduanera, quien en uso de su “potestad”, puede aceptar o rechazar
una modificación a la declaración de ingreso –principio de inmutabilidad de la declaración,
lo cual queda corroborado en el artículo 78 y 83 de la Ordenanza de Aduanas en
concordancia al procedimiento administrativo contemplado en la Resolución N° 3282, del
año 2008, del Director Nacional de Aduanas, que estableció el nuevo texto del “Manual de
Pagos”, en donde se regula, justamente, los casos y procedimiento en los cuales puede y
debe modificarse una destinación Aduanera, cuestión, que consta, en la especie, no ha
observado la reclamante.
TRIGÉSIMO NOVENO: Que, de este análisis, conforme a las reglas de la sana crítica,
podemos evidenciar que, no pueda reprochársele a la administración aduanera un actuar
en desapego a la ley, por el contrario, ha actuado en base a las facultades y prerrogativas
que le concede el ordenamiento jurídico. Es más, con el devenir de los recursos
administrativos que promovió la parte afectada contra la Resolución Anticipada N° 70989,
del año 2010, el Director Nacional procedió a corregir dicha actuación administrativa,
enmendando su interpretación, clasificando, a la mercancía que fue objeto de la consulta
en la partida arancelaria pretendida por la interesada, solo que al dictar la Resolución N°
9411, de 04 de septiembre de 2013, limitó el alcance de la prerrogativa que le asistía al
importador en cuanto a solicitar los derechos aduaneros e impuestos pagados en exceso,
al establecer como límite temporal, solo las destinaciones aduaneras que se hubiesen
tramitado bajo el antiguo criterio de clasificación, lo cual, ha quedado demostrado en juicio,
con el solo examen documental de las probanzas aportadas por ambas partes que, el
tiempo que medio entre la primitiva consulta de clasificación y el dictamen emanado, la
reclamante habría realizado importaciones no susceptibles del beneficio a que alude dicha
resolución.
CUADRIGÉSIMO: Que, para el Tribunal, corrobora esta tesis y da sustento a la presente
argumentación, la declaración de los testigos presentados por la reclamada en audiencia
de la especie, efectuada con fecha 23 de septiembre de 2015, la cual se encuentra
incorporada en estos autos. En efecto, don Hernán Martini Gutiérrez, quien participó en el
procedimiento administrativo correspondiente, con la emisión del Oficio N° 3155, de 2013,
quien a la luz del auto de prueba, al ser interrogado por la abogada de la administración
aduanera, con la pregunta “Para que aclare el testigo, dónde estarían los dos requisitos a
que hace mención en su declaración por los cuales a su juicio no era procedente las
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devoluciones de derechos solicitadas (sic)”; este respondió: “El considerando 7 acepta
modificar las resoluciones apeladas y ordenar se re liquiden diversas declaraciones bajo la
expresión "según corresponda" y en la parte resolutiva, el cuarto párrafo de la resolución,
repite la expresión "según corresponda" y agrega la expresión "relativas a las operaciones
realizadas por el recurrente al amparo de la Resolución 70.989. Deseo agregar, que la
resolución anticipada, tiene una resolución general que reglamente el procedimiento de
estos documentos que es del año 2008 que señala que ninguna resolución anticipada
puede ser ocupada para declaraciones de ingresos ya tramitadas antes de su emisión y; se
subentiende que, para aquellas posteriores, se debe indicar expresamente que se acoge a
determinada resolución anticipada, materia que también debe integrarse a la expresión
"según corresponda".
Así, de esta declaración se reafirma la convicción del Tribunal que, a contrario sensu de lo
que solicita la reclamante, la devolución de derechos e impuestos que pretendía no era
procedente, dado el margen temporal entre la resolución anticipada –N° 70889- que
clasificó las mercancías sobre las cuales se consultó, con aquella actuación administrativa
–Resolución 9411, de 04.09.2013- que, finalmente, procedió a dejar sin efecto la primitiva
clasificación, ordenando al Director Regional acceder a la “devolución” pero solo para
aquellos casos en que las importaciones hubiesen sido realizadas bajo el amparo de la
Resolución 70989, de 19.11.2010, lo cual, conforme a un análisis lógico y de simple
computo de fechas, es corroborado en el Oficio N° 1062, de 14.11.2014, el cual accedió a
otorgar los beneficios correspondientes respecto a las DIN 4100659009 y DIN 4100667857,
tramitadas y legalizadas con fecha 07.12.2010 y 11.01.2011, respectivamente.
CUADRAGÉSIMO PRIMERO: Que, la declaración en comento, fue observada por la parte
reclamante, en escrito de 25 de septiembre de 2015, el cual, a juicio de este Sentenciador
no cuenta con los fundamentos facticos ni de derecho que hagan presumir y, por ende,
permitan desacreditar los dichos del señor Martini Gutiérrez, ello, de conformidad a las
reglas procesales de ponderación y valoración de la prueba que detenta este Tribunal.
Por lo cual, se desestima, completamente, la petición de la actora de declarar carente de
credibilidad el testimonio del testigo en comento.
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CUADRAGÉSIMO SEGUNDO: Así las cosas, fluye de estos autos que, en el caso de sub
lite se ha puesto en práctica la atribución de que goza la autoridad aduanera, en el ejercicio
de la potestad administrativa que le reconoce el ordenamiento jurídico, de invalidar total o
parcialmente sus actuaciones irregulares mediante un nuevo acto, emitido en el ámbito de
la función genérica de autocontrol de la administración, que cautela la cabal observancia
del principio de legalidad que le impone la Ley Orgánica Constitucional Nº 18 575 y al que
se someten todos los órganos del Estado, entre ellos el Servicio Nacional de Aduanas, con
arreglo a los artículos 6º y 7º de la Constitución Política de la República; además, de las
competencias que contempla su ley orgánica.
Es del caso hacer notar que la limitación a la potestad invalidatoria de la Administración,
consistente en respetar los derechos adquiridos de buena fe por sus destinatarios o terceros
es un criterio anterior a la LBPA, desarrollado por la doctrina1 y confirmado de manera
consistente por la Contraloría General de la República (CGR)2: “...la doctrina de los actos
irregulares pero válidos...[consiste en] la consagración de que si hay terceros de buena fe
que han consolidado situaciones jurídicas subjetivas basadas en dichas resoluciones, éstas
no pueden ser invalidadas”. Y como base de esta limitación, la CGR no cita sólo la buena
fe o la seguridad jurídica, sino que además principios fundamentales del Derecho Público
chileno, como el de servicialidad y finalidad del Estado: “...entonces, el ejercicio de la
potestad invalidatoria que posee la Administración ante aquellos actos viciados, no es
absoluta, pues ella encuentra como límite su fin último, cual es, estar al servicio de la
persona humana y propender al bien común...”.
Así, en este contexto y para el caso de marras, la autoridad aduanera no puede exceder en
sus atribuciones y asumir errores de los operadores de comercio exterior cuando estos no
han observado la normativa legal y reglamentaria a las cuales se encuentran sometidos,
menos, pretender eludir los procedimientos administrativos que entregan certeza y
transparencia para los administrados, como lo es, en la especie, la Resolución Exenta N°
9422, 29.12.2008, que regula el procedimiento de emisión de la resolución anticipada y la
Resolución N° 3282, del año 2008, del Director Nacional de Aduanas, que estableció el
nuevo texto del “Manual de Pagos”, normas que tuvo en consideración el Director Regional
de la Aduana Metropolitana al negar la devolución de derechos e impuestos que pretendía
la actora; lo cual, en la especie y como se ha venido reiterando en este análisis, las
“devoluciones de derechos e impuestos” que solicitó la empresa reclamante en sede
administrativa no cumpliría con los requisitos para estar bajo el amparo de una resolución
anticipada.
1 SOTO KLOSS, EDUARDO (1996): Derecho Administrativo. Bases Fundamentales (Santiago,
Editorial Jurídica de Chile), Tomo II.
2 5 Dictamen CGR N° 14.218/2001. Documento firmado electrónicamente por don/ña Javier Eduardo Alarcón Rojas, el 31-07-2018.
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CUADRAGÉSIMO TERCERO: Que, en virtud de los razonamientos desarrollados,
conforme el mérito de autos, apreciando los antecedentes del proceso de acuerdo a las
reglas de la sana crítica, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la Ordenanza de
Aduanas, de la aplicación del razonamiento jurídico y reglas de la lógica, como también por
la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de los antecedentes de
autos, aparece que la petición del reclamante es improcedente y, al contrario, ha quedado
comprobado que las actuaciones de la administración aduanera han sido cursadas bajo las
normas legales y reglamentarias vigentes a la época de los hechos, por lo que así se
declarará, siendo innecesario pronunciarse sobre los demás hechos, peticiones y sus
respectivas probanzas por ser incompatibles con lo resuelto y no haber servido de
fundamento en la resolución de la litis o, en función de lo resuelto, se hizo innecesario
pronunciarse sobre ellos.
Por tanto, en atención a lo anteriormente expuesto, fundamentos de hecho y de derecho, y
de conformidad a lo dispuesto en los artículos 64, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 83, 117, 120,
128 y 195 de la Ordenanza de Aduanas; El Decreto N° 329, de 1979, del Ministerio de
Hacienda, que establece la Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas; artículo 170
del Código de Procedimiento Civil y el Autoacordado sobre la forma de las sentencias; Ley
N° 19.880, que establece regula el procedimiento administrativo en la Administración del
Estado, y demás normas pertinentes;
SE RESUELVE:
I. NO HA LUGAR AL RECLAMO de fojas 1 y siguientes. En consecuencia, confírmese las
actuaciones reclamadas.
II.- Atendido lo resuelto, SE CONDENA EN COSTAS a la reclamante.
Notifíquese la presente sentencia por carta certificada a la parte reclamante, y publíquese
en forma íntegra en el sitio de Internet de este Tribunal. Dese aviso a los correos
electrónicos registrados por las partes. Déjese testimonio en el expediente.
Texto íntegro, como lo publica el tribunal.